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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Peatón distraído. Culpa de la víctima. Rechazo de la demanda
Se revoca la sentencia que había hecho lugar a la demanda de daños, pues se probó que la actora embestida intentó cruzar una avenida de intenso tránsito, de noche, con escasa iluminación, mirando hacia el lado contrario al de la circulación, a unos veinte metros del lugar donde debió estar la senda peatonal.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de Mayo de Dos Mil Quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:“C., B. S.C/ A., C. G. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 386/394,, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores BEATRIZ AREÁN -CARLOS CARRANZA CASARES – CARLOS ALFREDO BELLUCCI-
A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo:
I. La sentencia de fs. 386/394 admitió parcialmente la demanda contra la empresa demandada y coaccionado rebelde y su seguro, condenándolos a pagar la suma de $ …, con más sus intereses y las costas del proceso. Reguló los honorarios a los profesionales intervinientes.
Contra dicho pronunciamiento se alzaron la actora a fs. 600 y la citada en garantía a fs. 601 siendo concedidos los recursos respectivos a fs. 409.
La primera expresó agravios a fs. 439/440, los que fueron respondidos a fs. 451/452. Protesta por la atribución del 50 % de la responsabilidad, la prioridad de paso del peatón está por encima de la del vehículo. Ataca por exiguas las partidas indemnizatorias.
La aseguradora expuso sus quejas a fs. 442/449, sin réplica de la contraria. Igualmente cuestiona la responsabilidad fijada por el juez de grado, la exageración de los montos por incapacidad física, psíquica y daño moral, la tasa de interés y la inoponibilidad de la franquicia.
II. Se inician estas actuaciones con motivo del accidente ocurrido el 1º de julio de 2005, siendo aproximadamente las 20 horas cuando la actora fue arrollada desde atrás por el interno … de la línea 670 que circulaba en la misma dirección por la avenida M. y se había subido un poco a la vereda/banquina. Circulaba con las luces de posición, era de noche, llovía en forma intermitente, lo que hizo que el conductor no la viera.
Surge de las fotocopias de la causa penal que tengo a la vista que la policía que se constituyó en el lugar del hecho verificó que en avenida M.y avenida del L. estaba el colectivo a 45 grados hacia la izquierda contra el boulevard y delante de la rueda delantera derecha el cuerpo de un mujer inconsciente, a unos 10 metros existen semáforos, el piso estaba mojado, del otro lado no hay semáforos, hay una parada de colectivos, la iluminación no es buena.
Peritado el micro no presentaba ningún daño visible.
A fs. 32 declaró la víctima. Caminaba frente a la chatarrería ubicada en la vera de avenida Márquez, mientras esperaba que el semáforo cortara la circulación vehicular, fue atropellada por el colectivo que salió de la cinta asfáltica.
A fs. 58 se constituyó como particular damnificada. Admite expresamente que no hubo testigos presenciales.
A fs. 71 informó la Dirección de Tránsito local que en la intersección no existen semáforos. Hay un cartel de prohibido girar a la izquierda para los vehículos que circulen por avenida M..
A fs. 75 se dispone el archivo de las actuaciones. Tiempo después, a pesar que la señora C. había dicho que no tenía testigos del hecho, de pronto aparece A. L., que dice que era pasajera del colectivo. Cuando había doblado observó a una mujer unos 10 o 15 metros delante del rodado mirando hacia la otra mano de M.. La embistió, la mujer no cruzó por la esquina sino a 15 o 20 metros, se montó sobre el capot, la cabeza impactó sobre el vidrio. El relato con el modo que llegó a ser testigo linda con lo fantasioso por no decir que entraña una suerte de chanza la conjunción de tantas casualidades.
Al volver a declarar a fs. 70 formula una serie de rectificaciones: no observó si las luces del colectivo estaban apagadas o encendidas, cuando antes dijo que estaban puestas las de posición, no observó en qué lugar impactó la cabeza, al ver el parabrisas rajado supuso que habría golpeado allí, pero en realidad no lo vio.
A fs. 141/142 declaró V.C. no presenció el accidente, pero sí observó que había varias personas junto a un micro y una mujer tendida en el suelo al lado del boulevard. El hecho ocurrió a 10 o 15 metros de la esquina, caía una garúa fuerte, era de noche pero la avenida estaba iluminada.
A fs. 164/165 declaró V. que estaba en la parada del 338 cuando escuchó un grito que provenía de la acera contraria, cruzó y observó a una mujer joven desvanecida y un charco de sangre sobre la banquina, había sido embestida por un interno de la línea 670, no vio el accidente, no llovía, estaba seco, el sector no es muy iluminado.
Como puede verse los dos testigos sólo coinciden en la letra inicial del apellido, la “V”, en lo demás disienten en todo, lo que descalifica sus testimonios de aparición tardía.
A fs. 215 expresa el perito ingeniero policial que el accidente ocurrió cuando la víctima se encontraba cruzando la ruta 8 al Norte del cruce con la avenida L.en sentido Este a Oeste. Cuando estaba en el tercio medio de la vía de circulación fue atropellada por el tercio delantero derecho del micro, que avanzada por la citada ruta de Sur a Norte. Debió el conductor detectar la presencia del peatón instantes antes del impacto, efectuando una maniobra evasiva hacia la izquierda acompañada de una frenada que no dejó huellas en el asfalto. La velocidad en el momento del atropello debió ser de 30 a 35 Km/h.
III. En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, el funcionamiento de las presunciones de responsabilidad consagradas por el art. 1113, segunda párrafo del Código Civil, no releva jamás al damnificado de la carga de acreditar las circunstancias en que se produjo el hecho, concretamente, el nexo causal entre el mismo y su atribución al demandado.
Se trata de una responsabilidad objetiva, de modo que el deber de responder surgirá, no porque haya mérito para sancionar una conducta reprochable, sino porque se ha originado el factor material del que provino el daño, bastando con la transgresión objetiva que importa la lesión del derecho ajeno. En esta hipótesis existe una presunción de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño acaecido, y por ello, la única forma de liberarse se da probando la interrupción de dicho nexo causal, por irrupción de otro hecho distinto, de la propia víctima o de un tercero extraño, que desplace a la cosa y se erija a su vez en único, exclusivo y excluyente, causante del perjuicio (Conf. Trigo Represas, Félix, «Régimen legal aplicable en materia de accidentes de automotores», en «Responsabilidad Civil en materia de accidentes de automotores», p. 107 y sigts., Ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 1985).
Como la culpa es la omisión de la conducta debida para prever o evitar un daño, ingresa en el ámbito de la responsabilidad objetiva, no como factor de responsabilidad sino como eximente de ella. En consecuencia, presumida la responsabilidad del demandado, éste asume el “onus probandi” de la demostración de la culpa del actor, ya que conforme lo establece el art. 1111 del Cód. Civil, “El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna”.
Por ello, si el daño deriva exclusivamente de la culpa del que lo ha sufrido, no se generará ninguna responsabilidad a cargo de la otra persona sindicada como responsable. Únicamente la víctima debe asumir las consecuencias derivadas de su obrar imprudente, pues en tal hipótesis se ha producido la quiebra del nexo causal entre el daño y el riesgo de la cosa.
Se suele afirmar que el conductor de un vehículo siempre debe prever la existencia de un peatón imprudente, por tratarse de un riesgo inherente al tránsito. Consiguientemente, se sostiene que debe estar en todo momento en condiciones de neutralizar ese riesgo, conservando un adecuado dominio del automotor que guía.
Por suerte, esta peligrosa doctrina no tiene una vigencia absoluta, debiendo ser aplicada contemplando las distintas circunstancias del caso, en función de sus particularidades. Es obvio que no puede eximirse al peatón de proceder con mínimas precauciones, de acuerdo con las características de la arteria que atraviesa y del tránsito que circula por ella. Menos aún, se encuentra autorizado a despreocuparse de la proximidad y velocidad de los vehículos, todo lo cual le es impuesto por la obligación genérica de cuidado (art. 512, Cód. Civil) (Conf. Sagarna, Fernando Alfredo, Accidentes de tránsito. El peatón que aparece imprevistamente. Jurisprudencia de la Cámara Nacional Civil y de la Corte Suprema, LL, 2000-C, 508).
Cuando la circulación es compartida por distintas clases de usuarios, es decir, quienes marchan en vehículos y quienes lo hacen como peatones, debe exigirse a todos ellos prudencia y diligencia. Sin embargo, este principio rige a ultranza cuando el obrar de cada uno resulta previsible, es decir, con rasgos de habitualidad, pero no puede extenderse a situaciones súbitas e inesperadas, de manifiesta temeridad.
La protección desmesurada del peatón no puede llevarse a extremos de condenar siempre al conductor únicamente porque no ha logrado mantener el dominio de su rodado, si circulando a velocidad reglamentaria, de pronto se encuentra, por ejemplo, con una peatón al que el semáforo le impide el cruce de la arteria y, a pesar de ello, se lanza desaprensivamente a hacerlo, siendo impactado por un vehículo que desplazándose por un avenida, lo hace a la máxima velocidad permitida. La situación es análoga si se está circulando por una ruta oscura, de noche y repentinamente aparece un hombre mayor y en estado de ebriedad que se interpone en la línea de marcha.
Los conductores son hombres, no dioses, y sólo quien conduce habitualmente un automóvil u otro vehículo análogo, sabe que la presencia intempestiva de un peatón en su línea de marcha, aunque sea un hecho previsible, no siempre le permite frenar a tiempo o realizar una maniobra de esquive.
“El principio según el cual el peatón distraído o imprudente constituye una contingencia del tránsito que los conductores deben estar en condiciones de afrontar, no es rígido y absoluto. La cuestión debe ser ponderada en cada caso, en función de sus particularidades, puesto que ello no exime al peatón de proceder con mínimas precauciones, de acuerdo con las características de la arteria que atraviesa y del tránsito que circula por ella, así como tampoco se encuentra autorizado a despreocuparse de la proximidad y velocidad de los vehículos, todo lo cual le es impuesto por la obligación genérica de cuidado (art. 512 CCiv.)” (Conf. CNCiv., sala I, 27/06/1996, JA 2000-II-síntesis).
La ley 11.430 que regía por entonces en la Provincia de Buenos Aires, en el art. 57 (Texto según la ley 11.768) disponía que todo peatón o conductor de vehículo que llegue a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del agente de tránsito o las que expresan los aparatos lumínicos o por señales fijas. Ante la falta de tales indicaciones, precisaba en el inciso 3º que en las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes, deben ceder el paso a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas específicamente señalizadas que les habilite su prioridad de paso.
Frente a conductas notoriamente imprudentes por parte del peatón, no deben olvidarse principios básicos de convivencia social, desde que «…la garantía de los participantes en el tráfico ha de inspirarse en la confianza mutua, de forma que no pueda esperarse de cada uno más que la conducta normal en circunstancias semejantes. Sólo en circunstancias especiales puede limitarse la confianza en el tráfico…» (Conf. Jaime Santos Briz, «La Responsabilidad Civil», Madrid, 1977, pág. 446/7).
Ha dicho la Sala que los peatones que no cruzan por la senda peatonal crean una presunción de culpa en los accidentes de tránsito que se produzcan como consecuencia de dicha infracción. El cruce casi a mitad de cuadra de una avenida con seis carriles de marcha refiere la existencia para cualquier conductor, por muy atento que conduzca, de una circunstancia imprevisible e inevitable que produce la ruptura del nexo adecuado de causalidad y, consecuentemente, su exoneración como responsable del daño (arts. 1111, 1113 y concs. del Cód. Civil) (Conf. CNCiv., esta Sala, 21/05/2004, DJ 01/06/2005, 377). Y que resulta improcedente la acción de daños y perjuicios deducida por un peatón que fue embestido por el vehículo del demandado mientras cruzaba una calle, si el mencionado cruce fue realizado cuando contaba con luz roja peatonal irrumpiendo inadecuada e intempestivamente sobre la marcha de aquél, circunstancia que hace caer la presunción de imputabilidad objetiva que pesa sobre el conductor de la cosa riesgosa, para posarse en el de la propia víctima que con su accionar no próvido agregó mayor peligrosidad de la que emanó del circular normal del automotor que lo embistió (Conf. CNCiv., Sala G, 27/04/2007, DJ 03/10/2007, 333).
Se ha sostenido e n un caso sustancialmente idéntico al presente que al no existir senda peatonal ni ninguna indicación que autorice el cruce, mayor debe ser la diligencia puesta por el peatón en su desplazamiento, al intentar atravesar una ruta, aun cuando se encontrase en zona suburbana. Resulta grave negligencia proceder al cruce de una ruta sin mirar detenidamente si dicha conducta es posible, de acuerdo a la circulación de vehículos en ese tiempo, lo que se ve agravado cuando ello ocurre en la oscuridad, ante la total ausencia de iluminación artificial (Conf. CNCiv., Sala H, 3-9-1997, elDial – AE266).
En el caso, está debidamente probado que la actora intentó cruzar una avenida de intenso tránsito, de noche, con escasa iluminación, mirando hacia el lado contrario al de la circulación, a unos veinte metros del lugar donde debió estar la senda peatonal, a unos 10 metros de donde está instalado un semáforo, con el piso mojado por estar lloviendo, mientras que A. conducía su rodado a velocidad reglamentaria, con las luces encendidas, que alcanzó a observar a la peatona, intentando una maniobra de esquive de frenado, sin lograr el resultado, seguramente por la proximidad.
En síntesis, es de tal magnitud el grado de imprudencia que exteriorizó la actora que no hallo argumento alguno como para hacerle compartir la responsabilidad con un conductor del vehículo de transporte público.
La responsabilidad objetiva libera a la víctima de la prueba de la culpa, pero no hace lo propio con la posibilidad de liberación del presunto responsable a través de la demostración de la culpa de aquélla.
Por todo lo expresado considero que la conducta de la actora ha interferido en el nexo causal entre el hecho y el daño que sufriera (art. 1111 del Código Civil), por lo que la demanda debe ser rechazada en todas sus partes, con costas a su cargo en ambas instancias (art. 68 del Código Procesal).
En ese orden de consideraciones, las demás quejas se proyectan a un marco de pura abstracción que las vuelve de no necesario tratamiento.
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Bellucci y Carranza Casares votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por la Dra. Areán. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, de Mayo de 2015.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: I. Revocar la sentencia apelada, rechazando la demanda en todas sus partes. II. Costas en ambas instancias a cargo de la actora vencida. En atención al nuevo resultado del proceso corresponde la adecuación de los honorarios regulados en la sentencia de grado al nuevo resultado del proceso (conf. art. 279 del Código Procesal). Ya la sala ha decidido -en L. 450.797, del 13/3/07, entre otros-, en concordancia con lo dicho por la Corte Suprema en autos “Martín, Jorge Alberto c/ Shin, Dong Sik” (Fallos 318:558), que “la circunstancia de haber obtenido la actora el beneficio de litigar sin gastos exige efectuar una interpretación adecuada de la ley 21.839, ya que al amparo de dicho beneficio pudo incluir en su demanda un monto arbitrario”. En consecuencia, los emolumentos serán fijados siguiendo las pautas dadas por el art. 10 de la ley 24.432. En atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, etapas cumplidas y resultado obtenido y a lo normado por los arts. 6, 7, 9, 14, 37, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432 por las labores de primera instancia se fijan los honorarios del letrado patrocinante de la actora en PESOS … ($…); y en PESOS … ($…), en conjunto, los de los letrados y apoderados de la demandada y de la citada en garantía -que no alegaron-. Por los trabajos de alzada se establece la remuneración de los DRES. P. y A., en PESOS … ($…) y PESOS … ($…), respectivamente. En atención a la extensión y naturaleza, mérito y eficacia de las labores periciales desarrolladas en autos; a lo normado por los arts. 1, 10, 13 y conc. de la ley 24.432 y a la adecuada proporción que deben guardar los honorarios de los expertos con los de los letrados intervinientes (cf. Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros) se regula el honorario del perito médico en PESOS … ($…). Dado lo expresamente establecido por la normativa vigente, conforme lo dispone el art. 1° del anexo III del decreto 1467/11, se elevan los honorarios fijados en favor del mediador, a la suma de PESOS … ($ …). Regístrese, notifíquese por Secretaría al domicilio electrónico denunciado o en su caso, en los términos del art. 133 del CPCC, conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
BEATRIZ AREÁN
CARLOS ALFREDO BELLUCCI
002049E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102968