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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser colisionada por un ómnibus la bicicleta en la que circulaba el actor.
Lomas de Zamora, a los 12 días de Junio de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº LZ-1491-2012, caratulada: «DAGOIS GERMAN OSCARC/ VILLANUEVA ANTONIO UBALDO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)».- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño.-
-VOTACION-
A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:
I.- El entonces señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 13 departamental, dictó sentencia a fs. 332/340 haciendo lugar a la demanda entablada por daños y perjuicios por Germán Oscar Dagois contra «Transporte Automotores La Plata S.A»
Hizo extensiva la condena a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos en la medida del seguro contratado. (art. 118 de la Ley 17.418)
Condenó a la demandada y a la citada en garantía a soportar las costas del pleito, y postergó la regulación de los honorarios profesionales hasta que se determine definitivamente el monto del juicio.
El pronunciamiento fue apelado a fs. 347 y a fs. 348 por la demandada y por la citada en garantía, y a fs. 350 por la parte actora, siendo concedidos los recursos libremente a fs. 349 y a fs. 351 respectivamente.
Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala, a fs. 380/386 expresaron agravios la demandada y la citada en garantía mientras que a fs. 387/389 hizo lo propio la parte actora.
Corrido que fuera el pertinente traslado de las expresiones de agravios presentadas las mismas no merecieron réplica alguna por parte de sus contrarias.
A fs. 392 se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra consentida.
II-DE LOS AGRAVIOS-
1.- De la parte demandada y la citada en garantía:
En primer lugar, cuestionan los recurrentes la atribución de responsabilidad a su parte, en tanto entienden que en autos ha quedado debidamente probado que el suceso se ha producido por la culpa exclusiva de la víctima.
Subsidiariamente, se agravian de la procedencia y del importe otorgado por el a-quo para atender el rubro incapacidad sobreviniente, daño moral, y daño psicológico y su tratamiento, gastos de traslados, médicos, farmacéuticos y rehabilitación por considerarlos excesivos.
A su vez cuestionan el interés establecido en el decisorio, solicitando la aplicación de lo dispuesto en los autos caratulados » Vera c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios» y «Nidera c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios».
2.- De la actora:
Es sólo motivo de agravio de la actora el interés establecido en el decisorio.
En su lugar, solicita la aplicación de la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones ordinarias de descuento y hasta su efectivo pago.
III.- CUESTION PRELIMINAR
Que el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.
Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.
Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.
Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.
No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.
Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, 9 de diciembre de 2.011-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423).
IV.- CONSIDERACIÓN DE LAS QUEJAS
A.- DE LA RESPONSABILIDAD:
Por una cuestión de orden lógico procesal, habré de abordar en primer término la atribución de responsabilidad que contiene el fallo.-
Coincido con el Magistrado de origen en cuanto a la normativa aplicable en el caso de autos. En efecto, tanto la Corte Suprema Nacional como su par Provincial han venido reiterando de modo coincidente, que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del art. 1113 – 2º párrafo – del Código Civil, de manera que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad. (conf. C.S.N. «Emp. Nacional de Telecomunicaciones c/ Pcia. de Bs. As. y ot.», 22/12/87, en La Ley 1988-D-296, ver asimismo S.C.B.A., causa Ac. 33.155 «Sacaba de Larosa, B. c/ Vilches, E. y ot. s/ Ds. y Ps.», Ac. y Sent. 1986-I-255, entre muchos otros)
También se ha sostenido jurisprudencialmente, con una fuerza expansiva y vinculante que resulta innegable, que el criterio para interpretar la concurrencia y la acreditación de los eximentes debe ser restrictivo, por lo que la prueba liberatoria tiene que ser «fehaciente e indudable», revistiendo la conducta de la víctima las características de «imprevisibilidad» e «irresistibilidad» propias del «caso fortuito o fuerza mayor». (conf. SCBA, Ac. 34081 «Pérez c/ Transp. Atlánticos», y Ac. 33353 «Porco c/ Gazda», en Ac. y Sent. 1985-II-205 y 1986-II-205; asimismo C.S.N. «Ortiz y ot. c/ Emp. Ferrocarriles Arg.», E.D. diario del 10-5-90, pág. 1)
No obsta a lo expresado la circunstancia de tratarse de un accidente ocurrido entre dos vehículos, por cuanto según la doctrina asentada por el más Alto Tribunal de nuestra Provincia, «cuando en la producción de un daño interviene activamente una cosa son responsables su dueño y su guardián, salvo que se demuestre la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista». Resulta inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre rodados, porque el choque que los puede dañar no destruye, de ninguna manera, los factores de atribución de responsabilidad. (Mazeaud y Tunc, «Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil y Delictual y Extracontractual», Ed. 1977, t.II, nº 953). La solución en los casos de colisión entre las cosas que presentan vicio o riesgos consiste, por ende, en que cada dueño y guardián debe afrontar los daños causados al otro. No existe norma ni principio jurídico que permita otra interpretación del art. 1113 del Cod. Civil (conf. SCBA, causa Ac. 42946 del 9-4-91 y ots.)
En otro orden de ideas, es principio recibido en doctrina que, la parte que alega una circunstancia que modifica la posición de la contraparte, debe acreditar el extremo que invoca; en el caso de autos la demandada y la citada en garantía no controvierten la existencia del accidente, sino la mecánica del mismo, imputando la causa del hecho dañoso a la propia conducta del accionante; dicha circunstancia por si sola produce la inversión de la carga probatoria, sin perjuicio desde luego, de apreciarse el comportamiento de la víctima o un tercero en la emergencia, por lo cual no debe responder. (Conf. H. Daray «Accidentes de Tránsito» T°I, pág. 153 N°15). (Doctrina art. 1.113 Cód. Civil; art. 375, 354, 384 del C.P.C.C)
Independiente del análisis que llevaré a cabo respecto no solo de las pericias, sino de todo el plexo probatorio producido por las partes, adelanto que los jueces de mérito pueden preferir alguna de las pruebas producidas a otras y omitir toda referencia a las que estimen inconducentes; que basta expresarse en su valoración de los datos fácticos a aquellos dirimentes para la solución del caso, y que no deben seguir al pie de la letra las argumentaciones de las partes, siendo suficiente que se pronuncien sobre las cuestiones fundamentales. (Doct. art. 384 CPCC; Ac. 22330 del 13-X-76; Ac. 33589 del 2-XI-84; Ac. 33693 del 25-IX-84; Ac. 41085 S 7-7-89; Ac. 82248 S 23-4-03, entre otros)
Si bien el juez tiene el deber de apreciar la prueba, ello no implica la obligación de referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados, sino de seleccionarlos a fin de fundar el fallo en los más eficientes, tal como viene de la acción de los artículos 163 y 384 de la ley procesal.
En la especie, destaco en primer lugar que ambas partes desistieron recíprocamente de la prueba confesional ofrecida en su oportunidad. (fs. 114 y fs. 297)
A su vez, con relación a la valoración de la prueba testimonial cabe recordar que la misma constituye una facultad propia los magistrados. De tal modo la misma debe apreciarse integralmente, en su conjunto, y no es el número de testigos ni la extensión de sus declaraciones lo que les confiere fuerza convictiva, sino que aquella surge de la coincidencia o razonable correspondencia entre los diferentes testimonios. (arg. art. 456 del Cód. Procesal)
Según resulta de las constancias de fs. 164 y de fs. 165 lucen agregadas las declaraciones testimoniales brindadas por la Sra. Paola Céspedes y por la Sra. Angela Gatto, quienes resultan ser testigos presenciales del hecho.
La primera de las nombradas al ser interrogada relató que: «… Yo venía caminando y cuando estoy por llegar a Alvear veo que este chico pasó con la moto, en la esquina de Pampa y Alvear, un auto lo deja pasar al de moto y de pronto pasó el 406 y lo chocó. La moto iba por Pampa, con mi mismo sentido…». «…El colectivo choca a la moto en su lado izquierdo…».
En tanto, la segunda de las nombradas, Sra. Gatto, declaró que: «…Yo venía sobre Pampa, llegando a Alvear, y pasa una moto con un chico…» «La moto venía por Pampa hacia Pasco. Cruzando Alvear se le aparece un colectivo de la 406, de golpe y porrazo, y lo embiste y lo deja tirado con su mano izquierda palma para arriba y gritando…».
Entiendo inconveniente, para la posición de la demandada y su aseguradora, las declaraciones brindadas- a la que me he referido ut supra- de las cuales se desprende que el microomnibus de la línea 406 «Transportes Automotores La Plata S.A.», conducido en la ocasión por Villanueva, fue quien violando la prioridad de paso que ostentaba la actora se interpuso en la línea de marcha de la misma provocando así el impacto acaecido, circunstancia ésta que adelanto me inclina por aceptar la versión de la parte actora en lo que hace a la mecánica accidentológica. (art. 375, 384, 456 C.P.C.C)
Pero además, luce a fs. 305/311 el dictamen pericial mecánico confeccionado por el ingeniero José María Henestroza, de donde extraigo las siguientes aseveraciones expuestas por el profesional: «…El accidente que motiva la presente causa, se produjo cuando el ómnibus de pasajeros L-406 int. 300, dominio DNG000 conducido por el demandado, que se encontraba por la calle C.M Alvear con dirección aproximado E-O (intersección que no posee semáforos) al ingresar a la calle La Pampa resulta embestido en la zona media baja de su lateral derecho por la parte frontal de la motocicleta YAMAHA dominio 942 HAX que conducía el actor y que circulaba por la calle La Pampa con dirección S-N…».
«…De acuerdo al lugar donde se produjo la colisión, el conductor del vehículo mayor se encontraba realizando el desplazamiento invadiendo la zona en que se desplazaba la motocicleta….».
Asimismo el conductor del biciclo no pudo evitar la colisión ante la imprevista acción del conductor del ómnibus, motivo por el cual es probable que no haya tenido la posibilidad de una efectiva acción de frenado de la motocicleta que conducía.
El impacto provoca una brusca desaceleración de la motocicleta y consecuente pérdida de estabilidad, motivo por el cual su conductor por inercia sale despedido de la misma hasta caer en el pavimento …».
A su vez, en cuanto a la calidad de embistente y embestido así como la prioridad de paso que ostentaban cada una de las partes, si bien el experto refirió que dichas cuestiones deben ser determinadas por V.S., señaló que:
– La motocicleta arribó a la intersección por la derecha de la trayectoria que llevaba el ómnibus.
-Ninguno de los rodados se detuvo al arribar a la intersección.
– En el lugar no existe señalización que modifique las prioridades de paso que establecen las leyes de tránsito vigentes.
– La calle La Pampa posee mediano flujo de tránsito mientras la calle Alvear es de orden secundario con bajo tránsito.
Debo destacar que el dictamen no fue objeto de impugnación ni de pedido de explicaciones alguno, razón por la cual, en mi concepto, el mismo reúne los requisitos de lógica, técnica, creencia y equidad, debiendo acordársele valor probatorio, tanto más cuando no se acompañan a los autos probanzas que permitan separarse del informe. (arts. 375, 384, 473 y 474 del Cód. Procesal)
En síntesis, teniendo en cuenta el dictamen pericial, los testimonios y demás elementos que surgen de la causa, arriba analizados y merituados en el marco de la sana crítica, sumado a ello que los accionados y aseguradora no han producido prueba en contrario, me he formado suficiente convicción a favor de tener a la conducta del chófer del la empresa demandada como reprochable, desaprensiva e imprudente, siendo factor causal en la producción del accidente objeto de litis, al resultar ser el agente activo en el evento, circulando antirreglamentariamente e impactando a la motocicleta en la que se dirigía el accionante cuando éste emprendía el cruce de la calle La Pampa en su intersección con calle Alvear del partido de Almirante Brown.
En definitiva, la parte actora probó lo que debía, y el demandado y su aseguradora, no.
Es que, como anticipé, para que la culpa de la víctima opere como eximente total de responsabilidad del dueño o guardián de la cosa peligrosa, debe haber sido causa adecuada y exclusiva del daño, no debe ser imputable directa ni indirectamente al demandado; el obrar de la víctima debe ser culposo y resultar normalmente imprevisible e inevitable, y reunir condiciones de certeza, pues se trata de un hecho impeditivo cuya prueba incumbe a quien lo alega.
No dejo de tener muy en cuenta, además, que pesa sobre el conductor del colectivo una mayor exigencia por su carácter de profesional en el manejo de un rodado de gran porte y peligrosidad. El ómnibus en funcionamiento es productor de riesgo. (SCBA, 8/4/86, AS 1986-I-254, JA 1986- IV-579 y LL 1986- D- 483)
Destaco además que, rige en el ámbito provincial, desde el 1° de enero de 2009, la ley 13.927 que dispone la adhesión a la ley nacional 24.449 (llamada Ley de Tránsito). Este precepto, en su art. 41 establece que la prioridad de paso en una encrucijada corresponde al que desde la derecha en forma absoluta, perdiéndose -en lo que interesa- solo ante vehículos que circulan por una semiautopista (inc. d). Esto es: la nueva norma exhibe un cuadro de excepciones aún más reducido que la antigua ley 11.430, pues no hay aquí enumeración alguna que pudiera originar disputas interpretativas (SCBA LP C 101548 S 14/04/2010).
La norma del art. 41 de la Ley 24.449, impone que el arribo a un cruce se haga en forma tal que permita «en toda circunstancia» ceder el paso a cualquier vehículo que avance por la derecha, señalando con claridad que esta prioridad es absoluta y sólo se pierde en los casos puntuales que describen sus diversos incisos.
Si bien entiendo, que la operatividad de dicha preferencia no puede conducir a la automática neutralización de otros principios igualmente relevantes, es sabido que está a cargo de quien intenta desplazar tal norma de tránsito la prueba irrefutable de que su accionar en el evento resultó irreprochable (art. 375 del Cód. adjetivo).
De ello se deriva que debe responder el dueño o guardián de la cosa riesgosa o peligrosa sino demostró que la conducta de la víctima hubiese interrumpido el nexo casual entre el hecho y el daño provocado. (CALZ SALA I, causa N° 62.152, caratulada «Quattrocchi, Ana y Ot. c/ Lorca, Bernabé Juan y Ot. s/ Ds. y Ps.» RSD 174/2007)
A raíz de todo lo expuesto, considero que tal y como ha sido resuelto en la Instancia de Grado, la responsabilidad por el evento que se debate , recae exclusivamente en los demandados y la aseguradora, por lo que dejo propuesto al Acuerdo la confirmación del decisorio apelado (arts. 1113 del Código Civil, 384, 474, 164 y cctes. del C.P.C.C.).
B.- Despejado el marco de responsabilidad, corresponde abocarme al tratamiento de los distintos rubros indemnizatorios que contiene el pronunciamiento.-
Incapacidad Física.-
Debe recordarse que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado.
De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código (es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar…”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta. (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta)
En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar.
Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, con relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos. Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado. (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps)
En cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional. (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros)
De la pericia médica realizada por la Dra. Silvia Susana Bargone, obrante a fs. 256/268, surge que el accionante Germán Oscar Dagois, presenta en la actualidad una incapacidad parcial y permanente de 27,62 % del Baremo del Dr. Altube calculada utilizando el método de la incapacidad restante.
En la muñeca presentaba incapacidad por rigidez post luxación 9%, artrosis 8%, monoparesia miembro superior no dominante 10%.
A su vez por las cicatrices en el rostro 2% y en la mano izquierda, palmar 2%.
Dichos éxtremos se reflejan con las constancias médicas obrantes a fs. 108/109 que coinciden con el relato efectuado por el actor, al referir que fue trasladado al Hospital Zonal General de Agudos Dr. Arturo Oñativia de Rafael Calzada y guardan relación con las conclusiones a las que arribara la experta al evaluarlo a la luz de los estudios médicos complementarios que le requiriera.
Dicho informe, que fuera observado por la demandada y la citada en garantía a fs. 273/276, mereció el pedido de aclaración por parte de la experta a fs. 279/291, no variando las conclusiones a las que arrojó el primigenio.
Por estos motivos, considero procedente su reclamo, y estimando que la suma otorgada en la Instancia de grado, traduce adecuadamente la merma sufrida en la capacidad del accionante, es que propongo al acuerdo la confirmación del monto establecido en aquel Estrado para resarcir este rubro (arts. 484, 474, 164, 165 y concordantes del CPCC)
Daño psicológico y tratamiento.-
El daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio «La cuantificación del Daño. Sus implicancias» en «Cuantificación del Daño 2001-1» Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45).
Con relación a este tópico, analizando los pasajes pertinentes del informe pericial realizado por la Dra. Silvia Susana Bargone -ya analizado en el apartado anterior- surge que el accionante padece un cuadro de estrés post traumático, que les provoca una incapacidad parcial y permanente del 15% de la total obrera, recomendándose la realización de un tratamiento psicoterapéutico, no menor a 24 meses, de tres sesiones semanales durante el primer año y luego evaluar si el restante lo continuán con tres o puede disminuir a 2 sesiones semanales.
Por ello, en mérito a todo lo que se ha expuesto, considero que el quantum indemnizatorio fijado en la apelada sentencia por este concepto, con soporte en las conclusiones del dictamen pericial aludido (arts. 474 y 383 del Código Procesal) resulta justo, por ello propongo al Acuerdo la confirmación del mismo.
Daño moral.-
En cuanto a la queja formulada por el monto establecido para resarcir el daño moral, diré que la comisión de un acto antijurídico permite por si sola, presumir la existencia de tal padecimiento. Se trata de una prueba «in re ipsa», que surge inmediatamente de los hechos mismos (art. 1078 del Cód. Civ.).
El daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los mas sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del C.C. Y su doctrina; SCBA 13-6-89, “Miguez Rubén y otro c/ Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El derecho Tº 136 pág.526).
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ha expresado en casos similares que al no requerir prueba específica alguna, ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- correspondiendo al responsable del hecho dañoso acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de dicho daño. (conf. causas Ac. 55.648, sent. Del 14-VI-96; Ac. 57.523, sent. del 28-V-96; L.38.931, sent. del 10-V-88 en A y S1988-II-114, entre otras).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha impuesto la doctrina que establece que el daño moral tiene carácter resarcitorio, el que surge de textos legales expresos (arts. 522 y 1078 del C.C.), no teniendo que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (“Forni, Francisco y otros c/ Ferrocarriles Argentinos s/ Indemnización de Daños y Perjuicios” F 439.XXI, setiembre 7 de 1989).
Como bien dice Von Ihering, en “Ouvres Choisies” (París, 1893, Tº II Pags. 154,155 y 179), al que sufre un perjuicio debe serle reparado no solamente por las pérdidas pecuniarias sino también por las restricciones llevadas a su bienestar, a sus conveniencias, por los disgustos, las agitaciones del espíritu que le han sido causadas. La persona, según este autor, puede ser lesionada por lo que es y por lo que tiene. En lo que es: su cuerpo, su libertad, su honor y en lo que ella tiene en sus relaciones con el mundo exterior.
No puede dejar de considerarse que la reparación del agravio moral corresponde no solo por lo dispuesto por los arts. 522 y 1078 del C.C., sino también por lo establecido en la Constitución Nacional al jerarquizar los tratados como el Pacto de San José de Costa Rica -art.11- (esta Alzada, Sala I RSD 53/00 y 270/05 entre otros).
La cuantificación del daño moral queda sujeta mas que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA Ac. 42.303, 3-4-90).
Tratándose de un perjuicio que por su propia naturaleza, no resulta mensurable, se debe recurrir entonces a pautas de razonabilidad, que intenten acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio.
Y en esa misma dirección, siendo que el daño moral es una alteración profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación debe ser naturalmente objetiva y abstracta. Para ello debe tomarse en consideración cual pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones que se halló el damnificado.(Bustamante Alsina, Jorge “Equitativa valuación del daño mensurable”, en La Ley 1993-H-347 y ss).
Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima, que no priorice la situación del dañador, ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso.
Dentro de dicho contexto interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa, refleja de un modo suficiente los sufrimientos espirituales del accionante, por lo que propongo confirmar el quantum establecido en la Instancia de grado. (art. 165 del CPCC)
Gastos médicos de traslado y farmacia.-
Comparto íntegramente la fundamentación vertida al respecto por el Señor Juez de Primera Instancia, al hacer lugar a la indemnización reclamada en este concepto.
Destaco que, aunque la falta de constancias de los gastos efectuados conspire contra su precisa determinación, las máximas de la experiencia indican que en sintomatologías dolorosas se requiere la utilización de medicamentos o tratamientos paliativos y en general, ciertos gastos no cuentan con una registración adecuada.
En nada obsta que las accionantes, fueran atendidas en establecimientos públicos o por cuenta de obra social, pues subsisten todo tipo de gastos -no siempre módicos- que deben ser solventados por el paciente.
Así, la doctrina judicial atempera el rigorismo formal, por la dificultad de la obtención de documentación acreditatoria.
Resulta justo, en consecuencia, permitir el adecuado uso de la facultad otorgada a los jueces por el art. 165, tercer párrafo del Código Procesal, que, en la especie, entiendo se ha utilizado de manera equitativa y razonable por parte del Sr. Magistrado de la Instancia de origen respecto del accionante, por lo que propongo confirmar en el punto lo resuelto en la sentencia apelada (arts. 165, 375 y 384 del C.P.C.C.).
V.- Tasa de interés
Con relación a la tasa de interés, habré de compartir la solución que ha establecido esta Sala en autos «Ripani Enio Eugenio s/ Sucesión c/ Nortur SRL y ot. s/ Daños y Perjuicios» sentencia de fecha 30 de Octubre de 2.018 (RSD: 209/18), con voto de mi colega el Dr. Javier Alejandro Rodiño, haciendo míos los fundamentos expresados en dicha oportunidad, que infra paso a exponer y reproducir: «…En función de los argumentos que seguidamente expondré, adelanto que habré de proponer al acuerdo el rechazo del planteo esgrimido por la Citada en Garantía y admitiré parcialmente el incoado por la accionante.
Para analizar en profundidad la cuestión sometida a decisión del Tribunal, debe necesariamente considerarse como punto de partida el pormenorizado desarrollo que sobre la temática hiciera la Suprema Corte de Justicia en los autos: «Ubertalli, Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría S/ Ds. y Ps.», antecedente en el cual se estableciera la fijación -para casos como el de autos- de la tasa pasiva más alta; en tanto entiendo que la doctrina allí sentada aún no se ha visto modificada por el dictado de los dos pronunciamientos posteriores, citados al inicio.
En efecto, no escapa al conocimiento del suscripto que tanto en el precedente «Vera» como en «Nidera» el alto Tribunal provincial dispuso la aplicación de una tasa pura del 6% anual (desde la fecha de mora y hasta el momento de la evaluación de la deuda) y en adelante la tasa fijada en «Ubertalli» y «Ginossi» (esto es, la tasa pasiva más alta); sin embargo, interpreto que los casos citados resultan acotados a su estrecho y particular ámbito cognitivo, sin que constituyan la modificación de la doctrina legal a la que hiciera alusión en el párrafo anterior.
Esto en tanto, las particulares circunstancias que revela el análisis de los fallos antes referenciados -causas en las que resultaba demandado el Estado Provincial, con mora superior a los 15 años, e incluso (en el precedente «Nidera») con períodos de interés comprendidos por la última ley de consolidación de deuda estatal-, bien pudieron configurar causas de excepción que motivaran el apartamiento, en esos casos concretos, de la directriz doctrinaria ordinaria.
En tal sentido, interpreto como un dato relevante que en tales precedentes se hubiese aplicado el artículo 772 del C.C. y C., pues tratándose de deuda de valor de larga data bien pudo considerar el Supremo Tribunal que la acumulación de una tasa elevada podría generar un enriquecimiento indebido en favor del accipiens.
En ese particular contexto, considero que la extensión temporal de la mora y el sujeto pasivo del pleito justificaban -a efectos de evitar un desfasaje de la realidad al momento de practicar liquidación- la aplicación de una “tasa pura” como otrora también lo hiciera la Corte Suprema de Justicia Federal, o incluso la propia Corte provincial. (Conf. CSJN Fallos: 311:1249 entre otros en idéntico sentido).
Cabe señalar que aquélla solución, en el pasado, hallaba su correlato en la indexación del capital a la fecha del dictado de la sentencia, solución que luego del dictado de la ley de convertibilidad fuera reemplazada por la generalidad de los Tribunales de Justicia Nacionales y Provinciales, utilizando en deudas antiguas la tasa pura -del 6% o 8%- según fuera el caso hasta el 1/4/1991 -conforme Ley 23.928- y en adelante las tasas bancarias ya sea activa o pasiva según los criterios de cada juzgador y la doctrina legal imperante en cada período.
Retomando el hilo conductor del presente, pongo de resalto que la identidad del sujeto pasivo en los fallos analizados adquiere a mi modo de ver singular relevancia, pues existiendo períodos de deuda consolidada dentro del reclamo incoado particularmente en el fallo «Nidera», la fijación de una tasa superior en el primer período desde la fecha de mora podría tener como correlato una repotenciación de la deuda allí reclamada, circunstancia que avasallaría el orden público de la normativa aplicable.
Sin embargo, y según mi parecer, tal solución no sería aplicable a otro sujeto pasivo que no sea el Estado, sea este nacional, provincial o municipal.
Motivos como los hasta aquí expuestos, gestaron oportunamente la sanción de la ley 24.283 (de «desindexación», según algunos autores, o de «acotación de la indexación», según otros) a través de la cual se propuso -según el autor del proyecto diputado Martínez Raymonda- poner un límite al reajuste en atención a la incoincidencia de la línea gráfica siempre ascendente de la indexación, relativamente a la cual «el valor de los bienes va rezagándose permanentemente». Y en ese sentido, se sostuvo en el proyecto preparado por la Comisión de Legislación General que «Son innumerables los casos en que la demanda indexatoria, finaliza con un resultado notablemente superior al verdadero valor de los bienes a sustituir» añadiendo que «Así como antes se producía un daño al acreedor, ahora se produce un daño al deudor, generándose un enriquecimiento sin causa en favor de los acreedores» (v. Diario de Sesiones de Diputados del 28.7.93, p. 1909 y ss.; cfr. también Senadores, versión provisional del 24.11.93).
Como fuere, el Congreso estimó pertinente establecer un límite a los mecanismos indexatorios que debía estar dado por el valor real o actual del bien, de cuya disposición, goce o disfrute se veía ilegítimamente privado el acreedor. Y ése es el alcance de la ley 24.283, que reconoce como antecedentes dos fallos de la Corte Suprema: «Cukierman» (11.9.90, ED, 140-300) y «Melgarejo» (7.9.93, ED 18.2.94, con nota de G. Bidart Campos «Los números y la justicia de cada caso»). (cfr. “LA MERIDIONAL CIA. ARGENTINA DE SEGS. S.A. c/ CAP. Y/O ARM. Y/O PROP. BQ. STOLT ENTENTE s/ FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA TRANSPORTE MARIT. SENTENCIA. CAMARA NAC. DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL. , 30/11/1994. SAIJ Sumario SUD0008478)
Ahora bien, analizadas las constancias concretas de ésta causa, no encuentro motivos que justifiquen el apartamiento de la doctrina legal sentada por la Suprema Corte in re: “Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Estaban Echeverría”, toda vez que la misma además de emanar del Superior Tribunal Provincial, se corresponde con el criterio adoptado por ésta Sala con anterioridad a su dictado.
Esto en tanto los fundamentos arribados por la Suprema Corte bonaerense en dicho pronunciamiento, que debo destacar, eran similares a los esbozados por ésta Sala con anterioridad, constituyen incluso la traducción a la decisión jurisdiccional de lo dispuesto por la normativa vigente con posterioridad al mes de Agosto de 2015 (a partir de la vigencia del nuevo ordenamiento de fondo), conforme se desprende del juego armónico de los arts. 7, 768 inc. «c» y 770, Cód. Civil y Comercial.
Y digo esto último, por cuanto tampoco paso por alto que la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación bien podría haber tornado aplicables en esta materia nuevas pautas de modo inmediato, debido a que -como fuera expuesto en el capítulo preliminar- las leyes nuevas que modifican la tasa legal de interés moratorio deben igualmente aplicarse desde su entrada en vigor mismo a los créditos anteriores, aún en caso de mora anterior a la nueva ley, por todos los intereses que corran a partir de la entrada en vigencia de ésta última, ya que se trata de la evaluación de un daño que se produce todos los días y queda por tanto sometido a los efectos de la nueva normativa, al tratarse de una situación jurídica cuyos efectos se propagan en el tiempo. (Cfr. Roubier, Paul, «Le Droit transitoire», reproducción de la edición de 1960, Dalloz, 2008, pp. 316 y 318, citado por Rivera, Julio C. en «Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones preexistentes y a los procesos judiciales en trámite, LL, 17/05/2015, p. 3)
Ello sentado, no puede pasar inadvertido por el Tribunal que es la propia norma (768 del C.C. y C.) la que determina respecto de los intereses moratorios que, salvo acuerdo de las partes o disposición de ley especial, los mismos serán determinados «por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central».
La normativa citada claramente difiere de su antecesora (art. 622 del Código Civil), en tanto aquélla fijaba el límite -bajo los parámetros de las tasas bancarias oficiales- dentro del cual los jueces podían establecer el interés, pudiendo a su arbitrio determinar la cuantía del mismo sin que su fijación de una tasa pura pudiese resultar objetable.
Distinto es el actual escenario donde, como se explicó, el Código Civil y Comercial de la Nación establece que los intereses moratorios deberán ajustarse a los parámetros de las tasas bancarias, sin que ésto excluya lo normado por el art. 772 de dicho cuerpo que determina la fijación actual de la deuda de valor.
Como bien es sabido, desde el caso «Rey c/ Rocha», de principios del siglo pasado, a los tres incisos del art. 14 de la Ley N° 48 se ha sumado un ámbito excepcional de intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía extraordinaria: el de la sentencia arbitraria.
Vale recordar que con la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas de la causa (Fallos: 321:3695 y 3423, entre muchos).
En tal sentido, la Corte Suprema ha descalificado en base a la doctrina de la arbitrariedad pronunciamientos en los cuales se efectuaban afirmaciones dogmáticas, carentes de sustentación objetiva, y que constituían fundamento sólo aparente de la decisión. (Fallos: 250:152; 252:40).
Concretamente, el Máximo Tribunal ha sostenido que «por medio de la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa». (Fallos: 326:3180)
En consonancia con dicha tesitura jurisprudencial, el Código Civil y Comercial de la Nación ha establecido que «el Juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada».
Sentado cuanto antecede, y como correlato de lo expuesto, debo manifestar que no habiendo sido cuestionada la constitucionalidad del art. 768 del Código Civil y Comercial no encuentro motivos para apartarme de su letra, razón por la cual los réditos devengados a partir de su entrada en vigencia deberían resultar de la aplicación una tasa bancaria, en los términos de la reglamentación del Banco Central.
Esta decisión, además de ajustarse al derecho vigente responde también a una cuestión técnica, pues necesariamente los vaivenes de la economía impactan en el crecimiento o retroceso de la tasa de interés bancaria que, con los ajustes establecidos por el Banco Central conforme a su competencia, constituye una adecuada solución respecto de los intereses moratorios cuando se aplican a un periplo de razonable extensión.
Incluso, entiendo que todo ello ya ha sido objeto de contemplación por parte de nuestro superior Tribunal, en tanto recientemente -aunque respecto de los intereses aplicables en materia de naturaleza alimentaria- sostuvo que «Los intereses devengados por los períodos desde la mora hasta la entrada en vigencia del nuevo Código habrán de regirse por la ley derogada y la doctrina de esta Suprema Corte establecida al respecto, según la cual deben calcularse a la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa. [Y] los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, habrán de ser calculados a la tasa activa más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, conforme lo establece en su artículo 552.». (conf. SCBA C 121747 S 04/07/2018, arts. 622 del Código Civil y 768 del Código Civil y Comercial de la Nación)
A lo expuesto debe sumarse que aún con posterioridad al dictado de los fallos “Vera” y “Nidera” -del 18/4/2018 y 3/5/2018 repectivamente-, con fecha 9 de mayo de 2018, la SCBA se expidió en autos “Hernández, Alejandro y otro C/ Municipalidad de Tres Arroyos y otros s/ Daños y Perjuicios”, C. 119.370, determinando por mayoría la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, desde la fecha del día del hecho dañoso hasta el día del efectivo pago conforme el precedente “cabrera”, causa C.119.176.
Dicha tesitura fue corroborada en fallos aún más recientes, que sin perjuicio de referir a temáticas laborales al igual que el precedente “Hernandez”, citado con prelación, refieren como antecedente al fallo “Cabrera”, demostrándose así que la doctrina prohijada por el Superior Tribunal Provincial en la materia permanece incolumne. (SCBA LP 119373 S 19/12/2018, SCBA LP 119777 S 19/12/2018, SCBA LP 119611 S 19/12/2018 Juez SORIA, SCBA LP L. 118959 S 21/11/2018, SCBA LP L. 120564 S 21/11/2018, SCBA LP L 120392 S 24/10/2018, entre muchos otros en igual directriz)
De lo expuesto se deduce que -como ya lo he adelantado- los precedentes vera y nidera (que sustentan el agravio bajo tratamiento), resultan casos particulares que no conforman doctrina legal obligatoria ni representan el contundente criterio que ha demostrado el Superior Tribunal a través de un sin fin de pronunciamientos en contraria dirección.
Su aplicación, en consecuencia, implica forzar el razonamiento y la interpretación de esta particular temática hacia casos de excepción cuando, como se dijo, el precedente “Hernandez” de fecha 9/5/2018 resulta el más adecuado para interpretar la cuestión, por tratarse de un caso de daños y perjuicios tal y como ocurre en el “sub lite”.
Como corolario de lo hasta aquí expresado, destaco también que el Juzgador de grado tampoco hizo mención alguna respecto a la fecha a la cual efectuó la valoración de la deuda, circunstancia ésta que además de lo precedentemente expresado, me persuade de confirmar el decisorio apelado en éste aspecto.
En definitiva, por los motivos hasta aquí expuestos, amalgamando las normas aplicables en el tiempo y la doctrina del superior Tribunal en la materia, propicio al acuerdo confirmar lo decidido en la instancia de grado en punto a que los réditos devengados deberán calcularse -desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago- mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. (Cfr. SCBA, Ac. B62488, Sent. 18/05/2016, autos: «Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverria s/ demanda contencioso administrativa»; arts. 622 y 623 del Cód. Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Cód. Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928)»
Lo que así propongo al acuerdo.
En base a estas consideraciones:
-VOTO POR LA AFIRMATIVA-
A la misma primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA AFIRMATIVA.-
A la segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar la sentencia apelada e imponer las costas de Alzada a la demandada y la citada en garantía quienes continúan perdidosas (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad .
-ASI LO VOTO-
A la misma segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
-SENTENCIA-
En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada es íntegramente justa por lo cual debe confirmarse en la medida del recurso y agravios. Con costas de Alzada a la demandada y citada en garantía (art.68 del C.P.C.C).-
POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, corresponde confirmar la sentencia apelada e imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía quienes continúan perdidosas (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad. Regístrese. Notifíquese en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del «Protocolo para la notificación por medios electrónicos» (Ac. N° 3845) y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.
041310E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129420