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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar una motocicleta y un automóvil.
En la ciudad de Campana, a los 03 días del mes de Mayo del año 2019, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces que integran la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Zárate-Campana, con el objeto de dictar sentencia en los autos «GONZALEZ SANDRA PATRICIA c/ PRONGUE MARIO RUBEN s/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM.C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)» (causa nº 10.491), habiendo resultado del sorteo practicado en la Secretaría del Tribunal que la votación se debía realizar en el siguiente orden: Karen I. Bentancur – Osvaldo C. Henricot, se resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1ra.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada la Dra. Karen I. Bentancur, dijo:
Primero: El Juzgado de origen dictó sentencia y resolvió: I. Hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios seguida por Sandra Patricia González, Gastón German González y por Luis Matías González, contra Mario Rubén Prongue, Roberto Ramón D´Oliveira Lima y Adriana Judith Fagioani, con citación en garantía de Escudo Seguros S.A., condenando a éstos a pagar la suma de $127.500.- de la siguiente manera: $107.000.-, para Luis González; $12.500.-, para Gastón Germán González; y $ 8.000.-, para Sandra Patricia González, con más los intereses que se calcularan aplicando la alícuota del 6% anual, desde la fecha del hecho 11-02-2012, y hasta que la sentencia quede firme, momento a partir del cual se aplicará la tasa pasiva digital. Costas a la parte vencida (fs. 374/386).
Segundo: Contra lo así resuelto dedujeron recurso de apelación la parte actora y el apoderado común del demandado y citada en garantía, quienes luego desisten del mismo; tras la providencia de “autos para sentencia (fs. 422), la causa se encuentra en condiciones de resolver.
Tercero: Antecedentes: Se presentan a entablar la acción Sandra Patricia González y Lorena Alejandra Lara, en nombre propio y en representación de sus hijos Gastón German González y Luis Matías González, respectivamente (hoy ambos mayores de edad), y reclaman resarcimiento por daños y perjuicios. Relatan que el 11 de Febrero de 2012, cuando Germán González conducía una motocicleta (que la Sra. Sandra González, poseía con ánimo de dueña), llevando como acompañante a Luis González por la calle Capilla del Señor de la ciudad de Campana, al arribar a la intersección con la calle Paso, colisionó con un automóvil Fiat Palio, conducido por el accionado, Mario Rubén Prongue.
Cuadra aclarar, antes de ingresar en el tratamiento de los recursos y a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, que en virtud de lo que establece el art. 7 de dicho cuerpo legal, deberá aplicarse al caso la normativa del código Civil, hoy derogado pero vigente al momento de los hechos que generan este proceso.
Cuarto: Al criticar la sentencia apelada los accionantes se disconforman de la cuantía de la indemnización acordada en los rubros que reclaman, los que consideran exiguos. Refieren -en lo sustancial-, que los actores a la fecha del accidente eran personas jóvenes con toda una vida por delante, y que por el accidente padecen una incapacidad física que los acompañará toda su vida, que no fue mesurada en su justa medida; que la suma reparatoria otorgada vulnera el derecho de propiedad de los damnificados, en tanto los priva del derecho a obtener una indemnización justa y plena; que la aptitud laboral genérica es un bien jurídico protegible aunque no se acredite tarea remunerada alguna; que en la cuantificación de la incapacidad deben considerarse las condiciones personales del damnificado; y que la indemnización fijada por este rubro no se ajusta a los parámetros de esta Cámara.
Quinto: Para ponderar los daños y establecer su resarcimiento, el a quo valoró que conforme se desprende de la pericia médica agregada a fs. 291/293, según informe TAC del 22-02-2012, Luis Matías González, presenta fractura oblicua a nivel de la región diáfiso epifisaria distal de fémur determinando valor de incapacidad en un 10%; asociado a cicatrices y/o injertos que no provoquen alteración en la movilidad con una superficie o extensión menor de 3 cm, sin adherencias, ni alteraciones tróficas ni sensitivas 1%. Y para Gastón Germán González, por cicatrices y/o injertos que no provoquen alteración en la movilidad con una superficie o extensión menor de 3 cm, sin adherencias, ni alteraciones tróficas ni sensitivas, 1% de incapacidad.
Juzgó que habiendo quedado limitada la incapacidad a los padecimientos físicos -excluyendo secuelas incapacitantes de orden psíquico-, es razonable fijar el monto en la suma de $70.000.-, para Luis Matías González, y $7.000.- para Gastón Germán González.
Confrontando lo así decidido con las constancias obrantes en la causa y los argumentos vertidos en el gesto recursivo en trato, adelanto que las críticas intentadas han de prosperar.
En efecto, teniendo en cuenta las características del hecho de marras (accidente entre un automóvil y una moto en la que se movilizaban los actores, y que les provocó excoriaciones varias y politraumatismo; con compromiso óseo en el caso de Luis Matías González, según historia traumatológica extendida por la clínica delta (fs. 27) y planilla de ingreso a la guardia extendido por el Hospital San José de Campana -fs. 66/68-); la naturaleza de las lesiones y secuelas padecidas -de las que ilustran las fotografías de fs. 54/61-; la edad de las víctimas (15 años al momento del accidente); la fecha de ocurrencia del hecho -11/02/2012-; y tomando en consideración que la cuantificación ha sido formulada por el sentenciante a valores actuales, es mi opinión que la cantidad con que se estima el daño patrimonial por incapacidad sobreviniente resulta insuficiente, postulando incrementarla para Luis Matías González a la suma de $150.000.- y para Germán Gastón González $15.000.-, respectivamente; montos que estimo prudentes y adecuados (arts. 1086 del Código Civil y 165 del CPCC).
Sexto: Daño moral: También critican los accionantes el resarcimiento por daño moral que el a quo fijó en la suma de $35.000.-, para Luis Matías González y $5.000.-, para Gastón German González, solicitando su elevación por reputarlo exiguo.
Debe considerarse el daño moral como la lesión a derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito (SCBA, C 94847 S 29-4-2009). No requie re prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba «in re ipsa»- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (SCBA, C 95646 S 7-5-2008). La determinación del daño moral depende en principio del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, C 107421 S 1-6-2011).
En función de ello, ponderando las características del hecho generador y las lesiones sufridas, así como las secuelas ya descriptas, y teniendo en cuenta que la cuantificación se formuló a valores actuales, es mi opinión que la estimación en la sentencia sobre éste tópico, también resulta insuficiente, incrementándola a la suma de $75.000.-, para Luis Matías González y $ 7.500.-, para Gastón German González; las que resultan prudentes y razonables (arts. 1078 del Cód. Civil y 165, párr. 3º, del CPCC).
Séptimo: Gastos Terapéuticos y Colaterales: Los recurrentes también critican la escasa cuantía asignada a este rubro -$2.000.- y $500.- a favor de Luis Matías González y Gastón German González, respectivamente). Alegan que no es posible considerar que los gastos fueran estimados a valores actuales, en relación a las constancias obrantes en autos.
Ya ha dicho este Tribunal, que si bien la jurisprudencia admite el reconocimiento de aquellos gastos cuya existencia resulta altamente probable aunque no estén debidamente documentados, teniendo en cuenta las lesiones de la víctima y su tratamiento, ello es así en la medida que se trate de gastos menores, respecto de los cuales es normal y habitual que no se guarden los respectivos comprobantes. Pero el criterio no habilita a reconocimientos mayores pues implica desnaturalizar la finalidad perseguida y abandonar el principio de la certeza del perjuicio (causa nº 7162, González c/ Castro», 19/12/13).
Conforme ello y teniendo en cuenta la naturaleza de las lesiones sufridas, estimo que a valores actuales, corresponde hacer lugar al reclamo procediendo a incrementar la suma reconocida para éste rubro, a efectos de compensar adecuadamente los gastos que razonablemente debieron afrontar las víctimas. Así entonces, considero prudente fijarlos en $8.000.- y $1.500.-, para Luis Matías y Gastón German González, respectivamente (arts. 1086 del Cód. Civil y 165 del CPCC).
Octavo: Daño Material: El recurso cuestiona por exiguo el monto de $8.000.- que a valores actuales fijara el a-quo a favor de la co-actora, Sandra Patricia González a los fines de la reparación del motovehículo; expresa que el damnificado tiene derecho a obtener los fondos necesarios para restablecer su rodado al estado anterior, procurándose la reparación integral, que no se satisface con lo otorgado.
En la pericia mecánica de fs. 150/153, el experto estima el valor total de reparación -incluida la mano de obra-, en la suma de $3.900.- (según precios del mes de Febrero de 2012), informado por dos agencias de venta. También el perito agrega, que el tiempo de reparación considerando la búsqueda de los presupuestos y la reparación en si misma puede demorar 18 días.
Si bien -como dispone el a-quo-, la pericia no fue impugnada u observada por las partes, de modo que adquirió firmeza a su respecto, es oportuno destacar que al formularse la cuantificación a valores actuales, la estimación formulada es escasa y conforme las facultades otorgadas por el art. 165 del CPCC, considero justo elevar la suma otorgada por este concepto a la de $14.000.-
Noveno: Tasa de Interés: la recurrente cuestiona la aplicación de la alícuota del 6% anual, a los fines del cálculo de interés del crédito indemnizatorio, peticionando se apliquen en base a la tasa pasiva digital, desde la fecha del evento dañoso y hasta el momento del efectivo pago.
Toda vez que conforme la Doctrina Legal establecida por la SCJBA, en las causas “Vera” y “Nidera” (C-120536; C-121134), cuando los montos indemnizatorios han sido fijados al momento de la sentencia es hasta esa fecha que los intereses deben calcularse a la tasa del 6% anual, pues se trata de indemnizaciones fijadas a valores actuales, resulta que en la especie, la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus operaciones a treinta días, deberá ser aplicada sólo a partir de la fecha de la sentencia (art. 622 del Código Civil). Así como la revisión de los montos indemnizatorios que efectuó este Tribunal, se refiere al momento de la sentencia de primera instancia, entonces, aplicando la doctrina citada es hasta esa fecha, que los intereses deben calcularse a la tasa del 6% anual; debiéndose aplicar la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus operaciones a treinta días, a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta su efectivo pago. Por lo expuesto, éste tramo del recurso debe prosperar parcialmente.
Décimo: En virtud de lo que llevo expuesto, arribo a la conclusión que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la parte actora, de modo que las costas de ésta instancia deben ser a cargo de la demandada y citada en garantía (art. 68 CPCC).
En tal sentido doy mi voto.
Por compartir los fundamentos expuestos, el Señor Juez Osvaldo C. Henricot votó en el mismo sentido.
A la segunda cuestión planteada la Dra. Karen Bentancur, dijo:
En atención al resultado obtenido en el tratamiento de la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar debe ser:
I. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y modificar la sentencia dictada en autos a fs. 374/386: a) incrementando las partidas incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos terapéuticos y colaterales para Luis Matías González, en las sumas de $150.000.-, $75.000.- y $8.000.-, respectivamente; y para Germán Gastón González en las sumas de $15.000.-, $7.500.- y $1.500.-, respectivamente; b) incrementar la partida daño material para la co-actora Sandra Patricia González, a la suma de $14.000.-; y c)modificando los intereses, los que desde el día del evento dañoso -11/02/2012- y hasta la sentencia de primera instancia -23-08-2018-, deberán calcularse al 6% anual; y a partir de dicha fecha (23-08-2018) y hasta el efectivo pago, a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus operaciones a treinta días.
II. Costas de ésta instancia a la demandada y citada en garantía vencidas (art. 68 CPCC).
III. Tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por la accionada y citada en garantía.-
Así lo voto.
Por compartir los fundamentos expuestos, el Señor Juez Osvaldo C. Henricot, votó en el mismo sentido.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA:
Campana, 03 de Mayo de 2019.-
Vistos; y
Considerando:
El Acuerdo precedente, fundamentos y citas legales dados al tratarse la primera cuestión.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y modificar la sentencia dictada en autos a fs. 374/386, a) incrementando las partidas incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos terapéuticos y colaterales, para Luis Matías González, en las sumas de $150.000.-, $75.000.- y $8.000.-, respectivamente; y para Germán Gastón González en las sumas de $15.000.-, $7.500.- y $1.500.-, respectivamente; b) incrementar la partida daño material para la co-actora Sandra Patricia González, a la suma de $14.000; y c) modificando los intereses, los que desde el día del evento dañoso -11/02/2012- y hasta la sentencia de primera instancia -23-08-2018-, deberán calcularse al 6% anual; y a partir de dicha fecha (23-08-2018) y hasta el efectivo pago, a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus operaciones a treinta días.
II. Costas de ésta instancia a la demandada vencida y citada en garantía (art. 68 CPCC).
III. Tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por la accionada y citada en garantía.-
Notifíquese. Regístrese. Devuélvase.-
040753E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130575