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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los TRES días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “Yanelli Dario Javier c/ Juarez Daniel y otro s/ daños y perjuicios”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores LUDUEÑA – RUSSO, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs.281/298?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo:
I.- Contra la sentencia de fs.281/298 interponen recursos de apelación el actor, el demandado y la citada en garantía, que libremente concedidos, son sustentados con fecha 6/6/2019 3:00:10 p.m. y el 21/6/2019 3:08:04, replicados el 5/7/19 1:03:15 p.m. y el 4/7/19 15:43:01.
El Sr. Juez a-quo admitió la demanda incoada por Dario Javier Yanelli contra Hugo Daniel Juárez, condenando a este último a pagar la suma de pesos un millón novecientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y nueve con quince centavos ($1.954.479,15). Condena extensiva a la citada en garantía San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.
II.- Fijó el Sr. Juez a-quo en la suma de pesos un millón seiscientos treinta y un mil cuatrocientos setenta y nueve ($1.631.479) la indemnización por incapacidad sobreviniente. Se agravian los demandados sosteniendo que dicho monto resulta excesivo, toda vez que no se analiza debidamente que el porcentaje establecido por el perito no se correspone con los daños sufridos en relación causal con el accidente.
A raíz del hecho sufrió el actor según se consigna expresamente en el acta de procedimiento de fs.1 de la IPP-10-01-000416-16/00, que se hace presente en el lugar una ambulancia del SAME, móvil 97 a cardo del Dr. Carlos Cañete “quien asiste al ciudadano Yanelli, no decidiendo trasladarlo ya que las lesiones no son de gravedad”. Al examen físico presenta hematoma en cara antero externa de pierna derecha, cervicalgia, lumbargia surgiendo que posee “antecedentes de hernias disco lumbares 4º, 5º siendo sometido a sesiones de kinesiología, de la que fue dado de alta. Es de hacer notar que se le indicó reposo y analgésicos reiniciando la misma tarea laboral que desempeñaba el 11/02/2016, es decir estuvo impedido de trabajar desde el 19/01/2016 al 11/02/16 (Información del siniestro de la ART:4685, fs.9/13, fs. 8 y 87.
El perito médico Dr. Emiliano Javier Cozzi determina una incapacidad parcial y permanente del 23,81% T.V. según el cálculo de la capacidad restante, correspondiendo un 8% a cervicalgia, con contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis en las radiografías y reducción del rango de movilidad de la columna, un 9% por lumbalgia y un 9% por esguince lateral de tobillo derecho (escrito electrónico del 6/09/2018 22:07:26).
Del análisis de la prueba aportada, que realizo conforme con las reglas de la crítica (art. 384 CPCC) no surge que tanto la hace referencia el perito -esta última según el informe de la ART ya que la padecía antes del infortunio pues sufría de hernias de disco lumbar de la 4º y 5º vértebras, por la que fue sometido a sesiones de kinesiología y dado de alta por las mismas-. Forzoso es concluir entonces que, no existiendo relación causal de estas lesiones y consiguientes secuelas con el accidente por el que aquí se reclama, se encuentra un valladar para su resarcimiento (arts.1726 y 1727 CCCN; 375 CPCC).
Es que el daño jurídico resarcible requiere la lesión, el detrimento, menoscabo o afectación del bien más las consecuencias indemnizables, se trata de dos requisitos inescindibles en los que la ausencia de uno de ellos priva al daño de su rango jurídico. Sostiene la doctrina que es indemnizable el daño que reúne los requisitos de certeza, personalidad, interés legítimo, subsistencia y seriedad y que se encuentre debidamente probado (arts.1736, 1737, 1739 CCyCN; Lorenzetti Ricardo, Código Civil y Comercial de la Nación, T. VIII-481; Compagnucci de Caso Rubén, Derecho de las Obligaciones, págs. 750 y sgts.).
Son reparables “las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño” y “acreditado por quien lo invoca”, según disponen los artículos 1726 y 1744 CCyCN.
La experticia traduce a los jueces -legos en medicina-, en lenguaje inteligible, las vinculaciones de causa a efecto que pueden suceder entre acontecimientos probados. El perito reúne las características de asesor, de colaborador del juez, de ahí que la misma constituye un elemento de vital importancia.
La fuerza probatoria del dictamen pericial -reza el art. 474 del CPCC- será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca, es decir que, el Código Procesal Civil y Comercial consagra con todas las letras el principio de la sana crítica como lo hizo en general con todos los medios de prueba (art. 384 cód. cit.; esta Sala, mis votos causas 41423 R.S. 174/99; MO-31265-2010 R.S. 49/16; MO-23318-09 R.S. 15/17; MO-19312-2011 R.S. 132/18; MO-34826-2017 R.S. 124/19).
Vengo sosteniendo que los porcentajes establecidos por los peritos no son vinculantes y que la reparación patrimonial comprende tanto lo relativo a las lesiones traumáticas como a las psicológicas, pues cabe atender a todas las calidades físicas y psicológicas que permitan a la persona obrar normalmente, de modo tal que si las mismas se vieron afectadas por el hecho dañoso, el menoscabo debe ser reparado (esta Sala mis votos causas 35393 R.S. 90/96; 38585 R.S.181/97; 49388 R.S.9/04; 52023 R.S. 236/05; MO-23318-09 R.S.15/17; C11-56979 R.S.19/18; MO-10645-09 R.S.13/19).
La cuantía por incapacidad sobreviniente no puede ceñirse a cálculos matemáticos rígidos, cerrados y herméticos, sino que debe fijarse sujeta al prudente arbitrio judicial ponderando la importancia de las lesiones, la edad de la víctima y la repercusión que las mencionadas secuelas pueden tener en una futura actividad productiva y demás circunstancias del caso (esta Sala mis votos causas MO-40094-2015 R.S.34/2019; M0-34216-2015 R.S.46/19; MO-9561-2014 R.S.94/19). Así tiene dicho la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que “nada impide que se utilicen cálculos matemáticos o tablas actuariales como una orientación, pero los jueces no estamos constreñidos a la aplicación de fórmula alguna para la determinación de la incapacidad. Mucho menos cuando con aquél uso se pretende -como si fuera un ideal- una exhibición de pureza racional y de asepsia valorativa, o -lo que sería peor- cuando con ella se intenta escamotear la tarea de juzgar realmente la conducta de los hombres o de escapar a la responsabilidad que ello implica” (C.118.085, Faúndez Daiana Tamara c/ Morinigo Adrian Alexis y otros. Daños y perjuicios).
Ello sentado, valorando que el accionante contaba con 45 años de edad a la fecha del accidente, instruido, padre de cuatro hijos -2 menores de edad-, que trabajaba como chófer de colectivo cosa que continúo haciendo luego de 27 días de convalecencia, las circunstancias personales de la víctima y las secuelas en relación causal con el accidente, estimo justo y equitativo reducir el monto fijado en concepto de incapacidad sobreviniente a la suma de pesos doscientos mil ($200.000), acogiendo el agravio de los demandados, modificando este aspecto del decisorio (arts. 1746 CCyCN, 165 in-fine CPCC).
III.- Es de señalar que el tratamiento kinesiológico no fue peticionado por el actor en el libelo de inicio, además de haber sido solventado por la ART según surge de autos, por lo que se impone su rechazo. Ello así para no violentar el principio de congruencia que según dispone el artículo 163 inc. 6 del CPCC, la sentencia debe agotar el objeto del proceso, que no es otro que la pretensión ejercida, actuándola o denegando su actuación, pero satisfaciéndola siempre, respetando el principio de congruencia (art. 34 inc. 4 in fine CPCC), que consiste en la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto, lo que vincula al Juez que no podría desconocerlos, positiva o negativamente, sin incurrir en incongruencia (esta Sala mis votos causas 17529 R.S. 174/87; 33665 R.S. 135/95; 56333 R.S.200/08, entre otros), por lo que se impone acoger el agravio de los demandados.
IV.- Fijó el Sentenciante en la suma de pesos trescientos mil ($300.000) el daño moral, se agravia el actor por considerarlo bajo y los demandados por su procedencia y por estimarlo alto, conforme a los padecimientos sufridos.
Se ha renovado el concepto. Dos normas son las que contemplan este resarcimiento en el capítulo correspondiente a la responsabilidad civil: los artículos 1738 y 1741 del CCyCN.
El artículo 1738 al establecer el “contenido” o “composición” de la indemnización, tipifica diversas modalidades dañosas (especies nominadas) entre las que “incluye especialmente” manifestaciones lesivas como la violación de los derechos personalísimos de la víctima, sus afecciones espirituales y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
Mientras, que el artículo 1741 CCyCN titulado “consecuencias no patrimoniales” se refiere a la legitimación y al modo de fijarla.
Puede extraerse de las normas del Código Civil y Comercial de la Nación que se trata de un daño que recae sobre la persona (art. 1737), que implica una violación, especialmente a las “afecciones espirituales legítimas”, “derechos personalísimos”, “interferencia en el proyecto de vida” (art.1738) y que son consideradas “consecuencias no patrimoniales” (art. 1741), las que son reclamables por el damnificado directo o indirecto -según el caso- y sin distinción que el origen del daño provenga de la violación del deber de no dañar o del incumplimiento de una obligación (Mosset Iturraspe-Jorge Piedecasas Miguel, Responsabilidad por daños – Código Civil y Comercial de la Nación -T.V -Daño no patrimonial a la persona, Cap. V-111; Ubiria Fernando A., Derecho de daños en el Código Civil y Comercial de la Nación, págs. 313 y sgts).
En base al concepto de daño jurídico del artículo 1737 CCyCN se puede concebir al daño no patrimonial, como la lesión a los derechos y a los intereses lícitos no reprobados por la ley que repercuten en la esfera extrapatrimonial de la persona (Lorenzetti Ricardo, ob. cit, T. VIII-498).
La Corte Suprema ha destacado -en consideraciones que mantienen vigor- que para la valoración de este daño debe tenerse en cuenta el estado de incertidumbre y preocupación que produjo el hecho, la lesión a los sentimientos afectivos, la entidad del sufrimiento, su carácter resarcitorio. La índole del hecho generador de la responsabilidad y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos:338:385, 321:1117, 323:3614, 325:1156, 308:1109, 320.536; esta Sala mis votos causas MO-40094-2015 R.S.34/2019; M0-34216-2015 R.S. 46/19; MO-50852-2016 R.S.75/19; MO-34826-2017 R.S. 124/19).
El reconocimiento y resarcimiento de las consecuencias no patrimoniales depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión, contrariamente a lo sostenido por los demandados (esta sala mis votos MO-14684-2012 R.S. 122/17; MO-41863-2012 R.S.153/18; M0-34216-2015 R.S. 46/19).
Ello sentado, a la luz de las constancias objetivas de la causa, las dolencias padecidas por el actor, el tiempo de recuperación y las consiguientes molestias, es que me llevan a proponer mantener este resarcimiento en la suma de pesos trescientos mil ($300.000), desestimando ambos agravios (art. 165 in fine CPCC).
V.- Fijó el Sentenciante la suma de pesos tres mil ($3.000) los gastos médicos, de farmacia y de traslado, agraviándose los demandados por no estar acreditados y, en su defecto, por considerarlos altos y el actor por considerarlos bajo.
La indemnización debida por los gastos de curación, más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye un reintegro del valor de los gastos hechos por el lesionado, sea que los hubiere abonado con anterioridad o que los adeudare, ya que al pagar todos los gastos u obligarse a hacerlo, experimenta un menoscabo inmediato en su patrimonio, se trata, en definitiva, de una pérdida real y efectivamente sufrida.
A ellos se refiere expresamente el artículo 1746 del CCyCN en el supuesto de lesiones o incapacidad física o psíquica, agregando que se “presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de las lesiones o incapacidad” (art. 1744 2º párrafo cód. cit.).
Es decir que la indemnización entonces, debe fijarse a la luz de lo prescripto por el artículo 165 in fine del CPCC, con suma prudencia, pues la falta de una prueba específica obliga a recurrir a dicha norma y no puede convertirse en una fuente de indebido beneficio.
Ello sentado, valorando el tipo de lesiones, el tiempo que demandó su curación, estimo justo y equitativo mantener el monto de pesos tres mil ($3.000), desestimando ambos agravios.
VI.- Finalmente reclaman los demandados que los intereses se computen según la tasa pura conforme a lo resuelto en las causas Vera y Nidera S.A.- A su turno, la actora solicita se aplique la tasa pasiva de mayor rendimiento (BIP) en todos los períodos de aplicación.
En efecto, tengo dicho con relación a estos agravios en torno a los intereses y a la pretendida tasa de interés pura, que corresponde aplicar la doctrina legal elaborada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en causas “Vera Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C.120.536 del 18/04/2018 y “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C. 121.134 del 3/05/2018, tal como lo establecen los artículos 161 inc.3 ap.“a” de la Constitución Provincial y 279 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial.
Dicha doctrina se condice con el criterio ya establecido por la Sala con voto de la Suscripta en “Acuña Ramón E. c/ Garrido Jorge M. s/ daños y perjuicios” (cs. 55.323 R.S.144/09), donde se propicia la aplicación de un interés puro desde la fecha de mora hasta la sentencia que cuantificó el daño, ello así teniendo especialmente en cuenta que los montos indemnizatorios han sido fijados a la fecha de la sentencia.
Tal temperamento fue abandonado, en virtud de la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia -hasta los recientes precedentes- al establecer tasas bancarias a los fines de liquidar los réditos sobre el capital de la condena, en obligaciones como la que nos ocupa (causas “Ginossi” y “Ponce”, ambas del 21/10/2009; S.C.B.A. Ac.43448 del 21/5/1991, Ac.49439 del 31/8/1993, Ac.68681 5/4/2000 y “Cabrera” C.119.176 del 15/06/2016).
El Sr. Juez a-quo, cuantificó las indemnizaciones, para la reparación de los daños, a valores a la fecha de la sentencia, solución que se adecua con lo normado por el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación, donde se regulan expresamente las obligaciones de valor, como ocurre en el caso, donde se reclama una indemnización por daños y perjuicios. Asimismo y con anterioridad a su recepción normativa en el citado ordenamiento de fondo, el artículo 165 primer párrafo del CPCC ya establecía que cuando la sentencia contenga condena al pago de daños y perjuicios, el importe de las indemnizaciones debe fijarse a la fecha del decisorio (esta Sala mi voto cs. 57.255 R.S.33/2012).
En tal sentido, señala el Cimero Tribunal Provincial que el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como son los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas.
Así concluye que, cuando se fije un quantum a valores actuales -como ocurre en el caso- debe aplicarse, en principio, el denominado interés puro al 6 % a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como sostiene la recurrente.
Sigo de ello que, cuando la obligación sea exigible antes de su cuantificación y se fije dicho quantum a valores actuales, necesariamente se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y la otra desde este último momento hasta su pago -el resaltado me pertenece- (Lorenzetti Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T V, art. 772; Pizarro Ramón D., Los intereses en el Código Civil y Comercial, La Ley 2017-D,991; de la Colina Pedro R., La fijación judicial de la tasa de interés (y otros temas de Derecho Privado Económico) en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, SJA 06/02/2019, 163).
Ello así pues, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado a valores actuales, conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial.
Nótese que no hay depreciación monetaria alguna desde el momento en que la obligación se torna exigible hasta la cuantificación de los daños, dado que los mismos se determinan en éste último instante (a valores actuales), por lo que corresponde aplicar en dicho período un interés destinado a la retribución de la privación del capital, pero despojado de otros componentes, como la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (esta Sala por unanimidad en causas MO-24456-2010 R.S. 54/19; MO 34575-2015 R.S. 47/19; MO-34216-2015 R.S. 46/19; C5-56499 R.S. 123/19, entre otras).
Es que la doctrina legal en los términos del artículo 279 1º CPCC nos ubica frente a un supuesto de obligatoriedad de la jurisprudencia, ya que forma parte del mecanismo de control casatario que lleva adelante la Suprema Corte de Justicia respecto de sentencias definitivas dictadas por los tribunales de toda la Provincia. Por vía indirecta la ley consagra su obligatoriedad, ya que erige a la violación o errónea aplicación de la doctrina legal en una de las causales de procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.
Si bien es cierto que los jueces de las Cámaras de Apelación, resuelven conforme a la letra de la ley, no lo es menos que, si se apartan de la jurisprudencia de la Corte, éste Tribunal tiene mandato legislativo para dejar sin efecto la sentencia (Hitters Juan Carlos, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, pág. 301; Camps Carlos, Jurisprudencia obligatoria y doctrina legal de la Corte bonaerense, J.A. 2004-II-fasc.13; Jalil Julian Emil, El recurso de inaplicabilidad de ley por violación de la doctrina legal y por absurdo ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Revista La Ley Buenos Aires, Tomo 212, págs. 707 a 711; esta Sala mis votos causas 45903 R.S. 202/08, “Martinez Marcelo E. c/ Empresa Línea 216 S.A. s/ daños y perjuicios”; 55681 R.S.83/09, “Ministerio Pupilar c/ S.D.S. s/ Privación de la Patria Potestad”; MO-3794-2012 R.S.24/2018, “Giorgevich Rafael c/ Grupo Concesionario del Oeste s/ daños y perjuicios”).
Reiteradamente ha declarado la Suprema Corte de Justicia que el “acatamiento que los tribunales hacen de la doctrina legal de esta Corte responde a uno de los objetivos del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose de tales criterios, insisten en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales” -el resaltado me pertenece- (Ac. 42.965 del 27/XI-90; Ac 52.258 del 2/VII-94; L.93.721 29/IV/2009; A73303S 7/06/2017; A73853S del 14/2/2018).
En virtud del acatamiento que se le debe a los pronunciamientos del Cimero Tribunal Provincial, propongo establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios establecidos en la sentencia -fecha del hecho 20 de enero de 2016- y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, esto es, la fecha del decisorio recurrido -25 de marzo de 2019- (arts. 772 y 1748 del CCyCN). De allí y hasta el momento del efectivo pago, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C.101.774 “Ponce” y L. 94.446 “Ginossi” (ambas del 21/X/2009) y C.119.176 “Cabrera” (del 15/VI/2016), por lo que corresponde acoger el agravio de la demandada.
VII.- Como los agravios dan la medida de la competencia de esta Alzada (arts. 260, 261 y 266 CPCC), propongo fijar el monto de condena en la suma de pesos quinientos tres mil ($503.000):incapacidad sobreviniente $200.000, daño moral $300.000 gastos $3.000. Costas de esta Instancia a los demandados fundamentalmente vencidos (art.68 párr. 1º CPCC), difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.
Voto, en consecuencia, por la NEGATIVA.
A la misma cuestión el señor Juez doctor RUSSO dijo:
Coincido con el voto de mi colega preopinante en lo relativo a los montos acordados.-
Con relación a lo expresado en materia de intereses que acompañarán el monto de la condena, en virtud del cambio de criterio esbozado en la causa MO-34216-2015 R.S. 46/19, adhiero a la postura esbozada por mi colega al respecto.-
Por todo lo expuesto, voto también por la NEGATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde fijar el monto de condena en la suma de pesos quinientos tres mil ($503.000): incapacidad sobreviniente $200.000, daño moral $300.000, gastos $3.000. Costas de esta Instancia a los demandados fundamentalmente vencidos, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.
ASI LO VOTO
El señor Juez doctor RUSSO, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 3 de octubre de 2019
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se fija el monto de condena en la suma de pesos quinientos tres mil ($503.000): incapacidad sobreviniente $200.000, daño moral $300.000, gastos $3.000. Costas de esta Instancia a los demandados fundamentalmente vencidos, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU131332