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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de febrero del año dos mil trece, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos acumulados caratulados: “Ruiz, Elpidio y otros c/ López, Francisco Jorge y otros s/ Daños y perjuicios” y “Quintero, Cintia Carina del Valle c/ López, Francisco Jorge y otro s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 383/389, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: SEBASTIÁN PICASSO – HUGO MOLTENI – CARLOS ALBERTO DOMINGUEZ
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:
I.- La sentencia de fs. 383/389 de los autos “Ruiz, Elpidio y otros c/ López, Francisco Jorge y otros s/ Daños y Perjuicios” (expte. n° 64.252/2003), reproducida también a fs. 257/264 de los autos “Quintero, Cintia Carina del Valle c/ López, Francisco Jorge y otro s/ Daños y Perjuicios” (expte. n° 114.727/2003), rechazó la demanda promovida por Elpidio Ruiz y Sara E. Salto, en representación de su hija menor de edad, C. E. Ruiz, y por Maximiliano Yacovone contra Francisco Jorge López y la citada en garantía Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A. Asimismo, la sentencia rechazó la acción incoada por Cintia Carina del Valle Quintero contra idénticos demandados. Por último, impuso las costas a los actores vencidos.
Contra dicho pronunciamiento, y respecto del expte. n° 64.252/2003, se alzaron los actores, quienes expresaron agravios a fs. 448/451, presentación que no fue contestada por la contraria. A su vez, la sentencia -en lo atinente al expte. 114.727/2003- fue apelada por la demandante, cuyas quejas de fs. 452/455 no fueron replicados por los accionados, todo ello en el expte. n° 64.252/2003.
II.- En su escrito de demanda en los autos “Ruiz, Elpidio y otros c/ López, Francisco Jorge y otros s/ Daños y Perjuicios” (expte. n° 64.252/2003) relataron los actores que el día 24 de mayo de 2003, a las 4.30 hs. aproximadamente, el Sr. Maximiliano Yacovone conducía su motocicleta marca Honda XR 600 por la Av. Mitre, en dirección hacia Gaspar Campos, del partido de San Miguel, y llevaba a bordo a C. E. Ruiz y Cintia Carina Quinteros. Refirieron los actores que en circunstancias en que estaban finalizando el cruce de la intersección de la citada avenida con la calle Roque Sáenz Peña fueron imprevistamente embestidos de lleno en el lateral derecho de la moto por la parte frontal del vehículo Ford Escort, dominio …, conducido por el Sr. Francisco Jorge López, quien circulaba a gran velocidad por la arteria Roque Saénz Peña, y sin reducirla, ni tomar las más mínimas precauciones, ingresó al tránsito de la avenida Mitre girando hacia la izquierda para tomar dicha avenida. Añadieron los actores que como consecuencia del impacto la moto fue desplazada hasta el carril contrario y ellos sufrieron importantes lesiones.
Por su parte, el demandado López y la citada en garantía Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A., luego de una negativa pormenorizada de los hechos, reconocieron la existencia del accidente, pero brindaron un relato distinto del contenido en el escrito inaugural, y alegaron como eximente el actuar culposo del conductor de la moto. En este sentido, sostuvieron que el Sr. López conducía el rodado Ford Escort por la calle Roque Sánez Peña y que al llegar a la intersección con la Av. Mitre detuvo totalmente el vehículo. Señalarón que el demandado observó que por su izquierda circulaba a excesiva velocidad una motocicleta sin luces que transportaba a tres personas. El conductor de la moto, luego de realizar unos zigzags, intentó pasar por delante del Escort y, en esas circunstancias, la moto colisionó con el vértice del automóvil y arrancó el paragolpe, lo que provocó la posterior caída del motociclo al pavimento.
En los autos “Quintero, Cintia Carina del Valle c/ López, Francisco Jorge y otro s/ daños y perjuicios” la actora y el tercero citado brindaron la misma versión de los hechos que la expuesta en la demanda de los autos acumulados, a la que braevitatis causae me remito. Por otro lado, los demandados reiteraron el relato que brindaron en los autos acumulados, al que también cabe remitirse. En definitiva, los emplazados atribuyeron al Sr. Yacovone la totalidad de la eficacia causal en la producción del siniestro.
En su sentencia, el Sr. juez de grado consideró, por un lado, que los actores no acreditaron los hechos alegados y, por otro, tuvo en cuenta las presunciones a favor del demandado respecto de la prioridad de paso por circular por la derecha y por conducir el vehículo embestido, con lo cual, como ya adelanté, rechazó ambas demandas.
III.- Toda vez que los agravios de los recurrentes en ambos expedientes acumulados resultan ser coincidentes, corresponde que su tratamiento sea abordado en forma conjunta.
Los quejosos se agravian pues entienden que el juez de grado no valoró adecuadamente la prueba testimonial, la cual fue desestimada de forma subjetiva y arbitraria. Asimismo, consideran que el demandado no gozaba de la prioridad de paso apuntada por el sentenciante, pues al haberse detenido aquel en la intersección se verificó uno de los supuestos que permite apartarse de dicha prioridad. Por último consideran que, aun cuando la motocicleta fuese el vehículo embestidor, esa circunstancia no puede ser suficiente para atribuir responsabilidad.
Sobre el fondo de la cuestión recuerdo que, conforme a la jurisprudencia imperante (esta cámara en pleno, “Valdez Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T.”, del 10/11/94), tratándose de una colisión plural de automotores en movimiento, el caso debe examinarse a la luz de lo establecido en el artículo 1113, segunda parte, segundo supuesto, del Código Civil.
De modo que el damnificado sólo deberá acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Ello es así, en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, la culpa de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (Trigo Represas, Félix A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, LL 1993-B-306, con citas de Llambías y Goldenberg).
Si bien las partes han sostenido versiones disímiles acerca de la forma en la que ocurrió el accidente, lo cierto es que el demandado y la citada en garantía reconocieron que el automóvil Ford Escort dominio … tomó contacto con la moto conducida por el Sr. Yacovone.
Reunidos de este modo los presupuestos necesarios para el progreso de la acción, corresponde dilucidar si se encuentra debidamente acreditado el hecho de la víctima invocado por el demandado y la aseguradora como eximente de responsabilidad.
El art. 57 inc. 2° de la ley 11.430 de la Provincia de Buenos Aires, establece: “El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública transversal. Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando (…) g) Se ha detenido la marcha”.
De acuerdo a la defensa expuesta por los emplazados, cuando el Sr. López llegó a la intersección con la Av. Mitre aquel detuvo totalmente su rodado. En el mismo sentido, en la denuncia de siniestro ante la aseguradora el demandado López detalló que la moto circulaba en forma zigzagueante, por lo cual detuvo la marcha totalmente (vid. fs. 95 vta.).
En base a ello, los actores entienden que se configuró el supuesto de excepción consagrado por la mentada normativa.
Ahora bien, es evidente que para que la excepción en cuestión sea aplicable el automóvil, una vez detenido, debe haber reiniciado la marcha; es en tal caso que cesa la prioridad de paso de quien venía por la derecha, que pasa a beneficiar a quien, circulando por la izquierda, comienza a trasponer la bocacalle ante la constatación de la total detención del otro vehículo. Si este último reinicia su marcha, estaría entonces contraviniendo la prioridad de paso. En el sub lite, en cambio, los demandados solo reconocieron que el Ford Escort se detuvo, mas no afirmaron haber luego reiniciado la marcha, supuesto este que debió haber sido probado por los actores (en tanto se trata de un hecho que enerva la presunción favorable a los accionantes, art. 377 del CPCCN). Por el contrario, los demandados dijeron que luego de haber detenido la marcha –se entiende, ya sobre la encrucijada- su vehículo fue embestido por la moto que circulaba de manera zigzagueante.
Por otro lado, el relato de los hechos contenido en la demanda no parece ser compatible con la idea de que el auto se detuvo, puesto que los actores refirieron que el automóvil Escort circulaba a gran velocidad, y sin reducirla, ni tomar las más mínimas precauciones, ingresó al tránsito de la avenida Mitre.
Por otro lado, esa circunstancia tampoco se desprende de las declaraciones en sede penal efectuadas por los actores.
Así el Sr. Yacovone manifestó: “al llegar a la altura del boliche Nanday, pasa por el boliche, llega a la esquina y ve por el lado derecho un auto Ford Escort color gris que circulaba por la intersección, que mete la trompa a fin de cruzar la avenida Mitre y meterse en dicha avenida pero en dirección contraria a la circulación en que venía el dicente. Que el testigo pensó que el Ford Escort iba a detenerse ya que la moto ya había cruzado la mitad de la bocacalle, pero el auto siguió su marcha y el dicente al verlo encima trata de hacer un movimiento con el cuerpo en su moto para esquivarlo pero ya le había pegado el auto” (vid. fs. 106 vta. de la causa penal).
Las demandantes Ruiz y Quinteros solo refirieron acerca de la aparición de un auto desde la derecha sin mencionar que el auto estaba detenido (vid. fs. 89/90 y 92/93 de la causa penal).
Asimismo, el testigo presencial tampoco señaló que el vehículo del demandado estaba detenido. En este sentido, el Sr. Juan Congregado refirió en sede penal: “venía circulando en su rodado Renault 19 junto a un amigo regresando del trabajo (…) por la avenida Mitre hacia Moreno (…) observó a una distancia de 60 metros como un vehículo color gris marca Ford Escort salía de una calle lateral de la avenida Mitre no sabiendo el nombre de la calle y al ingresar la trompa embistió con la parte delantera el costado derecho de una moto que venía circulando en el mismo sentido que el dicente pero adelante en donde iban un chico y dos mujeres, que a raíz del impacto la moto cayó al asfalto y se desplazó varios metros hacia delante sobre la otra mano de circulación vehicular”. Añadió el testigo que el “conductor del Ford Escort se lamentaba porque no los había visto (…) que el dicente luego fue al hospital a ver como estaban los chicos y del mismo hospital un vigilador le dijo que vaya a la comisaría a declarar” (sic.; vid. fs. 27 de las copias certificadas de la causa penal n° 299.071 “López Juan José s/ lesiones culposas”).
No se me escapa que el demandado Yacovone al ser interrogado en sede penal por la existencia de testigos presenciales del hecho contestó que vio al Sr. Congregado en la comisaría y que le dio los datos, lo cual tuvo que haber ocurrido el día del accidente, fecha en que declaró el testigo (vid. fs. 106/107 de la causa penal). Y si bien el accionado recién compareció en la comisaría dos días después del hecho (vid. fs. 5 de la causa penal), ello no implica necesariamente que no pudo haber estado en la comisaría el mismo día del infortunio, máxime si de la historia clínica surge que ese día se había retirado del nosocomio (vid. fs. 205).
Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, aun teniendo en cuenta que el testigo no ratificó sus dichos en sede penal ni civil y que resultan algo confusas sus explicaciones acerca del modo en que tomó contacto con la causa, lo cierto es que el supuesto de excepción contenido en art. 57, inciso “g” de la ley 11.430, no se encuentra probado por el testimonio de Congregado.
Por lo demás, no puedo pasar por alto que en la moto circulaban tres personas, y que en esas condiciones resulta difícil mantener en todo momento el dominio efectivo del vehículo tal como lo prevé el art. 51, inc. 3 de la ley de tránsito n° 11.430, vigente al momento del hecho.
Por último, la sola condición de vehículo embestidor puede no ser determinante. Cabe recordar, al respecto, que las presunciones absolutas son inadmisibles en esta materia, ya que cuando se trata de dos vehículos en movimiento es muy fácil pasar de la posición de embestidor a la de embestido mediante el simple recurso de realizar una maniobra indebida (esta cámara, Sala «K», 14/06/2007, «Avedaño, José L. c. Galán, Juan Salvado y otro», La Ley Online).
En definitiva, los actores –sobre quienes pesaba la carga de la prueba para desvirtuar la presunción derivada de la prioridad de paso, art. 377 del CPCCN- no lograron demostrar que su vehículo se encontraba considerablemente más adelantado en la encrucijada ni tampoco que el demandado se había detenido y reiniciado la marcha.
Así las cosas, ante la ausencia de elementos de convicción que prueben dicho extremo, considero que la moto en la que circulaban los actores cruzó la calle Roque Sáenz Peña en forma antirreglamentaria, sin respetar la prioridad de paso que consagra el art. 57, inciso 2° de la ley 11.430 de la Provincia de Buenos Aires. En consecuencia, quedó acreditado un hecho de la víctima que desvirtua la presunción de adecuación causal que surge del art. 1113, segunda parte, segundo supuesto, del Código Civil, lo cual me lleva a propiciar que se rechacen los agravios de los actores y se confirme la sentencia recurrida, lo que así mociono.
IV.- Finalmente, señalo que sin bien mis colegas de sala sostienen otra interpretación de la doctrina plenaria sentada in re “Valdéz Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro” -en cuya virtud, en los casos de colisión plural de automotores se produciría una distribución paritaria de los daños razón por la cual, a falta de prueba acerca de la incidencia causal del hecho de cada uno de los vehículos que han intervenido, el dueño o guardián de cada uno de ellos quedaría obligado a indemnizar el 50% del daño que contribuyó a causar y que ha sufrido el otro implicado-, estimo que aun desde ese enfoque se llegaría al resultado que postulo en el sub lite.
En efecto, como ya lo señalé, en la especie quedó acreditado que el accidente ocurrió exclusivamente por el hecho del Sr. Yacovone, quien violó la prioridad de paso que correspondía al demandado, y esa razón resulta suficiente para atribuirle la totalidad de la eficacia causal en la producción del accidente y, consiguientemente, rechazar la demanda, cualquiera sea la postura que se adopte sobre el punto.
V.- Por todo lo expuesto, y si mi voto fuere compartido, propongo respecto de los autos “Ruiz, Elpidio y otros c/ López, Francisco Jorge y otros s/ daños y perjuicios” ” (expte. n° 64.252/2003) y “Quintero Cintia Carina del Valle c/ López Francisco Jorge y otro s/ Daños y Perjuicios” (expte. n° 114.727/2003): 1) Rechazar los recursos de apelación interpuestos por los actores, y en consecuencia confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y fue materia de apelación y agravios y 2) Imponer las costas de esta alzada por su orden, atento a no haber mediado contradictorio (art. 68 del CPCCN).
A la misma cuestión el Dr. Molteni dijo:
Tal como bien apunta mi distinguido colega en el punto IV de su voto, aún para la óptica que hace generar presunciones concurrentes que comprometen a los partícipes del accidente que involucra rodados en movimientos, considero que se encuentra desvirtuada la presunción que atañe al emplazado, por la conducta culposa del motociclista Maximiliano Yacovone.
Por ello adhiero al primer voto en cuanto propicia confirmar el rechazo de sendas demandas acumuladas.
El Dr. Carlos Alberto Dominguez votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Sebastián Picasso.
El Dr. Ricardo Li Rosi no interviene por hallarse en recusado a fs. 446.
Con lo que terminó el acto.
Es copia fiel de su original que obra a fs. … del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. FDO. FERNANDO P. CHRISTELLO (SEC.)
Buenos Aires, febrero 28 de 2013
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se resuelve: 1) confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y fue materia de apelación y agravios y 2) Imponer las costas de esta alzada por su orden, atento a no haber mediado contradictorio (art. 68 del CPCCN).
Notifíquese y devuélvase.
SEBASTIÁN PICASSO
HUGO MOLTENI
CARLOS ALBERTO DOMINGUEZ
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99498