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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Transporte benévolo. Accidente de tránsito. Culpa concurrente de los demandados. Maniobra prohibida. Exceso de velocidad
Se atribuye 70% de responsabilidad al conductor del vehículo en el que el actor era transportado benévolamente y 30% al conductor del ómnibus embistente, pues el primero realizó una maniobra de giro sobre su izquierda en una vía de doble circulación, deteniéndose en el acceso a la institución educativa, quedando la parte trasera del rodado sobre la traza; y el colectivo se desplazaba a alta velocidad en una zona de escuela.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 19 días de Septiembre de dos mil diecisiete se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, doctores Carlos Enrique Ribera y Hugo O.H. Llobera, para dictar sentencia en el juicio: “FERNANDEZ ALEJANDRO EZEQUIEL C/PIMENTEL PRIETTO JUAN JOSE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: doctores Ribera y Llobera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
Votación
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Ribera, dijo:
I. La sentencia de fs. 874/881 hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Guillermo Oscar Camiña, con costas al actor vencido. Luego, condena a herederos de Juan José Pimentel Prietto, Cármen Gareiz, Julio César Marin y La Central de Escobar SA a abonar a Alejandro Ezequiel Fernández la suma de 33.300 $ con más los intereses a la tasa pasiva digital desde la fecha del hecho (14-4-2005) hasta el efectivo pago, con costas a los demandados vencidos.
El actor apela a fs. 882, la citada en garantía Paraná y su asegurada lo hacen a fs. 883 bis, mientras que la empresa de transporte demandada recurre el fallo a fs. 894.
II. Agravios y contestaciones
El actor expresa agravios mediante escrito electrónico del 22-6-2017. Considera que el importe fijado por el daño físico no guarda la entidad indemnizatoria que corresponde para el caso.
A través del rubro reclamado, se intentó restablecer el estado de salud que tenía la víctima antes del hecho dañoso, lo cual no acontece con el monto estipulado por el fallo, reiterando su pretensión de que aquel sea elevado.
Asimismo, también cuestionó la suma fijada en concepto de daño moral, pues su cuantificación ha sido defectuosamente realizada, solicitando así su elevación por un importe no menor a 20.000 $.
A su turno, por medio del escrito electrónico del 30-6-2017 expresó agravios el apoderado de «La Central de Escobar SA».
Se queja del fallo apelado pues no logró endilgarle responsabilidad a uno solo de los demandados en razón de no haber podido demostrar culpa exclusiva de un tercero por quien no deban responder. Discrepa con esta conclusión, toda vez que el auto que transportaba al actor tuvo que frenar totalmente ante la aparición de un ciclista, quedando parte del sector trasero del rodado sobre la traza de la ruta 26. Esto resulta una maniobra imprudente del señor Pimentel Prietto, lo cual exonera de culpa a la empresa que representa, debiendo condenar exclusivamente a los herederos del conductor del Renault 12, extendiendo responsabilidad a su compañía aseguradora (Paraná).
En segundo lugar, lo disconforma la suma fijada para resarcir el rubro incapacidad sobreviniente. Considera insuficiente la pericia médica efectuada en autos para respaldar el monto fijado, ello pues la incapacidad aludida por el perito no guarda relación causal con el hecho.
Apunta los defectos que advierte sobre el informe pericial psicológico, siendo que las conclusiones a las que arriba pueden llevar a confusión a la hora de determinar la real incidencia que el evento tuvo en el actor.
También discrepa con la suma fijada por daño moral, por exagerada e incompatible.
Por último, expresa sus agravios el apoderado de la citada en garantía «Paraná SA de Seguros» y la demandada Carmen Gareiz, ello a través del escrito electrónico presentado el 30-6-2017.
La primera queja apunta al análisis de las pruebas efectuado en la instancia de origen, las cuales indica que no han sido apreciadas correctamente, pues la sentenciadora contaba con elementos probatorios suficientes para exonerar a sus defendidos y condenar al conductor y propietario del colectivo y a su respectiva compañía aseguradora.
Pone énfasis en el relato de los hechos que efectúa el actor, quien destacó que su transportista obró con cuidado y precaución. Refiere que el automóvil Renault 12 se encontraba totalmente detenido frente al colegio «Dickens» y que el colectivo lo embistió en la parte trasera, tal y como se desprende de la absolución de posiciones de Alejandro Fernández.
La circunstancia descripta, también es avalada por testigos presenciales que declararon en la causa penal y luego ratificaron en sede civil.
La pericia mecánica determinó que el auto se encontraba detenido sobre la banquina del colegio, por lo cual el agente embistente fue el colectivo.
Señala también que el conductor del rodado que transportaba al actor fue sobreseído en la causa penal labrada como consecuencia del siniestro.
Con las pruebas mencionadas, entiende el recurrente haber demostrado la culpa de un tercero por la que no debe responder, solicitando se revoque el fallo condenatorio dictado a su respecto.
En segundo lugar, critica los montos indemnizatorios fijados por excesivos, así como la tasa de interés estipulada, la cual reputa injusta. A su vez, indica que de aplicarse aquella, deberá ser a partir de su entrada en vigencia y no desde que ocurrió el hecho, pues ello supondría una violación a la ley y un enriquecimiento ilícito del actor.
Agrega finalmente que sus representados deben ser liberados de las costas del proceso, pues no corresponde su condena en la especie.
Corridos los traslados de estilo, el apoderado del actor contesta los agravios insinuados por sus contrarias.
En primer término, se refiere a las criticas efectuadas por el apoderado de «Paraná».
Indica que intenta eximirse de responsabilidad, pero las normas de tránsito vigentes en aquel momento vedaban la maniobra efectuada por su asegurado, siendo responsable directo del suceso.
La queja del agraviante en punto a los rubros indemnizatorios no deja de ser una mera expresión de deseo, indicando que los importes no reflejaban el daño padecido.
En cuanto a la tasa de interés, aduce que la fijada al sentenciar es la que se utiliza conforme jurisprudencia del más alto Tribunal Provincial, lo cual de modificarse sería injusto y violatorio del derecho constitucional de su mandante.
Teniendo en cuenta el principio objetivo de la derrota, las costas respecto del agraviante no deben ser modificadas.
Sentado ello, se expide en punto a la expresión de agravios de la empresa de transportes demandada.
En cuanto a la responsabilidad por el siniestro, entiende que el chofer del colectivo violó la ley de tránsito, pues dada su condición de chofer profesional, debió conducir con el debido cuidado y precaución, circunstancia ésta que no respetó y que lo condena como responsable del hecho.
Respecto de los montos indemnizatorios, se remite a lo anteriormente expuesto.
III. Breves antecedentes del caso
Relata el actor que el 14-4-2005 fue transportado benévolamente en el asiento delantero derecho de un Renault 12 por Juan José Pimentel Prietto hasta el colegio donde cursaba sus estudios, en Ruta 26 y calle Florida de Pilar. Destaca que momentos antes había lloviznado.
Para ingresar al colegio «Dickens», tuvo que doblar en la ruta a la izquierda, sin que exista en tal sitio señalización alguna, haciéndolo con debida precaución y a «paso de hombre»; pese a todo ello, un imprevisto le impidió acceder totalmente a la zona conformada por la banquina y la entrada al colegio, como fue el ciclista que se desplazaba por lo que sería la vereda y se atravesó en su paso, lo cual obligó al conductor del Renault 12 a detenerse totalmente, quedando parte del sector trasero sobre la calzada. En ese instante, resultó imprevista y violentamente embestido por un colectivo de linea que circulaba por la Ruta 26, haciendo que el vehículo que transportaba al actor gire sobre sí mismo, resultando lesionados su conductor y acompañante, Alejandro Ezequiel Fernández.
A su turno, contesta demanda la empresa de colectivos «La Central de Escobar SA», reconociendo la ocurrencia del hecho, aunque difiere en el modo en que sucedieron los acontecimientos.
Relató haber aminorado la marcha al llegar a la altura del colegio «Dickens» y cuando estaba pasando por delante, un vehículo que circulaba por la mano contraria, dobla hacia la izquierda para retomar la ruta en «u» de manera abrupta, interponiéndose en la linea de marcha del colectivo, tornando imposible no colisionar con tal rodado.
El hecho de haber doblado en «u» en una ruta de intenso tránsito, fue lo que desencadenó el evento en examen, lo cual exime de responsabilidad a su representada.
Por último, la citada en garantía «Paraná», que amparaba al rodado que transportaba al actor, propone en su contestación de demanda que hubo culpa exclusiva del colectivo embistente.
Denuncia que el chofer circulaba a alta velocidad, en un día de lluvia y sin frenar ni intentar el esquive, embistiendo así el rodado de su mandante.
La maniobra que realizó el conductor del Renault 12 se hallaba plena y totalmente completada mucho antes de que el colectivo lo impactara, hallándose además completamente detenido, es decir, que no era un objeto en movimiento pasible de generar incertidumbre en el conductor del colectivo.
Por ello y dada la habitualidad del recorrido que era conocida por el embistente, entiende que debe endilgársele responsabilidad exclusiva en el evento dañoso.
IV. Eficacia temporal
El accidente objeto de esta litis acaeció con plena vigencia del Código Civil. Ergo, todo lo relativo a la doctrina que circunscribe al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entrare en vigencia a partir del 1º de agosto de 2015 (ley 27.077 B.O. 19-12-2014), no resulta vinculante para este fallo a raíz del principio de irretroactividad que emana del párrafo segundo del art. 7.
V. La responsabilidad
Planteada la cuestión relativa a la responsabilidad por el suceso que desencadenó el daño padecido por el actor, no se haya cuestionado que aquel era transportado benévolamente por el co-demandado Pimentel Prietto (hoy sus herederos), siendo embestido tal rodado por el colectivo de «La Central de Escobar SA», ello en el ingreso al establecimiento educativo «Dickens», ubicado sobre la ruta 26, en la localidad de Pilar.
Los legitimados pasivos introducen mecánicas diferentes que los eximirían de responsabilidad (atribuyéndosela completamente al otro), tal la regla que prevé el art. 1113 del Código Civil.
La titular del vehículo embestido (Gareiz) y su aseguradora (Paraná) indican que el Renault se hallaba detenido frente al establecimiento, cruzándose un ciclista que obligó al guardián a detenerse intempestivamente, quedando la parte trasera del automóvil sobre la ruta. Imputa la responsabilidad del evento al colectivo, el cual lo habría embestido por desplazarse en forma veloz y desatenta de las contingencias del tránsito.
A su turno, la empresa del colectivo y su aseguradora, plantean que el rodado en el que viajaba el actor realizó una maniobra en «u» que se encuentra prohibida, interponiéndose así en la vía por la que transitaba el ómnibus, el cual no pudo frenar a tiempo por la maniobra temeraria descripta. Endilga exclusiva responsabilidad al rodado embestido.
Cabe recordar liminarmente que respecto a los daños causados con las cosas, el art. 1113 del Código Civil establece que el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero cuando el daño hubiera sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, solo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder.
Por ello, si los demandados se atribuyen recíprocamente la responsabilidad en el accidente por la culpa de un sujeto por la que no deben responder, les corresponde a ellos demostrar la existencia de esa circunstancia y la relación de causalidad entre uno, otro y el perjuicio sufrido. Así, deben probar la culpa insinuada, es decir, que el rodado que transportaba al actor fue embestido por un colectivo que se desplazaba de manera desaprensiva o bien este último demostrar que el rodado en el que viajaba el actor realizó una maniobra prohibida, interponiéndose en su linea de dirección y que no pudo evitar la colisión antes descripta, ya que así lo exige el art. 1113 citado, párrafo 2°, segundo párrafo, del Código Civil.
En esta órbita objetiva, lo que corresponde indagar es si la conducta de los agentes que participaron en el evento (demandados o terceros) han concurrido causalmente a la provocación del daño, sin olvidar que al damnificado le alcanza con acreditar la relación de causalidad entre el perjuicio sufrido y la cosa riesgosa (CACC San Isidro, Sala 1°, causas 68.357, 65.725, 69.419).
Teniendo en cuenta las pautas de imputación objetiva expuestas, la magistrada responsabilizó en forma total a los demandados por no hallar demostrados los eximentes de ley (art. 1113 Cód. Civil), quienes ahora intentan en esta Alzada, desligarse de la responsabilidad que se les imputa, por entender que el responsable del hecho lesivo resulta ser su otro consorte pasivo.
En tal sentido, he de apreciar la prueba aportada al proceso con el objeto de delimitar el tipo de responsabilidad que habrá de analizarse en autos y la solución del pleito en este punto de los agravios.
De la causa penal labrada como consecuencia del siniestro aquí en debate, surge del acta de inspección ocular de fs. 25 que no hay señalización, que el asfalto estaba mojado, con condiciones climáticas malas, barro en las banquinas, sin semáforos ni carteles de velocidades permitidas.
En dichas actuaciones, declaró el aquí actor acerca de cómo ocurrió el siniestro, indicando que «el conductor del remís frenó casi llegando a la entrada del colegio y dobló hacia la izquierda siendo que allí el declarante advirtió que por la ruta 26 a una distancia mayor a los 150 metros venía un colectivo azul y blanco, restándole importancia. Cuando el conductor del remís se disponía ingresar al establecimiento del colegio se cruzó por delante de la trompa del vehículo Renault 12 de color verde un sujeto que se desplazaba en bicicleta, por lo que el conductor del remís frenó dejando que pase el hombre en bicicleta, siendo que un tramo de la partee trasera del vehículo Renault 12 quedó sobre la ruta. Aclara que las cuatro ruedas del vehículo estaban en la banquina, quedando solo parte del baúl sobre la traza de la ruta. Es así que ni bien pasó la bicicleta por delante del rodado Renault 12, sintió un fortísimo golpe sobre el lado derecho trasero del vehículo» (ver fs. 99/vta. causa penal).
Luego se refirió en punto a la velocidad del colectivo, precisando que «a su juicio circulaba rápido ya que cuando él lo vio estaba a unos 150 metros, siendo que segundos después se produjo el impacto» (ver fs. 100).
En cuanto al modo en que ocurrió el siniestro, declaró en sede penal el testigo Mario Alberto Figueroa (fs. 118) quien dijo que el vehículo «estaba estacionado, es decir ingresando a lo que podía llamarse playa de estacionamiento ubicada frente al Colegio Federico Dickens […] observó que en forma perpendicular a la ruta ingresaba un vehículo Renault 12 hacia la banquina ubicada frente al colegio que hace las veces de playa de estacionamiento, es decir, donde estacionan los vehículos que llevan a los asistentes al colegio. Recuerda que el Renault 12 llevaba las balizas de luces colocadas, siendo que de repente el colectivo siguió su marcha impactando con la parte trasera del rodado».
Luego, aportó precisiones tales como que el colectivo embistente «circulaba a alta velocidad […] a no menos de 70 kilómetros por hora» (ver fs. 119).
Declaró a fs. 120 otro testigo (Juan Carlos Crispino) que presenció el accidente y referenció que el Renault 12 que transportaba al actor se acercó a la entrada del colegio para estacionar y «aminoró su marcha para dejar pasar a un ciclista que ocasionalmente pasaba por allí, siendo que no recuerda por qué razón miró hacia su derecha y observó que venía circulando por la ruta un colectivo de color celeste y blanco, cree de la linea 291, a alta velocidad e inmediatamente después, este colectivo impactó al rodado produciendo que este gire sobre su eje, quedando ubicado el colectivo a unos 70 u 80 metros del impacto». Agregó en cuanto a la velocidad del colectivo, que lo hacía de manera alta por el tremendo impacto.
Continuando con el análisis de las pruebas obrantes en la causa penal nº 1665/07, a fs. 131/133 se encuentra el informe accidentológico, en el cual se deduce que el Renault 12 «circulaba por la ruta 26 desde la ruta nacional 8 hacia la arteria Florida, al llegar a la altura de la puerta de ingreso al Instituto Dickens realiza un giro hacia su izquierda, atravesando el carril opuesto al de circulación y por donde circulaba el ómnibus de la linea 291, el cual impacta con su sector frontal derecho contra el lateral trasero derecho del automóvil, produciéndose de esa manera el accidente en cuestión».
Luego, a fs. 153 declaró Julio César Marin, co-demandado en autos como conductor del colectivo aludido, quien procedió a relatar el accidente indicando que «mientras circulaba por la ruta 26, a unos 6 o 7 cuadras de la estación Del Viso, se le cruza a la mitad de la cuadra un auto marca Renault 12 que venía por el carril contrario sobre la ruta 26, en dirección ruta 8 a Del Viso. Este vehículo gira en forma imprevista doblando en un ángulo de 90 grados, y frena dejando medio vehículo sobre la ruta […] al advertir la maniobra de este rodado, frena y trata de desviar el colectivo hacia su izquierda para esquivar el auto pero como era muy reducido el espacio para que el colectivo pasara, lo embiste en el guardabarros trasero derecho».
Ahora bien, analizados los elementos obrantes en sede penal, proseguiré merituando aquellos que surgen del presente proceso civil sobre daños y perjuicios.
De la absolución de posiciones efectuada por el actor que luce a fs. 427, advierto que en la posición quinta admite que el vehículo que lo transportaba dobló a la izquierda sobre la ruta 26, mientras que en la posición séptima refiere que el auto en el que viajaba estaba detenido.
Declararon también los señores Crispino y Figueroa, quienes aportaron circunstancias similares a las que ya habían relatado al testificar en sede penal (ver fs. 429/430 y 636).
Del informe ingeniero mecánico obrante a fs. 526/541, surge que «en proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia de personas, la velocidad precautoria no debe superar los 20 km/h, durante su funcionamiento. En rutas que atraviesen zonas urbanas, 60 km/h, salvo señalización en contrario».
En cuanto a la maniobra previa al siniestro, el experto dijo «el conductor del vehículo realizó un giro en «u» hacia la izquierda, y luego se detuvo dejando parte del vehículo sobre la calzada» (respuesta 12, fs. 537).
Ahora bien, luego de mencionar las pruebas más relevantes aportadas a este proceso, puede colegirse que el rodado en el que viajaba el actor (Renault 12) realizó una maniobra de giro sobre su izquierda en una vía de doble circulación, deteniéndose en el acceso a la institución educativa, quedando la parte trasera de aquel rodado sobre la traza. En cuanto al colectivo, son coincidentes quienes presenciaron el accidente que se desplazaba a alta velocidad, resultando ser el agente embistente por no evitar colisionar con el automóvil que tenía adelante.
A la luz de esta circunstancia, cabe merituar lo que regulaba la ley de tránsito aplicable al momento en que se produjo el evento (14-4-2005, vigencia Ley 11.430).
Existe una norma en esa legislación de tránsito que específicamente impedía la maniobra efectuada por el conductor del Renault 12, tal el art. 54 inc. 5º ley 11.430, que regulaba «Los vehículos deben […] en las vías de doble mano y aún con más de un carril por mano, está prohibido el giro a la izquierda en las encrucijadas o en cualquier punto de calzada, salvo señal que lo permita».
Tal normativa se complementa con lo dispuesto por el art. 59 de esa misma ley, a saber: «Queda terminantemente prohibido durante la circulación en la vía pública realizar las acciones que a continuación se describen […] 3) Girar sobre una vía pública para circular en sentido opuesto. 4) Obstruir el paso de vehículos o peatones en una encrucijada avanzando aún con derecho a hacerla, si del otro lado de la misma no hay espacio suficiente para poder circular […] 7) La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre los separadores de tránsito, rotondas y banquina o la detención en ella si ocurriera emergencia».
Esta regla de tránsito es indiscutida en cuanto establece que todo vehículo que quiera girar a su izquierda en una arteria de doble vía, debe verificar que no venga ningún rodado, ya que va a interponerse en la circulación de los vehículos que vienen por la mano contraria, y comprobar además, la proximidad de aquellos que vengan por su mano de manera posterior a su ubicación. Ello cobra especial relevancia cuando no existe señalización que autorice el giro a la izquierda.
Es claro que al pretender ingresar a una arteria, deben tomarse recaudos, y se impone para quien realiza la maniobra la mayor prudencia y precaución para efectuarla, no habiendo acreditado por medio alguno el demandado que transportaba al actor así lo hubiera hecho (art. 375 CPCC, art. 51 inc. 3º Ley 11.430).
En ese entendimiento, la maniobra de giro realizada por el demandado (inconclusa) y la detención irregular sobre la banquina, quedando la parte trasera del rodado sobre la traza, resulta un factor de atribución plausible en el desencadenamiento del evento que le produjo un daño al actor.
Así pues, no surge de autos que el conductor del Renault 12 haya obrado con precaución dadas las elementales e ineludibles medidas de prevención al efecto, pues ese comportamiento significó una interferencia indebida en la marcha que llevaba el microomnibus que a la postre terminó por embestirlo, transporte éste de considerable porte en relación auto que conducía Pimentel Prietto.
En consecuencia, encuentro demostrada la responsabilidad que tuvo en el siniestro el conductor del rodado que transportaba al actor. No empero ello, corresponde también analizar el rol tuvo el conductor del ómnibus demandado en dicho suceso.
Es unánime la apreciación de quienes presenciaron el siniestro que el colectivo se desplazaba a alta velocidad. Ello puede ser considerado un obrar negligente, pues tal y como prevé el art. 51 inc. 3º de la Ley 11.430, tiene la obligación de conducir con cuidado y previsión, máxime teniendo en cuenta que se desempeña como profesional del manejo y las condiciones climáticas del día del hecho.
No obstante ello, el ingeniero mecánico informó que en zona de escuelas, los vehículos no pueden superar los 20 km/h. Dicha conclusión se condice con lo normado por el art. 77 inc. 6º apartado «c» de la ley de tránsito vigente en dicho momento.
En consecuencia, toda vez que el colectivo se desplazaba a alta velocidad en una zona escolar y que no obró con el cuidado y precaución debida, lo encuentro también responsable del hecho objeto de esta litis, máxime si se tiene en cuenta que se encontraba trabajando como chofer profesional de transporte de pasajeros y que aquel trayecto era habitual en su rutina, por lo que conocía el tráfico de la zona en ese horario específico. Todo lo expuesto me lleva a atribuirle también el carácter de responsable en el accidente en debate.
No obstante ello, las conclusiones arribadas respecto del accionar del vehículo y el colectivo, me llevan a ponderar que si bien ambos contribuyeron como responsables en el evento que desencadenó el daño en la víctima, desde mi perspectiva, los demandados tienen un grado de culpa sustancialmente diferente.
En tal sentido y como corolario de lo analizado en el presente considerando, encuentro que el conductor del Renault 12 introdujo al suceso una maniobra prohibida y temeraria, tal el girar sobre su izquierda en una ruta de doble mano. Pero no sólo eso, sino que cabe también ponderar que no calculó bien su ingreso total en la banquina, pues quedó la parte trasera del rodado sobre la traza, interponiéndose así en la linea de marcha de los vehículos que se desplazaban por esa vía. Y más aún, por lo que puede observarse de las fotografías obrantes a fs. 35 de la causa penal, era una parte importante del rodado la que sobresalía de la ruta (desde el final de la puerta trasera hasta el guardabarros).
Por otro lado, he de considerar que el conductor del colectivo se desplazaba a alta velocidad en una zona escolar, que a su vez era parte de su recorrido habitual como chofer profesional. Y es que habiendo observado que el rodado que tenía en su frente había quedado con la parte trasera sobre la traza, no obró con el cuidado y previsión necesarios para evitar la colisión.
En consecuencia y en razón de las conclusiones esgrimidas, es que propongo modificar la responsabilidad fijada en la sentencia apelada, atribuyendo el 70% al conductor del Renault 12 (hoy herederos de Juan Pimentel Prietto), de propiedad de Gareiz y el 30% restante en cabeza de «La Central», propietaria del colectivo que conducía Marin, lo que así propongo al acuerdo (art. 1113 del Código Civil, arts. 375, 384, 421, 422, 456, 474 y concord. del CPCC).
VI. Rubros indemnizables
VI.1 Deserción de agravios
Destaco liminarmente que la citada en garantía cuestiona genéricamente que la indemnización otorgada al actor resulta excesiva, sin puntualizar qué puntos del decisorio resultan cuestionables a la luz de los importes estipulados.
A mi parecer, tan genérica mención contenida en el punto «b» de su escrito electrónico, no resulta suficiente para sostener el recurso. El apelante no expone argumento fundado que avale su afirmación. Adviértase que no sólo no cita las pruebas obrantes en esta causa en sustento de su postura defensiva, sino que tampoco explica en qué forma inciden para obtener la modificación del fallo, pues ni siquiera especifica alguno de los rubros a los cuales se refiere en su agravio.
Cabe recordar que expresar agravios es, conceptualmente, ejercitar el control de juridicidad mediante la crítica de los eventuales errores del juez y, por ponerlos en evidencia, obtener una modificación parcial o íntegra del fallo en la medida del gravamen que causara (CACC San Isidro, Sala 1°, causas 68.165, 68.667, 71.713, 81.604, entre otras).
De esta forma, el Tribunal de Alzada no puede examinar consideraciones de tipo genérico que meramente denotan disconformidad subjetiva con la sentencia y que por eso son insuficientes como fundamentación del recurso (doc. arts. 246 y 260 del CPCC). Es que la verdadera labor impugnativa de una sentencia no consiste en denunciar ante la Cámara sus supuestas falencias e injusticias sino en demostrarlas (arts. 246 y 260 citados; CACC SI, Sala 1º, causas 45.737, 71.713, 81.604 entre otras).
Consecuentemente, visto y analizado el agravio invocado, corresponde aplicar el apercibimiento contenido en el artículo 261 del Código Procesal con relación a la queja vertida sobre el monto de las indemnizaciones fijadas, la que fuere formulada de modo genérico por la aseguradora, propongo que se declare desierto el recurso de dicha parte sobre tal punto.
VI.2 Incapacidad sobreviniente
La sentencia apelada fijó la suma de 19.500 $ para reparar el rubro en examen.
El actor se queja por estimarla reducida, mientras que la parte demandada la considera elevada e injustificada.
Este Tribunal ha dicho en reiteradas oportunidades, que se entiende por lesión toda alteración a la contextura física o corporal, como una contusión, escoriaciones, heridas, mutilación, fractura, etc., y todo detrimento del funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso de ello, cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y lo indemnizable a la víctima no es otra cosa que el daño ocasionado y que se traduce en una disminución de su capacidad en el sentido amplio que comprende, además de su aptitud laboral, la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva, etc. (arts. 901/904 del Código Civil, CACC San Isidro Sala 1ra., causas 67.077, 67.817, 68.035, entre muchas otras).
Por otro lado, ha expresado el Supremo Tribunal de la Provincia que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento (SCBA, Ac. 42.528 del 19-6-90, en A. Y S., 1990-II-539).
Las citas jurisprudenciales y doctrinarias referidas, fijan las pautas a seguir al momento de determinar el quantum resarcitorio para esta partida, conjugadas ellas con los distintos elementos probatorios y determinantes en autos, los que seguidamente serán analizados a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 384 del CPCC).
Ello así, el daño que padeció el actor como consecuencia del siniestro queda acreditado, en principio, con las constancias de atención médica en el Hospital de Pilar (fs. 422/425) y Hospital de Boulogne (fs. 438/441).
De dicha prueba informativa puede advertirse que el actor ingresó al nosocomio con politraumatismos, excoriación en glúteo derecho y sin lesiones óseas. Con ello, tengo probado que el día del accidente, ingresó lesionado al hospital.
El perito médico entrevistó al actor y le realizó diversos estudios, estableciendo en aquel secuelas funcionales en su columna cervical, que lo incapacitan en el 3% parcial y permanente de la total obrera.
Si bien es cierto que estas conclusiones son escasas, he de apreciar las mismas con suma prudencia y acorde a la sana crítica imperante en la materia (Art. 384 del CPCC).
Ahora bien, yendo a los antecedentes particulares de la víctima, surge que tenía 19 años al momento del accidente, desempeñándose como estudiante. Actualmente vive con su novia en la casa de los abuelos de ésta y se encontraba esperando un hijo en la oportunidad de la entrevista psicológica. Estudia abogacía (segundo año) y trabaja en una empresa de seguridad (ver fs. 306).
La argumentación vertida y las condiciones particulares reseñadas, me llevan a proponer la elevación de la indemnización otorgada en la especie, conforme a los valores considerados en la actualidad por esta Sala (CACC San Isidro, Sala 1º causa 23532-2012, “Ojeda Cristian Sebastián contra Azul S.A. de Transportes y otro sobre daños y perjuicios”, ri 49/2017, del 27-04-2017), y a admitir el agravio del actor sobre el punto, fijando la suma de 27.000 $, lo que así propongo al acuerdo (arts. 375, 384, 474 del CPCC.; arts. 1067, 1068, 1078 y concs. del Cód. Civil, ello por art. 7º del Cód. Civ. y Com).
VI.3 Daño psicológico
La sentencia apelada fijó la suma de 7.800 $ para reparar este punto del daño.
Contra dicha conclusión, se alza la empresa de colectivos demandada, indicando que los resultados a los que arriba la experta son basados en test obsoletos e imprecisos. Dice que estas pruebas carecen de validez diagnóstica y solamente aportan pistas de presencia de ciertos síntomas.
En punto a ello, no encuentro cuestionado el monto sino los parámetros utilizados por la magistrada para justipreciar el daño.
Según el informe de la experta en psicología, el actor no padecía alteraciones de esta índole previo al accidente. «Sin embargo, el grave accidente sufrido en su adolescencia, ha tenido para la subjetividad del peritado suficiente entidad como para generar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de DAÑO PSIQUICO, por provocar modificaciones en diversas áreas de despliegue vital: social, físico y emocional» (punto sexto de fs. 307vta./308).
A partir del siniestro, el actor expone cambios en su conducta y su estado de ánimo, evidenciando alteraciones en su carácter y situaciones evasivas. «Todos los criterios mencionados confluyen en la presunción diagnóstica de que el sujeto padeció a causa del suceso de autos un TRASTORNO POR ESTRES POSTRAUMATICO» (fs. 308).
Refiere la experta que el actor «evidencia una dificultad adaptativa ante su situación actual, especialmente en relación a las secuelas físicas producto del accidente y a las consecuencias psicológicas de haberse visto involucrado en una situación de estrés agudo, en la cual peligró su vida (hecho traumático). Esto no es debido a que el actor carezca de recursos yóicos, sino a la intensidad de la experiencia sufrida y por las repercusiones que la misma le produjo» (fs. 308).
Finalmente, la profesional aconseja un tratamiento de apoyo psicológico de un año con frecuencia semanal, mientras que el perito Rosenberg discrepa con ello y sugiere un tratamiento semestral pero con frecuencia de dos veces por semana.
Ante las distintas impugnaciones que formularan especialmente los legitimados pasivos, la experta explicó a fs. 556 que las conclusiones a las que arribe respecto de los tests y pruebas suministradas, son subjetivas y que ello viene implícito con la labor que desarrolla en la esfera psicológica del peritado.
Por otro lado, a fs. 731 explica aquellas circunstancias que tuvo en cuenta para establecer el tratamiento aconsejado.
Ahora bien, las conclusiones a las que arriban los expertos son fruto de haberse entrevistado con el actor y suministrado variados test que les permiten advertir en el peritado determinadas cuestiones propias de su experticia.
Es criterio de este Tribunal que el daño psicológico no constituye en sí mismo un capítulo independiente del daño material o moral, sino una especie del uno o del otro, toda vez que desde el ángulo del que lo sufre tanto puede traducirse en un perjuicio material (por la repercusión que pueda tener en su patrimonio), cuanto en un daño no patrimonial o moral (por los sufrimientos que sea susceptible de producir) (CNCC Fed., Sala III°, 14-11-89 citada por Bueres, Alberto y Vázquez Ferreyra, Roberto, en “El daño a la persona en la jurisprudencia”, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Daños a las personas, t. I, p. 293).-
Es oportuno mencionar que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial. Esta se produce a través del perito, que es un sujeto ajeno a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con los códigos provinciales”, Astrea, 1999, t.2, pág. 644 y ss.).
En consecuencia, merituando la doctrina citada y siendo que la procedencia del rubro fue decidida a través de la tarea pericial referida, la cual constituye un instrumento válido para poder dilucidarla, propongo al acuerdo confirmar lo decidido a su respecto (arts. 375, 384, 474 del CPCC; arts. 1068, 1083, 1086 y conc. del Código Civil).
VI.4 Consecuencias no patrimoniales
El actor se agravia por la suma otorgada por este rubro de 6.000 $, dice que es insuficiente si se tiene en cuenta el dolor, angustia y sufrimiento padecidos, así como los penosos tratamientos realizados que implicaron dolores de espalda y cabeza. Por lo cual, pide que la indemnización sea elevada.
La empresa demandada sostiene que la indemnización es incompatible con los daños que se reputan padecidos.
Se ha resuelto reiteradamente que la fijación de sumas indemnizatorias por este concepto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (conf. SCBA, Ac. 51.179 del 2-11-93).
Bien es sabido que este capítulo tiene su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, -y por ende, imperfecta-, de dolor íntimo experimentado, en este caso, a raíz del siniestro. Esta reparación, habrá de estar ordenada a asegurar, con su resarcimiento, la obtención de gratificaciones sustitutivas de los bienes perdidos, en cuanto fuente de gozo, alegría, u otros bienes estimables en la esfera psico-física (conf. Iribarne, H.P., “De los daños a personas”, pág. 162, Ediar, Bs. As., 1993; causa nº 70.713 del 11-96, Sala 1ra.).
Asimismo, en cuanto a la determinación del daño moral y su cuantía corresponde tener en cuenta los siguientes elementos:
– La indemnización debida con causa en el daño moral tiene carácter resarcitorio (conf. CSN, 5-8-86, ED 120-649; CNCiv, Sala D, 8/4/86, ED 119-139).
– Ella debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por el demandante (CACC Junín, 27-3-85) DE 116.618)
– Ha de tenerse en cuenta la gravedad del ilícito cometido (CNEspecial Civ. y Com., Sala Y, 16-2-84)
– No es preciso que guarde relación con el daño material (CNCiv. y Com. Fed., Sala II, 18-3-86, DE 118-407), ni con otros daños que se reclamen (CNEsp. Civ. y Com., Sala Y, 26-3-86, DE 118-407).
En síntesis, siguiendo el criterio del más Alto Tribunal de la Nación, hay que tener en cuenta el carácter resarcitorio, la índole del hecho generador, la entidad del sufrimiento causado y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (CSN, 6-5-86, RED a-499); por lo cual, en definitiva, queda librado a un prudente arbitrio judicial (C.Apel. CC Mercedes, Sala II, 20-9-84, RED 20A-497).
Como quedó acreditado en autos, Alejandro Ezequiel Fernández (19 años al momento del ilícito), sufrió un accidente cuando viajaba transportado benévolamente hacia el colegio, quedándole una secuela física del 3% de incapacidad. También le ocasionó una incapacidad psíquica.
Estas circunstancias, sin duda alguna, le han ocasionado molestias que influyeron en su estado emocional de manera negativa, ya que tiene que ser sometido a un tratamiento psicológico. Por ello, entiendo que la suma concedida es insuficiente y debe elevarse a 14.000 $ para lograr reparar en forma adecuada el daño moral ocasionado, lo que así propongo al Acuerdo (arts. 384 del CPCC; 1078 del Cód. Civil).
VII. Tasa de interés
El fallo cuestionado fija los intereses desde la fecha del hecho (14-4-2005) hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Se agravia la citada en garantía, aduciendo que no resulta justa su aplicación indiscriminada y general. Cita determinados fallos en que se argumentó una postura contraria a la admisibilidad de esta tasa judicial.
Cuestiona que la sentenciadora fije esa tasa de interés desde la fecha del hecho, momento en que no existía aún la pasiva digital, solicitando se modifique tal supuesto aplicándola desde su entrada en vigencia.
Corrido el traslado al actor, éste sostiene que modificar la tasa de la sentencia tornaría ilusoria la indemnización que podría terminar recibiendo.
El tipo de interés en análisis constituye la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria (conf. Trigo Represas, Félix A.- Compagnucci de Caso, Rubén H., Código Civil comentado, Obligaciones, T°. I., Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 493). Por otra parte, el art. 622 del Código Civil establece que el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no los hay convenidos, se deben los legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si tampoco los hubiere legales, los jueces determinarán el que se deba abonar.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en reiterados pronunciamientos, insistió en la aplicación de la tasa de interés que se debe aplicar, en casos análogos al de autos, que es la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires para depósitos en pesos a treinta días vigentes al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, desde el día del hecho y hasta el efectivo pago, estableciendo su doctrina legal al respeto (causa C. 101.774, en autos: “Ponce, Manuel Lorenzo y otra contra Sangalli, Orlando Bautista y otros. Daños y perjuicios», del 21-10-2009; causa C. 92.681, en autos: «V., S. U. contra Schlak, Oscar Reinaldo y otros. Daños y perjuicios», del 14-9-2011; causa 102.410, en autos: ”Núñez, Enrique Agustín contra Ivancich, Raúl Leopoldo. Daños y perjuicios”, del 4-4-2012; causa 107.097 en autos: “Lescano, Gustavo Ariel contra Cepeda, Edgardo Omar. Daños y perjuicios” del 27-6-2012; causa C 105.187, en autos: “Spadaro, María Lorena contra Salezzi, Claudia y otros. Daños y perjuicios”, del 15-8-2012).
La doctrina legal es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (SCBA causa N° 117.819 del 18-06-2014). Su objetivo es establecer una unidad interpretativa que hace imprescindible el anhelo de otorgar seguridad jurídica a la comunidad.
La violación de la doctrina legal a la que se refiere el art. 279 inc. 1° del CPCC se configura en el caso que un fallo sea dictado con injustificado apartamiento o inobservancia de un criterio jurisprudencial sentado previamente por la Corte, en casos análogos o de estrecha similitud.
Algunos tribunales, con la intención de no violentar la doctrina legal de la SCBA, consideraron que, dado la variedad de tasas pasivas ofrecidas por el Banco Provincia, no se encuentra obstáculo para utilizar una que sea más equitativa. Consideraron razonable aplicar la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para depósitos en pesos a treinta días respecto a fondos captados en forma digital; es decir, a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional (Tribunal de Trabajo n° 7 de San Isidro del 19-3-2014, en autos: “Czernecki, Jorge Alberto contra Rezagos Industriales S.A. Despido”, public. en La Ley online, AR-JUR8079-2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Junín, del 4-11-2014, en autos: “Remy, Juan Domingo contra Viora, Orlando. Daños y Perjuicios”, public., en RCyS 2015-V, 184, en La Ley online AR/JUR/70739/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Lomas de Zamora del 26-3-2015, en autos “Aguilera Azucena Petrona contra El Puente SAT y/o. Daños y Perjuicios”). Dicha tasa se encuentra publicada por la entidad oficial desde el 19-8-2008.
La SCBA, en la causa 118.615 del 11-3-2015, en los autos caratulados “Zocaro, Tomás Alberto contra Provincia ART S.A. y/o. Daños y Perjuicios”, dictó un fallo que entiendo, abre una senda favorable en tal sentido. Consideró nuestro Tribunal Superior que la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días vigentes en los distintos períodos de aplicación, impuesta por el Tribunal de Trabajo N° 1 de La Plata, no habilita la instancia extraordinaria, desde que el interesado no demuestra vulnerada la doctrina legal de la Corte elaborada al respecto, pues precisamente en ella se ampara el fallo de origen.
En virtud de lo analizado, el respeto a la doctrina legal de la Corte en este tema y a los fines de salvaguardar el principio de la reparación integral, entiendo que nada impide aplicar una tasa pasiva que sea más equitativa (art. 622 del Cód. Civil, y art. 768 del CCCN). En dicho sentido ya se ha expedido esta Sala en anteriores decisiones (causa 33752-0 del 19-5-2015, Reg. N° 68; D-2375-04 del 19-5-2015, Reg. N° 69; 3149-6 del 28-5-2015, Reg. N° 80; 10.927/2012, de 2/2016 entre otras).
En cuanto a la fecha a partir de la cual deben aplicarse, conforme lo tiene decidido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires reiteradamente, el interés de una suma de dinero reviste la condición de un accesorio cuyo cómputo es la única forma de que el acreedor reciba al momento del pago el valor real de lo que se le adeuda y dicho accesorio se debe -en las obligaciones con fuente en hechos cuasi delictuosos-, como el de autos, desde que se produjo el daño, tesis ésta, como ha dicho el referido Tribunal, que es la que mejor se compadece con la idea de indemnización integral que inspira en esta materia a nuestra legislación (causas Ac. 45.005, sent. del 27-12-91 en D.J.B.A., tº. 143, pág. 58; Ac. 33.140, sent. del 23-VII-85 en «Acuerdos y Sentencias», 1985-II-195; Ac. 40.669, sent. del 12-9-89 en «Acuerdos y Sentencias», 1989-III-325; Ac. 45.272, sent. del 11-VIII-92; Ac. 51.296, sent. del 27-IX-94).
Sentado ello, no cabe duda que la tasa pasiva digital resulta aplicable para la indemnización en examen, así como tampoco admite debate que los intereses se adeudan desde la fecha en que ocurrió el hecho.
No obstante, resulta certero el planteo efectuado por la citada en garantía «Paraná» en cuanto a que al momento en que ocurrió el siniestro (14-4-2005) la tasa pasiva digital no se encontraba en vigencia, pues tal y como fue referenciado precedentemente, aquella se aplica a partir del 19-8-2008.
Así pues, encuentro acertado que desde el accidente hasta la data en que entró en vigor la nueva tasa, se aplique por ese lapso la tasa pasiva común del Banco de la Provincia de Buenos Aires para depósitos a treinta días, que era la de estilo en aquella oportunidad.
En consecuencia, propongo que se modifique el cómputo de los intereses fijados en la sentencia.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 622 del Código Civil (en igual sentido el art. 768 del CCCN), art. 279 inc. 1° del CPCC, propongo al Acuerdo se confirme lo decidido en primera instancia en cuanto a la tasa de interés aplicada, por el período comprendido desde el 19 de agosto de 2008 y hasta el efectivo pago. Por el período anterior, es decir, desde la fecha del hecho (14-4-2005) y hasta el 18 de agosto de 2008, deberá aplicarse la pasiva (común) del Banco de la Provincia de Buenos Aires, para depósitos en pesos a treinta días, modificándose de este modo lo dispuesto en la sentencia de grado y lo que así propongo al acuerdo.
VIII. Costas
Atento la propuesta que modifica los porcentajes de responsabilidades de los demandados, corresponde que las costas por la actuación devengada en la instancia de origen sean soportadas en un 70% a cargo de herederos de Pimentel Prietto y la titular del rodado Gareiz, mientras que el 30% restante queda a cargo de «La Central de Escobar SA» y su conductor Julio César Marin. En cada caso, con la extensión de condena a sus respectivas compañías aseguradoras.
Las costas de alzada se imponen del siguiente modo: por los agravios del actor, a los demandados vencidos en función del porcentaje de responsabilidad a ellos atribuido. Por los agravios de la empresa de transporte, en un 80% a su cargo y el 20 % restante en cabeza de los demandados Pimentel Prietto (herederos) y Gareiz. Por los agravios de Gareiz y la citada en garantía, soportará un 90 % y el 10% restante lo hará la empresa de transportes demandada y Marin (art. 68 del CPCC).
Por todo lo cual y fundamentos expuestos, voto por la afirmativa.
Por los mismos fundamentos a los expuestos, el doctor Llobera vota también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada, disponiendo que la responsabilidad del hecho resulta en un 70% a cargo de Juan José Pimentel Prietto (hoy sus herederos) y Carmen Gareiz, mientras que el 30% restante se atribuye a Julio César Marin y La Central de Escobar S.A.
Se eleva el rubro incapacidad sobreviniente a la suma de VEINTISIETE MIL PESOS (27.000 $) y el daño moral a CATORCE MIL PESOS (14.000 $).
La tasa de interés se modifica, aplicando desde la fecha del hecho (14-4-2005) hasta el 18-8-2008 la tasa pasiva (común) del Banco de la Provincia de Buenos Aires, para depósitos en pesos a treinta días y a partir del 19-8-2008, se aplica la tasa pasiva digital dispuesta en la sentencia apelada hasta el efectivo pago.
Las costas de origen varían en cuanto a los porcentajes de responsabilidad aquí atribuídos, imponiéndose un 70% a Pimentel Prietto y Gareis, y el 30% restante a «La Central» y Marin.
Las costas de Alzada se imponen, por el recurso del actor a los demandados vencidos en el porcentaje aludido. Por el recurso de «La Central» en un 80% a su cargo y el 20% restante a Pimentel Prietto/Gareiz. Por el recurso de «Paraná»/Gareiz, un 90% a su cargo y el 10% restante a «La Central»/Marin.
Se confirma el resto de las cuestiones que fueren materia de agravios.
Difiérase la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (arts. 33 y 51 del decreto Ley 8.904/77).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
022395E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110915