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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADesperfectos de automóvil. Derechos del consumidor
Se rechaza el recurso de inconstitucionalidad deducido contra la sentencia por la que se obligó a los demandados a sustituir el vehículo adquirido por el actor por otro que guarde equivalencia económica, aunque no identidad con el originariamente adquirido, a indemnizar por la privación de uso debido a los desperfectos de fábrica del rodado adquirido que lo tornaron inapto para su uso.
San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los un días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, la Sala I -Civil y Comercial y de Familia- del Superior Tribunal de Justicia, integrada por los Dres. Beatriz Elizabeth Altamirano, Sergio Marcelo Jenefes y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron elExpte. Nº CF-11.665/15, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-278.531/12 (Cámara en lo Civil y Comercial – Sala I – Vocalía 1) Amparo: Laber S.A. c/ Peugeot Citroen S.A. – Ciel S.A.”
La Dra. Altamirano dijo:
La Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial, resolvió en fecha 04 de mayo de 2.015, hacer lugar a la acción de amparo promovida por Laber S.A. en los términos de la Ley de Defensa al Consumidor, debiendo los accionados en el término de diez días sustituir el vehículo adquirido por la firma Laber S.A. por otro que guarde equivalencia económica, aunque no identidad con el originariamente adquirido, siempre y cuando se trate de un producto que el proveedor incumplidor comercialice habitualmente y/o en su caso, el equivalente en dinero a opción del actor. Hizo lugar a la reclamación de daños y perjuicios estableciendo como indemnización por “privación del uso del vehículo” la suma de pesos $30.000 a valores vigentes a la fecha del pronunciamiento. Hizo lugar al pedido de sanción punitiva reclamado en los términos del art. 52 bis de la LDC y aplicó una multa de $25.666.
A fs. 471/472 resolvió hacer lugar a la aclaratoria formulada por el Dr. Mallagray. Fijó los intereses solo en caso de mora y hasta su efectivo pago, conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación Argentina, conforme lo establecido por el S.T.J. en el caso “Zamudio Silvia Zulma c/ Achi Yolanda y otro (L.A. 54, Fº 673/678, Nº 235). Impuso las costas a las accionadas, difiriéndose la regulación de honorarios profesionales hasta tanto existan pautas para ello. Por último, rechazó la aclaratoria formulada por el Dr. Gustavo Alejandro García.
Para así resolver consideró que, el encuadre jurídico a la cuestión planteada, queda atrapada en la esfera del Derecho del Consumidor – ley 24.240 y modificatoria Nº 26.361 – pero también en la Teoría de las Obligaciones, la Teoría del Contrato y la Teoría de la Responsabilidad Civil, ya que estamos frente a un contrato de consumo que ha generado entre las partes una cuestión litigiosa, que por su contenido y complejidad, debe ser resuelta atendiendo a los principios generales del Derecho y a los principios particulares del Derecho del Consumidor.
Con respecto a la legitimación activa, dijo que no había sido cuestionada, en tanto se reconoció que la firma Laber S.A. adquirió de la Concesionaria Ciel S.A. en abril de 2.011 un vehículo marca Peugeot, Modelo 207 Cabriolet 156 CV.
En relación a la legitimación pasiva de las demandadas, sostuvo que la ley de defensa al consumidor establece que “…los productores, importadores, distribuidores y vendedores…los que comercialicen cosas…”, son solidariamente responsables por el cumplimiento de la garantía legal, por lo que le asiste derecho al actor para reclamar los daños sufridos a cualquier miembro de la cadena de consumo desde el productor hasta el contratante directo, y que las acciones de regreso que pudieren competer, son un problema ajeno al consumidor.
Juzgó por ello, que resultaba improcedente el planteo de Peugeot Citroën S.A., en cuanto entendía que la actora carece de legitimación para accionar en su contra.
Ponderó que de las constancias de la causa surge que las partes reconocen que el vehículo fue adquirido en la Concesionaria Autociel – Ciel S.A. por la suma de $141.000, en abril de 2.011, que se trataba de un vehículo nuevo descapotable, marca Peugeot, Modelo 207 CC-156 CV, conforme factura Nº 0001-00000390 agregada a fs. 18.
Expresó el Tribunal sentenciante que la concesionaria demandada reconoció que el vehículo fue asistido en el Centro de Atención a Clientes de la firma Ciel S.A., conforme Orden de Reparación Nº 6011 del 28/7/2011, Nº 10.620 y Nº 10.606 del 12/04/2.012 y Nº 10.792 de fecha 20/04/2012.
Señaló que quedó acreditado en base a las probanzas agregadas a la causa, que el vehículo sufrió un desperfecto en fecha 05/12/11, lo que ocasionó el cambio del block del motor en la unidad Peugeot 207-CC Dominio JWF 767 – chasis BE-389, según constancia expedida por la firma Autofrance – Peugeot de fecha 27/01/12 (fs. 17) y documental agregada a fs. 299/305, detallándose “motor falla se enciende testigo en tablero/falta de compresión cilindro 4 por rotura de pistón y aros/se sustituye block, pistones y demás piezas afectadas…” (cf. fs. 305).
Dijo que el 26/01/12 se procedió además, a la verificación del automotor según disposición nacional D.N.R.P.A. Nº 607/98- Secretaria de Justicia de la Nación.
Asimismo, relató que quedó demostrado que, el 05 de mayo del mismo año, el vehículo quedó detenido nuevamente en Luján -pcia. de Bs. As., y que en tal oportunidad es recibido por la concesionaria Belcastel S.A., conforme se acredita con orden de reparación Nº 63026 (07/05/12), y que también da cuenta el perito mecánico, quien refiere “…en función de la documentación que tuvo acceso el automóvil marca Peugeot 207 CC…ingresó el 7/5/12 a la concesionaria Belcastel S.A. por una dificultad en poner el motor en marcha”.
Ponderó el a quo que la pericia técnica, efectuada por el Perito Ingeniero Mecánico Carlos E. Agüero, de fecha 01/11/13 a fs. 393/400, quien manifestó respecto a las reparaciones, que el vehículo se puso en marcha con resultado positivo, y que habría estado reparado y en condiciones de uso, desde el punto de vista mecánico, el 04/06/12, y hasta la fecha de la pericia (Octubre/2.013), no se había inscripto el nuevo número de block asignado a ese móvil, consideró que “…si los trabajos de reparación fueron realizados correctamente el automóvil debe ser confiable mecánicamente para una utilización normal” (sic); que, “a su criterio la reparación en principio fue satisfactoria”; y que “las pruebas de manejo se llevaron en el predio del concesionario”, en razón que el vehículo carecía de documentación para circular.
Expresó el a-quo que la Concesionaria Belcastel informa el 25/09/13 que: “…el vehículo …ingresó en los talleres de su representada en fecha 07/05/12 con 34.217 Km. Que se encontraba con el motor sin funcionar …localizándose la rotura de la cadena dentada produciéndose rotura de motor”, efectuándose la reparación reemplazando y rearmando el motor en las condiciones de garantía, la que se terminó el 04/09/13, notificándose al cliente la disponibilidad del vehículo quien se negó a retirarlo aduciendo que se hallaba en conflicto con la fábrica automotriz. Asimismo que la reparación fue cubierta por la garantía del fabricante Peugeot Citroën Argentina (fs. 324).
Valoró, la pericia contable presentada por el perito Contador Aldo Omar Ferrari a fs. 313/315, por la que se acredita la compra del vehículo, y los gastos efectuados por Laber S.A. en concepto de alquiler sustitutivo de otro vehículo, gastos de autos y/o remis, pasajes en líneas aéreas desde mayo/2.012 hasta el 12/02/2.013, los que ascienden a la suma de $153.042.
Recalcó el tribunal que el vehículo adquirido por la actora, con apenas ocho meses de uso sufrió en diciembre de 2.011 un desperfecto que motivó el cambio de block del motor, y el 05 de mayo del 2.012, sufrió un nuevo desperfecto debiendo el propietario del vehículo depositarlo en la Concesionaria oficial Peugeot – Belcastel S.A. Pcia. de Bs. As., según se le indicara. Que así las cosas, la actora intimó en julio del mismo año por carta documento a las accionadas a sustituir el vehículo en cuestión por otro de idénticas características, atento las reiteradas reparaciones de las que fue objeto y por no reunir las condiciones óptimas para cumplir el uso al que estaba destinado, en base a lo previsto por el art. 17 LDC, y ante respuesta negativa, es que promueve demanda en fecha 21 de agosto de 2.012.
La Sala sentenciante entendió que resultaba procedente la queja articulada por la actora, en razón de que adquirido el vehículo en abril de 2.011 con una garantía de 2 años sin límite de kilometraje por desperfectos de fabricación (cfr. Testimonio de Martearena, Rodrigo – Acta fs. 115/118), y a pesar de haberse cumplido con los services obligatorios de 10.000 y 30.000 km., el mismo sufrió desperfectos que motivaron el reemplazo y rearmado del motor.
Consideró en ese sentido, que “…el vehículo nuevo adquirido por la actora usuaria, y por el que pagó un elevado precio, presentó fallas que no deben ser toleradas ni aceptadas por su adquirente…el usuario tiene derecho a exigir que el mismo no presente fallas y/o defectos que subsistan en el tiempo”.
Destacó el a quo que “…conforme surge de la prueba técnica practicada en autos, en principio no se ha logrado probar la excelencia de la reparación practicada en el automotor. Ello se infiere de los propios dichos del perito: así, a la pregunta si los trabajos son satisfactorios, expresa que, `…si los trabajos de reparación fueron realizados correctamente el automóvil debe ser confiable mecánicamente para una utilización normal´(SIC). Para luego agregar que `a su criterio la reparación en principio fue satisfactoria´. Lo expuesto tiene explicación, en cuanto luego aclara que `sólo probó el vehículo en el predio de la concesionaria´. Por otra parte, los desperfectos que tuvo el rodado suponen una afectación funcional grave, que lo colocan muy lejos de las “condiciones óptimas” requeridas para cumplir el uso al que estaba destinado”.
Dijo que como es bien sabido el proveedor, fabricante tiene la obligación de resultado de carácter objetivo; y esta consiste en transmitir al adquirente el dominio de un producto apto para el uso a que está destinado… Por ello entendió “que no puede tenerse por eficaz y satisfactoria la primera reparación del vehículo, si debió repetirse luego y apenas tres meses después del primer cambio de motor sobre un vehículo nuevo, de alta tecnología, y de última generación” (sic).
Sostuvo que “el proveedor está legalmente obligado a respetar el principio de identidad entre la cosa ofrecida y la cosa efectivamente entregada o, en su defecto a repararla hasta que esa identidad sea alcanzada. Pero si no logra ese resultado prontamente debe, entonces a solicitud de su cliente sustituirle la cosa por otra nueva, o restituirle el dinero que pagó por ella. De las constancias agregadas a la causa, se ha logrado acreditar que el vehículo gozaba de una garantía de fábrica sin límite de kilometraje, lo que implica en los términos de la Ley 24.240 que el productor, en su función de garantizar, cubre la triple eventualidad de “reparar”, o “sustituir”, o “reponer” el dinero, en caso de que los vicios aparezcan y no puedan arreglarse de manera rápida y, por sobre todo, de manera perdurable.
Expuso además, y para el supuesto que los accionados pretendieran eximirse de responsabilidad, que debieron demostrar culpa del consumidor, el hecho de un tercero por el cual no deban responder o la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, es decir la existencia de una causa ajena que interrumpa o desvié el curso de la acción causal, “lo que no sucedió en autos, ya que tanto el productor como el concesionario vendedor, en vez de cumplir con la obligación legal de garantía, rechazan la opción formulada por la parte actora, y entran en una batalla legal con el usuario, como si éste fuera responsable de los defectos o fallas de ciertas piezas del vehículo”.
Por ello, entendió el a quo que los accionados incumplieron las disposiciones contenidas en el Cap. IV de la Ley de Defensa al Consumidor, y que conforme lo dispone el art. 11 de la citada normativa, no resulta necesario a los efectos de la aplicación de la norma, probar si los vicios o defectos son ocultos u ostensibles, porque en cualquier supuesto queda comprometida la responsabilidad del proveedor y de los sucesivos integrantes de la cadena de comercialización.
Respecto del remedio legal más apropiado para satisfacer la pretensión de la actora, expresó que “El Cap. IV ofrece al consumidor una serie de posibilidades, el cual puede optar entre hacer cumplir la garantía legal establecida en el art. 11, o exigir la reparación de la cosa, conforme lo disponen el art. 12 y 17, o demandar la existencia de vicios redhibitorios, de acuerdo a lo establecido en el art. 18, o requerir la entrega de una unidad nueva sin vicios, conforme lo dispone el art. 10 bis – inc. B de la ley 24.240. En el caso en estudio, el consumidor optó en primer lugar por la reparación de vehículo, pero luego y ante un nuevo desperfecto -presumiblemente vicios o fallas en el motor- con absoluto derecho optó por la entrega de una nueva unidad en perfectas condiciones y/o en su caso el valor del vehículo modelo 2.012”.
Señaló que en el caso particular de autos, quedó acreditado con la testimonial de Sergio Martearena en abril de 2.013 (fs. 216 último párrafo) que “el vehículo se dejó de fabricar en principio de este año” y el costo de un vehículo de idénticas características ascendería a la fecha de presentación de la pericial contable a la suma de $364.753 (12/12/14).
Por ello, condenó a los accionados a sustituir el vehículo adquirido por la firma Laber S.A., por otro de las mismas características económicas, siempre y cuando se trate de un producto que el proveedor incumplidor comercialice habitualmente y/o en su caso, el equivalente en dinero, a opción del actor.
En cuanto al reclamo de los daños y perjuicios, en concepto de privación de uso, dijo que el accionante se vio privado del uso del vehículo por los menos 120 días – entre diciembre de 2.011 y enero de 2.012 y, mayo de 2.012 a julio del mismo año, fecha en que hace uso de la opción legal, y que de acuerdo a lo normado por el art. 46 del Cod. Procesal Civil, estimó la indemnización por este rubro en la suma de $30.000 a valores vigentes a la fecha del pronunciamiento.
Finalmente, juzgó procedente el daño punitivo, conforme lo previsto en el art. 52 de la Ley de Defensa al Consumidor, consideró “que en el caso cabe la aplicación de una sanción pecuniaria, en razón de que el consumidor luego de aceptar la reparación del vehículo, y sufrir de inmediato un nuevo desperfecto, optó finalmente que le sea entregada una nueva unidad que alcance sus expectativas como adquirente de buena fe y a título oneroso de un bien lujoso (arts. 11 a 17 y 23 y 24 LDC). Y que como ya antes lo hemos dicho, la puesta en marcha de esa garantía es sólo una opción que la ley consagra a favor del consumidor, pero que de ninguna manera lo ata a seguir ese camino en forma previa a ejercer los demás derechos que emanan del estatuto del consumidor”. Estimó la multa en la suma de $25.666 equivalente al 10% del valor del automóvil al momento de la compra ($141.000), actualizado a la fecha del pronunciamiento conforme doctrina del Superior Tribunal de Justicia en materia de intereses.
Disconformes con lo resuelto, el Dr. Mario Rodolfo Alejandro Mallagray actuando en nombre y representación de Ciel Sociedad Anónima a fs. 19/24, y la Dra. María Rosario Noceti actuando en nombre y representación de Peugeot Citroën Argentina Sociedad Anónima a fs. 56/65, interponen respectivos recursos de inconstitucionalidad.
Se agravia el Dr. Mallagray, porque a su entender la sentencia es arbitraria, groseramente errónea, absurda e injusta, por lo que solicita se revoque el fallo y se disponga el rechazo de la demanda en contra de sus poderconferentes, aún cuando la demanda prospere en contra del fabricante Peugeot Citroën Argentina Sociedad Anónima.
Refiere que la reparación del automóvil en cuestión, fue cubierta por la garantía del fabricante y que el rodado se encuentra totalmente reparado y a disposición del propietario, y sin embargo, el actor por capricho, dispuso no retirar el automóvil de la concesionaria, con lo que resulta de aplicación la teoría de los propios actos. Que si el gerente de Laber S.A. dejó el vehículo en reparación en la concesionaria Belcastel S.A. y luego no lo retiró, aún cuando se encuentra reparado, su parte no puede ser condenada a responder por la entrega de un automóvil cero kilómetro por reparación no realizada en la firma Autociel.
Se agravia por que se pretende responsabilizar a la firma Ciel cuando ella no intervino en ninguna de las dos reparaciones efectuadas al automóvil que se dice defectuoso o mal reparado o con reparación no satisfactoria, sino que fue reparado por otras concesionarias de la marca, por quienes su mandante no resulta responsable.
Entiende que resulta de aplicación el art. 40 in fine de la Ley de Defensa al Consumidor en cuanto dispone “Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”, y ése es el caso previsto en la excepción de la ley, ya que la causa del daño no fue provocada por sus mandantes.
Considera que en todo caso corresponderá que Peugeot Citroën Argentina Sociedad Anónima responda por el trabajo de su red de concesionarias, pero no sus mandantes, quienes son ajenos a Autofrance S.A. y a Belcastel S.A.
Asevera que el art. 17 de la Ley de Defensa al Consumidor no le es aplicable a Ciel Sociedad Anónima.
En subsidio, arguye que el automotor ya se encuentra reparado y su propietario debe retirarlo de la concesionaria Belcastel S.A. (Ituzaingó – Provincia de Buenos Aires), por lo que no debe pretenderse la entrega de un cero kilómetro.
Por su parte, la Dra. María Rosario Noceti sostiene que la sentencia es arbitraria y le ocasiona un gravamen irreparable toda vez que el tribunal de haber efectuado una correcta valoración de la prueba y de las circunstancias fácticas de la causa, su mandante no habría sido imputado.
Afirma vulneración del derecho de defensa de su representada toda vez que se la privó de obtener una sentencia justa y fundada no solo en derecho, sino incluso en las constancias de la causa.
Asevera que su mandante obró diligentemente dando total cumplimiento a la garantía que otorga como fabricante del vehículo adquirido por la accionante, sin que se verifique infracción alguna a la ley de Defensa al Consumidor.
Señala que la Cámara indicó expresamente que “quedó acreditado que el vehículo se puso en marcha con resultado positivo, y que habría estado reparado y en condiciones de uso, desde el punto de vista mecánico, desde el 04/09/12…”. Agrega que ello quedó demostrado por las afirmaciones del perito mecánico, quien consideró que “si los trabajos de reparación fueron realizados correctamente el automóvil debe ser confiable mecánicamente para una utilización normal” y que “a su criterio la reparación en principio fue satisfactoria”, destacando que no hay pruebas que desvirtúen los dichos del experto acreditando que las reparaciones no hayan sido satisfactorias.
Refiere que surge del informe pericial mecánico que “…la planta motriz del vehículo se encuentra instalada en el mismo y en condiciones de funcionamiento…de las pruebas que se hicieron no se advirtieron anomalías que impidan al motor desempeñarse normalmente”, y que “el vehículo peritado está reparado”; en conclusión el vehículo objeto de autos ha sido reparado satisfactoriamente y bajo los estándares de calidad de fábrica, y sin costo alguno al accionante, lo que demuestra la buena fe y diligencia de su parte en el cumplimiento de sus obligaciones, asimismo el tribunal reconoció que la reparación “…se realizó en condiciones de garantía, conforme indica el perito designado en autos”.
Enuncia que al momento de entrega del vehículo, no existían desperfectos o vicios que afectaran la integridad entre lo ofrecido y lo entregado o su correcto funcionamiento.
Entiende que no puede alegarse que se afectó el principio de identidad de la cosa, ya que ésta ha sido efectivamente reparada hasta con creces. Por lo que no corresponde que su mandante deba sustituir una unidad adquirida por la accionante.
Se agravia por la indebida imputación de los daños punitivos en contra de su mandante, ya que tal como quedó acreditado y probado, éste dio cabal cumplimiento a sus obligaciones, obrando en todo momento con buena fe y diligencia para brindar a la accionante una eficaz cobertura de la garantía, y no incurrió en ninguna inconducta grave y/o absoluto desprecio hacia los derechos del consumidor, tampoco en ninguno de los supuestos indicados por el propio tribunal para la imposición del daño punitivo. Que ello ha quedado demostrado con el resultado positivo de las reparaciones y el servicio satisfactorio que se le ha brindado cada vez que fue necesario ante sus requerimientos.
Afirma que en ningún momento su parte se negó a prestar el servicio de garantía correspondiente y que siempre lo hizo cumpliendo con los estándares de calidad de la marca, sin que la accionante haya incurrido en gasto alguno.
Interpreta que la aplicación del daño punitivo en sede civil es inconstitucional porque dicho instituto tiene naturaleza penal, agrega que esa naturaleza no varía por el hecho de que esa sanción sea impuesta en sede civil, dicha normativa violenta derechos y garantías constitucionales, en particular el principio de legalidad, pues contiene una descripción genérica e insuficiente de la conducta que reprime, lo que lleva a que la determinación de la conducta sancionatoria quede sujeta a la mera discrecionalidad jurisdiccional. Manifiesta que este principio está complementado por el de reserva, que consagra el derecho natural de todo sujeto de actuar dentro de lo permitido sin que su conducta le acarree sanciones. Asevera que la norma debe ser estricta en la descripción de la conducta reprensible, lo cual solo es posible cumplir si es expuesta sin ambigüedades que entorpezcan su conocimiento por ante los interesados en ella (la justicia y los justiciables).
Afirma que las definiciones vagamente genéricas de la conducta reprensible son impropias del derecho sancionatorio y resultan por ello inconstitucionales, y que ello es exigible a una norma que, como el art. 52 bis de la LDC, consagra la posibilidad de aplicar daños punitivos. Entiende que estos presupuestos de validez constitucional de las normas sancionatorias no se encuentran presentes en la norma indicada.
Aduce que la posibilidad de que el daño punitivo proceda frente al solo incumplimiento legal contractual, sin ningún otro requisito, resulta absolutamente inconstitucional por excesivo defecto, en tanto es evidente que no cualquier ilícito reviste calidad suficiente para engendrar una sanción tan grave. Dice que no existe parámetro para saber con precisión que tipo de incumplimiento es el que torna operativa la sanción, quedando sujeto a la sola discrecionalidad de los jueces establecer que conductas u omisiones merecerán esa sanción. Afirma que la ausencia de precisiones que delimiten la conducta sancionable ofrece una amplitud que choca con el carácter estricto con el que la norma deben aplicarse.
Solicita se declare inconstitucional el daño punitivo establecido en el art. 52 bis de la Ley de Defensa al Consumidor, y a todo evento, en caso de no resolverse así, entiende que el mismo no resulta aplicable a su mandante por no haber incurrido en una inconducta grave o absoluto desprecio hacia los derechos del consumidor, ya que ha dado cabal cumplimiento a sus obligaciones actuando con buena fe y diligencia. Hace reserva del caso federal.
Sustanciados ambos recursos de inconstitucionalidad, a fs. 77 el Dr. Mario Rodolfo Alejandro Mallagray en representación de Ciel S.A., formula adhesión al recurso presentado por Peugeot Citroën Argentina S.A.
A fs. 92/95 la Dra. María Rosario Noceti en representación Peugeot Citroën Argentina S.A., contesta el recurso de inconstitucionalidad deducido por Ciel S.A.
En honor a la brevedad remito a los fundamentos expuestos en cada una de las presentaciones.
A fs. 112 de autos, se tienen por presentadas fuera de término las contestaciones de los traslados efectuadas por el Dr. Gustavo Alejandro García.
Integrado el Tribunal, habiéndose expedido la Sra. Fiscal Gral. Adjunta a fs. 132/139, y cumplidas las demás diligencias de estilo la causa se encuentra en estado de resolver.
Con relación a la excepcionalidad del recurso de inconstitucionalidad que – precisamente- impone una aplicación de él en extremo restrictiva, este Superior Tribunal de Justicia ha sostenido que el vicio de la arbitrariedad, que alcance para descalificar el fallo, debe ser grave y tiene que probarse, y no cabe respecto de sentencias meramente erróneas o que contengan una equivocación cualquiera, si no padecen de omisiones y desaciertos de gravedad extrema, que lo descalifiquen como acto judicial (L.A. Nº 38, Fº 1390/1393, Nº 534).
Cabe señalar que se advierte que los quejosos reeditan en esta instancia extraordinaria los argumentos utilizados en la instancia anterior. Las objeciones que formulan al fallo no pueden ser atendidas porque no constituyen una crítica concreta y razonada a los argumentos desarrollados por el a quo a fin de resolver la contienda. La lectura del memorial revela que los recurrentes no han satisfecho la carga de refutar los considerandos de la resolución de tal forma que permita decidir la cuestión en sentido diferente al que lo hizo el juzgador. En relación al punto ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación “La mera reedición en el memorial del apelante de objeciones formuladas en instancias anteriores no es suficiente para refutar los argumentos de hecho y derecho dados para llegar al pronunciamiento recurrido” (C.S.J.N. Fallos 322:1038).
Los agravios que alude la concesionaria Ciel S.A. en su líbelo recursivo, no pueden ser admitidos, comparto lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal en el sentido, que la Cámara sentenciante ha brindado fundadas razones para responsabilizar a las accionadas en el marco de las previsiones de la ley 24.240 de defensa al consumidor.
Tratándose el caso de autos, de una relación de consumo entre el actor Laber S.A., adquirente de un automotor a la Concesionaria Oficial Ciel S.A., proveedora en San Salvador de Jujuy de la marca Peugeot, con garantía expedida por el fabricante Peugeot Citroën S.A., la Ley 24.240 en el art. 11 primer párrafo, establece que el consumidor gozará de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento. El art. 13 refiere que son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el art. 11 de la LDC. A su vez, el art. 40 dispone que si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor, y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
De lo expuesto, resulta claro que “Como consecuencia de la existencia de la garantía legal, (…) todos los integrantes de la cadena de comercialización y distribución de la cosa, están solidariamente obligados a reparar la misma para el caso de que presente alguno de los vicios o defectos cubiertos por ella”. (Cfr. Jorge MossetIturraspe – Javier H. Wajntraub, “Ley de Defensa del Consumidor – Ley 24.240, Protección Procesal de Usuarios y Consumidores”, Ed. Rubinzal – Culzoni, pág. 133).
La normativa en cuestión, tutela todo supuesto en que haya un menoscabo en el derecho del adquirente del bien, su pérdida o que lo hagan impropio para su destino o disminuya su uso.
Por lo tanto, el consumidor damnificado -puede como hizo en autos- demandar a todos los intermediarios, sin que éstos puedan oponerle la falta de legitimación pasiva de la acción de responsabilidad. Bajo este razonamiento, los argumentos intentados por los apoderados de las recurrentes Ciel S.A. y Peugeot Citroën Argentina S.A., en cuanto consideran que no corresponde extenderles responsabilidad por no ser aplicable la ley de defensa al consumidor, devienen inatendibles.
Con relación al agravio esgrimido por la apoderada de la firma Peugeot Citroën Argentina S.A., por condenarse a sustituir el vehículo vendido, entiendo fundada la decisión del tribunal al juzgar que en el caso bajo estudio, el art. 17 de la LDC es el remedio legal más apto para satisfacer las pretensiones del actor.
En efecto, surge de la prueba analizada y meritada, que el vehículo al poco tiempo de su adquisición padeció fallas mecánicas, en su primer desperfecto el 05/12/11, se le hizo un cambio del block del motor. Luego al sufrir otro desperfecto el 05/05/12, se reemplazó y rearmó el motor por segunda vez. Ante las sucesivas reparaciones, Laber S.A. invocando el art. 17 de la Ley de Defensa al Consumidor, demandó la sustitución del automotor más los daños, considerando que ya no reunía las condiciones óptimas para cumplir el uso al que estaba destinado.
Entiendo razonable la interpretación dada por la Cámara, al colegir que no puede tenerse por eficaz y satisfactoria las reparaciones practicadas sobre un vehículo nuevo, de alta tecnología, y de última generación, más aún cuando juzgó que “conforme surge de la prueba técnica practicada en autos, en principio no se ha logrado probar la excelencia de la reparación practicada en el automotor” y que “los desperfectos que tuvo el rodado suponen una afectación grave, que lo coloca muy lejos de las “condiciones óptimas” requeridas para cumplir el uso al que estaba destinado”.
A mi juicio, la opción dispuesta por el art. 17 inc. a) de la Ley 24.240, ejercitada por el actor es la que corresponde, ya que nos encontramos ante una demanda fundada en graves fallas mecánicas y técnicas provenientes de un vehículo de alta gama, que al poco tiempo de su adquisición presentó defectos en el motor, atribuibles quizás a un inadecuado proceso de fabricación del mismo, con la consiguiente responsabilidad solidaria del concesionario y el fabricante.
Para el supuesto de reparaciones insatisfactorias “la Ley de Defensa al Consumidor brinda una serie de opciones, entre las cuales el consumidor podrá elegir con absoluta libertad, siendo inválida cualquier condición que pretendiese limitarla. Esas alternativas son exigir la sustitución de la cosa, devolverla con reintegro de las sumas pagadas u obtener una quita proporcional del precio” (Cfr. Jorge MossetIturraspe – Javier H. Wajntraub, Ob. Cit., pág. 143). Asimismo, en opinión de calificada doctrina que comparto: “Ante la duda relativa a si la cosa reúne o no las condiciones óptimas o no, deberá estarse siempre a favor del consumidor, tal como lo determina el art. 37, segundo párrafo, primera parte de la ley (`La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor´), criterio que deberá tomarse atendiendo a las particularidades propias del caso”. (Cfr. Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto A., “Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y Anotada”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2.009, Tº I, Parte General, pág. 206/207).
De lo señalado resulta, que el fallo impugnado cuenta con fundamentos suficientes de hecho y derecho, respecto de la procedencia de sustitución del vehículo que se dejó de fabricar por otro automotor, que guarde equivalencia económica aunque no identidad, siempre que se trate de un producto que comercialice el proveedor y/o en su caso, su equivalente en dinero. Sin perjuicio de ello, entiendo que la parte actora deberá ponerse a disposición de los accionados y suscribir la documentación pertinente a fin de que la unidad vendida sea restituida a los mismos en las condiciones en que se encuentra y pueda incorporarse al mercado.
En cuanto al daño punitivo que ha sido incorporado por el art. 52 bis de la Ley 24.240 -reformada por la Ley 26.361- se aplica a las relaciones de consumo y consiste en una multa civil a favor del consumidor, a pedido de parte, que se aplica a los proveedores, en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso.
Es el criterio seguido por este Superior Tribunal de Justicia en voto del Dr. Jenefes al que adherí recientemente en Expte. Nº CF-12.348/16 y a cuyos fundamentos remito en honor a la brevedad.
Por los argumentos dados en el fallo citado y los del tribunal sentenciante, comparto lo resuelto respecto del rechazo del pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 52 bis de la Ley de Defensa al Consumidor en cuanto contempla la aplicación del daño punitivo.
En virtud de las razones expuestas, corresponde rechazar los recursos de inconstitucionalidad deducidos por el Dr. Mario Rodolfo Alejandro Mallagray en representación de la concesionaria Ciel Sociedad Anónima, y por la Dra. María Rosario Noceti en representación de la firma Peugeot Citroën Argentina Sociedad Anónima.
En cuanto a las costas, por esta instancia recursiva se imponen a los recurrentes vencidos (art. 102 del Código Procesal Civil). Se difiere la regulación de honorarios profesionales de los letrados intervinientes hasta tanto existan pautas para efectuarla y ocurra lo propio en la instancia anterior.
Tal es mi voto.
El Dr. Jenefes adhiere al voto que antecede.
La Dra. deFalcone dijo:
Si bien comparto la solución a la que arriba el voto traído a mi conocimiento, me interesa destacar que en oportunidad de expedirme en sentencia registrada al L.A. Nº 58, Fº 2411/2418, Nº 685 emitida en el expediente N 10.767/14, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº C-14.729/13 (Sala II – Cámara Civil y Comercial) Acción Emergente de la Ley de Defensa del Consumidor: Andrada, Lidia Balvina c/ LINEA CERO AUTOMOTORES S.R.L.”, sostuve que: “No debemos perder de vista que desde la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el nuevo artículo 7º dispone que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. En su segundo párrafo expresa que: “las leyes no tendrán efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales”, sosteniendo la norma en su parte final que: “Las leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones al consumo”, consideración que estimo resulta aplicable al caso bajo examen.
Tal como lo sostienen los sentenciantes, la relación que une a las partes es una relación de consumo, y por lo tanto resultan de aplicación las normas contenidas no sólo en la Ley 24.240 y sus modificatorias, sino también las previstas en el capítulo III del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994).
En efecto, la relación de consumo es definida en el artículo 1902 del Código Civil y Comercial de la Nación como “el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar”, norma coincidente con el artículo 3º de la Ley de Defensa del Consumidor, que expresa: “Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario”.
Asimismo, el artículo 1093 expresa que: “Contrato de Consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúa profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto, la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social”.
Expresé en el fallo inicialmente citado, que la ley 24.240 define al consumidor en su art. 1º -segundo párrafo- como la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social y entiende como proveedor (art. 2º) a la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aún ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios, encontrándose todo proveedor obligado al cumplimiento de la ley.
En cuanto a la interpretación del contrato de consumo, referí que el artículo 1094 del C. Civil y Comercial expresa que: “Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable y en caso de duda sobre la interpretación del Código o leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”.
Dije que esta norma tiene correlación con lo dispuesto en el art. 1061 del código de rito en cuanto a que el contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de la buena fe.
Sostuve que no debe perderse de vista que la relación entre consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen también amparo constitucional en el art. 42 de nuestra Carta Magna, el que expresa que: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno”.
Referí que se entiende que existe -entre el proveedor y el consumidor-cliente-, superioridad técnica, razón por la que el consumidor se ve obligado a confiar, a creer y aceptar los precios, calidades y condiciones que el mismo le ofrece, razón por la que se encuentra en relación al proveedor del bien o servicio en situación de inferioridad, lo que en el derecho del consumidor se ha dado en llamar la parte débil del acuerdo. La protección del débil fomenta a cubrir las desventajas de quien no está informado suficientemente sobre lo que adquiere.
Dije que la ley del consumidor ha establecido de alguna manera una forma de paridad de condiciones, a través de acciones proteccionistas que persiguen compensar la diferencia de fuerzas.
Así, el adquirente o consumidor deposita su confianza en quien le vende el producto, toda vez que entiende que el mismo conoce lo que vende, de allí que lo que se tiende a proteger es la confianza, en el sentido de que el negocio o manifestación de la voluntad constriñe, no porque así se ha querido, sino principalmente porque el otro contratante ha creído cuanto se le ha dicho. Esta tutela de la confianza se basa especialmente en la valoración objetiva de las situaciones, cuando el interesado (el consumidor) ha tenido motivos para fiarse de que quien le ofrece un producto, le va a vender lo correcto y adecuado para la finalidad que perseguía y que las condiciones de venta serán respetadas.
Considero que resulta importante dispensar tutela especial a la confianza del consumidor, en razón también de la complejidad del tráfico, que hace exigible la protección responsable del mismo (art. 42, ley 24.240). La confianza como principio de contenido ético, impone a los operadores un inexcusable deber de honrar las expectativas; así lo ha entendido la CNCom. Sala B, 28-12-2000, en la causa “Multidiseña S.A y otro c/ BBV Banco Francés S.A., Lexis Nº 1/500051.
Por último, haré alusión al agravio referido al daño punitivo fijado en la sentencia. El mismo se encuentra previsto en el artículo 52 bis de la LDC, y fue entendido como una multa civil al proveedor que incumpla con sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor.
Sostuve en el fallo que citara precedentemente, que los daños punitivos consisten en un adicional que puede concederse al perjudicado por encima de la indemnización por daños y perjuicios que pudiera corresponder, constituyendo una indemnización independiente de las demás indemnizaciones que puedan fijarse en el proceso.
Estimo que en el caso que nos convoca, la misma resulta procedente, toda vez que tiene por objeto, sancionar la conducta desarrollada por el agente dañador, con el fin de evitar su reiteración y la consecuente afectación de los intereses de los consumidores (art. 43 de la Constitución Nacional; conf. Sala III, causa 2122/95 del 24/08/03; Sala /II, Causa 17.292/95 del 17/10/95 y 6223/92 del 16/08/95, Cámara Comercial, Sala D, causa “Zacarías, Hilda c/ Transporte Automotor Varela S.A.” del 22/11/04”.
Así voto.
Por lo expuesto, la Sala I -Civil, Comercial y de Familia- del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy,
RESUELVE:
1º) Rechazar los recursos de inconstitucionalidad deducidos por el Dr. Mario Rodolfo Alejandro Mallagray en representación de Ciel Sociedad Anónima, y por la Dra. María Rosario Noceti en representación de la firma Peugeot Citroën Argentina Sociedad Anónima, en contra de la sentencia dictada el 04 de mayo de 2.015, por la Sala I de la Cámara Civil y Comercial.
2º) Imponer las costas de esta instancia extraordinaria a los recurrentes vencidos.
3º) Diferir la regulación de honorarios profesionales de los letrados intervinientes hasta tanto existan pautas para efectuarla y ocurra lo propio en la instancia anterior.
4º) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
Firmado: Dra. Beatriz Elizabeth Altamirano; Dr. Sergio Marcelo Jenefes; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone.
Ante mí: Dra. Susana Inés Ferreyra – Secretaria Relatora.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU116692