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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Inembargabilidad. Empleado público. Características
Se resuelve que en virtud del decreto-ley 6754/43 son inembargables los sueldos de empleados públicos en juicios ejecutivos cuando de alguna manera surge que tienen como causa un préstamo dinerario.
Reconquista, 09 de Marzo de 2017.
Y VISTOS: Estos caratulados “Icarli, Hugo Javier c/ Cardozo, Héctor Daniel s/ Ejecutivo”, Expte. N° 115/2016, de los que,
RESULTA: Que mediante resolución de fecha 16/10/15 la Jueza a qua resuelve desestimar el pedido de levantamiento de cautelar trabado sobre el sueldo que percibe el demandado Héctor Daniel Cardozo; rechazar el planteo de inconstitucionalidad del decreto ley 6754/43 con costas a cargo de la accionada (fs. 35/37).
Que en resumidas palabras argumentó que tratándose la cuestión de un juicio ejecutivo está vedado indagar la causa de la obligación, por lo que debido a la calidad limitativa del beneficio que otorga la aplicación del referido decreto no deben extenderse a obligaciones que respondan a otra causa u origen. Asimismo, consideró que el demandado no demuestra que la deuda proviene de préstamos de dinero o compraventa de mercadería. Por último con respecto al planteo de inconstitucionalidad del decreto ley 6754/463, lo rechazó entendiendo que declarar la inconstitucionalidad es una decisión de gravedad institucional que debe ser considerada como la “última ratio” del orden jurídico, a la que se debe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado en la Constitución Nacional.
Que en disconformidad con dicha resolución, la demandada apela y expresa agravios a fs. 65/69 vto. Y,
CONSIDERANDO: Que el planteo agraviante del quejoso en grado de apelación se circunscribe a que la a qua no tiene en cuenta que su mandante en oportunidad de formular la solicitud de levantamiento de embargo manifestó que su salario es inembargable no sólo por el origen de la obligación, sino también por el tipo de proceso de que se trata, un juicio ejecutivo en el cual no debería haberse hecho lugar al embargo en cuestión, lo cual le generó (y sigue generando) un grave perjuicio patrimonial, argumentando que la jurisprudencia en forma pacífica ha avalado el decreto-ley 6754/43. Cita jurisprudencia de este Cuerpo.
Que asimismo, asevera que la sentenciante no sólo tomó su decisión violando el decreto-ley 6754/43 sino también el art. 469 inc. 1 del C.P.C.C., el que fue citado al solicitar el levantamiento del embargo que grava su salario, señalando que la doctrina, en el comentario a dicho artículo cita ejemplos de algunas leyes que establecen la inembargabilidad, entre ellas cita a la ratificación del decreto ley 6754/43 por ley 13894. A su vez, la recurrente destaca que frente al decreto-ley en cuestión y su aplicación al caso concreto, no aparece manifiesta una situación de desigualdad discriminatoria de carácter legislativa, sólo porque se haya impuesto legalmente una inembargabilidad relativa de los haberes percibidos por los empleados públicos, si en definitiva la categoría del empleado público para autorizar una regulación diferenciada, surge del propio texto de la Constitución Nacional.
Que por último, la accionada manifiesta agraviarse por cuanto la sentenciante manifiesta que tratándose de un juicio ejecutivo está vedado indagar la causa de la obligación y que el demandado no demuestra que la deuda proviene de préstamos de dinero o compraventa de mercaderías para ampararse en la excepción que le incumbe a él. Así, argumenta que las obligaciones cartulares tienen como origen préstamos de dinero como ocurrió en este caso, por lo cual, entiende, no tiene razón alguna su probanza en autos, ya que los títulos obligacionales, o títulos de crédito propiamente dichos, son aquellos cuyo objeto principal, es un derecho de crédito. Finalmente se agravia por la carga en costas.
Que no obstante el esfuerzo argumentativo de la recurrente, sus críticas no logran revertir el fallo alzado. En efecto, la apelante pretende el levantamiento del embargo argumentando que la remuneración que percibe resulta inembargable no sólo por su origen sino también por el tipo de proceso que se trata, pero omite considerar que ello es así en la medida que se encuentren reunidos determinados presupuestos.
Que como lo sostuvo este Tribunal en el precedente citado por la apelante (“Electrónica Megatone SA c. Diaz s/Ejecutivo”, Res.364/12, AyS t.11 f.117), “… el decreto-ley 6754 – (…) no consagra una inembargabilidad absoluta universal y permanente de las remuneraciones de los empleados estatales- “impone limitaciones para ciertos supuestos -obligaciones derivadas de determinadas fuentes (artículo 11, decr. Cit.)- en cuanto al tipo de proceso a seguir (ordinario) y en los órdenes temporal y cuantitativo, participando entonces de una categoría de normas cuya constitucionalidad ha sido avalada por la jurisprudencia de la Corte Federal …y cuya vigencia no puede ser desconocida por los acreedores respectivos (…)” ( ver doctrina y jurisprudencia citada en este precedente del Tribunal: Sosa, Félix A.,” Una cuestión sobre embargabilidad de salarios y pensiones”, en L.L., T. 156, págs. 1196 y sgtes.; C.S.J.P.: “Coinauto S.A.”, A. y S. T. 206, pág. 1) ; “GODOY, Adriano José y MEZA, Aidee c/ Municipalidad de Santa Fe s/ Recurso Contencioso Administrativo – Expte. C.C.A. 1 N° 19, año 2003 ). En dicha oportunidad el Tribunal se expidió por la inembargabilidad del haberes percibidos por el demandado en virtud de tratarse de un empleado u obrero de la Administración Pública, pero el origen de aquellas obligaciones estaba específicamente acreditado que se trataba de valor recibido en mercaderías, y por ello se desestimó el recurso del actor ya que no se trataba de un juicio ordinario. Ahora bien, corresponde aclarar que el requisito de que las deudas sólo puedan hacerse efectivas por el proceso ordinario, abarca sólo a las obligaciones que tengan su origen en suministro de mercaderías (art. 11 inc. B decreto-ley 6754/43) lo que se descarta en este caso, pues la recurrente invoca que su crédito proviene de un préstamo de dinero al alegar que “las obligaciones cartulares tienen como origen préstamos en dinero como ocurrió en este caso…” (fs. 75 vto.).
Que como lo sostuvo el Cuerpo en el mismo precedente citado por la recurrente, “al ser de interpretación restrictiva las disposiciones sobre excepción de embargos, el juzgador para apartarse del principio según el cual, el patrimonio es la garantía común de los acreedores, debe verificar que los requisitos que permiten aplicar el decreto 6754/43 se encuentren acreditados en autos, es decir que se trata de empleados u obreros de la Administración Nacional, Provincial y Municipal, y que las obligaciones sean emergentes de préstamos de dinero o de compra de mercaderías (Art. 1 dec. Cit.)…” . Por lo tanto, no puede argumentar la recurrente que “no tiene razón alguna su probanza en autos” (fs. 75) y en consecuencia no encontrándose razonablemente acreditado el origen de la deuda como requisito fundamental para aplicar el decreto-ley en cuestión, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar el fallo alzado, con costas a la recurrente (Art. 251 C.P.C.C.)
CASELLA ALLOA CASALE
Juez de Cámara
Secretaria de Cámara (s)
Voto de los Dres. Chapero y Dalla Fontana: Que disentimos con la opinión del Dr. Casella por cuanto entendemos que mediante la misma se deja de lado sin nuevos argumentos la postura de este Tribunal en la causa “Electrónica Megatone” (F. 116 AyS 364/12 T. 11), así como en otras donde se ha tratado la cuestión aquí debatida, a saber: “Nuevo Banco de Santa Fe S.A.” (Res. 513/11, AyS. T. 9, F. 389) y “Quevedo” (Res. 39/12, AyS. T. 10, F. 37).
Que en el primer precedente mencionado hemos acordado que el principio general es que en el juicio ejecutivo no se puede indagar la causa de la obligación y que por lo tanto ello obsta al embargante discutir en ese ámbito los destinos mencionados en el art. 1 del Dec. 6754/43. Así, en un caso en que se decidió por la inembargabilidad se estableció: “aun cuando en el texto del pagaré, base de la presente ejecución, se encuentre especificado que la deuda obedece a prestación de servicios -causal no alcanzada por la inembargabilidad consagrada por el art. 11 inc. a Ver Texto del dec. ley 6754/1943-, tal circunstancia no puede ser debatida en el reducido marco de cognición que ofrece el juicio ejecutivo, por cuanto se tropieza con la prohibición de discutir la causa de la obligación” (Cám. 2° de Ap. en lo Civ. y Com. La Plata, Sala I, 14/09/10, Coop. Viv. C. y Cristal Ltda. c. Rochi, Thomson Reuters Online 70065027). La imposibilidad de investigar la causa de la obligación beneficia al deudor y no al acreedor embargante y por ello hemos dicho que “resulta irrazonable interpretar que al instrumentarse por títulos valores una obligación, se puede desplazar con éxito al ordenamiento jurídico que pretende limitar sus consecuencias.”
Que la conclusión a que hemos arribado en “Electrónica Megatone” puede resumirse en que: “al ser de interpretación restrictiva las disposiciones sobre excepción de embargos, el juzgador para apartarse del principio según el cual, el patrimonio es la garantía común de los acreedores, debe verificar que los requisitos que permiten aplicar el decreto 6754/43 se encuentren acreditados en autos, es decir que se trate de empleados u obreros de la Administración Nacional, Provincial y Municipal, y que las obligaciones sean emergentes de préstamos de dinero o de compra de mercaderías (art. 1 Dec. cit), y no media sentencia de condena firme en juicio ordinario (art. 11 Dec. Cit).”
Que en el sub examine no están cuestionadas la calidad de empleado público del ejecutado ni tampoco la inexistencia de sentencia firme en juicio ordinario. En cuanto a la causa de la obligación, no corresponde aquí su análisis (ver en este sentido “Quevedo”, más arriba citado) por encontrarnos en el limitado marco de un juicio ejecutivo sin que surja de esta limitación cercenamiento a derechos constitucionales. Pero aun asumiendo -como lo hace la opinión de nuestro distinguido colega- que se trató de un préstamo dinerario, estaríamos dentro de las excepciones a la embargabilidad contempladas en la norma, tal como se desprende de la cita anterior y de muchos fallos (especialmente de la Cámara Nacional en lo Comercial) que se pronuncian por la inembargabilidad de los sueldos de empleados públicos en juicios ejecutivos cuando de alguna manera surge que tienen como causa un préstamos dinerario.
Que por todo lo expuesto entendemos que debe hacerse lugar al recurso de apelación, imponiéndose además las costas de ambas instancias a la vencida (art. 251 del C.P.C.C.).
Por ello la CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación y revocar la resolución de fecha 16/10/15 en cuanto desestima el pedido de levantamiento de cautelar; 2) En su lugar, disponer el levantamiento del embargo trabado sobre el sueldo de la ejecutada, restituyéndose los fondos embargados, con costas de ambas instancias al vencido; 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el … % de los regulados en el presente incidente en la instancia de grado. Regístrese, notifíquese y bajen.
CASELLA
Juez de Cámara
CHAPERO
Jueza de Cámara
DALLA FONTANA
Juez de Cámara
(En disidencia)
ALLOA CASALE
Secretaria de Cámara (s)
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
019569E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109644