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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Ruptura del nexo causal. Art. 1113 del Código Civil
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito, se confirma la sentencia que rechazó la demanda pues el actor al lanzarse a trasponer el cruce sin prioridad de paso, y habiendo percibido previamente al vehículo del demandado, omitió las debidas diligencias que el ordenamiento le impone al conducir.
En Buenos Aires, a los 16 días del mes de junio del 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Pereyra Pablo Felipe c Mondigo Ignacio Manuel y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (fs. 502/511), que rechazó la acción interpuesta por Pablo Felipe Pereyra contra Ignacio Manuel Mondigo y Caja de Seguros S.A., apela la parte actora, quien, en virtud de los agravios expresados a fs. 558/561, persigue obtener la revocación de lo decidido. Corrido que fuera el traslado de dicha presentación, contestaron las demandadas a fs. 563/564, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.
El demandante reprocha que el a quo haya rechazado la demanda en virtud de tener por acreditada la ruptura del nexo causal. Expresa que se ha realizado una equivocada valoración de la prueba producida en estos autos y en la instancia criminal. Expone también que aún cuando circulaba por la izquierda del actor, la Av. Santa Fe por la que él se dirigía resulta de mayor envergadura que aquella por la que circulaba el demandado.
Por otra parte refiere que el demandado denunció ante su aseguradora que no tenía el paso expedito al momento del hecho, y además denunció que poseía la visual bloqueada por un colectivo.
Es un hecho no controvertido que el día 13 de diciembre del 2011, aproximadamente a las 17 hs, se produjo un accidente de tránsito en la intersección de la calle Yapeyú y la Av. Santa Fe, de la localidad de Martínez, Pcia. de Buenos Aires.
Las partes tampoco discuten que en el incidente se vieron involucrados el actor, Pablo Felipe Pereyra, en su ciclomotor Motomel, dominio … e Ignacio Manuel Mondigo que manejaba un Citroën C4, dominio ….
El juez a-quo atribuyó toda la responsabilidad al actor al juzgar que con su accionar fracturó el nexo causal presumido por el art. 1113 del Cód. Civil. Esto toda vez que no sólo el demandado gozaba de prioridad de paso por incorporarse a la intersección por la derecha, sino que también surge de las manifestaciones efectuadas por el demandante en sede penal que en el momento del hecho, advirtió la presencia del vehículo del demandado, por lo que debió actuar con precaución y detener su marcha antes de arribar al cruce.
Estudiaré, entonces, los agravios formulados al respecto por el apelante.
Antes de hacerlo resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
Como ya se mencionó, el recurrente se queja de la atribución de responsabilidad que se le atribuye.
Al presente resulta aplicable, como bien resolvió el a-quo, el régimen emergente del art. 1113, segunda parte, del Código Civil, fue consagrado en el fallo plenario de esta Cámara in re “Valdez c/El Puente”. De modo que, probado el hecho, pesa sobre el demandado una presunción de responsabilidad de la que puede eximirse, total o parcialmente, acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito; es decir, una causa extraña o ajena.
Como dije, el hecho fue reconocido, más allá de su mecánica, por el demandado y la citada en garantía, por lo que les incumbía la carga de probar alguna de las eximentes previstas por el ordenamiento.
El agraviado hace hincapié en la subvaloración de la denuncia efectuada por el demandado en su compañía de seguros y de lo expuesto por el perito mecánico.
De la pericia mecánica presentada a fs. 300/304 surge que la Av. Santa Fe, es una vía de doble mano de circulación con cuatro carriles por mano y que el tránsito por ella es de mediano a alto. Por otra parte el experto señaló que la intersección con la calle Yapeyú no se encuentra semaforizada.
En cuanto a la mecánica, el perito relató que “…el choque se inicia cuando la motocicleta toma contacto con la puerta trasera izquierda del automóvil sobre la zona central de la misma. Entre los daños de la moto no se observa que se deformara la rueda delantera…”. Concluye en virtud de esto último que “…ante la inminencia del choque se produjera algún volanteo por parte del conductor de la moto, dando por resultado que la misma ofreciera uno de sus laterales al choque…”.
Por otro lado, manifestó que las mecánicas relatadas por ambas partes resultan físicamente posibles, aunque aclaró que ante la existencia de un colectivo que obstruía la visual de la demandada, lo conveniente era no arriesgarse a cruzar.
Si bien es cierto que en la denuncia efectuada ante Caja de Seguros S.A., el demandado reconoció que sobre la Av. Santa Fe se encontraba detenido un colectivo que obstruía la visual, no es menos cierto que también refiere que se detuvo en la esquina y sólo avanzó una vez expedito el cruce.
A su turno, el actor, en su segunda declaración en la sede criminal, reconoció que el día del hecho cuando circulaba por la Av. Santa Fe “…a la altura de la intersección con la calle Yapeyú, más precisamente al momento de cruzar por aquella arteria observo que un vehículo marca Citroen modelo C4 color gris, venía circulando por Yapeyú y recuerdo que su conductor venía solo por lo que pude ver, en ese momento y sin descender la velocidad de su marcha, siendo que se encontraba cerca de la esquina, intenta acceder a la Av. Santa Fe…”.
Como bien señalara el juez de grado, es claro que el actor observó al vehículo del demandado incluso antes de incorporarse a la encrucijada por su derecha gozando de prioridad de paso. Entonces, al percibirlo, debió reducir la velocidad para ceder el paso en virtud de dicha prioridad.
Cabe tener en cuenta que como dijo el perito mecánico, el impacto se produjo en la zona media trasera del lateral izquierdo del automotor del demandado. Esto implica que este último había ya atravesado por lo menos la mitad de la encrucijada, si se tiene en cuenta que en el primer carril, sobre la derecha, se encontraba detenido el colectivo que se mencionara.
En cuanto al testimonio de Lucas Rumi, coincido con el magistrado de grado en cuanto a su descalificación como fuente fiable de la veracidad de los hechos.
Resulta sugestivo que la existencia del testigo fue denunciada tres meses después del hecho por el actor, en su segunda declaración, cuando según su versión habría tenido conocimiento de esto al día siguiente del accidente.
No sólo eso, el testigo declaró conocer al actor desde un año y medio antes, por haber tenido una relación contractual con él. Además, ha sido contradictoria su versión en relación a la del actor, en cuanto a como este último tomó conocimiento de la presencia de Rumi, el día del hecho.
En suma deduzco, que el actor al lanzarse a trasponer el cruce sin prioridad de paso, y habiendo percibido previamente al vehículo del demandado, quien gozaba de dicha prioridad, omitió las debidas diligencias que el ordenamiento le impone al conducir, ya que debió prever que habría de toparse con él y desencadenar el siniestro.
Juzgo, en virtud de ello que este accionar fracturó el nexo causal entre el daño y el actuar del demandado, lo que me inclina a ratificar la sentencia recurrida.
No obsta a este razonamiento el hecho de que el actor circulara por una avenida y el demandado por una calle, pues de la mecánica del hecho descripta, ha quedado claro que el actor advirtió la presencia del vehículo del demandado con tiempo suficiente para realizar las maniobras necesarias para no embestirlo, como finalmente lo hizo.
Por todo lo hasta aquí analizado, considero innecesario el tratamiento de las demás cuestiones volcadas en las quejas, recordando que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquéllos elementos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada.
Así propicio que se confirme la sentencia de grado.
Las costas de la presente instancia se imponen a la apelante en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 y concs. del CPCCN).
Por todo ello, y si mi voto fuere compartido, propongo al Acuerdo que se confirme la sentencia en todas las cuestiones que fueron materia de agravio. Con costas de la Alzada conforme lo expuesto precedentemente.
El Dr. Fajre y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, … de junio de 2017.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I. confirmar la sentencia en todas las cuestiones que fueron materia de agravio, con costas de la presente instancia a cargo de la apelante. II. A fin de entender los recursos interpuestos contra las regulaciones de honorarios contenidas en la sentencia, ante todo cabe señalar que el Tribunal de Alzada se encuentra facultado -como Juez del recurso-, a efectuar una nueva valoración de los requisitos y del mérito del asunto en él involucrados, sin perjuicio de la realizada por el Sr. Juez «a quo», la que no la condiciona. Por consiguiente cabe concluir que será esta Alzada quien deberá decidir acerca de la admisibilidad o no de la apertura de la vía recursiva.
En el caso, las costas derivadas del presente proceso fueron impuestas a la parte actora, por lo que no se observa que la regulación de honorarios a favor de la dirección letrada de dicha parte pueda causarle gravamen alguno a la parte demandada y citada en garantía. En consecuencia, corresponde concluir que el recurso interpuesto a fs. 515 ha sido mal admitido en dicho aspecto, debiendo circunscribirse la apelación al monto de los estipendios fijados en favor de los restantes profesionales.
Dicho ello, se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido, resultante del capital reclamado en la demanda conforme lo resuelto por el fallo plenario de este fuero dictado en autos “Multiflex SA c/Consorcio Bme. Mitre 2257 s/sumario” (ED 64-250), la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-.-
En lo que hace específicamente al monto del proceso se destaca que esta Sala entiende que, de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 21.839, debe considerarse como monto del proceso a los fines arancelarios al capital de condena con más los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11). No obstante, cabe aclarar que ello se refiere al supuesto en que los intereses fueron no sólo objeto de reclamo sino que fueron reconocidos en la sentencia (art. 19 de la ley 21.839). En cambio, en el caso de demanda rechazada, debe atenderse únicamente al capital reclamado en ella, no correspondiendo incluirlos en la base del cálculo de los honorarios.
Sobre dicha base y por ser reducidos, se elevan los honorarios de la representación letrada de la parte actora, en conjunto, (Dres. Malena Liliana Lis Altamonte y Juan Facundo Pusso), por su actuación en dos de las tres etapas previstas para los procesos ordinarios, a la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000). Al haber sido apelados únicamente por altos y no serlos, se confirma la regulación efectuada a favor de la representación letrada de la demandada y citada en garantía.
III. En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus respectivos dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).
Por lo antes expuesto, al ser reducidos, se eleva la retribución del perito ingeniero mecánico Pedro Mario Olivares, y la del perito psicólogo Mauricio Duarte, a la suma de PESOS CATORCE MIL ($ 14.000) para cada uno de ellos. Por no ser elevados, se confirman los honorarios de perito médica Dra. María Alejandra Bulacio.
IV. Respecto a los recursos interpuestos contra la regulación de fs. 539, previamente deberá aclararse en la instancia de grado (con intervención de los interesados) lo que en derecho corresponda, en tanto surge del formulario de fs. 1 y la presentación de fs. 137 que la mediadora interviniente habría sido Andrea Débora Pomerantz, quien resulta ser una persona distinta que la presentante de fs. 538 (a cuyo favor se estableció la retribución de fs. 539).
V. Por su actuación en la etapa recursiva que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, regúlase el honorario de la Dra. Malena Liliana Lis Altamonte en la suma de PESOS SIETE MIL QUINIENTOS ($ 7.500) y el del Dr. Pablo Manuel Padilla en la suma de PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS ($ 4.500) (art. 14 del Arancel). Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper
018901E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114581