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JURISPRUDENCIAFuncionarios públicos. Fiscal Adjunto. Reemplazo del titular. Diferencias salariales
Se revoca el fallo que hizo lugar al reclamo de diferencias salariales, pues las tareas como Fiscal Titular no representaban el desempeño de un cargo o de funciones de mayor jerarquía, sino el cumplimiento de actuaciones propias de su cargo de Fiscal Adjunto.
En la ciudad de La Plata, a los veintiséis días del mes de Noviembre del año dos mil quince, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “G. C. E. C/ PODER JUDICIAL S/PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS – EMPL.PUBLICO”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial La Plata (expte. Nº -25042-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Gustavo Daniel Spacarotel, Claudia Angélica Matilde Milanta y Gustavo Juan De Santis.
El Tribunal resolvió plantear la siguiente
CUESTIÓN
¿Es justa la sentencia apelada? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde adoptar?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo:
I. Por sentencia de fecha 4-06-14, el juez de primera instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de La Plata, dispuso hacer lugar a la acción contencioso administrativa promovida por el señor C. E. G. contra la Provincia de Buenos Aires (Procuración General de la Suprema Corte de Justicia Provincial), condenando a la misma a que en el plazo de sesenta días abone las diferencias salariales peticionadas en autos y devengadas desde el 25-3-2002 hasta el 23-8-2006 con más los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta, computados a partir del día en que debió abonarse cada una de las diferencias de haberes y hasta su efectivo pago (fs. 167/167 vta.).
Como colofón, impuso las costas a la demandada vencida, difiriendo la regulación de los emolumentos correspondientes a los letrados intervinientes para el momento procesal oportuno (fs. 161/167).
II. Para así decidirlo, en lo que interesa por ser materia de agravios, el iudex sostuvo que:
1) La cuestión central traída a debate se dirige a establecer si le asiste derecho al señor G. a obtener el pago de diferencias salariales por las funciones desempeñadas en la Unidad Funcional de Instrucción Nº 6 desde marzo de 2002 hasta agosto de 2006 (fs. 162 vta.).
2) De las constancias obrantes en autos y a modo de premisa fáctica, ha quedado acreditado que mediante Resolución Nº 05/02 se designó al mismo a cargo de la Unidad Funcional de Instrucción N° 6 a partir del 25-3-2002 y, posteriormente, mediante Resolución N° 15/04 y 16/04 se lo designó para cumplir funciones en la Fiscalía de Juicio N° 2 y N° 6, en remplazo de los Fiscales Titulares de dichas dependencias (fs. 162 vta.).
3) En virtud de lo precedentemente expuesto, en relación a los hechos, se advierte claramente que le asiste razón a la parte actora, en cuanto al reconocimiento de su derecho al pago de diferencias de haberes por haber ejercido efectivamente la mayor función (fs. 163 vta.).
4) Si bien es cierto que según la Ley Nº 12.061 una de las funciones de los Fiscales Adjuntos era la de “remplazar” al titular en caso de vacancia, no es menos cierto que durante cuatro años el Dr. G. cumplió funciones en un cargo de mayor función y responsabilidad, sin percibir una mayor remuneración por el mismo, reluciendo una solución contraria, lesiva al principio de buena fe (fs. 163 vta.).
5) La designación de un agente de la administración en un cargo que se corresponde con una categoría salarial superior a la suya, le confiere el derecho a percibir la diferencia de sueldo correspondiente por el desempeño de dichas tareas, ello así en tanto se ha de suponer que la actividad de dicho agente fue útil para el Estado, el cual -en el caso particular de autos- se benefició al recibir una prestación de un agente de categoría salarial 20, y pagó por ello un sueldo equivalente a uno de categoría salarial 19.5- (fs. 164).
6) La solución propuesta es corolario de las garantías constitucionales de retribución justa, igual remuneración por igual tarea, de interpretación a favor del trabajador y el principio de primacía de la realidad, todos ellos aplicables al caso de autos y contempladas tanto en la Constitución Nacional, como en la Provincial. De allí que, habiendo quedado acreditado que el accionante efectivamente desempeñó la función de Fiscal Titular, corresponde que se le abone el salario correspondiente a dicho cargo (fs. 164).
7) La demandada ha efectuado una aplicación formalista y dogmática del art. 49 de la Ley 12.061 que conduce a la pérdida de un derecho de carácter alimentario respecto de quienes las normas del sistema han querido proteger (fs. 164/164 vta.).
8) Los actos administrativos cuestionados presentan un vicio en la causa y en el objeto, en tanto exhiben un error vinculado al derecho aplicable, circunstancia que impone la declaración de nulidad de los mismos y habilita al reconocimiento del derecho del accionante a obtener la diferencia salarial solicitada desde el 25-3-2002 hasta el 23-8-2006, tomando como base para el cálculo de la deuda la remuneración vigente al momento del efectivo pago, con más el interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días. Ello así, teniendo en consideración la naturaleza de la obligación y lo dispuesto por el Acuerdo Nº 3560 de la SCBA (fs. 165/166).
III. Contra el mentado pronunciamiento se alza la parte demandada, a tenor del líbelo recursivo obrante a fs. 180/187.
A fin de fundamentar y abastecer su crítica alega que:
1) No existen vicios en la causa y objeto de los actos impugnados (fs. 182).
En ese sentido, la cobertura de la vacancia del titular fue una de las funciones que expresamente tuvo en miras el legislador para crear la figura del fiscal adjunto, no habiendo fijado la norma plazo máximo alguno para el desempeño del interinato, sino que demarcó un límite que deviene de haber cesado las causales de la vacancia, entendiendo que cada caso difiere según el motivo que la genera (fs. 182 vta.).
Además, no luce en el caso una continuidad en un único cargo sino que ha tenido que suplir, en diferentes momentos, a dos funcionarios diversos, lo que demuestra la transitoriedad de la cobertura (fs. 182 vta.).
Tampoco se constata una designación en un cargo superior sino el ejercicio de una función que se encuentra prevista dentro de las competencias propias del cargo de Agente Fiscal Adjunto. Luego, el beneficio o utilidad para el Estado de la tarea desempeñada no puede por sí generar el nacimiento de un derecho a favor del actor mayor al previsto por la ley (fs. 183).
Asimismo, esgrime que la Suprema Corte determinó que la remuneración se determina por el grado jerárquico revestido y no por las funciones desempeñadas, sobre todo ante la ausencia de una expresa disposición que prevea el pago de sumas de dinero en concepto del ejercicio de funciones de mayor jerarquía (fs. 183 vta.).
De igual forma, si bien el citado artículo 49 de la Ley Nº 12061 señalaba que las unidades funcionales de instrucción estarían formadas por un titular responsable, fiscales adjuntos y un funcionario auxiliar letrado, el razonamiento de que la vacancia del adjunto violaría lo establecido por la norma generando un mayor volumen de trabajo que justificaría el pago de la diferencia reclamada carece de andamiento en función de la propia claridad del precepto (fs. 184/185).
2) La actualización contenida en la sentencia resulta improcedente (fs. 185/186).
Ello así, pues ordenar el pago de las diferencias teniendo en cuenta el haber vigente al tiempo de proceder a la liquidación, conlleva al incremento de la deuda originaria sin causa legal que lo justifique y en contrasentido a las leyes que proscriben todo tipo de actualización monetaria (fs. 185).
Lo que subyace en el decisorio es una actualización encubierta, por cuanto disponer el pago de acuerdo a la remuneración actual -cuando lo adeudado es moneda- quiere decir que el dinero no mantiene su valor en el tiempo y que, al momento del pago, tendrá uno diferente que cuando se devengó, con lo cual hay que actualizarlo a dicho momento vulnerándose el sistema establecido en nuestro Código Civil (fs. 185 vta.).
3) La interpretación de la Acordada Nº 3560 de la Suprema Corte de Justicia provincial resulta incorrecta (fs. 186/187).
En esa inteligencia, dicho acto fue dictado por el mentado Tribunal en ejercicio de función administrativa para sus ex empleados, resultando aplicable al personal que se encuentra actualmente en pasividad (fs. 186).
Además, a todo evento, la alegada aplicación de la disposición deviene claramente irrelevante en orden a la prelación jerárquica existente con las Leyes Nº 23298 y 25561 y los términos del Decreto Nº 683/11 (fs. 186).
IV. Sustanciado el recurso impetrado (fs. 189/191), elevadas las actuaciones y previa resolución de este Tribunal sobre su admisibilidad (arts. 55 inc. 1º, 56, 57, 58 y concs., CCA, fs. 198, 200/201 y 202), se encuentran estos autos en oportunidad de ser resuelto por esta Alzada (fs. 203).
V. Despejada la admisibilidad formal del remedio recursivo impetrado, adelanto mi opinión tendiente a desestimar parcialmente el líbelo deducido, confirmando el decisorio de grado en crisis en todo cuanto ha sido materia de agravios a excepción de la mecánica de actualización reconocida en la sentencia.
En efecto, analizando las razones en que estructura y funda su impugnación, cabe expresar que, más allá del intento realizado por la parte demandada en torno a demostrar una errónea o insuficiente valoración de las circunstancias fácticas y probatorias que derivaron en el reconocimiento declarado, no advierto demostrada dicha tesitura.
1) En ese sentido, como lo reconociese en un precedente argumentalmente análogo (CCALP causa Nº 14425 “López, Sergio Alberto y otros c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/Pretensión Restablecimiento o Reconoc. de Derechos”, sent. del 18-02-14), “por el art. 3 de la ley 13.513, se estableció una equiparación de los niveles de los Fiscales y Defensores Adjuntos (nivel 19.50) de la Planilla Anexa a la ley 10.374, con el de los Fiscales y Defensores Titulares de Primera Instancia (nivel 20). (…) hasta el dictado de la ley 13.513, las labores y funciones, facultades y deberes que los adjuntos y titulares que desarrollaban eran exactamente las mismas, sin que pudiera efectuarse distinción de ninguna especie en el marco de la ley 12.061. En ese contexto, sostienen que la ley 13.513 lejos de constituir un ascenso, reconoció una identidad de funciones y cargos que solamente no se trasladaba al momento de liquidar las remuneraciones (…)”.
Como apuntase en el mentado decisorio, “(…) la ley 13513 significó un reconocimiento de una situación de hecho existente, respecto de los magistrados del Ministerio Público Fiscal que, revistando en la categoría de adjuntos, se encontraban al frente de fiscalías y/o defensorías, en la mayoría de los casos por vacancia en la titularidad de la dependencia”.
Tal interpretación, respeta no solamente el texto expreso de la ley, sino también, se corresponde con los fundamentos de la norma, los que me permito transcribir en parte: “…cuando un adjunto se encuentra al frente de una fiscalía o defensoría su tarea resulta mayor aún, que la del titular, adunándosele el hecho de que en estos supuestos mayores resultan también sus responsabilidades y obligaciones…, la aprobación del presente proyecto representaría un acto de estricta justicia para aquellos magistrados adjuntos que por largos períodos deben llevar adelante la tarea del titular sin por eso descuidar las responsabilidades propias de su cargo de adjunto, a los cuales se les reconocerían iguales derechos que los titulares –entre ellos igual remuneración- durante el tiempo que se encuentren cumpliendo las tareas de tales”.
Es decir, la ley 13.513 produjo una equiparación salarial, suprimiendo el órgano de “Adjunto”, lo cual, dadas las especiales circunstancias que no pueden ser desconocidas, no hizo más que reconocer la identidad de funciones y cargos que con anterioridad a su vigencia, desempeñaban los órganos de Adjunto de Agente Fiscal de Primera Instancia y Adjunto de Defensor Oficial de Primera Instancia del Ministerio Público, respecto de aquéllos que eran considerados titulares.
De ese modo, a la luz de la modificación legal antedicha y habiéndose además acreditado en autos que mediante Resolución Nº 05/02 se designó al mismo a cargo de la Unidad Funcional de Instrucción N° 6 y por Resoluciones N° 15/04 y 16/04 se lo nombró para cumplir funciones en la Fiscalías de Juicio N° 2 y N° 6 en remplazo de los Fiscales Titulares de dichas dependencias, no cabe más que reconocer el pago de las diferencias salariales pretendidas.
De allí que la tesitura de la parte demandada, acerca de que constituía una de las funciones el reemplazo del titular en caso de vacancia, resulte cuestionable. Ello, no por desconocer el acierto o corrección del punto, sino porque la solución propuesta para armonizar su exigencia con las mayores responsabilidades y funciones sumada a su labor de adjunto, es irrazonable y lesiva a los principios de igualdad y buena fe.
En tal entendimiento, atento a tales consideraciones efectuadas, corresponde reconocer el derecho del actor a percibir las diferencias reclamadas.
Bajo tal temperamento, dadas las particularidades de la situación fáctica que viene a reparar la ley 13.513 y que ha sido descripta precedentemente, estimo que prudente confirmar la decisión de grado en este segmento, interpretación que se compadece con el derecho a la igualdad (art. 16, CN), el cual en la noción de la CSJN, “[…] no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se concede a otros en iguales circunstancias.” (Fallos 123:126; 137:105; 153:196; 157:28; 182:355; 184:592; 270:370; 206:97; 288:294; entre muchos otros).
2) Discrepare en cuanto a la mecánica de actualización reconocida en la sentencia.
En esa inteligencia, como me pronunciase in re “González, Juan Alberto c/Instituto de Previsión Social s/Pretensión Anulatoria” (CCALP causa Nº 14.885, sent. del 5-06-14), “adoptar las pautas de liquidación que postula el iudex, conforme a la escala salarial vigente al momento del efectivo pago (ver considerando 3.7 de la presente), implicaría una actualización de la deuda, en contradicción con las leyes 23.928, 25.561, por las que se prohíbe practicar actualización alguna con posterioridad al 1º de abril de 1991 (conf. mi voto en causa Nº 1.395, “Sciannameo”, sent. del 19-II-09, reiterado en causas Nº 12.382, “Segal”, sent. del 6-3-12 y Nº 15.199, “Soto”, sent. del 1-4-14, entre otras).
En consecuencia, las sumas adeudadas deberán calcularse conforme los valores históricos de la deuda para cada período desde el día 25-3-2002, con más los intereses hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigentes en los distintos períodos de aplicación (leyes 23.928 y ley 25.561; conf. CCALP causas Nº 14885 “González, Juan Alberto c/Instituto de Previsión Social s/Pretensión Anulatoria”, sent. del 5-06-14; Nº 14.701 “Federación de Educadores Bonaerenses c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otro/a s/Pretensión Declarativa de Certeza-Empl. Público”, sent. del 18-02-14, entre otras).
VI. En mérito de las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada en cuanto a la cuestión principal y acogerlo en relación a la modalidad de cálculo de las sumas reconocidas, confirmando y modificando en esos términos la decisión de grado, con costas de la instancia en el orden causado en función del sentido resolutorio propuesto (arts. 51, 55, 56, 58, 59, 77 y concs., C.P.C.A.; 375, 384 y concs., C.P.C.C.).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:
No coincido con el criterio expresado por mi colega, Dr. Spacarotel, con quien respetuosamente habré de disentir, tal como lo hiciese en el precedente citado en su voto (causa N° 14.425, “López”, sent. de fecha 18-2-14) que, si bien referido a un tópico puntual diferente –bonificación por permanencia en la categoría-, se sustenta en fundamentos jurídicos de aplicación al caso, en particular, el alcance y efectos de la ley 13.513, si bien, en la especie, junto al hecho de haber actuado el actor en reemplazo del titular y el precedente de la S.C.B.A. que invoca.
Dando por reproducidos los antecedentes de la contienda, ésta se centra en decidir si al Dr. C. G., en el carácter que detentara de Fiscal Adjunto (con categoría salarial 19,50) del Ministerio Público y en virtud de haber prestado servicios en reemplazo del Agente Fiscal Titular (con categoría salarial 20), por el período comprendido entre el 25-3-02 y el 23-8-06, fecha esta última en que comenzó a regir la ley 13.513 y con ella la asignación de la categoría salarial 20 a todos los Agentes Fiscales suprimiéndose la diferencia entre Adjuntos y Titulares, le corresponde percibir la diferencia por el desempeño de un cargo superior.
En mi opinión, la pretensión no es de recibo, en primer término atendiendo a lo dispuesto en forma clara por el art. 24 de la ley 12.061 en cuyos términos encuadra la asignación de las funciones que invoca, incluyendo las del titular, norma conforme a la cual, esos cometidos eran inherentes al cargo ocupado por el actor por el mencionado período, esto es, Agente Fiscal Adjunto. No representaba, entonces, el desempeño de un cargo o de funciones de mayor jerarquía, sino el cumplimiento de actuaciones propias de su cargo, el que estaba llamado a desplegar las de reemplazo ya consignadas.
Las Resoluciones N° 5/02, N° 15/04 y N° 16/04 (fs. 44/46 vta.) por las que se efectuara las designaciones (cfr. art. 16 ley 12.061) para desempeñar funciones que subsumen dentro de los alcances de las contempladas por el art. 24 de la ley 12.061 a cargo de los Fiscales Adjuntos, no son susceptibles de generar un pago de adicional por el ejercicio de cargos diferentes de mayor jerarquía o de cometidos ajenos a los propios, tal como lo entendiera la autoridad que despachó, negativamente, dicho reclamo (Res. N° 844/11 Res. N° 233/12, emanadas de la Procuración General de la S.C.B.A. e impugnadas en la causa).
Justamente, el caso del actor, que por la ley 13.513 obtuvo un reconocimiento como titular del Ministerio Público que venía desempeñando en los hechos, aunque como adjunto, más allá de la implicancia que en relación al cargo se le pueda asignar, significó un inequívoco cambio en la categoría salarial que ostentaba hasta ese momento (19,50) por una de mayor jerarquía (20). Desde tal perspectiva remunerativa se configura una promoción que, en ese aspecto, determina una solución de continuidad en el alcance salarial de estos agentes (cfr. criterio de mayoría, causa N° 14.425, cit.).
La situación de revista del actor, Adjunto con funciones encomendadas por el superior, como el remplazo del titular, acordes a lo normado por la ley (art. 24, cit.), que regía sus competencias y atribuciones, no se vio alterada, tanto es así que siguió percibiendo sus haberes con arreglo al nivel 19,50, sin que durante dicho desempeño solicitase el pago de suplementos por el ejercicio de otro cargo superior o cumplimiento de funciones de mayor jerarquía.
Desde este punto de vista, tal como sostiene la demandada y se decidiera en los actos cuestionados, el funcionario mantuvo un obrar consistente con las normas aplicadas en ese momento, que determinaron la continuidad de su ubicación de Agente Fiscal Adjunto, en reemplazo del Titular y percepción salarial con arreglo a su categoría de revista, nivel 19.50.
Fue después de haberse dictado la ley 13.513 que suprimió, desde el 23-8-06, las diferencias entre los órganos de Adjunto de Agente Fiscal de primera Instancia, equiparándolos con los Titulares con la categoría Nivel 20 y tras el dictado de una sentencia de la S.C.B.A. recaída en el año 2010 que desestimó una demanda de inconstitucionalidad respecto de la anterior distinción remuneratoria para los Adjuntos (causa I-3631), que el Dr. G. formuló su reclamo de reconocimiento por el mentado período.
Así, no sólo aceptó su desempeño bajo los términos y condiciones de la ley 12.061, cuando reemplazó al titular por el lapso en cuestión ahora, sino que, asimismo, se conformó a la recategorización de los Adjuntos acorde a la ley 13.513 desde su vigencia y no con reclamo por diferencias anteriores, intentando su petición por adicionales retroactivos una vez que se pronunció la Suprema Corte –en el año 2010- y sobre la base de una salvedad expresada en uno de los votos de los ministros intervinientes (v. fs. 29/37 vta.). Esto es, no sólo el dato alegado de dicho antecedente judicial, no comportó una decisión del tribunal, sino que tampoco implicó el reconocimiento de alguna situación susceptible de ser esgrimida como tal, con posterioridad.
Así, las razones bajo las cuales formula la pretensión de pago de diferencias salariales por el mentado desempeño como adjunto con funciones inherentes a dicho carácter, luego de su recategorización por la ley 13.513 y aún, tras la sentencia aludida de la Corte provincial que no contuvo alguna decisión que permitiese sustentar el reclamo, carecen de suficiente sustento para justificar el progreso de la demanda de autos.
Cabe pues concluir que los agravios de la demandada son de recibo. Ello así en tanto los actos cuestionados en la causa, emanados de la Procuración General de la S.C.B.A, por los que se rechazaron el reclamo remunerativo por el ejercicio de un cargo de mayor jerarquía y el recurso de revocatoria, con sustento en lo dispuesto por la ley 12.061 y en virtud del sometimiento voluntario al régimen legal, salarial y funcional sin reservas ni reparos, conforme al principio sostenido por el alto tribunal en el mentado precedente, amén del alcance de la ley 13.513 (v. Res. 844/11 cit., fs. 56/57 vta. y Res. 232/12, fs. 72/73 vta.), se ajustan a derecho.
En mérito de las razones expuestas, considero que corresponde hacer lugar al recurso de la demandada, revocar la sentencia estimatoria y rechazar la pretensión entablada en la causa, con costas del proceso en el orden causado, en virtud de lo dispuesto por el art. 51, C.P.C.A., texto según ley 14.437 (art. 274, C.P.C.C.; arts. 55, 56, 58. 59, 77 y concs., C.P.C.A.), resultando inoficioso el tratamiento de los restantes agravios, en virtud del sentido en que propongo resolver la contienda.
Así lo voto.
A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:
Acuerdo con la solución y fundamentos de la Dra. Milanta.
Comparto la remisión, en lo pertinente, al criterio con que fuera resuelto el caso precedente que cita (causa CCALP n° 14.425), no obstante las diferencias de la materia en conflicto.
La aplicación al caso del artículo 24 de la ley 12.061, frente a un escenario que dejara expuesto al actor a funciones propias de su cargo (Fiscal Adjunto), y luego los alcances de la ley 13.513, constituyen un conjunto cuyo desarrollo concita mi adhesión.
Así, expreso mi voto en el mismo sentido decisorio que la Dra. Milanta.
Así lo voto.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos de la mayoría expuestos en el Acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso interpuesto por la demandada, se revoca la sentencia estimatoria y se rechaza la pretensión entablada en la causa, con costas del proceso en el orden causado, en virtud de lo dispuesto por el art. 51, C.P.C.A. –texto según ley 14.437- (art. 274, C.P.C.C.; arts. 55, 56, 58. 59, 77 y concs., C.P.C.A.), resultando inoficioso el tratamiento de los restantes agravios, en virtud del sentido en que propongo resolver la contienda.
Difiérese la regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta por los artículos 31 y 51, decreto ley 8904/77.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaría.
008341E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109461