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JURISPRUDENCIAResponsabilidad del Municipio. Conservación de bocas de tormenta
Se confirma la sentencia que admitió la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios sufridos en por el automóvil del accionante, al levantarse la tapa de una boca de tormenta existente en la vía pública, debido al mal estado de conservación.
En la ciudad de La Plata, a los Dos días del mes de Febrero del año dos mil dieciseis, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “SOSA IVAN JAVIERC/ MUNICIPALIDAD DE LA PLATA S/PRETENSION INDEMNIZATORIA – OTROS JUICIOS”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial La Plata (expte. Nº -17336-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres.Gustavo Juan De Santis, Gustavo Daniel Spacarotel y Claudia Angélica Matilde Milanta.
El Tribunal resolvió plantear la siguiente
CUESTIÓN
Qué pronunciamiento corresponde?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:
1. En el marco de la pretensión por resarcimiento de daños y perjuicios deducida por Iván Javier Sosa, con arreglo a lo previsto por el artículo 12 inciso 3 de la ley 12.008, contra la Municipalidad de La Plata de esta Provincia, llegan los autos a esta alzada para tratar el recurso de apelación que impugna la sentencia que la admite.
La acción, por cobro de la suma de pesos diez y siete mil ($17.000), se inicia por el demandante con el propósito de ser resarcido de los daños sufridos en el automóvil de su propiedad, dominio CRM 768, en ocasión del suceso que relata.
Lo indica acaecido el 14 de febrero de 2007 a las 14,30 horas, en momentos en que, circulando por la calle 29 y antes de llegar a su intersección con la nº 61, pisa una boca de tormenta existente en la vía pública que se levanta impactando en su vehículo y ocasionándole los deterioros que consigna.
Atribuye el siniestro a la mala conservación de aquélla y a un factor de atribución hacia la comuna demandada en razón de su condición de titular de la vía pública y responsable de su estado.
A su turno, esta última contesta demanda negando el nexo causal que conforma la plataforma de la pretensión promovida. Lo deriva a la impericia de la víctima, para quien predica una conducción inadecuada, que revela en la variable de desvío o freno ante la existencia de la tapa que produjera los deterioros que constituyen el objeto de demanda.
En las secuelas del accidente, confinadas a los daños materiales sufridos por el automotor, se afinca el reclamo de resarcimiento.
A partir de esa concreta imputación desarrolla el actor cada uno de los rubros de reclamo, hasta alcanzar el total de demanda.
De ese modo queda planteado el caso que suscita la jurisdicción.
2.A fojas 174/180, obra la sentencia que cierra el proceso en primera instancia, admite la demanda y condena a la Municipalidad de La Plata al pago de la suma de pesos doce mil setecientos cincuenta ($12.750), más los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, calculados entre la fecha del hecho y su efectivo pago.
Se sostiene en una línea lógica que transcurre por la elucidación de la responsabilidad extracontractual de la parte demandada relativa a la prestación del servicio de seguridad vial.
En la labor de abastecer aquel desenlace, se inicia dando cuenta del carácter dominical del bien sobre el que ocurriera el suceso y la responsabilidad a su cargo, tanto sobre el mantenimiento como respecto de la señalización de cualquier emplazamiento que comprometa la seguridad de quienes circulen por la arteria.
Con la documental de fojas 58/65 tiene por acreditado el relato de demanda.
A su turno, del informe de fojas 80 deriva en la pertenencia de la cámara de inspección que generara el hecho a la red de desagües pluviales de la comuna local.
Corrobora la mecánica del accidente con la declaración testimonial de fojas 123.
A partir de ese conjunto probatorio, el juez de la causa concluye en la responsabilidad del municipio.
Se abastece en la falta de servicio para definir el factor de atribución hacia éste.
No obstante, analiza la conducta del actor.
A ese respecto, infiere que ni aún en presencia de todos los recaudos de precaución y cuidado, el conductor hubiera podido sortear el obstáculo que encontrara en la arteria, dada su existencia en medio de ella y en mal estado de conservación.
Descarta pues, en el nexo causal, toda intervención del demandante. En adelante fija su posición para cada uno de los rubros de reclamo, hasta llegar a la suma de condena.
Guía esa labor lo acreditado en autos de conformidad a la carga adjetiva de rigor (art. 375 del CPCC).
Los presupuestos de fojas 3 y 10 constituyen la base de sostén del daño emergente, pues con ellos la sentencia revela las reparaciones necesarias derivadas del suceso.
Para establecer los valores de plaza se remite al dictamen del ingeniero mecánico de fojas 154.
No obstante, al momento de establecer la cuantía estima que los demostrados no alcanzarían a cubrir el daño. Por ello, lo valora por encima de la suma acreditada ($ 5.700), para determinarlo en el importe de pesos siete mil ($ 7.000).
Para la desvalorización del automotor, en cambio, reenvía a cuanto resulta del informe de fojas 153/155, dando cuenta de la amortización del vehículo y de un porcentaje no superior al 5% de su precio de plaza para fijar el concepto.
Así, lo establece en la suma de pesos setecientos cincuenta ($ 750).
El lucro cesante lo estima en una cuantía de pesos cinco mil ($ 5.000).
En esa dirección, se sostiene en las afirmaciones de demanda relativas a la fuente de ingreso que representara el rodado para el actor y, así, dentro de un espacio de moderación, razonabilidad, justicia y equidad, lo pondera del modo indicado (conf. arts. 1067, 1068, 1069, 1077 y 1086 del C. Civil).
Por último, impone las costas a la vencida.
Con ese cuadro arriban los autos a esta instancia.
3.La parte demandada apela, a fojas 183/185.
Sustanciado en debida forma el recurso articulado, y declarado admisible por este tribunal, corresponde considerarlo en dirección a la respuesta de la cuestión planteada.
Previo a ello, se impone una aclaración preliminar.
El conflicto ha sido suscitado y consumada la situación jurídica que constituye su fuente bajo el amparo del Código Civil (conf. arts.1112, 1113 y ccs. ley 340 y modificatorias), toda vez que se invocan derechos patrimoniales adquiridos antes de la vigencia de la ley 26.994 (Código Civil y Comercial de la Nación), más allá que en la empresa de hacerlos valer tercie el vigor de esta última pero sin alcance alguno a su respecto.
El derecho predicado pues es la consecuencia de hechos cuya aptitud para producirlo debe valorarse con arreglo a la ley vigente en ese momento (conf. art. 3 ley 340 cit.) y en sujeción a la regla de irretroactividad que se mantiene y reconoce fundamento constitucional (conf. arts. 17 CN y 7 ley 26.994).
Descarto así todo vigor aplicativo para la ley posterior, que en el caso queda expuesta en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (conf. Capítulo I del Título V y arts. 1764, 1765 y 1766) y en un régimen que presenta asimetrías sustanciales en el tratamiento legislativo de la responsabilidad del estado.
Todo ello, sin perjuicio de cuanto corresponda en materia de accesorios a partir de la entrada en vigencia de este último cuerpo normativo (conf. arts. 7, 768 y ccs. ley 26.994).
Con lo dicho, trataré el recurso, que se limita al factor de atribución y al daño emergente.
El primero de los ejes de queja transcurre por el insuficiente tratamiento de la culpa de la víctima en la mecánica del accidente, que la parte recurrente censura de la sentencia que la agravia.
Predica concurrencia causal, desde la norma del artículo 1113 del Código Civil (ley 340) y con cita de otras de sus disposiciones (arts. 513, 514, 901 a 904 CC).
La impugnación no es de recibo.
Informo ese anticipo en que la apelante, si bien reclama otro tratamiento en el análisis de incidencia del comportamiento de la víctima en el infortunio, no aporta argumentos críticos que desmientan la estructura lógica del pronunciamiento definitivo en la tarea de edificar su plataforma con lo acreditado a lo largo del proceso.
Esa labor, que ha sido remitida a las pruebas aportadas, da cuenta de manera suficiente de un único nexo causal, atribuido a la mala conservación de la tapa de una boca de tormenta en la vía pública sin otros factores demostrados.
Luego, la falta de aporte en el sentido que propone el recurso lo confina a un mero descontento que no logra entidad como componente crítico eficaz y así lo muestra sin variable ninguna de tratamiento en esta alzada.
Lo veo, desde ese ángulo, al borde de la deserción (art. 260, 261 y ccs. CPCC).
El segundo trazo de impugnación cursa por una imprecisa relación de la apelante que transcurre por las leyes 23.928 y 25.561, sin reparar en la ausencia de cuestión relativa desde la sentencia pronunciada y en un destino para ellas en variables de actualización de la moneda que es ajeno por completo a la determinación de los componentes de resarcimiento de una deuda de valor, como la que muestra su fuente en la responsabilidad extracontractual.
Sin embargo, aún así, logra asidero y consistencia en el propósito por demostrar una cuantificación del daño emergente más allá de lo probado en autos, dejando expuesto un flanco de censura que procede.
En efecto, si como lo sostiene el mismo pronunciamiento apelado, la faena de elucidación propuesta por las partes debe remitirse a la regla de la carga de la prueba que prescribe el artículo 375 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. considerando 4 primer párrafo), resulta lógicamente inconsistente apartarse de los medios probatorios que acreditan la existencia del daño y su cuantía por conducto de razones que no sólo superan esa exigencia adjetiva, sino la misma verdad formal del expediente judicial, ligada siempre al interés expuesto por aquéllas.
No veo procedente superar el umbral de lo probado, bajo reglas de razón que no son susceptibles de control y por lo tanto de embate, en un rubro que depende de lo que se acredite para justificar su presencia y también su cuantía.
Corresponde así disminuir el monto de condena, por el expuesto concepto, a las sumas resultantes del presupuesto de fojas 10 y la pericia de fojas 153/155, elementos que no cuentan con contradicción y de los que deriva un importe de pesos seis mil setecientos diez ($ 6.710).
Así me pronuncio, con costas de la instancia en el orden causado, en atención al resultado parcialmente favorable del recurso deducido.
La condición de vencida que conserva en lo principal la Municipalidad de La Plata autoriza a mantener la imposición en costas decidida en primera instancia a su cargo (art. 51 ley 12.008, t. seg. ley 14.437).
Tal mi propuesta decisoria.
Propongo:
Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la parte demandada, modificar la condena por daño emergente y reducirla a la suma de pesos seis mil setecientos diez ($ 6.710) y confirmar el pronunciamiento apelado en lo demás, con costas de la instancia en el orden causado de conformidad a cuanto resulta de los alcances precedentes (conf. arts. 166 CPBA, 12 inc. 3, 51, 55, 56, 58, 77 y ccs. ley 12.008, t. seg. leyes 13.101 y 14.437 y 274 y ccs. del CPCC).
Así lo voto.
A la cuestión planteada el Dr. Spacarotel dijo:
I.- Discrepo con la decisión de mi colega.-
II.- Liminarmente corresponde expresar que, a la fecha del presente, comenzó a tener vigencia la nueva redacción del Código Civil y Comercial que, en sus artículos 1764 a 1766, excluye la responsabilidad del Estado.
Sin perjuicio de lo expuesto, la presente contienda tuvo por origen un hecho generador de responsabilidad bajo la vigencia de los artículos 1112 y 1113 del Código Civil (LEY 340) ; razón por la cual, la sentencia allí dictada y los agravios expuestos se sostienen en los principios del Código Civil vigente a esa época; y no habiéndose las partes manifestado en autos acerca del reciente cambio normativo, resulta aplicable la redacción anterior del Código Civil, sin perjuicio que sus bases son plenamente compatibles con la doctrina que surge de los principios constitucionales (arts. 14, 17, 18, 19 y ccs., CN) y supranacionales (arts. 75, inc. 22, CN; 10, 21.2, 63, 68.2 y ccs., Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14.6 y ccs., Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; casos de la CIDH, “Vargas Areco», párr. 141, «Almonacid Arellano y otros», párr. 134 y 136; «Goiburú y otros», párr. 140,»Bámaca Velásquez», párr. 38, «Penal Miguel Castro Castro», párr. 414 y 415; «Servellón García», párr. 162; y «Garrido y Baigorria vs. Argentina»,Reparaciones y costas, sentencia del 27 de agosto de 1998) que inspiran el ámbito en que se desenvuelve la responsabilidad del Estado, y con el concepto de reparación integral previsto en el nuevo Código Civil y Comercial.-
III.- Estimo que la sentencia debe confirmarse.
En efecto, el monto resarcible de $ 12.750,- por los daños padecidos en el rodado dominio CRM 768, a consecuencia del accidente ocasionado por la colisión sufrida con una tapa de boca de tormenta de desagües pluviales municipales, que por mala conservación se levantó e impactó en el vehículo en la intersección de las calles 29 esq.61 de la ciudad de La Plata.-
A fs. 58/65 surgen detallados los daños ocasionados en el vehículo
Los valores arribados se justifican con la prueba documental aportada en autos a saber; presupuesto de fs. 2,3 y 10, en concepto de daño emergente (7.000,-).-
Los requerido surge de la suma de $ 5700,- (ver. Fs. 4/20) los gastos de reparación del vehículo; más la suma de $ 891, en concepto de reposición de parabrisa (ver. Fs. 3) finalmente la suma de $ 409, en concepto de gastos de escribania acta certificado copias.(fs. 2)
La desvalorización del rodado, a través de la pericia de fs. 153/155 arroja un resultado de una disminución de $ 750 equivalente al 5% del valor del rodado, tasado en $15.000,-
Por último en materia de lucro cesante, también estimo adecuado el razonamiento y plexo probatorio analizado por el juez de instancia, en la suma $ 5000,- estimado a la luz de lo probado a fs. 123, por resultar el rodado afectado a vehículo-remisse.-
En lo demás estimo que el recurso de apelación debe desestimarse tanto en la pretensa ruputura del nexo causal, como en lo concerniente a la responsabilidad estatal; ello así toda vez que no advierto ninguna posibilidad de inculpar a la victima en su obrar diligente, toda vez que aún actuando con la debida prudencia y resguardo jamás puede preveerse un evento de esa naturaleza.-
Por ello considero que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada con costas en la alzada a la vencida (arts. 51,55, 58 77 ley 12.008).-
Así lo voto.
A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:
En primer lugar, cabe formular una aclaración respecto de la materia debatida, en la que tiene incidencia el nuevo régimen de derecho común (Código Civil y Comercial, Ley Nº 26.994).
Al respecto, tal como tal como he tenido ocasión de expresar (v. causa N° 16.336, “Romero”, sent. del 11-VIII-2015; causa Nº 15.857, “Agama Rosario”, sent. del 10-IX-2015, entre otras), en las presentes actuaciones corresponde aplicar el régimen jurídico vigente -esto es, las normas del Código civil, ley 340, que lo integran- al tiempo de consumarse el hecho que genera la pretensión indemnizatoria (art. 3 texto según ley 17.711, Código Civil cit.; conc. art. 7, Código Civil y Comercial, Ley Nº 26.994), conforme lo hacen mis colegas preopinantes; ello así en cuanto respecta a la solución de la cuestión de fondo debatida, esto es, la responsabilidad del Municipio demandado por el evento dañoso que se ventila en la causa, acaecido en el año 2007.
Lo expuesto, es sin perjuicio de cuanto corresponda en torno a aspectos accesorios de la condena (cfr. normas cit.).
Sentado ello, comparto los fundamentos y la solución propiciada por el Dr. Spacarotel en su voto, y doy el mío en igual sentido.
Así lo voto.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, por mayoría, se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada con costas en la alzada a la vencida (arts. 51, 55, 58 77 ley 12.008).
Difiérese la regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta por los arts. 31 y 51, decreto ley 8904/77.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen, oficiándose por Secretaría.
006464E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108442