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JURISPRUDENCIAAccidente vial. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el 03 de Julio de 2018, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Jose Luis Gallo y Roberto Camilo Jorda, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: «PEREZ SUSANA CRISTINA C/ DOS SANTOS JOSE Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», Causa N° MO-15680-2014, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-JORDA, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO, dijo:
I.- Antecedentes
1) La Sra. Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro.1 Departamental a fs. 439/452 vta. hizo lugar a la demanda que por daños y perjuicios promoviera Susana Cristina Perez contra el Sr. José Do Santos y Empresa Linea 216 SAT, condenando a este último a abonar a la actora la suma de $435.000 con más los intereses que se determinaron en el considerando IX de aquella resolución. Impuso las costas a los demandados en su calidad de vencidos y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad. Asimismo hizo extensiva la condena y las costas a Escudo Seguros S.A..-
2) Contra tal forma de decidir se alzaron a fs. 453 el letrado apoderado de la parte actora y a fs. 458 la demandada y citada en garantía interponiendo los respectivos recursos de apelación; los mismos fueron concedidos libremente a fs. 453 y 463 respectivamente y se los fundó con las expresiones de agravios de fs.468/477 vta. (la parte actora) y fs. 479/485 vta. (la demandada y citada en garantía).-
Las mismas fueron replicadas a fs. 487/489 y fs. 490/500vta.-
3) A fs. 502vta., se llamó «AUTOS PARA SENTENCIA», providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.-
II.- Las quejas
Las quejas de ambas partes versan sobre la cuantía indemnizatoria otorgada en el fallo; la parte actora se agravia por considerar reducidos los montos allí estipulados como así también el rechazo del rubro daño psicológico, y la demandada y citada en garantía, por elevados. Asimismo estos últimos se agravian de la tasa de intereses aplicada.-
A los términos de cada fundamentación recursiva cabe remitirse brevitatis causae.-
III.- La solución desde la óptica del suscripto
Teniendo en cuenta que llegan apelados los montos resarcitorios y en tren de definir cuál será el ordenamiento que rija nuestra faena revisora, cabe memorar lo que ha resuelto esta Sala al respecto -en la causa nro. 53.797 (R.S. 159/2015), y sucesivas en igual sentido- donde se expresó que:
«la solución es la misma que en materia de responsabilidad: decía la Dra. Kemmelmajer de Carlucci -en la obra anteriormente citada- que el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad y esta es la razón por la cual rige la ley vigente al momento del hecho y no la posterior; señalando categóricamente que la mayoría de las reglas establecidas en los artículos 1708 y siguientes se aplican solo a los daños producidos después de Agosto de 2015 (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, La aplicación, cit., p. 28 y 158).-
En el mismo sentido, ha explicado Moisset de Espanes que “la obligación de resarcir es una relación jurídica que se establece entre la víctima y el responsable, en virtud de la ley, cuando se reúnen los requisitos o presupuestos de hecho necesarios para que ella se configure. Uno de los presupuestos básicos es el daño sin el cual no va a nacer la obligación de resarcir; queremos destacar, entonces, que el daño no es consecuencia de la relación jurídica de responsabilidad, sino que es causa constitutiva de esa relación. Para que nazca la obligación de resarcir es menester que se reúnan todos los presupuestos que la ley exige y, en especial, el daño” (MOISSET DE ESPANES, Luis, El daño moral y la irretroactividad de la ley, JA 1972 Serie Cont.-13, 352).-
Distinguiendo, con mucha claridad, efectos de consecuencias se ha dicho que efectos son las derivaciones necesarias de un hecho o acto; y que, por estar incorporados en él, se regirían siempre por la ley existente en el momento de su constitución (LAVALLE COBO, Jorge E., en AA.VV., Código Civil y leyes complementarias, BELLUSCIO, Augusto C. (dir) – ZANNONI, Eduardo A. (coord), T 1, p. 21).-
En suma: para el juzgamiento de los montos resarcitorios vinculados con los daños producidos al momento de acontecer el hecho, corresponderá aplicar el ordenamiento jurídico vigente en aquella época».-
Con ello dicho, puedo pasar al tratamiento de las quejas, lo que haré parceladamente a fin de dotar a mi exposición de la mayor claridad.-
1) Daño físico
Los $300.000 fijados en el punto llegan cuestionados por los quejosos.-
Dicho esto, y comenzando a abordar el punto, es entonces tiempo de recordar -en cuanto a la incapacidad física- que, en mi concepción, la lesión a la integridad psicofísica de la persona implica «un daño en el cuerpo o en la salud», es decir, en la composición anatómica o en el desenvolvimiento funcional o fisiológico del sujeto; habiéndose precisado que la salud e incolumnidad de las personas deben ser adecuadamente protegidas, y que a ese postulado no puede ser ajeno el derecho de daños, que debe brindar los adecuados resortes preventivos y resarcitorios frente a la lesión contra la integridad del ser humano (Zavala de González, Matilde. «Resarcimiento de daños», t. 2da..Daños a las personas:, pág. 71 y sgs.).-
La integridad personal cuenta con la protección del orden jurídico todo (conf. arg. arts. 33, 75 inc. 22 y cc. Const. Nac., 89 del C. Penal, 1086 y ccs. del Código Civil).-
Es así que concluimos que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la citada integridad no son sólo un bien jurídicamente tutelado, cuyo quebrantamiento (doloso o culposo) debe ser reparado, sino que, además, constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público (entre otras: ver causa nro. 30.973, R.S. 389bis/1993).-
En lo que hace a la cuantificación cabe recordar que, tal como se ha sostenido por esta Sala en casos anteriores (ver entre otros: causa nro. 40.053, R.S. 530/98 con voto del Dr. Suares), la Corte Suprema de Justicia de la Nación no sigue para la tabulación de los perjuicios derivados de lesiones físicas, criterios matemáticos, sino que en casos en que la lesión afecte la actividad laboral de la víctima, computa el daño efectivo producido, sus circunstancias personales, como también los efectos desfavorables sobre su ulterior actividad, y que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos, constituyen por su propia naturaleza, un valioso aporte referencial, pero no un dato provisto de precisión matemática, de tal forma que el Juez goza a su respecto de un margen de valoración de cierta amplitud (ver también: causa 27.937, R.S. 34/92 con voto del Dr. Conde).-
También que si bien es cierto que probado el daño, el monto de la indemnización ha sido deferido por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias de autos- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (conf. S.C.B.A., Ac. y Sent. 1972, t. I, pág. 99; 1974 t. I, pág. 315; 1975 pág. 187; ésta Sala en causas 21.427. R.S. 128/88, entre otras), siendo cierto también que tales facultades deben ser ejercidas con prudencia y sin crear en un caso particular determinaciones de monto que excedan razonablemente las otorgadas en otros casos análogos -prudencia y equidad son preferibles a cálculos matemáticos y fríos, ello sin abandonar las ideas rectoras de realismo e integridad, debiéndose estar a las circunstancias de cada caso- (conf. Morello-Berizonce, «Códigos Procesales», T. II, pág. 137).-
Por otra parte, cabe recordar que esta Sala (causa 35.878, R.S. 354/96) ha señalado que al repararse una incapacidad sobreviniente el juez contempla las posibilidades o chances frustradas o cercenadas, según las cualidades personales del sujeto y que debe atenderse que las incapacidades no solo limitan las posibilidades de trabajo sino a todas las que pertenecen al área de actuación de la víctima.-
Sobre este piso de marcha, y en cuanto a la justipreciación económica del menoscabo, cabe aclarar que la presente Sala desde hace ya varios años viene siguiendo a los efectos de determinar y/o cuantificar económicamente los porcentajes de incapacidad, el basamento expresado por el Dr. Héctor N. Conde, al que adhirieron los otros vocales integrantes de la misma en la causa nro. 37.152, R.S. 359/97 -entre otras-, y que ha sido compartido por mí en numerosas causas, y que se refiere al método italiano y el francés que fijan un valor concreto para cada punto de incapacidad, y que el «calcul au point» implica fijar un valor dinerario por cada punto de incapacidad, tomando tal cálculo como base, si bien podrá variar tomando en cuenta las características y pruebas en cada caso en particular, no obstante y reiterando, tal base de cálculo se hace tomando como base objetiva el punto de incapacidad en la suma que corresponda; cabe también poner de resalto que en casos en que concurren varios porcentajes que informan menoscabos en diversos aspectos de una persona, los mismos no se suman sino que se van calculando sobre la capacidad residual que los anteriores han determinado, pues lo contrario sí se convertiría en inequitativo.-
Hasta el momento la base referencial que estábamos utilizando es la de $13.000 por punto de incapacidad; empero la evolución de las variables económicas del año próximo pasado (desde que comenzáramos a utilizar tal valor referencial, cfe. Causa nro. 56.382 RS 2/17) hacen que, a mi modo de ver, resulte menester ajustar el mismo y operar -desde ahora- con un nuevo valor referencial, de $15.000 por cada punto de incapacidad; ello, claro está, adecuándolo a las diversas variables que el caso concreto ofrezca.-
En este sentido, cuadra poner de resalto que la aplicación de la teoría del «calcul au point» no implica la utilización de una fórmula matemática abstracta y fría, sino valerse -y exteriorizar en la motivación del fallo- un punto de partida objetivo, adecuable, luego, a las variables circunstancias de cada caso en particular (SCBA, causa L, fallo del 7/4/2010).-
De este modo, la fijación de los montos resarcitorios no implicará solo la multiplicación del porcentual de incapacidad por determinada suma sino, en cambio, partiendo de la base de aquella operatoria, articular su resultado -valiéndonos de la sana crítica y las máximas de la experiencia- con las demás circunstancias del caso (sexo, edad, expectativa de vida, condición económica, posibilidades futuras, concreta repercusión del menoscabo permanente en los actos de su vida diaria, incidencia del daño en las diversas actividades de la víctima) y así llegar a una suma que, en la mayor medida posible, se adecúe a las circunstancias del caso (art. 165 CPCC) y respete el principio de integralidad (art. 1083 del C. Civil).-
Ahora bien, lo primero que debería definirse es la entidad del menoscabo.-
En el caso, tenemos que la actora -al entablar su demanda- relató una serie de perjuicios físicos y postuló que, en base a los mismos, se había originado una incapacidad sobreviniente (ver fs. 50/62).-
Veamos, entonces, qué se hizo para acreditar lo dicho.-
A este respecto se ha producido prueba pericial médica.-
Es entonces momento de recordar, en cuanto a la eficacia probatoria de los dictámenes periciales, que he compartido la opinión vertida antes de ahora en ésta Sala en expte. «Sandoval, Felipe y otra c/ Alemany, Juan y otro», publicado en la Rev. L.L., 1987-C, págs. 98/113, del 18/12/869 (y conf. entre otros: Hernán Devis Echandía» en su «Compendio de la prueba judicial», anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso), que señala en su t.II, pág. 132, como uno de los requisitos para la existencia jurídica del dictamen pericial, «…Que el dictamen esté debidamente fundamentado. Así como el testimonio debe contener la llamada «razón de la ciencia del dicho», en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a las conclusiones, el dictamen carecería de eficacia probatoria y lo misma será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y, como hemos dicho, puede negarse a adoptarlo como prueba, si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable; en ese caso debe ordenar un nuevo dictamen» «…El juez es libre para valorarlo mediante una sana crítica. Lo ideal es dejar la valoración del dictamen al libre criterio del juez, basado en sus conocimiento personales, en las normas generales de la experiencia, en el análisis lógico y comparativo de los fundamentos y de las conclusiones del dictamen, como se acepta en los modernos códigos de procedimientos y en todos los procesos nuestros. Es absurdo ordenarle al juez que acepte ciegamente las conclusiones de los peritos sea que lo convenzan o que le parezcan absurda o dudosas, porque se desvirtúan las funciones de aquél y se constituiría a éstos en jueces de la causa. Si la función del perito se limita a ilustrar el criterio del juez y a llevarle al conocimiento sobre hechos como actividad probatoria, debe ser éste quien decida si acoge o no sus conclusiones»; así también la jurisprudencia ha dicho que «…los jueces pueden apartarse de las conclusiones periciales, dando los fundamentos de su convicción contraria (conf. entre otros: S.C.B.A., DJBA, t. 16, pág. 221; Rev. L.L., t. 42, p. 122); «…es que el dictamen de los peritos es sólo un elemento informativo sujeto a la aceptación y apreciación del juez» (S.C.B.A., A. y S., 1957-IV, p. 54; DJBA, t. 64, p. 153); «…las conclusiones a que arriba el perito no atan al juzgador de forma de sustituirse en sus facultades decisorias privativas» (Jofre-Halperín, «Manual», t. III,396, nro. 28; Morello «Códigos…», t. V, p. 586; y causas de esta Sala nro. 31.320, R.S. 227/85 y 36.432, R.S. 522/96).-
Así tenemos la pericia médica de fs. 384/385vta. y sus explicaciones que obran agregadas a fs. 409/410vta.-
El perito dictaminó en la actora una incapacidad física parcial y permanente del 24.93% de la T.V., que se conforman de la siguiente manera: 8% por el compromiso lumbar; 4% por el compromiso de muñeca izquierda y 15% por el compromiso de rodilla izquierda.-
Respecto de la columna lumbar, el experto observa contractura muscular dolorosa con limitación funcional. Asimismo de los estudios complementarios se extrae que existe una pérdida de la lordosis fisiológica disminución de la luz articular L4-L5. Considerar el 8% de incapacidad a nivel de la columna lumbar y tuvo el cuenta la presencia de posibles factores concausales.-
Con relación a la muñeca y el 4% de incapacidad, refiere limitación funcional siguiendo al estudio complementario de fs. 346 del que se extrae «se evaluó región de la muñeca izquierda en forma dinámica y comparativa con la derecha, mostrando alteración de la ecoestructura por desgarro parcial del extensor común de los dedos presentando ecos fibrosos que se traducen como lesión de evolución crónica. Se observa alteración de los tejidos circundantes con incremento de la ecogenecidad dado como secuela de esguince».-
Por otro lado tenemos la lesión en la rodilla izquierda. El perito determinó una incapacidad del 15%.
No obstante ello, en las explicaciones dadas por el experto el mismo aclara que el 15% de incapacidad se atribuye al desgarro del ligamento cruzado anterior y al desgarro del cuerno posterior del menisco interno.-
Y sigue manifestando que -a nivel de la rodilla- NO SE HA ENCONTRADO LIMITACIÓN FUNCIONAL, indicándose tratamiento antinflamatorio, reposo y FKT.-
También tenemos que conjuga lo aquí expuesto con las constancias obrantes en la IPP que corre por cuerda, de la cual extraigo que la actora entabló la denuncia el mismo día del accidente, a pocas horas de estar en observación y ser dada de alta. En la misma detalla que a raíz del accidente se golpea la rodilla izquierda, su mano del mismo lado, su cadera y su cabeza (fs. 1).-
Aquí quiero abrir un paréntesis poniendo de resalto que -en ningún tramo de la denuncia- la actora manifestó que ha perdido el conocimiento (como sí lo hizo en oportunidad de relatar los hechos al médico del Centro Oeste el día 22/11/13 -ver fs. 9- es decir casi 10 días después del hecho); tampoco hace mención de ello el testigo Jacinto Prado en su relato de fs. 5 de la IPP. El Sr. Prado refiere que le ordenaba al demandado que la llevara al hospital.-
A fs. 6 de la aludida IPP se encuentra una constancia donde refiere que el 15/11/2013 a las 20:10 hs. la actora se atendió en la guardia del Hospital de Moron, donde se diagnosticó traumatismo de cadera, muñeca y rodilla izquierda; ello concatenado con historia clínica de fs. 224.-
Reitero: en ningún momento se habla de pérdida de conocimiento ni de limitación en la movilidad. Sí de traumatismos.-
Así las cosas, mediante las constancias de autos no puede demostrarse que la actora padezca una incapacidad permanente derivada de las lesiones en su rodilla izquierda, tal lo señala en perito médico a fs. 409 y vta. ptos. 25 y 26.-
Es que se habla de una incapacidad pero, paralelamente y en forma expresa, se descarta la limitación funcional; con lo cual, no resulta -a mi juicio- para nada convincente la experticia al referir un menoscabo incapacitante (de grado considerable) en tales condiciones (arts. 384 y 474 del CPCC).-
Por tales motivos, y acogiendo los agravios de la demandada y citada en garantía, soy de la idea que se deberá detraer de lo informado por el perito el 15% de incapacidad vinculado con la rodilla izquierda.-
En cuanto a los restantes planteos de dichas apelantes, entiendo que lo referente a la muñeca sí estuvo mencionado en su atención primaria y, en cuanto al compromiso lumbar, el perito es claro al correlacionarlo con el accidente (ver fs. 409), además la actora tuvo un traumatismo en su cadera (zona cercana a lo lumbar) y, dada su naturaleza, es posible que -en los momentos iniciales de denuncia y atención médica- ello no se hubiera manifestado plenamente en su salud (arts. 384 y 474 del CPCC).-
De esta manera tengo por acreditadas que estas dos incapacidades sí quedan correlacionadas con el hecho.-
Circunscripto así el menoscabo incapacitante (4% y 8%), debemos contextualizarlo con sus circunstancias personales (mujer, madre, de 31 años de edad, ama de casa, casada y quien vive en la casa de su suegra, dependiendo del sueldo del marido -ver BLSG que en este acto tengo a la vista-).-
Así las cosas y por lo expuesto precedentemente, teniendo en cuenta la entidad del daño con mas las aludidas pautas de tarifación referencial, entiendo que la suma fijada se perfila elevada y por ello corresponderá reducirla a la de $185.000 (ciento ochenta y cinco mil pesos).-
2) Daño psíquico
La Sra. Juez de Grado desestimó el rubro, lo que agravia a la actora.-
Cabe entonces recordar que el daño psicológico es la lesión del funcionamiento cerebral. Las alteraciones o secuelas en dicha esfera, sean totales o parciales, pues toda disminución de la integridad física humana es materia de obligado resarcimiento, dentro del cual debe incluirse, a la merma de las aptitudes psíquicas del individuo, lo que por sí constituye un daño resarcible -el suscripto en causa 28511, R.S. 89/1992, entre muchas otras-.-
Pero, obviamente, para determinar la resarcibilidad del daño, el mismo debe quedar cabalmente acreditado (art. 375 del CPCC).-
La prueba eficiente, en el punto, es la pericial (art. 457 del CPCC).-
Sentado ello, debo decir que no conmueven las críticas traídas por el letrado de la parte actora respecto de la desestimación del rubro.-
La pericia, obrante a fs. 269/272, es contundente al referir que no se evidencia daño psíquico en la Sra. Perez, por lo tanto tampoco incapacidad psíquica.-
Y ello es sustentado con los estudios complementarios obrante a fs. 374/379 y explicaciones de fs. 380/381, que no me dan motivo alguno para apartarme (arts. 384 y 474 del CPCC).-
Aclaro, en este sentido, que la pericia inicial (fs. 269/272) estaba fundada, la perito era asertiva en sus conclusiones y las mismas eran claras y categóricas.-
No veo, en tal sentido, mérito, razón ni fundamento para que se hubiera planteado su nulidad, como se lo hizo.-
En todo caso, el camino a transitar era el del art. 473 del CPCC.-
Así, fue -a mi juicio- correcta la decisión de fs. 293 en cuanto encarriló la cuestión.-
Por lo demás, la perito efectuó la presentación de fs. 374/381; y respecto del ulterior planteo de la actora, a fs. 431 se remitió a lo ya resuelto; no volviendo a insistirse -en la instancia previa- sobre el particular.-
Consecuentemente, tenemos que el dictamen -emanado de profesional competente y suficientemente fundado- descarta el menoscabo psíquico, no existiendo en autos ninguna constancia objetiva que amerite apartarse del mismo (arts. 384 y 474 del ritual) ni existiendo -a mi juicio- tampoco ninguna razón para disponer la facción de una nueva pericia, como se lo pretende en los agravios.-
Por tales consideraciones se deberá rechazar las quejas traídas por la actora en tal sentido.-
3) Daño Moral
Ambas partes objetan los $130.000 fijados por la a quo en el particular.-
Abordando el punto debo recordar que he sostenido reiteradamente antes de ahora, que si se hubieran acreditado que por la ocasión del hecho dañoso se le produjeron a la víctima lesiones físicas (aunque las mismas no hubieran dejado secuela -esta Sala en causa nro. 48.140 R.S. 410/04, entre otras-), el daño moral se tiene probado «re ipsa» al decir de Orgaz y que en atención a lo especificado precedentemente y las conclusiones periciales se tuvieron por demostradas las lesiones padecidas por la víctima por el hecho dañoso.-
En lo que hace al monto indemnizatorio fijado por tal concepto, cabe recordar que hemos dicho en esta misma Sala (ver entre otras voto de mi autoría: 43.370 R.S. 317/02) que el daño moral resulta de una lesión a los sentimientos, en el padecimiento y las angustias sufridas, molestias, amarguras, repercusión espiritual, producidos en los valores más íntimos de un ser humano; que, probado el daño, el monto de la indemnización ha sido deferida por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias del proceso- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (conf. entre otros: S.C.B.A., Ac. y Sent., 1992, t. I., pág. 99; 1974, t. I., pág. 315; 1975, pág. 187; ésta Sala en causas 21.247, R.S. 128 del 3/8/88, idem causa 21.946, R.S. 192 del 9/8/88, causa 29.574, R.S. 45 del 9/3/93).-
Además, reiteradamente hemos venido señalando que daño psicológico y daño moral son partidas resarcitorias que responden a diversos conceptos, integrando el primero el «daño material» y el segundo el «daño moral», pudiendo bien existir un padecimiento espiritual -dolor- sin verificarse un daño material relacionado con la esfera psíquica del reclamante (causa nro. 44.116 R.S. 621/01, entre otras), distingos que (incluso) se trasladan al régimen probatorio por cuanto el daño psicológico requiere de prueba específica, mientras que el moral -tal lo dicho mas arriba- si la víctima ha sufrido parecimientos físicos se tiene por demostrado in re ipsa.-
Por todo ello, por ser notorio y estando autorizado o legitimado para peticionar como lo hace por la norma del art. 1078 del Código Civil, y teniéndose presente el carácter reparatorio y no represivo que para mí tiene este componente del derecho de daños, y de acuerdo con la totalidad de los elementos que hemos analizado, las características del hecho y las lesiones padecidas por la víctima, condiciones personales de la actora (mujer, madre de 31 años de edad, ama de casa, casada y quien vive en la casa de su suegra, dependiendo del sueldo del marido -ver BLSG que en este acto tengo a la vista-), las lesiones sufridas, la incapacidad permanente que le ha quedado, las características del hecho dañoso y las demás circunstancias que surgen de los autos principales, encuentro que la suma establecida aparece excesiva, por lo que propondré su reducción a la de $80.000 (ochenta mil pesos).-
4) Tasa de Interés
Esta parcela del fallo es atacada por la citada en garantía, que se queja de la fecha desde la cual se mandan a computar los accesorios y de la tasa fijada.-
Esta parcela del fallo es atacada por la citada en garantía, que se queja de la fecha desde la cual se mandan a computar los accesorios y de la tasa fijada.-
Lo hace en términos harto sintéticos pero que, desde mi punto de vista, sortean (aunque muy ajustadamente) la valla del art. 260 del CPCC.-
Al respecto cabe recordar que desde esta Sala se había venido señalando que «los intereses corren desde la fecha del hecho ilícito, puesto que el momento de operarse el daño se opera la disminución patrimonial de la que el autor del daño es responsable y tanto es desde ese momento en que se ha privado al damnificado de su disposición» (esta sala en causa 43573, R.S.80/12).-
Por lo demás, cabe memorar que con fecha 10/8/2016, en la causa C. 116.930, «Padín, Martín Aníbal c. Municipalidad de Olavarría. Daños y perjuicios», la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en el contexto de un reclamo por daños a la integridad psicofísica, había descartado el planteamiento efectivizado por la demandada en el cual se sostenía que importaba una doble actualización adicionar a la incapacidad psicofísica determinada al momento de la sentencia una tasa bancaria desde la fecha del hecho, señalando -con cita a Llambías- que los intereses moratorios no constituyen un modo de actualización del capital sino que buscan resarcir el daño que al actor ocasiona el incumplimiento del deudor y poseen como causa la privación al dueño del capital que el deudor no tiene derecho a retener, postulando -asimismo- que el interés previsto en el art. 622 del Código civil (derogado) posee un reconocimiento ipso iure como reparación debida por la indisponibilidad del dinero durante el tiempo de mora, que en autos fue establecido a partir del evento dañoso, sin que sea necesaria la demostración del perjuicio sufrido por tal incumplimiento; es la postura que, en su momento, veníamos siguiendo (esta Sala en causa nro. 68189 R.S. 12/17, entre otros).-
Cabe memorar, además, que en la causa C. 119.176, «Cabrera» (sentencia del 15-VI-2016), la Corte había sentado doctrina estableciendo que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.-
Ahora bien, ocurre que -muy recientemente- la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha dictado dos fallos (causas C. 120.536, «Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», fallo del 18/4/2018 y C. 121.134, «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», fallo del 3/5/2018) con un criterio que podría considerarse divergente.-
Con todo, y solo a partir de tales elementos, estimo que tal doctrina no se perfila aplicable a la especie.-
Destaco, de todo comienzo, que en ninguno de esos precedentes la Suprema Corte refiere haber modificado el criterio adoptado en «Padín».-
Este es un elemento de peso: la Suprema Corte no dice modificar su criterio anterior.-
Y es trascendente porque, en aquellos dos casos, se daba un supuesto diverso al de estas actuaciones: se trataba de casos de responsabilidad del Estado (que se rige por sus propios principios y reglas) y, además, no involucraban menoscabo a la integridad psicofísica, como aquí sucede.-
Amén de lo cual, se trata de dos fallos aislados (del mes de Abril del corriente) sin que, hasta el momento (mes de Junio, casi a finales) haya vuelto a reiterarse tal doctrina.-
A lo que se agrega otro elemento mas para tener en cuenta: con fecha 3 de Mayo de 2018 en la causa C. 119.294, «Sánchez, Daniel Alfredo y otro contra Pacheco, Mario y otro. Daños y perjuicios» la Suprema Corte falla el caso, mandando a aplicar la tasa pasiva mas alta, siguiendo el criterio sentado en «Cabrera»; lo propio hizo unos días después, con fecha 9 de Mayo, en la causa C. 119.370, «Hernández, Alejandro y otro contra Municipalidad de Tres Arroyos y otros. Daños y perjuicios».-
Por lo demás, la compulsa en la base de datos oficial de jurisprudencia de la Suprema Corte (JUBA) no nos ofrece ningún otro resultado que permita ampliar ese espectro (hemos aguardado un tiempo prudencial para resolver el presente a la espera de tal información, lo que hasta el momento no ha sucedido).-
En este contexto estimo que, para que se considere existente la doctrina legal, deben coincidir las circunstancias de la causa con las del precedente invocado y así lo ha dicho el Alto Tribunal (Sup. Corte Bs. As., causa A 72638 fallo del 20/09/2017, entre infinidad de otras).-
De tal suerte, no puede considerarse -al menos hasta la fecha- que exista una doctrina (consolidada) del Supremo Tribunal de la Provincia en el sentido expuesto en los ya aludidos fallos «Nidera» y «Vera», que amerite fallar en un sentido diverso a la doctrina establecida en «Cabrera» y «Padin».-
Consecuentemente, por lo antedicho, juzgo que la tasa de interés fijada en el fallo apelado, ha de confirmarse.-
5) Costas
En virtud a como se ha resuelto estos obrados soy de la idea que las costas de Alzada deberán quedar impuestas de la siguiente manera: 70% a esta y 30% a la demandada y citada en garantía, atento el éxito parcial del recurso de estas últimas y la desestimación total del recurso de la accionante (arts. 68 y 71 del c.p.c.c).
IV.- CONCLUSION
Si mi propuesta es compartida se deberá hacer lugar a los agravios traídos por la demandada y citada en garantía y, consecuentemente, modificar la resolución apelada en cuanto a los montos otorgados para los rubros daño físico y daño moral, los que se reducen a las sumas de $185.000 (ciento ochenta y cinco mil pesos) y $80.000 (ochenta mil pesos) respectivamente, como así también en cuanto a la tasa de interés, dejando establecido que los accesorios deberán calcularse desde la mora y hasta la fecha del presente a la tasa del 6% anual y, de allí en mas, a la fijada en el fallo apelado; confirmándola en lo demás que decide y ha sido materia de agravio.-
Las costas de Alzada deberán quedar impuestas en un 70% a la actora y en un 30% a la demandada y citada en garantía (arts. 68 y 71 del C.P.C.C).
Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta por
PARCIALMENTE POR LA NEGATIVA
A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL SR. JUEZ DR. JORDA DIJO:
Adhiero en un todo al voto que antecede, no sin hacer alguna aclaración conceptual solo en lo que hace a la tarifación de los montos resarcitorios que se efectúa al abordar el agravio sobre el rubro daño físico.-
He venido sosteniendo (véase, entre varios otros, mi voto en causa de la Sala I nro. 57.137 R.S. 5/2010) que la cuantificación de la incapacidad no puede sujetarse a apreciaciones abstractas o de cualquier índole dogmática, exponiendo que -en mi parecer- debe descartarse la aplicación mecánica de formulas matemáticas o actuariales.-
Allí también dejé aclarado que los porcentajes de incapacidad constituyen un elemento a considerar entre una multiplicidad de variables tales como la edad, el sexo, la actividad, la magnitud de la minusvalía confrontada en el contexto de las peculiaridades del sujeto damnificado.-
Concretando: ni debemos tarifar montos mecánica o matemáticamente (multiplicando porcentajes de incapacidad por cierta cantidad dineraria) ni tampoco debemos (ni podemos) abstraernos de los porcentuales de incapacidad informados pericialmente (que, por su especificidad técnica, nos acercan a la real entidad del perjuicio, cfe. arts. 384, 472 y 474 del C.P.C.C.).-
Es necesario conjugarlo todo, teniendo como norte el principio de reparación integral (art. 1083 del Código Civil) en el contexto de las específicas circunstancias de cada supuesto que tengamos para decidir (art. 171 in fine Const. Pcial.).-
Sobre tal plataforma conceptual, y ya en lo que hace específicamente a este caso concreto, comulgo con el voto que precede en cuanto a la cuantificación de los montos resarcitorios.
Ello así en tanto y en cuanto el colega que ha votado en primer término, si bien ha tenido en cuenta los porcentajes de incapacidad, ha articulado tales parámetros con las restantes circunstancias del caso.-
Es cierto que el Dr. Gallo menciona el sistema del “calcul aun point”, pero no lo es menos que se ocupa de advertir que ello de ninguna manera implica someterse a cálculos materiales, infranqueables sino establecer una pauta que se debe adecuar a las cambiantes circunstancias de cada caso.
Luego y en tanto -a mi modo de ver- los montos fijados se ajustan a la entidad del perjuicio comprobado mediante los elementos de juicio que ha ponderado mi colega (en análisis que comparto), adhiero a su propuesta.-
Con tales aclaraciones conceptuales, compartiendo todos los restantes aspectos del voto anterior por sus mismos fundamentos, adhiero al mismo dando el mío
PARCIALMENTE POR LA NEGATIVA
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE MODIFICA la resolución apelada en cuanto a los montos otorgados para los rubros daño físico y daño moral, los que SE REDUCEN a las sumas de $185.000 (ciento ochenta y cinco mil pesos) y $80.000 (ochenta mil pesos) respectivamente, como así también en cuanto a la tasa de interés, dejando establecido que los accesorios deberán calcularse desde la mora y hasta la fecha del presente a la tasa del 6% anual y, de allí en mas, a la fijada en el fallo apelado; CONFIRMANDOLA en lo demás que decide y ha sido materia de agravio.-
Costas de Alzada, en un 70% a la actora y en un 30% a la demandada y citada en garantía (arts. 68 y 71 del C.P.C.C).-
SE DIFIERE la regulación de honorarios para su oportunidad.-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
033061E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118790