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JURISPRUDENCIAFalsificación de documentos públicos. Automotores. Dolo. Procesamiento. Derecho a ser juzgado en plazo razonable
Se confirma la resolución que decretó el procesamiento del imputado por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de falsificación de documento público, cuando los policías advirtieron que un vehículo poseía baja automotor desde hacía varios años atrás en el marco de un operativo de control. En ese sentido, se valoró como elemento de convicción que el imputado, por su oficio -vendedor de autopartes y automotores-, no podía ignorar que el automóvil tenía dificultades, pues su actividad comercial lo colocaba en una situación especial y le exigía una mayor responsabilidad.
La Plata, 2 de julio de 2019.
VISTA: esta causa registrada bajo el N° FLP 62011440/2012/CA1 (Reg. Int. N° 9444), caratulada: “I., M A y otros s/ Falsificación de documentos públicos”, procedente del Juzgado Federal de Junín, Secretaría Penal;
Y CONSIDERANDO QUE:
EL JUEZ VALLEFÍN DIJO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 263/270 por el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. Ariel M. Hernández, en representación de H J O, contra la resolución obrante a fs. 254/259 en la que el Sr. Juez de grado resolvió decretar el procesamiento del nombrado por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el art. 296 en función del 292 del C.P.
Dicho recurso no contó con la adhesión del Fiscal General ante esta Cámara, Dr. Julio Amancio Piaggio (fs. 296) y fue informado en la Alzada a fs. 298.
II. Al momento de motivar la apelación, el Defensor centró sus agravios en que el a quo mantuvo la acción penal contra la decisión del fiscal que había solicitado el sobreseimiento de O, violentado su rol específico dentro del proceso y poniendo en tela de juicio su imparcialidad en el caso.
Sostiene que los elementos probatorios colectados en estas actuaciones demuestran la ignorancia de su asistido acerca de la falsedad de la documentación cuyo uso ilegal se le atribuye.
Asimismo, alega que el hecho de que su pupilo no hubiese verificado -o lo hubiere hecho en forma defectuosa- las condiciones del vehículo que adquiría no lo hace conocedor de la falsedad de la documentación que recibió.
Por otra parte, refiere que la cédula verde carecía de idoneidad para causar perjuicio puesto que se encontraba vencida al momento del hecho.
Además, el defensor oficial solicita se declare la insubsistencia de la acción penal por haberse violado el derecho de su pupilo de ser juzgado en un plazo razonable.
Por último, se agravia del monto del embargo considerando que es excesivamente elevado.
Una vez elevados los autos a esta Alzada, el defensor técnico de O ratifica los fundamentos de la apelación presentados por la defensa oficial y agrega que el juez de grado coloca en cabeza de su defendido la obligación de distinguir la firma de cada jefe de registro.
III. Cabe señalar que las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de un procedimiento efectuado por personal policial el 12 de junio de 2012. Siendo las 18:00 horas, el Oficial Principal L M F, el Sargento J G y el Oficial E L, de la Dirección Departamental Trenque Lauquen, se encontraban realizando un operativo de control sobre el parque automotor, cuando transitaban por la calle L , luego de realizar una consulta con el sistema informativo de la Policía Bonaerense, advirtieron que un vehículo que marchaba por la misma arteria, marca Volkswagen, modelo Saveiro, dominio …., poseía “Baja de automotor” desde el 21/09/2010.
Dicho dominio se encontraba radicado en la seccional nº 1266 de Malvinas Argentinas, Provincia de Buenos Aires, correspondiente a una pick up Saveiro cl, chasis nºXXX, motorXXXX, cuyo titular era G R A.
Los funcionarios interceptaron el vehículo en la esquina de las calles D F y L X de esa ciudad. Constataron que era conducido por M A I, quien exhibió la cédula de identificación del automotor control nº ……. con datos pertenecientes al dominio …., vehículo tipo pick up, marca Volkswagen, modelo Saveiro 1.6 nafta, chasis nº, motor XXXX1, titular M, F, DNI nº…., radicado en Junín.
Los efectivos policiales observaron que los datos consignados en la cédula no coincidían con los obrantes en la base de datos de la Dirección Nacional del Registro del Automotor y, requiriendo la presencia de un testigo hábil, J J A, constataron que el vehículo interceptado tenía chasis nº y motor que correspondían al dominio……, sobre el que pesaba pedido de secuestro activo de fecha 28/08/2009 a requerimiento de la Comisaría de 3 de Febrero por el delito de robo automotor, con intervención de la UFI nº 10 del Departamento Judicial San Martín, por lo que procedieron a secuestrar el vehículo y la cédula del automotor que tenía en su poder .
Con posterioridad mediante el peritaje obrante a fs. 21 se constató que la cédula del automotor control nº ……. era genuina, carente de adulteraciones químicas o físicas y que la firma autorizante del encargado R J. F era falsa, toda vez que discrepaba profundamente con las indubitadas obrantes en los archivos de esa Dirección Nacional. Además, del informe surge que sobre dicho documento recaía una denuncia de robo realizada por ACARA ante la Comisaría de Suipacha, Provincia de Buenos Aires, de fecha 09/08/06.
Por otra parte, el juez de grado dispuso la realización de pericias sobre la chapa patente Dominio …….., y sobre la identificación del motor y chasis del vehículo Saveiro.
Las conclusiones obran a fs. 46/47 y 86. A fs. 46/47 el perito sostuvo que la pick up tenía chasis nº………….. Y respecto del motor, al despejar la zona y realizar un lijado a espejo, logró advertir la identificación ………, apreciando una leve hendidura entre los dígitos del medio. En la ampliación del trabajo ordenado informó que si bien no se logró ver la numeración original, existe un tipo de maniobra delictiva, ya que detectó maniobras que produjeron un daño en la base, justo en el lugar de la numeración y que esa adulteración en la base no es producto del roce de otro elemento del motor.
Finalmente, a fs. 86 se informó que la chapa patente dubitada no presentaba el Escudo Nacional de las genuinas, ni las imágenes direccionales sobre la película retrorreflectiva, como así tampoco la modalidad de estampado propia de las placas auténticas, en consecuencia la placa analizada no se correspondía con las genuinas asignadas por el Registro del Automotor.
En oportunidad de prestar declaración indagatoria (fs. 99/100) I sostuvo que “… Yo a esa camioneta se la compré junto con mi hijo que se llama J M I a J O…. Sé que O se dedica a la compra y venta de autos. Que en la confianza fue que no realizamos ninguna averiguación respecto de la misma en sede policial y tampoco le hicimos ninguna verificación física. Que el día de la compra yo y mi hijo revisamos la camioneta y constatamos que con la cédula de identificación del automotor que nos iba a entregar O estuviera bien la numeración del motor y del chasis. Por ello como estaba todo bien hicimos el negocio, recibiendo como documentación de ese rodado sólo una cédula de identificación del automotor y un boleto de compra venta del dueño anterior de esa camioneta para que yo le fuera a reclamar el resto de la documentación, cosa que no hice porque sólo tuve la camioneta dos días y me la secuestró la policía…”
Por su parte, O declaró a fs. 117/118 “… yo le vendí esa camioneta a I tal como consta en el boleto de compra venta cuya copia obra a fs. 103. Esa camioneta era de A C, que es conocido mío y se domicilia en calle G nº de N de J. Que él en ese momento se dedicaba a hacer sincados de hierro y viajaba por todos lados con esa camioneta. Él tenía esa camioneta rota y yo se la compré permutándola por una moto marca Honda Fan 125 valuándola aproximadamente en la suma de cinco mil pesos. No recuerdo bien que era lo que tenía roto, pero se que algo del motor era. Que por ese negocio se realizó un boleto de compra venta que yo se lo di a I. Yo tuve esa camioneta solo una semana y la vendí. Cuando compré la camioneta Saveiro solo recibí como documentación solo la tarjeta verde. Que yo le vendí a I ese rodado en las mismas condiciones en que la había comprado por lo que I la llevó de tiro desde donde yo tenía el galpón en ese momento en calle S de N de J. Previo a la compra de la camioneta en cuestión no le realicé ninguna verificación física, ni averiguaciones en sede policial al respecto para interiorizarme si tenía algún problema. También quiero aclarar que en caso de que C no quiera reconocer que me vendió la camioneta tengo testigos de que hicimos negocio con ese rodado y que era de su propiedad. Que las personas que pueden dar fe son D L que se domicilia en calle A , que es mecánico de N de J y W V, que era en empleado que yo tenía en mi galpón y que se domicilia en calle G nº de N de J…”
A fs. 121 el juez de grado citó a D L y a W V para que brinden declaración testimonial.
L brindó su testimonio y dijo que conocía a O porque en algunas oportunidades le repara autos. Y que sabe que O le compró la pick up Volkswagen modelo Saveiro a A C que vive en N de J y que éste la tuvo poco tiempo (ver fs. 123/123vta.)
Al brindar su testimonio, V manifestó que conocía a O porque tiene un negocio de autopartes en N de J, pero que no sabe si fue propietario de la pickup Volkswagen Saveiro porque vivió en la ciudad de Mar del Plata en los años 2012 y 2013 y agregó que desconoce los negocios de O (fs. 159/159vta).
IV. Con los elementos probatorios detallados anteriormente, el magistrado resolvió decretar el procesamiento de O por considerarlo, prima facie, autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el art. 296 en función del 292 del C.P. En relación a I y C decidió su sobreseimiento.
El elemento de convicción del magistrado respecto a la responsabilidad de O estuvo dado porque éste, por su oficio -vendedor de autopartes y automotores- no pudo ignorar que el automóvil tenía dificultades, pues su actividad comercial lo colocaba en una situación especial y le exige una mayor responsabilidad.
V. 1. Ahora bien, ingresando al análisis de los agravios traídos a esta instancia, en primer término en cuanto a la solicitud de declarar la insubsistencia de la acción penal por violación de la garantía del plazo razonable cabe señalar que comparto el criterio que emana de Fallos 272:188, según el cual “debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener -luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal”.
Cabe agregar que, en diversas oportunidades el Alto Tribunal ha mantenido aquella postura y señalado que “el instituto de la prescripción de la acción tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas…, y que dicha excepción constituye el instrumento jurídico adecuado para salvaguardar el derecho en cuestión” (Fallos: 322:360, esp. disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano, 323:982, 329:445 y 333:1639).
Sin embargo, más allá del tiempo trascurrido desde el comienzo de la causa, no advierto que en el presente caso, se encuentre violentada aquella garantía, puesto que las actuaciones han tenido una incesante actividad probatoria con más la puesta en funcionamiento de una nueva Fiscalía con asiento en Pehuajó a la que remitieran las actuaciones (fs. 19, 28, 6271, 74, 81,88, 105, 121, 161, 162, 176, 179, 186, 198).
Cabe señalar, además, que la duración de la instrucción tuvo estrecha relación con las características del delito investigado y la cantidad de imputados de la causa.
2. Por otra parte, conviene aclarar que la actitud fluctuante del Ministerio Público Fiscal a lo largo de estas actuaciones no representa obstáculo procesal para emitir un pronunciamiento por parte del juzgador.
Después del impulso de la acción que significó asumir la investigación en los términos del art. 196 CPPN, las distintas solicitudes de producción de prueba y declaración indagatoria de I, O y C, el Fiscal solicitó el sobreseimiento de los tres, pero el Fiscal General no coincidió con ello, pues no adhirió al recurso de apelación deducido por la defensa, lo cual podría ser visto como el asentimiento por parte del Ministerio Público Fiscal de continuar el ejercicio de la acción penal.
En tal sentido, el esquema que es posible formar a partir del entrelazamiento de los artículos los arts. 5 y 65 del CPPN, y 25 inc. a de la Ley Orgánica del Ministerio Público n° 24946, arts. 180 in fine y 195 del CPPN muestra que frente al pedido del fiscal relativo a la desestimación de la denuncia o sobreseimiento, el juez no está obligado a pronunciarse en ese mismo sentido. De lo contrario, no se explica por qué los arts. 180 in fine y 195, segundo párrafo, permiten apelar la desestimación de la denuncia o el sobreseimiento.
3. Sentado ello, y analizadas las constancias reunidas en autos, estimo que corresponde confirmar la resolución de la instancia de grado.
En efecto, ha de considerarse que la ocupación del imputado es comprar y vender automotores y autopartes, por lo que resulta poco probable que haya ignorado todas las circunstancias analizadas, pensando que la tenencia que ejercía sobre el rodado y sobre la documentación era legítima. De modo que no cabe argumentar la ausencia del elemento subjetivo que requiere el dolo.
Respecto del agravio esgrimido por la defensa en relación a que el documento presentado ante los agentes de policía carecería de entidad para vulnerar el bien jurídico protegido por la norma punitiva que se le atribuye considero que debe ser descartado.
En efecto, al momento de la exhibición del mentado documento, los funcionarios policiales no advirtieron inmediatamente su falsedad, circunstancia que fue dilucidada con posterioridad a través de la consulta al sistema informático de datos de la DNRPA y posteriormente al practicarse el peritaje informado a fs. 21/26. Por ello, entiendo que la potencialidad de la vulneración al bien jurídico protegido por la norma se encontraba indemne
4. En cuanto al monto del embargo, cabe señalar que la naturaleza cautelar del auto que lo ordena tiene como fin garantizar en medida suficiente la eventual pena pecuniaria, la efectividad de las responsabilidades civiles emergentes y las costas del proceso, por lo que la determinación del monto a imponer debe guardar el mayor correlato posible con esos rubros, aunque debe aclararse que sólo debe tratarse de un estimativo en atención a la imposibilidad de fijarlo de momento en una suma definitiva, lo que recién podrá hacerse al momento de la sentencia final del proceso (art. 518 del CPPN).
En esa dirección, se concluye que el monto fijado resulta excesivo debiendo reducirse a la suma de $ 50.000.
V. En virtud de lo expuesto, propongo al acuerdo mantener el procesamiento de H J O por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el art. 296 en función del 292 del C.P. y reducir el monto del embargo a la suma de $ 50.000.
Así lo voto.
EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el procesamiento de H J O por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el art. 296 en función del 292 del C.P. y reducir el monto del embargo a la suma de $ 50.000.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Ante mi,
Se deja constancia del estado de vacancia de las vocalías segunda y tercera de esta Sala. El juez Vallefín integra en razón de lo dispuesto por la Acordada n° 4/2019 de esta Cámara.
Fecha de firma: 02/07/2019
Alta en sistema: 03/07/2019
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CARLOS ALBERTO VALLEFÍN, JUEZ DE CÁMARA -INTEGRANTE
Firmado(ante mi) por: ANDRES SALAZAR LEA PLAZA, SECRETARIO FEDERAL
I, N A s/procesamiento y embargo – Cám. Nac. Crim. y Correc. Fed. – Sala II – 28/12/2018
040038E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130672