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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de marzo del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Juan Carlos Gemignani como Presidente, y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 2836/2847, 2848/2851 y 2852/2864 de la presente causa Nro. 15.284 del Registro de esta Sala, caratulada: «D., H. D., S., R. R., A., S. H. C. y M. B., D. J. s/recurso de casación»; de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 1 de la Capital Federal, en la causa Nro. 2077/10 de su Registro, con fecha 7 de diciembre de 2011 (fs. 2787/2788 vta.) -cuyos fundamentos fueron leídos el día 16 del mismo mes y año (fs. 2789/2815 vta.)-, después de no hacer lugar a los planteos de nulidad articulados por las Defensas de H. D. D. y S. H. C. A. (puntos dispositivos I a III), condenó a S. H. C. A. y a R. R. S. (puntos resolutivos IV y V, respectivamente) a las penas de cinco años de prisión, pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozaren, inhabilitación especial por dos años para el ejercicio del comercio, inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembros de las fuerzas de seguridad, inhabilitación absoluta por diez años para desempeñarse como empleados o funcionarios público, inhabilitación prevista por el art. 12 del Código Penal y someterse a la curatela del Código Civil para incapaces, por resultar coautores penalmente responsables del delito de contrabando de exportación, agravado por el número de intervinientes y por sus calidades de funcionarios o empleados público, en grado de tentativa (arts. 12, 40, 41, 45 y 48 del Código Penal, 864, inc. «d», 865, incs. «a» y «b», 871, 876 y 1026 del Código Aduanero según texto ley 25.986; a H. D. D. (punto dispositivo VI) a la pena de cuatro años y nueve meses de prisión, pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare, inhabilitación especial por dos años para el ejercicio del comercio, inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad, inhabilitación absoluta por nueve años y seis meses para desempeñarse como empleado o funcionario público, inhabilitación prevista por el art. 12 del Código Penal y someterse a la curatela del Código Civil para incapaces, en orden al delito de contrabando de exportación, agravado por el número de intervinientes y por su calidad de funcionario o empleado público, de A. y S., conocida por el enjuiciado, en grado de tentativa y en calidad de coautor (arts. 12, 40, 41, 45 y 48 del Código Penal, 864, inc. «d», 865, incs. «a» y «b», 871, 876 y 1026 del Código Aduanero según texto ley 25.986; y a D. J. M. B. (punto resolutivo VII) a la pena de cuatro años y once meses de prisión, pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare, inhabilitación especial por dos años para el ejercicio del comercio, inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad, inhabilitación absoluta por nueve años y diez meses para desempeñarse como empleado o funcionario público, inhabilitación prevista por el art. 12 del Código Penal y someterse a la curatela del Código Civil para incapaces, por resultar coautor penalmente responsable del delito de contrabando de exportación, agravado en función de la naturaleza de la mercadería -estupefaciente-, por su destino inequívoco de comercialización, por el número de intervinientes y por la calidad de funcionario o empleado público de A. y S. conocida por el imputado, en grado de tentativa; (arts. 12, 40, 41, 45 y 48 del Código Penal, 864, inc. «d», 865, incs. «a» y «b», 866, segundo párrafo, 871, 876 y 1026 del Código Aduanero según texto ley 25.986); con costas a todos ellos (punto dispositivo VIII).
II. Que contra esa decisión, interpusieron recurso de casación los doctores Luis Antonio SASSO y Carolina M. OLIVA, letrados de confianza del acusado H. D. D. (fs. 2836/2847), el doctor Roberto SCHLÄGEL, abobado particular de R. R. S. (fs. 2848/2851) y el doctor Juan Martín CEROLINI, asistente técnico de S. H. C. A. (fs. 2852/2864); concedidos (fs. 2865/2866 vta.), fueron mantenidos en la instancia a fs. 2899, 2900 y 2901, sin adhesión de la Fiscalía (fs. 2911/2917 vta.).
III. Que, la defensa técnica del acusado H. D. D. invocó ambos motivos de casación previstos por el art. 456 del C.P.P.N., pues considera que el pronunciamiento recurrido, por un lado, carece de su debida fundamentación en los términos del art. 4 04, inc. 2°, del C.P.P.N., ya sea porque revela «[…] un tratamiento arbitrario del planteo defensista en torno a la nulidad por ausencia de requerimiento […]», ya sea porque exhibe «[…] un tratamiento arbitrario de la prueba de cargo y, por el otro, inflige a su pupilo una pena de prisión excesiva a la luz del derecho de fondo vigente (arts. 40 y 41 del Código Penal).
El planteo nulificante formulado durante el juicio -y reeditado en la instancia-, los señores defensores lo habían hecho descansar en el concepto que sigue: el hecho de que la investigación que nos ocupa -posible comisión del delito de contrabando estupefacientes- sea desprendimiento de otra -originada por la supuesta ejecución del delito de falsificación de documentos-, en modo alguno eximía a la Fiscalía de requerir la instrucción del sumario; luego, el pronunciamiento en contrario del órgano de mérito, se alza falto de motivación. En ese sentido, explicaron que «[…] el procedimiento llevado a cabo en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza determinó -tal como el propio tribunal lo reconoce- sin más una nueva investigación […]», esto es, un suceso que difiere «[…] sustancialmente [de] las circunstancias que motivaron el requerimiento de fs. 8/9 […]»; por lo tanto, los principios de legalidad y acusatorio de enjuiciamiento imperantes, imponían al magistrado a quo «[…] requerir un nuevo dictamen fiscal, en los términos del art. 180 CPPN».
El reproche de falta de fundamentación dirigido a la sentencia con basamento en que valoró arbitrariamente el plexo cargoso, en tanto, lo cimentaron en la circunstancia de que aquélla se edifica «[…] en simples especulaciones, basadas, a su vez, en otras conjeturas», todas ellas -explicaron- extraídas del contenido de las transcripciones resultantes de las interceptaciones telefónicas ordenadas en la especie, como de los dichos de los consortes de causa de su pupilo.
En ese rumbo expositivo, los doctores SASSO y OLIVA destacaron que del resultado de las escuchas telefónicas, no puede extraerse válidamente que D. supiese realmente que sus consortes de causa planeaban burlar el control aduanero, sea para exportar material quirúrgico, sea para extraer del país material estupefaciente. A idéntico colofón se llegaría -exaltaron los mencionados letrados-, en el caso de que se suprimiesen las mendaces declaraciones de A. y S. La intervención de D. -explicaron-, en todo caso, se limitó a solicitar se facilite el viaje -«asistencia» en la jerga aduanero-migratoria- que habrían de emprender conocidos suyos. Este escenario -prosiguieron los defensores-, de algún modo fue reconocido por el Juzgador al afirmar que: «[…] de las escuchas telefónicas que permitieron el descubrimiento del hecho que se investigara, no [se] adv[ierte] ni siquiera la existencia previa del maletín -ni por ende- su contenido […]».
En síntesis -remataron los abogados particulares-, las probanzas producidas, valoradas adecuadamente, no permiten extraer dolo de contrabando en la conducta de D.; de seguido, la imputación con que se ha hecho cargar al nombrado, se alza arbitraria.
Sin embargo, para el caso de que el Tribunal no se hiciese de la conclusión de que D. resultó totalmente ajeno a la mecánica delictiva pergeñada por sus consortes de causa, los señores defensores se quejaron de la ligereza con que a su defendido se le supo enrostrar la comisión del delito de contrabando, en el entendimiento de que si el colegiado anterior llegó al colofón de que la intención de su asistido se limitó a sustraer del control aduanero material quirúrgico, el valor monetario de éste, antes que generar la ejecución del delito de contrabando, podría haberlo hecho de una simple infracción aduanera.
Para finalizar, y en subsidio, los impugnantes pasaron a exteriorizar los yerros en que habría incurrido el órgano jurisdiccional de la etapa oral, cuyo resultado fue la imposición a D. de una pena de encierro exagerada.
Así, los doctores SASSO y OLIVA manifestaron que la desmesura de la extensión de la pena ha de buscarse, por un lado, en haberse computado como circunstancias agravantes la pena:
a) elementos del aspecto objetivo del tipo penal escogido para subsumir la conducta supuestamente desarrollada por su asistido -doble valoración prohibida-, a saber: «[…] el particular método que [el] procesado pus[o] en ejercicio para la consecución de su propósito delictivo […]»; concretamente, el haberse valido para llevarlo adelante, de la actividad de funcionarios de la plantilla del servicio migratorio; y,
b) la lesión de un bien jurídico -salud pública-, cuando a su pupilo no se le achacó haber intentado contrabandear sustancia estupefaciente; y, por el otro, en omitir contabilizar como pautas atenuantes de la pena que D.:
a) no tiene en su haber con antecedentes penales;
b) cuenta con buen concepto social; y,
c) fue respetuoso de todas y cada una de las condiciones que le fueran impuestas al momento de concedérsele la excarcelación.
Concluyeron su exposición, solicitando que los errores que subrayaron sean subsanados por Tribunal y, consecuentemente, se imponga a su representado el monto mínimo de prisión previsto en en abstracto para el delito que finalmente se le adjudicó, es decir, cuatro años.
Citaron doctrina y jurisprudencia que avalarían su postura.
IV. Que el doctor Roberto SCHLÄGEL, en su carácter de defensor del acusado R. R. S., en tanto, centró su exposición en lo dispuesto por el inciso 2° del art. 456 del código de rito, ya que considera que la sentencia condenatoria «[…] es autocontradictoria e incongruente, [defectos que originaron la] conculca[ción] [de] las garantías constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso» (art. 18 de la C.N.).
Es autocontradictoria -dijo- «[…] a punto tal que a uno de mis defendidos, M. B., se lo condena como coautor del delito de contrabando de estupefacientes, y al otro, S., como coautor del delito de contrabando de material quirúrgico». De la misma manera, porque descarta en la conducta desarrollada por la persona del mencionado S., la concurrencia de «[…] dolo de tráfico requerido por la figura por la que fue llevado a juicio, pero lo condena por contrabando de material quirúrgico».
Es incongruente -exteriorizó el señor Defensor-, tanto en virtud del susodicho cambio de calificación, cuanto por reprocharle a su ahijado procesal, el intentar llevar a cabo un delito imposible, en el sentido de que le adjudica a éste el delito de contrabando, en grado de conato, de material quirúrgico, cuando esta mercancía no fue de la partida del suceso investigado.
A propósito de la modificación de la calificación legal a la hora de dictarse sentencia, el recurrente afirmó que la mutación aludida, se tradujo en una palmaria transgresión del derecho del debido proceso legal y de la garantía de defensa en juicio, en el sentido de que D., de ese modo, no pudo oponer una defensa efectiva que hubiese podido poner a resguardo su persona de las consecuencias previstas en el derecho represivo. Sustentó su aserto en que de haberse, desde un principio, reprochado a S. el delito por el cual finalmente fue condenado, la estrategia defensista habría sido diversa a la efectivamente adoptada; así, -refirió- desde alegar «[…] la imposibilidad de cometer dicho ilícito dado que el material quirúrgico no existía», como que el comportamiento de su pupilo, en todo caso, se habría dirigido a ejecutar una mera infracción aduanera, bajo el argumento de que bastante difícil se presenta la concreción de un contrabando de dicho material, utilizando como medio para llevarlo a cabo, una valija de las dimensiones en que se halló el material estupefaciente.
Desde otro punto de vista, el doctor SCHLÄGEL hizo mención a la circunstancia que, en definitiva, provocó la errónea solución del caso, a saber: la aplicación del art. 48, segundo párrafo, del digesto sustantivo -«comunicabilidad de las circunstancias personales»-, a la persona de S. En ese rumbo argumental, el abogado particular exaltó que: «[…] la situación de mi defendido [debía] ser resuelta partiendo de la teoría del dolo y el dolo es incomunicable». En conexión con ello, nótese -manifestó el recurrente- que el delito de contrabando de estupefacientes, «[…] requiere un dolo específico absolutamente diverso al de contrabando propiamente dicho, como también es diverso el bien jurídico protegido».
Hizo reserva del caso federal (art. 14 de la ley 48).
V. Por último, el doctor Juan Martín CEROLINI, abogado defensor de S. H. C. A., también centró sus agravios en el motivo segundo de casación (art. 456, inc. 2°, del C.P.P.N.); ello, en el entendimiento que califica al fallo condenatorio como portador de fundamentación aparente (arts. 123 y 404, inc. 2°, ídem).
En ese orden de ideas, el Defensor explicó que la sentencia no rebate sus afirmaciones acerca de que la notitia criminis, de índole anónima recibida en sendas reparticiones de la Dirección Nacional de Migraciones, no puede equiparse a la denuncia propiamente dicha, hábil para poner en marcha la maquinaria judicial. De la misma manera tampoco lo hace -señaló el recurrente-, respecto a su aseveración en orden a que por el momento de ordenarse la intervención de casillas de correo electrónico y de líneas telefónicas, como el mantenimiento de aquélla en el tiempo, no existían razones que acudieran en su sustento. Véase -señaló el recurrente en derredor a la última de sus afirmaciones-, que la «[…] investigación [policial] previa a la orden cuestionada, [no da cuenta de] elementos objetivos para fundar la intromisión en las comunicaciones privadas; [sólo recurre a la frase trillada, circunscripta a] que las intervenciones podrían resultar de interés para la causa».
Asimismo, la mentada falta de debida motivación del fallo, el señor Defensor la hizo descansar en que quienes lo suscribieron, valoraron de manera antojadiza la plataforma fáctica, en el sentido que los dichos de descargo de su representado, esto es de A., circunscriptos a que su actividad para con el caso pesquisado se limitó a oficiar de intermediario entre los enjuiciados D. y S., desconociendo la trama delictiva que planeaban llevar adelante, no fueron desvirtuados por prueba alguna allegada a la causa. Esos modus faciendi fue reafirmado por el abogado de confianza de A.; D. solamente solicitó de A.»[…] una asistencia, no la omisión de migraciones o aduana».
Finalmente, la carencia de debida fundamentación del pronunciamiento de condena, el casacionista la ubicó en el tramo de aquél dedicado a la individualización de la pena, cimentada en los mismos yerros que enfatizaran sus colegas, los doctores SASSO y OLIVA, y también, en orden a que su ahijado fue objeto de una pena de encierro superior al mínimo legal previsto por la norma en que fue encuadrado su comportamiento, de un modo general; es decir, sin especificar cuáles de las pautas previstas en los arts. 40 y 41 del código de fondo, repercutieron negativamente en los intereses de A.
Invocó doctrina y jurisprudencia que sustentaría su postura. Hizo reserva del caso constitucional (art. 14 de la ley 48).
VI. Que, durante el término de oficina (art. 4 65 del digesto adjetivo), se presentaron tanto la Defensa del acusado H. D. D. (fs. 2908/2909 vta.), como Fiscal General a cargo de la Fiscalía Nro. 3 ante esta Cámara Federal de Casación Penal, doctor Raúl Omar PLEÉ (fs. 2911/2917 vta.).
En dicha etapa procesal, el doctor Luis Antonio SASSO reforzó los argumentos que esgrimiera en el escrito casatorio con el objeto de demostrar la insuficiente fundamentación de que pecaba el fallo. Así, en cuanto respecta a su visión de que la prueba ha sido valorado de modo caprichoso, hizo hincapié en que la conexión de su ahijado procesal, es decir H. D. D., con el coencausado A., en relación con el episodio que motivó el sumario, es «secundaria», cuanto -dijo- el contacto del primero para con el segundo, se limitó a que «[…] brindar[a] asistencia a un pasajero con exceso de equipaje», [a que] agilizar [su] check in, para luego desentenderse del asunto». Prueba de ello -remarcó el mencionado letrado- «[…] es que D. nunca tuvo conocimiento de la acción -tendiente a burlar el control aduanero- que iba a tener lugar el 19 de septiembre de 2008»; de seguido -refirió-, mal puede enrostrarse a D. el delito de contrabando, cuando en su conducta no concurre el dolo propio de esa figura delictiva.
Desde otro punto de vista, esto es con el objeto de fundamentar su parecer acerca de que en el comportamiento de su representado concurre «error de tipo», el recurrente recurrió a la imputación definitivamente puesta en cabeza de su defendido D. Así expreso: «[…] si el a quo considera que D. estaba convencido que la valija contenía material quirúrgico y le imputa el delito de contrabando, siendo que ello no es lo que había dentro de la maleta, «¿acaso no hay una fatal ausencia de correspondencia entre el aspecto subjetivo y el objetivo del tipo penal que excluiría su tipificación?».
Por último, el abogado de confianza de D., destacó la equivocación cometida por tribunal de mérito cuando consideró como circunstancia agravante de la pena la lesión al bien jurídico «salud pública», trayendo a colación el significativo hecho de que su defendido, finalmente, no fue inculpado de intentar contrabandear sustancia estupefaciente.
Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal, propició, fundadamente, el rechazo de los remedios recursivos impetrados. Ello así, por cuanto entendió, de adverso a lo sostenido por su contraparte, que en el sub lite:
a) no fue violentado el principio ne procedat iudex ex officio;
b) la orden de intervención de casillas de correo electrónico y la de líneas telefónicas, cuenta con debido sustento;
c) la prueba allegada al proceso, fue valorada de acuerdo al esquema de la sana crítica racional;
d) no se presenta un supuesto de error de tipo excluyente de la tipicidad;
e) la calificación legal escogida, puntualmente en lo que refiere al imputado A., se adecua a los episodios de que éste fue responsabilizado; y,
g) la magnitud de las penas impuestas, se ajustan a derecho.
VII. Que, superada la etapa prevista en los arts. 4 65, último párrafo y 468 del C.P.P.N. -oportunidad procesal en que el abogado de confianza de los acusados R. R. S. y D. J. M. B., doctor Roberto SCHLÄGEL acompañó el escrito de «breves notas», cuya presentación autoriza el segundo párrafo in fine del mencionado art. 468 del digesto adjetivo-, de lo que se dejó constancia en autos a fs. 2951, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Juan Carlos Gemignani, Gustavo M. Hornos y Mariano H. Borinsky.
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
a) De la admisibilidad de los recursos de casación.
En relación a la admisibilidad de los remedios recursivos deducidos, es dable manifestar que éstos reúnen los requisitos exigidos por el ordenamiento instrumental (arts. 438, 456, 457, 459 y 463 del C.P.P.N.) que hacen a la habilitación de esta instancia superior, circunstancia que impone su tratamiento.
Ahora bien, dado la multiplicidad y diversidad temática de los agravios introducidos en las diferentes presentaciones casatorias, razones de orden práctico fuerzan la necesidad de ir abordando los planteos según que el acogimiento de alguno de ellos -lógicamente en la medida que ello proceda- permita sortear el tratamiento de los remanentes.
b) De los planteos nulificantes.
b)1. A la luz de los lineamientos precisados, la primera crítica que he de tratar, es la introducida originariamente por la defensa técnica del enjuiciado S. H. C. A., cuál es la que refiere que la denuncia de carácter anónima obrante a fs. 1, cursada al Director Nacional de Control Migratorio y al Director Nacional de Migraciones, que advertía a los funcionarios que en la esfera de la repartición estatal en la que laboraban operaba una organización delictiva, cuyo objeto era facilitar el ingreso irregular al país de personas de origen extranjero que pretendían radicarse en nuestro territorio, no puede ser considerada resorte de una ulterior instancia del fiscal o actividad policial, modos alternativos previstos por el primer párrafo del art. 195 del C.P.P.N., a los efectos de poner en marcha la instrucción del sumario; en suma, que el anoticiamiento innominado, no se alza en mecanismo mediato para activar la maquinaria judicial.
El agravio así introducido no puede prosperar. Es que sobre el tópico ya se ha expedido -naturalmente en sentido contrario a lo afirmado por la Defensa, lo que comparto- la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En efecto, a modo de ejemplo, cabe traer a colación -lógicamente mutatis mutandi- lo decidido por el Alto Tribunal en el precedente que obra a Fallos: 332:332; en la medida en que la contienda de competencia sobre la que versaba el caso, fue decidida echándose mano, o haciendo especial hincapié, a cuanto surgía de la denuncia de índole anónima incluida en las actuaciones, lo que indica, desde ya, que el anoticiamiento innominado, para los Ministros, supone fuente de una futura investigación en sede penal; Así, por lo demás, lo recepta distinguida doctrina: «La denuncia anónima, […], no afecta la validez de los procedimientos realizados sobre su base, en tanto haya mediado un impulso ulterior válido a quienes pueden promover la acción, esto es que se hayan verificado requerimiento fiscal o prevención o información judicial que la hayan acogido como noticia suficiente para promover su actividad» (confr. Guillermo R. Navarro y Roberto R. Daray, «Código Procesal Penal de la Nación», ed. Hammurabi, Bs. As., 2004, Tomo 1, pág. 438).
b)2. Siempre en estricto respeto a los lineamientos ut supra puntualizados, corresponde abordar la crítica que boga porque se declare la nulidad de los autos que ordenaron la intervención -y sus prórrogas también- de sendas casillas de correo electrónico y líneas telefónicas, con fundamento en que, por entonces, no se daban las condiciones exigidas por el ordenamiento adjetivo para disponerlas.
Para determinar si esa aseveración se ajusta a la realidad o no, cabe hacer foco en el desenvolvimiento de la pesquisa una vez que la denuncia informal anónima llegara a manos del juez competente. Éste, luego de correr vista al representante de la sociedad para que, si lo considerara pertinente, activase la acción penal, y recibiese del agente fiscal respuesta afirmativa (confr. fs. 7/9), ordenó: «Líbrese oficio al Sr. E. M. L., en su carácter de Jefe a cargo de la Unidad Regional 1 Bonaerense de la P.S.A., a fin de hacerle saber que deberá llevar a cabo tareas investigativas encubiertas, por el término de 30 días, a fin de determinar la existencia de una organización delictiva dedicada a traficar con extranjeros de diferentes nacionalidades, respecto de la documentación presuntamente apócrifa que se le otorgaría a los inmigrantes que ingresan a nuestro país, en connivencia con los integrantes de un estudio jurídico y algunos inspectores migratorios de Ezeiza (cuyos nombres serían S. A., R. S. y P. A.), tendiente a individualizar los autores y su accionar.
Hágasele saber que en caso de resultar positivo lo antes dicho, deberá establecer los medios que utilizan los sindicados para desarrollar dicha actividad, [proceder] a la identificación de vehículos y/o líneas telefónicas, tomar placas fotográficas y/o video filmaciones» (vid. fs. 10). Cursado un primer informe del mencionado numerario de la Policía de Seguridad Aeroportuaria L. al juez de grado, cuyo dato relevante era que: «De averiguaciones practicadas acerca de las actividades de R. S., se obtuvo información indicando que estaría realizando actividades fuera de lo que establece la ley en referencia al permiso de ingreso de ciudadanos extranjeros a nuestro país» (confr. fs. 11/12), el magistrado de la fase escrita del proceso, ordena la ampliación de las tareas de investigación primigenias, por el término de sesenta días, «[…] autorizándose […] a requerir a las distintas empresas de telefonía fija y de celulares la información necesaria con el fin de reunir información a fin de obtener resultados positivos para la pesquisa, como ser listado de llamados entrantes y salientes, mensajes de texto, etc.» (ver fs. 14). Así, el segundo informe del funcionario de la P.S.A. referido anteriormente, indica: «[…] la compañía telefónica Nextel [ha] informado la titularidad, listado de llamadas y mensajes de texto entrantes y salientes de los abonados nros. … a nombre de R. S. y … a nombre de S. A.; asimismo, se adjunta resumen de mensajes de texto de ambos abonados en donde se transcriben mensajes que permiten suponer la comisión actos ilícitos de relación con el delito que se investiga, surgiendo además de dicho listado que R. S. cambió su teléfono, siendo el nuevo nro. de celular … y la casilla de e-mail …
Por lo expuesto, y con el fin de continuar con las investigaciones [se] solicita a S.Sa., ordene la intervención telefónica de los abonados … y … […] y la casilla de correo … […]» (confr. fs. 16).
La labor investigativa delegada por el juez a la Policía de Seguridad Aeroportuaria, se constituyó en inmediato antecedente del judicante para hacer lugar a la petición emanada de la mencionada fuerza de prevención, en tanto y en cuanto del auto de fecha 24 de octubre de 2007 obrante a fs. 25/26 vta., se extrae que: «[…] las intervenciones telefónicas [y de casilla de e-mail] propuestas resultan de vital interés a fin de continuar con la investigación con el de objeto de establecer fehacientemente si los sindicados se encuentran vinculados con las maniobras denunciadas […]».
A ello le sucedieron otros tantos partes originados como consecuencia de las mentadas intervenciones y de la investigación que se seguía realizando por otros carriles (entre ellos, ver los que constan a fs. 31, 37/38, 44 -en éste último se comenzó a sospechar que los acusados podrían estar infrigiendo la ley de drogas-, 53, 57, 61/63, 164, 180/181, 251, 265/268, 275/425, 451/458, 501/502, 510/556 y 566), los que motivaron las decisiones de la Jurisdicción en idéntico sentido, y fundamentadas -en lo sustancial- en los mismos términos, que la recreada ut supra (ver fs. 40/41 vta., 48, 55, 162, 175/175 vta., 244/246, 271/272, 488/492 vta., 504/504 vta., 562/562 vta., 567/567 vta.).
El resultado obtenido a partir de dichas intervenciones, en la medida en que permitieron recabar datos de importancia para la investigación, sumado al tenor del informe que obra a fs. 571/562, motivaron el seguimiento, dentro de la zona restringida del aeropuerto internacional «Ministro Pistarini», de algunas de las personas sindicadas como sospechosos; la detección de la sustancia prohibida que algunos de éstos pretendían, maletín en mano, sacar del país vía aérea; la detención de las personas prestas a abordar la aeronave de la empresa «A. C.» con destino al Reino de España como del inspector de migraciones R. R. S.; el libramiento de sendas órdenes de allanamiento al domicilio y oficina de los presuntamente involucrados en la maniobra pesquisada (590/593); y, finalmente, la aprehensión de los imputados H. D. D. y S. H. C. A. (fs. 698/703 vta. y 718/718 vta.).
Lo relatado, naturalemente, viene a hablar de por sí solo del yerro en que incurrió la Defensa del mencionado A., cuando aseveró que el magistrado a quo no contaba con motivos, derivados de una pesquisa previa, para disponer intervenciones telefónicas, para mantener éstas en el tiempo, como tampoco para interceptar múltiples casillas de correo electrónico, sin expreso avasallamiento del derecho a la intimidad protegido por el art. 19 de la C.N..; en suma, que los autos que autorizaban la mengua del derecho a la privacidad, estaban desnudos de contenido. En efecto, el extracto efectuado de las actuaciones, es cabal muestra de que el juez de instrucción, en la ocasión de ordenar las mentadas interceptaciones, tenía para sí un acontecimiento que lo autorizaba a proceder en la dirección cuestionada, en el sentido de que contaba con un poderoso indicio, sobre la base de averiguaciones de la prevención, de que se estaba ejecutando una conducta reprimida penalmente; sospecha, claro está, respaldada en numerísimos informes, motivados en las cuidadosas, esforzadas y diligentes tareas de investigación efectuadas por las fuerza del orden designada al efecto.
Por ende, cabe concluir que el magistrado de grado ha circunscripto su actividad a cuanto dispone el art. 236 del código adjetivo, en tanto y en cuanto ordena que la intervención de líneas telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado, se halle precedido por auto fundado, toda vez que -como se resaltó líneas arriba- en el sub lite aquéllas resultaron derivación lógica de lo actuado hasta el momento.
Desde la perspectiva comentada, entonces, se desvanece toda posibilidad de otorgarle crédito a las afirmaciones de la Defensa que originaron el subpunto, so pena, claro está, de desconocer las directrices que, sobre la cuestión analizada, ha dado el Alto Tribunal en el caso «Quaranta», según se nos enseña que la nulidad de las interveciones telefonicas proceden tan sólo «Si el juez no expresó las razones por las cuales [las] consideró procedente […, no] remitió a ningún elemento objetivo de la causa que pudiera fundar una mínima sospecha razonable y ni siquiera obra información de esas características como antecedente inmediato de la decisión judicial, ya que lo único con que se contaba a ese momento consistía, simplemente en datos aislados y afirmaciones infundadas aportadas por un llamado telefónico anónimo […]» (confr. Fallos: 333:1674).
No debe pasarse por alto, que para entrometerse en la privacidad de la persona, no se exige al magistrado que tenga semiplena prueba de culpabilidad respecto de la persona que ha de soportarla, sino tan sólo una presunción razonable de que aquélla esté por fuera de los cauces que indica la ley. Luego, al menos desde el perfil analizado, el pronunciamiento recurrido, en cuanto otorgó legitimidad a las órdenes de interceptaciones de líneas teléfonicas y casillas de correo electrónico, se halla a cubierto de cualquier tipo de transgresión del derecho del debido proceso legal y de la garantía de defensa en juicio (art. 18 de la C.N.).
b)3. Ahora bien, lo recogido de las escuchas telefónicas -éstas, como se dijo, válidamente intervenidas-, se erigió en sustento para que el magistrado a quo, entre otras diligencias, dispusiese la requisa, y en su caso la detención, de los supuestos implicados en el delito que se presumía estaba próximo a ejecutarse -falsificación de algún tipo de documentación (probablemente certificados de residencia precarios), indispensable para sortear el control migratorio de ingreso al país, como paso previo para facilitar el asentamiento ilegal de personas de origen extranjero en el territorio nacional (confr. fs. 591 vta.)-. Llevada adelante esa tarea por los numerarios de la Unidad Región Bonaerense I de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, su resultado no fue el puntualmente esperado, toda vez que la conducta delictiva cuya pista se seguía, resultó desplazada por otra disímil (contrabando de estupefacientes -confr. fs. 589-). No obstante, sin intervención de la Fiscalía en los términos del art. 188 (requerimiento de instrucción), la pesquisa siguió adelante hasta su conclusión normal (sentencia de mérito). Esa omisión de la intervención del agente fiscal, según los abogados de confianza del acusado H. D. D., devino en palmaria violación del principio ne procedat iudex ex officio.
Vuelven a equivocarse los señores defensores en sus apreciaciones.
Con miras a motivar mi aserto, cabe recordar que la legislación adjetiva vigente establece que la iniciación de la instrucción del sumario queda supeditada a que el Fiscal así lo solicite o concurra prevención o información policial (art. 195, párrafo primero, del C.P.P.N.). También que dicha normativa prevé que la denuncia nominada -de la que la anónima debe correr la misma suerte-, goza de distinta eficacia según la sede en que ella es formulada; así, mientras que la radicada ante la autoridad de la prevención -información policial en los términos del código adjetivo-, siempre que aquélla la considere verosímil, basta para poner en marcha el proceso penal propiamente dicho (confr. mi voto en la causa Nro. 15.536, Reg. Nro. 1374/12, «Wolman, Alberto José s/rec. de casación, del 21 de agosto de 2012), la formulada por ante los magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Público Fiscal, para surtir el efecto indicado, requiere el correspondiente impulso de la Fiscalía (arts. 180, primer párrafo, art 181, 196, segundo párrafo, del C.P.P.N).
De otro costal, cabe recordar que el requerimiento de instrucción queda limitado a los hechos motivo de la denuncia que lo provoca, por lo tanto la mutación del objeto procesal, hará necesario un nuevo impulso Fiscal.
Del mismo modo, es del caso destacar -como se apuntó líneas arriba- que el requerimiento previsto por el art. 188 del C.P.P.N., respecto de denuncias formuladas ante la policía y fuerzas de seguridad, se aplicará exclusivamente cuando la autoridad preventora recepte la denuncia y decida no darle trámite por diversas circunstancias.
Por último, viene al caso poner de resalto que la Ley de Migraciones (ley Nro. 25.871, B.O. 21-1-2004), por su art. 107, reconoce a la autoridad migratoria (Dirección Nacional de Migraciones), poder de policía migratoria, es decir, erige al organismo de cita, en el status de autoridad de prevención del que gozan las fuerzas de seguridad y la policía, mas limitado a la investigación de delitos que se conecten con su función específica. Por ende, aquélla, al igual que éstas, tiene la potestad de investigar, por iniciativa propia, en virtud de denuncia o por orden de autoridad competente, acerca de acciones delictivas propias de su función. A su vez, la mentada ley por su art. 108 dispone que: «La Dirección Nacional de Migraciones podrá delegar el ejercicio de sus funciones y facultades de la Dirección Nacional de Migraciones en las instituciones que constituyan la Policía Migratoria Auxiliar o en otras autoridades, nacionales, provinciales o municipales, las que actuarán conforme a las normas y directivas que aquella les imparta», función aquélla que, en el caso, fue ejercida por la P.S.A..
La armonización de la normativa expuesta, pone en jaque -como anticipé- la afirmación defensista acerca de que éste proceso vulnera el principio ne procedat iudex ex officio, entendido como la regla que supone que la acusación y su contenido no pueden tener origen, ni ser delineados, por el mismo órgano a cuyo cargo tiene la tarea decisoria (confr. mi voto en la causa Nro. 12.924 del Registro de esta Sala, caratulada: «MORMANDI, Nicolás y otros s/recurso de casación» -Reg. Nro. 1061/12, rta. el 26 de junio de 2012); en suma, que el juez no puede promover válidamente proceso por iniciativa propia u oficiosamente. En efecto, si la Dirección Nacional de Migraciones cuenta con poder de policía, la dilucidación acerca de si los acusados, efectivamente cometieron el delito que se presuponía ejecutarían, no requería estímulo fiscal, puesto que la pesquisa originaria encontraba basamento en el supuesto «información policial» previsto por el primer párrafo del art. 195 del C.P.P.N. (la Dirección Nacional de Migraciones recibió una denuncia, la entendió conducente y la remitió al juez que creía era competente para entender respecto del hecho denunciado que llegó a sus manos). Tampoco requería impulso de la vindicta pública, la investigación sobreviniente, por cuanto ésta se originó con motivo de la hipótesis «prevención policial», prevista también por el art. 195, párrafo primero, del código de rito, en el sentido de que los miembros de la P.S.A., no obstante actuar bajo la dirección del magistrado a quo (caso de actuación viable de encuadrarlo en el supuesto «información policial» -son de esa opinión Guillermo R. Navarro y Roberto R. Daray, confr. op. cit., Tomo 1, pág. 462-), al advertir durante el procedimiento que llevaban a cabo la presencia de sustancia estupefaciente, iniciaron una nueva actividad de carácter oficiosa.
De ello se deriva, que la vista que el juez federal con asiento en la zona sur del conurbano bonaerense corriera al agente fiscal para que, si lo creyese pertinente, activase la acción penal respecto en orden al suceso que dio génesis el sumario (art. 188 del C.P.P.N.), resultó sobreabundante. Sin embargo, el impulso de la acción penal por parte del representante del Ministerio Público Fiscal en el mentado estadio procesal, en cuanto se fundamentó en que: «[…] se tenga por efectuado el correspondiente requerimiento e impulsada la acción penal con relación a la presunta comisión de la figura tipificada en los arts. 292 y 296 del Código Penal, y de toda otra figura que pudiera surgir de la investigación, respecto de aquellos que resulten ser autores, partícipes, encubridores y/o instigadores» (confr. fs. 9), viene a demostrar que, en definitiva, la acción también se encontraba activada respecto del comportamiento finalmente frustrado.
No debe pasarse por alto, por cuanto ello resulta muy caro al ministerio que ejerce, que el señor Fiscal General ante esta Cámara, en el memorial presentado durante el término de oficina, coincidió en la falta de necesidad de que en autos la Fiscalía requiriese la instrucción de la causa (confr., puntualmente, fs. 2912, por su tercer párrafo in fine).
Por ende, debe desecharse que en la especie se hubiese comprometido el principio ne procedat iudex ex officio y, por tanto, los de legalidad y acusatorio de enjuiciamiento, la garantía de defensa en juicio y el derecho del debido proceso legal, en que aquél repercute y que fueran alegados -recuérdese-por los letrados particulares del encartado H. D. D.
b)4. Finalmente, dado que de darse cabida a la crítica defensista, la sentencia recurrida debería ser objeto, si bien parcialmente, de la sanción extrema de nulidad, no puedo sino incluir como subpunto de este capítulo «b», el agravio del letrado particular del enjuiciado S. que refiere que el encuadramiento legal que supo darse al comportamiento desarrollado por su defendido a la hora de recaer sentencia definitiva, decididamente vino a colocar a S. en estado de indefensión. Dicha aseveración -recuérdese-, fue edificada por el doctor SCHLÄGEL en la circunstancia de que de haber sabido él que su asistido, finalmente, habría de ser condenado por contrabando de material estupefaciente, precisamente de material quirúrgico, muy distinta habría sido la estrategia defensiva a desarrollarse; desde alegar -dijo- la imposibilidad de cometer un delito de contrabando de dicho material vía la utilización de una maleta de las dimensión de la utilizada, ya sea alegando que ese material no existía.
Nada de ello es así. Veamos. Sabido es que durante el juicio deben extremarse los recaudos para que se respete el derecho de defensa de los imputados. Ello es así, en tanto inexorable correlato del delicado equilibrio que exige nuestro ordenamiento constitucional y legal entre el afán social de perseguir los delitos y el inequívoco interés de la comunidad de que ello ocurra a la luz del respeto de las garantías individuales.
Dicho equilibrio no ha sido trastocado en autos como lo manifiesta la Defensa del acusado S. Nótese, que el mencionado S., y el recurrente también, perfectamente pudieron prever que el reproche penal finalmente depositado en cabeza del nombrado, podría ser de la partida y, por ende, poner en marcha la estrategia de defensa que creyesen conveniente para repelerla. Para así tenerlo por acreditado, basta remitirse al descargo efectuado por enjuiciado por el momento de ser convocado en los términos del art. 2 94 del C.P.P.N. (confr., puntualmente, fs. 862/863), toda vez que en dicha estadio del proceso, y para colocarse en una mejor situación procesal en relación con la imputación que se le dirigiera por entonces (autor o partícipe de los delitos de transporte de estupefacientes calificado por la participación de tres o más personas organizadas para cometerlo, contrabando de exportación triplemente agravado por resultar la mercadería que se eludió del control del servicio aduanero estupefaciente, por el número mayor a tres los intervinientes y por su calidad de funcionario o empleado público y falsificación y/o uso de documentos y/o insertar o hacer insertar datos falsos, especialmente respecto de certificados precarios de residencia -vid. fs. 860/860 vta.-), aludió que: «[…] entre 1/09/[08 y el 10 del mismo mes y año], recibió un llamado de parte de A. quien le refirió que quería verlo […]. Así fue que en los días siguientes fue hasta la central de la Dirección Nacional de Migraciones […] – A. salió del edificio e ingresa [a mi] auto, [oportunidad en que me] pide el favor de pasar material quirúrgico, [propuesta que] acepté».
Es decir, mal puede sostenerse que S. fue puesto en situación de indefensión, cuando el propio imputado, en el albor del proceso, asumió que había sido tentado para sacar ilegalmente del país material quirúrgico y que había accedido al ofrecimiento; más claramente, los términos de la deposición en indagatoria de S., hacían perfectamente previsible que fuese responsabilizado penalmente en orden al delito de contrabando focalizado en dicha sustancia distinta a estupefaciente; luego, si la estrategia defensista se desentendió de esa arista incriminatoria, el señor defensor antes que atribuir responsabilidad a la actividad jurisdiccional, convendría que se replantease si su desempeño al frente de la defensa fue todo lo apropiado que reclamaba el caso.
La interpretación que propongo, a mi modo de ver, implica sortear el absurdo de que «[…] en todos aquellos casos donde la decisión de los jueces no se condice con las expectativas del justiciable, éste pueda rebatir incesante y caprichosamente las decisiones judiciales a partir de una valoración ex post facto de los resultados obtenidos por su asistencia legal técnica, afectando principios esenciales como los son los de preclusión, cosa juzgada y economía procesal» (Fallos: 330:3526 -del dictamen del Procurador General al que se remitió la disidencia-); y con ello, la indeseada consecuencia de trabar el debido y justo desempeño de los poderes atribuidos al Poder Judicial.
c) De la valoración del plexo probatorio.
Siguiendo el derrotero propuesto, debo dar respuesta a las cuestiones que motivaron el parágrafo.
En cuanto se relaciona con los agravios puramente vinculados con la ponderación de la plataforma fáctica, liminarmente, no puedo sino resaltar -dado que la pormenorizada lectura de las constancias obrantes en la causa me indican que ello es lo que sucede en la especie- que cuando las críticas en el sentido indicado resultan mera reedición de las expuestas durante la etapa oral, y ellas, a su vez, fueron objeto de impecable tratamiento por el tribunal de mérito, pequeño, y a veces nulo, es el margen que le queda al ad quem para hacer algún tipo de aportación al respecto. De seguido, en un todo consecuente con esa apreciación, a las resultas de evacuar las argumentaciones defensistas circunscriptas a que los enjuiciados A. y D. resultaban ajenos a la empresa delictiva pesquisada, limitando su intervención a solicitarle a los coencausados S. y M. B., que facilitasen el viaje que habrían de emprender personas de su conocimiento -servicio de «asistencia» en lenguaje migratorio /aduanero-, corresponde, en razón de brevedad, que me remita a los contundentes juicios del Juzgador que obran a fs. 2805 vta./2811, en cuanto -según se verá infra- han rebatido categóricamente que la participación de A. y D. se hubiese restringido a la puesta en escena improvisada por sus laboriosos letrados de confianza.
Es que a mi entender, de la mano de sus razonamientos, los magistrados de la instancia oral han reconstruido el suceso objeto de juzgamiento en estos actuados sin fisura alguna a la vista, siendo que los agravios esgrimidos por los señores defensores de los mencionados A. y D. -puedo decirlo sin temor a incurrir en equívoco-, bajo el ropaje de la arbitrariedad, esconden una mera disconformidad con cuanto concluyeron aquéllos juicios. Sin duda que ello es así; han sido las Defensas las que han sembrado las dudas acerca de la mecánica del suceso, que los magistrados del órgano de juicio, en cambio, tuvieron por cierto para sí respetando en un todo el método de la libre convicción previsto en el art. 398 del código adjetivo. En efecto, del examen del pasaje de la sentencia indicado más arriba, realizado el esfuerzo impuesto a este Tribunal en el precedente «Casal», permite concluir que el órgano jurisdiccional de juicio a quo realizó una selección y valoración de la prueba ajustada a las reglas de la sana crítica racional, es decir, exenta de vicios o defectos en sus fundamentos. Sí, ha sido fundamentalmente el entrecruzamiento de comunicaciones telefónicas, mensajes de texto y correos electrónico cuya interceptación fueron ordenadas, los que han permitido reconstruir la trama delictiva emprendida, a saber: D. y ciudadanos de origen chileno -D. J. M. B. al menos- acuerdan sacar del país, sorteando el debido control aduanero, material quirúrgico; por cuya tarea el segundo recibiría una paga de … dólares estadounidenses (U$S …). Para concretar el designio delictivo convenido, el primero -D.- interesa a O. F. -rebelde a la época de dictarse la sentencia, ver fs. 2809 vta.- y a S. H. C. A., para que instrumentan la forma en que habría de burlarse el control aduanero. El mencionado A., elige a R. R. S. para que lleve adelante la elusión del control de la Aduana. El día en que tuvo lugar el hecho desbaratado -19 de septiembre de 2008-, aproximadamente a las cuatro de la madrugada, M. B. se reúne con S. en una estación de servicio próxima al aeropuerto internacional Ministro Pistarini, encuentro que, para cuya concreción, D. hizo denodados esfuerzos. Es así que en el marco del mentado encuentro, M. B. entrega a S. el maletín posteriormente requisado. A paso seguido, S. va a tomar su turno laboral en el aeropuerto, y aprovechando su condición de funcionario del servicio de migraciones, franquea el control aduanero, ingresando el maletín que había recibido de M. B., a la zona restringida de la estación aérea. Cerca de las 12 horas, éste último se dirige, maletín descripto en mano, a un baño situado en el área restringida aludida, al cual concurre, con otro maletín de apariencia exterior idéntico al que portaba S. Seguidamente, ambos enjuiciados intercambian los maletines mencionados. Luego, mientras M. B. se dirige a la zona de embarque con el maletín que le proporcionara S. a los efectos de abordar el vuelo de la compañía «A. C.», con destino Madrid, Reino de España, éste, en cambio, regresa a su lugar de trabajo con el maletín que le proveyera M. B.; sectores, respectivamente, en que finalmente resultaron aprehendidos por las fuerzas de la prevención (confr., nuevamente, fs. 2805 vta./2811).
Así las cosas, se diluye cualquier posibilidad de dar favorable acogimiento al agravio defensista motivado en que la condenación de sus pupilos, esto es de D. y A., se edifica «en simples conjeturas», puesto que los descargos en el sentido indicado, no lograron ser refutados por probanza alguna arrimada a la causa. En efecto, los elementos de prueba aportados son contundentes en cuanto a la actividad delictiva llevada adelante por los mencionados acusados según la fijó el órgano de mérito y fuera recientemente, en prieta síntesis, recordada.
Ahora bien, con el objeto de que los acusados D. y S. pudiesen sortear las consecuencias previstas en el derecho represivo, sus defensas técnicas se quejaron de con cuan ligereza se imputó a los nombrados el delito de contrabando, en grado de conato, en el sentido de que no se evaluó, siquiera superficialmente, su caracterización como infracción aduanera. La valoración del factum, de acuerdo al esquema de la sana crítica racional descarta la alternativa infraccional. En efecto, resulta reñido con las más elementales reglas de la lógica, pensar que se pergeñase una maquinación de las características descripta líneas arriba, para, tan sólo, llevar adelante una infracción aduanera de contrabando menor.
En suma, debe descartarse de plano que la evaluación del material probatorio se caracterice por ser parcializada, subjetiva, antojadiza; al fin, arbitraria.
Mas antes de terminar el punto, es conveniente aclarar, pues ese fue el lineamiento general que seguí en el parágrafo, que la remisión hecha a un pronunciamiento con sobrada motivación -en el caso, obviamente, la sentencia puesta en crisis-, deja a cubierto a este voto de la tacha de arbitrariedad por falta fundamentación, por cuanto sabido es que:»[…] es fundamento bastante de las decisiones judiciales la remisión a lo resuelto en pronunciamiento anteriores, sin que ello importe de por sí la arbitrariedad de sentencia, máxime cuando no se advierte que la remisión efectuada resulte manifiestamente inadecuada…» (confr. Fallos: 327:787).
d) Del tratamiento de los planteamientos circunscriptos al error sobre los elementos del tipo objetivo excluyente del dolo -error de tipo-, a la imposibilidad material de ejecutar el delito reprochado a los justiciables D., S. y A. y a la equivocación del significado jurídico-penal dado al suceso que se tuvo por comprobado.
Para no crear falsas expectativas, adelanto que los agravios que generaron el punto, han de correr la misma suerte que los que han sido objeto de tratamiento ut supra.
d) 1. El primero de aquéllos, esto es que D. actuó bajo error de tipo, basado en la circunstancia de falta de coincidencia entre la mercancía efectivamente secuestrada dentro del maletín que llevaba M. B. -estupefaciente- y la que el tribunal de juicio tuvo por probado que el D. quiso retacear al control aduanero, es descalificado por el profesor Günther Jakobs cuando enseña que: «No impide la imputación como hecho doloso […, cualquier…] error sobre la significación subjetiva del hecho, típicamente irrelevante (error en el motivo). Estos errores son irrelevantes porque no afectan a los elementos de los que depende la realización del tipo» (confr. «Derecho Penal, Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación», Marcial Pons, Ediciones Jurídicas S.A., Madrid, 1995, pág. 367).
Lo que se pretende transmitir es que si el comportamiento desarrollado por D. -ello recuérdese está fehacientemente acreditado (vid. punto «c» antecedente)- tuvo como norte consumar un contrabando de exportación, que él quisiese hacerlo respecto de una mercadería distinta a la que finalmente se abortó saliese de los límites del territorio nacional, no afecta el designio delictivo original, no excluye el dolo concreto propio de la figura legal de contrabando. Repárese en que el dolo típico (aspecto subjetivo del tipo) requiere saber que se realiza la situación prevista en el tipo del injusto, y que el error determinará su ausencia cuando suponga el desconocimiento de alguno o todos de los elementos del injusto; situación -como se dijo- que no se advierte en el comportamiento desplegado por D.
Lo recientemente apuntado, lógicamente, me es de utilidad a su vez, para descartar que nos hallemos frente a la hipótesis prevista en el último párrafo del art. 44 del Código Penal -«delito imposible»-, en el sentido de que el plan tendiente a la realización del delito de contrabando urdido por los acusados, jamás estuvo comprometido cualesquiera fueran las mercancías objeto de él. Desde ya, que dentro del maletín portado por M. B. hubiese estupefaciente o material quirúrgico, se alza inocuo para la concreción del resultado típico propuesto; concretamente, la disimilitud de la mercancía, no conlleva inidoneidad de la acción, característica distintiva del llamado «delito imposible». En efecto, repásese en que el instituto jurídico bajo examen se presenta cuando «[…] el hecho ejecutado carece de alguna exigencia, se refiera a la persona o cosa sobre la que recae la acción, sea que se refiera al sujeto activo, a la acción o a las circunstancia de tiempo, modo y lugar exigidas por la figura penal» (confr. esta Cámara, Sala II, causa Nro. 490, Reg. Nro. 780, «Jara Saavedra, Luis Lorenzo s/rec. de casación», rta. el 27 de noviembre de 1995).
d) 2. He de tratar ahora, si está en lo cierto el doctor SCHLÄGEL cuando caracteriza de incongruente y contradictoria a la sentencia de condena; defectos que edificó en el diferente reproche que aquélla dirigió a sus ahijados procesales M. B. y S. (al primero se lo condenó como coautor del delito de contrabando de estupefacientes, y al segundo, como coautor del delito de contrabando de material quirúrgico).
Los descalificativos orientados al fallo, se derrumban a luz de la letra del art. 47 del Código Penal, en cuanto recepta la máxima que expresa que los partícipes de la empresa delictiva -partícipes en sentido amplio- responderán en la medida del delito en el que pretendieron participar; en fin, en la medida de su dolo específico; posición dogmática, no está de más resaltarlo, en el derecho comparado receptada, entre otros, por el autor mencionado en el párrafo que dio comienzo al punto «d)1.» antecedente, al exteriorizar que: «La responsabilidad la limita el dolo […]. Por el exceso de un interviniente, es decir, por una acción que no está prevista, y por tanto tampoco por la decisión de ajuste o encaje no cabe responder en concepto de coautor (o de partícipe) [respecto del hecho no acordado], por falta de dolo» (confr. op. cit. pág. 748).
Por ende, desde el perfil analizado, es verdad, como lo apuntara el doctor SCHÄGEL, que «el dolo es incomunicable». En ello, entonces, ha de buscarse la razón de la diferente significación jurídico-penal, y con ello, el diferente grado de punibilidad, que el Tribunal asignó al comportamiento ejecutado por S., A. y D., en comparación con el perpetrado por M. B.
Ahora bien, el laborioso letrado del acusado S. ha creído, desde ya erróneamente, que el reproche dirigido a su asistido descansó, definitivamente, en lo previsto en el segundo párrafo del art. 4 8 -«comunicabilidad de la responsabilidad entre los partícipes del delito»-, yerro, no puedo sino resaltarlo, al que, en parte, lo condujo el propio órgano juzgador.
Paso a explicarlo. La obra de varios partícipes, para que pueda atribuirse a todos ellos por igual, tiene que dirigirse a infringir un precepto legal determinado, es decir, los comportamientos, si bien dispares objetivamente, han de converger, han de confluir, en fin, han de tener en mira, contravenir la misma figura delictiva -convergencia objetiva, subjetiva y jurídica-.
En cuanto refiere el aspecto subjetivo de la comunidad de acción, como se verá aquí involucrado, ha de caracterizárselo por la concurrencia de voluntades de los partícipes en el delito, de modo que, cada uno de ellos, sabe que su comportamiento tiende al hecho total, vía la actividad de otro partícipe. Empero, el conocimiento puede centrarse en la realización de una modalidad delictiva determinada (ejemplo, todos los intervinientes deciden la ejecución de un robo vía escalamiento). Llámese a éstas «circunstancias fácticas», en nuestra legislación, receptadas por el art. 4 7 del código de fondo. Mas existen también, las denominadas «circunstancias personales» del autor o autores, que sólo pueden agravar la situación del partícipe, de ser conocidas por éste (v.gr. un consorte de causa ostenta la calidad de funcionario público), previstas por el art. 4 8 del mismo ordenamiento legal. En este sentido, bien utilizado fue el precepto, por su párrafo segundo, por el tribunal de mérito, en cuanto entendió calificado el contrabando reprochado a D. y a M. B., por conocer éstos la calidad de funcionarios públicos de sus compinches A. y S. -denominada «circunstancias personales típicas (ver punto dispositivo VI del pronunciamiento venido en recurso)-. De adverso, mal se hubo echado mano de él, para disminuir la punibilidad de los acusados S., D. y A. en relación con la entidad de la que debería responder M. B., esto es debido a que no conocían que el último se aprestaba a contrabandear sustancia estupefaciente; ello así, sencillamente, porque, para nuestra ley, a dicho efecto, las «circunstancias personales típicas», no se comunican (art. 48, párrafo primero, del Código Penal).
En suma, el menor reproche dirigido a S., D. y A., debió sustentarse en lo dispuesto por el art. 47 del digesto sustantivo, y no, como lo hizo el tribunal de la instancia anterior, en el artículo inmediato siguiente del ordenamiento legal indicado. De ahí que el yerro, fue tomado como propio para agraviarse por el abogado de confianza de R. R. S.
En virtud de cuanto he referido en el subpunto, y no obstante el yerro apuntado recientemente, la subsunción típica escogida en el sub judice se halla arreglada a derecho.
e) De la motivación de la extensión de la pena prisión.
Con el norte puesto en motivar mis futuras afirmaciones, resulta apropiado transcribir en qué circunstancias hicieron descansar los magistrados del tribunal de juicio, la pena que impusieron a los imputados. Al respecto, los señores jueces precisaron que: «A los fines de la determinación cuantitativa las penas a imponer a los encartados ha de tenerse en cuenta la naturaleza de los hechos, sus actitudes anteriores y posteriores al mismo, la circunstancia de que ellos no registran antecedentes computables y demás pautas mensurativas previstas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, así como también la impresión personal de los suscriptos recogidas del contacto directo habido durante las audiencias de juicio.
En este sentido, corresponde resaltar que tanto S. como A. eran al momento de los hechos funcionarios o empleados de la Dirección Nacional de Migraciones, circunstancia conocida por D. y M. B., que tuvo vital importancia en el desarrollo del ilícito. Asimismo, los dos primeros, según sus informaciones sumarias y los datos personales obrantes en autos, indican que tienen 49 y 41 años de edad respectivamente, siendo de nacionalidad argentina y cuentan con una adecuada instrucción, siendo de señalar que A. ha finalizado estudios terciarios. En sus declaraciones indagatorias manifestaron, y se ha acreditado, que se desempeñaban laboralmente en la Dirección Nacional de Migraciones, percibiendo remuneraciones que no justifican sus actuaciones delictivas que aquí se juzgaron.
En cuanto a M. B., es de destacar que al declarar en el debate manifestó ser consciente de que intentó pasar estupefaciente burlando el control aduanero, porque recibiría una paga en dólares que mitigarían la situación precaria económica suya y de su familia. Asimismo, su información sumaria indica que sus familiares directos residirían en Chile, al igual que su concubina y los dos hijos menores que tendrían en común. Finalmente, debe señalarse que el ilícito que se tiene por probado encuentra su génesis en la existencia de una organización de tráfico de estupefacientes en la cual el enjuiciado ocupó uno de los últimos eslabones.
En lo que se refiere a D., ha de señalarse que posee estudios secundarios completos y que ha efectuado diferentes cursos relacionados con el área administrativa y contable, careciendo en la actualidad de ingresos propios, convive con los miembros de su grupo familiar primario (esposa y dos hijos), en una propiedad de su esposa y las necesidades básicas de su grupo familiar se mantienen cubiertas con los ingresos del desempeño laboral de la misma, que ejerce la docencia y la abogacía.
A la luz de estos contextos personales ha de analizarse el grado de sanción a aplicar a cada uno de los enjuiciados, esto es, efectuarse el juicio de reproche que permite vincular el injusto -ya probado en autos- con los autores. En este sentido, ha de tenerse en cuenta las reales posibilidades que tenían de actuar conforme a derecho.
En este orden de ideas, se tiene en consideración como agravante, en primer término, la magnitud de la lesión al bien jurídico tutelado que es la salud pública, en la medida en que se secuestraron 3.966,25 gramos de cocaína de alta pureza que se encontraba oculta en el maletín que le fuera secuestrado a M. B. y que había ingresado a la zona restringida de la estación aérea por S., aprovechando su condición de funcionario o empleado de migraciones, para luego entregárselo al primero en un baño; como así también la importante cantidad de dosis umbrales que se podían obtener.
En segundo término, debemos tomar en consideración el particular método que los procesales pusieron en ejercicio para la consecución de su propósito delictivo, aspecto sobre el que se pone especial énfasis por su gravedad en orden a la aptitud para burlar el control aduanero, independientemente del conocimiento del tipo de mercadería que pudo encontrarse en el maletín […]» (ver fs. 2813/2813 vta.).
A la luz de la transcripción precedente, no puedo sino darle progreso parcial a las quejas ingresadas por los abogados particulares de los justiciables D. y A. En efecto, es innegable -como los letrados lo destacaron-, que la magnitud de la pena se vio aumentada vía la valoración de sendas circunstancias que habían permitido mudar la conducta de los acusados del tipo básico de contrabando al calificado, a saber: que algunos de los integrantes de la organización delictiva desbaratada ostentaban la calidad de empleados o funcionario de la Dirección Nacional de Migraciones -S. y A.-, y que de ello se supo sacar amplio partido para facilitar la elusión del control aduanero.
También lo es, que la extensión de la pena se vio incrementada con invocación de que había resultado afectado el bien jurídico tutelado «salud pública», cuando ni D. ni A., fueron responsabilizados de intentar el delito de contrabando de estupefacientes.
Es que, no puede pasarse por alto que habrá doble valoración prohibida en los términos analizados, cuando una circunstancia intrínseca al hecho que dio génesis al proceso redoble efecto perjudicial a las resultas de determinar la pena a imponerse.
Por ende, si a los nombrados D. y A. se le atribuyó la comisión del delito de contrabando de exportación, agravado por el número de intervinientes y por su calidad de funcionario o empleado público, en grado de tentativa y en calidad de coautores (arts. 12, 40, 41, 45 y 48 del Código Penal, 864, inc. «d», 865, incs. «a» y «b», 871, 876 y 1026 del Código Aduanero según texto ley 25.986, mal podían los jueces de mérito -como surge de la transcripción de referencia, desde luego sin vulnerar el principio bajo análisis y, por ende, la garantía del ne bis in ídem-, considerar como pautas agravantes de la pena el hecho de que en entre los ejecutores del delito había funcionarios o empleados de la Dirección Nacional de Migraciones, y que éstos supieron desempeñaron un rol determinante en su inminente concreción. De la misma manera, no podían válidamente aquéllos computar contra de los intereses de los imputados D. y A., la significativa vulneración del bien jurídico protegido «salud pública», cuando, previamente, vía el beneficio de la duda (3° del C.P.P.N.), habían descartado que los aludidos hubiesen intentado contrabandear estupefacientes. En todo caso, debieron valorar la afectación de los bienes jurídicos que pretende proteger el régimen legal aduanero, esto es la integridad de la renta aduanera y la frustración del adecuado ejercicio de las facultades legales de las aduanas.
Pero he aquí, que la transcripción de cita, de adverso, deja desnuda de agravio las críticas ingresadas por los defensores de los mencionados D. y A.
Así, debe rechazarse que con el objeto de individualizar la pena que habría de purgar D., se omitió contabilizar como circunstancia atenuante de la pena, que el agente carecía de antecedentes penales, el buen concepto social que tenía y cuan había respetado las condiciones que le fueran impuestas con motivo de la concesión del beneficio de la excarcelación (reléase atentamente su primer párrafo).
En igual sentido, el pasaje del pronunciamiento copiado en el subpunto, permite descartar que los magistrados de la etapa oral no hubiesen exteriorizado los motivos de que se hicieron para imponerle al acusado A. una sanción de encierro superior al mínimo de la escala penal en abstracto previsto para el delito que se le adjudicó (cuatro años -en ese sentido, repásese en su párrafo segundo).
En consonancia con lo expresado en el parágrafo, entonces, se impone concluir que la motivación de la extensión de pena de encierro impuesta a los acusados D. y A., no satisface totalmente los estándares mínimos del debido proceso. Lo expuesto, desde luego, conlleva la necesidad de individualizar la sanción definitiva de encierro que, en definitiva, han de purgar los mencionados acusados como consecuencia de las conductas desviadas que le han sido achacadas, y que fueran recreadas en el Resultando I de este pronunciamiento.
Ahora bien, antes de llevar adelante dicho quehacer jurisdiccional, es del caso resaltar, que salvo en contadas ocasiones (confr. mi voto en causa Nro. 14.298, Reg. Nro. 1122/12, «Parada Herrera, Marcos Antonio s/rec. de casación», del 3 de julio de 2012), cada vez que se me ha puesto ante la realización de tan trascendental labor jurisdiccional, supe expresar que la salvaguarda del derecho del imputado a la doble instancia judicial en los términos del art. 8°, apartado 2, inc. «h», de la C.A.DD.HH., ameritaba que la extensión de la pena sea fijada por el tribunal inferior en grado de que se trate (confr., a modo de ejemplo, mi sufragio en la causa Nro. 12.721, Reg. Nro. 918/12, «Aguilera Penacho, Agustín s/rec. de casación», rta. el 7 de junio de 2012).
En sintonía con dicho axioma, entiendo que en el caso particular de autos la excepción, perfectamente, debe prevalecer por sobre la regla. Y ello así, haciendo foco en que los letrados que se agraviaron respecto del quantum punitivo impuesto a sus ahijados procesales (vid fs. 2847 y 2863 vta.), han sugerido evitar el reenvió de los actuados a la instancia anterior para que determine la extensión de la pena; en cuanto éstos han tomado el riesgo que la afectación de mentas se produzca.
En tal entendimiento, teniéndose en cuenta la calificación legal escogida por el tribunal de juicio, las pautas consideradas por éste con el objetivo de mensurar la pena -detraídas, naturalmente, las que anteriormente referí que fueron erróneamente incluidas en ese quehacer-, la impresión recogida del imputado D., en el marco de la audiencia de visu prevista en el último apartado del art. 41 del Código Penal y, finalmente, la finalidad que otorgo a la imposición de la pena prisión, esto es, la estabilización del precepto penal infringido -«La pena hay que definirla positivamente: es una muestra de la vigencia de la norma a costa de un responsable. De ahí surge un mal, pero la pena no ha cumplido ya su cometido con tal efecto, sino con la estabilización de la norma lesionada [….] Resumiendo: misión de la pena es el mantenimiento de la norma como modelo de orientación para los contactos sociales» (confr. Günther Jakobs, op. cit. págs. 9 y 14)-, se impone una reducción de la sanciones intramuros que fueran oportunamente impuestas. Entonces, a:
1°) H. D. D. le impongo la pena de cuatro años y tres meses de prisión, pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare, inhabilitación especial por dos años para el ejercicio del comercio, inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad, inhabilitación absoluta por nueve años y seis meses para desempeñarse como empleado o funcionario público, inhabilitación prevista por el art. 12 del Código Penal, someterse a la curatela del Código Civil para incapaces y las costas del procesos; y,
2°) S. H. C. A. la pena de cuatro años y seis meses de prisión, pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare, inhabilitación especial por dos años para el ejercicio del comercio, inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad, inhabilitación absoluta por diez años para desempeñarse como empleado o funcionario público, inhabilitación prevista por el art. 12 del Código Penal, someterse a la curatela del Código Civil y costas.
Empero, con lo hasta aquí precisado no debe darse por resuelto el sub lite. En efecto, es evidente que el planteamiento introducido por los letrados de los susodichos acusados, esto es los que motivaron el presente punto «e», impone la aplicación de lo previsto en el primer párrafo del art. 441 del C.P.P.N. (efecto extensivo del recurso); para S., por encontrarse en idéntica situación procesal que D. y A., en toda su extensión; para M. B., en tanto y en cuanto resultó condenado por el delito de contrabando estupefacientes, parcialmente, ya que a su respecto en la persona de este imputado no ha de jugar el yerro centrado en haberse valorado como circunstancia agravante de la pena, la afectación del bien jurídico tutelado «salud pública».
Es que el progreso de las mentadas críticas, ha trascendido la esfera individual de los justiciables a cuyo favor se las incoó, condictio sine qua non que pavimenta el camino para la aplicación del precepto bajo análisis; mejorando, en consecuencia, la situación en que la sentencia definitiva supo colocar a todos y cada uno de sus consortes de causa.
Por lo tanto, y tomando como medida la subsunción típica y las circunstancias atenuantes y agravantes de la pena consideradas por los magistrados de la etapa oral, salvo claro está, en lo tocante a estas últimas las que produjeron la afectación del principio ne bis in ídem y que fueron incorrectamente valoradas como circunstancias agravante; como así también, la impresión recogida de los justiciables S. y M. B. en los límites de la audiencia de visu prevista en el último apartado del art. 41 del Código Penal, corresponde que los acusados cumplan la siguiente pena:
1°) R. R. S. la de cuatro años y seis meses de prisión, pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare, inhabilitación especial por dos años para el ejercicio del comercio, inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad, inhabilitación absoluta por diez años para desempeñarse como empleado o funcionario público, inhabilitación prevista por el art. 12 del Código Penal, someterse a la curatela del Código Civil y costas; y,
2°) D. J. M. B. la de cuatro años y siete meses de prisión, pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare, inhabilitación especial por dos años para el ejercicio del comercio, inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad, inhabilitación absoluta por nueve años y diez meses para desempeñarse como empleado o funcionario público, inhabilitación prevista por el art. 12 del Código Penal, someterse a la curatela del Código Civil para incapaces y las costas devengadas por el proceso.
En mérito de ello, corresponde: HACER LUGAR, parcialmente, a los recursos de casación interpuestos a fs. 2836/2847 y 2852/2864 por las defensas de H. D. D. y S. H. C. A., CASAR (art. 470 del C.P.P.N.), también parcialmente -en cuanto a los montos de pena impuestos exclusivamente-, los puntos dispositivos IV, V, VI y VII de la sentencia recurrida e imponer a los justiciables, según el caso, las sanciones penales señaladas precedentemente; sin costas en la instancia (art. 530 y 531, ídem); RECHAZAR el recurso de casación impetrado a fs. 2848/-2851 por el doctor Roberto SCHLÄGEL, abobado particular de R. R. S.; sin costas (arts. 530 y 531 in fine del código de rito); y, TENER PRESENTE la reserva del caso constitucional formulada por los doctores Roberto SCHALÄGEL y Juan Martín CEROLINI; lo que propongo al acuerdo.
Es mi voto.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
Por coincidir en lo sustancial con el muy fundado voto que abre el acuerdo adhiero a la solución allí propuesta.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
Sellada la suerte de los recursos de casación que vienen a estudio de esta instancia en el marco de las presentes actuaciones, en virtud de lo expresado por el distinguido colega que lidera el acuerdo, doctor Juan Carlos Gemignani -con la adhesión del doctor Gustavo M. Hornos- habré de coincidir con la solución propuesta en sus votos, con excepción de lo atinente a la impugnación dirigida por las defensas de los encausados H. D. D. y S. H. C. A. contra la fundamentación del pronunciamiento atacado en orden a la mensuración de las penas impuestas a los nombrados. Ello así, desde que -contrariamente a lo afirmado por las defensas- se advierte que el tribunal a quo aplicó correctamente las pautas mensurativas establecidas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, explicando con fundamentos suficientes los motivos que llevaron a los sentenciantes a fijar los montos de pena finalmente aplicados a los encausados D. y A.
Con relación a ello, vale destacar que de la lectura de los considerandos de la sentencia puede inferirse que la referencia a la magnitud de la lesión al bien jurídico «salud pública» se valoró a los efectos de establecer el quantum de la sanción a imponer a D. J. M. B. (el cual, a diferencia de D. y A., fue condenado por el delito de tentativa de exportación de estupefacientes, con destino de comercialización). Como así también que los sentenciantes aludieron al carácter de funcionarios públicos que detentaban R. R. S. y S. H. C. A. en el marco de una descripción normativa tendiente a descartar la aplicación, en lo relativo a los nombrados, del atenuante vinculado a «…la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos» (art. 41 del C.P.). Ello, en contraposición con lo expresado por el tribunal a quo en orden a la situación de M. B., respecto del cual se valoró que «…al declarar en el debate manifestó ser consciente de que intentó pasar estupefaciente burlando el control aduanero, por lo que recibiría una paga en dólares que mitigarían la situación precaria económica suya y de su familia».
Por los motivos precedentemente expuestos, y de conformidad con lo propiciado por representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, doctor Raúl Omar Pleé, entiendo que corresponde: RECHAZAR los recursos de casación interpuestos a fs. 2836/2874 por la defensa de H. D. D., a fs. 2841/2851 por la defensa de R. R. S., y a fs. 2852/2864 por la defensa de S. H. C. A.; sin costas (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). Tener presentes las reservas del caso federal.-
Por ello, y en mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
I. HACER LUGAR, parcialmente, a los recursos de casación interpuestos a fs. 2836/2847 y 2852/2864 por las defensas de H. D. D. y S. H. C. A., CASAR (art. 470 del C.P.P.N.), también parcialmente -en cuanto a los montos de pena impuestos exclusivamente-, los puntos dispositivos IV, V, VI y VII de la sentencia recurrida e imponer a los justiciables las siguientes sanciones:
a) H. D. D. cuatro años y tres meses de prisión, pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare, inhabilitación especial por dos años para el ejercicio del comercio, inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad, inhabilitación absoluta por nueve años y seis meses para desempeñarse como empleado o funcionario público, inhabilitación prevista por el art. 12 del Código Penal, someterse a la curatela del Código Civil para incapaces y las costas del procesos;
b) S. H. C. A. cuatro años y seis meses de prisión, pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare, inhabilitación especial por dos años para el ejercicio del comercio, inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad, inhabilitación absoluta por diez años para desempeñarse como empleado o funcionario público, inhabilitación prevista por el art. 12 del Código Penal, someterse a la curatela del Código Civil y costas.
c) R. R. S. cuatro años y seis meses de prisión, pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare, inhabilitación especial por dos años para el ejercicio del comercio, inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad, inhabilitación absoluta por diez años para desempeñarse como empleado o funcionario público, inhabilitación prevista por el art. 12 del Código Penal, someterse a la curatela del Código Civil y costas; y,
d) D. J. M. B. cuatro años y siete meses de prisión, pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare, inhabilitación especial por dos años para el ejercicio del comercio, inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad, inhabilitación absoluta por nueve años y diez meses para desempeñarse como empleado o funcionario público, inhabilitación prevista por el art. 12 del Código Penal, someterse a la curatela del Código Civil para incapaces y las costas devengadas por el proceso; sin costas en la instancia (arts. 530 y 531, ídem);
y, por unanimidad:
II. RECHAZAR el recurso de casación impetrado a fs. 2 848/2851 por el doctor Roberto SCHLÄGEL, abobado particular de R. R. S.; sin costas (arts. 530 y 531 in fine del código de rito).
III. TENER PRESENTE la reserva del caso constitucional formulada por los doctores Roberto SCHLÄGEL y Juan Martín CEROLINI.
Regístrese, notifíquese y remítase al Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 1 de la Capital Federal, quien deberá notificar a los imputados lo resuelto por el Tribunal, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
JUAN CARLOS GEMIGNANI
MARIANO HERNÁN BORINSKY
GUSTAVO M. HORNOS
Ante mí:
“I., T. A.; K., K. s/recurso de casación” – Cám. Nac. Casación Penal – Sala IV – 17/10/2012
Vera Mendoza, Corina T., Sobre la penalidad de la tentativa de contrabando y su ¿inconstitucionalidad?, Compendio Jurídico N° 72, pág. 285, Abril 2013, .
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99406