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JURISPRUDENCIADevolución de vehículo y sumas de dinero
Se confirma la resolución por la cual no se hizo lugar a la solicitud de devolución de un vehículo automotor y una suma de dinero, que fueran secuestrados al imputado.
Bue nos Aires, 7 de marzo de 2019.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de O. P. R.contra la resolución del juez a quo por la cual no se hizo lugar a la solicitud de devolución de un vehículo automotor y una suma de dinero que fueran secuestrados a su defendido.
El memorial presentado por el apelante en sustento del recurso.
CONSIDERARON:
El Dr. Hendler:
I. Que lo resuelto se funda en que los bienes de que se trata deben quedar afectados al embargo ordenado por el juez al disponer el procesamiento de O. P. R..
II. Que el apelante se agravia argumentando que la medida es arbitraria en tanto se priva a su defendido del dinero proveniente de su actividad laboral. También argumenta que el vehículo secuestrado no fue adquirido con dinero proveniente del hecho ilícito que se le atribuye. Subsidiariamente, solicita que se le restituya dicho automotor en carácter de depositario judicial invocando el perjuicio que le ocasiona a su defendido no contar con un vehículo para recorrer el largo trayecto que tiene desde su casa hasta el trabajo.
III. Que O.P. R.fue procesado por los delitos previstos por los artículos 210 y 303 del Código Penal y 864, inc. e) y 865, incs. a) y f), del Código Aduanero, en cuya oportunidad, el juez a quo ordenó el embargo de sus bienes hasta cubrir la suma de noventa y tres millones de pesos ($93.000.000) a fin de garantizar la eventual pena pecuniaria que pudiera corresponderle, así como la indemnización y las costas, resolución que fuera confirmada por la Sala “A” el 19 de octubre de 2018 (conf. CPE 9881/2016/39/CA11, Reg. Int. N° 894/18). Con posterioridad, y atento lo manifestado por el propio imputado en el sentido de no poseer bienes ni suma alguna para dar a embargo, el juez decretó la inhibición general para disponer de sus bienes.
IV. Que, conforme lo previsto por la ley procesal, solo se excluyen de embargo los bienes de uso indispensable (conf. artículos 238, 518 y 520 del Código Procesal Penal de la Nación y 219 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y la suma de dinero secuestrada supera ampliamente el salario que la propia defensa del imputado alega que percibe.
V. Que, finalmente, la solicitud subsidiaria efectuada por el abogado defensor de R. a la que se hizo referencia en el punto II, no fue planteada en la instancia anterior por lo que no fue objeto de examen por el a quo en la resolución apelada. Por lo tanto, la consideración de la eventual procedencia de aquella constituye, en el marco del recurso deducido, una temática ajena a la competencia de esta Sala (conf. artículo 445, primer párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto se hace referencia a “…los puntos de la resolución…”).
El Dr. Bonzón:
Que comparto lo expuesto por mi distinguido colega preopinante, el Dr. Hendler.
Que considero oportuno agregar que, con relación al dinero secuestrado, la sola afirmación de que el mismo es producto del trabajo del imputado y la invocación genérica de un decreto reglamentario, no alcanzan para dejar sin efecto lo resuelto por el juez. Del expediente no surge ningún indicio que haga presumir lo expresado por la defensa del imputado en aquel sentido. Por el contrario, las circunstancias en que fue secuestrada dicha suma de dinero hacen presumir que podría tratarse de ahorros y que, aunque sean fruto de su trabajo, sí son susceptibles de embargo.
Que, en cuanto al vehículo secuestrado, el agravio del apelante tampoco puede tener acogida favorable. Lo argumentado por la defensa en el sentido de que no fue adquirido con dinero proveniente del hecho ilícito que se investiga y por lo tanto no puede ser embargado, no tiene sustento. La propiedad de ese automotor no se encuentra controvertida y, más allá del origen del dinero empleado para su adquisición, no existe impedimento legal para proceder al embargo del mismo.
Que, finalmente, el agravio referido a que la resolución que decretó el procesamiento y embargo de los bienes de R. no se encuentra firme, tampoco puede prosperar. En este sentido no puede soslayarse que de conformidad con lo previsto por los artículos 306, 311 y 518 del Código Procesal Penal de la Nación, al dictarse el auto de procesamiento, el juez ordenará el embargo de bienes del imputado en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas y contra aquel auto podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo. Por lo tanto, por la interposición de un recurso de queja ante la Cámara Federal de Casación Penal, en virtud de la denegatoria del recurso de casación interpuesto ante este tribunal contra el auto que confirmó el procesamiento y embargo decretado respecto del nombrado, no se impide la efectivización de la medida cautelar de carácter patrimonial sobre los bienes del imputado. Lo contrario implicaría desatender la finalidad preventiva misma que reviste la disposición del embargo sobre los bienes del imputado como medida accesoria del dictado del auto de procesamiento.
Que, en consecuencia, la resolución apelada se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada.
Por lo que SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada. Con costas (arts. 530, 531 y ccs. del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
JULIAN O. CALZADA
SECRETARIO DE CAMARA
039184E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134143