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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Vehículo embestido desde atrás cuando se encontraba detenido
Se eleva la suma establecida por “incapacidad física sobreviniente” y se confirma el resto de la sentencia que admitió la demanda indemnizatoria de los perjuicios sufridos por el demandante, a raíz de un accidente de tránsito, ocurrido al ser embestido en la parte trasera de su vehículo por un camión que circulaba detrás de él en igual dirección.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de abril del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Á., N. D. J. c/ Som Logística S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 238/245 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: HUGO MOLTENI – RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO –
A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. HUGO MOLTENI, DIJO:
1°.- El pronunciamiento dictado a fs. 238/245 admitió parcialmente la demanda entablada por D. J. Álvarez N. contra Som Logística S.A. En consecuencia condenó a ésta última a abonar al actor la suma de $ 29.585, con más sus intereses y costas, para indemnizar los perjuicios sufridos por el demandante a raíz del accidente ocurrido el día 20 de enero de 2011, a las 11:00 hs. aproximadamente. Sostiene el actor que en esa oportunidad, circulaba al mando del vehículo de su propiedad VW Gol Country, modelo 2010, dominio …, por el Camino de Cintura (ruta de La Tradición), de la localidad de 9 de Abril, provincia de Buenos Aires. Al arribar a la intersección con la avenida Olimpo, detuvo su marcha obedeciendo la señal lumínica del semáforo allí ubicado. En ese momento, con su automóvil totalmente detenido, fue embestido en la parte trasera de su vehículo, por un camión, marca Iveco, dominio … , que circulaba detrás de él en igual dirección, conducido en esa ocasión por el Sr. G. Como consecuencia del impacto, el demandante sufrió lesiones por las cuales reclama.-
La condena se hizo extensiva a “Nación Seguros S.A.”.-
Contra dicho decisorio se observan las críticas del actor, las cuales lucen a fs. 266/267 y conciernen a las sumas acordadas por los rubros “incapacidad física sobreviniente” y “daño moral”. Esta presentación no fue respondida por la contraparte.-
2°.- La responsabilidad atribuida a la demandada, por el hecho que nos convoca, quedó consentida por las partes, razón por la cual sólo corresponde abordar el estudio de los distintos aspectos de las críticas ensayadas por el quejoso, en relación a los montos concedidos por los rubros que fueron motivo de agravio.-
3°.- En primer lugar, el actor se queja de la suma reconocida por “incapacidad física sobreviniente” ($ 10.000), tras sostener que para la determinación del monto establecido no se tuvieron en cuenta sus condiciones personales.-
Cabe señalar que, desde un punto de vista genérico, Matilde Zavala de González define a la incapacidad como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (“Resarcimiento de daños”, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general», Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.-
De modo que, el análisis en este apartado se circunscribe a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa -sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional- según la cual la integridad física o psíquica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (Pizarro, Ramón D. -Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 305).-
Debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín, ob. cit., Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas «Derecho de las Obligaciones», Tº III, pág. 122; Borda, Guillermo A. «Tratado de Derecho Civil-Obligaciones», Tº I, pág. 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, Jorge «Responsabilidad por daños», Tº II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni «Código Civil Comentado, Anotado y Concordado», Tº V, pág. 219, núm. 13; Alterini-Ameal-López Cabana «Curso de Obligaciones», Tº I, pág. 292, núm. 652).-
Ello, por cierto, concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, según la ley 27.077, en tanto que “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuentas las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, op. cit., T° VIII pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746).-
Bajo tales directrices corresponde analizar la prueba producida en autos, referidas al renglón en estudio.-
A fs. 47 consta el certificado de consurrencia del actor a consultorio externo de la obra social del personal gráfico. Allí surge que Á. N.fue atendido el 25/01/2011 (cinco días después del accidente) con dignóstico de cervicalgia.-
La perito médica designada de oficio concluyó en su informe pericial, que como consecuencia del accidente de autos: “Se considera que al actor le corresponde una incapacidad permanente parcial: 10% física por Cervicobraquialgia post-traumática, con alteraciones clínicas. Baremo ley 24.557. Baremo Rinaldi Altube (Fuero Civil)” (fs. 191).-
Corresponde poner de resalto, que el informe presentado por la experta no fue cuestionado por las partes. También destaco que, al encontrarse la pericia debidamente fundada, habré de otorgarle la fuerza probatoria del art. 477 del Código Procesal, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 386 del mismo cuerpo legal.-
Ahora bien, efectuadas estas consideraciones, en atención a que no ha sido cuestionada la procedencia del presente rubro, corresponde analizar si efectivamente fueron justipreciadas y de manera razonable las secuelas incapacitantes dictaminadas.-
A tal fin, tengo en cuenta las condiciones personales del demandante, quien contaba con 35 años de edad al momento de protagonizar el accidente, vive en la localidad de Esteban Echeverría, partido de La matanza, provincia de Buenos Aires, con su esposa y sus cuatro hijos (tres de ellos en edad escolar al momento de la presentación del psicodiagnóstico -5/9/2014- y la menor de un año y tres meses de vida al mismo momento), y se desempeña en una empresa gráfica, sin que haya declarado los ingresos que percibe por dicha actividad (cofr. datos personales y reseña historiográfica que surge del informe psicológico obrante a fs. 130/134).-
A efectos de ponderar la justa cuantificación para este renglón resarcitorio, debe considerarse que en nuestra época, que se caracteriza por las grandes oscilaciones en el valor de los bienes y por una siempre creciente inflación monetaria y consiguiente pérdida del valor adquisitivo del dinero, la elección de la fecha de la valuación del daño es vital para el damnificado. Un daño actual requiere ser indemnizado con un valor también actual, pues sólo así se satisface la finalidad de la indemnización. De modo que, como regla general, el daño resarcible debe ser valorado al tiempo de la sentencia o momento más próximo a esa época, que sea posible (conf. Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, T° I, p. 314, n° 251 y cita doctrinaria y jurisprudencial allí individualizada bajo el n° 70).-
Por otro lado, habré de tener en cuenta también la circunstancia de que las partes han consentido el modo en que se deben calcular los intereses. En tal sentido, atenderé especialmente que no se configure en la especie un enriquecimiento indebido, tal como puntualmente prevé la parte final del fallo “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” del 20/04/09, al contemplar una excepción a la vigencia de la tasa moratoria legal. Ello así, toda vez que no se encuentra discutido que los accesorios deberán liquidarse, como lo dispuso el anterior sentenciante, desde la fecha del ilícito hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, conforme la doctrina del citado fallo “Samudio”.-
De manera que, en atención a lo expuesto, la valoración actual de la partida en crisis, determina que deba acudirse al remedio procesal consagrado en el art. 165 del Código Procesal. Para ello se valorará especialmente el largo período que presumiblemente le resta al joven demandante en su capacidad laboral y la incidencia que la lesión permanente tendrá en todos los aspectos de su vida. En consecuencia, si mi opinión resulta compartida, propongo elevar el concepto sometido a estudio y acordar al actor la suma total de $ 90.000, a fin de resarcirlo por la merma física experimentada a raíz del accidente objeto de este pleito. Si bien en el escrito de inicio el actor requirió una indemnización de $ 15.000 por este rubro, lo cierto que lo hizo sujetando su reclamo a lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse (v. fs. 26), lo que permite acordar la referida suma para enjugar las deudas de valor que configura el concepto admitido.-
4°.- Seguidamente, se abordarán las quejas formuladas por el demandante en relación al monto concedido por “daño moral” ($ 2.500).-
El actor remarca que la perito psicóloga informó que el siniestro no ha sido inocuo para él, atento a que tuvo que suspender sus vacaciones como consecuencia de las lesiones padecidas y que tiene una actitud temerosa cada vez que conduce un automóvil. Sostiene también, que el perito médico afirmó en su pericia que los politraumatismos que sufrió por la colisión le produjo dolor por sus padecimientos y que de no realizar tratamiento de rehabilitación, puede presentar cuadro doloroso. Es por ello que persigue la elevación de la presente partida ante esta alzada.-
El “daño moral” se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J. J., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, t. I, págs. 297/298, n° 243).-
Para la determinación del monto indemnizatorio no se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba “in re ipsa”, que surge de los hechos mismos (conf. esta Sala, votos del Dr. Jorge Escuti Pizarro en causas n° 191.386 del 22/5/96 y n° 207.360 del 16/12/96; mis votos en libres n° 165.704 del 22/5/95 y n° 214.108 del 16/5/97, entre muchos otros).-
El perjuicio que deriva de este daño se traduce en vivencias personales de los afectados y en factores subjetivos que tornan dificultosa la ponderación judicial del sufrimiento padecido. No se trata de cuantificar el dolor humano en base a tales subjetividades, ni tampoco atendiendo a la situación económica de la víctima o a la importancia del daño material inferido, sino de elaborar pautas medianamente objetivas que conduzcan a un resultado equitativo, en orden a los padecimientos morales sufridos.-
En la especie, no se encuentra discutida la procedencia de la partida. Tan sólo existe discrepancia con la suma que le fue acordada al actor en la sentencia apelada.-
En el caso sometido a estudio, no puede desconocerse las secuelas del demandante, los efectos sobre su vida laboral y de relación a raíz de la lesión en la zona cervical producida en el accidente objeto de esta litis. Ciertamente, como consecuencia de ese siniestro, habrá experimentado dolores, viéndose compelido a la ingesta de analgésicos y tratamientos adecuados a sus dolencias.-
De modo que, en función de lo expuesto, luego de evaluar las diferentes condiciones personales del demandante -que han sido detalladas en el considerando anterior-, el dolor sufrido como consecuencia de los severos traumatismos vividos por el accidente, la utilización de collar ortopédico por el lapso de una semana y el tiempo de recuperación que demandó la lesión padecida, entiendo que resultan procedentes las críticas formuladas por el actor ante esta instancia.-
De tal suerte, si mi opinión fuese compartida, teniendo en cuenta la reserva que efectuara el actor a fs. 26 vta. en relación al monto reclamado, propongo al Acuerdo elevar la suma establecida por el renglón en estudio a la cantidad de $ 40.000, en función de la entidad del daño sufrido por la víctima y de la experiencia traumática y ulterior evolución atravesada que, indudablemente, tuvieron una relevante incidencia en su vida espiritual.-
Corresponde puntualizar, que aquí también se tiene en cuenta el modo en que deben aplicarse los intereses -en atención a que no fue una cuestión discutida ante esta Alzada-, tal cual fue expresado al cuantificar la incapacidad física sobreviniente.-
7°.- En síntesis, voto por elevar las sumas establecidas a favor del actor en concepto de “incapacidad física sobreviniente” y “daño moral”.-
De tal suerte, el capital de condena ascendería a la cantidad de $ 150.085 ($ 90.000 por “incapacidad física sobreviniente”, $ 800 por “gastos médicos, remedios, viáticos”, $ 3.600 por “tratamiento de rehabilitación”, $ 11.685 por “gastos de reparación”, $ 3.000 por “desvalorización venal”, $ 1.000 por “privación de uso” y $ 40.000 por “daño moral”). Ello sin desmedro de los intereses fijados en la sentencia de grado, que no fueron motivo de recurso.-
Las costas de Alzada, deberán ser impuestas a la emplazada y la citada en garantía, toda vez que resultaron vencidas (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).-
El Dr. Ricardo Li Rosi votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Hugo Molteni.-
El Dr. Sebastián Picasso dijo:
I. Me he expedido reiteradamente en el sentido de que para valorar la incapacidad sobreviniente resulta aconsejable el empleo de criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (o de la valuación de las tareas no remuneradas que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado (vid. mi voto en la sentencia de esta sala in re “P. C., L. E. c/ ALCLA S.A.C.I.F.I. y A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, L. n° 599.423, del 28/8/2012, LL 2012-F, 132, al que cabe remitir en honor a la brevedad).-
Esta es la pauta que ahora sigue expresamente el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo texto reza: “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”.-
No cabe ninguna duda de que esa redacción conduce necesariamente al empleo de fórmulas matemáticas para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad, pues únicamente por medio de ese instrumento puede mensurarse el capital al que alude la norma (en esa línea interpretativa vid. López Herrera, Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.) – Medina, Graciela (dir.) – Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089).-
Al respecto se ha señalado: “Frente a la claridad de la directiva (del art. 1746 recién citado), parecería exótico -al menos- sostener que se cumplen las exigencias constitucionales de fundamentación de las sentencias sin exponer, en una fórmula estándar, las bases cuantitativas (valores de las variables previstas por la norma) y las relaciones que se tuvieron en cuenta para arribar al resultado que se determine. La cuestión no merece mayor esfuerzo, ni desarrollo” (Acciarri, Hugo A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, LL, 15/7/2015, p. 1).-
El hecho de que el mecanismo legal para evaluar la incapacidad sobreviniente consiste ahora en la aplicación de fórmulas matemáticas es reconocido incluso por autores que en un primer momento habían sostenido que no era forzoso recurrir a esa clase de cálculos. Tal es el caso de Galdós, quien -en lo que constituye una rectificación de la opinión que expuso al comentar el art. 1746 en Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, t. VIII, p. 527/528, citado por mis colegas- afirma actualmente: “el art. 1746 Código Civil y Comercial ha traído una innovación sustancial pues prescribe que corresponde aplicar fórmulas matemáticas tendientes a calcular el valor presente de una renta futura no perpetua. A fines de cuantificar el daño patrimonial por incapacidad psicofísica (lo que también es aplicable al daño por muerte del art 1745 CCCN) las referidas fórmulas se erigen como un parámetro orientativo que no puede ser omitido por la judicatura a la hora de cuantificar los daños personales por lesiones o incapacidad física o psíquica o por muerte (…) Por consiguiente, conforme lo prescribe el art. 1746 CCCN, resulta ineludible identificar la fórmula empleada y las variables consideradas para su aplicación, pues ello constituye el mecanismo que permite al justiciable y a las instancias judiciales superiores verificar la existencia de una decisión jurisdiccional sustancialmente válida en los términos de la exigencia consagrada en los arts. 3 y 1746, Código Civil y Comercial (arts. 1, 2, 3, 7 y concs. Código Civil y Comercial)” (Galdós, Jorge M., su voto como juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II, in re “Espil, María Inés y otro c/ APILAR S. A. y otro s/ Daños y perjuicios”, causa n.º 2-60647-2015, de fecha 17/11/2016).-
Sentado que ese es ahora el criterio legal, señalo que si bien los fallos y los autores emplean distintas denominaciones (fórmulas “Vuoto”, “Marshall”, etc.), se trata en realidad, en casi todos los casos, de la misma fórmula, que es la conocida y usual ecuación para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua (Acciarri, Hugo – Irigoyen Testa, Matías, “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, LL, 9/2/2011, p. 2).-
Emplearé entonces la siguiente expresión de la fórmula:

Donde “C” es el capital a determinar, “A” la ganancia afectada, para cada período, “i” la tasa de interés a devengarse durante el período de extracción considerado, decimalizada (emplearé una tasa del 6%), y “a” el número de períodos restantes hasta el límite de la edad productiva o la expectativa de vida presunta de la víctima.-
Corresponde ahora aplicar estas directrices al caso de autos.-
En el sub lite se demostró que el Sr. Álvarez Núñez presenta una incapacidad parcial y permanente en la esfera física del 10 %.-
Resalto que el actor no demostró sus emolumentos actuales por las tareas que dijo desempeñar (empleado en una empresa gráfica). Destaco que aunque puede acudirse a la facultad judicial que otorga el art. 165 del Código Procesal el importe en cuestión debe fijarse con parquedad, para evitar que pueda redundar en un enriquecimiento indebido de la víctima (esta sala, 10/11/2011, “P., G. A. c/ A., J. L. y otros s/ Daños y perjuicios”, LL 2011-F, 568; ídem, 25/11/2011, “E., G. O. c/ Trenes de Buenos Aires S. A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, LL 2012-A, 80 y RCyS 2012-II, 156). Por consiguiente, partiré para efectuar el cálculo de un ingreso mensual actual de $ 9.500 que corresponde al mínimo vital y móvil.-
En definitiva, para determinar el quantum indemnizatorio de este rubro consideraré los siguientes datos: 1) que el accidente acaeció cuando el actor tenía 35 años de edad, por lo que le restaban 40 años de vida productiva -considerando como edad máxima la de 75 años-; 2) que el ingreso mensual actualizado del demandante debe fijarse en la suma de $ 9.500, como ya lo mencioné con anterioridad; 3) una tasa de descuento del 6 % anual, equivalente a la ganancia pura que se podría obtener de una inversión a largo plazo, y 4) que la incapacidad estimada en este caso es de 10 %.-
Por lo que los guarismos correspondientes a la fórmula antes mencionada quedarían establecidos del siguiente modo: A = 12.350; (1 + i)ª – 1 = 9,28571793; i . (1 + i)ª = 0,61714307.-
En función de lo expuesto, teniendo en cuenta asimismo las posibilidades de progreso económico del actor y el hecho de que la indemnización debe computar también la pérdida de la capacidad de la víctima para efectuar otras actividades no remuneradas, pero mensurables económicamente, propongo elevar el importe de este rubro a la suma de $ 190.000 (art. 165, Código Procesal).-
II. Dispone el art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Entonces, por mandato legal expreso el daño moral debe “medirse” en una suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (vid. mis votos como juez de esta sala, 2/8/2017, “M., Enrique Daniel c/ D., José Luis y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 81.603/2010; ídem, 19/5/2017, “T., Leandro Rubén y otro c/ C., Luis Agustín y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 93.222/2013, entre muchos otros.-
Ahora bien, al mes de diciembre de 2012 el demandante pidió por daño moral la suma de $ 7.000 (fs. 26 vta.) y es sabido que, que en principio, nadie mejor que la víctima puede cifrar esta clase de perjuicios, en atención a su carácter subjetivo y personal. Por ese motivo, aun cuando el reclamo se haya sujetado -como en el caso- a lo que en definitiva resultare de la prueba a producirse en autos, no corresponde conceder más de lo solicitado si las producidas en el expediente no arrojan elementos adicionales a los que pudo haber tenido en cuenta la actora al demandar respecto de este punto (esta sala, 22/8/2012, “R., Flavio Eduardo c/ Bayer S. A. y otros s. Daños y perjuicios”, L n.° 584.026; ídem, 18/2/2013, “S., Sebastián Nicolás c/ Transportes Metropolitanos General Roca S. A. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n.° 534.862). Sin perjuicio de ello, tengo en consideración también que por tratarse de una deuda de valor es procedente que el juez fije el importe del perjuicio extrapatrimonial evaluando su cuantía al momento de la sentencia, aunque -por los motivos atinentes al carácter subjetivo del rubro, que ya he señalado- debe procurar mantener una razonable proporción con lo solicitado al momento de interponerse la demanda.-
Por ese motivo, aunque considero que el monto propuesto para enjugar este rubro por el distinguido vocal preopinante no puede proporcionar al actor satisfacciones suficientemente compensatorias del desmedro extrapatrimonial que padeció, juzgo también que es equitativamente proporcional a lo que en su momento el propio demandante pidió por este concepto. Por ese motivo adheriré, a este respecto, a la propuesta del Dr. Molteni.-
Con lo que terminó el acto.-
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, abrilde 2018.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se modifica la sentencia dictada a fs. 238/245, elevando la suma establecida por “incapacidad física sobreviniente” del demandante a la cantidad de Noventa Mil Pesos ($ 90.000) y la fijada en concepto de “daño moral” a la de Cuarenta Mil Pesos ($ 40.000). Las costas de Alzada se imponen a la demandada y su aseguradora.-
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-
HUGO MOLTEN
RICARDO LI ROSI
SEBASTIÁN PICASSO
(EN DISIDENCIA PARCIAL)
031018E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118987