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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Ciclista embestido por motociclista desde atrás. Dominio del vehículo
Se acoge la demanda de daños deducida, pues surge probado que el motociclista embistió desde atrás al ciclista provocando su caída y las consecuentes lesiones físicas, siendo que el demandado no ha conducido con cuidado y prevención conservando el pleno dominio de la cosa riesgosa conforme los riesgos de circulación de ese momento, no guardando la adecuada distancia de frenado y la velocidad precautoria.
En la ciudad de San Pedro de Jujuy, a los quince días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en el recinto de la Sala Cuarta de la Cámara en lo Civil y Comercia l de la Provincia de Jujuy, sus integrantes los Jueces GUSTAVO ALBERTO TORO, HORACIO JOSE MACEDO MORESI y la Jueza SILVIA ELENA YECORA; bajo la Presidencia del primer nombrado, vieron el vieron el Expte. N° A-47280/10: Ordinario por Daños y Perjuicios: Jorge Tejerina c/ Hugo Sandro Moreno y Amanda Mirian Centeno”; y luego de deliberar:
El Dr. Gustavo Alberto TORO dijo:
RESULTA:
1.- Que se presenta en autos Jorge Tejerina representado por su apoderado Dr. Raúl Martin Salas y promueve demanda por daños y perjuicios en contra de Hugo Sandro Moreno y Amanda Miriam Centeno solicitando el pago de una indemnización integral como consecuencia de las lesiones sufridas en accidente de tránsito.
La demanda es ampliada a fs. 20/27 relatando que el 27 de mayo de 2.007 en circunstancias que Jorge Tejerina se dirigía a su trabajo en el Ingenio Ledesma S.A.A.I en horas de la madrugada, por ruta nacional 34 en zona urbana en su bicicleta con sentido Norte Sur, es embestido desde atrás por una motocicleta marca Guerrero modelo GXL 125 conducida por el demandado Hugo Sandro Moreno (y de propiedad de la codemandada Centeno) en oportunidad que transitaba en igual sentido, también con destino a la planta fabril.
Como consecuencia de la colisión, sostiene que su poderdante resulto con lesiones en la cabeza y distintas partes del cuerpo, perdiendo el conocimiento, siendo trasladado de urgencia a Clínica Ledesma SRL donde permaneció internado por varios días sin poder incorporarse ni mantenerse de pie.
Reclama se indemnice las secuelas de las lesiones sufridas, los costos de tratamiento e internación, la incapacidad sobreviniente por las limitaciones a la integridad psicofísica, daño estético (fs. 24); los gastos de movilidad que debió erogar para trasladarse a los distintos centros asistenciales para curar sus lesiones; lucro cesante pues “…le dieron 25 (veinticinco) días de curación e inhabilitación laboral…” perdiendo las horas extras que como oficial sopletero percibía como dependiente de Ledesma S.A.A.I y trabajos particulares que no pudo realizar; pide además se indemnice el daño moral causado y por último el daño psíquico por el trauma irreversible que el hecho le causo.
Ofrece pruebas y peticiona.
2.- Que a fs. 38/43 los demandados Hugo Sandro Moreno y Amanda Mirian Centeno representadas por el Dr. Hugo Raúl Castro contesta demanda, y en primer lugar opone defensa de falta de acción por tratarse de un accidente in itinere cubierto por una Aseguradora de Riesgos del Trabajo habiendo recibido el actor las prestaciones dinerarias y en especie.
Alega que el actor pretende un enriquecimiento sin causa pues todos los gastos farmacológicos, de internación y remuneraciones fueron abonados por la A.R.T.
Seguidamente niega en general y particular los hechos expuestos por su contraria y da su versión del accidente.
Relata que el día, hora y demás circunstancias de tiempo y lugar narradas por el actor, mientras conducía la motocicleta de su concubina Amanda Mirian Centeno observó que el ciclista que lo precedía en la circulación cayó sobre la ruta, ante la emergencia frenó y esquivó al velocípedo cayendo de la motocicleta sin tener contacto ni embestir a la bicicleta o el cuerpo del actor, abonando su postura con las constancias del expediente penal.
Endilga culpa de la propia víctima quien perdió el control de su pequeño rodado en una madrugada lluviosa y oscura no teniendo “…nada que ver con la caída de Tejerina Jorge de su bicicleta, pues fue aquel quien a raíz de su propia inercia y movimiento tras perder el equilibrio que se cayó y golpeó…” entendiendo aplicable el articulo 1.113 segundo párrafo del código civil.
Ofrece pruebas y peticiona se rechace la demanda.
3.- A fs. 43/45 contesta el traslado del art. 301 del código de rito así como de las defensas opuestas por la demandada. A fs. 53 se realiza audiencia de conciliación y ante su fracaso se abre la causa a prueba a fs. 55/56. A fs. 151 el perito médico Dr. José Causarano presenta su trabajo.
La audiencia de vista de causa es fijada a fs. 157 para el día 15 de agosto de 2019 integrándose el Tribunal a fs. 164 en su composición natural.
Habiéndose realizado la audiencia de debate según acta de fs. 210 corresponde sin más dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- Conforme lo tenemos dicho reiteradamente, previo a entrar al fondo de la cuestión corresponde expedirnos sobre el Derecho aplicable al caso concreto, y dado que el hecho ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) y que las partes sustentaron sus ataques y defensas en la normativa del Código de Vélez Sarsfield, situación jurídica consolidada, será este el plexo de normas para dirimir la cuestión.
Respecto de la cuantificación del daño aplicaremos la normativa contenida en el CCyC, dado que la nueva norma sienta pautas para su liquidación por parte de los Magistrados; siendo además -la valoración y cuantía del daño- una situación jurídica no consolidada; pero ello no varía en modo alguno la naturaleza ni la extensión del resarcimiento que pudiera o no corresponder.
2.- Trabada así la contienda, surge del relato coincidente de las partes que el día 27 de abril de 2009 en circunstancias que el actor Jorge Tejerina circulaba por ruta nacional 34 al comando de su bicicleta en una madrugada oscura y lluviosa con destino a su lugar de trabajo en la planta fabril de Ledesma S.A.A.I sufrió un accidente cayendo sobre la cinta asfáltica, también circulaba con idéntico sentido y hacia el mismo lugar por los mismos motivos el accionado Hugo Sandro Moreno al comando de una motocicleta marca Guerrero GXL125 propiedad de Amanda Mirian Centeno.
Disienten sin embargo sobre las causas del accidente y la responsabilidad, así el actor sostiene haber sido embestido desde atrás, el demandado aduce que el ciclista perdió el equilibrio y cayó al suelo sin que hubiera contacto entre los rodados.
Habiéndose investigado los hechos mediante expediente penal Nº 6348/13: “Moreno Hugo Sandro psa Lesiones Culposas en accidente de tránsito – Ldor. Gral. San Martin – Expte. Original Nº 14.295/09 – Secretaria 12”, escuchado el testimonio de Ricardo Alejandro Aybar y tenido por confeso a Hugo Sandro Moreno, tengo por comprobado que el motociclista embistió desde atrás al ciclista provocando su caída y las consecuentes lesiones físicas.
En efecto el testigo Aybar empleado de la empresa Ledesma quien declaró en audiencia de vista de causa que circulaba a pocos metros de los protagonistas del accidente, en una camioneta del Ingenio Ledesma observó el instante de la colisión, además ante la ausencia injustificada del demandado Moreno (absolvente) se lo tuvo por confeso.
De todo ello se desprende con claridad manifiesta que el motociclista no ha conducido con cuidado y prevención conservando el pleno dominio de la cosa riesgosa conforme los riesgos de circulación de ese momento no guardando la adecuada distancia de frenado (art. 48 inc. g), distancia que obviamente no fue respetada atento el resultado dañoso en la humanidad de Tejerina tornándose aplicable la presunción del art.64 de la ley.
Tampoco respetó la velocidad precautoria ni tuvo el pleno dominio de la cosa a lo que se encuentra obligado por el art. 50 de la ley 24.449 desarrollando una velocidad inapropiada que se manifiesta en la imposibilidad de evitación del daño.
Indudablemente la falta de reacción ante la emergencia, la velocidad inadecuada, la falta de distancia de frenado, las condiciones climáticas, el horario, en fin la responsabilidad en la producción del siniestro fue causada por la imprudencia del conductor de la motocicleta.
De ahí que deba arribarse a la conclusión de que deben responder los accionados: Hugo Sandro Moreno causante directo del daño, concurrentemente con la poseedora con ánimo de dueña de la motocicleta causante del daño por su condición de guardián de la cosa riesgosa Amanda Mirian Centeno, hecho no controvertido y por lo demás demostrado mediante factura de compra Nº 0001-00006565 de “Claudia Moto” obrante a fs. 11 de la causa penal, formulario 01 solicitud de inscripción inicial (fs. 12) y fs. 13 también del expediente penal agregado por cuerda.
3.- Ahora bien, es el turno de expedirnos sobre las indemnizaciones peticionadas. En lo atinente a los daños referidos en la demanda como costos de tratamiento e internación y lucro cesante no pueden prosperar por haber sido absorbidos en su totalidad por Liberty ART según se desprende de la prueba incorporada a fs. 143 denuncia a Liberty ART, fs. 149 alta médica, fs. 150 oficio respondido por la empleadora del actor; por otra parte respecto del lucro cesante alegado y referido como producto del trabajo particular del actor que no pudo realizar, no se probó su existencia, correspondiendo su rechazo sin más.
En cuanto al daño estético, gastos de movilidad, daño psíquico al no haberse probado deben ser rechazados.
Respecto del daño por incapacidad sobreviniente peticionada, según los hechos comprobados de la causa lo juzgo procedente debiendo ser indemnizado el actor.
La indemnización correspondiente será evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de aptitud de la actora para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades.
Para ello, cabe partir de los ingresos del actor tomando como pauta los recibos de haberes adjuntados que se corresponden con los salarios del convenio colectivo de trabajo N° 12/88, detentando la categoría de oficial sopletero con desempeño en caldera baja de Ledesma S.A.A.I (fs. 143) que a enero de 2009 ascendía a la suma de pesos seiscientos cuarenta ($640) según recibo obrante a fs. 10.
A la fecha de este pronunciamiento según las escalas salariales vigentes del sector, el básico de un oficial de la séptima categoría que es la que corresponde al sopletero (fs. 143 denuncia de siniestro ante Liberty ART) representa la suma de pesos treinta y cinco mil ochenta y cinco con veintitrés centavos ($35.085,23), por otro lado el salario básico de la categoría uno de la actividad azucarera asciende a la suma de pesos veintidós mil cuarenta ($22.040), ello durante el periodo que va desde el 01 de agosto al 30 de noviembre de 2019, información pública en la región y de fácil acceso.
También ponemos de relieve que el salario mínimo vital y móvil al momento del fallo asciende a la suma de pesos doce mil quinientos ($12.500) y que la moneda sufrió una depreciación lindante con el treinta por ciento (30%) el lunes 12 de agosto de 2019.
Otro parámetro a considerar es el porcentaje de incapacidad determinado por el perito médico designado en estos obrados que la fijó en el cinco por ciento (5%) de la total obrera por desorden mental orgánico pos traumático, y por supuesto la edad de 33 años al momento del accidente que surge de fs. 01 de la causa penal.
Siguiendo los parámetros del Código Civil y Comercial, como anticipáramos, la fórmula de cálculo que utilizaré, de modo orientativo, de renta constante no perpetua, será la que emerge de la doctrina del conocido caso “Méndez Alejandro c/ Mylba S.A”, ello a fin de dotar de fundamentación a la cuantificación de acuerdo a la norma aplicable (art. 1746 CCyC) que establece directivas expresas a los Magistrados de inmediata aplicación, dejando aclarado que la utilización de fórmulas, solo se muestra útil como pauta de referencia debiendo tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Cfr. fallos: 320:1361; 325:1156 ; citado por Ricardo Luis Lorenzetti Director, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal-Culzoni Editores, 2015, Tomo VIII pág 528).”
Bajo tales premisas la sintaxis de la fórmula que empleare será C=a*(1-Vn)*1/i; donde: Vn = 1/(1+i)n; a = salario mensual x (60 / edad del accidentado) x 13 x porcentaje de incapacidad; n = 75 – edad del accidentado; i = 4% = 0,04; y en el caso concreto Vn: 0.19257493; a: 756.36363636364; n: 42; i: 4%, capital C: $ $15.267,67.
Que la suma que arroja la formula con más la tasa de interés del precedente “Zamudio”, representaría aproximadamente la suma de pesos cincuenta y cinco mil cuatrocientos noventa y dos ($55.492), monto dinerario que no reparara adecuadamente el daño causado a la luz de las normas constitucionales y convencionales aplicables(Cfr. art. 19 Constitución Nacional que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero; artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 4º, 5º y 21, Pacto de San José de Costa Rica y art. 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por otro lado, encontrándose probada la actividad del actor y lugar de desempeño de sus labores (fs.150 informe de Ledesma S.A.A.I), tomando el salario básico inicial de la actividad azucarera vigente a la fecha de este fallo, ante la falta de elementos probatorios concretos actuales, tenemos que la cuantificación según el mismo procedimiento ascendería a la suma de pesos quinientos veinticinco mil setecientos ochenta pesos ($525.780).
Este ultimo modo de cuantificar es el que emerge de la sentencia de octubre de 2018 de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán en la causa “Vargas Ramón Agustín vs. Robledo Wálter Sebastián s/ Daños y perjuicios”, en la que se dejó establecido que: “…El art. 772 del Código Civil y Comercial -que recoge asentados principios sobre la materia- establece que “si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento en que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda”; preceptiva que ha sido acogida con el beneplácito de la doctrina pues consagra una regla de actuación que aporta claridad: la cuantía del resarcimiento deberá traducir un valor real determinado al momento de la valuación de la deuda…”, el fallo tiene como pertinente tomar valores actualizados a la fecha del pronunciamiento para la variable base de cálculo (Cfr. El daño por incapacidad permanente y su cuantificación en un importante precedente de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, de Schmieloz, G. Elizabeth, LLNOA2019 (abril), Cita Online: AR/DOC/477/2019).
En otro aspecto, recordamos que el actor da cuenta de las lesiones sufridas producto de la caída: “excoriación superciliar derecha, herida contusa en región parieta occipital derecha…”, ofreciendo la prueba pericial médica para su determinación, producida esta por el Dr. José Causarano determinó una incapacidad del cinco por ciento (5%) por desorden mental orgánico postraumático entre grado I y II.
En los antecedentes de la pericia (fs. 151), se destaca que Tejerina sufrió un traumatismo encefalocraneano grave con pérdida de la conciencia, siendo trasladado a Clínica Ledesma donde permaneció internado durante dos semanas, no pudiendo pararse los primeros diez días. Al momento del examen no se detectaron lesiones anatómicas ni funcionales aunque se desestabiliza al permanecer parado con los ojos cerrados; presentando los síntomas frecuentes del desorden mental orgánico postraumático.
Como resultado de todo ello, no obstante los ensayos realizados debemos siempre evaluar la indemnización, estimarla ponderando la singularidad de cada caso, el daño sufrido (5% de incapacidad), las circunstancias de ser los protagonistas obreros de la misma empresa, la realidad económica, la falta actual de incidencia en la vida laboral del siniestro, por supuesto la edad, situación social y familiar, no encontrándonos atados a pautas matemáticas mecánicas, rígidas y cerradas por lo que siendo estas meramente orientativas, acudiendo a la sana critica racional y las facultades del art. 46 del código de procedimientos para hacer realidad el valor justicia juzgo razonable fijar el monto indemnizatorio por el daño patrimonial causado en la suma de pesos doscientos mil ($200.000).
En lo concerniente al daño moral, el que se caracteriza como el que no menoscaba el patrimonio pero hace sufrir a las personas en sus intereses morales tutelados por la Ley debe ser resarcido. Implica un defecto existencial en relación a la situación subjetiva de la víctima precedente al hecho y su reparación está contemplada por el artículo 1078 del código de Vélez Sarsfield.
En el caso, no cabe dudas que Tejerina perdió el conocimiento producto del accidente provocado por Moreno, estuvo internado dos semanas no pudiendo pararse los primeros diez días, se le otorgó el alta médica el 21 de junio de 2009 (fs. 149 informe de Medicina del Trabajo de Ledesma S.A.A.I), sufrió lesiones a su integridad física que generaron incapacidad, provocando en él una modificación disvaliosa de su espíritu, afectándose su tranquilidad de la que gozaba con anterioridad al hecho, cuestiones que acreditan sobradamente el daño moral cuya reparación se reclama.
Conforme a ello, a las circunstancias del caso y a lo que dispone el art. 46 del C.P.C., estimo como justo y razonable establecer en pesos noventa mil ($90.000) la suma que deberá abonarse para enjugar este rubro.
4.- En conclusión, el total de la indemnización por el que prospera la demanda, comprensiva de la totalidad de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que deben abonar los demandados Hugo Sandro Moreno y Amanda Mirian Centeno al actor Jorge Tejerina asciende a la suma única y total de pesos doscientos noventa mil($290.000) calculados a la fecha de este fallo, en caso de mora en el pago se devengarán intereses que se calcularan aplicando la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para su cartera general de préstamos nominal, anual vencida a treinta días, sobre dicho monto.
5.- En lo concerniente a las costas, siguiendo el principio objetivo de la derrota le son impuestas a los accionados vencidos en la contienda, y propongo se regulen tomando en consideración las disposiciones de los arts. 23, 29, 31 y concordantes de la Ley 6.112, las etapas cumplidas, el mérito, eficacia de lo actuado por cada letrado y el monto por el que prospera la demanda.
Conforme a ello, se regula al Dr. Raúl Martin Salas en la suma de pesos cincuenta y ocho mil ($58.000).
Al Dr. Hugo Raúl Castro la suma de pesos cuarenta mil seiscientos pesos ($40.600) por la representación de Hugo Sandro Moreno, por su participación en defensa de Amanda Mirian Centeno la suma de pesos trece mil quinientos treinta y tres ($13.533) por la primera etapa del juicio, anulándose su participación por la segunda y tercera etapa al no haber acreditado su representación habiendo agotado la personería de urgencia (art. 60 código de procedimientos).
Por último se regula al perito medico Dr. José Causarano la suma de pesos ocho mil setecientos ($8.700).
Todos los honorarios regulados llevaran Impuesto al Valor Agregado en caso de corresponder, y devengarán intereses en caso de mora, a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para su cartera general de préstamos nominal, anual vencida a treinta días.
Tal es mi criterio.
El Dr. Horacio Macedo Moresi, dijo: Adhiere al voto del Señor Presidente de Tramite por compartir sus fundamentos.
La Dra. Silvia Elena Yecora, dijo: Habiendo sido motivo de deliberación y análisis cada uno de los temas expuestos, comparto los fundamentos vertidos por el ponente adhiriendo en un todo a la solución que propicia.
Por todo ello la Cámara Civil y Comercial, Sala Cuarta, de la Provincia de Jujuy,
RESUELVE:
1º) Hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Jorge Tejerina en contra de Hugo Sandro Moreno y Amanda Mirian Centeno y en su mérito condenar a estos a abonar al primero en el término de diez (10) días hábiles la suma de pesos doscientos noventa mil ($290.000), con costas a los vencidos.
2º) Regular los honorarios profesionales del Dr. Raúl Martin Salas en la suma de pesos cincuenta y ocho mil ($58.000), regular al Dr. Hugo Raúl Castro la suma de pesos cuarenta mil seiscientos($40.600) a cargo de su mandante Hugo Sandro Moreno, regular al Dr. Hugo Raúl Castro la suma de pesos trece mil quinientos treinta y tres ($13.533) a cargo de su mandante Amanda Mirian Centeno conforme los considerandos; regular al perito medico Dr. José Causarano la suma de pesos ocho mil setecientos($8.700).
3º) Dejar establecido que solo en caso de mora, tanto el capital de condena como los honorarios profesionales devengarán intereses que se calcularán aplicando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del fallo y hasta el efectivo pago; y con más IVA en caso de corresponder.
4º) Registrar, agregar copia en autos, notificar por cédula, publicar en el Sistema Integral de Gestión Judicial y hacer saber a C.A.P.S.A.P. y a la Dirección General de Rentas.
043270E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128276