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JURISPRUDENCIABeneficio previsional. ISBIC
En el marco de un juicio ordinario se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y ordenó a la ANSES el recálculo del haber inicial en los rubros PAP y PC en base al índice de los Salarios Básicos de la Industria y Construcción -personal no calificado- (ISBIC), según los parámetros fijados por el precedente “Elliff” del Máximo Tribunal hasta febrero de 2009 rigiendo para los liquidados con posterioridad a dicha fecha las pautas fijadas en el art. 2 de la Ley 26417.
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, las señoras miembros de la misma, a saber: la Sra. Presidenta, Dra. Cintia Graciela Gomez. Y Juez de Cámara Dra. Beatriz Estela Aranguren;- constituido así el Tribunal de conformidad con lo normado por el art. 109 del RJN- Vocal en uso de licencia-; a fin de tratar el expediente caratulado: “LAUMAN. ELBA ELISA C/ ANSES S/ ORDINARIO”, Expte. N FPA 22001077/2012/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN, DIJO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 75, contra la sentencia de fs. 68/72.
El recurso se concede a fs. 79, se expresan agravios a fs. 83/91, se contestan a fs. 92/93 y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 93.
II- a) Que la demandada cuestiona la aplicación del precedente “Elliff” y del ISBIC como índice de reajuste e interesa la aplicación del RIPTE, conforme lo disponen el decreto 807/2016, la ley 27260 y la resolución de ANSES 56/2018.
Hace reserva del caso federal.
b) Que la parte actora contesta agravios y solicita que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia apelada, con costas.
III- Que el actor, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24241, interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.
El a-quo, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y ordenó a la ANSES el recálculo del haber inicial en los rubros PAP y PC en base al índice de los Salarios Básicos de la Industria y Construcción -personal no calificado- (ISBIC), según los parámetros fijados por el precedente “Elliff” del Máximo Tribunal hasta febrero de 2009, rigiendo para los liquidados con posterioridad a dicha fecha las pautas fijadas en el art. 2 de la ley 26417; impuso las costas por su orden; difirió la regulación de honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal.
Contra dicha decisión se alza la apelante.
IV- a) Que se impone recordar que es doctrina de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación que, aun cuando ella sólo decide en los casos concretos que le son sometidos y que sus fallos no resultan obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquélla; habiendo dicho que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…” (cfr. Fallos 307:1094).
b) Que, dicho lo anterior, corresponde rechazar los agravios relativos al reajuste dispuesto por el a quo conforme el fallo “Elliff” de la CSJN y el ISBIC. En este sentido, con respecto a la petición de la demandada referida a la sustitución del ISBIC por el RIPTE, cabe destacar que, no consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que el actor haya adherido al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley 27260 reglamenta, por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el mecanismo de actualización previsto en el art. 5º de dicha ley – RIPTE-.
c) Que, asimismo, en cuanto a la solicitud de aplicación del índice combinado (INGR y RIPTE) con fundamento en lo dispuesto por el decreto 807/2016, cabe señalar que dicho decreto, reglamentario de las leyes 24241, sus complementarias y modificatorias, establece en su art. 5 que el mentado índice se aplicará para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen con alta mensual en agosto/2016.
De las constancias documentales de autos surge que el alta del beneficio previsional del actor tiene fecha 29/05/12 (cfr. fs. 34 de autos), por lo que resulta inaplicable el índice establecido en el decreto citado.
d) Que en cuanto a la misma solicitud de aplicación del índice combinado (INGR y RIPTE) sobre la base de lo dispuesto por la Res. 56/18 de la ANSES, cabe tener presente que la ANSES no está habilitada para determinar, mediante una resolución interna y ante la ausencia de norma al respecto, la forma de actualizar las prestaciones con altas anteriores al 01/08/2016, excediéndose en las facultades legislativas acordadas al fijar el índice que corresponde aplicar para actualizar las remuneraciones de las prestaciones con altas anteriores a dicha fecha, lo que no se encuentra previsto legalmente.
e) Que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en sentido similar en los autos “Blanco, Lucio Orlando c/ANSeS s/reajustes varios” (Expte. Nº CSS 42272/2012/CS1-CA1, sentencia del 18/12/2018).
Conforme todo lo expresado, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada, con costas en esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463).
Que se regulan los honorarios habidos en la presente instancia y atinentes a la letrada de la parte actora en un …% de los que, oportunamente, le sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423); no regulándose a los de la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la ley citada.
Voto a esta primera cuestión por la afirmativa.
La Sra. jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, por los mismos fundamentos, adhiere al voto precedente.
A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN, DIJO:
Que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada, con costas en esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463).
Se regulan los honorarios habidos en la presente instancia y atinentes a la letrada de la parte actora en un …% de los que, oportunamente, le sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423); no regulándose a los de la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la ley citada.
Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.
La Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, adhiere al voto precedente.
No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por las Sras juezas de Cámara, por ante mí, que doy fe.
Cintia Graciela Gómez
Beatriz Estela Aranguren
Y VISTO:
SENTENCIA
Paraná, 14 de marzo de 2019.
El resultado del acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada, con costas en esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463).
Regular los honorarios atinentes a la letrada de la parte actora en un …% de los que, oportunamente, le sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423).
No regular a los de la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la ley 27423.
Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
Cintia Graciela Gómez
Beatriz Estela Aranguren
037653E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133405