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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser embestida por un colectivo la moto en la que era transportada la accionante.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 5 días de febrero de 2019 se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera, para dictar sentencia en el juicio: “GASPARINO MARIA FLORENCIA C/ ROJAS MARCELO FABIAN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. LLobera y Ribera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
CUESTIÓN
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
Votación
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor LLobera dijo:
I. Los antecedentes del hecho
Según ha quedado acreditado en estos actuados, el día el 16-10-2014, siendo aproximadamente las 10.20 horas, la actora se desplazaba a bordo de una motocicleta conducida por Diego Fausto Carvotta, por la Av. Perón de la localidad de Victoria, Partido de San Fernando, y cuando estaban por llegar a la intersección con la calle Simón de Iriondo, fueron embestidos por el interno 6081 de la línea 60, conducido por el demandando, quien los sobrepasó por la izquierda y luego de superarlos, en forma antirreglamentaria y sin aviso, se arrimó al cordón de la vereda y frenó de manera brusca delante de la motocicleta. Ante dicha circunstancia el conductor de la moto efectuó una maniobra de esquive, pero perdió el control y se cayeron contra el pavimento, lo cual le ocasionó las lesiones por las que reclama (fs. 16 a 26).
II. La sentencia
El Magistrado de la anterior instancia admite la demanda promovida por María Florencia Gasparino contra Marcelo Fabián Rojas y Microómnibus Norte S.A. (MONSA), a quienes condena al pago de la suma de $ 196.800 en concepto de indemnización, con más sus intereses. Estos deberán liquidarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva en operaciones de depósito a 30 días que ofrece el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a través del sistema Banca Internet Provincia (variante denominada digital). Impone las costas a los demandados y hace extensiva la condena a Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, según los términos de la póliza (fs.356 a 366).
III. La apelación
La demandante apela el fallo mediante escrito electrónico -en adelante ee- (10-10-2018 5.47 p.m.) y expresa agravios (fs. 270), los que son contestados por los accionados (fs. 276).
La demandada y la citada en garantía apelan la sentencia (ee 10-10-2018 12.37 p.m.) y expresan agravios (fs. 274), los cuales merecieron la respuesta de la contraria (fs. 277).
IV. Los agravios
1. Introducción
La cuestión relativa a la ocurrencia del hecho y sus circunstancias, tal como lo resolvió el Magistrado de la anterior instancia no ha sido motivo de agravio por las partes. En virtud de ello el análisis de las cuestiones traídas por los apelantes, que más abajo serán consideradas, parten de los referidos hechos probados y la firmeza de la decisión a su respecto.
Asimismo, atento la fecha de ocurrencia del accidente y no hallándose el caso comprendido en las excepciones contempladas por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación – en adelante CCCN -, la solución de las cuestiones lo serán en base al Código Civil (ley 340 y modificatorias) entonces vigente.
2. Rubros indemnizatorios
2.1. Incapacidad física
a. El planteo
El Sentenciador consideró prudente establecer la suma de $ 96.000 para reparar la minusvalía física que afecta a la actora.
La reclamante se agravia por el valor otorgado. Sostiene que el Magistrado no ponderó en debida forma todas las consecuencias, padecimientos y limitaciones que ha sufrido y padecerá a raíz del grado de incapacidad que determinó el perito en un 10%. También se queja porque omitió considerar el daño psíquico el cual le ha generado una incapacidad permanente del 6% y sólo se limitó a fijar un monto por su tratamiento. Afirma que poseen una entidad distinta, pues una cosa es resarcir la minoración permanente de aptitudes y otra cubrir con una terapia adecuada la posibilidad de que empeore el estado psíquico. Cita doctrina y jurisprudencia que avala su postura y pide que se incluya en esta partida y se eleve el importe indemnizatorio a fin de su reparación integral, en conjunto con la suma establecida para la psicoterapia.
La demandada y la aseguradora se quejan porque la cifra establecida es excesiva y configura un enriquecimiento sin causa. Señalan que en la demanda no se denuncia ninguna actividad productiva y tampoco ha dicho nada en relación a las condiciones económicas de la demandante, a su vida social o deportiva, lo que nos lleva a determinar que, en el caso de acreditarse una incapacidad, ésta debe fijarse sobre bases mínimas, para lo cual deberá tenerse en consideración sólo su edad. Solicitan que se reduzca el monto a sus justos términos.
b. El análisis
i. El daño psico-físico
El daño está configurado por una lesión, que se define como una alteración a la contextura física y/o psíquica. En el primer supuesto comprende las contusiones, escoriaciones, heridas, mutilaciones y fracturas en general, alcanza todo deterioro en el aspecto físico o mental de la salud, aunque no medien alteraciones corporales.
Lo indemnizable es el daño que se traduce en una disminución de la capacidad de la persona en sentido amplio, que comprende la aptitud laboral y los restantes aspectos de su vida social, cultural, deportiva, etc. (C. Civil, art. 1086; en similar sentido CCCN, arts. 1737, 1738, 1739, 1740, 1746).
Es decir, que las afectaciones dan lugar a una indemnización en la medida que ellas importen una disminución de las funciones, sin que estas deban considerarse nada más que desde la óptica del trabajo, sino desde la plenitud psico-física de la que todo ser humano debe gozar como persona conforme al orden natural (Const. Nacional, art. 75 inc. 22; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. I; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3 y 8; Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica, art. 5.1, CPBA, arts. 10, 12 y 15).
ii. Daño psicológico
El daño psicológico no constituye un capítulo independiente del daño moral o del material, sino una especie del uno o del otro.
Las diferentes afecciones que puede sufrir la víctima en su integridad psicofísica se resumen en una determinada incapacidad de la persona, la que no está conformada por estancos separados sino íntimamente vinculados. Dado esa característica esencial de la persona, cuando se evalúa su minusvalía deberán tomarse en cuenta todos los factores que la conforman.
En este sentido, aprecio que es correcta la posición que señala que la incapacidad psicológica no es un daño resarcible en forma autónoma, sino que se halla comprendida en el daño material o moral según el caso.
En efecto, el daño psíquico puede traducirse en un perjuicio material, por la repercusión en el patrimonio o bien en un daño extra-patrimonial o moral, por los sufrimientos que haya producido.
Por esta razón el daño psicológico, en tanto se pruebe su carácter irreversible, debe ser tratado como incapacidad sobreviniente. De no ser así habrá que tenerlo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga.
De lo contrario, si se tomasen como elementos independientes y se determinara la incapacidad total por la simple suma de ambos componentes, en ciertos casos podría arribarse a resultados que superarían el 100% de la capacidad de la persona, aun aplicando el método de la capacidad restante.
Lo expresado avala, en mi criterio, que el daño psíquico no sea considerado a los fines del resarcimiento como un rubro autónomo y que en cambio se confiera lo necesario para su tratamiento.
iii. Determinación pericial
A efectos de determinar la existencia de una lesión y la medida en que ella incide en la plenitud de la persona, se hace necesario recurrir a la prueba pericial médica y psicológica en su caso.
En esta materia, corresponde atenerse a las conclusiones del informe del perito designado en la causa.
No obstante, es sabido que el dictamen pericial no es vinculante para el juez. Por ello, podrá apartarse en forma total o parcial de sus términos cuando, tomando en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que fundamenta su opinión, la concordancia de su aplicación con los principios de la sana crítica, en su caso las observaciones formuladas por las partes y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa, lo lleven a la convicción de que la pericial no reviste la solidez científica para ser tomada como elemento de prueba (CPCC, art.474).
Los peritos son auxiliares de la justicia cuya misión consiste en contribuir a formar la convicción del magistrado quien no está obligado por las conclusiones de la pericial, la cual es sólo un elemento informativo sujeto a su apreciación (ver doctrina sobre el valor de la prueba pericial, SCBA, LP, P 125.564, S 21-6-2018, “Altuve, Carlos Arturo S/ Recurso de Queja”, JUBA). Sin embargo, ello no significa que pueda apartarse en forma arbitraria de la opinión fundada del perito idóneo por ser el profesional idóneo para expedirse sobre cuestiones técnicas y científicas que exceden los conocimientos y competencias del magistrado.
El informe pericial podrá ser desechado por el juez en todo o en parte, pero para ello en necesario que invoque razones muy fundadas, por cuanto el conocimiento que tiene el perito sobre su materia específica excede al de quien sólo tiene una formación jurídica.
En el caso de autos, el perito médico luego de examinar a la actora y evaluados los exámenes complementarios, señaló que presenta una secuela de fractura unimaleolar de tobillo izquierdo sin desplazamiento y como consecuencia de esta lesión, padece una disminución en la movilidad y tumefacción en la zona. Determinó que le genera una incapacidad parcial y permanente del 10% de la T.V. en relación directa con el accidente denunciado. Utilizó el Baremo general para el Fuero Civil de los Dres. Altube-Rinaldi. Recomendó que efectúe un tratamiento kinésico de veinte sesiones, cuyo costo estimó en $ 300 por cada una (fs. 200 a 202).
El mencionado dictamen fue objetado por la aseguradora (fs.215), cuyo traslado fue contestado por el experto, quien ratificó en sus conclusiones (fs. 227 y 228).
Para controvertir la opinión del experto no basta con recurrir al sentido común, ni a las alegaciones subjetivas, sino que debe seguirse el trámite idóneo establecido por el CPCC para obtener aclaraciones o recabar otras opiniones al respecto (CPCC, arts. 473 y 475). Por esta razón y no existiendo ningún elemento probatorio que lo desvirtúe, no encuentro mérito para apartarme de sus conclusiones; los jueces, podemos pronunciarnos de acuerdo con lo que el experto ha apreciado y la convicción que ofrezcan los demás elementos de prueba (CPCC, doct. arts. 384, 462, 474).
En el aspecto psicológico, el perito dijo que la actora padece una leve neurosis por stress postraumático residual como consecuencia del accidente, y fijó la incapacidad en un 6%. Sugirió la realización de una psicoterapia por el plazo de dieciocho meses con una frecuencia semanal. Estimó un costo de $ 1.000 (fs. 253 A 256). Este informe no fue observado por las partes.
El Sentenciador fijó el valor indemnizatorio atendiendo sólo a la incapacidad física y estableció por separado una partida para solventar el tratamiento terapéutico recomendado.
A pesar del intento recursivo, lo decidido por el Magistrado resulta acertado, pues el perito psicólogo afirmó que el porcentual de incapacidad que asignó tenderá a disminuir en un 100% con la asistencia psicoterapéutica sugerida. Se entiende entonces que tal cuadro irá desapareciendo con el tiempo.
No cabe duda de la existencia de las afecciones que padece la actora con motivo del accidente, pero ellas no alcanzan para determinar que el daño descripto resulte, en alguna medida, irreversible. El daño psíquico, para ser resarcido, requiere que el padecimiento anímico haya desbordado en bloqueos, depresiones, inhibiciones o actuaciones que perturben de manera importante y definitiva la integración al medio social.
Por los fundamentos expuestos precedentemente, y apreciando que la merma psíquica es susceptible de redimir con el tratamiento sugerido, no cabe una indemnización de manera autónoma, sin perjuicio de tener en cuenta la cuestión al considerar el daño moral y del tratamiento psíquico que corresponda otorgarle.
Con la prueba arriba indicada y los informes emitidos por el Hospital Inter-zonal General de Agudos “Petrona V. de Cordero” (fs. 143 a 145) y Argus Diagnóstico Médico (fs. 223 y 224) ha quedado probado el daño en la salud y su magnitud. De tal manera que, encontrándose acreditado el nexo causal entre la lesión y el accidente que ocasionó el demandado por su exclusiva responsabilidad, resta ahora valorizar la indemnización que le corresponde a la reclamante (CPCC, arts. 375, 384, 474).
iv. La cuantía de la indemnización
iv.i. Principios generales para la cuantificación
El concepto de la reparación integral responde al concepto de aquella que sea justa, entendiéndose por tal la que ubica al reclamante, dentro de lo posible, en una situación equivalente a la que se encontraba si no hubiera acontecido la violación del derecho. La aplicación de este método requiere el cumplimiento de las siguientes reglas: a) el daño debe ser fijado al momento de la decisión; b) la indemnización no debe ser inferior ni superior al daño sufrido; c) la apreciación debe formularse en función de las características de cada caso.
Se caracteriza por conferir libertad al juzgador para valorar y cuantificar el monto indemnizatorio.
El juez tiene la tarea de fijar una suma adecuada, con prescindencia de estimaciones incorrectas de las partes y hasta de opiniones periciales que a veces escamotean o agigantan los montos representativos de los daños sufridos.
Por ello, en la misión orientadora que deben tener los dictámenes periciales, resulta esencial que señalen qué consecuencias ha tenido la lesión en las actividades laborales que la víctima desarrollaba antes del accidente y qué limitaciones suscita en su vida cotidiana.
En razón de lo dicho queda claro que para cuantificar la indemnización que debe acordarse por un daño en la salud, es necesario disponer al menos de ciertos parámetros que permitan aquella valoración. Así, deberá ponderarse respecto de la víctima su edad, estado civil, nivel de preparación para su desempeño en actividades productivas o económicamente valorables su profesión u oficio, sus ingresos habituales, nivel de vida y condición social, entre otros (SCBA, Ac. Nº 45.258, 19-6-1990), todo ello a la fecha del evento dañoso. Es decir, “…el resto de las circunstancias particulares de la víctima, como son la edad, estado físico, laboriosidad, posición económica y social, expectativa de vida, la entidad de la lesión padecida con relación al proyecto de vida, etcétera (arts. 165 y 384, C.P.C.C.; 1068, 1069, 1083, 1086 y concs., Cód. Civil)” (SCBA, LP, C 119.794, S 11-4-2018, “Franciulli, Juan Manuel contra Bernabé, Sebastián y otro. Daños y perjuicios”, JUBA).
Por ello nuestra Suprema Corte ha resuelto que “A los efectos de calcular la indemnización por incapacidad, no debe tenerse en cuenta exclusivamente la calidad de los ingresos que el damnificado poseía’ al momento del accidente, ya que ello podría implicar una confusión entre la reparación por incapacidad y la correspondiente al daño lucro cesante” (SCBA, LP, C 118.589, S 21-6-2018, “Flandes Riquelme, Juan Ignacio contra Contreras Inostroza, Raúl Atilio y otros. Daños y perjuicios”, JUBA).
En la estimación del monto indemnizatorio, resulta un elemento de singular importancia, no sólo la pericial médica referida a la incapacidad sino también las restantes pruebas que se hayan producido sobre los parámetros indicados en el párrafo precedente. En esta línea podremos disponer de declaraciones testimoniales, e informes de diversa naturaleza; todo ello tendiente a que quien debe juzgar cuente con elementos debidamente acreditados en la causa que permitan inferir, con relativa certeza, aquellos indicadores (CPCC, art. 375).
Similares consideraciones a las que anteceden han sustentado numerosos precedentes de esta Sala (causas nº: 100.375; 101.709; 100.905; 43070-2009; D-2416-4; 15.248-2011, S 24-4-2018; 39.262/2011; 44.306/2009, S 14-3-2017; 14.729-2015, S 28-5-2018; entre muchas otras).
iv.ii La especificación en el caso luego de los fallos “Vera” y “Nidera” de la SCBA.
La Suprema Corte de Justicia de esta Provincia en dos fallos dictados en el primer semestre del año 2018 (C. 120.536, “Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires”, 18-4-2018 y C. 121.134, “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires”, 3-5-2018), ha considerado el supuesto en que la sentencia fije la condena a valores “actuales”. En tal sentido entiende que tal proceder, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexadoras, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios. Señaló que tal proceder se adecua a lo que prescribe el art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor; y que, en el caso de estimarse a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, resulta congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando una tasa de interés puro, como se lo ha hecho en otros períodos, con motivo de todas las modalidades de actualización. De tal modo se obtiene “el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes”. También consideró la Corte que debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito. De tal manera, dispuso “… que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, “Ponce”; L. 94.446, “Ginossi” (sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, “Cabrera” (sent. de 15-VI-2016).
Vemos así que la Corte ha introducido una diferenciación en materia de intereses según se trate de deudas a valores históricos o actuales, debiendo utilizarse diversas tasas según dicha pauta.
La referida circunstancia determinó que esta Sala readecuase su anterior criterio en cuanto al método para establecer el valor actual de las indemnizaciones de la forma más justa, atendiendo a que sobre tales determinaciones sólo procederá el interés puro, es decir, despojado del contenido correctivo de la depreciación de la moneda ínsito en general en las tasas de operaciones bancarias de inversión y de descuento más habituales como las que se viene empleando en el Fuero.
Por todo ello, en orden a determinar una indemnización adecuada aprecio que resulta necesario acudir a un procedimiento que, por un parte observe mayor objetividad pero que también responda mejor a las características de cada caso.
En cuanto al modo de cuantificar la reparación del daño patrimonial por incapacidad permanente, se ha dicho que el art. 1746 del CCCN “…tiene marcada relevancia teórica y práctica (…) porque incorpora una novedad: la utilización de la fórmulas matemáticas para ponderar el daño patrimonial por incapacidad permanente, total o parcial…” (Galdós, Jorge M., “Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad (el art. 1746 CCCN)”, Portada (Columna de Opinión) en RCyS, Diciembre 2016, Cita: AR/DOC/3677/ 2016).
En virtud de lo expresado es que, tratándose de casos en que deben indemnizarse las consecuencias dañosas por lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe establecerse mediante la determinación de un capital, cuya renta cubra la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando dichas actividades.
A mérito de tales consideraciones cabe atender cuatro reglas a tener en cuenta para fijar el monto del resarcimiento: a) aplicación de fórmulas matemáticas; b) utilización de la fórmula que el juez elija fundadamente; c) no fijación automática y obligatoria del resultado matemático que arroje la fórmula; d) admitir el arbitrio judicial para ponderar y evaluar la integridad del daño, conforme la singularidad del caso (Galdós, ob. cit.).
A tal fin existen diversas fórmulas, entre las que cabe mencionar aquellas que derivan de las carátulas de los juicios en que se aplicaron; así: “Vuoto”, “Marshall” y “Méndez”, o bien de quien la ha formulado (“Acciarri”, disponible en el sitio web de la Universidad Nacional del Sur – Programa de Análisis Económico del Derecho); entre otras variables.
Se sabe que dichas fórmulas constituyen una estructura de matemática financiera estable, constante y predeterminada a la que se le adicionan en cada caso las variables particulares. Entre éstas debemos mencionar las más utilizadas: edad de la víctima; ingresos probados o estimados y el tiempo restante o edad máxima para realizar actividades productivas o económicamente valorables.
El resultado equivaldrá a un capital que, invertido a una tasa de interés determinado, se consumirá en un período calculado como el probable de vida productiva de la persona afectada, mediante la percepción de una suma mensual similar a la que hubiera recibido de no haber sufrido las secuelas incapacitantes.
La utilización de este método de cálculo indemnizatorio tiende a garantizar la motivación y adecuada fundamentación de las sentencias, en orden a la “constitucionalización” del derecho civil y a la ponderación de los principios que contienen los arts. 1, 2, 3 y 7 CCCN. Permite individualizar y explicar las bases objetivas tenidas en cuenta para arribar al resultado final, sin perjuicio de los datos particulares del caso.
Aunque no existe unidad de criterio se ha afirmado que, en virtud de los artículos 1, 7, 1746 y concs. del CCCN, tales exigencias resultan inexcusables; aun para los procesos en trámite, motivados por hechos acontecidos antes del 1-8-2015 (Lorenzetti, R., “Fundamentos de Derecho Privado – El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina”, La Ley, Thomson Reuters, 2016, p. 374).
Más allá que, según el caso se entienda que debe aplicarse el art. 1746 del CCCN o bien que sólo se lo debe tomar como pauta de orientación en la fijación de los valores indemnizatorios, de cualquier modo, ha de tenerse presente que aquella norma dispone que “…la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital…”; es decir, estimada, apreciada, calculada, lo cual comprende la potestad del juez para ponderar todas las características del caso que resulten de la causa.
Esto es así por cuanto como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación “…el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres” (Fallos: 327:3753, 3765:3766, 3787:3788 y 3797:3798).
La Suprema Corte provincial ha resuelto a favor de la legitimidad en el uso de fórmulas matemáticas para el cálculo de indemnizaciones. En tal sentido ha dicho que “Para la determinación de la indemnización que pueda corresponder -por ejemplo- por la incapacidad resultante de un ilícito, es útil recurrir a fórmulas de matemática financiera o actuarial como son aquellas contenidas en las tablas de amortizaciones vencidas a interés compuesto y de uso habitual en los Tribunales de Trabajo. Ello ofrece, como ventajas, algún criterio rector más o menos confiable, cierto piso de marcha al formular o contestar reclamos, o el aventamiento de la inequidad, la inseguridad o la incerteza. Pero esas ventajas no deben llevarnos a olvidar, por un lado, que tales fórmulas juegan como un elemento más a considerar junto a un haz de pautas fundamentales ajenas al mundo de las matemáticas y con todas las cuales el juzgador ha de trabajar para aquella determinación. Y por otro lado, que su aplicación desprovista de prudencia puede llevar a verdaderos despropósitos” (SCBA, LP, C 118.085, S 8-4-2015, “Faúndez, Daiana Tamara contra Morinigo, Adrián Alexis y otros. Daños y perjuicios”, JUBA) lo cual determina que no siempre habrá que estar estrictamente a lo que derive de tal procedimiento, sino que se impone al juzgador la obligación de tener en cuenta los diversos factores que condicionan a la persona afectada.
Entre las fórmulas arriba mencionadas considero adecuada a la finalidad perseguida la denominada “Vuotto”,toda vez que contempla el dato de los ingresos en función de una situación cierta o estimable al tiempo del hecho. La fórmula indicada, a diferencia de otras que introducen variables sobre la evolución de los ingresos económicos de la víctima, resulta desde mi parecer la más razonable, pues la indicada premisa no deja de ser una mera conjetura que, incluso y mal que nos pese, en caso de trabajadores bajo un régimen informal parece aún menos probable.
No obstante, advierto que la fórmula que propongo ha sido elaborada antes del dictado de la ley 27.426 (B.O. 28-12-2017), la cual modificó el art. 252 de la ley 20.074, que extendió la opción jubilatoria del trabajador hasta los setenta años de edad. Por ello al efectuar el cálculo respectivo computaré la cantidad de años de trabajo que le restaban al demandante teniendo en cuenta dicha cifra y no los sesenta y cinco contemplados en la fórmula original. Ello siempre a la tasa de descuento del 6% anual.
En conclusión, la fórmula que utilizaré como pauta orientadora para fijar la indemnización por incapacidad de la plenitud de la víctima será la siguiente:
C=a*(1-Vn)*1/i
en la cual:
Vn: coeficiente que se obtiene de la tabla de valor actual
Vn= 1/(1+i)n
a: disminución del ingreso en función de la incapacidad
a = salario mensual x 12 x porcentaje de incapacidad
n: períodos laborales restantes
n = 70 – edad del accidentado
i: tasa de descuento “decimalizada”
i = 6% = 0,06
En el caso entiendo razonable computar doce salarios por no hallarse probada de modo cierto una relación laboral bajo dependencia.
La víctima tenía 24 años a la fecha del accidente.
La prueba pericial estableció que se encuentra afectada por un 10% de incapacidad física.
En virtud de tales antecedentes y no disponiéndose de otros datos que permitan certeza sobre una remuneración de la demandante a valores actuales, estimo que resulta adecuado tener en cuenta el salario fijado por la Resolución 3/2018 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al tiempo de dictado de la presente, el cual desde el día 1-12-2018, asciende a la suma de $ 11.300 (ver http://servicios.infoleg.gob.ar). En el caso, tomare en cuenta el 70% del SMVM referido, pues se desconoce su situación de empleo al momento del accidente.
Teniendo en cuenta los datos precedentes relativos a edad, ingreso y porcentual de incapacidad, la utilización de la fórmula ya explicitada arroja un total de $ 147.298,50.
c. La propuesta al Acuerdo
En virtud de lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y conc. del Código Civil, todos ellos vigentes al tiempo del hecho dañoso (en similar sentido CCCN, arts. 1737 a 1740 y 1746); CPCC, arts. 165, 272, 375, 384, 474 y conc.; el resultado de la fórmula de estimación utilizada, y las demás condiciones acreditadas en la causa, esto es que era soltera y estudiante (fs. 17 Causa Penal); y dado que no sólo ha de computarse la capacidad en cuanto la aptitud para generar resultados económicos sino para el desenvolvimiento en todos los aspectos de la vida de relación, aprecio que la suma otorgada en la instancia de origen ($ 96.000) es reducida. Por todo ello considero justo y así lo postulo, que se eleve la suma indemnizatoria por incapacidad sobreviniente a $ 150.000 y se rechace el resarcimiento pretendido por el daño psicológico de manera autónoma.
2.2. Daño moral
a. El planteo
El Sentenciador estableció por este concepto la suma de $ 48.000.
La actora se queja por el monto otorgado. Considera que es exiguo y no se corresponde con los padecimientos que ha tenido que sufrir. Cita jurisprudencia que considera aplicable, solicita que sea elevado a fin de reparar de manera integral el perjuicio.
La aseguradora y la demandada entienden que el monto excesivo. Refieren que, si bien es difícil y subjetivo determinar el alcance del resarcimiento en el rubro en cuestión, debe fijarse sin desvirtuar su finalidad y sin que ello importe un enriquecimiento ilícito.
b. El análisis
i. El concepto de daño moral
Se considera daño moral, aquél que supone una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (SCBA, LP, C 99.018, S 3-11-2010, “Scioli, Gustavo y otra c/Sastre, Eduardo y otro s/ Indemnización de daños y perjuicios”; SCBA, LP, B 64.180, S 27-12-2017, “Yane, Salvador contra Municipalidad de General Alvarado. Demanda Contencioso Administrativa”, JUBA; Ac. Nº 63.364, 10-11-1998). Está comprendido ahora por el CCCN bajo la denominación consecuencias no patrimoniales (CCCN, arts. 1738 y 1741).
Este resarcimiento, que encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria y por ende, imperfecta, del dolor íntimo experimentado, a raíz del accidente, debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar. La suma que se fije a tal efecto no está sujeta a reglas fijas, ni depende de la que se fije por otros conceptos, sino que depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, LP, C 107.421, S 1-6-2011, “Calderón, Miguel Ángel c/Echeverría, Héctor Oscar y otro, s/Daños y perjuicios”, JUBA). Su determinación no tiene por qué guardar relación o proporción con el daño material. Ambos perjuicios merecen un tratamiento diferenciado, por tener naturaleza jurídica independiente, al ser distintos los bienes jurídicos tutelados (SCBA, LP, C 96.838, S 24-8-2011, “Ojeda, Jorge Daniel c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios”, JUBA).
A través de ella se procura la obtención de gratificaciones sustitutivas de aquellos bienes perdidos, como fuentes de gozo, alegría, estimables en la esfera psicofísica.
ii. Los precedentes
Todas estas consideraciones han sido ponderadas en reiteradas oportunidades por esta Sala cuando ha debido fijar una indemnización por el rubro que aquí nos ocupa (causas Nº 102.592, 101.100, 101.709, 39.262/2011, 12.973/2015, del 2-7-2018, entre muchas otras).
iii. Las lesiones padecidas
La actora a raíz del accidente ha sufrido las lesiones que se han detallado al considerar el reclamo por incapacidad física. Debe contemplarse que fue trasladada en ambulancia, recibió asistencia médica y fue sometida a diversos estudios; la inmovilizaron y le indicaron reposo, se le dio el alta el 4-12-2011 (fs. 13). El perito médico recomendó que realizara un tratamiento de kinesiología de veinte sesiones (fs. 201).
En el aspecto psicológico, presenta una incapacidad psíquica del 6%, por la cual debe efectuar una terapia de un año y medio de duración con frecuencia semanal (fs. 255 y 256).
Ello le ha ocasionado sin dudas molestias y ha influenciado en su estado emocional de manera negativa.
Deben evaluarse todas las circunstancias personales de la víctima ya enunciadas, a las cuales me remito.
c. La propuesta al Acuerdo
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1078 y concordantes del Código Civil (en similar sentido CCCN, arts. 1738 y 1741); CPCC, arts. 375, 384, 474; considero que el importe establecido en la instancia de origen ($ 48.000) es reducido, por lo cual propongo al Acuerdo elevarlo a $ 70.000.
2.3. Tratamiento psicológico
a. El planteo
El Sentenciador fijó el valor de $ 46.800 para solventar este gasto.
La actora solicita que se eleve el importe.
Los accionados lo cuestionan porque es elevado. Sostienen que no basta que el experto lo enuncie para fijarlo, sino que el magistrado debe aplicar criterios de evaluación que impliquen un costo razonable para el tratamiento. Piden que se reduzca.
b. El análisis
La indemnización por los gastos de tratamiento psicológico tiene por finalidad resarcir el costo respectivo para que la víctima del accidente pueda restablecerse de sus secuelas. Si se ha determinado la frecuencia de las sesiones y el tiempo por el cual han de extenderse, debe establecer una suma de dinero que equivalga al monto del tratamiento o terapia aconsejada a efectos de lograr la reparación integral del daño (causas nº 100.883, 101.709, 102.722, 101.100, 102.592, entre otras).
El perito psicólogo concluyó que la actora presenta un cuadro psíquico que le genera una incapacidad del 6%. Determinó que requiere una psicoterapia y sugirió que debe realizar un tratamiento por el plazo de un año y medio, con frecuencia semanal. Consideró un costo de $ 1.000 por sesión (fs. 256).
Por lo expuesto, los antecedentes valorados y en virtud de la entidad de la lesión psíquica que el accidente le ocasionó a la actora, corresponderá tener en cuenta el tratamiento sugerido y calificado por el experto como necesario para su recuperación; y el valor por sesión que fija esta Sala en la suma de $ 550 a partir de la causa N°1.954/2016 del 24-5-2018 a efectos de lograr la reparación integral del daño (C. Civil, art. 1083).
Similares consideraciones a las que anteceden han sustentado numerosos precedentes de esta Sala (causas nº: 89.892, 100.375, 101.709, 100.905, 43070-2009, D-2416-4; 33179/2011, 39.262/2011 entre muchas otras).
c. La propuesta
Por todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC; considero que la suma establecida en la sentencia ($ 46.800) es elevada, por lo que propongo al Acuerdo reducirla a $ 42.900.
2. Tasa de interés aplicada
a. El planteo
La sentencia manda a pagar intereses sobre los valores de condena, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días, a través del sistema Banca Internet Provincia (variante denominada digital).
La aseguradora y la demandada se quejan porque considera que fijar los accesorios de tal modo implica quebrantar la doctrina legal establecida por la Corte. Cita el fallo “Vera” y solicita que se modifique la sentencia,fijándose el 6 % anual. Por otra parte, sostienen que los correspondientes al tratamiento psicológico deben correr desde la sentencia y no desde la fecha del hecho.
La actora al responder el traslado señala que la tasa establecida representa una decisión tendiente a mantener resguardadas las sumas que debe percibir como consecuencia del hecho origen de esta litis. Pide que se rechace el agravio.
b. El análisis
i. En cuanto al inicio en el cómputo de los intereses cuestionados, tiene decidido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires reiteradamente, que se trata de una suma de dinero que reviste la condición de un accesorio cuyo cómputo es la única forma de que el acreedor reciba al momento del pago el valor real de lo que se le adeuda y dicho accesorio se debe -en las obligaciones con fuente en hechos cuasi delictuosos-, como el de autos, desde que se produjo el daño, tesis ésta, como ha dicho el referido Tribunal, que es la que mejor se compadece con la idea de indemnización integral que inspira en esta materia a nuestra legislación (causas Ac. 45.005, sent. del 27-12-1991 en D.J.B.A., tº. 143, pág. 58; Ac. 33.140, sent. del 23-7-1985 en “Acuerdos y Sentencias”, 1985-II-195; Ac. 40.669, sent. del 12-9-1989 en “Acuerdos y Sentencias”, 1989-III-325; Ac. 45.272, sent. del 11-8-1992; Ac. 51.296, sent. del 27-9-1994).
Ello es así, por cuanto si el capital se debe desde la fecha del siniestro y la obligación de indemnizar también cubre los accesorios -como lo son los intereses-, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia el punto de arranque de los accesorios no puede ser otro que la fecha del evento dañoso, sin que corresponda atenerse al momento en que se verificó el gasto o que en la pericial se fijaron los valores, pues la obligación de indemnizar y el correlativo derecho de la víctima de lograr la satisfacción dineraria de su quebranto nacen simultáneamente con la ocurrencia del suceso dañoso” (CACC Lomas de Zamora, “Marcos Walter H. c/ Sosa Roberto L. y otros s/ daños y perjucios, 12.440, RSC 96-94 S 10-5-1994; CACC Morón, “Pomerantz, Salomón M. c/ Martín Fabián R y otro s/ daños y perjuicios”, 33.463, RSD 165-95 S 18-5-1995; CACC San Martín, “Durán, Josefa Elena c/ Empresa Gral. José de San Martín SA y otra s/ daños y perjuicios”, 49029, RSD 37-1 S, 1-3-2001, Juba). En sentido similar lo prevé el art. 1748 del CCCN, el cual establece que “El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”. En consecuencia, corresponde desestimar los agravios en este aspecto y confirmar lo decidido en torno al punto.
ii. En relación a la tasa aplicable esta Sala se ha expedido en anteriores decisiones siguiendo el criterio adoptado por el Máximo Tribunal Provincial, en la causa C. 119.176, “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios, de fecha 15-6-2016, en el cual aplicó la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (causas. 5.293/2015, sent. del 6-6-2017; 6.625/2011, sent. del 4-7-2017; 5.655/2013, sent. del 21-9-2017; 21.808/2012, sent. del 24-10-2017; 26.607/2012, sent. del 4-7-2017; 14.729/2015, sent. del 25-5-2018).
La tasa establecida en el decisorio cuestionado se encuentra dentro del parámetro establecido en aquella doctrina.
En virtud de lo analizado, y el respeto a la doctrina legal de la Corte en este tema, entiendo que corresponde adecuar el criterio de este Tribunal y aplicar los intereses tal como fuera establecido en los fallos “Vera” y “Nidera” (art. 768 del Cód.Civ.Com.), desde la fecha del hecho dañoso y hasta el momento de la evaluación del daño. En cuanto a la tasa pasiva digital establecida en la sentencia apelada, nada impide su aplicación para el período comprendido posterior a la determinación del daño y hasta el efectivo pago, dado la amplitud del precedente del Superior.
c. La propuesta
De conformidad con lo dispuesto por los arts. 622 y 623 del Código Civil (en igual sentido arts. 768, 770 y 1748 del CCCN), y doctrina legal de la SCBA precitada, propongo al Acuerdo confirmar lo decidido en torno al punto el cómputo de los intereses y modificar los intereses respecto de cada daño y aplicarlos del siguiente modo: a) Incapacidad física, daño moral y tratamiento psicológico: a la tasa del 6% anual desde el día del hecho dañoso (16-10-2014) hasta la fecha de la presente sentencia; a partir de entonces y hasta el efectivo pago a la pasiva; b) gastos de transporte e indirectos: al 6 % anual desde el día del siniestro hasta el fallo de primera instancia; a partir de entonces y hasta el efectivo pago a la pasiva.
La tasa pasiva indicada es la fijada en la sentencia apelada, es decir, la que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires para depósitos a treinta días por medio del sistema Banca Internet Provincia, variante digital.
V. Las costas de la Alzada
En mérito a la forma en que se propone resolver los agravios planteados, entiendo que las costas de esta Alzada deben imponerse: a) por el recurso de la actora, 30% a la apelante y 70% a los accionados vencidos; b) por el recurso de la demandada y la aseguradora, 70% a los recurrentes y 30% a la reclamante; c) por el recurso sobre los intereses en el orden causado, atento la novedad introducida por los fallos N° 120.536 y N° 121.134 de la SCBA (art. 68 y 71 del CPCC).
Por todo ello y los fundamentos expuestos, voto por la afirmativa.
Por los mismos fundamentos el señor juez doctor Ribera vota también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede se modifica la sentencia apelada en el sentido que:
1) Se elevan las siguientes indemnizaciones: a) incapacidad física a ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000); b) daño moral a la suma de setenta mil pesos ($ 70.000).
2) Se reduce el gasto por tratamiento psicológico a la suma de pesos cuarenta y dos mil novecientos ($ 42.900).
3) Se aplican los intereses respecto de cada daño, del siguiente modo: a) Incapacidad física, daño moral y tratamiento psicológico: a la tasa del 6% anual desde el día del hecho dañoso (16-10-2014) hasta la fecha de la presente sentencia; a partir de entonces y hasta el efectivo pago a la pasiva; b) gastos de transporte e indirectos: al 6 % anual desde el día del siniestro hasta el fallo de primera instancia; a partir de entonces y hasta el efectivo pago a la pasiva. La tasa pasiva indicada es la fijada en la sentencia apelada, es decir, la que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires para depósitos a treinta días por medio del sistema Banca Internet Provincia, variante digital.
Se confirma en todo lo demás que ha sido materia de agravios.
Las costas de esta Alzada se imponen: a) por el recurso de la actora, 30% a la apelante y 70% a los accionados vencidos; b) por el recurso de la demandada y la aseguradora, 70% a los recurrentes y 30% a la reclamante; c) por el recurso sobre los intereses en el orden causado.
Se difiere la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31, 51 del decreto ley 8.904/77; arts. 51 ley 14.967 y 7 CCCN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Instancia de origen.
038631E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132858