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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Incontestación de la demanda
Se revoca la sentencia de primera instancia y se hace lugar a la demanda por los daños y perjuicios que haya sufrido el accionante como consecuencia de un accidente vial, ocurrido cuando se desplazaba en su motocicleta y fue embestido por un automóvil.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 16 días del mes de OCTUBRE del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, doctores TOMAS MARTIN ETCHEGARAY Y LAURA INES ORLANDO con la presencia del Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. nº 30.489 en los autos: “PALACIOS MARIANO ANGEL C/ JULIAN ARMANDO RAUL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) ”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.-
PRIMERA CUESTION: ¿Se ajusta a derecho la apelada sentencia de fs. 330/339 en cuanto es materia de apelación y agravio?
SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Laura Inés Orlando y Tomás Martín Etchegaray.-
VOTACION:
A LA PRIMERA CUESTION: La Señora Jueza Dra. Laura Inés Orlando dijo:
I. En las presentes actuaciones, el accionante Mariano Angel Palacios promovió acción a fin de que le fueran reparados los daños y perjuicios que afirmó haber sufrido como consecuencia del accidente vial ocurrido el día 6 de enero de 2013.
Relató que en la fecha indicada se desplazaba guiando la motocicleta Yamaha YBR 125 dominio … por la calle 40 de este a oeste, cuando fue embestido por el automóvil Fiat conducido por Julian Armando Raul quien lo hacía por la calle 31.
Luego de intentar infructuosamente notificar al mencionado, la litis quedó trabada contra el titular registral del automotor en cuestión Alberto Luis Biagini y su aseguradora Federal Argentina SA.
El primero declinó com parecer a estar a derecho habiendo sido declarado rebelde a fs. 122. De su lado, sí lo hizo la compañía de seguros a tenor de su responde de fs. 68/75 quien, mas allá de una negativa genérica, lógicamente, no aportó una mecánica del siniestro distinta a la que surge del relato del accionante.
En la sentencia de mérito, la demanda fue rechazada apelando el actor quien expresó agravios a fs. 366/371 los que no merecieron la réplica de la contraria.
Para así decidir, la sentenciante de grado aplicó en forma rigurosa la norma contenida en el artículo 41 de la 24449 ( conf art. 1 de la ley 13927) que reza … «Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta». Consideró que el único aporte del accionante para endilgarle la culpa al demandado fue su afirmación de que la prioridad de paso que a éste le asistía por haberse presentado desde la derecha, se había perdido por el carácter de avenida que ostenta la vía 40 de esta ciudad.
Pero omitió la siguiente excepción a la prioridad de paso de quien se presenta por la derecha que también fue invocada en el escrito introductorio y que, a mi entender, resulta dirimente para acoger el recurso.
El demandado no prosiguió su marcha por la calle 31 de norte a sur, sino que ingresó a la avenida 40 hacia el oeste. Y ello es tan así, que en momento alguno fue desmentido que detuvo su marcha en la intersección de ésta con la calle 33 lo cual fue corroborado por el testigo Cisneros en su declaración de fs. 189. Así las cosas, la norma reguladora es la que resulta del inciso g 3 del artículo mencionado “Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía”. Sin lugar a dudas, fue entonces el actor quien contaba con prioridad de paso en la emergencia.
De conformidad con lo que dispone el artículo 1113 segundo párrafo del Cod. Civil, aplicable al caso de autos dada la fecha del siniestro, cuando en el accidente interviene una cosa riesgosa, su dueño o guardían responde en forma objetiva y sólo podrá eximirse demostrando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. Demostración a la que ciertamente el co-demandado Biagini renunció al no haber comparecido en autos a contestar demanda.
Y si bien la incontestación de la demanda no lleva de suyo a la admisión de la pretensión del accionante sino que sólo implica una presunción a favor del actor de la veracidad de los hechos que constan en la demanda; tal presunción, aunada a la carga de la prueba que le impone la ley de fondo que acabo de mencionar -desatendida como ya dije- significa, en mi entender, y máxime cuando el orden público no se encuentra aquí involucrado, que el requerido ha abdicado del derecho emergente del mencionado artículo 1113 lo cual, es mi parecer que resulta dudoso que pueda oficiosamente suplirse como ocurrió en autos.
Pero si a todo ello le agregamos que no fueron evaluadas todas las circunstancias del hecho descriptas en la demanda, al punto que fue resuelto el entuerto por una disposición legal ajena a las mismas cuando existe una específica que da razón al actor, el acierto que lleva el recurso es incuestionable.
Por lo que hasta aquí llevo dicho, propongo al acuerdo se revoque la sentencia en cuando ha sido materia de apelación y agravio y, por ende, se haga lugar a la demanda interpuesta en autos.
II. Previo a ingresar a la determinación de los diferentes rubros dañosos que hayan sido acreditados por el accionante corresponde abocarse a la legitimación pasiva de los diferentes requeridos. Ningún óbice encuentro a la idoneidad de Biagini y su aseguradora para ser requeridos pero no ocurre lo propio con “Taxi Ya”.
Es principio recibido que hubiere mediado, o no, denuncia de parte, tratándose la capacidad o legitimación para obrar de un requisito esencial del derecho de acción (o de la pretensión), el juez debe examinar de oficio el tema, que constituye una típica cuestión de derecho.-
A mayor abundamiento cabe decir que «la legitimación para obrar consiste en la cualidad que tiene una persona para reclamar respecto de otra por una pretensión en el proceso (Falcon, Enrique M. Procesos de Conocimiento, Edit. Rubinzal Culzoni. T II, pags. 375 y 440). Es decir que quien demanda, o aquel contra el que se demanda revisten la condición de personas idóneas o habilitadas por la ley para discutir el objeto sobre el que versa el litigio (Morello, Augusto Mario; Sosa, Gualberto Lucas; Berizonce, Roberto Omar. Códigos…Librería Editora Platense – Abeledo Perrot. T IV B, pág. 219) (…) Solo después de acreditarse las justas partes o las partes legítimas se entra en el juzgamiento del mérito, atendibilidad o fundabilidad de lo pretendido (Morello, Augusto Mario; Sosa, Gualberto Lucas; Berizonce, Roberto Omar. Op cit. T IV B, pág. 221, con cita a Chiovenda, Fairen Guillen y Carli)»
No sólo es facultad del Juez de origen examinar la legitimación de los contendientes, sino que también la Alzada tiene facultades-deberes de analizar la legitimación en forma oficiosa.
He destacado en negrita en los párrafos precedentes la palabra “´persona” pues es una pauta o característica imprescindible en la cuestión: sólo una persona -física o jurídica- es apta para ser parte en el proceso y esto es, precisamente, de lo que adolece “TaxiYa” cuyo titular o titulares debieron haber sido identificados y hecho partícipes en el conflicto. Estos eran los únicos susceptibles de ser demandados (C.C. arts.30, 31, 33,segunda parte, inc.1º, 35, 42 y 43; C.P.C. art.330, apartado 2º) siendo impropio que la actora haya individualizado a la demandada de la manera antedicha, ya que en modo alguno puede demandarse a un nombre de fantasía , del carácter que fuere, sino a la persona física o jurídica, titular de ella.
Por ende, propongo al Acuerdo, mas allá del progreso de la cuestión de fondo que he considerado procedente en el punto I, que la demanda sea rechazada respecto de “Taxi Ya”.
III. Corresponde, ahora sí, determinar el quantum de los ítems cuya reparación ha sido requerida; por cierto en la medida que la prueba producida por el reclamante así lo aconseje. Conforme lo ha interpretado el Superior Tribunal de la Provincia, cuando se acciona en virtud de la responsabilidad contractual o extracontractual, el perjuicio, para que sea resarcible debe ser cierto corriendo su prueba por cuenta del que lo reclama, quien debe demostrarlo de manera fehaciente, siendo ineficaz la mera posibilidad de producción de ese perjuicio. Para el derecho la prueba del daño es capital: un daño no acreditado carece de existencia (SCBA, L 37989, S. 8-3- 88, Club Atlético Lan s c/ Díaz, Clide H. s/ Incumplimiento de contrato, Ac. y Sent. 1988-I, p. 278).
A).- Incapacidad sobreviniente:
Por esta cuestión, la suma pretendida fue de pesos cincuenta mil habiéndose ofrecido en su respaldo prueba pericial, tanto médica como psícológica.
La primera, a cargo del Dr. Raul Loewe fue producida a fs. 258/260 habiendo el experto evacuado el pedido de explicaciones del actor de fs. 290 a fs. 295; la segunda a cargo de la Licenciada Loana Soledad Gomez obra a fs. 260/64 sin que mereciera cuestionamiento alguno.
Sabido es que la incapacidad sobreviviente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, lo que no puede confundirse con el lucro cesante (SCBA, Ac. 42528, 19- 6-90, voto Dr. Mercader, A. y S. 1990-II-539; Ac. 54767, ll-7-95, voto Dr. San Martín, DJBA t. 149, p g. 161). Ello así y previo a valorar las concretas medidas producidas a fin de sostener este rubro debo aclarar, de un lado, que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos, si bien constituyen un importante aporte referencial, carecen de precisión matemática y por ende su valoración judicial es amplia (arts. 384 y 474 del cód. proc.). Y luego, que el resarcimiento de la incapacidad sobreviniente no puede sustentarse en meros cálculos matemáticos ajenos al fuero, siendo el porcentual de incapacidad referido a la total obrera, una pauta de apreciación más, no determinante de la cuantía a acordar. Lo que debe resarcirse en forma integral es la concreta disminución de las aptitudes de la víctima del ilícito para su desempeño en los diversos menesteres de la vida de relación y su repercusión económica. Por tanto, lo que sí reviste importancia es establecer cuáles son las secuelas que presenta la víctima como consecuencia del hecho dañoso y su proyección invalidante, en función de su concreto emplazamiento económico social (CC0002 SM 43338 RSD 59-98 S 17-3- 1998, Juez Cabanas, JUBA sumario B2001035).
El perito médico legista, al producir su dictamen técnico, arriba a la conclusión de que, como secuela de las lesiones sufridas que allí describe, el actor porta una incapacidad parcial y permanente del 6% de la T.O La pericia referenciada fue objeto de impugnación no obstante lo cual, por las explicaciones que brinda a fs. 295 ,el experto reiteró su anterior conclusión.
El Juez es libre de valorar los informes periciales, mediante las reglas de la sana crítica; es decir que su ponderación debe ser guiada en sus conocimientos personales y en la normas generales de la experiencia (Hernando Devis Echandía en «Compendio de la Prueba Judicial , tomo II, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 1984, pg. 134).
Mediante la aplicación de este criterio no encuentro razones objetivas y sólidas que justifiquen un rechazo de las conclusiones periciales. En efecto, los mismos han sido desarrollados en base a un método lógico deductivo, con aplicación de las técnicas científicas generalmente aceptadas como idóneas para un correcto esclarecimiento y consecuente determinación de las afecciones sufridas por la accionante como así también las consecuencias de las mismas ( arg. arts. 384 y 474 del Código Procesal; conf. SCBA Acuerdos 41.770; 55.555, 71.889, entre muchos otros).
Ahora bien, la cuantificación del resarcimiento por la incapacidad no puede ser el fruto de un mero cálculo matemático sino de una valoración razonable que efectúe el Juzgador teniendo en cuenta no sólo el aspecto laborativo sino, de una manera global, la totalidad de las actividades de la persona y sus circunstancias personales. La indemnizaciones tarifadas -por excelencia propias del ámbito del derecho laboral- focalizan exclusivamente un aspecto de la capacidad del sujeto por lo que, a mi entender, colisionan con el principio de la reparación integral inmanente al instituto de la responsabilidad civil. Pongo igualmente de resalto que los porcentajes de incapacidad, emergentes de los exámenes periciales, sólo constituyen un elemento más para justipreciar el monto indemnizatorio, que debe conjugarse con otros factores ilustrativos de los detrimentos efectivamente soportados por la víctima ( conf. Zannoni, Eduardo, El Daño en la Responsabilidad Civil , Editorial Astrea, Bs. As. 2005, pg. 185; Cam. civ. y com. 1era. de Mar del lata, Sala 1era., causa 70.219 – R.S.: 237/88; Cam. civ. y com 2da. de La Plata, sala 1era., causa 94.253 – 130/01; Cam. civ. y com Deptal., Sala 2da., causa 72. R.S.: 100/02, Cam. civ. y com. Deptal., Sala 1era., causa 493, R.S.: 5/04; entre muchos otros).
Así las cosas tengo como cabalmente acreditado que el Sr. Palacios ha sufrido como consecuencia del hecho ilícito cuya responsabilidad ha sido atribuída a la parte demandada un daño físico resarcible representado por las fracturas cerradas desplazadas del tercer, cuarto y quinto dedo del pie izquierdo que le ha producido un porcentaje de incapacidad que provoca minusvalías apreciadas en un 6%.
A ello nada caber agregar en concepto de daño psicológico atento el conclusión a la que arribara la Licenciada Gomez en su experticia de fs. 262/264 en cuanto a que no presenta secuelas de esta índole.
Por lo que hasta aquí llevo dicho, considerando la situación personal de la víctima, 31 años al momento del accidente, , considero prudente y equitativo, evaluar el monto indemnizatorio por el rubro bajo análisis en la suma total de $50.000 (pesos cincuenta mil) tal como fuera requerido en el escrito (arts. 1086, 1068, 1080 CC).
b) El accionante sumó a su reclamo la suma de $30.000 en concepto de lucro cesante.
Para que resulte procedente la indemnización por el lucro cesante, es necesario la prueba fehaciente de la existencia del daño cuya reparación se reclama, toda vez que este daño no se presume, y quien reclama la reparación debe probar su existencia. Este perjuicio, consiste básicamente en la ganancia frustrada a causa del accidente. Para que sea indemnizable es menester que sea cierto, no solamente eventual o hipotético, ni consistir en suposiciones no probadas, ni en posibilidades abstractas, sino que es necesario demostrar su realidad concreta.
Estimo que con las declaraciones testimoniales coincidentes de fs. 188, 189 y 195, el accionante satisfizo esta carga pues los tres deponentes son contestes con los dichos vertidos en el libelo inicial en cuanto a su trabajo como albañil al tiempo del siniestro.
Difieren, no entre ellos sino con el actor, tanto en la suma que por tal trabajo percibía así como en el tiempo de restablecimiento; los tres afirman que la suma era de $200 por día lo que hace un total de $4000 por mes y no $5000 como afirmó el actor.
En cuanto al período de tiempo en que no puedo retomar sus tareas, su coincidencia no es tan clara pues, Bartolomeo refirió no saberlo (fs. 188), Cisneros que fueron un par de meses (fs. 189) y Velazquez que fueron tres meses y algunos días (fs. 195) . Pero mas allá de estas contradicciones respecto exacto del tiempo de inactividad, estimo probado que efectivamente Palacios, con motivo de accidente, debió dejar de trabajar durante -al menos- dos o tres meses.
En razón de ello, dejo propuesto al acuerdo, se admita por este rubro la suma de $12.000 (pesos doce mil).
c) Daño Moral:
Reclama el accionante por este rubro la suma de $40.000
Como lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal Provincial, el objeto de la indemnización en el daño moral es la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (A. y S. 1989-I-334; íd. 1989-II-390). El daño moral constituye pues, toda modificación disvaliosa del espíritu, es su alteración no subsumible sólo en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, que exceden lo que por el sentido amplio de dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra configura un daño moral (S.C.B.A. doctrina en causa Ac. 53.110 del 20-9-94 en D.J.B.A. 147-299; esta Sala c. 222.114, RS: 156/96; íd. c. 222.842, RS: 26/96).
En el caso de autos, los padecimientos físicos sufridos por el actor quien debió enfrentar dos intervenciones quirúrgicas para reparar sus lesiones , las limitaciones de esta índole y secuelas del accidente, suponen un daño en el espíritu y tranquilidad de la accionante que aprecio justo indemnizar en la suma de $30.000 (pesos treinta mil).
e) Gastos ocasionados:
Por el presente rubro el Sr. Palacios requiere se lo indemnice en la suma de $5.000.
Así las cosas, tomando en cuenta las pericias de autos, así como también la copia de la historia clínica de la actora y no obstante la ausencia de comprobantes debidamente corroborados, corresponde igualmente admitir el rubro comprensivo no sólo de aquellos gastos ya solventados sino de aquellos que deberá seguir afrontando para paliar las secuelas del siniestro, criterio que comulga con la doctrina establecida por la CSJN en cuanto estableciera que «pese a la deficiencia probatoria, razonablemente puede inferirse la existencia de gastos por atención médica y farmacéutica, habida cuenta la naturaleza de la lesiones y el tiempo que requirió su tratamiento, por lo que corresponde que el tribunal en uso prudencial de la facultad conferida por el art. 165 del Cód. Procesal, fije la suma pertinente» (CS. Bertoldi c/Prov de Bs. As., 31/10/89).
Corresponde admitir entonces, prudencialmente el rubro en la suma de pesos 5000 (pesos cinco mil) tal como fue requerido (arts. 519, 520, 1068, 1069, 1086 y cc. del Cód. Civil; arts. 165, 375, 384, 474 y cc. del Cód. Proc.).
f) Reparación de la motocicleta:
En su responde de fs. 68/75, la co-demandada Aseguradora Federal Argentina SA desconoció la calidad de propietario de la motocicleta invocada por el accionante.
La compulsa de las actuaciones obrantes en la IPP que tengo a la vista, da por tierra con este desconocimiento en cuanto obra allí la documentación que acredita este carácter -cédula verde- encontrándose por ende legitimado para reclamar los gastos que demandó su reparación.
Pero no obstante esta inicial legitimación, el rubro no puede ser admidido pues el reclamo de $1000 en concepto de daño material no fue validado con prueba alguna .
Intereses.
Los mismos deberán liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde 6 de enero de 2013 hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. “c”, Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.), en conformidad con la doctrina de la S.C.B.A., sentada en la causa C. 119.176 «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios», del 15/6/2016.-
Conforme lo he considerado en los párrafos precedentes, es mi convicción que la presente demanda debe progresar contra Alberto Raul Biagini y su aseguradora Federal Argentina SA -ésta en la medida del contrato- por la suma de $ 98000 ( noventa y otro mil pesos) con mas sus intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha del siniestro hasta el efectivo pago.
En cuanto a las costas, si mi voto fuera compartido, deben ser soportadas por los condenados tanto las de la anterior instancia como las de ésta en razón de lo dispuesto en el artículo 68 del CPCC.
Mi voto es por la NEGATIVA.-
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el señor juez Dr. Tomás Martín Etchegaray dijo: adhiero al voto de la Dra. orlando, con una salvedad. En cuanto al tema de la responsabilidad mi voto es coincidente con el de la Dra. Orlando, en el sentido que corresponde revocar la sentencia que desestimó el reclamo indemnizatorio porque el actor gozó en el hecho de indudable prioridad de paso. Dejo a salvo mi opinión personal de que su prioridad no devenía en autos de la circunstancia factica apuntada por la colega y fundada en el art. 41 inc g ap. 3 de la ley 24449, sino en el hecho de que circulaba por una avenida y con la apoyatura que para esa circunstancia y esa fecha fundé en mi voto en causa 29796 «Santillan c/ Somosa», con citas deL fallo » Saborido c/Master» ( voto del Dr. Lopez Muro en CCyC2LP, Sala I del 16/12/2014) apoyado en el voto del Dr. Roncoroni en «Salinas» de la Excma SCBA ( juba B 257744)al que remito. Coincido absolutamente con todas las demás circunstancias, por lo que mi voto es también por la NEGATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Jueza Dra. Laura Inés Orlando dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
Revocar la sentencia de fs. 330/339 en cuanto rechazó la acción interpuesta, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda deducida por Mariano Angel Palacios condenándose a Alberto Raul Biagini y a su aseguradora Federal Argentina SA -ésta en la medida del contrato- dentro de los diez días de quedar firme la presente, la suma de pesos noventa y ocho mil ($98000) con mas sus intereses, los que se liquidarán según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde el 6 de enero de 2013 hasta el día de su efectivo pago.- Las costas de ambas instancias serán soportadas por los demandados vencidos (arts. 68 y 274 del cpcc).-
ASI LO VOTO.-
A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, el señor juez Dr. Tomás Martín Etchegaray, por iguales razones y fundamentos que los emitidos por el Señor Juez preopinante dio su voto en el mismo sentido.-
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA:
Mercedes, 16 de octubre de 2018.-
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que conforme los términos del acuerdo que precede, SE RESUELVE:
Revocar la sentencia de fs. 330/339 en cuanto rechazó la acción interpuesta, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda deducida por Mariano Angel Palacios condenándose a Alberto Raul Biagini y a su aseguradora Federal Argentina SA -ésta en la medida del contrato- dentro de los diez días de quedar firme la presente, la suma de pesos noventa y ocho mil ($98000) con mas sus intereses, los que se liquidarán según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde el 6 de enero de 2013 hasta el día de su efectivo pago.- Las costas de ambas instancias serán soportadas por los demandados vencidos (arts. 68 y 274 del cpcc).-
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. Fecho, DEVUÉLVASE.
036271E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131948