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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Art. 310 inc. 2 del CPCCN. Apertura de concurso preventivo
En el marco de un juicio ejecutivo, se revoca el pronunciamiento por el cual la Magistrada de Grado decretó ex officio la caducidad de instancia al transcurrir el plazo previsto por el art. 310:2 CPCC sin que se activara la causa con actos idóneos.
Buenos Aires, 13 de julio de 2018.-
Y VISTOS:
1.) Apeló en subsidio la parte actora el pronunciamiento de fs. 72 – mantenido a fs. 75- por el cual la Magistrado de Grado decretó ex officio la caducidad de instancia al transcurrir el plazo previsto por el art. 310:2 CPCC, sin que se activara la causa con actos idóneos.-
Los fundamentos del recurso fueron expuestos a fs. 73/74.-
2.) Se agravió el accionante con base en que estuvo imposibilitado de continuar con el trámite de esta litis ya que con la apertura del acuerdo preventivo extrajudicial de su contraria (léase Hope Funds S.A) se hallaba impedido de efectuar actos de contenido patrimonial. En base a ello, solicitó la revocación del fallo de grado.-
3.) Ahora bien, la caducidad de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se cumple acto impulsorio alguno durante el plazo establecido en el ordenamiento ritual, que, para este tipo de proceso, es de tres (3) meses (CPCCN, art. 310, ap. 2), pesando sobre la parte que da vida a la acción la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo que importa una instancia indefinidamente abierta.-
Sentado ello, apúntase además que la instancia constituye “un conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan” (conf. Palacio L. “Derecho Procesal Civil y Comercial”, Tº IV, pág. 219), de donde se deduce que sólo son interruptivos del plazo de caducidad aquellos actos que impulsan el trámite del proceso para posibilitar el dictado de sentencia.-
4.) Ahora bien, se aprecia de las constancias de que se dispone que, el Juez y ante el cual tramitaba el acuerdo preventivo extrajudicial de la ejecutada, hoy en quiebra (Juzgado del Fuero 30, Secretaría N° 59) dispuso, la suspensión, en los términos del art. 21 de todas las acciones de contenido patrimonial (ver informe de fs. 50). A resultas de ello, la magistrada interviniente en estos obrados dispuso, con fecha 14.3.17, la suspensión de esta causa (cfr. arg. arts. 21 y 72, inc.5 LCQ, fs. 50).
Señálase que tal suspensión fue modificada -en el marco del acuerdo preventivo extrajudicial- en lo relativo a la realización de actos de agresión patrimonial (véase informe del 17.3.17, fs. 51). Ante ello, la magistrada de grado levantó la suspensión en el entendimiento de que sólo estaban impedidos de realizarse actos de ejecución forzada contra el patrimonio de la ejecutada (ver fs. 51).-
Si bien esa providencia fue consentida por el ejecutante, quien solicitó en su escrito del 18.5.17 (fs. 53/5), el libramiento del mandamiento de intimación y la cautelar allí referida, lo que fue provisto por el juzgado en el decreto de fs. 59. En ese orden, es del caso resaltar la imposibilidad de concretar el embargo ordenado por las razones desarrolladas por la a quo a fs, 69 y a cuya lectura se remite.
4.1. A esta altura del relato, si bien se juzgó que desde el dictado de la providencia de fs. 69 (23.08.17) hasta la fecha del decreto de caducidad transcurrió el plazo del art. 310, inc. 2 CPCCN, sin embargo, no puede soslayarse que la publicación edictal prevista para el acuerdo preventivo extrajudicial de la ejecutada ( art. 74 LCQ) ha importado, en definitiva, la suspensión de todas las acciones de contenido patrimonial contra el deudor en los términos previstos en el art. 21 LCQ, esto es, con las exclusiones allí previstas que alcanzan a los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales (salvo que el acreedor opte por la verificación de créditos en un concurso preventivo), aquellos donde el concursado sea demandado en un litisconsorcio necesario y, los que versen sobre expropiaciones o se funden en relaciones de familia y acciones reales. Pues bien, en tal contexto, la suspensión de las acciones de contenido patrimonial abarca el presente juicio ejecutivo por lo que no cupo proceder al levantamiento de su suspensión y. luego decretar su perención de instancia (ver fs. 72) dado que, la parte actora se hallaba imposibilitada de realizar acto procesal alguno porque la propia ley concursal impide tal proceder al establecer en los arts. 21 y 72 in fine LCQ, un efecto automático de suspensión que alcanza, se reitera, a procesos de la naturaleza del que nos ocupa.-
Coadyuva a todo ello (conforme lo que surge del sistema informático), que, por un lado, la Sala F de esta Cámara confirmó la denegatoria de la homologación del acuerdo preventivo extrajudicial de Hope Funds S.A y, por otro, que se decretó su estado falencial, con fecha 22.6.18, extremo éste que reafirma aún más la imposibilidad del accionante de continuar con el trámite de este proceso ejecutivo. Va de suyo entonces que, ante la quiebra actual de la ejecutada, resulta aplicable lo previsto por el art. 132 LCQ y, por ende, la a quo debe actuar en consecuencia.-
5.) Así las cosas, esta Sala RESUELVE:
Admitir el recurso y revocar la sentencia apelada pero sólo con el alcance expuesto en este pronunciamiento debiendo la juez a quo, en concordancia con ello, proceder de acuerdo a lo regulado por el art. 132 LCQ, esto es, remitiendo el expediente a la quiebra de Hope Funds S.A radicada por ante el Juzgado N° 30, Secretaría N° 59, por fuero de atracción.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole a la Sra. Juez a quo realizar la notificación del caso y proceder conforme lo establecido por el art. 132 LCQ. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
MARÍA ELSA UZAL
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
JORGE ARIEL CARDAMA
Prosecretario de Cámara
031984E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126428