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JURISPRUDENCIAPeatón distraído
Se mantiene la sentencia que atribuyó toda la responsabilidad del accidente al chofer del colectivo y a la empresa de transporte dejando sin efecto la que había atribuido la mitad de la culpa al peatón.
En la ciudad de La Plata, a ocho de abril de dos mil quince, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, Pettigiani, Genoud, Hitters, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 118.220, «Salas, Jorge Omar contra Pera, Rodrigo Luciano y otros. Daños y perjuicios».
ANTECEDENTES
La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca, a su turno, modificó el fallo de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida por el señor Jorge Omar Salas y atribuyó la responsabilidad del siniestro, en forma exclusiva, a los accionados (fs. 331/340 vta.).
Se interpuso, por el apoderado de los codemandados «Compañía de Ómnibus Rivadavia S.R.L.», Rodrigo Luciano Perar y de la citada en garantía «Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros», recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 345/364 vta.).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El señor Jorge Omar Salas entabló demanda de daños y perjuicios contra el señor Rodrigo Luciano Perar, la «Compañía de Ómnibus Rivadavia S.R.L.» y la aseguradora «Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros» con motivo de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito ocurrido el día 27 de mayo de 2005, a las 19 hs. aproximadamente, en la ciudad de Bahía Blanca, cuando fue atropellado por el colectivo de la línea 509, interno …, dominio … , conducido por el codemandado Pera y propiedad de la empresa de transporte demandada (fs. 15/23).
II. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 5 del Departamento Judicial de Bahía Blanca hizo lugar a la demanda, condenando a los accionados a pagar una suma de dinero de forma solidaria y haciendo extensiva la sentencia a la citada en garantía, aunque atribuyendo en un cincuenta por ciento (50%) de la responsabilidad del evento dañoso a la víctima en los términos de la última parte, segundo párrafo, del art. 1113 del Código Civil (fs. 274/278).
III. La Sala II de la Cámara Primera de Apelación del mismo fuero y departamento judicial modificó el pronunciamiento de la instancia de origen, estableciendo la totalidad de la responsabilidad del accidente de tránsito a la parte accionada (fs. 331/340 vta.).
Para así resolver, en lo que interesa destacar, analizó la conducta del actor Salas -víctima del hecho- a fin de determinar si con su accionar interrumpió o no el nexo de causalidad por el hecho de haber intentado cruzar la calle por un lugar inadecuado (según la demandada, por la mitad de una arteria de doble mano en forma distraída), conforme fuera resuelto por el juez de primera instancia (fs. 275/276 y 334 vta./337).
Al respecto, entendió -luego de examinar las peculiaridades que presenta la calle y la encrucijada donde ocurrió el accidente- que el accionante no cruzó a mitad de cuadra según sostuvo la demandada, aunque tampoco lo hizo por la prolongación de la vereda transversal, es decir, por el estricto lugar que le asigna la ley de tránsito y que habría determinado la absoluta prioridad del peatón (fs. 334 vta./335 vta.).
No obstante ello, con posterioridad tuvo en consideración la circunstancia de que el chofer del vehículo conocía el lugar, por el recorrido que hace de manera regular, y de que se trata de un profesional, por lo que debió haber disminuido sensiblemente la velocidad y prestar mayor atención por el cruce peatonal para advertir la presencia de otro vehículo detenido en sentido contrario (fs. 335 vta.).
En razón de ello, citando la opinión de autores y la doctrina legal de esta Corte, juzgó que las circunstancias que rodearon al accidente de tránsito, lejos de atenuar la responsabilidad de la accionada y erigirse como una causal de interrupción de la relación causal por el hecho de la víctima (art. 1113 cit.), la diluye al extremo, por las precauciones que debió adoptar el chofer del colectivo en la emergencia, por lo que atribuyó la responsabilidad del evento dañoso -en su totalidad- a los accionados (fs. 335 vta./337).
Sentado ello, evaluó los agravios relativos a la determinación del daño físico y moral, confirmando la decisión adoptada en la anterior instancia (fs. 337/340).
IV. Contra la sentencia del tribunal de grado, el apoderado de la parte demandada y citada en garantía deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 163 inc. 6, 164, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 499, 512, 901, 1068, 1069, 1078, 1083, 1086, 1109, 1111 y 1113 del Código Civil; 49 de la ley 11.430 (t.o. por la ley 11.768); 17, 18, 19, 28 y 33 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que invoca, así como absurdo en la valoración de la prueba (fs. 345/364 vta.).
En breve síntesis, el recurrente se agravia contra la decisión que tuvo por no demostrada la eximente alegada por su parte, esto es, la interrupción de la relación de causalidad en orden a la atribución de la responsabilidad en el accidente de tránsito (fs. 346 vta./356).
También controvierte la determinación del daño por incapacidad física sobreviniente, alegando la falta de prueba y la inaplicabilidad de las fórmulas matemáticas (fs. 356 vta./362). Asimismo, se queja respecto de la cuantificación del daño moral (fs. 362 in fine/363).
V. El recurso prospera, aunque en forma parcial.
1. En relación a los agravios formulados por la responsabilidad atribuida a los demandados, no advierto que se hayan demostrado las infracciones legales denunciadas ni el supuesto excepcional del absurdo (art. 279 y su doctrina, C.P.C.C.). Veamos:
a. En forma reiterada esta Corte ha señalado que determinar si la conducta de la víctima ha excluido totalmente la responsabilidad objetiva que el art. 1113 del Código Civil impone al dueño o guardián de una cosa riesgosa, constituye una cuestión de hecho que sólo puede ser revisada en casación en caso de que se demuestre que la decisión ha sido el producto de un razonamiento absurdo (conf. causas C. 94.859, sent. de 9-XII-2010; C. 90.855, sent. de 11-V-2011; 117.904, sent. de 26-III-2014, entre otras).
b. En el sub examine el impugnante sostiene que las afirmaciones vertidas por la Cámara se encuentran desmentidas por los elementos de prueba producidos en la causa, desconociendo el obrar imprudente del actor. Cuestiona que el fallo haya evaluado algunas constancias y omitido otras, porque de esta manera arriba a una conclusión absurda, consistente en que el conductor del colectivo, por su condición de chofer profesional, debió advertir el evento (fs. 349 vta.).
c. Observa que el sentenciante admitió que el señor Salas intentó «… cruzar la arteria por un lugar no sólo prohibido, sino además indebido en atención a las circunstancias topográficas y físicas…» del lugar (fs. cit.).
d. Más adelante indica las constancias de la causa penal que habrían sido soslayadas por el a quo, a saber:
i] el acta de procedimiento, donde surgiría que al momento en que se produjo el accidente (17:58 hs.) el sol ya se había puesto, por lo que era de noche cuando sucedió;
ii] la inspección ocular, la que permitiría apreciar que en el lugar existían «frondosos árboles» que dificultaban la visión;
iii] las declaraciones de los testigos Alvado y Montesino, las que corroborarían la circunstancia antes apuntada;
iv] el croquis del lugar del hecho, el que indicaría que el accidente tuvo lugar a mitad de cuadra, así como la presencia de una combi descargando pasajeros y
v] la declaración de Dionisio Montero, quien habría dicho que el actor no había visto el colectivo y que había cruzado la calle sin mirar hacia atrás (fs. 349 vta./351).
Con base en estos elementos, considera acreditado que el actor se condujo de manera negligente y que tal comportamiento ha tenido relación directa con la ocurrencia del hecho y el a quo no sólo ha omitido evaluar dichos extremos sino que tampoco ha ponderado que en el lugar confluyen tres calles de doble circulación de intenso tránsito, con falta de luz adecuada (fs. 351).
e. Por otro lado, el recurrente destaca que el cruce fue realizado fuera de la zona prescripta por el Código de Tránsito (art. 49).
f. También arguye que el accionante no ha probado que el colectivo fuese el embistente y que circulaba a excesiva velocidad.
A partir de todo ello, el impugnante concluye en que el hecho de la víctima interrumpió el nexo causal entre el riesgo derivado del ómnibus en movimiento y el daño provocado por el accidente, por lo que los accionados no deben ser considerados responsables del hecho ilícito (fs. 351/vta.).
g. Pues bien, los argumentos vertidos por el quejoso en el recurso no resultan idóneos para revertir la suerte del decisorio atacado (conf. doct. art. 279, C.P.C.C.).
Por un lado, sabido es que constituye facultad de los tribunales de las instancias de grado efectuar la selección del material probatorio, dando preeminencia a unas pruebas respecto de otras y dicho ejercicio, por sí solo, no constituye un supuesto de absurdo (conf. causas C. 101.477, sent. de 30-XI-2011; C. 107.941, sent. de 26-VI-2013).
El tribunal a quo ponderó diversos elementos para arribar a la decisión adoptada. Entre ellos, la declaración del propio actor en sede penal en cuanto que el cruce no lo intentó a mitad de cuadra (fs. 335 último párrafo), sino a escasos metros de la encrucijada, y que el conductor del vehículo tenía un mayor deber de obrar con prudencia por conocer el lugar del hecho, tanto por hacer el recorrido de forma regular como por ser un chofer profesional (art. 902, Cód. Civil; fs. 335 vta.).
Además, discrepar con las decisiones de la sentencia -tal como se advierte en la especie- no es base idónea de agravios, ni demuestra absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, pues sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de la casación para el examen de cuestiones de hecho y prueba (conf. causas C. 113.386, sent. de 12-IX-2012; C. 116.459, sent. de 5-VI-2013).
Por otro lado, cabe recordar que en materia de accidentes de tránsito este Tribunal ha resuelto que la aparición de la figura del peatón distraído es un hecho que se presenta, si no normalmente, al menos ocasionalmente. Y, por ese motivo, el conductor debe estar lo suficientemente alerta como para sortear esa emergencia (máxime cuando conducir es su profesión), salvo por supuesto casos excepcionales (conf. causa Ac. 38.271, sent. de 26-XI-1987, LL 1988-B-555, «Acuerdos y Sentencias», 1987-V-238; véase también Ac. 74.632, sent. de 21-XI-2001; C. 87.938, sent. de 5-VIII-2009).
h. En virtud de ello, no habiéndose demostrado acabadamente los extremos denunciados, especialmente la ilogicidad del razonamiento que tuvo por configurado el siniestro de cierto modo y la evaluación del nexo de causalidad, esta parcela del recurso no puede prosperar (art. 279 y su doct., C.P.C.C.).
i. En la parcela vinculada con el agravio relativa a que no se ponderó la declaración de Dionisio Montero, la que según aduce el quejoso demostraría la culpa de la víctima y su correspondiente eximición en el evento dañoso, cabe decir que en rigor de verdad, la Cámara consideró que habida cuenta de la profesionalidad de Pera y su conocimiento del lugar (ver fs. 335 vta., en particular 2° y 3° párrafo y 336 vta.), la eventual culpa de la víctima no reviste incidencia en la atribución de responsabilidad.
2) En otro orden de cuestiones, el recurrente (a fs. 356 vta.) se agravia de un lado de la conexidad entre el accidente de marras y la lesión sufrida por el actor; del otro deduce un agravio vinculado a la cuantificación del daño.
En este segundo tramo, los agravios planteados son de recibo (art. 289, C.P.C.C.).
a. En el presente caso, la Cámara consideró que la víctima del accidente fue trasladada en ambulancia con fractura de peroné en la pierna derecha y que si bien el oficial actuante -no profesional en la materia- pudo haberse confundido acerca del tipo de lesión sufrida, queda en claro que el daño existió, pues hubo una lesión de rodilla y peroné de la pierna derecha que a la postre, según el juzgador, se trató de una afección de tobillo y pie, de acuerdo con el certificado emitido por el doctor Leiboff y la historia clínica acompañada en autos (fs. 337).
De esta manera, el a quo descartó que la lesión alegada por el accionante se haya producido por un hecho posterior extraño al accidente (fs. cit.).
b. Luego, la alzada rechazó el cuestionamiento de la accionada relativo a la aplicación de fórmulas matemáticas para la cuantificación del daño, estimada como inapropiada e inconducente, señalando que esta Corte no tiene un criterio en contra de su utilización (causa C. 108.764, «De Michelli», sent. de 12-IX-2012).
c. Por otra parte, indicó que el actor se desarrolla como productor agropecuario de forma personal y directa, y que más allá de las contingencias que presenta tal actividad económica, la secuela padecida como consecuencia de la lesión sufrida en el accidente (estimada en un 26% la incapacidad física), le origina una disminución en sus ingresos, los que para ser mantenidos o ser incrementados requieren la contratación de un colaborador, aunque lo sea de forma ocasional, que lo reemplace o ayude en sus labores (fs. 338).
d. En consecuencia, haciendo uso de la fórmula matemática, la que permite conocer -a su criterio- el capital necesario para obtener una renta periódica futura que compense la disminución de ingresos por un razonamiento objetivo y controlable, el sentenciante no halló mérito para apartarse de la determinación económica efectuada en primera instancia ($ 137.000; se toma esta suma porque la alzada modificó el porcentaje de responsabilidad limitado a un 50% por el juez de la instancia de origen), considerando acreditados los ingresos denunciados mediante la declaración jurada presentada ante la A.F.I.P. (fs. 277 y 338/vta.).
e. La parte demandada tacha de arbitraria e incongruente la sentencia puesta en crisis. Controvierte que no se haya analizado la procedencia del monto y exactitud de los importes reclamados por el actor. Cuestiona, asimismo, que no se haya examinado la relación causal del accidente con las lesiones invocadas: señala que el mismo actor refiere que efectuaba prácticas de fútbol, así como la idoneidad de los informes de los peritos médicos (fs. 356 vta. y 358/359).
También denuncia la infracción de la doctrina legal emanadas de las causas C. 108.764 («De Michelli de Caporici», sent. de 12-IX-2012) y C. 100.002 («F., J. M.», sent. de 14-IX-2011), relativa a la inaplicabilidad de las fórmulas matemáticas para cuantificar los daños a la persona (fs. 359 vta./360).
A la par, señala que «… al optarse por la aplicación de la fórmula matemática, ello implica ceñirse estrictamente a los parámetros de los que parte y en este caso no resulta irrelevante el supuesto ingreso.- En ese sentido en el fallo para esos fines se opta por la planilla corriente a fs. 175, Form. 711, cuya copia certificada adjunta la AFIP a fs. 173/175, donde se declara un resultado neto para el ejercicio 2006, de $ 52.032,28.- para de allí tomar como variable por ingresos anuales para la fórmula matemática ese importe.- Obsérvese que en el presente se advierte la dicotomía usual ante nuestros Tribunales, de que los actores por un lado ganan poco para gozar del beneficio de litigar sin gastos, y por el otro ganan mucho para que se les aplique la fórmula polinómica» (fs. 360 vta.).
En síntesis, indica que «… no puede ser que en el mismo proceso el propio actor aporte prueba de ingresos anuales del orden de los $ 20.000, y simultáneamente del orden de los $ 52.032,28, frente a lo cual se configure absurdo valorativo al tomar el Juzgador el mayor entre ambos…» mediante el argumento vertido en la sentencia (fs. 361).
f. La decisión debe ser confirmada en cuanto tuvo por acreditada la causalidad entre el siniestro, que motivó la promoción de estas actuaciones, y la lesión padecida por el actor.
i. Es doctrina de esta Corte -aplicable en la especie- que la valoración de la prueba aportada a la causa a fin de determinar si el siniestro está vinculado causalmente con la patología reclamada configura una cuestión privativa de los jueces de grado, que no puede ser abordada en la instancia extraordinaria, salvo que a su respecto se invoque y demuestre que el tribunal de grado ha incurrido en absurdo (conf. Ac. 61.340, sent. de 18-VIII-1998; Ac. 70.832, sent. de 3-XI-1999; Ac. 75.676, sent. de 19-II-2002; Ac. 81.791, sent. de 22-X-2003; Ac. 90.861, sent. de 24-V-2006; C. 101.294, sent. de 15-IV-2009; C. 104.335, sent. de 11-XI-2009; entre otras, C. 100.002, sent. de 14-IX-2009).
Sabido es que por tal se entiende el error grave y ostensible que se comete en la conceptuación, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos, con tergiversación de las reglas de la sana crítica y violación de las normas jurídicas sustantivas y procesales vigentes, de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico formal, falsa en la aprehensión fáctica e insostenible en la discriminación axiológica (conf. C. 89.083, sent. de 12-XI-2008; C. 99.777, sent. de 10-VI-2009; entre otras).
En el sub examine, pese a la denuncia del referido vicio lógico descalificador de la sentencia, no advierto que la valoración de las constancias de la causa sea manifiestamente errónea.
ii. A los efectos de tener por acreditada la relación causal, el tribunal destacó las circunstancias del siniestro y manifestó que conforme surge de fs. 8 de la Investigación Penal Preparatoria 114.796, se cursó un radiograma policial que daba cuenta del siniestro destacando que en esa oportunidad mientras el actor era trasladado en una ambulancia se había consignado que tuvo una fractura de peroné.
Consideró además las historias clínicas de fs. 16, y el informe del Hospital «Leónidas Lucero» de fs. 157/159, y el informe elaborado por el doctor Lieboff (ver fs. 337).
Entendió además que la posibilidad de que el actor hubiese sufrido otra lesión posterior extraña al hecho ventilado en autos no se encuentra en modo alguno acreditada, siendo una mera manifestación del accionado, quien a criterio del Tribunal no logra desvirtuar las fuertes presunciones obrantes en la causa (fs. 336 vta.).
g. En cuanto a la cuantificación del daño he tenido oportunidad de considerar, siguiendo el criterio por la Corte Suprema de la Nación, que para fijar la indemnización por valor vida -lo mismo ocurre si se trata de determinar la reparación del daño por lesiones- no han de aplicarse fórmulas matemáticas, mas sí es menester considerar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso en particular tanto en relación con la víctima (capacidad productiva, cultura, edad, estado físico e intelectual, profesión, ingresos, laboriosidad, posición económica y social, expectativa de vida, entre otras) como con los damnificados (grado de parentesco, asistencia recibida, cultura, edad, educación, condición económica y social, etc.; conf. C.S.J.N., Fallos: 310:2103; 316:912; 317:728 y 1006; 320:536; 323:3616; causas F.286.XXXIII, in re «Ferrari de Grand», sent. de 24-VIII-2006; B.606.XXXIV, in re «Bianchi y ot.», sent. de 7-XI-2006), datos todos éstos que deben ser prudencialmente valorados por el tribunal (conf. C.S.J.N., Fallos: 310:2103; véase mi voto en la causa C. 97.184, sent. de 22-IX-2010, «Pogonza» y C. 100.002, «FMJ», sent. de 14-IX-2011).
g. En el sub examine, advierto que como fuera observado en la causa denunciada por el recurrente (C. 108.764, «De Michelli de Caporicci», sent. de 12-IX-2012 y C. 100.002, «F.M.J.», sent. de 14-IX-2011), la sentencia puesta en crisis no brinda elementos o datos suficientes para estimar el daño por incapacidad física sobreviniente del modo en que se ha cuantificado ($ 137.000), siendo insuficiente la sola aplicación de la fórmula matemática, con base a los ingresos denunciados por el accionante, puesto que el juzgador no hace mención del resto de las circunstancias particulares de la víctima, como son las ya mentadas: edad, estado físico, laboriosidad, posición económica y social, expectativa de vida, la entidad de la lesión padecida con relación al proyecto de vida, etcétera (arts. 165 y 384, C.P.C.C.; 1068, 1069, 1083, 1086 y concs., Cód. Civil). En el caso, el a quo trasladó en forma automática este porcentaje de incapacidad a la fórmula a través de la cual pretende evaluar el perjuicio, desentendiéndose de los restantes elementos de prueba.
En consecuencia, teniendo en cuenta que las fórmulas matemáticas únicamente representan un elemento más a considerar -cuando de mensurar un daño y su reparación se trata- y que su aplicación al caso se halla desprovista de prudencia (doct. arts. 1084, 1085 y 1086, Cód. Civil), amén de que no se han señalado, ni analizado e interrelacionado las pautas -supuestamente- tenidas en cuenta para fijar el monto resarcitorio (conf. doct. causa Ac. 83.961, sent. de 1-IV-2004), esta parcela del decisorio habrá de ser dejada sin efecto y, consecuentemente, el tribunal debidamente constituido deberá proceder a cuantificar nuevamente el daño en la forma indicada (art. 289, C.P.C.C.).
3. Por último, en lo que se refiere al daño moral, el tribunal de grado también mantuvo el monto fijado en primera instancia, aunque por haber modificado la responsabilidad -atribuyéndola en su totalidad a los demandados-, el mismo asciende a la suma de $ 60.000 (fs. 277/vta. y 338 vta. in fine a 340).
a. Sobre el particular, la alzada comenzó citando la doctrina legal de esta Corte relativa a que en la determinación del daño moral no existen reglas fijas y que su reconocimiento y cuantía dependen del arbitrio judicial, siendo una cuestión privativa de los jueces de las instancias ordinarias (fs. 339/vta.).
A partir de tales premisas, consideró que «… las lesiones sufridas por el actor le han generado sin duda alguna daño moral al alterar su tranquilidad, su vida cotidiana, su seguridad personal, su visión del futuro personal, familiar y social» (fs. 339 vta.).
Por otra parte, entendió que era carga de la accionada «… acreditar su inexistencia o su limitada entidad…» (fs. cit.). Para luego señalar que la demandada no ha logrado explicar de qué modo, la indemnización estimada por el juzgador, resultaría «… sobrepasada la compensación necesaria para mitigar los padecimientos, o cuál hubiera sido la medida adecuada, con indicación concreta de los bienes y/o servicios a los que con aquella se accedería para considerar compensado un daño tan subjetivo como lo es el moral» (fs. 340).
b. El impugnante sostiene, por su lado, que en autos no se probó la relación de causal de las lesiones y que, además, éstas no han sido graves ni las secuelas tampoco (no ha experimentado prácticas médicas de riesgo, ni prolongadas ni dolorosas). Y si presuntamente debió restringir la práctica deportiva o social, el importe fijado implica un exceso y un enriquecimiento sin causa en beneficio del actor (fs. 362 vta.).
Apunta en este sentido que antes del accidente se desempeñaba como director técnico de un equipo amateur, por lo que no se puede percibir la incidencia de las lesiones y la necesidad de que las mismas sean compensadas (fs. 362 vta./363), entendiendo que el monto estimado, a la luz de lo resuelto por esta Corte en el caso «Paskvan» (Ac. 78.280 y 78.364, sent. de 18-VI-2003), resulta irrazonable y falto de prudencia (fs. 363).
c. Al respecto, cabe recordar que en el daño moral se resarce el detrimento o lesión en los sentimientos, en las íntimas afecciones de una persona (conf. mi voto en las causas B. 57.454, sent. de 1-III-2004; B. 57.484, sent. de 14-IV-2004; B. 65.697, sent. de 11-IX-2013) y que, asimismo, la fijación del daño moral depende del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión, siendo su valoración cuestión de hecho irrevisable por la Corte, salvo supuesto de que resulte absurdo o irrazonable (conf. causas C. 94.859, sent. de 9-XII-2010; C. 102.641, sent. de 28-IX-2011; C. 110.037, sent. de 11-III-2013), cuestión que no se verifica en autos.
En razón de lo expuesto, cuadra desestimar el presente agravio.
VI. Por ello, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad interpuesto, debiendo el tribunal de grado -integrado al efecto- dictar un nuevo pronunciamiento respecto a la cuantificación de los daños por incapacidad física sobreviniente, en el sentido señalado. Propongo, asimismo que las costas se impongan en un 50% a la parte actora y en el 50% restante a la recurrente, en atención a la forma en que se resuelve (arts. 68, 71 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
Adhiero al voto del ponente en lo relativo a la solución que cabe dar al tratamiento de los agravios del recurrente dirigidos a cuestionar tanto el rechazo a la eximente de responsabilidad opuesta a modo de defensa por su parte, como el ataque centrado en la ausencia de relación causal entre el hecho y el daño y definición de existencia y cuantía de daño moral.
Mas en lo atingente a la cuantificación del daño material (resarcimiento por la incapacidad sobreviniente determinada) debo excusarme de acompañar al distinguido colega pues es mi opinión que el recurso, en lo pertinente, luce insuficiente.
En primer lugar es dable señalar que como sostiene reiteradamente esta Corte, la determinación del monto de los daños y perjuicios es facultad privativa de los jueces de grado, inabordable en principio en sede extraordinaria, salvo el supuesto excepcional del absurdo (conf. Ac. 92.574, sent. del 24-V-2006; C. 96.493, sent. del 5-XII-2007).
Entiendo que dicho vicio no ha sido demostrado por el recurrente (doct. art. 279 del C.P.C.C.).
Para ello tengo en cuenta que al momento de evaluar el agravio dirigido a cuestionar precisamente los montos establecidos en la instancia de grado inferior en concepto de incapacidad, la alzada echa mano a la fórmula matemática (polinómica) a la que acude el juez de primera instancia; y, en el punto, ante el agravio concreto de la demandada, sostiene el a quo que esta propia Corte ha sentado que no han de aplicarse solamente fórmulas matemáticas (el destacado de su original) «lo que dista de significar que no corresponda aplicarla, cuando es sabido que se trata de un método que de forma absolutamente objetiva nos indica qué capital es necesario para obtener una determinada renta futura por un tiempo finito, siendo en todo caso cuestionable no la fórmula en sí misma ni su aplicación, sino la elección de las variables que la componen», noción emparentada con la doctrina de este propio tribunal que muestra que lo que no es válido es la aplicación de fórmulas matemáticas objetivas con absoluta abstracción de las variables o circunstancias especiales de cada caso en particular.
Supuesto que, observo, no se ha hecho presente en autos, pues al «resultado» impuesto de la fórmula aplicada por el juez de primera instancia, que la propia alzada refleja en su sentencia, se llega a partir de la evaluación de diversas variables exclusivas del actor que justifican, precisamente, la razón de tal cuantificación. Así el ingreso anual ponderado, el tiempo estimado de vida útil, la edad del accionante y el grado de incapacidad padecido son parámetros personales que comprometen el resultado final. En la evaluación del agravio la alzada atendió, también, a la actividad económica desarrollada en forma personal y directa por el actor como productor agropecuario; a la disminución parcial y permanente de su capacidad física en un 26% de la total; y a la minoración de ingresos que tal incapacidad supone.
De este modo queda evidenciado que de ninguna manera puede concluirse que el monto indemnizatorio determinado en autos para resarcir la incapacidad generada por el hecho haya sido fijado con absoluta abstracción de las variables correspondientes. Por el contrario, ha sido establecido atendiendo a las circunstancias personales del actor, lo que vuelve a tal monto singular en el caso concreto.
Por ello considero que en la determinación del quantum indemnizatorio los jueces de grado han individualizado y ponderado los elementos de juicio que sirvieron de base a su decisión, garantizando de este modo el control de legalidad, certeza y razonabilidad de lo resuelto.
Así queda descartado el vicio de absurdidad con que pretende teñirse lo decidido.
Por último debe descartarse también el agravio de fs. 361 dirigido a cuestionar el monto admitido como resultado neto ($ 52.032,28). Este resultado fue el utilizado como variable cuantitativa por el juez de primera instancia (ver fs. 277), y en la respectiva expresión de agravios la demandada se queja precisamente en los mismos términos en los que ahora lo hace en el recurso extraordinario (ver fs. 313 vta.). Y sobre el punto la alzada se expidió, descartando adoptar como variable la ganancia neta sujeta a impuesto luego de detraídos incluso los gastos personales (fs. 338 vta.), en razonamiento justificante que no es rebatido directamente por el recurrente, generándose de este modo la insuficiencia del medio revisor a su respecto.
Para el caso, recuerdo que quien afirma que la sentencia viola determinados preceptos del derecho vigente o denuncia absurdo, anticipa una premisa cuya demostración debe luego llevar a cabo. El incumplimiento de esta exigencia provoca la insuficiencia del intento revisor (conf. C. 102.544 y C. 103.089, ambas sents. del 9-VI-2010).
Por todo lo expuesto, doy mi voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Hitters y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, debiendo el tribunal de grado debidamente integrado dictar un nuevo pronunciamiento respecto a la cuantificación de los daños por incapacidad física sobreviniente, en el sentido señalado. Las costas se imponen en un 50% a la parte actora y en el 50% restante a la recurrente, en atención a la forma en que se resuelve (arts. 68, 71 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado (fs. 370), deberá restituirse al interesado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
031941E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125922