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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En General San Martín, a los 20 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Sala Segunda, integrada en esta oportunidad con la señora Vicepresidente, Dra. María Silvina Pérez (Ac. Ext. N° 817 de esta Excma. Cámara), con la presencia del Secretario actuante, se trajo al Acuerdo para dictar sentencia la causa N° 74.050, caratulada: “SANDOVAL, MARIA ZULEMA C/ TRANSPORTES VILLA BALLESTER S.A. LINEA 237 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS AUTOM. C/LES. O MUERTE”, habiéndose establecido el siguiente orden de votación: jueces Pérez y Scarpati.
Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTION
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión propuesta, la señora juez Dra. Pérez dijo:
I. La sentencia de fs. 524/528vta., que atribuye la responsabilidad del accidente de marras al demandado y hace extensiva la condena a su citada en garantía, estableciendo a continuación los rubros por los cuales prospera la acción y los montos que corresponden a cada uno de ellos, es apelada por la aseguradora (fs. 530).
El recurso es sostenido con la incontestada memoria de fs. 543/549, en tanto a fs. 554 se ordenó el desglose de la contestación de fs. 551/553, cuya presentación fue extemporánea (arts. 155, 260 y 262 del ritual).
II. La recurrente consiente la atribución de responsabilidad tal como viene decidida por el “a quo”, alzándose contra la cuantía resarcitoria asignada a los siguientes rubros: a) Incapacidad física sobreviniente: $ 300.000; b) Daño psicológico y su tratamiento: $ 112.000 y $ 28.800, respectivamente; c) Daño Moral: $ 225.000 y, d) la tasa de interés autorizada en el fallo.
a) Agravios respecto a la incapacidad física sobreviniente:
Sostiene que la cuantía asignada a esta partida resulta injustificada y exorbitante en tanto no se compadece con las lesionas sufridas por la actora y que el juzgador no ha merituado las impugnaciones que mereciera la pericia médica correspondiente.
Señala que el porcentaje de incapacidad parcial y permanente informado por el experto (42%) no ha sido analizado conjuntamente con las características personales de la víctima quien al momento del hecho tenía 76 años (78 al ser peritada) y que, naturalmente, existen afecciones, limitaciones y alteraciones descriptas en el informe pericial que resultan propias de la edad, excediendo la causalidad adecuada en relación al infortunio.
En cuanto a las lesiones estéticas (cicatrices en la mano izquierda) sostiene que no le causan a la actora ninguna alteración funcional que implique incapacidad o disminución de ella.
Solicita por ello la reducción del monto asignado a esta partida a sus justos límites.
b) Agravios con respecto al daño psicológico y su tratamiento:
La recurrente considera excesivamente elevado el monto sentenciado, esto es, la suma de $ 140.800 comprensiva del daño psíquico y del tratamiento.
Afirma que la incapacidad asignada a la actora no guarda relación causal con el hecho en tanto se trata de una señora mayor que al momento de ser peritada contaba con 79 años de edad y que el psicodiagnóstico no ha contemplado la historia de vida de la víctima, factores predisponentes o vivencias que podrían haber incidido razonablemente en el resultado del examen, agregando, con relación al tratamiento recomendado, que el daño no sería permanente sino, susceptible de ser remitido.
Repara en las observaciones que formulara oportunamente respecto de la pericia psicológica, considerando que el juzgador no las ha valorado, receptando sin más las conclusiones vertidas por el experto y sostiene que el daño psíquico carece de autonomía a los efectos indemnizatorios debiendo considerarse subsumido en la incapacidad sobreviniente o en el daño moral pues genera una doble e indebida reparación.
c) Agravios relativos al daño moral:
Considera sumamente elevada la suma autorizada para enjugar este particular menoscabo, destacando que la lesión espiritual debió haber sido analizada de manera global, atendiendo a las lesiones físicas sufridas, a que la actora no ha quedado incapacitada ni limitada de por vida y a la posibilidad de revertir el cuadro psicológico, en tanto se trata de un trastorno leve por estrés post traumático, que no tiene mayor envergadura como para justificar la suma acordada, que luce desmesurada.
d) Agravio con respecto a la tasa de interés:
Controvierte la tasa habilitada en el fallo (pasiva digital BIP) desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago de la condena, solicitando la modificación en función del criterio sostenido por la Casación Provincial en los antecedentes “Vera” y “Nidera” en cuyo marco los intereses han de ser liquidados desde la fecha del hecho y hasta el momento de la valuación de la deuda, con una alícuota o interés puro del 6% anual, resultando procedente para el período posterior autorizar la aplicación de la tasa pasiva más alta con la que opera el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
III. Anticipo que, a mi criterio, el recurso traído no habrá de prosperar.
a) Incapacidad física sobreviniente:
El monto que corresponda acordar a este menoscabo ha de determinarse en función de la gravedad de las lesiones sufridas, sus secuelas y las limitaciones o impedimentos que ellas generan en la vida activa del damnificado, atendiendo a sus circunstancias personales y al principio de reparación integral (arts. 1067, 1068, 1069 y 1083 del Código Civil y en el mismo sentido arts. 1737 y sgtes. del Código Civil y Comercial).
En esa inteligencia, destaco que de las constancias de fs. 9 (denuncia penal), fs. 162/164 (informe médico proveniente del Hospital Carlos A. Bocalandro) y fs. 402/403 (H.C. del Hospital Italiano), surge que a raíz del accidente de marras la actora sufrió politraumatismos en cabeza, cara, hombro, brazos y mano, sin pérdida de conocimiento, siendo asistida en forma inmediata en el Hospital Bocalandro y luego derivada al Hospital Italiano, en donde ingresó por guardia (traumatología) y permaneció internada 3 días. Constataron liminarmente herida cortante suturada en región supraciliar derecha, importante hematoma en región palpebral derecha, con motilidad del globo ocular conservada, impotencia funcional en hombro y rodilla derecha, múltiples heridas cortantes en palma y dorso de mano izquierda (con sutura practicada en el nosocomio que la derivara) y fractura sin desplazamiento del tercio distal de 3er. falange, procediéndose a la colocación de férula digital y valva palmar, diagnosticándosele en forma posterior ruptura del tendón flexor profundo dedo mayor (requiriendo de intervención quirúrgica), fractura de la órbita ocular derecha lateral así como también omalgia derecha (con ruptura masiva irreparable del manguito rotador).
A su turno, la pericia médica de fs. 451/455 así como las explicaciones brindadas por la experta a fs. 485/486, dan cuenta de que la actora a consecuencia del accidente padece secuela de lesión en hombro derecho con limitación de movimiento por alteración del manguito rotador; secuela de cirugía de dedo mayor de mano izquierda con anquilosis (imposibilidad de movimiento) y cicatrices viciosas en región superciliar y palpebral derechas así como también en la palma de mano izquierda, concluyendo la experta que al momento de ser examinada la actora presenta una incapacidad parcial y permanente del 42% (según Baremo Altube-Rinaldi).
Estos antecedentes médicos con más las características personales de la víctima, esto es, una señora de 76 años de edad al momento del infortunio, viuda, madre de 2 hijas mayores, ama de casa, pensionada y jubilada (ver fs. 191 y fs. 17/22 del beneficio de litigar sin gastos acollarado), así como también la importante afectación que ese porcentual incapacitante tiene en el desenvolvimiento cotidiano de la actora, puntualmente en orden a la secuela en mano izquierda que le impide realizar los movimientos ordinarios (pinza, gancho, aro y puño) en tanto el dedo mayor le ha quedado inmovilizado (anquilosado), así como la limitación secuelar que presenta en el hombro derecho, me llevan a postular la confirmación del monto resarcitorio asignado a la incapacidad sobreviniente en tanto aprecio que ha sido prudentemente cuantificado (arts. 384 y 474 del Cód. Proc.; 901, 1067, 1068 y 1083 del Código Civil Velezano; 1737, 1738, 1739 y 1740 del Código Civil y Comercial).
b) Daño psicológico y su tratamiento:
He de marcar la inconducencia del planteo recursivo traído por la citada en garantía mediante el cual propone no reparar esta particular afección, con fundamento en que se encontraría subsumida en la “incapacidad sobreviniente” o, en su caso, en el “daño moral”.
Es que va de suyo que la incapacidad psíquica no es más que uno de los menoscabos incapacitantes sobrevinientes (más no el único) y su especificidad justifica un tratamiento particular que en modo alguno implica una sumatoria indebida de reparaciones que se superponen.
Asimismo, pretender subsumirlo en el agravio moral carece de todo asidero. En un caso se afecta una función que nos hace aptos para afrontar la vida y sus exigencias. En el otro, se altera el estado en el que anida nuestra capacidad de goce de los bienes inmateriales que el instituto protege (arts. 1068 y 1078 del Código Civil; 1740, 1741 y 1746 del Código Civil y Comercial).
Y, tampoco encuentro atendible el alzamiento contra el monto fijado para reparar este menoscabo.
En efecto, la peritante refiere que la accionante presenta “trastorno por estrés post traumático” explicando que tiene carácter crónico pues la irrupción y proyección que ha tenido el accidente en la vida de la actora ha producido suficiente impacto psíquico, provocándole inseguridad y angustia con un fuerte temor de que algo le suceda e inestabilidad en su esfera emocional en tanto las lesiones y secuelas físicas le generan a la víctima sentimientos de inutilidad que afectan gravemente su autoestima, dictaminando un 25% de incapacidad psíquica y sugiriendo un tratamiento terapéutico por un año y medio con frecuencia de una vez por semana (fs. 179/193).
De estas conclusiones y de las características personales de la víctima merituadas al tratar la incapacidad física, extraigo que la afectación psíquica informada por la experta, producto del accidente, resulta razonable y compatible con la magnitud de las lesiones sufridas y sus secuelas, que han irrumpido disvaliosamente en la vida de la actora y afectan emocionalmente su normal desenvolvimiento y desarrollo personal (arg. arts. 901 del Código Civil; arg. arts. 384 y 474 del CPCC).
Consecuente, considero ajustado a derecho el monto asignado tanto al daño psíquico como a los gastos de su tratamiento, cuya confirmación postulo (arg. arts. 901, 1067, 1068, 1086 y 1083 del Cód. Civil; 375, 384, 474 del CPCC).
c) Daño Moral:
Sin perjuicio de señalar la pobreza argumental de las quejas traídas por la accionada sobre este particular menoscabo, estimo que corresponderá confirmar la suma reconocida para repararlo.
Es que, computando las lesiones sufridas por la actora, el impacto de un accidente de estas características a su edad y sus antecedentes personales ya referidos, me permito apreciar la trascendencia del agravio espiritual padecido así como también el cuadro secuelar constatado por los expertos (médico y psicólogo) en el sentido de que impacta directamente en el normal desenvolvimiento de su vida, aspecto este que se traduce en una afectación de los bienes inmateriales que este rubro repara (paz, tranquilidad de espíritu, libertad individual, honor, autoestima, posibilidad de pleno goce de las facultades personales y bienes materiales, menoscabo de la estructura espiritual de la personalidad humana, afectación de los valores principales de la vida, etc.).
En el contexto señalado, postulo confirmar la suma acordada a esta partida, que según las máximas de la experiencia me permite tener por razonablemente reparada esa afectación moral (doctr. arts. 901, 1078 del Código Civil; 384 y 456 del CPCC).
d) Tasa de Interés:
Ante el agravio vertido por la recurrente respecto a la tasa de interés fijada en el decisorio de origen, la misma se condice con el criterio sentado por la SCJBA (causas “Cabrera” c. 119.176 y “Trofe” l. 118.587 -ambas del 15-VI-2016-, 119.294 del 3/5/2018, 121.223 del 6/6/2018, 119.735 del 15/8/2018 y “Moyano”, c. 121.297 del 18/12/2016 -Causa N° 65.322 de la Sala Tercera de esta Cámara): “tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa”.
Por ello, corresponde su confirmación, destacando que con posterioridad a los fallos “Vera” y “Nidera”, nuestro Cimero Tribunal ha dictado sentencia en los autos “Riquelme, Osvaldo Daniel c/ COTO C.I.C.S.A. y otros s/ Daños y perjuicios” -con fecha 06/06/2018-, y en los autos “O., E. R. c/ Banegas, Humberto Ángel y otros s/ Daños y perjuicios” -con fecha 15/8/2018-, donde mantiene el criterio sentado en las causas “Cabrera” y “Trofe” con relación a la tasa de interés aplicable (“tasa pasiva más alta”).
Asimismo, se hace saber que la doctrina emanada de los fallos “Vera” y “Nidera” se encuentra en elaboración (conf. Sumarios B 4203675 y B 4203403 de la jurisprudencia “JUBA” de la Suprema Corte de la Pcia. de Bs. As.).
IV. Por lo expuesto, de compartir mi colega, señora juez Scarpati, la decisión que postulo, corresponderá confirmar la sentencia recurrida en todo lo que ha sido materia de agravios.
En cuanto a las costas de Alzada, atento el resultado obtenido por la accionada recurrente y la ausencia de contestación por parte de su contraria, postulo aplicarlas en el orden causado (arts. 68 segundo párrafo del Cód. Proc.), difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 de la Ley Arancelaria.
Doy así mi voto por la AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión, la señora juez Dra. Scarpati dijo:
V. Coincido con la votación de mi colega preopinante con la salvedad del criterio desplegado respecto de la tasa de interés (considerando III punto “d”).
En ese sentido sabemos que la obligación resarcitoria comporta una deuda de valor (Pizarro, Ramón D.-Vallespinos, Carlos G. “Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones T I Hamurabi, Bs. As. 1999, pág. 372), lo que habilita que su monto se cristalice al momento del pago, observando al respecto que el actual artículo 772 del Cód. Civil y Comercial prevé que “… el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda”.
De este modo, cuándo se fija un quantum en “valor actual”, tal el caso de autos, en principio debe emplearse el denominado interés puro, debiéndose aplicar la alícuota del 6% anual, la que corresponderá sea impuesta al crédito indemnizatorio conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arg. arts. 772 y 1748 del C.C. y C.); de allí en más resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774 “Ponce”, L. 94.446 “Ginosi” (sents. 21-X-2009) y C. 119.176 “Cabrera” (15-VI-2016), de nuestro Superior Tribunal, esto es, la “tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa”.
Tal criterio casatorio se ha establecido en C. 120.536 “Vera, Juan Carlos c. Provincia Buenos Aires” del 18-IV-2018 y en C. 121.134 “Nidera S.A. c. Provincia de Buenos Aires” del 3-V-2018.
Por tanto, dando razón al embate de la citada en garantía, postulo modificar la tasa de interés fijada por el juzgador, de modo que los accesorios habrán de calcularse conforme el criterio expuesto.
Con los alcances expuestos, doy mi voto por la AFIRMATIVA.-
VI. En función de la disidencia de opiniones habida entre las señoras juezas, Dras. Pérez y Scarpati, con relación a la tasa de interés aplicable, se integra el Acuerdo en este acto con el Sr. Presidente de esta Excma. Cámara, Dr. Manuel Augusto Sirvén (arts. 35 y 36 de la Ley 5827 y Ac. Ext. N° 666 de este Tribunal).
A la misma cuestión, el señor juez Dr. Sirvén dijo:
VII. Atendiendo a la queja traída por la citada en garantía y sin perjuicio del respeto y consideración que me merece la opinión vertida por la distinguida colega Dra. Pérez, por compartir sus fundamentos, adhiero a la solución propuesta por la Dra. María Cristina Scarpati, respecto de la tasa de interés aplicable al caso de autos.
Voto parcialmente por la AFIRMATIVA.-
Con el resultado de la votación que antecede terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos dados en el Acuerdo precedente, por mayoría, SE RESUELVE: 1°) CONFIRMAR la sentencia recurrida en orden a las sumas asignadas a la “incapacidad física sobreviniente”, “daño psíquico y tratamiento” así como “daño moral”. 2°) MODIFICAR la tasa de interés fijada en la sentencia recurrida, disponiendo que los intereses habrán de calcularse conforme el criterio expuesto en el considerando V del presente. 3°) IMPONER las costas de Alzada en el orden causado. 4°) DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
037975E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132890