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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Litisconsorcio pasivo necesario. Integración de la litis. Amicus curiae
En el marco de una acción de amparo cuyo objeto es la declaración de nulidad de la resolución de la Auditoría General de la Prov. de Salta Nro. 07/16, se ordena integrar la litis con los 13 profesionales designados como jefes de equipos en el art. 4 de la resolución impugnada. Para decidir de este modo se interpretó que se daba un caso de litisconsorcio pasivo necesario. Asimismo, se admitió al Colegio de Abogados y Procuradores de Salta como “amicus Curiae”.
Salta, 1 de julio de 2016
Y VISTOS: Estos autos caratulados: «ABDO, Carlos Rafael vs. AUDITORIA GENERAL DE LA PCIA. DE SALTA; COLEGIO DE AUDITORES DE LA A.G.P.S. – Amparo» – Expte. Nº 557.334/16 de esta Sala Tercera, en trámite por ante el Suscripto Dr. Marcelo R. Domínguez, y
CONSIDERANDO
I) Atendiendo a las facultades que me confiere el artículo 87 de la Constitución de la Provincia de Salta para resolver las contingencias procesales que se susciten, con arreglo a una recta interpretación de nuestra Carta Magna, estimo que, en razón del objeto de la demanda y la presentación de fs. 159/162, concretada por el Dr. Eduardo Jesús Romani, invocando y acreditando (fs. 158), su condición de Presidente del Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de Salta, corresponde adoptar medidas de orden procesal que garanticen un adecuado orden de los actos que se desarrollen a fin de sostener la efectiva vigencia de las garantías constitucionales que rigen en el proceso.
II) La Integración de la litis: del objeto de la demanda surge que el actor pretende la “Suspensión, Nulidad e Inconstitucionalidad” de la Resolución de la Auditoría General de la Provincia Nº 07/16. Dicha resolución en su artículo 4 asigna funciones de Jefe de Equipo a 13 profesionales que no han sido demandados y que verían afectados sus derechos en caso que la presente acción prosperase motivo por el cual esas personas deben tener participación en este proceso.
Falcón (Tratado de Derecho Procesal, Ed. Rubinzal Culzoni, T. I., pág. 330). señala que, el litis consorcio necesario se configura cuando está en tela de juicio el estado jurídico que es común e indivisible respecto de una pluralidad de sujetos. En el litis consorcio necesario, la relación es única y vincula a todos los intervinientes en forma indivisible (son los casos clásicos de las acciones de simulación, división de condominio, escrituración, demanda contra la herencia, nulidad de actos jurídicos, obligaciones indivisibles). La legitimación de todos los intervinientes aparece por los efectos inevitables de la sentencia sobre todos ellos y por la necesaria participación de los mismos en el proceso. Lo contrario llevaría a una sentencia inútil o de ejecución imposible Asimismo este autor expresa que la deducción de la nulidad de un acto jurídico bilateral o plurilateral es un claro supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, pues la sentencia no puede dictarse útilmente sino frente a todas las partes del acto, ya que mal podrá éste anularse por una de ellas y ser válido para las otras (Falcón, ob. cit. pág. 336).
Corresponde en consecuencia disponer la integración de la litis con los sujetos nombrados en el artículo 4 de la Resolución Nº 07/16.
III) El pedido de amicus curiae: A fs. 159/162 se presenta el Dr. Eduardo Jesus Romani en el carácter de Presidente del Colegio de Abogados y Procuradores de Salta, como amicus curiae, solicitando ser tenido como tal y presentado su informe.
Es oportuno recordar que el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos – artículo 2- define a la expresión “amicus curiae” como la persona o institución ajena al litigio y al proceso que presenta a la Corte razonamientos en torno a los hechos contenidos en el sometimiento del caso o formula consideraciones jurídicas sobre la materia del proceso, a través de un documento o de un alegato en audiencia . El Black’s Law Dictionary dice que Amicus es aquella persona que no es parte en el proceso pero peticiona a la Corte o bien es requerida por ésta para presentar un brief debido al fuerte interés que tiene en el asunto que se discute .
La doctrina que puede consultarse respecto de la figura coincide en que los orígenes primarios nos vienen legados del derecho romano, pasando luego al derecho anglosajón -primero al derecho inglés y seguidamente al americano-, para tener acogida en tribunales internacionales tanto de comercio como en los de derechos humanos. Mayoritariamente, los sistemas que la receptan coinciden en su regulación, difiriendo en cuanto a su admisión amplia, o limitada a ciertos casos. Se caracterizan -tal como surge de las definiciones citadas- por ser sujetos ajenos al litigio, que concurren a fin de colaborar con el tribunal para lograr una mejor resolución del caso, atento encontrarse en juego el interés público en la cuestión debatida en el proceso. Originariamente el amigo del tribunal debía ser una figura imparcial, actualmente la imparcialidad no es un elemento caracterizante del instituto.
En nuestro país, salvo algunos casos de recepción legislativa, en la mayoría la adopción de la figura fue y es jurisprudencial .
Puntualmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictó en el año 2004 la Acordada N° 28 que instauró a los Amicus ante sus estrados, dándole una reglamentación que luego fue modificada por Acordada N° 7 del año 2013. A su turno, la Cámara Nacional Electoral dictó la Acordada Extraordinaria N° 85, que también receptó los Amicus, con fundamento en que los fallos que ese órgano jurisdiccional dicta, tienen el alcance establecido en el artículo 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 19.108, como también que en muchos casos sus pronunciamientos exceden el “interés de las partes” (considerando 4°).
Otros antecedentes relevantes son la ley de procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Ley 402- que prevé la figura , la Ley 4185 de la Provincia de Río Negro, el artículo 447 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de San Juan, y la recientemente sancionada ley de procedimiento para casos de violencia de género de la Provincia de Salta .
El Amicus no es parte procesal ni tampoco asume calidad de tercero en el contexto que aprehende el artículo 90 del Código Procesal, no tiene interés material en la solución del pleito, sino en la forma como ella se resuelva.
Gozaini (LL actualidad, 11 de mayo de 2006), dice que el Amicus es una herramienta de la democracia participativa que golpea las puertas de la justicia procurando impedir que se siga preguntando ¿Ud. quien es? Para dar lugar a otro interrogante ¿Ud. que quiere? Con una respuesta simple del que llama al pórtico de los jueces: solo ayudarlo a resolver y aportarle con amplitud sus conocimientos.
Según regula la Acordada N° 7/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la actuación del Amicus tiene por objeto enriquecer la deliberación en cuestiones institucionalmente relevantes, con argumentos fundados de carácter jurídico, técnico o científico, relativos a las cuestiones debatidas.
No pueden introducirse hechos ajenos a los tomados en cuenta al trabarse la litis, ni versar sobre pruebas o elementos no propuestos por las partes.
Se entiende que la presentación consistirá en información, observaciones, dictámenes jurídicos, descripción del contexto social. Gozaini relata que las presentaciones de amicus curiae en los procesos llevados adelante para revisar actuaciones de las juntas militares, fueron básicamente informativas, ayudaron en la investigación aportando datos y presunciones, lo que denota la amplitud de la actividad que el amicus curiae puede concretar.
La intervención puede ser espontánea o provocada. La Acordada N° 7/13 en su artículo 5 regula que la Corte Suprema establecerá cuales son las causas aptas para la intervención de amicus, mediante una providencia que se dictará con posterioridad al dictamen de la Procuración General de la Nación. El expediente seleccionado será incluido en la lista prevista en el artículo 1 de la Acordada N° 1/04. Además de esta forma de difusión se dispone que se remitirán cédulas al domicilio electrónico de las entidades inscriptas en el registro de Amigos del Tribunal. También podrá la Corte invitar a cualquier entidad a su elección. Y se prevé que un tercero que pretenda intervenir espontáneamente sin que se hubiese dictado la providencia de convocatoria por parte de la Corte, podrá solicitar la inclusión de la causa en el listado. Deberá concretar para ello una presentación por escrito con las formalidades reglamentarias, expresando la naturaleza del interés del peticionario y las razones por las cuales considera que el asunto es de trascendencia o de interés público. Similar previsión contiene la Ley 14.736 de la Provincia de Buenos Aires.
No hay dudas que los amicus no son parte en el proceso, y que no pueden ejercer ninguna de las facultades que la ley les asigna a ellas, y se encuentran limitados en su presentación a los hechos y pruebas aportados por las partes (art. 12 y 4 de la Acordada N° 7/13)
Así entonces, si bien la figura del amicus curiae no se encuentra receptada en nuestro ordenamiento constitucional, ni procesal – a excepción de su regulación aislada en la Ley de Violencia de Género N° 7888-, en tanto y en cuanto el proceso de amparo habilita al juez de amparo a adoptar las medidas necesarias para su tramitación, y en consideración que la petición efectuada no desnaturaliza la vía intentada ni contradice un recta interpretación del texto constitucional, se admite la intervención de la institución peticionante, en los términos y con los alcances de la Acordada N° 07/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por ello
RESUELVO
I) MANDAR INTEGRAR LA LITIS con los profesionales nombrados en el artículo 4 de la Resolución de la Auditoría General de la Provincia de Salta N° 07/16 que en copia rola a fs. 19, a quienes se manda notificar -en conjunto- en el domicilio laboral, en forma personal o por cédula, con copia de la demanda instaurada.
II) ADMITIR la participación en autos del Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de Salta, con los alcances y limitaciones que asigna a tal intervención la Acordada N°7/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
III) REGÍSTRESE y notifíquese.
Blaquier, Carlos Pedro Tadeo y otro s/reposición – Cám. Nac. Casación Penal Sala IV – 07/05/2014
Celso, Lidia C. c/ Chiarelli, Juan – Cám. Nac. Civ. – Sala I – 05/10/2004
010191E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105825