Tiempo estimado de lectura 8 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAtribución de responsabilidad. Ruptura de caño
En el marco de un juicio por cobro de sumas de dinero, se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta a raíz de la ruptura de un caño correspondiente al sistema de desagüe pluvial del edificio demandado.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a 18 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala «E» para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “R. & S. A. S. A. S.A. Y OTRO C/ CONS… S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO”, respecto de la sentencia corriente a fs. 777/781 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿La sentencia apelada es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. GALMARINI. RACIMO.
El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo:
I.- R. & S. A. S. A. S.A. -actualmente S. S. S.A.-, y L. S. A. S.A. -actualmente I. S. A. S.A.-, demandaron al Consorcio de Propietarios… el cobro de USD 12.199, con fundamento en el art. 80 de la ley 17.418.
Relataron que, el 1 de febrero 2012 a raíz de la ruptura de un caño correspondiente al sistema de desagüe pluvial del edificio sito en la calle…, donde funcionan diferentes oficinas del asegurado Banco Hipotecario S.A. Se produjeron importantes daños en tabiques y cielorrasos de Durlock, alfombras y pinturas en planta baja, subsuelo y entre piso. En virtud de lo informado por el liquidador y lo establecido en los contratos bajo las pólizas n° … y n° … procedieron a indemnizar al asegurado con la suma de USD 12.199.
La Sra. juez de primera instancia rechazó la demanda con costas.
El pronunciamiento fue recurrido por las actoras. Fundaron su apelación a fs. 807/809, cuyo traslado fue respondido por el demandado a fs. 811/813.
II.- En su memorial las reclamantes se quejan del rechazo de la demanda e insisten en la procedencia de su acción. Aducen que la magistrada no ha realizado una correcta valoración de las pruebas producidas en autos, de las que surgiría la responsabilidad del demandado respecto de las reparaciones abonadas, cuyo reintegro pretende con la presente acción. Además, alegan que el emplazado no acreditó que los daños tuvieran origen en una causa ajena.
He de señalar que ninguno de los fundamentos centrales que sustentan el fallo se encuentra debidamente rebatido con las manifestaciones de los recurrentes, las que solo con un criterio amplio pueden considerarse que satisfacen las exigencias mínimas que debe contener una expresión de agravios de conformidad con el art. 265 del Código Procesal.
Omiten efectuar una crítica concreta y razonada del argumento central que llevó a la magistrada de la anterior instancia a decidir como lo hizo, esto es, que en la especie no se incorporaron elementos probatorios idóneos a los fines de acreditar que las sumas abonadas a su asegurado -Banco Hipotecario S.A.-, resulten atribuibles a la demandada a causa del hecho acontecido el 1 de febrero 2012, más precisamente a la ruptura del conducto pluvial cuyo mantenimiento incumbe al consorcio (conf. arts. 2, 3 y 8 de la ley 13.512).
Conforme principio reconocido, a los fines de la atribución de responsabilidad -sea esta contractual o extracontractual-, es menester que exista conexión causal jurídicamente relevante entre el hecho que la origina y el daño sufrido por quien pretende su indemnización (Conf. Llambías, «Tratado de Derecho Civil», «Obligaciones», t. III, pág. 713, N˚ 2284; Borda, «Tratado de Derecho Civil» «Obligaciones», 8ª ed., t. II, pág.205, N˚ 1313; Orgaz, «El daño resarcible», 3ª ed., págs. 34 y ss.; Alterini, «Curso de Obligaciones», vol. 1, pág. 173, N˚ 371; Mayo en Belluscio, «Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado», t. 2, pág. 617, N˚ 12; Cazeaux y Trigo Represas, «Derecho de las obligaciones», 2ª ed., t. 4, pág. 383 y ss.; Bustamante Alsina, «Teoría general de la responsabilidad civil», págs. 86 y 217 y ss.), en tanto la carga de la prueba de la necesaria relación de causalidad entre el hecho y el daño se encuentra -en principio- en cabeza de la víctima, demostración que si no se concreta conduce inexorablemente al rechazo de la acción (Conf. Busso, «Código Civil Anotado», t. III, pág. 408, Nº 35; Llambías, op. y loc. cits., pág. 716, N˚ 2286; Cifuentes en Belluscio, op. cit., t. 4, pág. 53, Nº 5 y doctrina y jurisprudencia citadas en pág. 54, nota 29; Conf. CNCiv. esta Sala, voto del Dr. Calatayud en causa 136.026 del 13-9-93 con cita de Devis Echandía, «Teoría general de la prueba judicial», 5a. ed., t. I págs. 210/13 y de Palacio, «Derecho Procesal Civil», t. IV pág. 371 nº 410 ap. a).
Como bien puso de resalto la juzgadora a fs. 780 punto 4, el informe del estudio PPD designado por las propias actoras y basado en una exposición unilateral que diera el asegurado, ni los presupuestos de fs. 30/31 tienen relevancia para tener por cumplida la carga impuesta por el art. 377 del Código Procesal. Al respecto, la perito arquitecta dictaminó: “debido a la falta y/o ausencia de datos“, no puede inferirse con certeza si la cotización se encuentra o no de conformidad con los valores de mercado, bienes necesarios para la reparación de los daños detallados en el informe de liquidación, tampoco si el precio de la factura es razonable (ver fs. 212/213). Es de destacar, que el referido informe no fue impugnado por las partes.
De tal modo, si bien la perito contadora informó que L. S. A. S.A. exhibió un comprobante de trasferencia bancaria de fecha 7/6/12 como beneficiario al Banco Hipotecario S.A. por un monto de $27.386.75 (ver fs. 193 vta., punto d), y una constancia de pago del 31 de junio del 2012 efectuado por R. & S. A. S. A. S.A por la suma de $30.364.88 (ver fs. 194 vta. /195). Dichos elementos solo dan cuenta de que el asegurado recibió una indemnización, pero bajo ningún punto de vista acreditan que hayan sido a causa de los perjuicios que resultan de los referidos presupuestos, en el siniestro ocurrido el 1 de febrero de 2015. Máxime si se tiene en cuenta que el Banco Hipotecario informó que fue indemnizado por las compañías referenciadas por la suma de $5.847,21, el cual fue efectivizado mediante transferencia bancaria con fecha 14/06/12 (ver fs. 185).
Por lo demás, la sola circunstancia de que el demandado haya reconocido que existió el accidente no basta para trasladarle la carga de la prueba para liberarse de la responsabilidad, cuando las partes difieren en cuanto a la forma en que ocurrió el hecho.
Es necesario determinar la relación causal, no como vínculo meramente posible, sino mediante la efectiva comprobación de la atribución del daño al hecho, cuya demostración incumbe a la parte actora en todos los casos (conf. Trigo Represas-López Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, Bs. As. , La Ley, 2004, t. I, pág. 627 y sus citas en notas 1030 y sigtes.). De allí que pesa sobre las reclamantes la prueba de la relación causal del daño con el hecho, es necesariamente exigible a las actoras que también acrediten la versión del accidente por ellas alegada en la demanda a fin de apreciar si resulta ser la causa adecuada de los daños cuya indemnización reclaman. Lo que claramente no ha ocurrido en el caso.
Por los fundamentos que anteceden y por los expresados por la Sra. juez, que no han sido debidamente rebatidos por las recurrentes, voto porque se confirme la sentencia apelada. Las costas de alzada se impondrán a las actoras sustancialmente vencidas (conf. art. 68 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Galmarini y Racimo por análogas razones a las expuestas por el Dr. Dupuis, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. FERNANDO M. RACIMO. JUAN CARLOS G. DUPUIS. JOSÉ LUIS GALMARINI.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, septiembre, de 2019.-
Y VISTOS:
En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada. Las costas de alzada se imponen a las actoras sustancialmente vencidas (conf. art. 68 del Código Procesal).
En atención al monto reclamado (conf. fs. 769), a la calidad, eficacia y extensión de la tarea realizada, etapas cumplidas y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 19, 37 y concs. de la ley 21.839 (conf. esta Sala, c. 93430/2015 del 10/9/2018), se modifican las regulaciones apeladas, fijándose la retribución del Dr. Juan José Devalle, letrado apoderado de la demandada, en PESOS… y la del Dr. Jorge Echavarría Coll, en idéntico carácter, en PESOS…
Por la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 30 de la ley 27.423, se regulan los honorarios del Dr. Echavarría Coll en PESOS… y los del Dr. Tomás Perin, letrado apoderado de la demandada en PESOS…
Por la tarea de fs. 193/195 y 212/214, su mérito y extensión y la debida proporción que los honorarios periciales deben guardar con los de los profesionales intervinientes en todo el proceso (ley 24.432, art. 10; esta Sala, c. 66.064 del 19/3/90), se modifican las regulaciones apeladas, fijándose la retribución de la contadora Rosa Alba Ramilo en PESOS… y la de la arquitecta Laura Balbina de Vegas en PESOS…
Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 18/09/2019
Alta en sistema: 23/09/2019
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
044048E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128923