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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito y se admite la procedencia de la indemnización por daño moral.
Cipolletti, 9 de octubre de 2018. Reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Alejandro Cabral y Vedia, Marcelo A. Gutiérrez, y Elda Emilce Álvarez, para el tratamiento de los autos caratulados «MARTINEZ, ALICIA MÓNICA C/ MEZQUIDA, LUISA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (Expte. Nº 3500-SC-18), elevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 3, de esta Circunscripción, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: CUESTIONES: 1ra.- ¿Es fundado el recurso? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde? VOTACIÓN A la primera cuestión el señor Juez doctor Alejandro Cabral y Vedia dijo: I.- Contra la sentencia de fs. 239/245vta., que hace lugar parcialmente a la demanda incoada, se alza la citada en garantía a fs. 247, recurso que es concedido libremente a fs. 249, la parte actora a fs. 250 y en la misma foja, los letrados de la actora apelan por bajos los honorarios que le fueran regulados, recursos estos últimos que son concedidos libremente y en relación respectivamente a fs. 251. A fs. 265 se elevan las actuaciones. A fs. 268/270 la parte actora expresa agravios, los que son contestados por la citada en garantía a fs. 277/278, y a fs. 271/272 la citada en garantía expresa sus agravios, los que son evacuados a fs. 274/275vta.. A fs. 282 pasan los autos a dictar sentencia. II. Así las cosas corresponde analizar en primer término el agravio de la citada en garantía, quien expresa que recurre en cuanto al rubro incapacidad sobreviniente. Entiendo que el recurso interpuesto debe ser considerado desierto, en tanto de su escrito de expresión de agravios, no se desprende una crítica razonada y concreta respecto de lo que le causa agravio, en tanto se ha limitado a expresar que la Jueza de grado ha fijado una indemnización elevada teniendo en cuenta las circunstancias de caso, efectuando citas jurisprudenciales, más sin indicar los motivos o errores en que considera se ha incurrido en la sentencia para sostener que efectivamente la indemnización resulta elevada. En tal sentido el art. 265 del CPCC indica que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocada. En tal sentido esta Cámara ya ha sostenido que el memorial de agravios debe contener una crítica concreta, puntual, razonada y científicamente fundada, donde se demuestren los errores de hecho o de derecho y/o las omisiones en que ha incurrido el Juez de grado para resolver como lo hizo, y con otros argumentos, valorando otras pruebas o en forma distinta a como lo hizo el Juez, aplicando otras normas de derecho, con doctrina, jurisprudencia o legislación que lo avale, dando otra solución. Expresar agravios significa una exposición jurídica, en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado, se evidencie su injusticia. Requiere por tanto de una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia, punto por punto, y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho (Alsina, Tratado 2da. Ed. T. IV, pág. 389; Ibañez Frocham, Tratado ed. 1957, pág. 43; Palacio, Derecho Procesal, T. V, pág. 599) (Riquero Aroldo c/ Sánchez, Walter s/ ejecutivo, Expte. 1938-SC-11, sent. del 1-3-2012). III. Seguidamente corresponde analizar la apelación deducida por la parte actora. Se agravia en primer lugar en cuanto la a quo ha establecido en su sentencia que la actora no ha sufrido daño moral por las secuelas derivadas del hecho de marras, incurriéndose en una violación manifiesta de la ley atento que ha rechazado la procedencia del rubro daño moral en un accidente de tránsito. Cita el art. 1078 del C.Civil, expresando que con buen criterio el Código establecía el deber del juez de resarcir el daño moral en las indemnizaciones extracontractuales y que la interpretación no deja espacio para el rechazo, ya que el daño causado por actos ilícitos comprende el daño material con intereses como así también el agravio moral. Que si bien es cierto que la pericial psicológica no determinó incapacidad o secuelas de índole psicológica, no es menos cierto que la actora ha sufrido dolores, aflicción y padecimiento por las lesiones sufridas. Que la magistrada confunde el daño psicológico, como rubro autónomo, con el daño moral, que es presumido, siendo éste último más amplio que el primero, no siendo la pericial psicológica la encargada de esclarecerlo, y que en el mejor de los casos la existencia del daño psicológico como rubro autónomo le permitiría cuantificar con más precisión el monto a otorgar en concepto de daño moral, pero jamás desconocer en función de su inexistencia, la presencia de daño moral, cuando fuera acreditada la existencia de lesiones, como en el caso de autos. Que sostener que la actora no sufrió daño moral cuando fue víctima de un accidente que motivó su internación, la postró en la cama durante 25 días, le dejó secuelas cuantificadas en un 40% de incapacidad de por vida, con dolores habituales es una conclusión irrazonable y que no tiene derivación lógica de las constancias probadas en la causa. Que el hecho de que la actora no pueda circular más en bicicleta producto de su incapacidad, también la afecta a nivel extrapatrimonial, es daño moral. Que el daño extrapatrimonial sufrido debe ser resarcido por dos razones: 1. porque el art. 1078 del C.Civil así lo establece y 2. por qué efectivamente sufrió con motivo de las lesiones y secuelas padecidas. El segundo de los agravios lo es con relación a la arbitrariedad en la disminución del porcentaje de incapacidad dictaminado por el perito médico al momento de la sentencia. Que la jueza de grado se ha apartado sin fundamentos de la determinación de incapacidad establecida por un perito médico cuya especialidad es la columna vertebral. Que las consideraciones del especialista, experto en lesiones como la sufrida por la actora, tienen un valor mayor a los diagnósticos realizados. Que la jueza establece que el perito tiene como misión asesorar al juez sobre una materia específica en la que el juez desconoce, pero en su sentencia, la a quo, fundamenta su resolución estableciendo que el momento de sentencia se adecua a lo solicitado por la actora, cuando en realidad se debe estar a las probanzas de autos conforme manifestó su parte en el libelo de la demanda. Que también establece que la órbita psicológica no es un área donde un profesional de la traumatología deba inmiscuirse, cuando el perito nunca cuantificó las afecciones psicológicas como incapacidad, limitándose a decir luego de la determinación del 40%, que las lesiones de la actora le generarán esfuerzos de por v ida y dificultades para aprobar exámenes preocupacionales con todo lo que implica en lo orgánico, sicológico y social. Que en realidad el perito hizo una apreciación luego de la determinación de incapacidad, lo que no implica que haya cuantificado, al determinar el 40%, la incapacidad psicológica. Que los fundamentos de la jueza de grado para disminuir la incapacidad otorgada por un traumatólogo especialista son: 1- Relación entre la fractura de coxis y marcha disbásica, 2- Lumbociática crónica con irradiación coxígea; 3- Omitió informar sobre causas que coxigodinia y efectos, nexo de causalidad o concausalidad entre las secuencias y el accidente de autos (aunque se corrige y manifiesta que el perito dice que son producto del accidente pero sin mayores datos) y 4- que el porcentaje arbitrario que sentencia se adecua más al porcentaje establecido en la demanda. Que la magistrada intenta justificar su conclusión manifestando que el perito omitió informar sobre puntos de pericia cuando ni la citada ni la actora lo han objetado. Resalta que la actora no ha impugnado el informe pericial, por ende la magistrada no debe fundar su resolución en un punto de pericia ofrecido por su parte causas de la coxigdinia y efectos. Que su parte consideró que el informe profesional agotaba toda duda sobre la patología sufrida, siendo innecesario insistir en el punto de pericia del que intenta fundar equivocadamente la a quo. Que la sentenciante también critica la marcha disbásica y la lesión lumbociática crónica con irradiación coxigea, basándose en la impugnación de la pericia por la citada en garantía, afirmando que ello fue explicado en su momento por el profesional, estableciéndose que la causa de la lumbocíatica no solo es herniaria (como manifestaba la citada), sino que además se produce por la hemisacralización de L5-S1, siendo ello lo que le ocurrió a la actora y por ende, no solo funda la lesión lumbociática, sino que ella es la razón de ser de la marcha disbásica. Que la lógica del perito no merece discusión, más aún cuando brinda las explicaciones científicas de la lesión y de las impugnaciones realizadas por la citada. Que el perito no solo se expidió sobre los puntos de pericia y le dio explicaciones a la demandada en su impugnación, sino que demostró la causa de la lumbociática, por ende probó la marcha disbásica, recomendó cirugía y manifestó que la actora no se encuentra apta para aprobar un preocupacional, dato que considera no menor. Que el perito informó en la contestación de la impugnación, que la determinación de la incapacidad ha sido conforme el baremo de Altube Rinaldi y a dicha manifestación expresa hizo caso omiso la Jueza de grado, perjudicando a la actora quien se encuentra en la situación descripta por el traumatólogo en la pericia. Expresa que establece que a fs. 167 el perito dice que cuantificó la incapacidad conforme baremo laboral, cuando solo se encuentra citado como bibliografía, y en la oportunidad de dar explicaciones manifestó de forma expresa que ha utilizado Altube Rinaldi. Que el perito no solo contestó la impugnación, sino que explicó detalladamente las lesiones padecidas por la actora con causa en el accidente de autos, por lo que apartarse de la pericia sin razones válidas, desconociendo el carácter de científico de las afirmaciones del profesional, determinando un porcentaje arbitrario, no tiene fundamento en la sana crítica ya que implica una arbitrariedad manifiesta, sentenciando sobre materia científica propia del conocimiento del perito. Que en caso de autos no hay hechos reales y probados que importen apartarse de lo determinado por el perito, ya que la pericia nunca fue atacada de nulidad y las explicaciones otorgadas por el profesional no sufrieron impugnación o manifestación alguna, por lo que la conducta de las partes, conforme las actuaciones que se dieron durante el transcurso del proceso, no amerita el apartamiento arbitrario de la a quo del porcentaje de incapacidad determinado por el perito y la sentenciante se aparte del 40% otorgado por un profesional en la materia y establece un 20% sin dar explicaciones acerca de por que ese porcentaje y no uno mayor. IV. a) En primer término ha de analizarse el agravio referido al porcentaje de incapacidad que la a quo considera procedente. La Jueza a quo fundamentó en su sentencia la reducción del porcentaje de incapacidad establecido por el perito en su dictamen. Dijo allí que si bien el perito dictaminó con las herramientas que contaba al momento de la revisación médica, omitió informar puntos de pericia como por ejemplo causas que genera la coxigodinia y efectos, nexo de causalidad o concausalidad entre las secuencias y el accidente de autos , y es que si bien se limita a decir que las lesiones son producto del accidente no brinda mayores datos que puedan explicar el nexo de causalidad de forma más acabada, completa e integral, como así también no explica que es coxigodinia. Otro de los puntos que no amplía ni brinda mayor información, pese a aclarar luego de la impugnación, es el porcentaje arribado habida cuenta que textualmente dice incapacidad del 40% que surge la suma de la lesión incapacitante nótese que no dice los conceptos de dicha sumatoria y en la contestación de la impugnación solo menciona el baremo utilizado , haciendo luego referencia a que si bien en la impugnación hace referencia a haber utilizado Altube Rinaldi, en el dictamen de su pericia dice haber utilizado el Baremo General para el Fuero Laboral, que no resulta de aplicación en materia civil. Luego también sostuvo la a quo que ese 40% atribuido a la incapacidad de la actora, emerge insuficientemente fundado; pues adolece de una explicación certera en cuanto a la sumatoria de disfunciones que permita arribar a tal alto porcentaje; pues no basta para sustentarlo la alegación referida a la imposibilidad de realizar trabajos de esfuerzos, con implicancias en lo orgánico, sicológico y social, agregando que también dice el perito médico que el tratamiento conservado aplicado a la actora para su recuperación no ha dado buenos resultados, debiendo someterse a una intervención quirúrgica; lo que considero desatinado endilgárselo a la conductora que conducía el automóvil que la atropelló; pues traduce una consecuencia mediata, y no inmediata por las que debe responder. Entendemos que la disminución del porcentaje de incapacidad establecido por el perito no resulta arbitraria. La Sra. Jueza se aparta con debidos fundamentos de la incapacidad determinada por el perito, la cual, como bien lo determinar también la a quo, no resulta vinculante para el sentenciante, sino que la misma debe ser estimada teniéndose siempre en consideración no solo las calidades técnicas del perito, sino también los principios científicos en que se funda el dictamen, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, analizándose también las observaciones que puedan realizar las partes, las respuestas brindadas por los expertos y los restantes elementos de convicción que surjan del expediente. Compartimos que el 40% dictaminado por el experto aparece insuficientemente fundado y motivado, como sostiene la juez de grado, ello en tanto el perito sostuvo que en su dictamen que: concluyo de acuerdo a lo aportado por el interrogatorio, examen físico, resonancia nuclear magnética una incapacidad total del 40 porciento que surge de la suma de la lesión incapacitante (considero que su patología debe ser intervenida quirúrgicamente debido a que no calma en forma conservadora) CON IMPOSIBILIDAD PARA REALIZAR TRABAJOS DE ESFUERZOS DE POR VIDA Y APROBACIÓN DE EXAMEN PREOCUPACIONAL (v. fs. 164), de donde también concluímos, con la a quo, que el perito no indica cual es la sumatoria por la cual arriba al porcentaje dictaminado. Siguiendo el Baremo General para el Fuero Civil de Altube-Rinaldi, tenemos que por fractura de coxis existen cuatro indicadores de incapacidad: a) Con desplazamiento mínimo, entre el 2 a 5%, b) con desplazamiento importante en el hombre (no aplicable al caso), c)Con desplazamiento importante en la mujer premenopáusica que dificulta o impide el parto normal, 20 a 30% y d) con desplazamiento importante en la mujer posmenopáusica, que tampoco resulta aplicable al caso, teniendo en consideración la edad de la actora. Es entonces que se advierte que el perito otorga una incapacidad mayor a la prevista para los casos que implique o dificulte un parto normal, sin existir consideración alguna al respecto, máxime si tenemos en consideración que el perito resulta ser un médico traumatólogo y no ha referido haber dispuesto la realización de un examen ginecológico, para determinar si existe o no dificultad o impedimento para un parto normal. Sin embargo el experto en la contestación a la impugnación expresa que la incapacidad fue determinada acorde al baremo Altube-Rinaldi y corresponde a la fractura de coccis con desplazamiento importante mas la incapacidad específica laboral secuelar moderada , lo que más allá de determinar una incapacidad mayor que la indicada en el referido baremo, no indica tampoco cual es la incapacidad laboral a la que hace referencia, no haciéndolo tampoco en el dictamen. Tampoco indica el perito en que sentido afecta la fractura del coxis respecto de la marcha, ya que al comienzo del examen físico hace referencia a marcha disbásica, lo que podría llegar a determinar un aumento justificado de la incapacidad determinada, pero cuando en la impugnación se le solicite que explique en tanto la marcha no se encuentra comprometida en pacientes con fractura o luxación de coxis, siendo la única manifestación posible de encontrar el dolor de apoyo, el perito nada aclara al respecto. Es por ello, que entendemos que la incapacidad determinada por la Sra. Jueza aparece como razonable, en tanto ha otorgado el 20% que se corresponde al porcentaje (20 a 30%) que determina el baremo utilizado (Altube-Rinaldi) a la fractura de coxis con desplazamiento importante, pero no pudiendo determinarse que exista dificultad o que ello impida el parto normal, por lo que aparece ajustada la incapacidad determinada, máxime cuando fue la propia actora quien al efectuar la petición en su demanda, estableció una incapacidad primero del 8% y luego del 10%. Las restantes objeciones levantadas por la sentenciante, también deben ser conjugadas en el análisis del presente, en tanto el experto no ha brindado información precisa para que la Jueza pueda analizar con las restantes pruebas las conclusiones del dictamen, sin incidir al respecto si las partes objetan o no la pericia, en tanto es el juez quien al analizarla determina la procedencia o no de la petición en base a las explicaciones que los expertos puedan indicar. b) En el segundo de los agravios se cuestiona el rechazo del daño moral reclamado en la demanda. La sentenciante se basa para el rechazo del rubro en el hecho de que la perita psicóloga determinó que no existen secuelas psicológicas respecto del siniestro como así también que la actora posee fortaleza yoica y recursos defensivos que le permitieron sobreponerse a la situación traumática, agregando luego la sentenciante que no se evidencian elementos que permitan tener por constatado ese daño que para el caso no se presume. Desde ya aparece como errado el criterio sustentado por la Sra. Jueza de grado, en tanto el primer párrafo del art. 1078 del C.Civil, aplicable al caso, claramente establecía la obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima . En el presente aparecería una confusión entre el posible daño psicológico, reclamado en la demanda, con el daño moral, los que resultan ser rubros indemnizatorios distintos y cuya finalidad es la reparación de distintos tipos de daño. Mientras que en los casos de reparación de daños provenientes de hechos ilícitos el psicológico debe probarse acabadamente, el moral siempre se presume. Se ha dicho que «el daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravo a las afecciones legítimas, y en general, toda clase de padecimientos comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes. Su reparación está determinada por imperio del art. 1078 del Cod. Civil, que con independencia de lo establecido por el art. 1068 del mismo cuerpo legal, impone al autor del hecho ilícito, la obligación de indemnizar sin exigir prueba directa de su existencia» (Conf. CNEsp.Civ.yCom., Sala I, Sgro, Dora L. c/ Caruso, Antonio y otros s/ sumario», del 27-12-83, citado por Hernán Daray, Accidentes de Tránsito , To. II, pag. 334, Nro. 7). No cabe duda que la actora, víctima del hecho, ha sufrido lesiones físicas, que le han producido dolores físicos y que por otra parte han dejado sus secuelas, no pudiendo dudarse que las mismas han afectado su intimidad, siendo por otro lado indudable que todo accidente produce una conmoción espiritual, con sus efectos negativos. Es por ello que, teniendo en consideración los antecedentes que surgen de la causa, más allá que no existan daños psicológicos, si ha existido un daño moral que debe ser reparado, por lo que corresponde acoger el agravio vertido, y en consecuencia cuantificar en esta instancia la reparación del mismo. Con respecto a la suma a otorgar en concepto de tal concepto, se ha dicho que «respecto del quantum del daño moral, más que ningún otro queda librado a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional, pues no existen parámetros con aproximación aceptable a un absoluta validez que permitan fijar una suma compensatoria sin margen de error. Queda pues, librada a la prudencia y ecuanimidad de quien deba determinar su monto, para lo cual es menester aguzar la imaginación y el sentido del equilibrio a los fines de no incurrir en exceso o defecto» (Conf. CNEsp.Civ.yCom., Sala II, in re «Pironi, Miguel D. c/ Suárez, Julio F. s/ sumario», del 11-10-83, citado por Hernán Daray, ob. Cit., pag. 360, Nro. 194), como así también que «no cabe prescindir totalmente de la estimación efectuada en la demanda ya que, dada la naturaleza del daño en cuestión, el actor contó entonces para evaluarlo prácticamente con los mismos elementos de juicio que luego se incorporaron al proceso» (Conf. CNEsp.Civ.yCom., Sala II, in re «Álvarez, Daviglio c/ Rodríguez, Susana s/ sumario», del 4-11-85, citado por Hernán Daray, ob. Cit., pag. 361, nro. 196). Es decir, si bien la fijación del quantum se encuentra librada al prudente arbitrio de los jueces, no debe dejarse de lado la petición formulada por la accionante, en tanto esta fija lo que a su entender resulta justo. En la fijación de la reparación, deberá entonces tenerse en consideración la edad de la víctima al momento del hecho (35 años), las molestias y dolores que ha sufrido, la operación a la que, según el perito, deberá ser sometida, y las secuelas y grado de incapacidad sobreviniente, lo que necesariamente le ha producido un padecimiento susceptible de ser indemnizado. Es por ello que, aparece como razonable, teniendo en consideración las indemnizaciones fijadas por esta Cámara en casos análogos, establecer una indemnización en concepto de daño moral en la suma de $ 80.000 a la fecha de la sentencia de grado. A dicha suma corresponderá adicionar los intereses, que se calcularán desde la fecha de acaecimiento del siniestro y hasta la del efectivo pago, utilizándose para su cálculo una tasa del 8% anual. A la misma cuestión el señor Juez doctor Marcelo A. Gutierrez dijo: Adhiero al voto de mi colega por compartir los razonamientos fácticos y fundamentos jurídicos. A la misma cuestión la señora Jueza doctora E. Emilce Alvarez dijo: Atento la coincidencia de los votos precedentes me abstengo de emitir opinión (arts. 38 y 45 L.O.) A la segunda cuestión el señor Juez doctor Alejandro Cabral y Vedia dijo: Por las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: 1) Rechazar la apelación deducida por la citada en garantía. 2) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la parte actora, en cuanto al rechazo en la sentencia de grado del rubro daño moral, el que es receptado por medio de la presente, estableciéndose una indemnización en tal concepto en la suma de $ 80.000 a la fecha de la sentencia de grado, con más los intereses que se calcularán utilizándose una tasa del 8% anual desde la fecha del siniestro y hasta la del efectivo pago, rechazando el restante agravio; readecuando los honorarios de los letrados de las partes por su labor en primera instancia, de los Dres. Walter Maxwell, Hernán Rivas y Carolina Marsó en la suma de $ 196.441 (3/3 etapas, coef. 20% del M.B. de $ 621.576 + 80.000= 701.576, 40% por apoderamiento) y los de los letrados de la citada en garantía Dres. Rodolfo Formaro, Pablo González, Gustavo Perazzolli y Maximiliano Luciani, en conjunto, en la suma de $ 65.480 (2/3 etapas conf: 10% del M.B. indicado supra, 40% por apoderamiento, conf. Arts. 6, 7, 8, 10, 19, 39 y conc. de la LA), todo ello en las proporciones establecidas en primera instancia, dejándose constancia que para efectuar tales regulaciones se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las tareas realizadas por los beneficiarios (conf. Arts. 6, 7, 9, 10, 11, 39 y conc. de la L.A.) (M.B. $ 701.576) 2) Las costas del presente se imponen en un 90% a cargo de la parte demandada y 10% a cargo de la parte actora. 3) Por su actuación en esta segunda instancia, en orden al recurso antes indicado, los emolumentos de los Dres. Walter A. Maxwell, Hernán Rivas y M. Carolina Marsó, se fijan en conjunto en el …% y los de los Dres. Rodolfo Paulo Formaro y Pablo Joaquín González, en el …%, todo ello de los que les corresponden por la instancia de origen. 3) Notifíquese y Regístrese. Firme vuelvan las actuaciones a Primera Instancia. A la misma cuestión el señor Juez doctor Marcelo A. Gutierrez dijo: Adhiero al voto de mi colega por compartir la propuesta de solución efectuada. A la misma cuestión la señora Jueza doctora E. Emilce Alvarez dijo: Atento la coincidencia de los votos precedentes me abstengo de emitir opinión (arts. 38 y 45 L.O.) Por ello, LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERÍA RESUELVE: PRIMERO: Rechazar la apelación deducida por la citada en garantía. SEGUNDO: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la parte actora, en cuanto al rechazo en la sentencia de grado del rubro daño moral, estableciéndose una indemnización en tal concepto en la suma de $ 80.000 a la fecha de la sentencia de grado, con más los intereses que se calcularán utilizándose una tasa del 8% anual desde la fecha del siniestro y hasta la del efectivo pago, rechazando el restante agravio; readecuando los honorarios de los letrados de las partes por su labor en primera instancia, de los Dres. Walter Maxwell, Hernán Rivas y Carolina Marsó en la suma de $ 196.441 (3/3 etapas, coef. 20% del M.B. de $ 621.576 + 80.000= 701.576, 40% por apoderamiento) y los de los letrados de la citada en garantía Dres. Rodolfo Formaro, Pablo González, Gustavo Perazzolli y Maximiliano Luciani, en conjunto, en la suma de $ 65.480 (2/3 etapas conf: 10% del M.B. indicado supra, 40% por apoderamiento, conf. Arts. 6, 7, 8, 10, 19, 39 y conc. de la LA.), todo ello en las proporciones establecidas en primera instancia, dejándose constancia que para efectuar tales regulaciones se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las tareas realizadas por los beneficiarios (conf. Arts. 6, 7, 9, 10, 11, 39 y conc. de la L.A.) (M.B. $ 701.576); TERCERO: Las costas del presente se imponen en un 90% a cargo de la parte demandada y 10% a cargo de la parte actora. CUARTO: Por su actuación en esta segunda instancia, en orden al recurso antes indicado, los emolumentos de los Dres. Walter A. Maxwell, Hernán Rivas y M. Carolina Marsó, se fijan en conjunto en el …% y los de los Dres. Rodolfo Paulo Formaro y Pablo Joaquín González, en el …%, todo ello de los que les corresponden por la instancia de origen. QUINTO: Notifíquese y Regístrese. Firme vuelvan las actuaciones a Primera Instancia.
Dra. Elda Emilce Alvarez
Dr. Alejandro Cabral y Vedia
Juez de Cámara
Dr. Marcelo A.Gutierrez
Juez de Cámara
037679E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131974