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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Lomas de Zamora, a los 18 días del mes de julio de 2019 , reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Pablo Saúl Moreda y Luis Adalberto Conti, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° LZ-38226-2013 caratulada: «CARDOZO NELSON GREGORIO C/ AGUILAR HERNAN ARIEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) «. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1°) ¿Es justa la sentencia apelada?
2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C); dio el siguiente orden de votación: Dr. Pablo Saúl Moreda y Luis A. Conti.
VOTACION:
A la primera cuestión el Dr. Pablo Saúl Moreda dijo:
I- El Sr. Magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°2 Departamental, dictó sentencia en estos actuados, admitiendo la demanda de daños y perjuicios entablada por Nelson Gregorio Cardozo contra Ricardo Ariel Perrupato y Hernan Ariel Aguilar, haciendo extensiva la condena en la medida del seguro contra «Orbis Compañia Argentina de Seguros S.A.», condenando a éstos últimos a pagar al actor la suma total de pesos ciento setenta y cinco mil ($ 175000), con más los intereses correspondientes que determinó y las costas del pleito.
Impuso las costas a la demandada en su condición de vencida y difirió la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.
II- Ambas partes apelaron el decisorio, siéndoles concedidos los recursos libremente (v. fs. 243, fs.260 y fs. 280). Mediante las piezas de fs. 288/291, fs. 292/299 y fs. 301/312 fundaron sus discrepancias, las que merecieran las réplicas de fs. 301/304 y fs. 305/312.
III- La actora centra sus críticas en los montos indemnizatorios otorgados.
Con relación a la incapacidad física, alega que no se ha tenido en cuenta que con la incapacidad informada por el experto y su edad, el actor se encuentra en inferioridad de condiciones respecto a otro postulante a un empleo para sortear un examen preocupacional.
Sostiene que tal como surge del informe pericial médico, el accidente de autos ha provocado en el reclamante limitación funcional tanto en el hombro como en la rodilla derecha, entre otras lesiones. Como consecuencia de ello evidentemente la mayoría de los movimientos que impliquen fuerza, provocaran dolor y su rendimiento disminuirá, disminuyendo también sus ingresos.
Considera que la indemnización otorgada resulta insuficiente, teniendo en cuenta que en el fueron laboral el valor RIPTE a marzo de este año asciende a $ 28072, por lo que resulta a su juicio evidente en este caso la desigualdad ante la ley. En consecuencia solicita se eleve el presente rubro a la suma de $316000.
Respecto al rubro daño psicológico y gastos de tratamiento, se agravia de la escasa suma concedida en concepto del daño psíquico y que el Magistrado haya omitido considerar el tratamiento recomendado por el experto.
Finalmente se queja de la indemnización concedida en concepto de daño moral y peticiona se eleve la misma a la suma de $ 160000. IV- A su turno la aseguradora se agravia de la responsabilidad atribuida por el magistrado a su parte en el evento dañoso.
Afirma que de la compulsa de las presentes actuaciones no ha quedado probado el contacto físico del accionante con la cosa riesgosa en la que se dice circulaba en la ocasión el demandado, ya que no existe en autos prueba fehaciente que acredite que el accionado hubiese participado en el hecho en cuestión ni que su vehículo haya sido el que embistió al actor.
Al no haberse probado dicha cuestión, tampoco el accionante pudo demostrar la relación de causalidad existente entre el daño y el supuesto agente dañoso señalado en su escrito inicial.
Sostiene que de las declaraciones testimoniales obrantes en la causa penal, se observan que ambas guardan similitud entre sí, sin haber variaciones de los detalles. Aunado a ello, surge de las mismas que los testigos son amigos entre sí y el Sr. Marcelo Antonio Perez es conocido del actor, por lo que su imparcialidad resulta cuestionable.
En contexto con lo dicho precedentemente, la causa penal fue archivada dada la carencia de medios probatorios. Con lo cual no habiendo otro elemento de convicción respecto del alegado hecho, no se entiende como el a quo puede colegir que hubo responsabilidad del demandado, cuando éste ha negado la existencia del mismo.
Agrega que la actora ni siquiera impulsó la prueba pericial mecánica, la que podría haber dado fe de los daños verificado en el rodado del demandado y, con ello, de la posible mecánica siniestral.
Por ello y teniendo en cuenta que no existen elementos probatorios aportados por la actora que permitan acreditar la existencia del hecho y su relación de causalidad con el daño sufrido, solicita se revoque la sentencia dictada y se rechace la demanda.
En subsidio se agravia de la indemnización concedida en concepto de daño físico, alegando que no se ha tenido en cuenta la impugnación realizada por su parte a la pericia de autos.
Sostiene que en su dictamen el experto no presentó documentación que coincida cronológicamente con el accidente y que acredite las lesiones que sufrió el actor, y ha sido efectuado cuatro años después del accidente, con lo cual no resulta posible determinar si las secuelas que informa tienen relación directa con el evento de autos, por lo cual no se encuentra acreditada la relación causal.
Asimismo el perito ha determinado que tales secuelas son de carácter leve y moderadas, diagnóstico éste que no coincide con la incapacidad permanente que a tal efecto otorgara al actor en su informe.
Alega que la lesión encontrada al actor resulta de tipo transitoria, toda vez que con el oportuno tratamiento fisiokinésico desaparecería, por lo que considera que deberá rechazarse dicho rubro.
También impugna la indemnización otorgada en concepto de daño moral, con fundamento en que las lesiones alegadas en nada han podido afectar emocionalmente al actor, ya que de haber existido resultan transitorias y tratables, por lo que solicita se rechace el rubro o se reduzca a sus justos términos.
Se alza respecto del otorgamiento de indemnización en concepto de tratamiento psicológico, alegando que la incapacidad que otorga el perito por el daño psicológico permanente y el tratamiento psicoterapéeutico son excluyentes uno del otro, razón por la cual peticiona su desestimación.
Impugna el rubro gastos médicos, de farmacia y traslado con fundamento que además de no encontrarse acreditadas dichas erogaciones, no se ha demostrado que el actor se hubiese encontrado hospitalizado ni que haya sido asistido por galenos, ni haber requerido la ingesta de medicación o tratamientos de rehabilitación.
Finalmente, cuestiona la tasa de interés aplicada, alegando que tratándose de una deuda de valor, la tasa fijada implicaría un enriquecimiento sin causa en favor del actor.
V- Previo a ingresar a la materia de los recursos deducidos, a modo preliminar, he de advertir que, el 1 de agosto de 2015, ha entrado en vigencia el nuevo digesto de derecho privado nacional sancionado por Ley 26.994.
En ese contexto, resulta necesario aclarar si corresponde juzgar este litigio dentro del marco legal con el cual nació, el Código Civil sancionado por la Ley 340 y sus modificatorias, o con el novel código en la materia.
Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el art. 7 de la ley ahora en vigor, que mantiene el criterio establecido por el art. 3 de su antecesor, el cual señala que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Ante dicha pauta y tal como lo sostienen doctrina y jurisprudencia la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, sólo rigiendo la nueva normativa para los efectos sin consumar en ocasión de la entrada en vigencia (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,Rubinzal Culzoni Editores, ps. 100/104, 158/159).
Es incluso ésta, la posición que ha adoptado el Cimero Tribunal Provincial (v. S.C.B.A., publ. «Cuadernos de Doctrina Legal n° 3», Sec. Civil y Comercial, Junio de 2015), señalando que el art. 3 del Código Civil -hoy art. 7 del C.C.yC.- establece que las leyes valen a partir de su entrada en vigencia aún para las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra el principio de la aplicación inmediata de la legislación nueva que rige para los hechos que están en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. Empero la misma no resulta aplicable respecto de hechos consumados con anterioridad a su vigencia.
En esta inteligencia, toda vez que el caso de autos atañe a un hecho dañoso originado y consumado durante la vigencia de la ley anterior, será de aplicación la normativa contenida en el Código Civil, s. Ley 340 y modificatorias (art.7 C.C.yC.N., Ley 26.994).
VI- Despejado ello, corresponde adentrarse en el análisis de los agravios expresados por los recurrentes.
Sabido es, que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la perspectiva del artículo 1.113 del Código Civil s. Ley 340 y modif.
De este modo, el dueño o el guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcial, de la relación de causalidad (Conf. C.S.N. «Empresa Nacional de telecomunicaciones c/Pcia. de Bs.As. y otro», ídem SCBA, «Sacaba de Larosa Beatriz c/ Vilches, Eduardo y otro s/Daños y Perjuicios» Ac. y SENT. 1986-I-255, entre muchos precedentes en idéntica dirección).
Sin perjuicio de ello, en un nivel previo de estudio se halla la necesidad de indagar en la configuración del elemento fáctico que sirve de presupuesto para la aplicación de la norma. Y este recaudo no se agota con identificar la existencia concreta de un desenlace dañoso, sino aislando la efectiva intervención de las partes en un hecho concreto con derivaciones nocivas; es decir, determinando el carácter de agentes activos y pasivos del accidente, no desde el parámetro de la actuación culpable, sino desde su concreta participación material.
En el caso de marras, habiendo el demandado negado su intervención en el hecho, el actor debía no sólo probar la ocurrencia misma del suceso dañoso, sino la participación concreta, efectiva e indubitada de quien es señalado como responsable; pues cualquier indeterminación en este sentido trascendería el ámbito de las responsabilidad objetiva para ingresar en un terreno más próximo a la desatención de garantías de jerarquía constitucional (esta Sala, c. 39.262, s. del 4/III/2009).
Es que, la actuación que las partes hayan tenido en el hecho tiene vital importancia para justificar la ligazón procesal. y así poder extraer la posterior responsabilidad.
En ese contexto, se ha dicho que estos dos extremos, evento dañoso y partes involucradas, constituyen el primer eslabón en la cadena de hechos causales y ese ha de ser el primer escaño para entrar en el litigio, y lo que el juzgador debe observar en el primer momento.
La acreditación de los mencionados hechos- cuya carga probatoria recae en el actor- ha de cumplirse en forma tal que despeje en el juzgador toda duda razonable.
Sobre el punto, cabe sostener que la participación de un accionado en un hecho generador de responsabilidad es un hecho constitutivo de la obligación de indemnizar, cuya prueba corresponde a quien afirma la autoría. La afirmación de aquél de que no tuvo ninguna intervención en la causa generadora del siniestro no es, por ende, un hecho extintivo que su parte deba probar (S.C.B.A., «Ac. y Sent». 1972-I-449).
En el mismo sentido, se ha resuelto: «quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es el actor, pues sobre él recae demostrar el presupuesto de hecho de la norma que invoca como fundamento de su pretensión (art. 375 del C.P.C.C) y en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés» (S.C.B.A., Ac. 74.697, s. 23/VIII/2000, «Toloza c /Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/Daños y Perjuicios»). Al actor le incumbe la obligación de acreditar los hechos constitutivos del derecho que invoca y al demandado los extintivos, impeditivos o modificativos que opone a aquellos (art. 375 del Código Procesal; esta Sala, c. n° 23.862, s. del 31/X/2000; c. nº 38.660, s. del 18/VI/2.009, entre otras).
Dicho eso, corresponde señalar que la calidad de sujeto pasivo de una relación procesal emerge- en principio- de su figuración como tal frente a una determinada pretensión y en la inteligencia de que lo afecte en un interés propio, por lo que su individualización queda reservada a quien promueve un proceso contradictorio, cuya correcta formalización exige la ineludible carga de determinar el demandado. No puede existir duda alguna de que no puede haber responsabilidad si no se prueba que el daño, en tanto consecuencia, tiene relación causal con la cosa que en cada caso se trate (Devis Echandía, «Teoría General del Proceso», 2da. ed. 1997, pág. 253 y siguientes).
Para que surja el deber de responder de alguien- sea en el área contractual o extracontractual- es menester que exista conexión causal jurídicamente relevante entre el hecho de aquel que es autor, y el daño sufrido por quien pretende su reparación, y al damnificado le corresponde probar la existencia de la relación de causalidad que pueda mediar entre el daño que ha sufrido y el hecho originario de la responsabilidad que intenta hacer valer; la cual es la prueba referente a la concurrencia de hechos y la conexión entre ellos (arts. 1068, 1.109, 1.113 y concs. del Código Civil s. Ley 340 y modif.; C.C. 0203 LP., c. 93974, s. del 5/XII/2000, R.S.D. 289/00; esta Sala, c. nº 39.262, s. del 4/VIII/2.009).
VII- Ahora bien, tomando como piso de marcha el encuadre jurídico reseñado y partiendo de la premisa que el actor soporta la carga de acreditar la producción del siniestro y la participación que en el ha tenido el demandado, he de adelantar que a mi juicio se encuentra suficientemente acreditada la existencia del contacto que derivó en el evento dañoso y la participación que en el ha tenido el demandado, compartiendo así lo resuelto en la instancia primigenia.
En especial, no pueden soslayarse las declaraciones testimoniales de los Sres. Marcelo Antonio Perez y Javier Alberto Arias rendidas a fs. 23/24 en la I.P.P. N°07-00-054199-13 que tengo a la vista, en la cual ambos testigos resultan contestes al afirmar que: «ven como un vehículo Fiat Modelo Siena color azul, que circulaba por la calle Las Heras en sentido de Camino Negro a Lomas, sobrepasa a un motociclista por la izquierda, para luego inmediatamente dobla a la derecha cerrando el paso de la moto, quien colisiona con el rodado».
Ahora bien, no mediando un planteo de inoponibilidad expreso de los legitimados respecto de las constancias que exhibe la mentada causa penal, nada impide valerse de las evidencias que arrojan tales actuaciones.
A lo que cabe añadir que, en mi parecer y contrariamente a lo pretendido por el recurrente, los dichos de estos deponentes adquieren sustancial relevancia atento que los mismos se han presentado espontáneamente a declarar, a los pocos días de acaecido el siniestro; no siendo factible entrever en el contenido de sus manifestaciones la presencia de algún interés velado en el resultado del pleito, que socave su credibilidad. (arts. 384 y 456 del C.P.C.C).
Por otra parte, la intervención en el siniestro del rodado del demandado se encuentra demostrada, con el acta de procedimiento labrada a fs. 6 por el Teniente Primero Cariati Alejandro, de la cual se desprende que «luego de ser alertados por un llamado al 911 dando cuenta que en la intersección de las calles Las Heras y Boero de Lomas de Zamora, habría ocurrido un accidente, se dirige al lugar pudiendo observar sobre la calzada a un masculino recostado quien se hallaba consciente manifestado dolor en el cuerpo, a quien se identifica como Cardozo Nelson Gregorio quien manifiesta que momentos antes circulaba en mococicleta y al llegar al lugar colisiona con el rodado Fiat Siena allí presente…..Seguidamente se identifica al conductor del vehículo marca Fiat modelo Siena dominio colocado …, quien dijo llamarse Aguilar Hernan Ariel».
A su vez, la incorporación de la copia de la «ficha de atención por guardia» del Hospital Gandulfo (ver. fs. 114) donde consta la atención del actor el día del hecho, que ingresa por guardia como consecuencia de un accidente en la via pública, exhibe eficiencia como otro dato apuntado a dotar de convincente perfil a la efectiva ocurrencia del suceso narrado en el escrito de inicio (arts. 384 y 394 del Código Procesal).
Con los elementos señalados, se halla en mi parecer, acreditado así el hecho básico, esto es la causa jurídica que motivara el reclamo que implica la participación del vehículo señalado por el actor, al mismo tiempo que se ve seriamente resentida la posición adoptada por quien contestó demanda refugiándose únicamente en el desconocimiento del suceso (art. 384 del Código Procesal).
Pues, las probanzas hasta acá referidas permiten apreciar el razonable grado de verosimilitud que presenta el relato del hecho efectuado en la demanda, brindando el necesario soporte a la acreditación del nexo causal entre el resultado dañoso y el obrar imprudente de quien dice el actor guiaba el automóvil Fiat Siena.
Al mismo tiempo, en el caso que nos ocupa, habiéndose probado la ocurrencia del siniestro, en atención a las presunciones mencionadas, es que pesaba sobre los accionados la carga de demostrar la existencia de las eximentes legales, las que ni siquiera han sido esgrimidas, desde que simplemente la actividad defensiva se circunscribió a la negativa del hecho dañoso; circunstancia que me persuade a valorar como acreditada la tesitura del actor acerca del modo en que se desarrollara el siniestro. (art. 1113 ap. 2° del Código Civil).
En consecuencia, y si mi postura concita adhesión, progongo se confirme la condena dispuesta en la anterior instancia.
VIII- Entrando a continuación al análisis de los agravios referidos a los rubros indemnizatorios, corresponde señalar que la reparación del rubro «incapacidad sobreviniente», debe ser integral, motivo por el cual, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñe o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación. (esta Sala causa 22835 Sent. 25/2/2019 entre muchas otras en similar sentido)
Es decir, el concepto en estudio comprende esencialmente la alteración, minoración, detrimento o supresión de la capacidad laborativa o productiva o generadora de ingresos, rentas o ganancias específicas, conforme las condiciones personales del damnificado; y por otro lado, engloba la capacidad vital o la aptitud y potencialidad genérica, es decir la que no es estrictamente laboral y que recae en la idoneidad intrínseca del sujeto para trabajar o para producir bienes o ingresos (cfr. Trigo Represas Félix y Benavente maría I., «Reparación de daños a la persona»; La Ley. Bs.As., 2014, T I, pág. 557).
Entonces, visto lo actuado y materia recurrida, a los fines de abordar el tratamiento del presente rubro resarcitorio, encuentro de vital importancia las conclusiones a las que se arriba en la pericia médica practicada en autos, ya que ello permite formar convicción sobre las lesiones físicas e incapacidad sobreviniente de la víctima, cuestión ésta fáctica y eminentemente científica (art. 474 del CPCC).
En razón de ello, conviene puntualizar que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa 28437, sent. 12/12/02 y causa 329/05 del 27/9/05); en otras palabras, la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librada a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares del damnificado que se desprendan de la causa, entre otras la naturaleza de las lesiones sufridas, edad, salud, sexo, estado civil, familiares a cargo, etc. (Conf. Cám. nac. Civ. Sala A, L.L. 1976-A-139;Sala C, L.L. 1976-B 424).
En la pericia médica elaborada a fs. 141/147, el Dr.Jose Alexis Chuquipoma Diaz, luego de efectuar el examen físico al actor y confrontado todo con los estudios médicos realizados, constata que el damnificado presenta las siguientes lesiones : a) contractura muscular dolorosa y rigidez con cambios degenerativos discales a nivel de C5-C6, compatible con un cuadro de cervicalgia que lo incapacita en un 6% de la total obrera, b) limitación funcional e hipotrofia muscular en hombro derecho, que lo incapacita en un 5% de la total obrera, y c) dolor y limitación funcional, lo cual le genera secuelas funcionales en rodilla derecha, que lo incapacita en un 7% de la total obrera. Al responder el pedido de explicaciones, el experto sostiene que el siniestro relatado por el actor, por su etiología, topografía y mecanismo de producción, resulta causa suficiente y eficiente para producir las secuelas descriptas, conclusiones de las cuales no encuentro razón para apartarme. (arts.472 y 474 del C.P.C.C).
Es que si bien es cierto que la ley no confiere a la prueba de peritos el carácter de prueba legal, no lo es menos que ante la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del experto designado, técnicamente ajeno al hombre de derecho, para desvirtuarlo resulta imprescindible ponderar otros elementos de juicio que permitan concluir de modo fehaciente en el error o en el inadecuado o insuficiente uso de la ciencia que el experto hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado; o bien en la existencia de otros medios de prueba, de relevancia comparable o superior a la que en el caso revista la prueba pericial, que persuaden al Juez de que las conclusiones periciales han de ser dejadas de lado.
Para decirlo de otro modo, el apartamiento de esas conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, evidenciando la existencia de errores de entidad o que existen elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Ammirato, Aurelio L. «Sobre la fuerza probatoria del dictamen pericial» en la La Ley 1998-F- 274), circunstancia que no ocurre en la especie.
En virtud de lo expuesto y aquilatando las características personales del afectado que surgen de la causa (como ser: su edad al momento del hecho- 24 años-, expectativa de vida y entidad de las lesiones padecidas con relación al proyecto de vida, capacidad productiva), considero prudente elevar la partida fijada en concepto de daño físico a la suma de pesos ciento ochenta mil ($ 180000) (arts. 1086 del Código Civil, 165, 384 y 474 del ordenamiento ritual, y arts. 1740 y 1746 del Cód. Civil y Comercial).-
IX- En cuanto a la esfera psíquica, al efectuarse la pericia de fs. 141/147 el Perito Médico Legista, concluyó que el actor presenta como daño psíquico un cuadro compatible con trastorno por estrés post-traumatico crónico, con componentes fóbicos y depresivos, lo que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 20% del valor obrero total y la total vida.
Asimismo, aconsejó que sería recomendable que inicie un tratamiento psicoterapéutico individual , paliativo con el objeto de restablecer el equilibrio anímico y fortalecer al yo en sus funciones adaptativas, con una frecuencia de una sesión por semana, a un costo de $ 150 la sesión, y con una duración no menor a doce meses. (arts. 472, y 474 del Código Procesal).
Al respecto, me permito señalar, que basta con demostrar que el tratamiento o intervenciones terapéuticas aconsejadas, aunque no indispensables, resultan razonablemente idóneas para subsanar o ayudar a sobrellevar las secuelas desfavorables del hecho para que sea admitido el ítem, sin que importe esto superposición alguna.
En dicha materia la opinión pericial o de testigos profesionales es casi de rigor a fin de poner de relieve que la aspiración al beneficio terapéutico deseado tiene alguna base explicable de éxito. (Esta Sala, causa N°22835 del 25-02-2019, entre muchas otras).
Además, tratándose de cuestiones de orden técnico, no encuentro en principio elementos para apartarme de tales conclusiones del mencionada profesional, recordando que si bien su dictamen no obliga al Juez, estando ante una prueba específica producida por expertos en la materia, deben mediar sólidos argumentos para soslayarla, circunstancias que no acontecen en la especie.
Bajo tales pautas y toda vez que los valores informados por los expertos son sólo referenciales, entiendo que resulta equitativa la partida asignada para el presente rubro por lo que propongo su confirmación. (arts. 165, 375, 384, 4723, y 474 del Código Procesal ).
X- En cuanto al daño extrapatrimonial o tambien llamado moral-, el Alto Tribunal Provincial lo ha definido como el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz y la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor y los más sagrados afectos (S.C.B.A., 64180, S 27-12-2017; JUBA B 14058).-
Asimismo cabe dejar a salvo, que en punto a su cuantificación sabido es que no existen reglas fijas y, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican, no tiene porqué guardar una necesaria proporcionalidad con el daño material, hallándose en definitiva sometido al prudente arbitrio judicial (conf. C.A.L.Z., esa Sala II, causa n° 48776, reg. def. n°246/2017, entre muchas otras en igual sentido).-
Es que, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible, a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es ni más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso.-
La ponderación de las referidas circunstancias, en el marco de los restantes pormenores de la causa, me llevan a elevar a la suma de pesos noventa mil ($ 90000) la partida otorgada en la instancia de origen para cubrir el presente menoscabo (arts. 1078 del Cod. Civ., y 165,375 y 384 y concs. Del Cód. de forma; art. 1741 del Cód. Civil y Comercial).-
XI- Con relación a los gastos médicos-farmacéuticos, y de traslado, cabe señalar que es bien sabido que estos desembolsos se hallan ligados con la naturaleza de los detrimentos y sus alcances, aunque no se hayan acompañado los comprobantes respectivos (Esta Sala, causa 48776 del 29-12-2017 entre muchas otras), de modo que deben ser evaluados con suma prudencia.
Además la circunstancia de contar con obra social o recibir atención en nosocomios públicos no supone, como es por todos conocido, una absoluta gratuidad de las prestaciones, sino una cobertura comúnmente parcial, que exige el aporte integrativo del paciente.
Su procedencia y magnitud se halla ligada-básicamente-a la razonable vinculación que deben mantener con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas.
En tales condiciones, y teniendo en cuenta las lesiones sufridas por el actor, estimo razonable confirmar la suma fijada para éste rubro (art. 165 párraf. 2° del C.P.C.C.).
XII- Finalmente la aseguradora se agravia de los accesorios de condena fijados en la sentencia recurrida, con fundamento en que las indemnizaciones se han fijado a valores actuales, razón por la cual la tasa fijada implicaría un enriquecimiento sin causa a favor del actor. Teniendo en cuenta que la doctrina vinculante en la materia ha sido modificada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, en los obrados «Vera, Juan Carlos c/Pcia de Buenos Aires s/daños y perjuicios»(causa C.120.536 del 18/4/2018 y «Nidera S.A. c/ Pcia de Buenos Aires s/daños y perjuicios» (causa C.121.134 del 3/5/2018) habiendo decidido la aplicación de un interés puro para el capital fijado a valores actuales, desde la fecha del hecho y hasta el momento de la evaluación de la deuda, y de allí en más la tasa pasiva más alta (arts.772 y 1748 CCCN).
Es por ello que en virtud del agravio traído por la citada en garantía y en razón que los valores establecidos en el fallo apelado se han estimado con criterio de actualidad, corresponde admitir la queja en tal sentido volcada por la recurrente.
Como consecuencia de lo expuesto, conforme lo resuelto y lo peticionado en el agravio y la novísima doctrina legal corresponde que los intereses moratorios se fijen sobre el capital de condena, desde la fecha del hecho y hasta la sentencia de primera instancia, al 6 % anual, y desde entonces y hasta su pago efectivo mantener la tasa pasiva más alta fijada en la sentencia. (conf.S.C.B.A. C.120.536 «Vera» sent.del 18/04/2018, «Nidera» C.121134 sent.del 3/05/2018; «Ponce» Ac.101.774, «Ginossi» L94.446 sentencias del 21/X/2009; «Cabrera» sent.del 15/6&2016 C.119.176; arts.622 y 623, Cód.Civil; arts. 7 y 768, inc.»c» y 772 del C.C. y C..N., ley 23.928 y modif.).
En consecuencia con las modificaciones propuestas en los apartados VIII, X y XII, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión, el Dr. Luis A. Conti expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Pablo S. Moreda VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, el Dr. Pablo S. Moreda dijo:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en lo sustancial que decide la sentencia apelada de fs. 233/240, modificándola en lo que respecta a la indemnización otorgadas en favor del actor destinados a compensar los rubros «incapacidad física sobreviniente», y daño extrapatrimonial o daño moral, los cuales se fijan en las sumas de pesos ciento ochenta mil ($ 180000), y pesos noventa mil ($90000) respectivamente, con más los intereses dispuestos en el considerando XII. Las costas de Alzada deberán soportarlas los demandados que mantienes su condición de vencidos.(art.68 del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen. ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión, el Dr. Luis A. Conti expresó por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Pablo S. Moreda, VOTA EN IGUAL SENTIDO.
SENTENCIA:
Y VISTOS
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1°) Que la sentencia dictada a fs. 233/240 debe confirmarse con las modificaciones propuestas en los apartados VIII, X y XII.-
2°) Que las costas de Alzada deben imponerse a la parte demandada y citada en garantía que mantienen la calidad de vencidas (arts. 68 del C.P.C.C.).-
POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en cuanto ha sido materia de recurso y agravios la sentencia apelada de apelada de fs. 233/240, modificándola en lo que respecta a la indemnización otorgadas en favor del actor destinados a compensar los rubros «incapacidad física sobreviniente», y daño extrapatrimonial o daño moral, los cuales se fijan en las sumas de pesos ciento ochenta mil ($ 180000), y pesos noventa mil ($90000) respectivamente, con más los intereses dispuestos en el considerando XII. Impónense las costas de alzada a la parte demandada y aseguradora que mantienen la calidad de vencidas (art. 68 del C.P.C.C.). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad señalada en la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen. Encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del «Protocolo para la notificación por medios electrónicos» aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada n°3845, confecciónese la cédula ordenada de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción de la presente.-
041135E
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