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JURISPRUDENCIABeneficio previsional. Retiro por invalidez
En el marco de una acción de amparo se confirma la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de la resolución dictada por la ANSES que desestimó el derecho de la actora de obtener el beneficio previsional de retiro por invalidez, hizo lugar a la acción promovida y ordenó a la demandada deje sin efecto la resolución declarada inconstitucional.
En la ciudad de Corrientes, a los treinta días del mes de abril del año dos mil diecinueve, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González, asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra. Cynthia Ortíz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado: “Isetta, Martín Antonio c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986”, Expte. N° FCT 3715/2016/CA1 procedente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Doctores Selva Angélica Spessot, Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Ramón Luis González.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA ANGÉLICA SPESSOT DICE, CONSIDERANDO:
1. Que la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 59/70 y vta. contra la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de la resolución dictada por la ANSES que desestima el derecho de la actora de obtener el beneficio previsional de retiro por invalidez, hizo lugar a la acción promovida y ordenó a la demandada deje sin efecto la resolución declarada inconstitucional, dictando una nueva respetando los lineamientos establecidos. Impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios profesionales.
2. De la lectura del escrito recursivo surge en lo esencial que la demandada plantea que es improcedente el dictado de la medida cautelar ordenada y cumplida en autos por cuanto no se dan los presupuestos exigidos para su procedencia.
Dice que ni el Decreto 1451/06 ni la Resolución 884/06 le impiden a la parte actora solicitar la jubilación, solo lo colocan a la espera de la cancelación de la deuda para obtener el beneficio, ello en razón de ser beneficiaria del Sistema Previsional y percibir un haber de pensión y por ende cobertura de salud. Agrega que el hecho de que la accionante deba esperar a la cancelación total de la deuda para gozar del beneficio no resulta bajo ningún aspecto discrimitario ni inconstitucional.
Afirma que la medida dictada se confunde con el fondo del asunto, lo que conllevaría a un prejuzgamiento de la cuestión planteada y que de confirmarse la medida adoptada por el a quo se vería comprometida la continuidad y eficacia del objetivo de inclusión social trazado por el Poder Ejecutivo.
Entiende que resulta improcedente la declaración de inconstitucionalidad dispuesta y que la vía procesal del amparo es inadmisible, toda vez que fue prevista como una medida de excepción y que no procede cuando se requiere mayor debate y prueba. Además, considera que son constitucionales las normas de emergencia social, las políticas de inclusión previsional y la armonización de derechos. Asimismo, descalifica la supuesta violación de la garantía de igualdad ante la ley a la parte actora afirmando que la misma Corte Suprema ha exigido para su configuración conductas iguales, lo que no se da en el presente respecto a aquellos que no perciben ningún beneficio y se encuentran desamparados. Agrega que tampoco se ha vulnerado el derecho de propiedad de la accionante dado que, en condiciones normales tampoco ésta sería acreedora del beneficio jubilatorio. Aduce que las normas en crisis no excluyen a nadie de la moratoria establecida en la Ley 25994 y que la Resolución 884/06 no impide el otorgamiento del beneficio, sino que suspende el pago del mismo hasta tanto se proceda al pago de la deuda. Finalmente hace reserva de incoar oportunamente el Caso Federal.
3. Corrido el traslado de ley, el escrito de fs. 98/100 no ha sido firmado por el actor, quien actúa con el patrocinio letrado de la profesional firmante a fs. 15 vta. Dra. Mariana Soledad Romero, y no ha invocado poder para representarlo ni razones de urgencia que hagan aplicable lo dispuesto por el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que se tiene por no contestado (art. 118 CPCyCN y 46 del Reglamento para la Justicia Nacional).
4. Elevados los autos, se llamó al Acuerdo a fs. 108 para resolver las cuestiones sometidas a revisión por este Tribunal de Alzada, providencia que se halla firme y consentida.
5. Adentrándome en el estudio de los agravios planteados, cabe verificar si los éstos cumplen con las condiciones de admisibilidad formal; en particular, con la exigencia del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que dispone que el escrito impugnativo debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Sólo entonces, y de así corresponder, procederá el tratamiento de los agravios formulados.
Que el agraviado debe llevar al ánimo del juzgador la convicción de la seriedad de su derecho y el error o desacierto de la decisión que pretende modificar, efectuando una crítica concreta y razonada de todas aquellas cuestiones que a su juicio se han invocado. El apelante debe decir con toda claridad por qué considera la sentencia injusta, relatar con detalle los motivos, refutar con razones y fundamentos precisos las conclusiones de hecho o la aplicación del derecho expuesto (CNCiv., sala B, 582003, E.D. 208616).
En el caso en particular, entiendo que las manifestaciones de la recurrente carecen de fundamentos precisos para rebatir el fallo que considera equivocado, dado que ninguna de las conclusiones a las que llegara el juez de primera instancia -y que constituyen los pilares de la sentencia fue motivo de una impugnación fundada, con entidad suficiente para considerarse agravio. El atacante se limitó a formular consideraciones genéricas, el escrito carece del requisito de autosuficiencia necesaria para que el planteo prospere pues en lo atinente al fondo de la cuestión planteada, confunde el recurrente el objeto de la resolución atacada al desarrollar todos sus fundamentos en dirección a un caso encuadrado en la aplicación de la “Resolución 884/06 ANSES”.
Asimismo, los argumentos vertidos por el quejoso esencialmente están dirigidos a atacar una medida cautelar concedida, cuando en el caso se trata de una sentencia definitiva.
Por lo tanto, al no ser refutadas las premisas en las que se funda el fallo apelado, dicho resolutorio, basado en argumentos que no han sido recurridos, deviene firme. Las costas serán a cargo de la apelante vencida (art. 14 Ley 16986).
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL DR. RAMÓN LUIS GONZÁLEZ dice: Que adhiere al voto de la Dra. Selva Angélica Spessot, por compartir sus fundamentos.
En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fondo, con costas a la apelante vencida (art. 14 de la Ley 16986). 2) Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 05/19 CSJN), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100 y devuélvase -oportunamente sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Firmado por: RAMÓN LUIS GONZÁLEZ
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: SELVA ANGÉLICA SPESSOT
JUEZ DE CÁMARA
Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal, por encontrarse en uso de licencia la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau (art. 109 R.J.N.) Secretaría de Cámara, 30 de abril de 2019.
Firmado por: CYNTHIA ORTIZ GARCÍA DE TERRILE
SECRETARIA DE CÁMARA
041913E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130737