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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Actualización. Intereses
Se hace lugar a la demanda y se admite la pretensión indemnizatoria, atento a que existe responsabilidad de la empresa transportista y del conductor de la empresa.
En la ciudad de Mendoza, a los ocho días del mes de Julio de dos mil quince se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los Sres. Jueces titulares de la misma Dres. María Teresa Carabajal Molina y Silvina Del Carmen Furlotti, no así la Dra. Gladys Delia Marsala por encontrarse en uso de licencia, y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa Nº 119.474/51.152, caratulados «S., M. P. B. V. C/ E. P. D. T. y ots. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Accidente de tránsito)» originarios del Décimo Segundo Juzgado en lo Civil, Comercial, de Minas y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 187 por la demandada contra la sentencia de fecha 15/10/14, obrante a fs. 177/86, la que decidió admitir parcialmente la demanda interpuesta, impuso costas y reguló los honorarios a los profesionales intervinientes.
Habiendo quedado en estado los autos a fs. 217 se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dres. Carabajal Molina, Marsala y Furlotti.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?
En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde?
SEGUNDA: Costas
SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. CARABAJAL MOLINA DIJO:
I. Se alza la parte demandada a fs. 187 contra la sentencia de fecha 15/10/14, obrante a fs. 177/186.
La sentencia impugnada admitió parcialmente la pretensión indemnizatoria interpuesta por la Sra. Ana María Salvagno en representación de su hija María Pía Bernarda Viney Salvagno en contra del Sr. Julio César Martínez Cruzate y la Empresa Provincial de Transporte. Impuso las costas y reguló honorarios.
II. PLATAFORMA FACTICA:
Los hechos relevantes para la resolución del recurso en trato, son sintéticamente los siguientes:
1) A fs. 4/9 se presentó la Sra. Ana María Salvagno en representación de su hija María Pía Bernarda Viney Salvagno y demandó por daños y perjuicios contra el Sr. Julio César Martínez Cruzate y contra la Empresa Provincial de Transporte.
Sustentó la pretensión resarcitoria en las siguientes circunstancias:
-Que el día 23/09/09 alrededor de las 8:35 la Srta. María Pía Viney Salvagno viajaba como pasajera en un colectivo del grupo Once.
-Que cuando se desplazaba el vehículo por la calle Adolfo Calle de Guaymallén a la altura municipal N° 4156, el chofer efectuó una maniobra de frenado violenta, la que provocó la caída de la menor en el interior del vehículo. En efecto, se golpeó contra la parte saliente de la caja de cambio del rodado y además una pasajera le cayó encima.
-Que como consecuencia de la caída y el golpe, la joven sufrió traumatismo de cráneo, traumatismo lumbar y traumatismo cervical. Tales lesiones fueron constatadas por Sanidad Policial.
-Que luego del accidente, la joven sufría dolores cervicales, lumbares, cefaleas, contractura paravertebral y mareos ocasionales.
Entendió que correspondía atribuir responsabilidad al chofer del colectivo y de la Empresa Provincial de Transporte.
Justipreció los daños de la siguiente manera: a) Daño Físico por la suma de $ …; b) Daño Moral por $ ….
2) Corrido traslado de ley, a fs. 22/28 contestó la Empresa Provincial de Transportes contestó la demanda y propició su rechazo.
Adoptó la siguiente postura procesal:
-Efectuó una negativa general y particular de los hechos.
-Precisó que el accidente había acaecido por exclusiva culpa de la víctima ya que la frenada no habría sido brusca sino leve, y la actora viajaba parada sin el cuidado y atención debidos lo cual habría provocado su caída.
-Impugnó los montos solicitados en concepto de daño físico y moral.
3) A fs. 31 se adhirió a la contestación, el codemandado Julio César Martínez Cruzate.
Asimismo compareció Fiscalía de Estado a fs. 34/35 y expuso que iba a efectuar sólo un control de legalidad. Impugnó los montos solicitados.
4) Luego de sustanciada la causa, el juez a quo admitió parcialmente la demanda impetrada con fecha 15/10/14 por la suma de pesos … (fs. 177/86).
Entendió que existía responsabilidad de la empresa transportista haciendo aplicación del art. 184 del Código de Comercio y por tanto, regían los principios de la responsabilidad objetiva. Asimismo consideró responsable al conductor en cuanto dependiente de la empresa.
En lo que aquí nos ocupa, es decir la cuantificación de los montos, argumentó de la siguiente manera:
-Que no correspondía efectuar ninguna aclaración respecto de la aplicación o no de la ley de convertibilidad, sino a lo dispuesto por el art. 90 inc. 7 del CPC. Además no existía ninguna colisión con dicha norma legal, ya que si se reclamaba el crédito proveniente de un hecho ilícito, se trataba de una deuda de valor, y por lo tanto no correspondía la aplicación del art. 7 de la Ley Convertibilidad, sino la actualización monetaria de lo debido hasta el momento de la sentencia.
-Que los valores reclamados se calculaban a la fecha del hecho (23-09-09), a los efectos indicados debían tomarse los índices de Precios al Consumidor Gran Mendoza hasta el mes de Marzo del año 2012 (momento en que el Gobierno de la Provincia deja de informar oficialmente sus índices), a partir de allí se tomaban los índices de Precios al Consumidor del Gran Buenos Aires hasta el mes de Diciembre de 2013 (momento en el cual el Gobierno Nacional comienza a aplicar los índices de precios al Consumidor Nacional Urbano), y de allí hasta el momento de la sentencia los índices de precios al Consumidor Nacional Urbano. En virtud de ello deberán tomarse los siguientes índices: IPC Mza Septiembre de 2009 (91,71), Marzo de 2012 (136.70); IPC GBA Abril de 2012 (140.40), Diciembre de 2013 (166.80); y IPCNU Enero de 2014 (106.53), Agosto de 2014 (121.50).
-En cuanto a los rubros en particular, precisó:
a) Incapacidad (daño físico):
-Que la fijación de montos que partían de cálculos matemáticos producía resultados claramente irrazonables.
-Que correspondía la cuantificación teniendo en cuenta las siguientes pautas: la edad de la actora a la época del accidente (18 años); su ocupación (estudiante universitaria que dijo que trabajaba en un instituto de rehabilitación). Además consideró las lesiones que surgían del informe de Sanidad Policial.
-Que de la pericia del médico traumatólogo se advertía que la actora presentaba una contractura muscular paravertebral en el área cervical, que existía una pérdida de la lordosis cervical y que la presión sobre las apófisis espinosas cervicales despierta dolor. En efecto, importaba una incapacidad parcial y permanente de un 10% de la total.
-Que atento lo expresado por el perito médico (10%) se estimó en la suma de $…, a la que correspondía actualizar según los índices indicados precedentemente. Así, el rubro procedía por la suma de $….
b) Daño Moral:
-Reconoció el rubro teniendo en cuenta la pericia médica respecto al trauma propio del accidente y de los daños evaluados para la Incapacidad, estimando a tales efectos justa la suma de $… (arg. art. 90 inc. 7 del CPC) a la que correspondía actualizar según los índices indicados.
-Que el rubro procedía por la suma de $….
Intereses:
En cuanto a los intereses moratorios, debía tenerse en cuenta que los mismos se computaban a partir de la fecha del hecho (23/09/09), en razón de que la mora de los obligados operaba ministerio legis. Tratándose de una deuda de valor, si hasta esa fecha se tiene en cuenta la actualización monetaria (porque -como aquí- efectivamente y realmente se ha aplicado ese mecanismo de reajuste en concordancia con lo dispuesto por el art. 31 de la ley 4087, no obstante que lo sea por las facultades legales citadas -90 inc. 7 CPC-, y previo a la dilucidación del tipo de interés correspondiente), debía aplicarse el interés puro correspondiente a la ley 4087 sin que se debiera considerar la fecha de corte que establece la ley de convertibilidad; mientras desde la sentencia en más, en caso de ser incumplida, deberán abonarse los intereses correspondientes a la tasa legal.
-Efectuó un detalle de los montos de capital (ya actualizados) e intereses, distinguiendo según los daños analizados.
III. LOS AGRAVIOS DE LA PARTE APELANTE Y SU CONTESTACION:
1) Se alza la Empresa Provincial de Transporte a fs. 187 y expresa agravios conforme surge del memorial obrante a fs.206/08, el que puede ser sintetizado de la siguiente manera:
-Que el juez a quo ha aplicado a los montos por los que ha prosperado la demanda índices de actualización que resultan arbitrarios y atentan contra el derecho de defensa..
-Que el fallo aplica tres tipos de índices de actualización sin dar razón suficiente por la cual aplica este tipo de índices con carencia de fundamentación. Por lo que debía dejarse sin efecto su aplicación
-Que la indemnización no era justa y equitativa.
-Que pretendía la revocación de la sentencia aplicando los intereses de la ley 4087 desde el momento de la sentencia de primera instancia y desde esa fecha la tasa de interés legal hasta el efectivo pago.
2) Corrido el traslado de ley, contesta la actora a fs. 210/11 y propicia el rechazo del recurso por los argumentos que se tienen por reproducidos en mérito a la brevedad
IV. SOLUCION DEL CASO:
Del análisis de los agravios de la demandada recurrente, se advierte que el nudo gordiano de la queja se centra en la cuantificación efectuada por el decisorio en crisis y la circunstancia de haber aplicado índices de actualización. En efecto, la demandada reprocha que el sentenciante hubiera aplicado ciertos índices, los que resultaban irrazonables y violaban su derecho de defensa.
En la especie, adelanto mi opinión que no existe irrazonablidad en el decisorio impugnado por cuanto la parte recurrente no ha logrado demostrar los vicios imputados. En efecto, los razonamientos del pronunciante no se muestran como apartados de las constancias objetivas de la causa ni mucho menos de la prueba rendida
De la lectura de la pieza recursiva se advierte que la quejosa sólo manifiesta una discrepancia valorativa respecto a los fundamentos esenciales de la resolución recurrida, sin que ello constituya una crítica adecuada que amerite la invalidez del decisorio en trato.
Las razones que invoca sólo muestran disconformidad con lo resuelto, más no constituyen una crítica razonada y eficaz tendiente a demostrar un error de razonamiento en los fundamentos expuestos por el Sr. Juez de la instancia precedente. En efecto, la crítica de la apelante debía dirigirse a acreditar eventuales errores de apreciación fáctica o de consideraciones jurídicas aplicadas en el fallo cuestionado; lo que no ha acontecido en la especie.
Cabe destacar que el fallo – a los fines de efectuar la cuantificación de los rubros- parte de la existencia de las facultades del art. 90 inc. 7 del C.P.C. y que se trataba de una obligación de valor. Este argumento dirimente no ha sido criticado por la recurrente quien sólo se abroquela en impugnar los índices aplicados por la resolución; sin considerar que efectivamente se trataba de una deuda de valor.
El criterio adoptado por el magistrado coincide con la jurisprudencia de las Cámaras de Apelación de esta Provincia en cuanto a que la principal pauta para la cuantificación de cualquier daño y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de tránsito, es la real extensión del perjuicio por el que se reclama y tal perjuicio puede ser estimado al momento de la sentencia sin vulnerar de manera alguna la ley de Convertibilidad porque se están determinando valores.
En tal temperamento, este Tribunal, con el voto preopinante de la Dra-. Furlotti expuso en la causa “Clavero” (Expte N° 36.138) al respecto: “Este modo de resolver, a valores actuales, encuentra fundamento en el principio de reparación integral de rango constitucional (art. 19 CN) e incorporado por la ley 17.711 al art. 1083 CC, que manda “volver las cosas a su estado anterior”, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza in re: “Villegas de Licata en J….”: “La estimación de los daños y perjuicios al momento de la sentencia no vulnera lo dispuesto por la ley de convertibilidad, ya que no se reajustan sumas de dinero sino se determinan valores” (Revista del Foro de Cuyo n. 23, 1996). De aceptarse la queja del ape-lante y se aplicase la tasa pasiva o activa cuando se determinan los valores al momento de la sentencia, existiría un enriquecimiento sin causa a favor de la víctima ya que, tanto la tasa pasiva o activa, contiene lo que se ha llamado las “escorias del capital”, entre otros aspectos tienen en cuenta la expectativa inflacionaria, por ello, de aplicarse estas tasas a valores “determinados” o “ajustados” a valores actuales, se estaría contemplando doblemente la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Por ello siempre se ha resuelto que debe aplicarse la ley 4087 “5% de interés anual” “si al importe resarcitorio se ha llegado a través de cualquier sistema de actualización monetaria” (4CCCM, “Antorac J. O. c. Leanza D.R.”, Revista del Foro N° 66, 2005, p. 89).
Asimismo esta Cámara ha puntualizado que “las obligaciones de valor cobran actualidad cuando la moneda no mantiene su valor, en épocas de estabilidad nadie se acuerda de ellas. Las obligaciones de valor se caracterizan porque la prestación no está integrada por dinero, tomado este en función de tal, sino que el objeto de la prestación es un valor. «Que necesariamente tendrá que ser expresado en una cantidad de numerario. El dinero sólo es el medio al cual debe recurrirse para hacer posible la satisfacción de la utilidad o beneficio comprometido por el deudor… sin que la moneda en sí misma constituya o integre el objeto de la prestación debida.» (Carlos Enrique Bianchio, Obligaciones de Valor», Ed. Lerner, Bs.As., 1965, p. 97). El dinero desempeña en este caso «una simple función valorativa en virtud de la cual se determina el quantum de la utilidad que deberá satisfacer el deudor.» (op. cit. p-97).Desde la sanción de la ley de convertibilidad y hasta la actualidad, los autores, en general, afirman que las obligaciones de valor no están alcanzadas por esta ley. Ello implica que el principio nominalista y la prohibición de indexar no se aplica a este tipo deudas, sino solo a las de dinero, ya sea de moneda nacional o extranjera. (Parellada, Carlos “Aproximación a algunos aspectos del régimen de la ley 23.928 (la llamada ley de convertibilidad), en Convertibilidad del Austral, Estudios Jurídicos, Cuarta Serie, Moisset Espanés (coord..), Ed. Zavalía, BsAs, 1991, p. 131; Pizarro, Ramón y Vallespinos, Carlos en Instituciones del Derecho Privado”, Ed. Hamurabi, BsAs, 1999, tomo I, p. 383 y 384; Lorenzetti, Ricardo Luis, “La emergencia económica y los Contratos, Rubinzal Culzoni, Bs.As., 2002. p. 162 a 164 ).- A modo de ejemplo, Pizarro y Vallespinos, afirman: “Por todo lo expresado, las obligaciones de valor están al margen de la ley de convertibilidad y continúan siendo susceptibles de experimentar los ajustes, que permitan una adecuada estimación y cuantificación en moneda , al momento del pago, del valor adecuado” (op. Cit. P 384 y doctrina allí citada). Con posterioridad al dictado de la ley 25.561, Lorenzetti, se pronuncia en igual sentido y dice: “conforme la opinión mayoritaria las obligaciones de valor no están sujetas al principio nominalista, y por lo tanto si hay inflación, la deuda se determinará al momento del pago, conforme al valor que tenga el bien (op. cit. p. 164). También Casiello y Méndez Sierra refiriéndose a las deudas de valor dicen que “… casi no es necesario decir que ella tuvo y tiene permanente vigencia, antes, durante, y luego de la convertibilidad recientemente derogada. Es que no son obligaciones de dinero, y por tanto están al margen del sistema nominalista. Y además, naturalmente, estas deudas no están alcanzadas por la prohibición de indexar (contenida en la ley 23.928 y confirmada por ley 25.561) . Porque en la obligación de valor no se «indexa» ni se «reajusta» nada, estrictamente. Sólo se determina cómo se paga un «valor» debido (Conf. Casiello, Juan José, «El fin de la indexación” (Reflexiones sobre la llamada ley de convertibilidad del austral»), LA LEY, 1991-B, 1039 y sgtes) (L.S. 137-111)
De tal modo entiendo que el fallo atacado, en este aspecto es ajustado a derecho, por cuanto el Juzgador explica en forma detallada y minuciosa las razones, similares a las expresa-das, para fallar a valores actuales y la aplicación de los índices, especialmente no podemos desconocer que el accidente sucedió 23/09/09, la demanda se inició el 29/03/10 y la sentencia de grado es del 15/10/14.
Teniendo en cuenta las indemnizaciones otorgadas por este Tribunal, lo justipreciado por el juez a quo no resulta irrazonable. En efecto, in re “Donoso Arenas” (04/04/14) se reconoció la suma de $… para compensar un 8% de incapacidad y en “Martínez Corzo” (24/07/14) se confirmó la suma de $… para indemnizar un 10% de incapacidad y se elevó el daño moral a la suma de $…. Asimismo, en el fallo “Nuñez” (04/11/14) por un 10% de incapacidad se reconoció la suma de $… y por daño moral se confirmó la suma de $….
En cuanto a los intereses de la ley 4.087, el agravio no puede ser admitirse ya que con-forme el detalle de la sentencia, el juez a quo los aplicó desde la fecha del hecho hasta el decisorio impugnado; la pretensión de continuar su aplicación hasta el momento de pago contradice la jurisprudencia sobre todo lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia in re: “Aguirre” (28/05/09) la que dispuso que correspondía aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.), sin perjuicio de que “… Los jueces tienen la obligación de verificar si en cada caso en concreto la tasa activa que ordenen aplicar resulta razonable y conlleva un resarcimiento legítimo y justo (…)”.
Por último cabe, destacar que la parte apelante, fundamentalmente se agravia porque los montos otorgados resultan excesivos, pero no hace una crítica razonada de cuál hubiese sido el monto razonable y equitativo de conformidad con las lesiones y secuelas experimentadas por la actora-las que nunca fueron discutidas.
V. CONCLUSIONES:
Por los motivos expuestos, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 187 y, en consecuencia, confirmar la resolución obrante a fs. 177/186.
Así voto.
Sobre la misma cuestión la Dra. Furlotti adhiere, por sus fundamentos, al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. CARABAJAL MOLINA DIJO: Atento al resultado al cual se ha arribado las costas de la Alzada se imponen a la parte apelante vencida (art. 36 CPC).
Sobre la misma cuestión la Dra. Furlotti adhiere al voto que antecede.
Por lo que se dio por terminado el presente acuerdo procediéndose a dictar la parte resolutiva de la sentencia la que se inserta a continuación.
SENTENCIA
Mendoza, 08 de Julio de 2.015
Y VISTOS: por lo que resulta del acuerdo precedente el Tribunal
RESUELVO:
1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 187 contra la sentencia obrante a fs. 177/186, la que se confirma en todas sus partes.
2°) Imponer las costas del recurso a la parte apelante por resultar vencida.
3°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Aníbal Sanchez (mat. …) en la suma de pesos … ($…); de la Dra. M. Marcela Piménides (mat. …) en la suma de pesos … ($…); y de los Dres. Gustavo Fabián Giménez (…) y Luis Ignacio Boulin (mat. …) en la suma de pesos … ($…) en forma conjunta (arts. 15 y 31 L.A.)
NOTIFÍQUESE. BAJEN.
Dra. María Teresa Carabajal Molina
Juez de Cámara
Dra. Silvina del Carmen Furlotti
Juez de Cámara
003456E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101849