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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Maniobra de encierro. Giro a la izquierda
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido cuando el accionante circulaba en una motocicleta, y colisionó con un automóvil que circulaba en forma paralela y lo encerró al intentar girar a la izquierda.
Buenos Aires, a los 10 días del mes de junio de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Grizzia, Hugo Simón c/ Facchetti, Giselle Natalia y otros s/ daños y perjuicios”.
La Dra. Patricia Barbieri dijo:
La sentencia de fs. 322/343 hace lugar a la demanda entablada y condena a la parte demandada a abonar a la actora la suma de $159.265, más sus intereses y costas, haciendo extensiva la condena a la empresa aseguradora “Paraná S.A. de Seguros” .
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y citada en garantía a fs. 348, expresando agravios a fs. 362/368, cuyo traslado ha sido contestado a fs. 370/376. Con el consentimiento del auto de fs. 378 quedaron los presentes en estado de dictar sentencia.
I.- Los agravios
Se queja la partes apelante exclusivamente de los montos concedidos en los rubros indemnizatorios y asimismo respecto de la tasa de interés dispuesta.-
II.- La solución
En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).-
III.- Breve reseña de los hechos
Relata la actora que el día 26 de junio de 2015, aproximadamente a las 21:45 horas, circulaba al mando de su motocicleta marca Honda Wave, patente … por el carril rápido de la Ave. Mitre de la localidad de Zárate, Pcia. de Buenos Aires, con la luz del semáforo a su favor.-
Al llegar a la intersección con la calle Ubaldo Fernández resultó encerrado por el vehículo marca Peugeot 206, dominio …, conducido en la emergencia por la demandada Giselle Natalia Facchetti, quien circulaba en forma paralela al actor y al llegar a la encrucijada mencionada, decidió girar a la izquierda, invadiendo el resto de los carriles de la avenida, produciéndose de esta manera, el impacto de la motocicleta contra la puerta delantera izquierda del rodado.-
Detalla los daños.-
Ahora bien, atento que sólo se han cuestionado los montos concedidos en los rubros indemnizatorios, cabe entrar a conocer los mismos.-
IV.- Partidas indemnizatorias
IV. A) Incapacidad sobreviniente
Se agravia la parte demandada y la empresa citada en garantía por la suma concedida en éste apartado, ya que la considera elevada.-
La sentencia de grado ha determinado la suma de pesos ochenta mil ($80.000) para compensar la presente partida.-
Sentado ello, se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” * 13/09/2010 * Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-
La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-
En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.
Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.
En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.-
Desde este punto de vista habrán de analizarse las probanzas producidas en relación a la cuestión.
A fs. 279/280 consta la pericia médica de la cual emerge que el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 4% producto de las secuelas que se describen, ya que presentó fractura de los huesos propios de la nariz y presenta una desviación del tabique nasal, lo que le genera una insuficiencia respiratoria de origen nasal.-
El peritaje resultó impugnado por la parte actora a fs. 282 y por la parte citada en garantía a fs. 284.-
Los cuestionamientos fueron contestados por el experto a fs. 288 donde reiteró que el accidente de autos resulta idóneo para generar la lesión que detalla y ratificó el porcentaje de incapacidad acordado.-
Es dable señalar que los cuestionamientos efectuadas por las partes no han sido sustentadas con el aval de un profesional en la materia.-
En la faz psicológica, a fs. 251/254 luce el informe presentado por la Lic. Lestido, del cual se desprende que el peritado no presenta sintomatología compatible con Trastorno por estrés postraumático, como así tampoco se detectan indicadores de ninguna otra enfermedad psíquica incapacitante y que los sueños recurrentes vinculados con el accidente y el temor a conducir motocicletas que padeció durante los primeros meses posteriores, serían compatibles con síntomas aislados y transitorios.-
Concluye la experta refiriendo que no se verifica enfermedad psíquica ni se indica tratamiento alguno.-
El dictamen no ha merecido cuestionamiento de ninguna de las partes.-
Así las cosas, vale recordar lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales ni fórmulas matemáticas, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio- económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer.
Ahora bien, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, como ser su edad (28 años actualmente), soltero, estudios primarios incompletos, de ocupación ayudante de albañil y trabajador portuario, en pareja con quien convive. Dos hijos. También convive con sus padres y tres de sus hermanos. En base a lo dicho y a las secuelas determinadas en la esfera física, en orden al alcance de los agravios vertidos, deviene razonado y prudente proponer al Acuerdo la confirmación de la suma concedida para compensar la presente partida.-
IV. B) Daño moral
La jueza de la anterior instancia concedió una indemnización de $ 50.000 para reparar este ítem.
El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida.
Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil.
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.
Sentado ello, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, las que ya han sido merituadas en el apartado correspondiente, síntomas psíquicos transitorios y el alcance de los agravios vertidos, deviene prudente y razonado proponer al Acuerdo la confirmación de la suma otorgada a los fines de compensar el presente ítem.-
IV. C) Gastos de farmacia y movilidad
La magistrada “a quo” ha fijado la cuantía de la presente partida en la suma de $5.000.-
En cuanto a gastos farmacéuticos, es conteste la jurisprudencia en el sentido de que los mismos deben ser resarcidos, aún cuando no se acrediten fehacientemente.
Respecto a los gastos de traslado, el criterio que debe prevalecer sobre la procedencia de este rubro es amplio. Así, no será necesario agregar documentos que acrediten tales erogaciones ya que la costumbre determina que no se otorgue comprobante alguno. No requieren, entonces, una prueba fehaciente para ser admitidos, sino que ellos se deducen de las lesiones sufridas por la víctima y la atención médica que requieren (conf. CNCiv. Sala “D” 11/6/99 “Álvarez Alejandra c/ Bertero Luis A. s/ Daños y Perjuicios”).
Ahora bien, no hay elementos que permitan inferir que la suma otorgada por la “a quo” resulte excesiva, ya que atento la magnitud del hecho dañoso, es dable suponer que tales erogaciones han sido efectuadas, por ello, sólo cabe el rechazo de los agravios sobre el particular y en consecuencia, firme la sentencia a su respecto.
IV. D) Daños materiales
Cabe señalar que los gastos de reparación del rodado constituye uno de los principales aspectos de la reclamación de daños provenientes de accidentes de tránsito pues el responsable de los perjuicios ocasionados al vehículo embestido, queda obligado al pago de la suma necesaria para restablecerlo al estado en que se encontraba al ocurrir el accidente.-
La accionada sólo está obligada a responder por la reparación del daño efectivamente sufrido y en tal sentido el Juez, al fijar la cuantía, debe estimarla sobre la base de lo que razonablemente el actor debió gastar para reparar el vehículo, pues, de otra manera, la cantidad asignada sería fuente de indebido lucro (Conf. CNCiv. esta sala, 5/3/2008, expte N° 84502/03 “Akapol SACIFIA c/ Cordero Nilda Graciela y otro s/ daños y perjuicios” y “ Scida Roberto Oscar c/ Ponce Claudio Alberto y otros s/ daños y perjuicios” Ídem Id, 6/5/2011, Expte Nº 98.202/2005 “Gil, Juan Francisco c/ Transporte Ideal San Justo S. A. y otros s/ daños y perjuicios”).-
En la indemnización por reparaciones se busca colocar al damnificado en la situación en que se encontraba con anterioridad a la producción del hecho dañoso, o bien compensarle económicamente los perjuicios ocasionados. Por ello, acreditada la existencia de averías en el rodado del actor, resulta irrelevante la circunstancia de que el accionante haya efectivizado o no el pago de los arreglos, ya que, de un modo u otro, habrá que posibilitarle al damnificado que se encuentre en el estado que hubiera mantenido de no haberse producido el evento (Conf. CNCiv esta Sala, 23/6/98, “Vilches, Marcelo G. y otros c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. Femesa s/ daños y perjuicios” Ídem Id; 29/10/2010,expte. Nº 39724/2005 “Barcelo Carlos Omar /Aranguez Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios”).-
La pericia mecánica resulta ser la prueba eficiente a fin de lograr un detalle cierto de los daños en el automotor y su relación causal con el accidente, como también el costo de su reparación, pues el experto por sus conocimientos técnicos y científicos es el más idóneo para suministrar esos datos y poder efectuar una adecuada valoración. (Conf. CNCiv., Sala K, 22/10/99, “Avaca María V c/Empresa de Transportes America SACI y otro s/daños y perjuicios”).-
Esta sala reiteradamente ha sostenido que el conocimiento del valor de mercado de las reparaciones del vehículo forma parte de la formación especializada del perito, por lo que no es dable exigirle datos respaldatorios de su opinión, correspondiendo al impugnante acompañar elementos objetivos que desvirtúen el dictamen (Conf CNCiv esta Sala, 13/5/97 “Dagaz Luisa A c/ Expreso Caraza SCA (línea 20) s/daños y perjuicios” Ídem Id; 29/10/2010, expte . Nº 39724/2005 “Barcelo, Carlos Omar c/ Aranguez Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios).-
A fs. 185/194 el perito mecánico valoró las reparaciones y los costos de acuerdo a los daños presentes en el vehículo de la parte actora con motivo del accidente de marras.-
El experto refirió que la reparación de los daños en la motocicleta del accionante asciende a la suma de $23.715 atento la condición de importada, utilizando repuestos Honda originales.-
A estas conclusiones, la parte aseguradora ha presentado impugnación a fs. 198, más la misma no fue avalada por un consultor técnico experto en la materia.-
El perito respondió a fs. 242/243 ratificando las conclusiones arribadas.-
De esa manera, no encontrando elemento que permita modificar lo resuelto por la primer sentenciante al respecto, sólo cabe el rechazo de los agravios vertidos sobre el particular.-
IV. E) Desvalorización del rodado
Reiteradamente hemos sostenido que para que proceda la indemnización por este concepto, es preciso que el perito haya examinado el rodado y comparado el estado en que quedó con el que tenía antes del choque, constatándose si presenta secuelas de daños estructurales y, por ende, no subsanables a través de una buena reparación. (Conf. CNCiv., esta sala, expte N° 79.921/99 “Méndez, Jorge Antonio c/ Peralta, Eduardo Agustín y otros s/ daños y perjuicios” ídem, 17/11/200,9 expte N° 13.042/00 “Villanustre, Hugo Guillermo c/ Empresa de Transportes Los Andes SAC y otros s/ daños y perjuicios” ídem id, 20/5/2010, Expte 28.891/2001 “Techera Héctor Daniel c/Olivares Claudio Guillermo y otro s/ daños y perjuicios” id id, Expte Nº 83.097/2007 “Balk Hilario Roberto y otro c/Mutuverria José Fermín y otro s/daños y perjuicios idem id Expte N° 77452/2008 6/5/2014 “Bascoy Marcelo Horacio y otro c/ Renzi Nelson Antonio y otros s/ daños y perjuicios”).-
En el caso, el perito no tuvo a su disposición el vehículo del actor para inspeccionarlo por lo que no encuentro elemento para reconocer la presente partida.-
Sentado ello, cabe acoger los agravios vertidos por el demandado y la citada en garantía en cuanto al presente rubro por desvalorización del rodado se refiere y en consecuencia, proponer al acuerdo el rechazo del ítem indemnizatorio considerado.-
V).- Tasa de interés
Se queja la parte recurrente por la tasa de interés dispuesta por el magistrada a quo.-
La sentencia recurrida establece que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.-
Teniendo en cuenta la fecha del accidente de autos (26/06/2015), siendo que ya al día de este pronunciamiento han transcurrido casi cuatro años sin que la parte acreedora haya visto satisfecho su crédito, fecha desde la cual conforme al plenario “Gómez, Esteban c/ Empresa nacional de Transporte” del 16-12-1958 deben hacerse efectivo los intereses, dada la situación económica actual entiendo que la tasa activa es la que mejor se adecua a las circunstancias del caso, por lo que conforme lo resuelto en los autos “Pezzolla, Andrea Verónica c/Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/daños y perjuicios” (Expte. N° 81.687/2004), y su acumulado “Pezzolla, José c/ Transportes Santa Fe SACEI s/daños y perjuicios” (Expte. N° 81.683/2004), del 27/11/2017, Sala D, es que corresponde el rechazo de los agravios vertidos por la parte apelante, disponiendo la aplicación de los intereses conforme lo ha dispuesto la primer sentenciante, facultad que por otro lado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga a los jueces en su art. 767.-
En consecuencia, doy mi voto para que:
I.- Se modifique parcialmente la sentencia recurrida.
II.- Se rechace la partida concedida por “Desvalorización del rodado” por los fundamentos previamente esgrimidos en el apartado IV. E).-
III.- Se confirme la sentencia en crisis en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y de agravios.-
IV.- Con costas de Alzada a la parte demandada y su aseguradora (art. 68 CPCCN).
Así mi voto.-
Las Dras. Gabriela Scolarici y Beatriz A. Verón adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.
Buenos Aires, 10 de Junio de 2019.
Y VISTOS:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
1. Modificar parcialmente la sentencia recurrida.
2. Rechazar la partida concedida por “Desvalorización del rodado” por los fundamentos previamente esgrimidos en el apartado
IV. E).
3. Confirmar la sentencia en crisis en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y de agravios.
4. Imponer las costas de Alzada a la parte demandada y su aseguradora.
5. En materia de honorarios, esta Sala considera prudente revisar el criterio sustentado por mayoría, por lo que un nuevo examen de la cuestión nos lleva a considerar que la ley 27.423 es la que mejor preserva el valor de las retribuciones judiciales, que tienen carácter alimentario (cfr. art. 3 de la ley mencionada).
Por ello, teniendo en cuenta además que, sea por la vía de la ley 21.839 o de la ley anteriormente citada, el resultado del cálculo al que se arriba en el caso, a los efectos regulatorios, es similar -de acuerdo con los porcentajes preestablecido en ambas leyes y en atención al margen de discrecionalidad que surge de la apreciación de la tarea de los profesionales, se procederá a efectuar la presente regulación de honorarios según la ley 27.423.
En virtud de ello pondernado la naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, así como la incidencia de su labor profesional en el resultado del proceso, etapas cumplidas, ameritando las pericias presentadas y la injerencia de las mismas en el resultado del pleito, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 3, 15, 21 y ccdtes. de la ley 27.423 y en orden a las pautas establecidas en la mentada norma, los honorarios regulados en la instancia de grado devienen ajustados a derecho por lo que se los confirma.
En cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada conforme la aplicación de la nueva normativa arancelaria (art 30 de la ley 27423) se regulan los honorarios del Alberto Alejandro Zaglio en la suma de pesos veinticuatro mil seiscientos ($24.600) lo que equivale a … UMA; Los emolumentos del Dr. Jorge Juan Alejandro Rohde se establecen en la suma de pesos treinta y un mil ochocientos ($31.800) lo que equivale a … UMA (Acordada CSJN 8/2019 del 15 de Abril de 2019).
6. Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
FDO.: PATRICIA BARBIERI – GABRIELA SCOLARICI – BEATRIZ A. VERÓN.
042930E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130058