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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Rechazo de demanda. Falta de incapacidad indemnizable. Litisconsorcio pasivo. Rebeldía
Se rechaza la demanda por accidente de trabajo interpuesta por la actora, habida cuenta que de la pericia médica practicada no surge incapacidad susceptible de ser indemnizada en los términos de la ley especial. Se destaca que aun en el caso de rebeldía de una de las demandadas, al existir un litisconsorcio pasivo, las defensas impuestas por la codemandada benefician a la rebelde.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 3 días del mes de FEBRERO de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I) La sentencia obrante a fs. 404/415 y su aclaratoria de fs. 418 ha sido recurrida por la parte actora a fs. 420/422. Esta presentación mereció las oportunas réplicas presentadas a fs. 455/457 por Galeno ART SA (ex Mapfre Argentina ART SA) y a fs. 481/488 por IBM ARGENTINA SA.
II) Memoro que el Sr. Juez “A quo” rechazó la acción intentada por la accionante quien pretendía la reparación integral al amparo de las normas del derecho común a raíz de las dolencias que indicó padecer (hernia de disco- cervicobraquialgia e hipoacusia-trauma acústico). En el mismo sentido fue resuelto el planteo subsidiario que introdujo la reclamante tendiente a peticionar las prestaciones que contempla la ley 24.557 por las mismas patologías. Para así decidir, el anterior Magistrado examinó las conclusiones de la pericia médica producida en la causa y les otorgó plena eficacia probatoria (conf. lo dispuesto por los arts. 386 y 477 CPCCN). Valoró también los alcances de la resolución dictada a fs. 328 en el trámite del proceso, mediante la cual se decidió que las restantes pruebas ofrecidas por las partes resultaban inconducentes. Así las cosas y de acuerdo a lo dictaminado por el auxiliar médico, las dolencias referidas a “cervicalgia” o “cervicobraquialgia” y por “hipoacusia” no arrojaron porcentaje de incapacidad indemnizable toda vez que, en el primer caso existió ausencia de sintomatología en el correspondiente tramo de la columna vertebral y, en relación al trauma acústico se coligió que lo detectado no afecta la audición; razón por la cual no alcanza al mínimo para otorgar porcentaje de incapacidad. El anterior judicante se refirió al 20% de incapacidad fijado por el perito médico y atribuido por afección psicológica (trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, de grado moderado y de carácter crónico que se compadece con el “síndrome de burn out”). Al respecto sostuvo que al no existir denuncia ante la ART para la reparación de dicha afección esta situación obstaculizó la posibilidad de otorgar las correspondientes prestaciones y el análisis del caso concreto por parte de la aseguradora. Por todo ello, se impuso el rechazo de las pretensiones deducidas.
III) La parte actora apela la sentencia de anterior grado y se queja por el resultado de la misma, que resultó adverso a sus pretensiones. Considera que no fue evaluada la situación procesal en la cual se encuentra incursa la codemandada INNOVATIVE SERVICE DELIVERY SA (art. 71 LO). Cuestiona que no se haya ordenado reparar el 20% de incapacidad detectada por el perito médico y, con fundamento en las conclusiones del experto -que resultaron transcriptas en el fallo- replica lo apuntado por el Sr Juez de anterior grado respecto a la relación de causalidad que juzgó no acreditada. Se queja por lo resuelto al respecto en torno a la innecesariedad de las pruebas. Insiste en la revisión de la patología “hipoacusia” reclamada en el inicio.
IV) Examinados los términos del memorial recursivo, adelanto que – en mi opinión- la sentencia de anterior grado deberá ser confirmada.
En principio, no observo que las manifestaciones que realiza la apelante revistan la entidad recursiva que pretende otorgarles. Los recaudos que el art. 116 de la L.O. prescribe no se encuentran cumplidos en la presentación en tratamiento. Una atenta lectura de la queja, remite a cuestiones que ya han sido valoradas por el anterior Juzgador y en definitiva, la crítica intentada concentra expresiones de disconformidad con lo sentenciado sin rebatir el razonamiento del Sr. Magistrado que me precedió.
Se ha expresado en términos que comparto, que el escrito de expresión de agravios debe expresar con claridad y precisión porqué el apelante considera que la sentencia no es justa; los motivos de su disconformidad; de qué manera el Juez o Jueza valoró incorrectamente la prueba; omitió alguna decisiva para resolver la cuestión o aplicó mal la ley, todo ello, mediante la crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo recurrido. (Cfrme. Highton Elena I. y Aréan, Beatriz A. y otros “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial Tº 5, pág.239 y sgtes – 2006- Buenos Aires – Hammurabi).
Sin perjuicio de lo antedicho, señalo que coincido con la solución adoptada en Primera Instancia. Pero, -en atención a las objeciones que se hallan planteadas- considero pertinente plasmar las siguientes consideraciones. La situación procesal en la que se encuentra comprendida la codemandada INNOVATIVE SERVICE DELIVERY SA (art. 71 LO, v. fs. 198) no modifica el resultado del fallo de anterior grado. Sostengo que, en cuanto al alcance que se debería otorgar a la rebeldía de dicha coaccionada, tratándose de un litisconsorcio pasivo, las defensas opuestas por uno de los demandados favorecen al restante aunque esté en rebeldía (ver en el mismo sentido, autos “García, Horacio c/ De Raíces SA y otro s/ Despido, Expte nro. 5478/2003 SD Nro. 89407 de fecha 29/11/2013, del Registro de ésta Sala). En consecuencia y toda vez que las restantes codemandadas se avinieron a responder la demanda y sentaron su postura respecto a los reclamos del accionante; conforme los principios que rigen la carga probatoria, era la actora quien debía aportar elementos probatorios suficientes y eficaces para acreditar los extremos invocados en el inicio (conf. art. 377 del CPCCN). Así pues, fue producida la prueba pericial médica (fs. 257/286) dando respuesta a los cuestionarios propuestos por las partes. En el análisis de la sentencia, el Sr. Juez de anterior grado valoró las constancias agregadas por el galeno y las consideraciones que volcó en su dictamen -el que fue precedido por un psicodiagnóstico y por el examen físico a la Sra. Fernández-. Luego de desestimar las impugnaciones que fueron deducidas por las partes y en atención al tenor de las contestaciones que efectuó el experto las que -en definitiva- ratificaron las conclusiones sostenidas en su trabajo pericial; le otorgó valor suasorio. Por ello, comparto lo decidido por el Sr. Magistrado de Primera Instancia y la solución arribada para el particular, al no verificarse en las dolencias por las que se reclamó (cervicalgia” o “cervicobraquialgia” e “hipoacusia”) la existencia de daño indemnizable que eventualmente deba ser resarcido.
Específicamente, para el caso de la hipoacusia, nótese que el perito médico respondió acabadamente las observaciones que la parte actora dedujo al respecto a fs. 297. Así las cosas, a fs. 313, el Dr. Centrángolo ratificó las consideraciones vertidas en su informe pericial (v. fs. 269/286) indicando concretamente que: “….la mencionada hipoacusia puede perfectamente haber tenido en origen la exposición a ruidos de elevada intensidad, pero en base a la Tabla de la American Medical Association (universalmente empleada para el cálculo del grado de la pérdida auditiva), no le afecta todavía la audición y por lo tanto, no le ocasiona ningún grado de incapacidad, ni auditiva ni laboral…”.
No puedo dejar de observar que estas consideraciones fueron consentidas por la parte actora y ante dicha circunstancia, las especificaciones del perito médico arribaron firmes y consentidas a la etapa del dictado de la sentencia definitiva. Ello torna improcedente que en esta oportunidad se someta a revisión dicho punto.
Tampoco la declaración de innecesariedad de las pruebas que la quejosa ahora pretende cuestionar puede ser resulta favorablemente a sus pretensiones. Tal como lo indicó el anterior juzgador (v. fs.412/413 de la sentencia) la resolución de fs. 328 y fundamentalmente, la de fs. 385 (que clausura el periodo probatorio) se encuentran libres de objeción oportuna de la parte actora. Por tal motivo, debe seguirse idéntico temperamento al adoptado en el párrafo que antecede, en el sentido que luce improcedente el tratamiento de dicho tópico en esta etapa procesal.
En cuanto a lo expresado por el Sr. Magistrado que me precedió en torno al 20% de incapacidad psíquica que fijó el Sr. Perito médico, en mi visión, el rechazo de la pretensión a su resarcimiento (conforme los términos de la LRT) no obedece a las circunstancias que apuntó el Sr. Sentenciante respecto a que “… no medió denuncia al respecto a ninguna de las ART que se sucedieron en el tiempo; obstando en el caso al análisis concreto por parte de las aseguradoras y vedando la posibilidad de otorgar en el caso concreto las prestaciones de corresponder las mismas…”(v. fs. 414 in fine), por el contrario, bajo la óptica de mi análisis, corresponde desestimar el planteo frente a la absoluta orfandad probatoria de autos para acreditar la relación causal de la afección con las actividades laborales. Corresponde apuntar que, aun en el caso más favorable a la parte actora, es decir, de haber existido las probanzas idóneas -en el marco de su estudio y para posibilitar un eventual progreso- no puede el juzgador apartarse de los términos que quedan fijados en la controversia en oportunidad de entablarse la demanda y proveer las contestaciones por parte de las coaccionadas. Al respecto, advierto que si bien a fs. 8 vta. pto. III) dentro del apartado “Daños y Perjuicios” recién la parte pretensora enunció de manera genérica “trastornos de ansiedad” junto a la enumeración de las enfermedades profesionales por las que dedujo la acción, esta sola mención no alcanza -a mi criterio- para considerar cumplido al respecto lo dispuesto por el art. 65 LO, circunstancia insoslayable en la cuestión que se trata. La falta de determinación concreta del origen al que atribuye la persona trabajadora a dichos “trastornos de ansiedad” -situación sobre la que nada se indica en el escrito inaugural- no puede ser suplida por ningún medio de prueba, y menos aún por las referencias que realiza el perito médico (tal como sucedió en los presentes autos y como lo pretende la apelante).
Agrego que, de estarse a las opiniones del auxiliar médico, éste apunta al hecho generador de la discapacidad como un supuesto ambiente laboral hostil que pudo haber disparado esta afección (y lo hace en base a las propias opiniones de la Sra. Fernández, v. fs.278 y fs. 280 en donde dice: “… Actividad desplazada hacia el polo displacentero, manifestando un moderado grado de angustia al referirse a su actual estado de salud y a las condiciones de su trabajo y al trato recibido durante su relación laboral con la demandada…” y, luego de indicar consideraciones generales sobre la afección denominada Síndrome de Burn-Out indica que “…cabe destacar que la mayor parte de la sintomatología mencionada es padecida por la Srta. Fernández…” para luego cerrar la idea en el pto. D de fs. 281 vta. sosteniendo que “…la actora presenta en el momento actual un trastorno adaptativo mixto (con ansiedad y estado de ánimo depresivo), de grado moderado y de carácter crónico, con posible origen en un síndrome de Burn-out o síndrome del “quemado”…; cuando nada de esto se encuentra ventilado en el líbelo inaugural.
Por lo expuesto, sugiero se confirme el pronunciamiento de anterior instancia.
V) En cuanto a las demás alegaciones indicadas en los agravios, tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y, con tal base, no los encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente.
VI) Considero que respecto a las costas de Alzada, debe mantenerse lo resuelto en anterior instancia, y sugiero sean soportadas en el orden causado (art. 68 párrafo 2do CPCCN). Propongo regular los honorarios correspondientes a las representaciones letradas del actor y la demandada, por su actuación en esta etapa, en el 25% para cada una de ellas, de lo que en definitiva les correspondiera percibir por su actuación en la instancia anterior (artículo 14 ley 21.839 y 38 L.O.).
VII). En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Confirmar el fallo de anterior instancia en todo lo que ha sido materia de apelación y expresión de agravios.; 2) Costas de Alzada y honorarios como se dispone en el considerando VI).
El Doctor Miguel Ángel Maza dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
1) Confirmar el fallo de anterior instancia en todo lo que ha sido materia de apelación y expresión de agravios.; 2) Costas de Alzada y honorarios como se dispone en el considerando VI).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Miguel Ángel Maza
Jueza de Cámara
Gloria M. Pasten de Ishihara
Juez de Cámara
006571E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108548