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JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Reconocimiento de deuda. Tarjeta de crédito. Inembargabilidad. Sueldo. Agente municipal
Se rechaza el pedido del ejecutante para trabar un embargo sobre el sueldo del ejecutado -empleado municipal-, pues al equipararse la deuda proveniente del uso de una tarjeta de crédito a la compraventa de mercaderías, rige el marco de protección que otorga el decreto ley 6754/1943, por lo que el sueldo de un empleado municipal resulta inembargable.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 27 días de Mayo de 2015, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: «FAVACARD SA C/ COLETTI HUGO ARTURO S/COBRO EJECUTIVO» habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini y Rubén D. Gérez .
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1) ¿Es justa la sentencia de fs. 31/vta.?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
I) Dicta resolución el Sr. Juez de Primera Instancia, resolviendo desestimar el embargo de haberes solicitado por la actora.
Para así decidir consideró que, debido a que el título base de la presente ejecución es un reconocimiento de deuda por el saldo impago de una tarjeta de crédito, lo que -a su vez- implica que obedece a un préstamo de dinero, sumado a que el ejecutado resulta ser empleado del Ente Municipal de Deportes, corresponde concluir que su haber resulta inembargable por encontrarse encuadrado dentro del marco de protección que otorga el decreto ley 6754/43 ratificado por la ley 13.894.
II) Dicho pronunciamiento es subsidiariamente apelado y fundado a fs. 32/35 por la Dra. Beatriz Susana Perazzo, apoderada de la ejecutante, con argumentos que no merecieron respuesta de la contraria.
III) Agravia a la recurrente el rechazo del embargo solicitado.
Funda su embate haciendo principal hincapié en la inaplicabilidad para el caso del decreto ley 6754/43.
En esencia, critica la resolución apelada en tanto considera que, en el presente, no se puede realizar la presunción que formula el sentenciante respecto a que el título que se pretende ejecutar obedece a un préstamo de dinero.
Afirma que no todos los procesos ejecutivos reconocen el origen causal del título que sirve de base para el reclamo judicial, en un préstamo de dinero o en una compraventa de mercaderías. Destaca que no se especifican los motivos que llevaron al juez de grado a concluir que la deuda tenía ese origen. Sostiene que, en todo caso, debe ser el sujeto pasivo de la medida quien introduzca el planteo.
Por otro lado, plantea la inconstitucionalidad del decreto ley 6754/43 ratificado por ley 13.894. Funda dicho cuestionamiento en la afectación a la garantía de igualdad ante la ley y al derecho de propiedad. El primero por entender que se otorga a un sector determinado de personas un privilegio que hace una excepción sin causa justificada respecto de la regla que el patrimonio es la prenda común de los acreedores, que tuvo sustento en un momento histórico determinado pero no en la actualidad, y el segundo en tanto el sistema le impide -en definitiva- trabar un embargo para asegurar la satisfacción de su acreencia.
Finalmente solicita que se revoque la resolución apelada, haciéndose lugar al embargo requerido y, subsidiariamente, solicita se declare la inconstitucionalidad planteada.
IV) Pasaré a analizar los agravios planteados.
IV. a.- Régimen de inembargabilidad.
Adelanto que el recurso no debe prosperar toda vez que, tal como ha decidido el juez a quo, resulta aplicable al caso el régimen legal establecido en el Decreto Ley 6754/43 ratificado por la ley 13.894.
Ello es así en razón de confluir en el caso de autos los dos presupuestos de hecho en el artículo primero del referido decreto ley. Por un lado, se encuentra fuera de discusión el carácter de empleado de la Administración Pública Municipal de la parte ejecutada (v. fs. 30) y por el otro, el propio ejecutante reconoció que el crédito cuyo cobro se persigue en autos se originó en el saldo adeudado de la tarjeta «Favacard» (Cta. Nro. 102535310067) perteneciente a la demandada (v. fs. 12, cláusula PRIMERA), situación que “…encuadra dentro de las previsiones establecidas en el citado decreto para la “compra de mercaderías”…” (Esta Cámara, Sala II, causa 136.489, RSI-327 del 10-05-2007).
En este sentido, se ha entendido que las sumas reclamadas por el uso de una tarjeta de crédito, por la función económica que esta cumple, quedan encuadradas en el concepto de obligaciones emergentes por compra de mercaderías en correlación con el préstamo de dinero, toda vez que, desde la óptica señalada, constituye un verdadero medio de pago (argto. jurisp. Cám. Ap. Civ. y Com. de San Nicolás, Sala I, en causa N° 9607, RSI-26-10 del 16/02/2010).
Por ello resulta inviable que en base al reclamo que tiene origen en dicho crédito se pretenda embargar los haberes de un empleado municipal al reputarse tales ingresos inscriptos en el área de inembargabilidad consagrada por el decreto 6754/43 ratificado por ley 13.984 (argto. esta Sala, en causa N° 152.736, RSD-4-13 del 6/2/13).
Es necesario mencionar que el Dec. 6754/43 -ratificado por ley 13.894- dispone la inembargabilidad relativa de sueldos, pensiones, salarios y jubilaciones de empleados y obreros de la Administración Nacional, Provincial y Municipal, tratándose de obligaciones emergentes de préstamos de dinero o de compra de mercaderías cuando no se ha cumplido con las exigencias previstas en dicho ordenamiento (art. 2 apart. «b»), y no media sentencia de condena firme dictada en juicio ordinario (art. 1 Dec. cit.).
Del análisis de las actuaciones, tal como se adelantara, se desprende que se configuran los supuestos apuntados precedentemente, lo que permite presumir que el instrumento en ejecución responde a una compraventa de mercaderías.
En efecto, y extendiendo lo adelantado, aquí se persigue la ejecución de un convenio de reconocimiento de deuda y acuerdo de pago donde la accionante es la firma «FAVACARD SA.» y en el que manifiesta expresamente que el dinero reclamado corresponde al saldo impago de compras y gastos efectuados con su tarjeta FAVACARD (v. fs. 12 cláusula PRIMERA; circunstancia, para más, verificable desde internet: www.afip.gov.ar: actividad principal: 649220 (F-883) SERVICIOS DE ENTIDADES DE TARJETA DE COMPRA Y/O CRÉDITO; argto. art. 423 del CPC.).
En consecuencia, resulta aplicable el régimen de inembargabilidad analizado, al existir elementos que autorizan a concluir que la causa del crédito se encuentra originada en una compra venta de mercaderías, conforme lo establecido en el Dec. 6754/43 y, por ello, resulta ajustado a derecho el pronunciamiento de la instancia de origen (argto. jurisp. esta Sala cit ut supra).
IV. b.- Inconstitucionalidad del decreto 6754/43 ratificado por ley 13.894
Debo anticipar que no advierto que estén cumplidos los requisitos para declarar la inconstitucionalidad que ha sido planteada por el ejecutante en el punto tercero del escrito de fs. 32/35 vta., al entender afectada la garantía de igualdad ante la ley y su derecho de propiedad.
Tiene dicho esta Cámara que: «…El Decreto Ley 6754/43 no es violatorio de norma constitucional alguna, ya que en lo que respecta a la igualdad ante la ley prevista en el art. 16 de la C.N. se ampara a todos los individuos en las mismas condiciones, pero no coloca en igual categoría a personas o individuos que se encuentran en situaciones diferentes…» (esta Sala, causa N° 153.442, RSI-56-13 del 07/03/2013).
A tal fin, cabe recordar la declaración de inconstitucionalidad de una norma ley o decreto constituye no solo la más delicada de las funciones susceptible de encomendarse a un tribunal de justicia, sino que es un acto de suma gravedad institucional y debe considerarse como última ratio del orden jurídico (argto jurisp. CSJN Fallos 200:180; 247:387; 260:153; 264:364; 286:76; 288:325; SCBA Ac. L 45654, sent. del 28-v-1991, 50900, sent del 15-XI-1994).
La tacha de inconstitucionalidad debe, además, indicar de qué modo la norma impugnada habría quebrantado los derechos constitucionales cuya tutela se procura (argto. SCBA, causa “Galván” B 60663 S 16-12-2009), mediante la invocación clara, específica y concreta de las normas constitucionales conculcadas, despejando toda invocación genérica o abstracta de perjuicios generales por parte del peticionario.
En el caso bajo examen, no observo que se encuentre afectada la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional (y 11 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires) como afirma el ejecutante.
Esta garantía no debe ser entendida como absoluta, sino que impone no excluir a uno de lo que se establece para otros en iguales circunstancias (SCBA B. 56727 sent. del 3-XI-1998), no supone, al menos necesariamente, una igualdad aritmética o absoluta, esto es, una imposición matemáticamente igual en su quantum para cada uno de los habitantes, sino la igualdad de tratamiento frente a la igualdad de situaciones o circunstancias (argto. SCBA, causa “Federación» I. 3632, sent. del 29-II-2012).
De modo tal que no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes (SCBA, causa “Saravia”, A 68850, sent. del 18-III-2009), pero las distinciones establecidas deben ser valederas, en tanto no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una objetiva razón de discriminación, aunque su fundamento sea opinable (SCBA, causa “Federación” I 3632, sent. del 29-II-2012).
Por su parte la Corte Suprema de Justicia de la Nación, explicando el sentido de la garantía, ha dicho que “El alto propósito que domina en los principios de igualdad consagrados por el art. 16 de la Constitución, es el derecho de todos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en igual circunstancias, no siendo, en consecuencia, la nivelación absoluta de los hombres lo que se ha proclamado, sino su igualdad relativa propiciada por una legislación tendiente a la protección, en lo posible, de las desigualdades naturales…” (C.S.J.N, Fallos: 151:359).
Todas estas consideraciones se ven sintetizadas en la conocida expresión “la igualdad ante la ley supone igualdad entre los iguales y en iguales circunstancias” (conf. SCBA Ac. 33989 sent. del 4-VI-85, 61.295 sent. del 4-III-1987).
En el sub lite no se advierte una desigualdad irrazonable o inequidad ostensible, que pueda reputarse inconstitucional.
En primer lugar porque el beneficiado es empleado de la Administración, esto es, un núcleo genérico pero perfectamente delimitado, a quienes se busca proteger -precisamente por su condición de empleado de un ente público- de los efectos de embargos decretados en ejecuciones fundadas en deudas de acotada naturaleza (argto. jurisp. esta Sala, en causa N° 152.736, RSD-4-13 del 6/2/13).
En segundo lugar porque la inembargabilidad dispuesta por el decreto ley 6754/43 no resulta absoluta, sino que por el contrario se circunscribe a obligaciones originadas en préstamos de dinero o compra de mercaderías, creando incluso con relación a ellas condiciones para eludirla en forma parcial, mediante el cumplimiento de las exigencias del art. 2° y sgtes.
Tampoco existe afectación del derecho de propiedad del acreedor, porque éste ha contratado bajo la vigencia de la normativa que ahora tacha de inconstitucional, lo cual demuestra que el eventual derecho de embargar en forma amplia nunca integró su patrimonio, ya que al actor sabía o debía saber por la naturaleza de las obligaciones que originaron la deuda de la existencia de aquella limitación.
Al respecto la Suprema Corte bonaerense ha precisado que si bien el término “propiedad” empleado en los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional comprende “todos los intereses que un hombre pueda poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad (…) es menester que se trate de derechos efectivamente incorporados al patrimonio de quien invoca la garantía…” (conf. causa “Ayasa”, I. 1189 sent. 23-VIII-1988; “Glaria”, B 65124 sent. del 16-VI-2004). Y se adquiere un derecho -dice la propia Corte- “Cuando se reúnen todos los presupuestos de hecho exigidos por la norma para su imputación a favor del sujeto en calidad de prerrogativa jurídica individualizada…” (conf. causa B. 62664 sent. del 15-VI-2011)
Desde este punto de vista la pretensión de obtener a esta altura de los acontecimientos la declaración de inconstitucionalidad de la normativa, se muestra además, contraria a la doctrina de los propios actos, ya que esta conducta negocial de la acreedora permite inferir una aceptación tácita de las limitaciones legales.
Es que conocedora de las limitaciones pudo no haber contratado, hacerlo cumpliendo con los recaudos que la normativa exige para sortear la inembargabilidad o incluso establecer una cláusula que suspendiera los beneficios otorgados al empleado para la operación en cuestión mediante su renuncia, cosa que no ha hecho, por lo que el perjuicio que invoca proviene, antes que de la normativa atacada, de su propio accionar (argto. arts. 1197, 1198, del Cód. Civil; argto jurisp. causa “F.J.”C 96106, sen del 28-X-2009, esta Alzada Sala I, causa 116.099).
Pero al margen de ello, lo que resulta relevante a los fines del examen de constitucionalidad, es que el acreedor de deudas provenientes de préstamos de dinero o compra de mercaderías debe cumplir con determinados requisitos para acceder al embargo del sueldo del deudor o en su caso tener sentencia firme en juicio ordinario a su favor, pero su existencia en modo alguno lo priva de obtener el pago de lo que le es debido.
En rigor, sólo se limita a establecer requisitos que deben ser cumplidos por los acreedores para obtener el pago de su crédito con embargos sobre el sueldo. Dicho de otro modo, sus disposiciones se limitan a proteger la retribución del empleado, dejando intacto el derecho del acreedor para perseguir otros bienes (voto de la Dra. Fortunato de Serradell, Plenario de la Cám. de Apel. Civil y Com. de Azul, convocado en la causa “Credi Paz S.A. c/ Foules, Mariana Andrea s/ Ejecución”, del 22-11-2001).
Comparto la opinión de quienes consideran que las normas que limitan razonablemente la embargabilidad de los bienes de los deudores no son violatorias de la Constitución Nacional (conf. Colombo, tomo II, pág. 305 y sgtes); y la inembargabilidad consagrada por el decreto ley 6754/43 y su complementario ratificado por ley 13.894 no difiere en su naturaleza de otros regímenes similares que excluyen del embargo determinados muebles indispensables para la vivienda o el trabajo, jubilaciones, etc (art. 219 inc. 3ro).
En virtud de los fundamentos esgrimidos, considero que no existe afectación a los derechos y garantías constitucionales mencionadas por lo que corresponde desestimar el planteo formulado por el accionante en tal sentido.
Por lo tanto, habiendo quedado emplazada la situación que se presenta en el sublite en el principio general del art. 1 del decreto ley 6754/43 y descartada la inconstitucionalidad de la normativa como así también la existencia de supuesto de excepción que permita apartarse de aquel principio, no cabe más que concluir que corresponde confirmar la decisión de primera instancia en tanto rechazó el embargo solicitado (argto. arts. 209 inc. 3 del C.P.C., arts. 1, 2, y 11 del dec. ley 6754/43; y argto. jurisp. esta Cámara, Sala I, causa 123959, RSI-391 del 3-4-2003; 108531, RSD-198 del 5-5-2005; 141.283 RSI-252 del 18-4-2008).
ASI LO VOTO.
El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
Corresponde: I) Rechazar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto a fs. 32/35 y, en consecuencia, confirmar la resolución de fs. 31. II) No imponer costas atento la ausencia de controversia (art. 68, 2do. párr. del CPC.). III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904).
ASI LO VOTO.
El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente;
SENTENCIA
Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo: I) Se rechaza el recurso de apelación interpuesto a fs. 32/35 y, en consecuencia, se confirma la resolución de fs. 31. II) No se imponen costas atento la ausencia de controversia (art. 68, 2do. párr. del CPC.). III) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del CPC.). Devuélvase.
Nélida I. Zampini
Rubén D. Gérez
Pablo D. Antonini
Secretario
Decreto 6754/1943 – BO: 31/08/1943
002449E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103159