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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Lomas de Zamora, a los 14 días del mes de mayo de 2019, reu nidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: LZ-32648-2015, caratulada: «MUÑOZ LEONARDO DARIO C/ CAPITANELLI ROSANA ALEJANDRA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri.
VOTACION
A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo:
I. Antecedentes -Sentencia- Agravios
a) El Señor juez titular del Juzgado Civil y Comercial N° 9 departamental, dictó sentencia en estos obrados haciendo lugar a la demanda que por indemnización de daños y perjuicios entablara Leonardo Darío Muñoz contra Rosana Alejandra Capitanelli, a quién condenó a abonar al actor la suma de pesos trescientos noventa mil seicientos treinta ($390.630), con más los intereses que adicionó. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía «Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A.», en la medida de la cobertura contratada. Impuso las costas del juicio a la demandada vencida y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad (v. fs. 437/446).
b) El mentado decisorio, resultó apelado por el accionante y la citada en garantía, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 448 y fs. 452, los que resultan fundados en los términos que dan cuenta las piezas de fs. 460/63 y 465/71, obrando únicamente la réplica del accionante con fecha 28 de marzo del corriente.-
El reclamante en primer término comienza ponderando que al momento de cuantificar el daño debe aplicarse el nuevo Código Civil y Comercial. Sentado eso, censura las sumas que fueran asignadas para cubrir los rubros «incapacidad sobreviniente», «gastos médicos-farmacia, vestimenta y de traslado», y «daño moral». Solicita se eleven a valores que le permita obtener una reparación integral y que guarden atinada relación con los daños padecidos, pues los mismos resultan irrisorios. Por último, se agravia por el límite de la cobertura de la aseguradora, solicitando se declare la inconstitucionalidad del párrafo tercero de la ley 17.418, por vulnerar eld erecho al acceso a una indemnziación plena.
A su turno, el letrado apoderado de la aseguradora comienza apuntando su crítica a la atribución de la responsabilidad decidida en la instancia de origen. Sobre el particular hace hincapié en que del informe accidentológico no surgen datos técnicos objetivos suficientes que permitan asignarle responsabilidad en el hecho debatido. Asimismo, se queja por la falta de consideración a la hora de resolver que el motovehículo reviste carácter de embistente. En virtud de lo reseñado, concluye que debe revocarse lo decidido en la instancia de grado y, rechazarse en consecuencia la demanda deducida en todos sus términos. Luego de manera subsidiaria, se disconforma respeto de la totalidad de las sumas fijadas a favor del reclamante. Por último, solicita se modifiquen los accesorios establecidos, conforme los argumentos que expone.
c) Con fecha 16 de abril del corriente se llamaron autos para sentencia, providencia que se encuentra firme (art. 263 del CPCC) por lo que el expediente ha quedado en condiciones de resolver.-
En primer lugar, constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un daño originado y consumado con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doct. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación ley 26.994).-
II.- Atribución de la Responsabilidad. Encuadre Normativo. Marco fáctico. Análisis probatorio.-
a) Corresponde principiar el análisis de la atribución de la responsabilidad decidida en la anterior instancia, la cual llega cuestionada a esta sede revisora, pues de dicho resultado dependerá el análisis y tratamiento de los restantes capítulos recursivos.-
Al respecto, comienzo por señalar que la lectura de los escritos constitutivos de la litis permite advertir que las partes están contestes acerca de la existencia del evento dañoso, más discrepan en torno a la mecánica. Cuestión que reedita el demandado en su expresión de agravios (v. fs. 59/69; fs. 144/67 y fs. 183/84).
En esos andariveles se vislumbra que tanto el accionado como su aseguradora, a los fines de hacer valer la razón de sus dichos, ponen de relieve que el suceso reposó en la conducta exclusiva de la víctima quien omitió respetar la prioridad de paso con la que contaba en la emergencia; por lo que corresponde a los accionados la prueba de la «versión enmendatoria» de la responsabilidad objetiva que les pesa en los delineados postulados de la norma del artículo 1113 del -otrora vigente- Cód. Civil (arts. 375 del C.P.C.C.; arts. 901, 906 del Cód. Civil; esta Sala, causas n° 724, S 23-12-2009 y n° 2010, S del 5-5-2011, entre otras en la misma dirección).
Definido así el marco normativo en el que habrá de analizarse la cuestión, conforme a pautas de orden legal derivadas del art. 1113 del ordenamiento de fondo, que en el supuesto de daños que derivan del riesgo o vicio de una cosa, el actor debe demostrar el hecho en que ha tenido intervención la cosa riesgosa o viciosa, y el demandado si quiere enervar la imputación, tendrá que acreditar las circunstancias fácticas que evidencian que el daño reconoce su origen en una causa ajena al riesgo o vicio, lo cual desde ya adelanto no ha sido acreditado en autos, siquiera en mínima medida (cfr. Zavala de González “Responsabilidad por Daños”, t° 3, pág. 563; SCBA, Ac. 33.155 del 8-IV-86; Ac. 42.946 del 9-IV-91 y Ac. 73.702, S 8-XI-2000; esta Sala, causa n° 724, S 23-12-2009).
Asimismo ha establecido que cualquiera resultare el argumento esgrimido, corresponde que, para romper el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, ese extremo sea acabadamente probado por quien lo propone como defensa, demostrándose que se ha transformado en causa única del hecho (SCBA, Ac. 74.878, sent. del 16-VII-2003; Ac. 83.958, sent. del 28-VII-2004; Ac. 87.874, sent. del 30-III-2005).
Atento los argumentos expuestos, es posible advertir que en los presentes actuados no existe prueba alguna que se oriente en el sendero interpretativo que sugiere el disconforme, pues reparece que -contrariamente a lo sostenido en la pieza fundante-, el perito mecánico al momento de efectuar la tarea encomendada, si bien dejó sentado que el expediente no aporta datos técnicos objetivos suficientes para determinar la mecánica del siniestro, a la postre concluyó que no obstante las posiciones de contacto de los vehcíulo que se desprenden de los daños serían compatibles con lo relatado por la parte actora (v. fs. 324 respuesta 3 y 4 y croquis de fs. 333 vta.; arts. 375 y 474 del ritual).
Por otra lado, tampoco resulta relevante lo alegado en torno al carácter de embistente que en emergencia sindicó el profesional, pues es sabido que puede resultar precisamente embestidor quien fue sorprendido por la conducta ilícita de quien, de manera antirreglamentaria se interpuso en la circulación de quien se desplazaba de manera adecuada (SCBA, Ac 81623 S 8-11-2006, JUBA7, esta Sala in re “Arias, Javier A. c/ Sifo, Claudio y otro s/ Daños y Perjuicios”, causa N° 000970, RSD N° 32/2010, del 09/03/2010).
En síntesis, tales cuestiones me llevan a confirmar lo decidido en la instancia de grado en lo que a dicha parcela del decisorio atañe, pues -reitero- cuando los demandados reconocen la existencia del hecho, aunque niegan su responsabilidad, tal reconocimiento los hace «prima facie» responsables y la forma de liberarse de dichas consecuencias es mediante la acreditación de toda prueba para demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder; circunstancia esta que no ha logrado ser acreditada, siquiera parcialmente (art. 1113 del ordenamiento aplicable; arts. 375, 384 del Código Procesal).-
III.- Capítulo resarcitorio.-
a) Incapacidad Sobreviniente.
En primer lugar me permito señalar que conforme fuera expuesto oportunamente, al momento de establecer la ley aplicable al caso bajo análisis, he de concluir que el planteo introducido respecto de la aplicación de art. 1746, deviene improponible. Ahora bien, el “Daño Físico”, está representado por las secuelas o disminución que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, las que deben considerarse en función de la reducción de la aptitud genérica -y no sólo laboral- del sujeto. Para justipreciarlo, el arbitrio judicial goza de un amplio margen de apreciación (conf. esta Sala, causa N° 7114, RSD 236/16, sent. del 27/10/2016).
Para su determinación, entonces, acudo primeramente al informe del hospital Luisa C. de Gandulfo de Lomas de Zamora, del que surge que, en atención por guardia el día del hecho, al actor se le diagnosticó lesión en tabique nasal, edema subdural con pérdida de conocimiento, luxación de semilunar, fractura de 2,3,4 metatarsianos y luxación de 5° metatarsiano. Se le realiza reducción y osteosíntesis (v. fs.339/56).
A su vez, señalo que en la pericia médica la Dra. Elsa Daniela Castro puntualizó que el accionante presenta sintomatología compatible con latigazo cervical, con directa relación a politraumatismos, lesión en senos paranasales, con sinusitis crónica, pérdida de piezas dentarias, fractura de muñeca y tobillo; señaló el grado de incapacidad parcial y permanente que todo ello le representa, y recomendó la realización de un tratamiento kinesiológico y quirúrgico en el tobillo, indicando su costo.
Al respecto, es dable agregar que los baremos escogidos en la pericia médica no limitan la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, conforme el contexto completo de las actuaciones (conf. esta Sala, causa nº 1236, sent. del 12/7/2010).
En lo que atañe al daño psicológico recuerdo que integra la incapacidad sobreviniente cuando las secuelas psíquicas generan perjuicios susceptibles de apreciación pecuniaria; y se diferencia del daño moral, por cuanto éste comprende las lesiones que afectan el ámbito espiritual de quien lo padece (arts. 1068 y 1078 del Código Civil derogado); todo ello sin perjuicio del “Tratamiento” respectivo, si fuere necesario.
El daño bajo análisis representa una alteración o modificación patológica del aparato psíquico, como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica, perturbación producida -en lo que aquí interesa- por un hecho ilícito, y que puede resultar transitoria o permanente (conf. esta Sala causa N° 8304, RSD 238/17, sent. del 18/10/17).
Desde ese vértice, aprecio que en la pericia psicológica de fs. 391/92 la profesional designada a los fines de llevar a cabo la mentada tarea señaló que la víctima padece un síndrome de estres postraumático, e indicó el grado de incapacidad que le significa.
Recomendó, a la vez, la realización de un tratamiento durante 24 meses, y puntualizó su costo.
Remarco que a fs. 413, la experta respondió las explicaciones que le fueron requeridas, las que junto al dictamen me allegan convicción (arts. 375, 384 y 474 CPCC).
Por lo tanto, teniendo en cuenta las características personales del reclamante, el tipo de siniestro aquí ventilado, y las lesiones físicas y psíquicas diagnosticadas, entiendo prudente propiciar al Acuerdo la elevación de la cantidad fijada en primera instancia a la suma de $ 450.000 (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del anteriormente en vigor Código Civil, y 165 del CPCC).
b) Gastos de farmacia, vestimenta asistencia médica y traslado.-
Partiendo del principio de reparación integral, demostrada la existencia de lesiones corporales y, atento a las características del siniestro, corresponde acceder a la solicitud de gastos médicos-farmacéuticos y traslado, aún cuando los mismos no se encuentren cabalmente acreditados o hayan sido cubiertos por la obra social, pues es notorio que existan erogaciones que deben ser solventadas por los pacientes (art. 1086 del Cód. Civil -por entonces vigente-; conf. esta Sala, causa n° 552, S del 10-11-2009).
Sin embargo, tal presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo o pretenda una suma inferior -o superior-, a la fijada por la sentenciante en uso de las facultades que le otorga el artículo 165 del C.P.C.C..
En base a las consideraciones expuestas, y atento lo que se desprende de la causa, entiendo atinado conservar la suma escogida en la anterior instancia para compensarlos (arts. 165 y 384 del C.P.C.C.).-
c) Daño moral.-
En lo referente al «daño moral», cabe poner de relieve que dicho concepto es aquel que no menoscabe el patrimonio, pero hace padecer a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley, en el caso de lesiones, está configurado como el cúmulo de sufrimientos físicos y espirituales del hecho (Salvat, Hechos Ilícitos», 2da. ed., actualizada por Acuña Anzorena, pág. 82, v. 2732).
Su cuantificación queda sujeta más que cualquier otro caso, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada caso se verifican (S.C.B.A., causa Ac. 42.303 del 3-4-1990).
Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima que, no priorice la situación del dañador, ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso.
Se debe recurrir entonces a pautas relativas según un criterio de razonabilidad que intente acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio.
Y en esa misma dirección, siendo que el daño moral es una alteración profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación por el juez para fijar en dinero su compensación debe ser necesariamente objetiva y abstracta. Para ello se debe tomar en consideración cual pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones en que se halló el damnificado (Bustamante Alsina, Jorge, “Equitativa valuación del daño no mensurable”, La Ley, 1993-A-347 y ss.).
Bajo tales premisas, y dentro de dicho contexto interpretativo, he quedado persuadida en la necesidad de mantener la cuantía establecida por tal concepto; pues, -a mi entender-, dicho importe resume con integridad los disturbios espirituales que el accidente debió haberle provocado y se ajusta a los parámetros seguidos por este Tribunal en casos análogos (art. 1078 del -entonces vigente- Cód. Civil y 165, 384 y concs. del Cód. de forma).-
d) Reparación del vehículo.-
En el punto, recuerdo que el daño para resultar resarcible debe ser cierto, y no meramente hipotético o conjetural, corriendo su prueba por cuenta del que lo reclama (Conf. SCBA, Ac.89068, sent. del 18/7/2007, ente otros), pues un daño no probado, es un daño inexistente, no correspondiendo resarcimiento alguno (doctr. y arg. art. 1083 del Código Civil otrora vigente).
Para su valuación, es del caso acudir a las conclusiones a las que arribara el Ingeniero Mecánico en su pericia de fs. 324/25 quien, tomando en consideración las constancias de la causa, y el presupuesto oportunamente anejado, ha destacado que el valor de las reparaciones necesarias a la fecha del dictamen asciende a la suma de $ 30.630; por lo que encuentro a tales valores ajustados, de conformidad con las reglas que rigen la apreciación de la prueba bajo la lupa de la sana crítica, por lo que no corresponde apartarme del dictamen técnico específico, que me allega convicción (arts. 375, 384, 472 y 474 del rito). Así, considero prudente proponer al Acuerdo la confirmación del monto de condena concedido en la instancia primigenia (arts. 1068, 1069, 1097 y cctes. Del Código Civil; 165, 375, 384, 474 y cctes. del CPCC).
IV.- Inconstitucionalidad en torno al límite de la cobertura contratada.-
En primer lugar, resulta oportuno recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es una de las facultades más delicadas del ejercicio de la judicatura; y que, por su gravedad, debe estimarse como la “última ratio” del orden jurídico, pues las normas dictadas conforme los mecanismos y atribuciones que la Constitución Nacional autoriza, gozan de presunción de legitimidad y sólo son susceptibles de ser cuestionadas en su constitucionalidad, cuando ellas resultan manifiestamente irrazonables o consagran una inequidad ostensible; podemos decir que no guarde coherencia con la pirámide establecida por el artículo 31 de la Ley Fundamental (cfr. S.C.B.A, I-1494, S. del 23-12-1997, 2027, S. del 27-12-2000, entre otras en idéntica dirección; CSJN., Fallos 260:153; 264:364; 228:325; 260:153; 300:241 y 314:424entre otros).
A partir de dicha doctrina, la procedencia de un planteo de inconstitucionalidad requiere un acabado examen que demuestre de que manera la norma cuestionada contraría la Constitución, causando – de este modo- un agravio. Un planteo de esa índole, debe tener un sólido desarrollo argumental y fundamento que se apoye en las probanzas de la causa (S.C.B.A., I. 2027, 27-12-2000, Juez Hitters (SD); I 2169, 3-12-2003, Juez Hitters (MA), JUBA B 89598; CC0203 LP, B82594 RSD-174-96 S 25-6-1996).
Sentado ello, pese al esfuerzo desplegado por el apelante en su fundado planteo, adelanto que el mismo no puede prosperar por los motivos que seguidamente se exponen.
De un lado, cabe señalar que la impugnación de inconstitucionalidad de las leyes reglamentarias de derechos individuales impone la consideración de su razonabilidad por cuanto, si fueren arbitrarias, alterarían los derechos referidos por vía de reglamentación, en los términos del artículo 28 de la Constitución Nacional.
Al respecto, resulta oportuno precisar el concepto de razonabilidad de normas que es alcanzado por el control de constitucionalidad, y que consiste en verificar la proporción entre el fin requerido y la medida adoptada para lograrlo. Lo razonable es lo opuesto de lo arbitrario. Es una valoración axiológica de justicia, que nos muestra lo que se ajusta o es conforme a la justicia, lo que tiene razón suficiente. De lo expuesto se deriva que si hay razonabilidad en la limitación a un derecho no existe violación inconstitucional al mismo, es decir, que la razonabilidad es el test que sirve para distinguir lo constitucional de lo inconstitucional (conf. Bidart Campos, Germán J., “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Nuevo edición ampliada y actualizada a 2000-2001, T. I-A, págs. 456 y ss., 805 y ssgtes.). Para tal cometido, cabe penetrar en el núcleo esencial de cada derecho. Tal núcleo es el que no puede extinguirse, alterarse, dañarse, o frustrarse. Cuando el núcleo queda preservado, la limitación al derecho es razonable. En caso contrario habrá arbitrariedad e inconstitucionalidad.
Desde esta perspectiva, no se advierte en el caso aquí ventilado, que la norma impugnada por el reclamante, carezca de razonabilidad, como así también, que vulneren en la sustancia el derecho de propiedad de la víctima (arts. 14, 17, 28 y cctes. Const. Nacional). En efecto, se ha señalado en criterio que comparto, que el comportamiento anormal que registra el riesgo y las limitaciones existentes para obtener una cobertura reaseguradora amplia, son las que determinan una franquicia que no sólo tiene una función moralizadora, sino también extraer de la cobertura la inusual frecuencia siniestral que aquél exige, bajo pena de afectar a los asegurados, al romper el equilibrio de los riesgos de unos y de otros, de forma tal que la incertidumbre no se limite al contrato individual. La franquicia estipulada, entonces, se enmarca en los principios técnicos que permiten al asegurador delimitar el riesgo asumido según su comportamiento en el pasado y en la libertad de contratación que tiene su fundamento en el Código Civil (Traversa, Amadeo E., “La judicialidad de la franquicia estipulada en el contrato de seguro vs. La técnica aseguradora», en ElDial.com. del 28/09/06).
Y si bien, no se me escapa del análisis que una parte de la doctrina y jurisprudencia propicia la inoponibilidad cuando median razones suficientes consistentes en franquicias “irrazonables” (v. COMPIANI, María Fabiana, “La irrazonabilidad de la cuantía de la franquicia”, sup. La Ley del 12-12-2006), no encuentro – en principio- que en el caso emerjan elementos gravitantes que autoricen a caracterizar a la mentada franquicia como “excesiva” o “desmesurada” y, en su consecuencia, decretar la inconstitucionalidad de la resolución 25429/97, con fundamento en la violación de los artículos 17, 28, 31 y cctes. de la Constitución Nacional. De otro lado, aparece a mi modo de ver otra valla infranqueable al planteo constitucional introducido por el quejoso. En principio, cabe poner de resalto que a partir de la doctrina consagrada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Mill de Pereyra” (CSJN, 324:3219, 27/09/2001), los jueces tienen la facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de una norma cuando contraría los preceptos de la Carta Magna. En consonancia, ha señalado el Alto Tribunal de Casación de la Provincia que el ejercicio de la atribución constitucional que emana del artículo 31 de la Constitución Nacional, en el marco del control judicial difuso adoptado por nuestro país, por constituir una cuestión de derecho y no de hecho, faculta a todos los magistrados del territorio a ejercer el control de constitucionalidad, aún de oficio, sin que se produzca un quiebre en la igualdad entre las partes que debe ser garantizada en el proceso, ni afecta la garantía de la defensa en juicio, la que no puede ser argumentada frente al derecho aplicable para resolver la contienda (SCBA, L. 100668, S. 11-11-2009, “Fernández, Hugo Ricardo c/ Laboratorios Temis Lístalo s/ Despido”, JUBA, S. B3347277).
Sobre ese piso de marcha, cabe recordar que recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que: “…en tanto la condena contra el responsable civil será ejecutable en la medida del seguro (art. 118, apartado tercero, de la ley 17.418), y existiendo la cláusula de la franquicia pactada contractualmente entre la compañía y el asegurado por la cual pone un límite al riesgo cubierto de acuerdo a la normativa legal prevista, ello conduce a concluir que el descubierto obligatorio es oponible al tercero damnificado y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación…” (ver fundamentos del voto del Dr. Lorenzetti: C. 724. XLI -Recuso de hecho- Cuello, Patricia, Pedro, S. del 7-8-2007; v. asimismo “Gauna, Agustín y su acumulado c. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro”, 04-03-2008; La Ley 27-03-2008; “Villareal c/ Fernández, 29-08-2006, fallos 331:379).
No puede soslayarse que la injusticia intrínseca de una norma vulnera siempre el mandato de “afianzar la justicia” contenido en el preámbulo, por cuyo imperio deben los jueces desaplicar dicha norma. Como el derecho judicial de la Corte tiene establecido que los jueces no pueden prescindir de las normas vigentes que resultan aplicables a las causas que han de sentenciar, salvo cuando esas normas las declaran inconstitucionales, hemos de aceptar que para desaplicar una norma injusta el juez tiene que declararla inconstitucional (BIDART CAMPOS, Germán J.; “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, T. 1-A, p. 380 y ss., ed. Ed., 2000).
Bajo tal óptica, es dable concluir que la cuestión introducida ha sido zanjada por el Máximo Tribunal Federal, en tanto al examinar los precedentes “Cuello” y mas recientemente “Gauna”, ninguna consideración efectuó en torno la inconstitucionalidad de la resolución emanada de la Superintendencia de Seguros aquí cuestionada. Nótese que al declarar el tribunal citado la oponibilidad de la franquicia obligatoria al tercero damnificado, necesariamente hubo de efectuar un “test” de constitucionalidad de las normas en cuestión, no obstante lo cual mantuvo la vigencia de la resolución reputada inconstitucional por el apelante.
Con acierto se sostiene que la ejemplaridad de las sentencias de la Corte Suprema las proyecta normalmente más allá del caso, no produciendo -cuando así se decide- la derogación de las normas declaradas inconstitucionales, pero logrando reiteración del precedente en la jurisprudencia de la propia Corte y demás tribunales. Como lógica consecuencia, se dice que en el derecho constitucional material, se trata de la constitución más la interpretación que de ella hace el derecho judicial de la Corte, motivo por el cual, ningún tribunal en sede interna puede declarar inconstitucional la interpretación constitucional de la Corte (v. SAGÜES, Néstor Pedro, “Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, El Derecho, T.93, p.891).
En consonancia, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia decidió reiteradamente que al tercero damnificado le son oponibles todas las cláusulas, aun aquellas que restrinjan o eliminen la garantía de indemnidad, sin distinguir en la naturaleza que éstas pudieran tener. Ello es así, porque esa prescripción quiere significar que el tercero está subordinado, le son oponibles, lo afectan o se encuentran enmarcado por las estipulaciones convencionales, aún cuando haya sido ajeno a la celebración del pacto (SCBA, Ac. 40.684, S 2-5-1989; Ac. 42.988, S 15-5-1990; Ac. 63.553, S 29-10-1996; Ac. 63.595, S. 24-3-1998; Ac. 94988, S. 23-04-2008; v. Oponibilidad del Contrato de Seguro a los terceros damnificados, Suplemento La Ley del 26-10-06).
Ha señalado la jurisprudencia en criterio que comparto que los jueces de grado no deben apartarse del criterio de la Corte, propugnando soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de la Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales. De allí, que los tribunales inferiores tienen el deber moral de conocer la doctrina legal del superior y, si no la comparte, marcar sus diferencias.
Como colofón, cabe recordar que según doctrina de la Corte Suprema, ésta no tiene atribuciones para analizar la conveniencia, oportunidad o eficacia de las normas, pues ésa es una atribución propia de los poderes políticos. Lo contrario implicaría por parte de los tribunales, sustituir los criterios del Congreso Federal acerca de las políticas públicas que deben instrumentarse, por las opiniones de los magistrados judiciales sobre el punto, violando con ello, la división de poderes (GELLI, María A., “Constitución de la Nación Argentina”, pág. 225 y ss., ed. La Ley, 2001).
Con tales argumentos, la suerte adversa de la queja queda absolutamente sellada, bastando lo dicho para hacer extensiva la condena a la citada en garantía «Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A.», en la medida del seguro contratado (doctr. y arg. arts, 17, 28, 31 y cctes. Constitución Nacional, art. 118 de la ley de seguros).-
V.- Tasa de interés.
En materia de accesorios, esta Sala se ha ceñido inveteradamente a la doctrina legal de la Suprema Corte, aplicando la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a treinta días; esto es, la llamada tasa pasiva. En ese sentido, en los pronunciamientos «Cabrera» (Ac. C.119.176 del 15-6-16) y «Ubertalli» (Ac. B. 62.488 del 18-5-2016), la Casación precisó que el cálculo debía practicarse conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el día de su efectivo pago (cfr. esta Sala, causa 8803, S. 15-5-18, RSD-97-18).
Dicho criterio casatorio seguido por esta Sala, se mantuvo vigente hasta el pasado año, en que el Superior mutó el alcance de su doctrina en materia de accesorios.
Efectivamente, la Suprema Corte de Justicia en los antecedentes «Vera» (causa C.120.536 del día 18/4/2018) y «Nidera» (causa C. 121.134 del día 3/5/2018), dispuso que en aquellas partidas de la condena establecidas a valores actuales, – como acontece en la especie – corresponde que los intereses se calculen, entre la fecha del hecho y la del dictado de la sentencia -que resulta el momento de la evaluación de la obligación-, a una tasa pura del 6% anual.
Asimismo, y por el lapso que transcurra entre el dictado de la sentencia y hasta el efectivo pago, el Superior aclaró que sostiene la aplicación de los antecedentes «Cabrera» y «Ubertalli» antes mencionados; esto es, que corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.
En consecuencia, con los alcances precisados en los apartados III.- punto a), y V.-,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo que por compartir los mismos fundamentos: VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
A la segunda cuestión, al Dra. Rosa María Caram expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fs. 437/46, modificándose el importe establecido para cubrir el rubro «incapacidad sobreviniente», el cual se eleva a la suma de $ 450.000. Por último, corresponde modificar lo decidido en torno a los accesorios establecidos, los cuales deberán calcularse entre la fecha del hecho y la del dictado de la sentencia -que resulta el momento de la evaluación de la obligación-, a una tasa pura del 6% anual. Y por el lapso que transcurra entre el dictado de la sentencia y hasta el efectivo pago, el Superior aclaró que sostiene la aplicación de los antecedentes «Cabrera» y «Ubertalli» antes mencionados; esto es, que corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Las costas de alzada deberán imponerse al demandado y citada en garantía, atento que mantienen la calidad de vencidos (art. 68 del C.P.C. y C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practique en la instancia de origen la pertinente regulación de los emolumentos conforme a las pautas aquí sentadas.-
ASI LO VOTO.-
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el Doctor Sergio Hernán Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fs. 437/46 debe confirmarse, con las salvedades consignadas en los apartados III.- p- a) y IV.-
2º) Que las costas de alzada deben imponerse al demandado y citada en garantía, atento que mantienen la condición de vencidos.-
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fs. 437/46, modificándose el importe establecido para cubrir el rubro «incapacidad sobreviniente», el cual se eleva a la suma de $ 450.000. Por otra parte, corresponde modificar los accesorios establecidos, los cuales deberán calcularse entre la fecha del hecho y la del dictado de la sentencia -que resulta el momento de la evaluación de la obligación-, a una tasa pura del 6% anual. Y por el lapso que transcurra entre el dictado de la sentencia y hasta el efectivo pago, el Superior aclaró que sostiene la aplicación de los antecedentes «Cabrera» y «Ubertalli» antes mencionados; esto es, que corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Impónense las costas de Alzada al demandado y citada en garantía, atento que mantienen la calidad de vencidos (con. art. 68 del C.P.C.C.). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel conforme lo dispuesto por el art. 143 del C.P.C.C. y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.-
040773E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130490