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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre motocicleta y automóvil. Maniobra de encierro
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama un resarcimiento a raíz de los daños provocados al colisionar un automóvil y una motocicleta, se modifica la sentencia que hizo lugar a la demanda, reduciendo la indemnización otorgada al actor.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Fernández Rubén Ezequiel c/ González Moyano Jeremías Gastón y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 246/58, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO y GUISADO.
Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:
I.- La Sra. Juez a quo, en sentencia dictada a fs. 246/58, hizo lugar a la demanda entablada por Rubén Ezequiel Fernández y en su mérito, condenó a Jeremías Gastón González Moyano a abonarle la suma de $ 213.765 con más los intereses y las costas. Hizo extensiva la condena a la aseguradora “Nación Seguros Sociedad Anónima”
Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora quien expresó agravios a fs. 282/84 que fueron contestados a fs. 291/93 y por la citada en garantía que hizo lo propio con la pieza de fs. 287/89 que no mereció réplica.
II. No se discute en este estadio procesal la responsabilidad decidida por la juez de grado en el accidente de tránsito ocurrido el 21 de septiembre de 2012 cuando el actor que circulaba a bordo de su motocicleta Yamaha YZF R6 por la subida a la Avda. General Paz en dirección a Río de la Plata, fue embestido por el automóvil Honda Civic DQP 961conducido por el demandado que efectuó una maniobra de encierro al querer sobrepasarlo, invadiendo así su carril de circulación y provocando su caída, a resultas de lo cual le generó lesiones por las que reclama.
Las quejas de ambas partes y a las que seguidamente me referiré se limitan al contenido de las indemnizaciones concedidas.
III. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a los montos de las indemnizaciones, sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia alli citada), lo que excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código. Bajo tales lineamientos habré pues de analizar las quejas de las partes.
La juez acordó la suma de $ 100.000 para resarcir la incapacidad psicofísica sobreviniente y la de $ 16.800 para el respectivo tratamiento psicoterapéutico. Para así decidir, tuvo en cuenta las conclusiones del informe pericial médico de fs. 205/8 según el cual a raíz del accidente el actor padece de secuelas en su rodilla izquierda (disminución de su movilidad, signos de síndrome meniscal y lesión del ligamento colateral interno positivos) que lo incapacitan en un 18 %. A su vez, y en el orden psicológico, tuvo en cuenta el informe de fs. 213/5 donde la experta advirtió que el actor padecía secuelas de tipo fóbico al tener que conducir vehículos, estimando el grado de incapacidad en el 10 %, (desarrollo reactivo en grado leve) en relación causal con el hecho de autos.
Sostiene la actora que la suma concedida por incapacidad es reducida si se atiende a los respectivos porcentajes estimados por los expertos.
Ahora bien, la queja es notoriamente insuficiente a los fines que se propone. Es sabido que el planteo de simples apreciaciones personales del recurrente, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción que le permitieron decidir, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. El memorial, para poder ser considerado como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En tal sentido, la carga sólo puede considerarse cumplida cuando se indican puntualmente deficiencias de la sentencia apelada, actividad que no corresponde considerar suplida con la mera postulación de afirmaciones genéricas, la remisión a escritos anteriores o la manifestación de desacuerdo con lo resuelto. Frente a tales omisiones -como lo ha decidido reiterada y pacífica doctrina de todas las salas de esta Cámara- el escrito respectivo no puede considerarse una expresión de agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Si se advierte, no hay en todo el desarrollo de la crítica alusión alguna a las circunstancias que aconsejarían elevar la partida concedida. Sólo se manifiesta una disconformidad con los montos fijados pero no se invoca ninguna circunstancia puntual del caso que vinculada con la concreta indemnización fijada demuestre que ésta no se ajusta a derecho.
Peca por tanto de una generalidad que de acuerdo a la doctrina de las citadas normas procesales conduce a declarar desierto el recurso de la actora en este aspecto.
IV. Cuestiona la citada en garantía la suma concedida para hacer frente al tratamiento psicoterapéutico ($ 16.800) . Sostiene que ella es improcedente si se atiende a la circunstancia de que la incapacidad psicológica detectada por la profesional es permanente. Pero la queja no habrá de prosperar.
Reiteradamente hemos sostenido que el hecho de que se indemnice al actor por la incapacidad psíquica que padece, en modo alguno obsta a la determinación de una suma resarcitoria para afrontar las erogaciones que demande el tratamiento recomendado por el perito médico legista, toda vez que esos tratamientos no garantizan la remisión absoluta de las secuelas existentes, sino tan solo la morigeración de las mismas o impiden su agravamiento. De tal suerte que es correcto reconocer sendas partidas por los ítems que se tratan.
No obstante ello, le asiste razón a la misma quejosa cuando argumenta que el monto es elevado. En efecto, la suma concedida ( $ 16.800) no se compadece con la duración (tres meses), frecuencia (una vez semanal) y costo ($ 350) estimado por la perito psicóloga en su informe (ver respuesta al punto 5, fs. 214 vta.).
En orden a todo ello, ponderando los extremos antedichos a la luz de los valores que comúnmente maneja el Tribunal en casos análogos, estimo que debe admitirse el agravio de la aseguradora y reducir este rubro a la suma de $ 4.200.
V. En cuanto a los gastos por atención médica, traslados, farmacia y vestimenta ($ 5.000), no encuentro que se brinden argumentos de peso en la queja de la actora que obliguen a una revisión de lo resuelto. En consecuencia y atendiendo a la índole de las lesiones, considero que la a quo ha hecho un correcto uso de la facultad que le acuerda el art. 165 del Código Procesal, por lo que a este respecto debe rechazarse el agravio de la actora y confirmarse el monto asignado.
VI. Finalmente y en lo que respecta al daño moral, destaco que a juicio de esta Sala dicha indemnización posee carácter resarcitorio (exptes. 76.476, 82.151, 84.602, etc.), y busca, en definitiva, contribuir a compensar la conmoción íntima que el padecimiento genera mediante el alivio que puede importar la suma que se otorga (exptes. 79.269, 80.105, etc.).
Por ello, sin desconocer que el quantum de esta indemnización, más que cualquier otro queda librado a la discrecionalidad del órgano judicial, ya que no existen parámetros que permitan fijarlo con absoluta certeza (exptes. 80.624, 80.903, 88.259, etc.), habida cuenta las lesiones físicas y psíquicas sufridas por el reclamante y la entidad de las secuelas halladas considero que la suma fijada en la sentencia apelada resulta una justa compensación por los perjuicios sufridos, razón por la que propongo confirmarla.
VII. Luego de admitir la legitimación del actor para reclamar por los daños materiales de la motocicleta de su propiedad, la juez reconoció la suma de $ 40.695 para compensar su reparación. Lo hizo sobre la base del informe pericial mecánico de fs. 144/5, que determinó que el valor de los repuestos ascendía a $ 25.965 y la de la mano de obra a $ 15.000, totalizando así la suma de $ 40.695 finalmente reconocida. Este informe fue impugnado a fs. 148 por la aseguradora y respondido a fs. 163 por el ingeniero, quien ratificó en un todo su anterior conclusión.
La queja de la actora resulta insuficiente a los fines pretendidos. La sola mención acerca de lo exiguo del monto asignado no constituye una crítica eficaz. Tampoco el hecho de aludir a la circunstancia de que la motocicleta sea importada, al igual que sus repuestos, sin prueba alguna que lo acredite, no alcanza para modificar lo resuelto, desde que ningún elemento se arrimó de modo de ilustrar que la suma asignada no compensa adecuadamente el perjuicio. Es cierto que el informe pericial de fs. 144/5 no detalla los repuestos que son necesarios reponer, aunque sí especifica que son “originales” (ver respuesta fs. 8 de fs. 144 vta.), como tampoco lo hace el presupuesto que se acompaña (ver copia a fs. 9) . Sin embargo, la apelante al impugnar el informe pericial, se limita a cuestionar e interrogar al Ingeniero sobre las fuentes que consultó para arribar a la suma final, pero no acompaña ni detalla aquellas partes de la motocicleta que a su juicio hubieran sido necesarias reponer y que por ser originales e importadas excedían los valores manejados por el perito. En consecuencia, probado como se encuentran los daños resultantes en la motocicleta y su magnitud, y ante la ausencia de una crítica concreta y eficaz acerca del error en que pudo haber incurrido la a quo al fallar como lo hizo, soy de opinión que deberá rechazarse el agravio y confirmar el monto por reparaciones del vehículo.
VIII. En cuanto a la privación de uso, sabido es que tal resarcimiento procede por el solo hecho de la privación del rodado y su cuantía debe calcularse en función de su uso habitual y del tiempo que demanda su reparación (expte. 65.355 y sus citas). La falta de prueba concreta sobre la extensión de este período no constituye un obstáculo insalvable a la admisión del reclamo, pues puede ser mesurado por el juzgador en función de lo previsto por el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (exptes. 63.776, 64262, 65.649).
Tal lo que ha ocurrido en la especie. El experto no se expidió sobre la cantidad de días que demandaría la reparación del vehículo, ni fue requerido este extremo como punto pericial por el propio interesado, de modo que el juez valoró este ítem sobre la base de presunciones y en uso de la facultad que le acuerda el art. 165 del C.Procesal. Nada ha hecho el accionante frente a este estado de cosas para indicar que correspondía otra indemnización, omitiendo acercar elementos que dieran cuenta de tal desacierto. Por ello, no cabe sino rechazar los agravios y confirmar el monto consignado.
IX. Solicita el actor se haga lugar al reclamo formulado a título de desvalorización del rodado. Sin embargo, la queja no se hace cargo de los fundamentos que expuso el a quo al rechazar esta partida e incurre en generalidades y afirmaciones (“…se tenga en cuenta que se trata de una motocicleta de alta gama”) que conducen a desestimarla por improcedente.
X. La Sra. Juez de grado ordenó que los intereses accesorios se computen desde la fecha en que se produjo el accidente y hasta el efectivo pago conforme la tasa activa cartera general de préstamos nominal, anual, vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, con excepción de la partida otorgada para la reparación de la motocicleta, cuyos intereses deberán aplicarse desde la iniciación de la presente demanda y hasta su efectivo pago. De ello se agravia la demandada para quien la aplicación al caso de la tasa activa durante el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia configura un enriquecimiento indebido.
La queja habrá de prosperar. Esta Sala comparte el criterio de fijar la tasa referida solo a partir del pronunciamiento de primera instancia. Es que hallándose los importes determinados a esa fecha y libres hasta entonces de deterioro a causa de la desvalorización monetaria, la tasa activa, dada su composición importaría compensar ese deterioro, inexistente, incrementando en forma indebida el significado económico de la condena. Así lo ha resuelto esta Sala en numerosos casos análogos (conf. exptes. n°59.408/03 el 5 de noviembre de 2009; 19.835/06 del 15 de octubre de 2009, 99575/06 del 26 de marzo de 2010 entre otros).
En consecuencia, y de acuerdo al temperamento adoptado por esta Sala en los autos “Martinez, Eladio Felipe c/ Diaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013 y sus citas, entre otros; me lleva a propiciar que desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado se fije la tasa del 8 % anual, como tasa pura -suficientemente compensatoria pues se está ante una deuda de valor cuya entidad se fija a valores actuales- y a partir de allí la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina establecida en el fallo en recurso.
Toda vez que el agravio ha sido circunscripto a la tasa aplicable durante el período que transcurre hasta el dictado de la sentencia, la aplicación de los intereses del modo dispuesto por el a quo hasta el efectivo pago, se encontraría consentido, por lo que nada cabe decidir al respecto.
XI. Por todo lo dicho hasta aquí soy de opinión que deberá modificarse la sentencia de fs. 246/58 reduciendo la indemnización a favor de Rubén Ezequiel Fernández a la suma de $ 201.165 con más los intereses de acuerdo a la forma establecida en el considerando X y las costas de alzada en el orden causado habida cuenta la suerte y alcance de los recursos interpuestos.
Por razones análogas, la Dra. GUISADO adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la Vocalía nº 26 se encuentra vacante.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
MARÍA LAURA RAGONI
SECRETARIA
Buenos Aires, 27 de noviembre de 2017
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: 1°) Modificar la sentencia de fs. 246/58 con el siguiente alcance: a) reducir la indemnización a favor de Rubén Ezequiel Fernández a la suma de $201.165; b) establecer que los intereses corran en la forma establecida en el considerando X. 2°) Imponer las costas de alzada en el orden causado.
Los honorarios serán regulados una vez que se fijen los de la instancia de grado.
Regístrese y notifíquese.
PAOLA M. GUISADO
024120E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120749