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JURISPRUDENCIADemanda. Incontestación. Efectos
Se confirma la sentencia impugnada que rechazó la demanda, a pesar de que esta no fue contestada por la demandada. Ello, en virtud de que la actora no probó mínimamente lo afirmado.
En la ciudad de Rafaela, a los 2 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Beatriz A. Abele, Lorenzo J. M. Macagno y Alejandro A. Román, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por la Señora Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación de esta ciudad, en los autos caratulados: “Expte. N° 26 – Año 2.017 – BORGIATTINO, Gricelda Margarita y BORGIATTINO, Luis Faustino c/ CAYO, Norma s/ ORDINARIO”.
Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primera, Dra. Beatriz A. Abele; segundo, Dr. Lorenzo J. M. Macagno; tercero, Dr. Alejandro A. Román.
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1era.: ¿Es justa la sentencia apelada?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A la primera cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:
La Jueza de Primera Instancia dicta sentencia rechazando la demanda con costas al perdidoso y difiriendo la regulación de honorarios (fs. 43 a 45).
Para así resolver, la A-quo comienza diciendo que lo traído a consideración es un juicio ordinario de restitución de cosas muebles, y en caso de imposibilidad material de la restitución, el pago de su valor en dinero.
Manifiesta que la parte demandada no compareció a la causa y corrido el traslado de la demanda dejó vencer el término sin responderla, por lo que la falta de contestación de la misma implica reconocimiento de los hechos expuestos por el demandante (Art. 143 del C.P.C.C.S.F.), salvo prueba en contrario. Y agrega que no obstante ello, como lo ha dicho la jurisprudencia, la falta de responde de la demanda involucra su admisión siempre que sea justa. Continúa diciendo que en este orden de ideas, corresponde el análisis del material probatorio arrimado a la causa y se refiere a la absolución de posiciones, audiencia a la cual no ha comparecido la parte accionada, por lo que conforme al Art. 162 del C.P.C.C.S.F., se tiene a la demandada por confesa conforme al pliego glosado a fs. 32.
Pasa luego a analizar las pruebas obrantes en los autos caratulados “Expte. 1.137 – Año 2.008 – Borgiattino, Griselda Margarita y Borgiattino, Luis Faustino c/ Cayo, Norma s/ Medida Preparatoria de Juicio Ordinario” (en adelante: “Medidas Preparatorias”), que corre agregado por cuerda. Las pruebas que examina consisten en una constatación judicial, la absolución de posiciones de Norma Isabel Cayo y documental.
Concluye luego de dicho estudio, que la parte actora no ha probado en autos que la entrega de dichos bienes fue en calidad de préstamo.
Contra dicho fallo se alza la parte actora interponiendo recurso de apelación (fs. 46) el que fuera concedido a fs. 47.
Ya radicados los presentes autos por ante este Tribunal, la parte recurrente expresa agravios a fs. 56 y vto.
En dicho escrito dice agraviarse porque la A-quo no aplicó el Art. 143 del C.P.C.C.S.F. ante la incontestación de la demanda por parte de la accionada. Agrega que ésta tampoco desvirtuó mediante prueba en contrario su reconocimiento ficto. Se refiere tanto a la falta de contestación de la demanda, como a la incomparencia a la audiencia de absolución de posiciones dispuesta en estos autos.
Solicita se haga lugar al recurso planteado y se revoque la sentencia en crisis.
Ingreso al tratamiento del recurso.
Adelanto desde ya que votaré por confirmar la sentencia elevada, por las siguientes razones:
La demanda instaurada no fue presentada conjuntamente con ningún documento que apoye los hechos allí narrados. La documental presentada en las Medidas Preparatorias no ha sido reconocida, por lo que carece de valor probatorio.
El Art. 143 C.P.C.C.S.F. establece que la incontestación de la demanda implica el reconocimiento de los hechos articulados por el actor. Comparto la jurisprudencia que opina que la falta de contestación de la demanda no conlleva fatalmente a que ésta deba prosperar, sino que el juzgador debe analizar, aplicando las normas pertinentes, si la pretensión cuenta con el debido sustento jurídico. (ALVARADO VELLOSO, Adolfo. “Estudio Jurisprudencial – Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe”; Edit. Rubinzal Culzoni; T. IV; págs. 255/256). El juez debe analizar si existe una lógica correspondencia entre los hechos afirmados, tanto entre sí como respecto de la prueba aportada, además de la subsunción de los hechos fíctamente reconocidos en el plexo jurídico a fin de establecer si aquella cuenta con el adecuado sustento a pesar del silencio de la contraparte. (PEYRANO, Jorge W. – VAZQUEZ, Roberto A.; “Código Civil y Comercial de la Provincia de santa Fe”; Edit. Juris; págs. 418/419).
La absolución de posiciones de Cayo merece un párrafo aparte. Más allá del acierto o error de ofrecer y producir en las Medidas Preparatorias la prueba confesional de la accionada, lo cierto es que la misma se concreta a instancias de la actora, la demandada no se opone y la Jueza la toma en cuenta en su sentencia. La recurrente nada dice al respecto, y solo se agravia porque no se aplica el Art. 162 del C.P.C.C.S.F. a la ausencia producida en la audiencia dispuesta en estos autos.
Comparto el criterio de la A-quo, ya que ante una confesión expresa y una ficta, entiendo que debe considerarse la primera. Todo ello sin perjuicio de aclarar que nada aportó Norma Cayo a favor de la actora.
En cuanto a la constatación judicial, la misma solo prueba que los bienes muebles enumerados en la demanda están en la casa de la accionada, pero no que fueran entregados a ésta en calidad de préstamo.
Coincidiendo con la Jueza de la instancia anterior, considero que estamos ante un caso de insuficiencia de pruebas y por lo tanto la demanda no tiene sustento jurídico.
Voto entonces por la afirmativa.
A esta primera cuestión, los Dres. Lorenzo J. M. Macagno y Alejandro A. Román dijeron que hacían suyos los conceptos y conclusiones a que arribara la Jueza de Cámara preopinante y por lo tanto, votaron en el mismo sentido.
A la segunda cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:
Que en virtud del estudio precedente sugiero a mis colegas se dicte la siguiente sentencia: 1) No hacer lugar al recurso de apelación opuesto por la parte actora, con costas. 2) Confirmar la sentencia venida a revisión. 3) Fijar los honorarios de la Alzada en … de los que se regulen en baja instancia.
A la misma cuestión, los Dres. Lorenzo J. M. Macagno y Alejandro A. Román dijeron que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por la Jueza de Cámara Dra. Beatriz A. Abele, y en ese sentido emitieron sus votos.
Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, RESUELVE: 1) No hacer lugar al recurso de apelación opuesto por la parte actora, con costas. 2) Confirmar la sentencia venida a revisión. 3) Fijar los honorarios de la Alzada en … de los que se regulen en baja instancia.
Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.
Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Beatriz A. Abele
Alejandro A. Román
Jueces de Cámara
Héctor R. Albrecht
Secretario
Nota:
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025679E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122519