Tiempo estimado de lectura 22 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAEmpleo público. Uso abusivo. Personal transitorio. Ley aplicable. Normas de derecho público. Analogía. Indemnización
Se resuelve que la ley aplicable para determinar la indemnización de los trabajadores públicos que sufrieron utilización abusiva de la contratación transitoria por parte de GCBA es el decreto 2182/03 (régimen de disponibilidad de trabajadores de la ley 471). Asimismo, se confirma que el trabajador público debe cobrar, además de la indemnización prevista en el art. 11 de citado decreto, una suma equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad correspondiente a su antigüedad a la fecha de la extinción del vínculo (art. 10, decreto 2182/03).
En la Ciudad de Buenos Aires, el 20 de diciembre de 2017, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, para entender en el recurso de apelación judicial interpuesto por ambas partes en los autos “CHAILE, PABLO GASTÓN C/ GCBA S/ COBRO DE PESOS”, EXP 44413/0, contra la sentencia de fs. 372/376 vta. el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión planteada GABRIELA SEIJAS dijo:
I. El 13 de diciembre de 2016 Martín M. Converset hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por Pablo G. Chaile contra el Ente Autárquico Teatro Colón (EATC) con el objeto de reclamar, como indemnización por despido, la suma de ochocientos setenta y cuatro mil setecientos dos pesos ($874 702), con la respectiva actualización monetaria y más costas.
Circunscribió la controversia al encuadre legal y el alcance de la relación jurídica de las partes durante el período comprendido desde el 1° de abril de 2007 hasta su cese en diciembre de 2014, en virtud de sucesivos contratos de locación de servicios del actor como ejecutante de contrabajo en la Orquesta Filarmónica del Teatro Colón.
Resaltó que la Orquesta se encontraba inserta en la Dirección Musical, dependiente de la Dirección General y Artística del Ente Autárquico Teatro Colón (cf. res. 738/GCBA/EAT/11). Aseveró que -según el artículo 26 de la ley 2855-la administración de los recursos humanos del Ente Autárquico se regía por la ley 471, sus normas reglamentarias, complementarias y modificatorias y que en el marco de ella se establecería un “Régimen Especial de escalafón, promoción, capacitación y carrera administrativa”. En tal sentido, destacó que dicho artículo no fue reglamentado por el decreto 1342/08 ni sancionado el régimen especial en cuestión.
Observó que la ley 471 instituyó al concurso público abierto para el ingreso al empleo público, integrándose el sistema con la garantía del goce a la estabilidad. Reseñó que para situaciones excepcionales fue establecido un régimen de planta transitoria bajo la exigencia de determinadas condiciones para su procedencia (cf. art. 39 de la ley) y que las designaciones de personal efectuadas en violación a tales disposiciones resultaban nulas (cf. art. 8°).
Tras analizar la documental obrante en autos, concluyó que era ostensible que la contratación del actor había excedido la prestación de un servicio de carácter transitorio o eventual y el plazo máximo de cuatro años previsto a tal efecto en el artículo 39 de la ley 471. Luego de reseñar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de las salas I y II de la Cámara del fuero, afirmó que correspondía reconocer el derecho del actor de ser resarcido ante el obrar ilegítimo del EATC, que mediante la contratación utilizada había transgredido los términos del citado artículo 39 y vulnerado la “preferente tutela constitucional” del trabajador.
Aseveró que la reparación de los daños causados debía encontrar solución en el ámbito del derecho público que rigiera la relación entre las partes, es decir, el derecho público administrativo local que regula las relaciones de empleo público. En concreto, recordó la jurisprudencia de la Cámara del fuero en tor006Eo a la aplicación analógica de la indemnización prevista por el decreto 2182/03 (arts. 11 y 12). Añadió que, a fin de garantizar el debido respeto del principio de suficiencia, a la indemnización establecida en el artículo 11 del decreto debía adicionársele el monto correspondiente a los salarios que hubiera percibido el actor de haber sido incorporado al Registro de Agentes en Disponibilidad (RAD).
En consecuencia, dispuso que la indemnización debía calcularse en una suma equivalente a un mes de sueldo por cada año o fracción no inferior a tres (3) meses de antigüedad, en base a los años de servicio efectivamente prestados en el EATC, reducida en un cincuenta por ciento (50%) -salvo que a la fecha de cese de la relación necesitase menos de dos (2) años para acceder a la jubilación ordinaria, en cuyo caso la reducción será en un setenta por ciento (70%)-; más el importe correspondiente a los meses que le habría correspondido revistar en el RAD, “debiendo computarse ambos montos sobre la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares pertinentes según la última situación de revista que le hubiera correspondido, de conformidad con el régimen legal aplicable”. Agregó que la liquidación de la suma resultante se efectuaría en la etapa de ejecución de sentencia (cf. art. 148 del CCAyT).
Rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 58 de la ley 471 y del decreto 2182/03 debido a que no había sido demostrado que el régimen indemnizatorio aplicable vulnerase las constituciones nacional y local, teniendo en cuenta la doctrina del Alto Tribunal en los precedentes “Ramos” y “Cerigliano” receptados por de la Cámara del fuero.
Por último, estableció que los intereses aplicables debían calcularse desde la fecha de cese de la relación laboral hasta su efectivo pago, de acuerdo a la doctrina sentada por la Cámara del fuero en pleno, el 31 de mayo de 2013, en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 30370/0, e impuso las costas en el orden causado, “teniendo en cuenta que los fundamentos de admisión de la pretensión difieren de los esgrimidos por la actora” (cf. arts. 62 y 65 del CCAyT).
II. La sentencia de primera instancia fue apelada tanto por el demandado (v. fs. 382/382 vta.) como por el actor (v. fs. 383).
El señor Chaile cuestionó la aplicación de las previsiones de la ley 471 y su decreto reglamentario en lugar de las de la Ley de Contrato de Trabajo en lo concerniente al modo de calcular la indemnización de la ruptura, por estimar que aquél régimen resultaba menos beneficioso para el trabajador. Advirtió que el juez de grado había omitido expedirse sobre la aplicación del régimen de multas previsto por las leyes 25323, 24013 y el artículo 80 de la LCT. También cuestionó la tasa de interés establecida en el plenario “Eiben” y la imposición de costas (v. fs. 390/400).
La parte demandada criticó que se tomara como base para el cálculo de la indemnización la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares pertinentes según la última situación de revista que hubiera correspondido al actor. En su lugar, peticionó que fuera considerado el mejor honorario mensual efectivamente percibido (v. fs. 404/407).
El actor contestó agravios (v. fs. 409/410), escrito al que cabe remitirse en honor a la brevedad.
El fiscal de Cámara Juan O. Gauna aseveró que las críticas del actor respecto del marco jurídico aplicable al caso resultaban insuficientes para demostrar el error o la arbitrariedad de la sentencia. Propició que lo resuelto fuera revocado en lo concerniente a la base de cálculo de la indemnización con remisión a casos similares al de autos en los que se interpretó que la correcta aplicación del artículo 12 del decreto 2182/03 sólo puede referir a la remuneración que el actor percibió efectivamente durante la relación laboral que lo unió con la Ciudad, y no a la remuneración de un empleado de planta permanente, indeterminado, que desarrollara las mismas tareas (cf. Sala I, “Oderigo, Romualdo Ángel c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Exp. C25245-2014/0, del 2/02/17; Sala II, “Mancuso, Ana Graciela c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 33234/0). Precisó que el actor no había brindado fundadas razones que ameritaran una solución diferente a la decidida en el plenario, en lo atinente al planteo sobre la tasa de interés. Añadió que la tasa fijada en “Eiben” era aplicable siempre que las partes no hubiesen convenido una tasa de interés determinada o cuando no estuviera prevista una en leyes especiales. Aseguró que el hecho de que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo aplique una tasa de interés distinta a la del plenario del fuero Contencioso Administrativo y Tributario (jurisdicción expresamente pactada por las partes en los contratos) no excluía su aplicación (v. fs. 413/416 vta.).
Realizado el sorteo pertinente, se ordenó el pase de autos al acuerdo.
III. Cabe advertir que la indemnización de los perjuicios ocasionados en supuestos como el de esta causa carece de tratamiento expreso en el ordenamiento legal.
La Ley nacional 20744 excluye de su ámbito de aplicación a los dependientes de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso fueran incluidos en ella o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo (cf. art. 2°, inc. a). Esta última alternativa es descartada por la ley local 471, en cuanto prevé que no es aplicable a los trabajadores comprendidos en la norma el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo (v. art. 4°, 2° párr.). Asimismo, el artículo 1° del decreto 2725/91, reglamentario de la ley 24013, limita el ámbito de aplicación del Capítulo 1 del Título II de dicha ley a los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo, excepto el artículo 12 que resulta aplicable a los trabajadores cuya situación es regulada por el Régimen Nacional de Trabajo Agrario.
Por ello, estimo que no corresponde la aplicación de las indemnizaciones establecidas por los artículos 80 (sanción por la falta de entrega de la constancia de ingreso de fondos de seguridad social y del certificado de trabajo), 231 (sustitutiva del preaviso), 233 (integración de salarios del mes de despido) y 245 (antigüedad) de la ley- 20744, toda vez que sus previsiones la excluyen en forma expresa. Por consiguiente, tampoco son aplicables al caso de autos los incrementos previstos por la ley 25323 a determinadas indemnizaciones establecidas en las leyes 20744 y 25013, ni podrían serlo las reguladas en la ley 24013, puesto que las normas en cuestión sólo abarcan a los trabajadores amparados por la Ley de Contrato de Trabajo.
La contratación de servicios personales que un ente público llevare a cabo en forma irregular, es decir, sin respetar las normas propias del derecho administrativo inherentes a este tipo de contratación, no determina la aplicabilidad a esa relación de las normas del contrato de trabajo (cf. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, “Quesada, Paulo César c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía y Producción”, del 11/03/11, en La Ley, t. 2011-E, p. 294).
El Máximo Tribunal ha sentado como principio que -cuando por el modo en el que se desenvolvió la relación a lo largo de los años, el tipo de tareas desempeñadas y las figuras contractuales utilizadas- se desprende que las partes no tuvieron la intención de someter el vínculo a un régimen de derecho privado, y se trata de la reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal la solución debe buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo (cf. CSJN, en los autos “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa – ARA) s/ indemnización por despido”, del 6/04/10, en Fallos, 333:311). Asimismo, ha dicho que “la ratio decidendi de ‘Ramos’ alcanza a todos los trabajadores que se encuentran ligados por un vínculo como el considerado en ese precedente, ya sea con la Administración Pública nacional, provincial, municipal o, como en el presente caso, la específica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (CSJN, “Cerigliano, Carlos Fabián c/ GCBA U. Polival de Inspecciones ex Direc. Gral. de Verif. y Control”, del 19/04/11, en Fallos, 334:398).
Para que un caso no previsto o un caso no claramente incluido en la ley sea resuelto con una norma general explicitada por analogía jurídica, es necesario que esa norma análoga se busque en el mismo ordenamiento jurídico en que se produce el caso no previsto (cf. Juan F. Linares, Caso administrativo no previsto, Astrea, 1976, p. 60). A fin de encontrar la solución al caso, cabe examinar en primer lugar las normas de derecho público que, en virtud de nuestra organización federal, revisten carácter local (cf. args. arts. 121 y 129 de la Constitución Nacional). Sólo una vez verificada la ausencia de leyes locales análogas se justificaría recurrir a principios sistemáticos generales que pueden extraerse de normas de derecho común, en el caso, las correspondientes a la regulación del trabajo prestado en relación de dependencia en el ámbito privado.
IV. En este marco, advierto que, en principio, no se dan en estas actuaciones los presupuestos necesarios para recurrir a la aplicación analógica de normas previstas para el despido incausado en la Ley de Contrato de Trabajo. Ahora bien, ello no impide reparar en que los artículos 10 y 11 del decreto 2182/03, normas de derecho público local cuya aplicación resolvió el doctor Converset, han sido previstas para un supuesto diferente al de autos.
En efecto, la indemnización allí establecida se otorga a quienes hubieren agotado el período máximo (cf. art. 10) bajo el régimen de disponibilidad por haber sido suprimido el cargo, función u organismo donde prestaban servicios, por razones de reestructuración, o por haber sido calificados en forma negativa en la evaluación anual de desempeño (incs. a y b del art. 57 de la ley 471). Cabe señalar que, durante dicho plazo -cuya extensión varía según la antigüedad calculada en base a los años de servicios prestados efectivamente en el ámbito de la Ciudad-, el agente percibe su remuneración.
En contraste, en estas actuaciones el Estado local disolvió en forma intempestiva el vínculo que lo unía con el actor (vgr. contrato de locación de servicios y como trabajadora transitoria, regidos ambos por el derecho público). En atención a la prueba producida en la instancia de grado se ha tenido por demostrado que se recurrió a contrataciones transitorias más allá del ámbito admitido por la ley 471 para su utilización, esto es, el actor fue empleado en virtud de sucesivos contratos por tiempo determinado para prestar funciones del personal de planta permanente (v. art. 39), conclusión que no fue discutida por el demandado.
Así las cosas, la aplicación aislada de las previsiones del artículo 11 del decreto 2182/03 no constituye “una medida equitativa” que “repare debidamente los perjuicios sufridos” por el actor en este caso (v. en tal sentido, CSJN, “Ramos”, citado), toda vez que, al brindar una respuesta parcial e incompleta a la cuestión, la colocaría en una situación comparativamente peor que los trabajadores de la Ciudad en disponibilidad, cuya baja se implementa legítimamente en virtud de no haber sido posible su reubicación. En tal sentido, si el actor hubiera cumplido con los recaudos necesarios para pasar al régimen de agentes en disponibilidad habría percibido su sueldo durante otros seis meses (cf. art. 10 del dec. 2182/03), antes de cobrar la indemnización en cuestión.
En ese orden de ideas, la solución adoptada por el doctor Converset, compensa adecuadamente la falta de pago de los haberes de disponibilidad y complementa la indemnización prevista en el artículo 11 del decreto 2182/03. Al respecto, cabe apuntar que las tres Salas de la Cámara del fuero han sido contestes en sostener que el resarcimiento previsto en este último artículo, por sí solo, no repara debidamente los peijuicios sufridos (v. Sala I: “Vicenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)», EXP 29555/0, del 31/05/10, “Vilker, Norma Delia d GCBA s/ cobro de pesos», EXP 33243/0, del 26/09/12; Sala II: “Penchansky, Ruth Diana c/ GCBA s/ cobro de pesos», EXP 27333/0, del 10/05/12; y Sala III: “Cucchetti, Laura Susana y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 28536/0, del 25/03/14).
Por otra parte, en sentido coincidente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adoptado el criterio que expresaran en “Ramos” los ministros Fayt, Maqueda y Zaffaroni en cuanto a que, dado el carácter intempestivo de la ruptura contractual, corresponde adicionar una suma equivalente a la que se seguiría del período de disponibilidad que hubiera resultado aplicable (v. CSJN, “Maurette, Mauricio c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía – Subsecretaría de Normalización Patrimonial s/ despido”, del 7/02/12, y “Martínez, Adrián Omar c/ Universidad Nacional de Quilmes s/ despido”, del 6/11/12). Asimismo, la postura del Alto Tribunal ha sido compartida por las tres salas de la Cámara del fuero en causas análogas, abandonando éstas su anterior posición favorable a la aplicación analógica de la Ley de Contrato de Trabajo (v. Sala I: “Otaño, Claudia Elena c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 34149/0, del 26/03/13, y “Menutti, Pascual Vicente c/ GCBA y otros s/ cobro de pesos», EXP 32187/0, del 2/12/13; Sala II: “Mancuso, Ana Graciela c/ GCBA s/ cobro de pesos», EXP 33234/0, del 3/09/13; y Sala III: “Ferreyra, Estela Rosa c/ GCBA s/ cobro de pesos», EXP 43716/0, del 28/04/15).
En consecuencia, no se advierte un error en la tesitura asumida por el doctor Converset, que -para dar un tratamiento adecuado a una situación que resulta distinta de aquella para la que la norma fue prevista- reconoció no sólo una indemnización consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses (1°1 de abril de 2007 hasta diciembre de 2014, inclusive) reducida en un cincuenta por ciento (50%) (cf. art. 12 del decreto 2182/03), sino también una suma equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad correspondiente a su antigüedad a la fecha de la extinción del vínculo (con 7 años y 8 meses de antigüedad le corresponderían 6 meses de salarios [cf. art. 10 del decreto 2182/03]).
Así, para definir la cuantía concreta de la indemnización, se adoptan parámetros afines a los dispuestos por las normas a las que recurriera la CSJN en casos análogos (vgr. art. 11 de la ley nacional 25164 de Marco de Regulación de Empleo Público Nacional, que siendo una norma de derecho administrativo federal -en principio- no resulta aplicable en el ámbito local).
V. El juez de grado determinó que como base para el cálculo de la indemnización debía tomarse “la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares pertinentes según la última situación de revista que le hubiera correspondido, de conformidad con el régimen legal aplicable” y que la liquidación se efectuará en la etapa de ejecución de sentencia (v. fs. 376, 3° párr.).
La crítica del GCBA se limitó a solicitar que se aplicara como base de cálculo “el mejor honorario mensual efectivamente percibido por el actor según su contrato”, atento que “jamás integró la planta permanente” (v. fs. 404/406 vta., ap. II. 1). Por su parte, el actor peticionó que fuera aplicado el principio de la norma más favorable al trabajador (v. fs. 409/410).
El criterio asumido por el doctor Converset tiene su origen en la literalidad de los términos del artículo 12 del decreto 2182/03 que establece que “[l]a indemnización establecida en el artículo anterior debe calcularse sobre la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan según su última situación de revista”. Dicha norma, como se ha dicho, requiere una necesaria adaptación para dar una respuesta adecuada a una situación como la de autos, que difiere de la hipótesis para la que la norma fue prevista.
Lo cierto es que en su escrito inicial el señor Chaile aseveró que “[l]a última remuneración mensual, normal y habitual que percibí ascendió a la suma de $15.952” (v. fs. 1 vta., 2° párr.) y en base a dicha suma efectuó el cálculo de su reclamo patrimonial (v. fs. 6 vta., ap. IV). En sentido concordante, de la copia de su telegrama del 30 de diciembre de 2014 se desprende que precisó que su remuneración ascendía a “$15.952” (y. fs. 36/37). Asimismo, en las facturas acompañadas que corresponden a los meses de julio a diciembre de 2014 el importe precisado es también la cifra mencionada (v. fs. 151/156).
Si bien al contestar demanda el GCBA negó que “la última supuesta remuneración haya sido de $15.952” (v. fs. 180, ap. IV, punto 1.2, 4° párr.), admitió la autenticidad de las facturas acompañadas por el actor (v. fs. 180, ap. IV, punto 1.1, 5° párr.). Por otra parte, entre la documentación acompañada al contestar oficio la Dirección General del Ente Autárquico Teatro Colón se encuentra una copia de la prórroga del contrato correspondiente al período comprendido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2014 en la que se convinieron honorarios pagaderos en seis (6) cuotas mensuales y consecutivas de quince mil novecientos cincuenta y dos pesos ($15 952) cada una (v. fs. 247, cláusula 2a).
Se encuentra acreditado que durante el último tramo de la vinculación el actor percibió una suma mensual de quince mil novecientos cincuenta y dos pesos ($15 952) y, del cotejo de los demás contratos de locación de servicios suscriptos, se desprende que tal fue “el mejor honorario mensual efectivamente percibido por el actor según su contrato”, utilizando los términos del GCBA en su expresión de agravios.
Por consiguiente, puede afirmarse que hay una coincidencia entre las partes en cuanto a la base que debe ser considerada para el cálculo de la indemnización. En este contexto y considerando la necesaria adaptación que requiere el artículo 12 del decreto 2182/03 para su aplicación por analogía al caso, corresponde hacer lugar al planteo del GCBA y revocar en este punto la sentencia de grado.
Por último, cabe apuntar que la solución que se propone resulta coincidente con la postura asumida por las demás salas de la Cámara del fuero en causas análogas (v. Sala I, “Oderigo, Romualdo Ángel c/ GCBA y otros s/ cobro de pesos”, Exp. C25245-2014/0, del 2/03/17; Sala II, “Mancuso, Ana Graciela c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 33234/0, del 16/12/14).
En síntesis, como base para el cálculo de la indemnización deberá utilizarse la mejor remuneración efectivamente percibida por el señor Chaile.
VI. La parte actora apelante se ha limitado a esgrimir su discrepancia con lo decidido en materia de intereses, sin demostrar la arbitrariedad o irrazonabilidad de la tasa establecida -por mayoría- por la Cámara del fuero en pleno en la causa “Eiben” en su aplicación al caso concreto. Por lo demás, las resoluciones invocadas (actas 2601 y 2606) no resultan vinculantes más que para el fuero Nacional del Trabajo.
Por consiguiente, toda vez que no se advierte error en lo decidido por el doctor Converset la crítica debe ser desestimada.
VII. El señor Chaile cuestionó la imposición de costas en el orden causado y solicitó que recayeran sobre la demandada puesto que, en definitiva, la pretensión de condena fue admitida (v. fs. 396/399, ap. VI).
Merece destacarse que no todos los rubros planteados en la demanda fueron receptados. En primer lugar, tal y como ha señalado el doctor Converset al fundar su decisión, los fundamentos de admisión de la pretensión difieren de los esgrimidos. El rechazo de la aplicación del régimen de la LCT trae aparejada la improcedencia de las multas previstas en los artículos 8° y 15 de la ley 24013, 2° de la ley 25323 y 80 de la LCT, que también integraron el reclamo patrimonial.
El GCBA ha resultado vencido pero, siendo su vencimiento sólo parcial, el actor se encuentra en la misma condición por prosperar su reclamo en forma incompleta, más allá de que en el caso pudiera no mediar pluspetición inexcusable de su contraparte.
En este contexto, estimo que la imposición de costas de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que mediaron vencimientos parciales y mutuos (cf. art. 65 del CCAyT, v. también: Fallos, 321:2821).
VIII. En lo concerniente a esta instancia, en virtud de que sé propone el rechazo de todos las críticas del actor y se admite la única esgrimida por el GCBA, las costas deben recaer sobre aquél puesto que ha resultado vencido en los puntos que fueron objeto de agravio (cf. art. 62 del CCAyT).
IX. Por los argumentos expuestos, propongo al acuerdo: 1) Hacer lugar al recurso del demandado y, en consecuencia, disponer que se utilice como base de cálculo de la indemnización al mejor honorario mensual efectivamente percibido, conforme lo expresado en el considerando V de este voto; 2) Rechazar la apelación del actor y, por tanto, confirmar la sentencia en los restantes puntos que fueron materia de agravios; y 3) Imponer las costas de esta instancia al actor vencido (cf. art. 62 del CCAyT).
El doctor ESTEBAN CENTANARO adhiere al voto de Gabriela Seijas.
De acuerdo al resultado de la votación que antecede, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso del demandado y, en consecuencia, disponer que se utilice como base de cálculo de la indemnización al mejor honorario mensual efectivamente percibido, conforme lo expresado en el considerando V; 2) Rechazar la apelación del actor y, por tanto, confirmar la sentencia en los restantes puntos que fueron materia de agravios; y 3) Imponer las costas de esta instancia al actor vencido (cf. art. 62 del CCAyT).
El doctor Hugo R. Zuleta no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
Regístrese. Notifíquese, al señor fiscal de Cámara en su despacho. Oportunamente devuélvase.
Juez de Cámara Subrogante Sala III
Contencioso Administrativo y Tributario
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Gabriela Seijas
Analía Álvarez
Prosecretaria Letrada
Sala III – CCAyT
Kek, Sergio Leonardo y otros c/Municipalidad de Coronel Du Graty s/demanda contencioso administrativa – Corte Sup. Just. Nac. – 25/03/2015 – Cita digital IUSJU014975E
024669E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121848