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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se eleva el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito protagonizado por las partes.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 7 días de Febrero de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, doctores Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera, para dictar sentencia en el juicio: “CUEVA NILDA YGNACIA C/ MICROOMNIBUS GENERAL SAN MARTIN S.A.C y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: doctores Ribera y Llobera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
Votación
A la cuestión planteada, el señor juez doctor Ribera, dijo:
I. La sentencia de fs. 371/382 dispuso hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por Nilda Ygnacia Cueva contra Microomnibus General San Martín S.A.C., condenando a esta última a abonar la suma de 103.900 $, con más los intereses y costas del proceso. Extiende tal condena a Escudo Seguros S.A. en la medida de lo contratado.
El apoderado de la actora apeló el fallo mediante escrito electrónico del 2-7-2018 y expresó agravios por idéntica vía el día 16-10-2018.
II. Agravios
Comienza discrepando con la suma dispuesta por el fallo para reparar la incapacidad sobreviniente. Si bien el a-quo utilizó la pericia como fundamento, no comparte la valoración efectuada respecto del daño que sufrió la reclamante, tal la lesión crónica en su rodilla izquierda, mensurada en un 10% incapacitante.
Expone que su mandante padeció una verdadera afección genérica de su vida en relación, causándole a su vez un detrimento a futuro. Así, la suma fijada no es justa ni equitativa. Dice haber demostrado sus condiciones socio económicas, salud pretérita, actividades, composición familiar y otros elementos que justificarían una indemnización mayor.
En segundo lugar, cuestiona la decisión de indemnizar a su mandante por el desorden psicológico sufrido únicamente estimando el costo necesario para afrontar un tratamiento. Manifiesta que no se tuvo en cuenta el porcentaje incapacitante sugerido del 9%, no obstante su carácter de permanencia.
No empero ello, la crítica se centra en la extensión del tratamiento. Se admitió solamente un año a sesión semanal, cuando el psicodiagnóstico aconsejó hasta dos años. Así, debe colegirse que lo dictaminado por el experto fue un tiempo de tratamiento mínimo. También discrepa con la suma fijada por exigüa. Dice que normalmente una sesión de terapia ronda los 800 $.
Se agravia luego por el escaso monto concedido para paliar el daño moral de su representada. Considera que el fallo no fue generoso con los intereses económicos, el bien protegido y la entidad del perjuicio. Refiere no haberse tenido en cuenta que la actora se vio privada de reintegrarse a sus grupos sociales y que sigue padeciendo a diario las consecuencias del accidente, ello en virtud de los constantes dolores que sigue padeciendo y que no puede movilizar algunos componentes de su cuerpo.
Pondera el carácter resarcitorio que tiene el rubro, el que -como mínimo- representa un 10% de incapacidad física y un 9% de psicológica; datos que no pueden ser considerados como menores. También tuvo que ser asistida y tratada médicamente.
Estima que la edad de la víctima al tiempo del siniestro y las actividades físicas que ya no podrá realizar, son consignas a tener en cuenta para aumentar el monto que fue fijado por esta partida.
Por último, se queja de la suma concedida para compensar gastos farmacéuticos, de traslado, propinas, atenciones, aranceles, reposición de indumentaria, radiografías, entre otros mencionados. Crítica la decisión del fallo, pues debió abonar 2.400 $ solamente por tratamiento kinesiológico. Así, en virtud de lo que debe ponderarse al tratar este rubro, estima que la suma otorgada debe ser incrementada.
Sustanciados los agravios mediante providencia de fs. 391, no recibieron objeciones de sus adversarias.
III. Rubros indemnizables
III.1 Incapacidad sobreviniente
El fallo apelado concedió la suma de 50.000 $ como indemnización por la incapacidad física padecida por la víctima del siniestro. Para así decidir, tuvo en cuenta el peritaje médico confeccionado en autos y la historia clínica suministrada.
Esta decisión es cuestionada por la actora, considerando dicho monto como exiguo. No controvierte la decisión del experto sino que la discrepancia surge en cuanto al modo de valorar la minusvalía, resaltando todas las circunstancias que afectaron a Cueva.
En el caso que nos ocupa, el daño está configurado por una lesión, definida como una alteración a la contextura física o psíquica. En general alcanza todo deterioro en el aspecto físico o mental de la salud, aunque no medien alteraciones corporales.
Lo indemnizable es el daño que se traduce en una disminución de la capacidad de la víctima en sentido amplio, que comprende la aptitud laboral y los restantes aspectos de su vida: social, cultural, deportiva, etc. (art. 1086 del Código Civil, aplicable por art. 7° del CCCN).
Es decir, las afectaciones dan lugar a una indemnización en la medida que implique una disminución de las funciones, sin que estas deban considerarse nada más que desde la óptica del trabajo, sino desde la plenitud psicofísica de la que todo ser humano debe gozar conforme al orden natural.
Observando el informe médico que luce a fs. 338/341, el perito examinó a la actora y relevó la historia clínica, indicando que sufrió un traumatismo en la rodilla izquierda. Establece que “la incapacidad relacionable con el evento de autos asciende en forma concausal a un porcentaje equivalente al 10% de la T.O. en forma parcial y permanente” (Ver f. 317).
En materia pericial corresponde atenerse a las conclusiones del informe del perito designado de oficio a menos que surja en forma manifiesta la incompetencia del experto o que los fundamentos brindados en su dictamen ponderados a la luz de la sana crítica, las observaciones de las partes, y los demás elementos de convicción obrantes en la causa adolezcan de clara insuficiencia (CNCiv., Sala I, 7-3-2000, DJ Año XVI n°45 Bs.As., 4-10-2000, pág. 322; CACC San Isidro, Sala 1°, “Polito García c/ Olivera y/o s/ Daños y Perjuicios”, Causa N° 93.308; “López, Ana c/Melo, Manuel s/Daños y Perjuicios”, Causa N° 80.419).
Por todo ello, considero que ha sido probado tanto el daño como su magnitud (Arts. 375, 384, 474 y concs. del CPCC). Resta ahora valorizar la indemnización que le corresponde.
Sobre tal aspecto, destaco que a partir de lo dictaminado en autos “Mayoguisa C/ AZUL SATA S/ Ds y Ps” (Exp SI-9358-2010, Ri 85/2018, del 1-7-2018) se ha modificado recientemente el modo de valorar la indemnización correspondiente a la incapacidad sobreviniente. Allí me he inclinado por utilizar una fórmula matemática para determinar el monto del resarcimiento, impulsado por antecedentes del Supremo Tribunal provincial (“Nidera” y “Cruz”) que propiciaban la fijación de intereses a una tasa pura (6% anual) cuando la indemnización se compone de valores actuales. No obstante, en autos ha quedado firme la tasa de interés denominada “pasiva digital” (ver considerando sexto), por lo tanto, no cabe aplicar el novel criterio señalado, sino mantener los parámetros que utilicé en autos “Alonso C/ Crotti S/ ds y ps” (SI-1954-2016, ri 60/2018, del 24-5-2018)”. Y digo ello no solo con miras a no vulnerar los derechos de las partes involucradas en este proceso sino también porque no puede escindirse la cuestión que se suscita entre intereses e indemnización al momento de valorar el quantum que corresponde conceder a la víctima (arts. 622, 1083 y concs. del Cód. Civil, aplicable por art. 7° del CCCN, art. 165 del CPCC).
Así pues, cabe referenciar las condiciones particulares de Cueva para determinar el monto que mejor se ajuste a la envergadura del suceso y su real incidencia sobre quien padece sus consecuencias (Art. 384 del CPCC).
Aquella tenía 73 años al momento en que sufrió el accidente. Dice tener dos hijos (de 51 y 42 años) y haber quedado viuda a la edad de 37 años. Refiere haber trabajado siempre en peluquería y también como celadora en un colegio durante 20 años (ver entrevista psicodiagnóstico obrante a f. 314 vta.).
En virtud de todo lo expresado, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil (aplicables por art. 7° CCCN); arts. 165, 375, 384, 474 y conc. del CPCC, atento las secuelas analizadas (10% de incapacidad física) y condiciones personales de la víctima, entiendo que el importe establecido en la instancia de origen ($ 50.000) es reducido. Por lo cual, teniendo en cuenta el precedente “Alonso”, es que propongo al Acuerdo elevarlo a ciento diez mil pesos (110.000 $).
III.2 Daño psicológico
La sentencia recurrida fijó la suma de 26.400 $ para afrontar el tratamiento psicológico. Para ello se basó en el dictamen pericial que aconsejó un tratamiento anual con frecuencia semanal.
Esta decisión agravia a la parte actora. Cuestiona la extensión del tratamiento, pues se dictaminó uno anual como periodo mínimo, sugiriéndose en el psicodiagnóstico otro de dos años. También cuestiona el importe de cada sesión, esbozando que actualmente rondaría los 800 $.
En autos se ha expedido el médico legista que revisó a la actora en base al informe psicodiagnóstico que luce a fs. 299/305. Sobre tal estudio, refiere que “la evaluada presenta Trastorno Mixto Depresivo Ansioso en grado moderado según el D.S.M. IV, manifiesto a consecuencia del incidente padecido” (ver f. 316).
Bajo este contexto, recomendó un tratamiento psicoterapéutico de una sesión semanal durante un plazo no menor a un año.
El informe pericial no ha sido cuestionado en forma oportuna por ninguna de las partes, por lo tanto, es lógico atenerse a sus fundadas conclusiones, las que han sido expresadas con el debido rigor científico, propio de su especialidad (Arts. 384 y 474 del CPCC).
En este sentido, no cabe aceptar la queja vertida en cuanto a la duración del tratamiento. Si bien la licenciada que confeccionó el psicodiagnóstico propuso una extensión de dos años, lo cierto es que el profesional sorteado en autos aconsejó que aquel no sea inferior a un año, no sugiriendo uno mayor. Así, estimo que el procedimiento admitido en la sentencia resulta acorde a la magnitud del perjuicio padecido. Por lo tanto, cabe atenerse a las conclusiones de la persona experta sorteada (art. 474 del CPCC).
Por consiguiente, Cueva deberá efectuar un tratamiento para paliar el perjuicio invocado, el que ha sido determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una de ellas; por ello, lo aconsejable es que la suma de dinero que se le conceda por el rubro daño psicológico, equivalga al monto de dicha terapia (CACC San Isidro, Sala 1, causas n° 100.883, 101.709, 102.722, 101.100, 102.592, entre otras).
En cuanto al valor por sesión, he de atenerme a los valores signados en el marco de la causa “Alonso C/ Crotti S/ ds y ps” (SI-1954-2016, ri 60/2018, del 24-5-2018)” estableciendo allí el valor de cada sesión en $ 550, a efectos de lograr la reparación integral del daño (art. 1083 del Cód. Civil, art. 7° CCCN).
Por todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil (aplicados por art. 7 CCCN), considero que la suma establecida en la sentencia es insuficiente, por lo que propongo al Acuerdo elevarla a veintiocho mil seiscientos pesos (28.600 $) (arts. 165, 375, 384, 474 y concs. del CPCC).
III.3 Consecuencias no patrimoniales (Daño moral)
Se fija por esta partida la suma de 25.000 $ como resarcimiento por las afecciones padecidas en su esfera íntima.
Esta decisión genera la queja de la actora, explicando todos los ámbitos de su vida en los que este accidente tuvo incidencia. Así, y ante la envergadura del perjuicio padecido, propicia el incremento del importe concedido.
Se considera daño moral aquél que supone una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (SCBA, Ac. N° 63.364, 10-11-1998, DJBA 156-17).
Se trata de una afectación íntima que sufre la persona con motivo del actuar de terceros, es decir, son consecuencias derivadas de la acción de alguien por quién no se debe responder. Implica ser ajeno a la causalidad de los eventos que lo originaron (arts. 1078 y 1111 Código Civil, aplicables por art. 7° CCCN).
Su indemnización debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar. La suma que se fije a tal efecto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac. n° 51.179 del 2-11-1993).
Encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, y por ende, imperfecta, del dolor íntimo experimentado, a raíz del siniestro. A través de ella se procura la obtención de gratificaciones sustitutivas de los bienes perdidos, en cuanta fuente de gozo, alegría, u otros bienes estimables en la esfera psicofísica (Iribarne, H., “De los daños a personas”, pág. 162, Ediar, Bs. As., 1993)
Para ello corresponde tener en cuenta que es ta indemnización tiene carácter resarcitorio (CSJN, 5-8-1986, E.D. 120-649; CNCiv., Sala D, 8-4-1986, E.D. 119-139), que debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por el demandante (CACC Junín, 27-3-1985, E.D. 116-618), valorándose la gravedad del ilícito cometido (CN.Esp CyCom., Sala I, 16-2-1984), sin que sea preciso que guarde relación con el daño material (CNCiv. y Com. Fed., Sala II, 18-3-1986, E.D. 118-407), ni con otros que se reclamen (CNEsp. CyCom., Sala I, 26-3-1986, E.D. 118-407).
En síntesis, hay que tener en cuenta su finalidad como resarcimiento, la índole del hecho generador, la entidad del sufrimiento causado y que la reparación por este rubro, no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no es accesorio al mismo (CSJN, 6-5-1986, R.E.D. a-499). En definitiva, queda librado al prudente arbitrio judicial (CACC San Isidro, Sala I°, causas n° 100.706, 100.883, 101.100 101.321, 101.709, 102.592, 102.722, 102.829, entre muchas otras).
En el caso de autos, la reclamante ha sufrido las lesiones físicas que ya han sido detalladas precedentemente. Además, cabe contemplar, no sólo las condiciones personales ya descriptas, sino que también debió someterse a un tratamiento kinésico (ver f. 6/7 y 170) y le aguarda otro psicoterapéutico, con las molestias e incomodidades que ello ocasiona. Más aún, conforme dictamen pericial referido, se decretó una incapacidad psíquica del orden del 9%.
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1078 y concordantes del Código Civil (aplicables por art. 7 CCCN); arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC, en mi parecer la suma de $ 25.000 estimada en la instancia de origen resulta reducida, por lo que propongo al Acuerdo elevarla a la de cincuenta y cinco mil pesos (55.000 $).
III.4 Gastos
El fallo recurrido fijó la suma de 2.500 $ como monto prudencial para atender los diversos gastos que tuvo que soportar la víctima del suceso.
Ello generó la queja de la actora, pues solamente el tratamiento kinésico le costó 2.400 $. Así, considerando el resto de los gastos en que incurre una persona que padece un accidente de tránsito, propicia la elevación de la partida.
En este aspecto, este Tribunal tiene dicho que los gastos médicos, de farmacia y medicamentos, resultan procedentes sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto; no requiriendo prueba específica de su realización en tanto guarden prudente relación con la entidad de lesiones padecidas (arts. 165 inc. 5° del CPCC; CACC San Isidro, Sala 1°, causas 61.721 reg. 212/93; 63.697, reg. 127/94, entre muchas otras).
Va de suyo que, ausente la prueba directa, la suma a otorgarse ha de ser modesta y su fijación hecha mediante la facultad que concede el art. 165 del ordenamiento procesal (CACC San Isidro, Sala 1°, causas 63.223, 65.725, entre muchas otras).
A tales efectos, ha de tenerse en cuenta que aun cuando la atención sea efectuada en un hospital público “gratuitamente”, e inclusive se tenga los beneficios de una obra social, como consecuencia de las lesiones siempre existen gastos por aranceles mínimos, propinas, medicamentos, etcétera, que deben ser necesariamente realizados (CACC San Isidro, Sala 1°, causas 66.477, 68.357, 69.611, 70.077, 74.277), y por lo tanto merecen ser reparados por quien dio origen a los mismos (CACC San Isidro, Sala 1°, in re “Castro c/Transp. Ideal San Justo s/Daños”, 6-11-98, en Rev. De Derecho de Daños, La prueba del daño-II, Edit. Rubinzal-Culzoni, Bs. As. 1999, pág. 319).
En este marco, se acompañaron con la demanda dos facturas por 10 sesiones de kinesiología cada una, sumando ambos documentos el monto de 2.400 $. Destaco que ambas son de los meses posteriores al accidente y hacen referencia al tratamiento de las lesiones descriptas en autos. También se han respaldado informativamente a fs. 170. En consecuencia, he de admitir el gasto de específica determinación que fue corroborado (arts. 375 y 395 del CPCC).
En adición a ello, deben valorarse las conclusiones que emergen de la pericial médica y la historia clínica suministrada vía prueba informativa, pues allí pueden observarse los padecimientos, tratamientos e intervenciones que tuvo que soportar la actora (art. 375, 384, 394 y 474 del CPCC).
En consecuencia, meritándose la entidad del perjuicio sufrido por Cueva y la prueba rendida en autos, es que propongo al Acuerdo elevar el importe del rubro a la suma de seis mil pesos (6.000 $) (arts. 165, 375, 384, 394, 474 y conc. del CPCC).
IV. Costas de Alzada
Las costas generadas por la actividad recursiva desplegada ante la Alzada deberán imponerse íntegramente a la demandada y su aseguradora que resultaron vencidas, ello por no hallar mérito para apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC).
Por todo lo cual y fundamentos expuestos, voto por la afirmativa.
Por los mismos fundamentos, el doctor Llobera vota también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia dictada en autos, elevando los importes de incapacidad sobreviniente a 110.000 $, el daño psicológico a 28.600 $, las consecuencias no patrimoniales a 55.000 $ y los gastos a 6.000 $.
Las costas de esta instancia se imponen a la demandada y la citada en garantía.
Difiérase la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (arts. 31, 51 y concs. del 14.967).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
038963E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133987