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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Choque de un camión con un móvil policial
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser embestido un camión por un patrullero policial que circulaba en situación de emergencia con sirena y sin luces encendidas.
En la ciudad de Viedma, a los 26 días del mes de octubre de 2018, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados: «EMPRESA DE TRANSPORTES DON PEDRO SRL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)» (Expte. N° 0048/14/J1), en trámite por Expte. N° 8263/2017 del Registro de este Tribunal, puestos a despacho para resolver, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado las siguientes cuestiones: ¿Resultan procedentes los recursos de apelación interpuestos a fs.- ref.- 1021, 1024 y 1025 de los presentes? Y, en su caso, ¿qué decisión corresponde adoptar? La Dra. María Luján Ignazi, dijo: I. Que frente a la sentencia que, dictada el día 30.06.17, resolvió: «I) Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Empresa Transporte Don Pedro SRL a fs. 67/83 y en consecuencia, condenar a la Provincia de Río Negro y a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA (ésta en la medida de su cobertura) a pagar la suma de $461.883,44 por el rubro privación de uso (lucro cesante) y de allí en más los intereses (…), hasta su efectivo pago y a pagar la suma que oportunamente resulte de la liquidación a practicarse en autos (…); II) Imponer las costas a la demandada vencida (…) y, III) Rechazar la demanda en relación al codemandado Sr. Héctor Rafael Carrillo, con costas a la actora (…)», se alzan quien acciona, la Provincia demandada y la citada en garantía e interponen, respectivamente, recurso de apelación a fs. -ref.- 1021, 1025 y 1024, los que fueron concedidos a fs. -ref.-1022 el primero y, a fs. -ref.- 1027 los restantes. II. Que colocados los autos en condiciones de expresar agravios (ver fs. 1032), la Provincia de Río Negro (en adelante La Provincia) expone a fs. 1034/1040 -mediante apoderado nombrado al efecto- los motivos que dan fundamento a la vía impugnatoria que, en los términos del art. 242 del CPCyC interpuso a fs. 1025, solicitando, en forma global, se revoque el fallo y se rechace íntegramente la demanda. Para de ese modo posicionarse en juicio y en el marco de esta instancia de revisión, formula 4 puntuales agravios. Por cuanto, al apelar manifiesta apreciar una indebida atribución de responsabilidad al Estado provincial por el estado de los frenos del móvil policial (a); asumido un deficiente análisis de la responsabilidad del conductor del camión de propiedad de la actora (b), y provocado un yerro tanto en el reconocimiento del daño emergente (c) como del identificado como privación de uso (d). En fundamento del primer embate que dirige contra el decisorio, señala desconocer los alcances otorgados a los dictámenes periciales en la sentencia en examen respecto al estado de los frenos del vehículo Ford Ranger dominio … (ver fs. 1034vlta., 1er párrafo) y esgrime que el Grado ha incurrido en un error al basarse con exclusividad en las pericias para determinar que ellos fallaron al momento de producirse la colisión (2do párrafo), pues un hecho es que estuvieran estropeados y otra cosa muy distinta es que se hubieran malogrado al momento de producirse el choque en cuestión (3er párrafo). No hay, dice, prueba concreta alguna de ello (4to párrafo). En apoyo del segundo agravio que enrostra al fallo, es decir un deficiente análisis de la responsabilidad de quien se encontraba al mando del vehículo destinado al transporte de carga de propiedad de la actora, expone que ante la circulación de un automóvil en emergencia, la circunstancia de que el camión hubiera transitado a escasa velocidad y que no haya traspuesto por completo la encrucijada, resultan conductas reprochables al conductor del rodado mayor (ver fs. 1036, 2do párrafo). Principalmente cuando la camioneta policial, al momento del siniestro, se encontraba circulando en una situación de urgencia con las señales sonoras y lumínicas encendidas (3er párrafo). En tanto en carácter de tercer agravio argumenta que el Grado incurrió en un yerro al reconocer el daño emergente, por haber omitido la evaluación de prueba esencial y relevante. A su mérito, el informe técnico del perito Carlos A. Riat, denota la ausencia de daño, cuando establece que no es necesario realizar al rodado pericia mecánica, electricista, de cubiertas, ni de chapista (ver fs. 1037 in fine/vlta.), y es demostrativo de que la factura acompañada y la prueba informativa correspondiente, no tienen relación con los daños provocados en el siniestro de autos (fs. 1037vlta., 3er párrafo). Finalmente, perfila como cuarto agravio el reconocimiento del daño por privación de uso, por asumir ello indebido, siempre que no corresponde responsabilizar a su parte por la indisponibilidad ocurrida durante el lapso que abarca el secuestro judicial hasta la restitución de la cosa (fs. 1038, 5to párrafo). Sostiene, en definitiva, que la imposibilidad temporal de utilizar el camión no es producto del siniestro, sino de la necesaria investigación judicial de las circunstancias del hecho, ante la existencia de un infortunio con personas lesionadas (fs. 1038, 6to párrafo). Por ello, declamando incurrido un error al determinar los parámetros de valoración (ver fs. 1039vlta., 5to párrafo), propicia la revocación del fallo o, en su defecto y de modo subsidiario, la reducción prudencial del monto establecido (fs. 1040, 1er párrafo). III. Por su parte, la actora al brindar a través de apoderado nombrado al efecto, los argumentos justificantes del recurso articulado contra el punto III del resolutorio en examen, principia a fs.1042/1058 por relatar que al decretarse la exclusión de responsabilidad del conductor del rodado policial, ha mediado una absurda valoración de la prueba (ver fs. 1042 in fine, 1043, 1er párrafo). Pues, en su consideración, ha quedado claro el error humano al no apreciarse maniobra evasiva por parte del conductor (fs. 1046, 1er párrafo), ni rastros de frenado (fs. 1046, 6to párrafo), pese a que quien se encontraba al mando del vehículo tuvo espacio más que suficiente para haber evitado el impacto (ver fs. 1048, 2do párrafo). Y, máxime cuando contribuyó al hecho dañoso la alta velocidad de desplazamiento de la camioneta policial (fs. 1048, 3er párrafo, 1049, 6to párrafo) y su conductor visualizó el camión prácticamente una cuadra antes (fs. 1051, anteúltimo párrafo). Estima, además, que la sentencia se basa en suposiciones y no en pruebas al sostener que si los frenos del móvil policial hubiesen funcionado correctamente al transitar a 60km/h, no hubiera ocurrido el siniestro, cuando el conductor tuvo tiempo de divisar el camión de propiedad de su mandante y nada hizo (ver fs. 1053 in fine/ 1054, 1er párrafo). Por último, agrega que procedió a accionar contra quien lo embistió, no podía ponerse a investigar si el vehículo estaba o no en condiciones (fs. 1056, 5to párrafo), por lo que resulta improcedente la condena en costas impuesta en este aspecto. Por lo que persigue su eximición o bien se impongan en el orden causado y, por ende, se revoque en este punto el decisorio en cuestión (fs. 1058). IV. Que el examen del expediente, permite valorar que, corrido traslado de los agravios por sendas partes formulados (ver fs. 1041 y 1059), se verifica únicamente incorporado el responde efectuado por la actora, solicitando el rechazo del recurso articulado por La Provincia . En esos términos se posiciona en instancia recursiva, en la apreciación que las críticas empuñadas contra el fallo por quien fue condenada no reúne los requisitos exigidos por el art. 265 del CPCyC (ver fs. 1060/1070). En su fundamento, alega que al recurrir se pretende ignorar que se encuentra acreditado que el freno de mano de la camioneta hacía un año que no funcionaba y que su conductor, pese a realizar el brebaje a tercera, no pudo evitar el impacto, el que se debió a la alta velocidad del rodado policial y a la ausencia de maniobras evasivas por parte de aquel (fs. 1061, 4to párrafo). A esas expresiones obstaculizantes de la procedencia del recurso planteado por la contraria agrega no desvirtuada la ausencia de responsabilidad del semirremolque (fs. 1061/1066) y que resulta observable a simple vista la torcedura de chasis a la altura del eje trasero que presenta ese rodado sin motor (fs. 1067, 2do párrafo), a más de suficientemente comprobada la imposibilidad de utilización del camión con vehículo de carga no motorizado anexo al mismo (fs. 1067 in fine). Con base en ello, dando fundamento del derecho que asiste a su parte, expone su pretensión desestimatoria de los agravios desarrollados por la demandada y solicita la confirmación de los puntos I, II, IV, y V del fallo sujeto a revisión. V. Que, y aun cuando no se dejó constancia en el trámite del expediente, debe juzgarse desierto el recurso presentado a fs. 1024 por Horizonte Argentina Compañía de Seguros Generales S. A., en los términos y con los alcances del art. 266 del CPCyC. Tal decreto de neta índole procesal, responde a que colocados los autos en Oficina a los efectos que los recurrentes expresen agravios (ver fs. 1032), la citada en garantía omitió dar satisfacción a la aludida carga impuesta por el ritual. VI. Que en camino de evaluar la procedencia tanto formal como sustancial de la vía impugnatoria articulada por la actora a fs. 1021 y por La Provincia a fs. 1025, en tiempo hábil para sus respectivos ejercicio (ver certificación actuarial de fs. 1031), se impone atender previamente las razones dadas por el Sr. Juez a quo para disponer la condena en los términos indicados a los albores de este voto. Con esa precisa intencionalidad, hace al caso rescatar que el Grado al sentenciar dijo apreciar que «las partes han sido contestes en las circunstancias de tiempo -día y hora-, lugar en que ha ocurrido el accidente y la participación de las personas y vehículos en el mismo, debiendo dilucidarse la responsabilidad en ese siniestro acaecido y en su caso la procedencia y el monto de la indemnización reclamada» (ver Cons. I); que el caso queda atrapado por las disposiciones del derogado Código Civil (Cons. II), siendo de aplicación los artículos 1113, párrafo 2°, parte 2°, en tanto intervienen dos vehículos en movimiento, y 1112, siempre que se ha alegado por parte del demandado, Cabo 1º Héctor R. Carrillo, la falta de servicio de La Provincia en función del estado de los frenos del rodado policial (Cons. III), y que si bien en la causa penal se ha podido establecer la existencia histórica del evento traído a análisis, no ha ocurrido lo mismo respecto a la participación que le cupo al encartado en aquellos autos en el episodio que se le enrostrase (Cons. IV). En esas condiciones inmediatamente procedió a sopesar en los términos del art. 386 del ritual, las probanzas incorporadas a la causa (Cons. V), inclusive aquellas agregadas a estos autos bajo el instituto de prueba trasladada, para seguidamente recordar que la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 -a la que adhiriera la Provincia mediante Ley 2942-, autoriza a los vehículos de fuerzas de seguridad en emergencia excepcionalmente a no respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento si esto fuera imprescindible, siempre que no causen un mal mayor a aquello que intente resolver (art. 61). En ese orden de razonamiento, seguidamente acotó que la regla general de paso prescripta por su art. 41 cede ante situaciones de vehículos públicos en cumplimiento de una misión de emergencia (ver fs. -ref.- 1006 2do párrafo), que la doctrina es conteste en señalar que «dicha prelación no excluye la observancia de la prudencia compatible con la seguridad de la circulación» y que la prioridad de paso «no autoriza a acometer o embestir a todo lo que el vehículo con prioridad encuentre en el trayecto, sino que debe ser ejercida conservando la aptitud de frenado ante las previsibles contingencias de tránsito». Bajo esa línea argumentativa sostuvo, primero, que « no resulta lógico pretender endilgar la responsabilidad por el accidente al cruce inoportuno del camión sobre la calle San Martín, ya que este circulaba a escasa velocidad (…) y además había cruzado casi por completo la encrucijada (según palabras de los testigos Sres. Sanhueza y Baiunco fs. 382) cuando y por el contrario, se extrae que lo que claramente produce el accidente es la imposibilidad de frenar que presentaba la camioneta Ranger dominio … comprobada por los términos de todas las pericias » (fs. -ref.- 1006vlta, 2do párrafo). Y segundo, concluyó que «si los frenos de la camioneta Policial hubiesen funcionado correctamente al transitar a 60 km /h (según detalle de pericia obrante en la causa penal fs. 99) y al divisar el camión -objeto lo suficientemente grande para apreciarse a media cuadra- como alega el demandado Sr. Carrillo en su declaración y lo mismo hace su acompañante agente Sanhueza (quienes fueron contestes en advertir la presencia del camión a distancia), no hubiera ocurrido el siniestro, por lo que a 60 km/h la camioneta hubiera frenado correctamente» (fs. -ref.- 1006vlta, 3er párrafo). Finalmente, y en valoración de ese despliegue probatorio, manifestó que «la Provincia demandada, mantuvo en circulación un vehículo policial que es deficiente para llevar a cabo el servicio de fuerzas de seguridad que le compete (Art. 1112 CC) y que claramente es una cosa peligrosa y riesgosa en movimiento (art. 1113 CC)», por lo que entendió comprobada la responsabilidad de aquella en los términos del art. 1112, del Cod. Civil (ver fs. -ref.- 1006vta./-ref.- 1007). Y, también «que el agente Carrillo actuó en cumplimiento de sus obligaciones como dependiente de la Policía de Río Negro, sin encontrar en su obrar conducta reprochable bajo los parámetro del art. 1109 CC» (ver Cons. VI). En tanto, » actuó frente a una situación de emergencia acreditada y bajo las órdenes de sus superiores, ya que había acontecido un accidente con varios heridos» (ver fs. -ref.-1007, anteúltimo párrafo), transitaba con sirenas y luces encendidas» (ver fs. -ref.-1007, último párrafo), era chofer autorizado para manejar la camioneta , lo hizo con prudencia y no hay evidencias que debió advertir previamente la falta de frenos (fs. -ref.-1007vlta., 2do párrafo). Apoyada en esas conclusiones, descartó que correspondiera extender la responsabilidad al Agente policial como guardián del vehículo, toda vez que el deber de mantenimiento del mismo se encontraba en cabeza de la Provincia, por lo que juzgó procedente hacer lugar a la demanda en forma excluyente contra ésta, en los términos de los arts. 1113 y 1112 del Código Velezano, y rechazarla respecto de Carrillo (ver fs. -ref.-1007vlta., anteúltimo párrafo). Decidido ello, y en pos de valorar las consecuencias dañosas, en tanto reclamadas, del infortunio acaecido el día 17.06.12 en ocasión de transitar el camión Fiat Iveco, Dominio …, con su semirremolque …, completo de carga y ambos de propiedad de la empresa Don Pedro SRL, por la Calle 2 de la ciudad de Sierra Grande, y llegar a la intersección con la arteria San Martín de esa localidad, se refirió primero al «daño emergente». Orden en el que manifestó atender que la actora reclamó bajo este concepto los daños materiales del semirremolque y los gastos generados por tener que recurrir a un abogado para defender en sede penal al conductor del camión, para acoger solo el primero, apreciando que -por tratarse de una deuda de valor- a los fines de su determinación resultaba pertinente la incorporación, al momento de la ejecución de la sentencia, de tres presupuestos actualizados confeccionados según detalle de los materiales y mano de obra necesarios para la reparación del vehículo sin motor acoplado al camión (ver fs. ref. 1008vta./ref. 1009). Seguidamente evaluó la pertinencia de atender el daño por privación de uso», asumiendo que bajo ese concepto se engloba toda la ganancia dejada de obtener o la pérdida de ingresos como consecuencia directa del hecho lesivo (fs. -ref.- 1009, 4to párrafo). De allí que, haciendo referencia al informe del Cdr. Barroso y en forma comparativa al brindado por la empresa El Vasquito SA respecto al valor de km recorrido, al salario de un chofer de la categoría del camión siniestrado y al costo de seguridad satelital, consideró razonable el monto reclamado en el introito de la acción (fs. ref. 1009vlta., 3er párrafo). En consonancia con lo cual determinó el valor diario del lucro cesante, para luego multiplicarlo por los días que se peticionan en la demanda desde la fecha del siniestro (17.06.12) a la del retiro del rodado (30.08.12), y liquidar a partir de allí la tasa de interés aplicable según doctrina Guichaqueo del Superior Tribunal de Justicia (fs. -ref- 1010). Finalmente y en lo que aquí interesa, es decir, en tanto fue materia de recurso, a efectos de pronunciarse en torno a las costas manifestó apreciar «el principio objetivo de la derrota sentado en el art. 68 ap. 1 del C.Pr. y el de la integralidad del daño e imponerlas a la demandada, con excepción de las generadas respecto del Sr. Héctor Rafael Carrillo, en tanto el actor fue convocante y/o generó la presentación al proceso de aquél por el que no prosperó la demanda (Cons. IX). La extensa explicación que antecede responde a un preciso propósito, indagar si los agravios esbozados alcanzan a constituir una crítica concreta y razonada del fallo dictado, tal como lo exige el art. 265 del CPCyC. Esa tarea, si bien siempre latente en el marco de las funciones del Tribunal, ya que la instancia recursiva está reglada por los principios de legalidad, legitimación, temporalidad, limitación y prohibición de la reforma en perjuicio del apelante (José María Torres Traba TRATADO DE LOS RECURSOS Tomo II, Rubinzal Culzoni, 2013), en el supuesto en debate más se impone porque a valoración de la actora, su contraria ha omitido dar satisfacción a esa exigencia (ver fs. 1060/1070). Además las herramientas impugnatorias, instituidas con la finalidad de fiscalizar la justicia de determinado pronunciamiento, tienen un cierto contenido de formalismo, desde que no es dable a la jurisdicción dispensar a los justiciables de cumplimentar el trámite relativo a la vía elegida, ni las partes, ni la ausencia de contraparte, autorizan a relevar la observancia de las formas para instruir y decidir los litigios. Es que, si bien el reconocimiento del derecho al recurso encuentra su esencia en la falibilidad de los hombres y por consiguiente de los jueces, permitiendo en abstracto conjeturar que las decisiones judiciales pueden contener desaciertos (Midón, Marcelo Sebastián, Tratado de los Recursos, T I, pág. 21, edit. Rubinzal Culzoni, ed. 2013), indicar dónde residen éstos es una carga inexorable de quien apela. En pocas palabras, la técnica recursiva no habilita la fundamentación impugnatoria sustentada en la mera discrepancia con la interpretación realizada por quien juzga, ni la formulación de planteos inoperantes, entendidos éstos como aquellos en los que solo se realiza una crítica a una o alguna de las varias razones expuestas en el resolutorio dejando, entonces, que las restantes persistan, por lo que el resultado también subsistiría. Expuesto lo que precede, y a los efectos señalados, en el caso resulta necesario confrontar la decisión adoptada y las objeciones alzadas contra sus argumentos por las recurrentes, teniendo además en cuenta, de verificarse la presencia de efectiva contradicción, los fundamentos dados por su contraria en pos del mantener los términos de aquella, al menos en lo que no ha sido objeto de crítica por su parte. En esa función, tras reivindicarse como agravios centrales frente al fallo, por la demandada la atribución de una indebida responsabilidad por el estado de los frenos del móvil policial y un deficiente análisis de la conducta del conductor del camión de propiedad de la actora, a más de alegados errores al reconocer el daño tanto emergente como el generado por privación de uso, e inclusive al determinar la cuantía de éste (ver fs. 1034/1040) y, por la actora el rechazo de la demanda contra quien se encontraba al mando del vehículo embistente y la imposición de costas a su parte frente a esa decisión, resulta posible concluir que se encuentra, al menos en forma liminar, satisfecha en el supuesto en tratamiento la exigencia contenida en el art. 265 del ordenamiento ritual respecto de ambos recursos. Ello, toda vez que, como este Tribunal tiene dicho, es necesario ponderar con cierta tolerancia y flexibilidad la obediencia de los recaudos legales que establece el aludido articulado, a través de una interpretación amplia que los tenga por cumplimentados (Conf. esta Cámara en sent. 31/2013 de fecha 18.06.13, dictada en autos SILVA MARIA LUISA C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario); en sent. N° 1/2018, recaída en expediente caratulado IBARGOYEN ELVA ESTELA C/ GARRO GUSTAVO MARTIN Y OTRA Y/O QUIEN RESULTE OCUPANTE S/ DESALOJO (Sumarísimo), de fecha 06.02.18, en sent. 97/2017 en ROSSETTI ANDRES ITALO C/ BONDARUK SEBASTIAN OSVALDO Y OTROS S/ ORDINARIO el 19.12.17; en consonancia con lo resuelto desde antaño por la Cám. Nac. Ap. Civ. Sala G, 3/08/81, LL, 1983-B, 768; íd. 10/02/87, LL 1987, LL 1987-B, 288, entre muchos otros). La apertura liminar propiciada con relación a la primera de las vías recursivas señaladas, responde a que la verificación de las observaciones efectuadas por la actora en pos de sostener la impertinencia formal de la misma (ver fs. 1060/1070), demanda una valoración que excede lo meramente ritual, ya que exige adentrarse en el examen del plexo probatorio y descarta con ello la posibilidad de su rechazo formal. VII. Que al haber superado los recursos interpuestos por la Provincia y la actora el examen de admisibilidad formal, corresponde ingresar al tratamiento de los agravios que sirvieran de sostén a cada uno de ellos a los efectos de constatar si, en cada trazo argumentativo en pos de la revisión del fallo, se encuentra cumplimentado el requisito de fundabilidad o procedencia. Ello siempre que, una vez superado aquel test, el triunfo del planteo recursivo dependerá de su eficacia sustancial (Conf. Marcelo S. Midón, Tratado de los Recursos T. I, pág. 151). En su mérito quedará demarcado el «thema decidendum» de la mano de la sentencia de grado y de lo manifestado al respecto por los escritos que hicieron a la traba de la contienda litigiosa ante esta instancia de revisión. Su fijación, por su parte, ciñe la tarea del juzgador, pues éste al tiempo que queda vedado de introducir una cuestión no pretendida por los litigantes, so riesgo de contravenir el principio dispositivo que regla el procedimiento civil, se encuentra obligado a dar respuesta a los planteos recursivos realizados. Definido ello como así también la exigencia resolutoria que requiere el presente para dar por cumplimentado el requisito impuesto a los jueces por el art. 200 de la CPRN como así también por el art. 3 del CCyC, corresponde introducirse en el examen de la primera de las alternativas recursivas verificadas en la causa, en la medida en que a través de ellas se observa colocado en crisis el sustrato mismo de la decisión adoptada, para luego, y finalmente, resolver el planteo recursivo introducido por la actora contra un expreso aspecto del fallo en revisión. VIII. Que así trazada la línea de trabajo a implementar en los presentes, y en la medida en que, si bien la condenada al recurrir ha graficado en carácter de crítica sustancial, 4 puntuales reproches al fallo, resulta claro que los 2 primeros se dirigen a objetar la responsabilidad exclusiva que le fue atribuida en el evento dañoso, por lo que se impone el tratamiento conjunto de estos. Ese esquema recursivo, por su parte, habilita a sostener que en autos no caben dudas acerca del acaecimiento dañoso y de las circunstancias relativas al tiempo, lugar y modo en el que el mismo aconteció. Pues, se ha juzgado acreditado que el día 17.06.12, siendo las 14.20hs, el camión Fiat Iveco, dominio …, con su semirremolque …, en oportunidad de circular por la calle 2 de Sierra Grande fue embestido por el patrullero policial N° 2260 en la parte trasera del remolque al cruzar la intersección de la referida arteria con la calle San Martín de esa localidad y que el rodado menor circulaba en situación de emergencia con sirena y luces encendidas. De modo que el conflicto siempre residió en determinar las razones por las cuáles ello sucedió. Toda vez que para la actora al interponer la acción, el siniestro respondió al estado de los frenos del móvil policial y a la impericia del conductor de ese vehículo perteneciente a la Policía de la Provincia de Río Negro, por resultar embistente y conducir con excesiva velocidad (ver fs. 67/83), para el agente policial involucrado (Héctor Rafael Carrillo) el choque se debió a la falta de frenos de la camioneta Ford Ranger 4×2 de propiedad de su empleadora que en esa ocasión comandaba (ver fs. 131/161), mientras que en la visión de la La Provincia , el camión de titularidad de la firma societaria es quien ha sido el sujeto activo de la colisión, ante la situación de emergencia por la que circulaba el móvil perteneciente a la citada fuerza de seguridad (ver fs. 165/170vlta.). Y precisamente, en esas condiciones, la recurrente de fs. (ref.) 1025 pretende hoy mantenerlo ante esta sede tribunalicia, buscando una respuesta liberatoria, al considerar que el Grado se ajustó impropiamente a los resultados de las prácticas periciales. Cabe ingresar entonces al tratamiento conjunto de los dos primeros agravios propiciados por quien resultó condenada en 1ª Instancia, asumiendo que con su dilucidación se dará también respuesta al primer cuestionamiento introducido por la actora al punto III del resolutorio en revisión. Es que esas críticas giran en rededor una cuestión común, la causa del siniestro. Bien, a esos efectos debe tenerse presente que la convocada al proceso en calidad de propietaria del patrullero involucrado y de empleadora de quien tenía a su cargo el mando del mismo en ocasión del siniestro, coloca en crisis que se haya juzgado que el estado deficiente de los frenos del móvil policial, aun técnicamente verificados, pueda implicar sin más la falla de éstos al momento de la colisión objeto de examen (ver fs. 1034vlta., 3er y 4to párrafos) y, en definitiva, que se juzgase su responsabilidad no obstante la prioridad de paso que asistía al señalado vehículo por circular en estado de emergencia, sin valorar como un incumplimiento grave a la normativa de tránsito, la escasa velocidad del camión y la circunstancia que no haya traspuesto por completo la encrucijada (ver fs. 1036 in fine). En apoyo argumental del primer cuestionamiento, manifiesta desconocer los alcances otorgados a los dictámenes periciales (fs. 1034vlta., 1er párrafo), esgrime no factible otorgar fuerza de prueba válida a las expresiones del codemandado, habida cuenta que constituye parte interesada en el pleito (fs. 1034vlta., anteúltimo párrafo), ni al testimonio de Silva Sanhueza, quien circulaba como acompañante a bordo del móvil policial, siempre que éste reconoció haber demandado a la provincia por estos mismos hechos en juicio pendiente (fs. 1034vlta., último párrafo), para finalmente sostener que, con la decisión adoptada, quedan muchos interrogantes sin responder, los que formula a fs. 1035 último párrafo, demostrativos -a su entender- que no pudo existir el problema de frenos alegado en sustento del fallo atacado (fs. 1035, vlta. 1er párrafo). Así expuestos los argumentos fundantes del recurso en tratamiento, principio por apreciar que quien apela no refuta el defecto endilgado al vehículo de su propiedad. Pues, más que desconocer el estado deficiente de los frenos del rodado policial N° 2226, pretende restarle a éstos incidencia en el evento dañoso. Su argumentación recursiva transita entre ratificar la presencia de ese desperfecto de funcionamiento, cuando no duda en afirmar que una cosa es que los frenos del patrullero estuvieran desgastados conforme los dichos de los expertos, y otra muy distinta es que los frenos hubieran fallado al momento de la concurrencia del siniestro (ver fs. 1034vlta., 3er párrafo), e indicar cómo puede aseverarse que fallaron al momento del siniestro si hasta ese instante los mismos respondieron (fs. 1035 último párrafo). Pues, en función de ese trazado impugnatorio debe tenerse por verificada la presencia de un vicio mecánico en la Ford Ranger, dominio …, que vuelve a la camioneta impropia para su destino normal, conforme lo juzgase la Sra. Juez de Grado, y, con ello, asumirse provocada una acentuación en la inversión de la carga de la prueba. Dicha afirmación responde a un principio lógico, siempre que una vez acreditada esa condición deficiente no parece razonable descartar provocado un agravamiento del riesgo creado, producto del desplazamiento del rodado en circunstancias no óptimas de marcha. O dicho en otras palabras, el estado deficitario del móvil policial incrementó el peligro natural o inherente a todo automotor. A partir de esas apreciaciones, lejos queda la posibilidad de acompañar el razonamiento expuesto por la Provincia apelante. Por cuanto, el estado de quebranto del sistema de frenos de la camioneta en cuestión, no puede resultar irrelevante en lo relativo al acaecimiento del siniestro de autos si se reflexiona que a la presunción legal, sellada por el art. 1113, 2do párrafo, 2do supuesto del Código Velezano, le sigue el hecho que el patrullero de propiedad de la demandada, resultó embistente e impactó con la parte trasera del camión con semirremolque de titularidad de la actora en ocasión que el mismo prácticamente finalizaba su paso por la encrucijada (ver fs. 99, 1er párrafo de la Causa N° S 7-12-0972, a la sazón reservado en Secretaría). Además, resulta absurdo pretender desterrar la incidencia de ese factor mecánico, cuando el humano, imputable a su propio agente, ha quedado descartado por el Grado y de ello no se queja, ni aun cuando tras el accidente no se observó huella de frenado ni de maniobra evasiva o de esquive, pese a haber aquel reconocido que tuvo oportunidad de visualizar con una distancia estimada de 60mtros, la presencia del camión con semirremolque (ver fs. 138 in fine). Por su parte, las críticas enderezadas a objetar la recepción de la versión del codemandado Héctor R. Carrillo, a mando del patrullero, y del Sr. Silva Sanhueza, quien concurría como acompañante a bordo del móvil policial (ver fs. 1034vlta., los dos últimos párrafos), respecto de la falla del sistema de frenos, tampoco logran conmover los fundamentos del fallo en estudio crítico. Puedo sí coincidir con la apelante acerca de la imposibilidad de obviar que el primero era el conductor del mencionado rodado al tiempo de ocurrir el accidente, e inclusive que por esa circunstancia sus dichos deben ser analizados teniendo presente que no resulta ajeno al juicio, ya que tiene un natural interés en emerger como exento de culpa por estar también demandado. Sin embargo, asumo irrazonable desoír su traducción de los hechos cuando, como en el caso, la misma aparece conteste y concordante con el resto de la prueba adjuntada a la causa (ver, en similar sentido esta Cámara en sent. 6/2016 recaída en autos AMAN JOANA C/ DAGFAL MARIO OSVALDO Y OTRA S/ ORDINARIO , de fecha 02.03.16), y máxime si, como sucede en este supuesto, quien la objeta ningún análisis comparativo con otras probanzas realiza a fin de poner en crisis lo expresado por el mismo. Por lo demás, resulta relevante que con la prueba en cuestión no se trata de tener por acreditada la mecánica de un hecho por la sola manifestación unilateral del interesado, sino de otorgarle a éste el derecho de defensa por la condición de ser parte en el proceso y haber tenido participación en el siniestro. Incorporo a esas apreciaciones, en aras de continuar el análisis de la línea recursiva empleada por La Provincia , que el hecho que uno de los declarantes tenga al momento de prestar su declaración juicio pendiente de resolución en su contra, no desvirtúa el valor probatorio de su testimonio ni lleva por ese solo motivo a dudar automáticamente de la veracidad de quien en esas circunstancias declaró bajo juramento. Pues, lo que genera un deponente en esas condiciones es simplemente una demanda de mayor estrictez en la valoración, principalmente cuando, como en el caso, sus expresiones se advierten coherentes con los informes técnicos y nada hace presumir que pueda ponerse en cuestión la credibilidad de los dichos del testigo. Por último y en torno al primero de los agravios formulados, corresponde también rechazar la alegada debilidad del sustento fáctico de fallo (ver fs. 1035, último párrafo). Preguntarse, para argumentar que los frenos no fallaron, acerca de ¿cómo pudo el Sr. Carrillo frenar el móvil policial cuando paró en el lugar del accidente ocurrido en la Ruta Nacional Nº 3, o cuando lo hizo en la casa de Silva Sanhueza, o en las otras encrucijadas que traspuso con carácter previo al hecho?, implicaría desconocer tanto la velocidad con la que circulaba el patrullero al momento del impacto (60km/h), ya que no es presumible entenderla desplegada cuando se intenta detener en forma voluntaria el rodado en un lugar determinado, como la incidencia del factor geográfico. Ello dado que, según lo informado, la calle San Martín de la localidad de Sierra Grande, por la que se trasladaba aquél, tiene una vertiente que baja hacia la calle 2, que, a mérito del experto de actuación en sede penal, en caso de que no funcionen los frenos, ayuda a que aumente la velocidad (ver a fs. 100 del expediente CARRILLO HÉCTOR RAFAEL S/LESIONES GRAVES CULPOSAS explicaciones del Ing. Carlos A. Riat , que en situación de fallar he tenido a la vista sin perjuicio de no haberse dejado constancia por Secretaría de la remisión de esas actuaciones dispuesta en fecha 27.07.18 en causa Nº 331/14 por parte de la Cámara Laboral de la 1ª Circunscripción Judicial). Por otra parte, resultaría incongruente y estéril interrogarse a instancia de la demandada en el marco de este preciso aspecto impugnatorio por qué si Carrillo visualizó el camión con semirremolque a 60mtrs antes de la intersección, no realizó rebajes de cambio del patrullero a los fines de frenarlo de esa manera, o por qué no accionó el freno de mano, sí quien en esos términos se agravia, previamente y de manera se presume reflexiva, no objetó la liberación del nombrado. Además, el hecho del dependiente no haría variar el resultado final del pleito respecto de quien formula la crítica en tratamiento. Expuesto lo que antecede, resulta imperativo valorar que la relación de causalidad, imprescindible para atribuirle la responsabilidad a un sujeto determinado, en la medida en que no basta la existencia de ilicitud, daño y factor de atribución, parte de la formulación un juicio de probabilidad. Es decir, de considerar si el acto u omisión del presunto responsable era idóneo para producir regular o normalmente ese resultado; y ese juicio de previsibilidad debe hacerse en función de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese podido prever como resultado de su acto u omisión» (BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, «Teoría general de la responsabilidad civil», 7ª ed. ampl. p. 252, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As.). Entonces, y en ejercicio de esa valoración, al no haber la demandada logrado demostrar, por falta de registración, que se efectuaron trabajos de mantenimiento del sistema de frenos desde que la camioneta involucrada en el siniestro salió de la fábrica (ver fs. -ref.- 901), pese a que ésta -dado su destino- ha de suponerse de uso permanente y frecuente y, principalmente, porque se ha comprobado que esa pieza vital del rodado presentaba un desgaste importante de pastillas y fuera de dimensión por consumidos los discos de freno delantero (ver fs. -ref.- 902), se avizora ajustado a las constancias de la causa y a la presunción legal aplicable con base en el art. 1113, 2do párrafo, 2do apartado del Código Civil, el nexo causal trazado por el Grado. Ello, en la medida en que tratándose de la colisión de dos automotores en movimiento, la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de esa normativa y se crean presunciones concurrentes, que por las razones brindadas han quedado desequilibradas, acentuándose respecto de la apelante de fs. (ref.) 1025. Formulada esa proposición decisoria, y en camino de resolver el segundo agravio formulado al fallo, hace al caso recordar que la Provincia con la intención de liberarse de responder sostiene que ha mediado un deficiente análisis de la responsabilidad del conductor del camión de propiedad de la actora. Por cuanto, a su mérito, el hecho dañoso que diera origen a los presentes se debió al modo de desplazamiento del vehículo mayor (ver fs.1035vlta.). A los fines de su tratamiento, resulta relevante la circulación del patrullero en estado de emergencia. Toda vez que, tal lo reseñado por el Grado, por disposición del art. 61 de la Ley 24.449, ratificada en el orden provincial por la Ley 2.942 (art. 1), los vehículos en tránsito en esas condiciones pueden, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión específica, no respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente imprescindible en la ocasión que se trate, siempre y cuando no produzcan un mal mayor que aquel que intenten resolver, principalmente, cuando además el mismo circule haciendo advertir su presencia, mediante el uso de balizas distintivas y del sonido de una sirena. Es que, dado ese escenario los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de aquéllos. Bien, ese precepto legal debe ser aplicado en cada caso en su debido contexto, habida cuenta que aun cuando razones de seguridad pública justifican las facilidades de circulación de los vehículos policiales, de bomberos o ambulancias, ello no puede implicar otorgarles un salvoconducto que ponga en riesgo a quienes las circunstancias coloquen en su camino. Pues, los alcances de la norma, son claros en cuanto a qué está habilitando, cuando solo autoriza a no respetar las disposiciones referentes a la circulación . Es que bajo ese concepto alude a las pautas relativas a la prioridad de paso instituidas en el art. 41 del aludido cuerpo normativo, e inclusive, a la velocidad, en tanto el art. 51 previamente impone límites máximos para, entre otros, trasladarse en calles urbanas. Efectuada esa aclaración en punto a los alcances de la norma, resulta relevante que a mérito del perito accidentológico interviniente en sede penal, el camión con semirremolque estuviese transitando por su mano y prácticamente hubiese finalizado su paso por la encrucijada al momento del impacto (ver fs. 99, 1er párrafo). Toda vez que esa información, que debe atenderse en tanto conforma un supuesto claro de prueba trasladada sujeta al control final de las partes en este proceso, inhabilita la pretendida incidencia del rodado mayor en el evento dañoso. Ello, habida cuenta que ya no se trataría de reconocer al móvil policial prioridad de paso o bien un exceso de velocidad en su trayecto en base a las prescripciones de la Ley Nº 24.449, sino de autorizar que en su recorrido pueda, bajo una situación de emergencia, embestir aquello que dificulta su circulación, siempre que quien lo conducía había tenido oportunidad u ocasión de divisar la presencia del otro automotor, de dimensionar su envergadura e inclusive de realizar alguna maniobra evasiva. Digo esto último, porque de no haber sido esta alternativa posible el perito accidentológico no habría, como lo hizo, realizado una valoración en tal sentido. A esas expresiones determinantes de la participación activa y causal de la camioneta de propiedad de la demandada en la colisión de referencia, resulta conducente agregar que en reflexiones del perito accidentológico de orden vial, la velocidad de uno de los vehículos, no ha tenido incidencia directa en la ocurrencia del hecho (ver fs. 99 del expediente penal). Es que en esa manifestación solo pudo referirse al camión, por cuanto seguidamente se dedicó a valorar la impresa al móvil policial. En consecuencia, al haberse técnicamente restado al tránsito del rodado mayor capacidad de influir o repercutir en el acaecimiento del siniestro dañoso, debe también descartarse una posible ascendencia de parte de su conductor en la determinación de la responsabilidad que cupo a los protagonistas. Por último, válido resulta reflexionar que los dichos del testigo Baiunco, indicativos de que el camión circulaba a paso de hombre y siempre mantuvo ese ritmo, rescatados expresamente por la demandada en ocasión de apelar (ver fs. 1036 4to párrafo), no pueden ser considerados en forma aislada. Es decir, sin integrarlos ni armonizarlos con otras constancias de la causa e inclusive del expediente penal, y en especial con las particularidades propias de aquél, cuan vehículo de gran envergadura que en la ocasión trasportaba carga conforme era su destino. Pues, esas razones imposibilitan exigirle a su conductor maniobras de esquive que el propio móvil policial ni siquiera atinó a realizar. En consonancia con lo expuesto, y siguiendo la línea jurisprudencial trazada por la Cám. Nac. de Apel. en lo Civ., Sala B, al fallar en autos RAVAZZANO ROBERTO ANÍBAL Y OTROS C/ TRANSPORTES SAN VICENTE S.A.T Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (acc. tran. c/ les. o muerte) , sent. del 01.04.17 (ver MJ-JU-M-104219-AR| MJJ104219) al advertir la presencia de similares presupuestos fácticos, entiendo que deben desestimarse los dos primeros agravios alzados contra el fallo dictado en los presentes el día 30.06.17 y así he de proponerlo al Acuerdo. IX. Que al haberse ratificado la responsabilidad endilgada por el Grado a La Provincia corresponde ingresar en el tratamiento de los cuestionamientos enderezados a objetar el reconocimiento del daño emergente y de la privación de uso. Con esa intencionalidad debe tenerse presente, respecto del primero, que mientras para la demandada no se habría derivado perjuicio alguno al semirremolque de propiedad de la actora (fs. 1037/vlta.), para ésta las consecuencias dañosas resultan a simple vista (fs. 1067, 2do párrafo). Expuesto el planteo en esos términos, la impertinencia de ese argumento recursivo resulta manifiesta por dos razones. La primera porque se sostiene en la declarada, por el perito Ing. Carlos A. Riat, innecesariedad de realizar al camión pericia mecánica, electricista, de cubierta, o chapista, sin atender que el informe técnico accidentológico que, labrado por el referido profesional, luce incorporado en copia certificada a fs. 36/43 de los presentes y, en original, a fs. 95/102 del expediente penal, nunca estuvo encaminado a la verificación de ellos sino a la determinación o comprobación de la mecánica del accidente. Y, la restante porque, como bien indica la actora en ocasión de contestar los agravios de su contraria, esas expresiones del experto responden a la previamente apreciada falta de participación activa del camión con semirremolque en el siniestro de orden vial sujeto a pericia, al ser interrogado acerca de la velocidad de los vehículos intervinientes (ver fs. 1066). Además, lo hasta aquí dicho a modo de dar respuesta a los cuestionamientos en los términos indicados, no me impide apreciar que con su introducción la demandada no hace más que reiterar conceptos vertidos al llegar al proceso (ver fs. 168vlta./169, 1er párrafo), los que por esa razón resultan insuficientes para dar por satisfecha la exigencia contenida en el art. 265 del CPCyC, cuando al fallar se dijo expresamente adoptar una decisión ajustada a las constancias de la causa y del expediente penal, luego de realizar una detallada apreciación del plexo probatorio (ver fs. -ref.-1009). Es que el despliegue de ese comportamiento por parte de la quejosa pone en evidencia la falta de agravio específico respecto de las apreciaciones efectuadas en ocasión de sentenciar por la Sra. Magistrada actuante en la instancia previa (Conf. Cám. Nac. de Apel. en lo Civ., Sala J, en autos LATTUGA, Rosa Nilda c/ ZARACHO, Carlos Roque s/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO, sent. 24.08.10). Por otra parte, la crítica empuñada bajo este acápite recursivo a fin de objetar determinadas reparaciones realizadas al semirremolque a partir del detalle de la facturación pertinente (ver fs. 1037vlta.), no puede ser acogida, ello en la medida en que no fue sometida al examen del Grado. La Provincia ninguna valoración efectuó al respecto, más allá de la inicial negativa genérica realizada en oportunidad de contestar la acción promovida en su contra. Y, si bien esa conducta podría encontrar, de modo primigenio, justificativo en la falta de descripción de la factura Nº 0001-00001421, de fecha 22.04.13, incorporada con la demanda (ver fs. 20), esa posibilidad debe descartarse. Por cuanto, frente a su agregado en etapa probatoria con indicación particularizada de los trabajos realizados (ver fs. -ref.- 298) e inclusive con un informe de la prestadora que lo precediera (ver fs. -ref.- 296), la quejosa nada objetó ni aun en ocasión de alegar (ver fs. -ref.- 978/980). En consecuencia, y en orden a las impugnaciones alzadas a la extensión del resarcimiento dispuesto por daño material, dable es concluir que se está intentando introducir un planteo no ejercido ante el órgano jurisdiccional de origen, cuyo tratamiento por parte de esta Alzada excede los poderes del Tribunal. Toda vez que, por disposición del art. 277 del CPCyC, éste no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia . En síntesis, si hay daño cuando se lesione derechos pertenecientes a la víctima, o a una facultad o a un bien jurídico (Conf. Jorge Mosset Iturraspe-Miguel A. Piedecasas, Responsabilidad por Daños T: I, Parte General, pág. 286, edic. 2016, Rubinzal Culzzoni -editores-), en el caso debe juzgarse la presencia de tal presupuesto de la responsabilidad civil en la extensión acreditada y reconocida por el Grado. Máxime, cuando no medió un ataque oportuno ni idóneo con entidad de colocar en crisis la decisión adoptada a través del fallo en revisión. X. Que superado el tercer escollo esgrimido contra el resolutorio en examen resulta pertinente atender la última de las observaciones formuladas por la demandada, valorando que a través de su introito se realizan una vez más dos puntuales reproches al fallo. Por cuanto, la convocada al proceso manifiesta agraviarse porque se la condena a abonar el daño por privación de uso del camión y semirremolque (ver fs. 1038) y por el monto determinado en tal carácter. Así, La Provincia en aval del primer embate que expone, replica que existe un palmario yerro interpretativo y de encuadre de la responsabilidad estatal. Su parte, opina, no es responsable de la indisponibilidad ocurrida durante el lapso de tiempo transcurrido entre el secuestro policial y la orden del mismo juez para la restitución de la cosa. En resumidas palabras y en este orden, la causa de la indisposición no es el siniestro, sino la necesaria investigación judicial de las circunstancias del hecho ante la existencia de un infortunio con personas lesionadas. Circunscripto en esos términos el planteo impugnatorio, por vigencia del principio de contradicción, trazado a modo de concretar en el proceso el derecho de igualdad ante la ley garantizado por la CN (art. 16), su resolución obliga también a apreciar que para la actora, su contenido no logra conmover la imposibilidad de utilización del camión y semirremolque que debió padecer como consecuencia del hecho dañoso provocado por el móvil de la policía provincial (ver fs. 1067). Colocada en condiciones de resolver, y pese a que la apelante en el esbozado conflicto reitera, una vez más, expresiones volcadas en ocasión de llegar al proceso (ver fs. 169), en este puntual aspecto no advierto embate alguno de orden procesal a su tratamiento por parte de esta Alzada. Toda vez que ningún párrafo dedica el Grado a dar respuesta a esa defensa. Me expreso de ese modo teniendo en cuenta que este aspecto la Sra. Juez a quo pivoteó entre dos argumentos. El primero, que la privación de uso implica un daño resarcible en sí mismo, y hace presumir la existencia de un perjuicio (ver fs. -ref- 1009, anteúltimo párrafo). Y el restante, que se encuentra acreditada en autos la imposibilidad de utilización por parte de la Empresa Don Pedro SRL del camión y semirremolque en razón del labrados de las actuaciones de índole penal desde el día 17.06.12 hasta el 30.08.12 (fs. -ref- 1009vlta., anteúltimo párrafo). Es decir, no explicó por qué entendió susceptible de reparación la indisponibilidad acreditada, pese a que la misma en forma inmediata pareciera responder a la exigencia de la investigación policial y solo de modo consecuencial al siniestro provocado por la camioneta Pick Up de propiedad de la demandada. Efectuada esa aclaración, entiendo pertinente señalar que como principio el rubro privación de uso computa la imposibilidad misma de disponer del vehículo, sea cual sea su destino -a saber, esparcimiento o su utilización laboral-. Puesto que por esa sola circunstancia incide en forma negativa en el patrimonio de la víctima. De allí que, con meridiana claridad se ha dicho, es la privación en sí la productora de daños y fuente de resarcimiento (conf. Cám. Nac. de Apel. en lo Civ., Sala B, en autos SEGADE, Horacio c/ WALL MART ARGENTINA S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS , sent. del 04.08.10). Ahora bien, en el caso esa privación de uso se entrelaza con el daño emergente y, principalmente, con el lucro cesante. Ello, habida cuenta que en su justificación se alude al incumplimiento contractual con un cliente que reclamaba la entrega en tiempo y forma , como así también a una cadena de compromisos asumidos ante terceras personas (fs. 75, 2do párrafo), y, en su determinación cuantitativa, se invoca a lo que produce dicho equipo por día de trabajo circulando ($….), por 66 ( .) días que estuvo secuestrado (fs. 75 in fine/76, 1er párrafo), para finalmente acompañar a esos efectos certificación de lucro cesante (fs. 79). Sigo de ese entramado reclamatorio, por vigencia del principio iura novit curia, en cuyo mérito a los jueces les corresponde decir el derecho aplicable en tanto esa potestad se vincule con la actividad previa del impugnante (art. 271, 2do párrafo del CPCyC), que en autos se encuentra demandado el lucro cesante generado por la privación de uso de los rodados (camión y semirremolque) en cuestión, de allí que valore que éste debía acreditarse, por cuanto no se presume. Es que como ha dicho el Máximo Tribunal Provincial en autos RAFFIX PATAGONIA SH C/ INVAP SE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN (sent. Nº 67/2008, de fecha 15.10.08), siguiendo lo que consideró un brillante fallo mendocino la privación del uso del vehículo importa un daño emergente que se presume -las erogaciones para el transporte que debe hacer el damnificado ante la imposibilidad de utilizar su propio medio- y un lucro cesante que debe ser probado -las ganancias frustradas que se hubieran obtenido en caso de haber podido utilizar el automotor- (SC Mendoza, Sala I, 25/11/2003, Instalaciones y Montajes Electromecánicos c/ Autocuyo y otro , LL Gran Cuyo, 2004 (marzo), p. 151) . Y, si bien a partir de esa convicción me alejo del fundamento dado por el Grado, tal la presunción de existencia de perjuicio, he de convalidar la solución finalmente adoptada, dando razones para ello. Primero, la privación de uso de un vehículo secuestrado constituye un daño resarcible, cuando se haya producido prueba del impacto negativo en el patrimonio del reclamante, ya sea a título de daño emergente o lucro cesante, porque es menester demostrar el perjuicio sufrido por la indisponibilidad de la cosa (conf. Cám. Nac. de Apel. en lo Civ., Sala D, en autos COBA, Emilio Enrique y otro c/ LÓPEZ, Fernando Pablo y otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS, sent. del 17.03.09). La justicia subyacente en esa decisión conduce a aplicar por analogía en el caso igual línea decisoria. Es que, la detención del camión con semirremolque dispuesto por la autoridad policial y, por ende, la imposibilidad de la actora de utilizar aquello de lo que era titular, generó un daño, cuan perjuicio susceptible apreciación pecuniaria provocado directamente en un cosa de su dominio (art. 1068 del CCiv), y tuvo una causa específica, el accidente de tránsito acaecido el día 17.06.12, cuando el patrullero Nº 2260, de propiedad de la demandada, embistió contra el rodado de titularidad de aquella. De modo que, no se trata aquí de una investigación generada por la fuerza de seguridad a partir de un hacer o de una condición puesta por quien solicita se la indemnice por el tiempo que estuvo secuestrada su herramienta de trabajo o por el hecho de un tercero por el que la demandada no debe responder, sino de una consecuencia inmediata del hecho dañoso, dada su conexidad y previsibilidad, que tuvo como elemento activo al móvil policial perteneciente a la Provincia y que, por esa razón queda atrapada en los alcances del resarcimiento de los daños e intereses (art. 520 del CCiv). Segundo, el lucro cesante por privación de uso debe, como ya se dijo, acreditarse. Sin embargo, no es dable exigir una prueba acabada de los trabajos y de los montos de los ingresos dejados de percibir. Por el contrario, para admitirlo basta que se pueda delimitar por un juicio de probabilidad. La pertinencia de invocar esa premisa, procede de la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en caso de no haber tenido lugar el hecho dañoso. De allí que para su acreditación baste con aportar circunstancias reveladoras de la frustración de ganancias previsibles, según las particularidades del caso. Cierto es que a su amparo no es dable proteger intereses inseguros o inciertos, pero también lo es que exigir una certeza absoluta para su procedencia resultaría incompatible con su concepción indemnizatoria. Pues, como se indicase en el referido precedente local procede el resarcimiento si el vehículo era utilizado para cumplir una actividad productiva, como fue demostrado (CNCom., Sala C, 18/9/89, Rodríguez c/ R. H. Automóviles S.A., LL 1990/A-607) o igualmente si el rodado dañado era una camioneta afectada a fines productivos, cuya detención significó la desafectación al destino lucrativo al que se encontraba incorporada de manera dinámica en el patrimonio del titular, integrando una organización productiva (CSJN., 15/7/95, Tatedetuti S.A. c/Pcia Bs.As., LL 1998-B- 134), en cuyo caso la indemnización será por lucro cesante. (Cám. CC San Isidro, Sala I, 18/3/93, Fabián c/ MOGSA S.A., Líneas 707, JA, 1994-I-166). Máxime cuando en esa ocasión se agregó si el vehículo dañado integra una organización productiva, se presume que su indisponibilidad genera un perjuicio significativo que debe repararse (CNCom., Sala A, 20/5/96, Ferretto c/ Sibilia, DJ 1996-3-73). Por lo expuesto, porque en autos no se encuentra cuestionado el destino productivo dado por la actora al rodado con acoplado en cuestión, ni el tiempo de indisponibilidad indicado al sentenciar, entiendo que debe confirmarse la solución adoptada por el Grado de disponer su indemnización. Queda, entonces, por valorar la queja introducida por La Provincia en torno a la determinación del monto por privación de uso. A esos efectos debe atenderse que en opinión de la apelante, para la fijación del quantum indemnizatorio, la judiciante se sustentó en el informe del Cdor. Barroso, acompañado unilateralmente por la actora y en prueba de informes (ver fs. 1039, 1er párrafo), pese a que oportunamente su parte desconoció el primer medio acreditativo y tratarse de una información absolutamente subjetiva, parcial y carente de rigor científico (2do y 3er párrafos). Agrega, además, que mal puede reclamarse por privación de uso, cuando la empresa Don Pedro SRL estuvo varios meses sin utilizar el semirremolque, y que ese rodado sin motor no puede tener la productividad que se reconoce al fallar (fs. 1039vlta.). También, debe valorarse en función del derecho a ser oído en condiciones de igualdad procesal, que para su contraria el agravio en esos términos expuesto resulta inconducente, en tanto se ha reconocido el tiempo de indisponibilidad del camión y no se ha invalidado el monto diario indicado a los fines de la reparación en examen (ver fs. 1068, 1er y 2do párrafos). Sellado así el conflicto planteado en torno a la suma fijada en concepto de lucro cesante por privación de uso del rodado, aprecio necesario reflexionar que en su formulación se efectúan disquisiciones que no se corresponden con las constancias declamatorias y menos aún decisorias, por lo que su improcedencia deviene manifiesta. Es que mal puede juzgarse realizada una crítica concreta y razonada de este aspecto impugnatorio, conforme lo exige el art. 265 del CPCyC, si para poner en crisis el quantum indemnizatorio e instar a su revisión por excesivo, se centra la mirada en la sola indisponibilidad del semirremolque (ver fs. 1038 in fine/vlta.). En autos, el impedimento de uso se extendió al camión Fiat Iveco de propiedad de la firma Don Pedro que, vale resaltar, se encontraba con carga al momento del accidente, pues ello resulta demostrativo de que era una pieza de utilidad para el desarrollo empresarial de la sociedad actora. Es decir, lo apreciado o sopesado para establecer este preciso rubro indemnizatorio fue la utilidad del equipo conformado por el camión con el rodado sin motor anexo al mismo. Alzado ese razonamiento en obstáculo a la aptitud o idoneidad del argumento recursivo esbozado para justificar una variación en la decisión final adoptada, subrayo que por más que el lucro cesante por privación de uso no deba ser indemnizado en base de meras superposiciones conjeturales, su determinación no requiere una absoluta certeza de que la ganancia o utilidad que la constituye se hubiese obtenido. De allí que, deba apreciarse relevante la valoración efectuada por la Sra. Juez a quo al resolver esta particular y acotada contienda. Pues, más allá de los fundamentos dados al adoptar esa decisión respondió a esa exigencia de acreditación y verificación. En tanto, cotejó la información unilateral dada por la sociedad actora con la respuesta brindada por una empresa dedicada a similar actividad (Transporte El Vasquito SA), a estar a las operaciones de orden numérica efectuadas a fs. -ref.- 1009vlta. En consonancia con lo dicho, las manifestaciones efectuadas por la demandada no alcanzan a constituir en este aspecto una crítica concreta y razonada, conforme lo exige el art. 265 del CPCyC. Ello, en tanto no se considera expresión de agravios la mera disconformidad o discrepancia…» (cfr. Serantes Peña-Palma, en «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», ed. Depalma, Buenos Aires, 1983, tº. I, pág. 629; también y en esa misma línea Fenochietto-Arazi, en «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», ed. Astrea, Buenos Aires, 1983, t°. I, pág. 835; Guasp, en «Derecho procesal civil», 2° ed., Madrid, 1956, pág. 1427; Cúneo Libarona, en «La deserción de instancia por falta de expresión de agravios», publ. en LL 1978- B-483; Podetti, en «Tratado de los recursos», ed. Ediar, Buenos Aires, 1958, pág. 614; Colombo, en «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», 4° ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1975, pág. 445, nota 385 y Cám. Nac. de Apel. en lo Com., Sala D, en autos CORNEJO CRISTIAN C/ DATOLA CHRISTIAN OSCAR Y OTRO S/ ORDINARIO , sent. del 22.12.16). Por ello, y en mérito a las argumentaciones expuestas al atender cada uno de los agravios esgrimidos por la Provincia de Río Negro he de propiciar al Acuerdo, conforme lo adelantase, el rechazo del recurso articulado por la citada parte, con costas por vigencia del principio general de la derrota (art. 68 del CPCyC). XI. Que en función del trazado resolutorio propuesto cabe ingresar al examen de la instancia impugnatoria articulada por Don Pedro SRL a fs. 1042/1058 contra el punto III del fallo dictado en los presentes el 30.06.17, en cuanto resolvió rechazar la demanda en relación al codemandado, Sr. Héctor Rafael Carrillo, con costas a la actora . En ánimo de resolver, debe evaluarse que la referida litigante al apelar, y a la postre de efectuar un análisis de las pruebas recolectadas en la causa, determinantes a su criterio de la responsabilidad del conductor del móvil policial, alega que accionó contra el embistente y que no era exigible a su parte investigar si el vehículo estaba o no en condiciones, que la sentenciante violó la doctrina de las cargas dinámicas, que nada le correspondía acreditar al respecto, y que rechazar la demanda e imponerle las costas, implica violentar el artículo 14 de la CN, el art. 1113 del CCiv. y el art. 68 del CPCyC. Por ello, argumentando que se ha condenado en costas a quien no tuvo ninguna participación en el siniestro y que la Sra. Juez debió haber hecho uso de las facultades instituidas por el segundo párrafo del art. 68 del CPCyC, solicita se revoque la sentencia condenándose al Sr. Carrillo con costas, o bien que se la exima del pago de las mismas, o al menos se impongan en el orden causado. Asimismo su tratamiento exige sopesar que corrido traslado del detallado memorial al Sr. Héctor A. Carrillo (ver fs. 1080), éste mediante apoderados nombrados al efecto, responde a fs. 1082/1086vlta., peticionando el rechazo del recurso articulado, por improcedencia formal y sustancial. Así se posiciona en esta instancia, argumentado que el escrito de expresión de agravios no cumple adecuadamente la carga impuesta por el art. 265 del CPCyC, al omitir rebatir los abundantes fundamentos del fallo que legitiman la conclusión a que se arriba, y que el planteo es desacertado ante el reconocimiento expreso efectuado al demandar respecto de la falla en los frenos del móvil policial. Línea argumental que reproduce en ocasión de contestar el cuestionamiento formulado respecto al modo en que se impusieron las costas. Por cuanto, según expone, la actora sabía que demandaba a Carrillo un cuando el camión fue embestido por falta de mantenimiento del patrullero, apreciación que justifica reproduciendo párrafos puntuales de la demanda, para finalmente alegar que nadie puede invocar su propia torpeza. Trazado en esos términos el debate introducido por la actora, y repelido por el Sr. Héctor R. Carrillo, a partir de la decisión adoptada por el Grado de rechazar la demanda contra el nombrado e imponer las costas a ella, dable es señalar que la objeción alzada con la intención de extender la condena decretada en autos al conductor del móvil policial, ya ha encontrado suficiente respuesta en el presente. Ello, siempre que las razones brindadas para desestimar los agravios expuestos por la Provincia, resultan pertinentes y conducentes para proceder también a su desestimación, lo que así corresponde declarar. Pues, si para atribuir responsabilidad en el hecho dañoso se ha juzgado determinante el estado de los frenos de la camioneta perteneciente a la Policía de la Provincia de Río Negro, esa y no otra razón puede ser asumida como causa. Párrafo aparte y decisión diferente, merece el reproche efectuado respecto a la imposición de costas, colocadas a cargo del actor en tanto convocante y/o generador de la presentación al proceso de aquél por el que no prosperó la demanda, ello con expresa invocación a lo decidido por esta Cámara en autos Oliver Pablo Esteban c/Miranda Eduardo y otros s/sumario (ver Considerando IX del fallo en revisión a fs, ref. 1011vlta.). En orden a su resolución, entiendo pertinente efectuar inicialmente una explicación. Pues, contrariamente a lo indicado por el Grado, este Tribunal en el referido precedente con voto de la suscripta, y aunque con distinta integración, se pronunció en pos de recurrir en supuestos, como el presente, a la prerrogativa otorgada a los jueces en el segundo párrafo del ar. 68 del CPCyC, de eximir total o parcialmente de la responsabilidad en tratamiento al litigante vencido, siempre que se encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento (ver sent. 20/2012, de fecha 03.05.12). Efectuada esa aclaración, asumo que en el caso esa solución se imponía, habida cuenta que al igual que en el apuntado antecedente jurisprudencial, se necesitó todo un proceso para poder deslindar la responsabilidad de Carrillo en el acaecimiento del hecho dañoso frente a un informe técnico que en instancia penal, es decir, en momentos previos al presente, afirmó que la camioneta, conducida por el nombrado, llegó a la encrucijada a 60km/h y que por algún factor mecánico, geográfico o humano continúo su marcha en línea recta hacia la calle 2 (ver copia certificada glosada a fs. 41 de los presentes). Pues, en sí misma esa pieza probatoria no habilitaba a descartar ninguna alternativa causal. Los argumentos expuestos por la actora en ocasión de demandar al gobierno de la Provincia de Río Negro al amparo del art. 1113 del CCiv., por ser titular de la cosa riesgosa, y al Cabo 1º, Héctor R. Carrillo con sustento en el art. 1109 de ese ordenamiento, por ser conductor del patrullero y en mérito del proceso mental deductivo por el que quien embiste con la parte delantera de su vehículo la parte trasera o el costado de otro, resulta culpable del daño acaecido (ver fs. 69 in fine/70, 1er párrafo), de modo alguno autorizan a presumir que se demandó a quien se sabía ajeno de responsabilidad. Por el contario, y a fin de deslindar el hacer de Héctor R. Carrillo en la producción del evento dañoso, debió mediar un informe específico para determinar el estado de los frenos del vehículo policial, su falta de mantenimiento e, inclusive, la posibilidad de que ellos se hayan trabado o bloqueado en oportunidad de embestir contra el rodado con semiremolque de propiedad de la actora (ver fs. -ref.- 901/904). El que además, se erige como resultado de un ofrecimiento probatorio efectuado por el nombrado tendiente a liberarse de responsabilidad y, por ende, del deber de responder frente al actor (ver certificación actuarial de fs. ref. 965). Con fundamento en esas particulares circunstancias propias del proceso en examen aprecio que bien pudo la empresa actora, no participante por sí en el evento dañoso, considerarse con derecho a demandar a la Provincia, al Sr. Héctor R. Carrillo y a Horizonte Compañía de Seguros Generales SA, cuan propietario, conductor y aseguradora del otro rodado interviniente en el siniestro (CSJN 277:124; 258:96). De modo que en el supuesto en análisis median elementos objetivos que razonablemente pudieron llevar a la accionante a considerarse con derecho a litigar también contra del Cabo 1º Carrillo, conforme lo exigiese el STJRN para habilitar la liberación total o parcial de costas en autos «BRIDAS S. A. P. I. C. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (D. G. R.) S/ RECURSO CONTENCIOSO S/ CASACION\» (Expte. Nº 14612/00 – STJ). A mi criterio la firma accionante no debe cargar con las costas de primera instancia causadas por el rechazo de la demanda deducida contra uno de los codemandados, ya que al momento de promoverla no podía saber cuál era la verdadera causa del siniestro -el estado del automotor o bien la impericia o negligencia del conductor- y, por ende, quién debía, en definitiva, responder frente al daño por su parte sufrido. Por lo tanto y al amparo de la facultad otorgada a los jueces por el art. 68, 2do párrafo del CPCyC, juzgo que las costas respecto del rechazo de la demanda decidido en el punto III del fallo en revisión, deben imponerse en el orden causado, y así lo dejo propuesto al Acuerdo. En la formulación de dicha propuesta, no he dejado de sopesar que en alguna oportunidad el Superior Tribunal de Justicia afirmó que por más que los actores pretendan ser ajenos a la mecánica del accidente, cierto es que la misma debió ser analizada previo a interponer la demanda para decidir, quien era el responsable del accidente, y de ese modo determinar contra quién correspondía dirigir el reclamo; ya que la imposición de costas -como accesorio de lo principal- derivan, en definitiva, de la conclusión que se llegue respecto al análisis de esa cuestión (conf. STJRN en autos PARDO, BARTOLINA S/ QUEJA , sent. 9/2010, de fecha 12.03.10), sino que, y por el contario, en el caso encuentro justificado que la actora no haya podido determinar antes del inicio de las actuaciones qué circunstancia fue la determinante del daño, desde que no tenía a su disposición para un eventual peritaje la camioneta de propiedad de la Provincia demandada. Por las razones brindadas al dar respuesta a cada uno de los agravios formulados por los recurrentes contra la sentencia dictada en autos, propicio al Acuerdo: I. Declarar, en esta oportunidad, y por ausencia de decisión oportuna, desierto el recurso articulado por Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales a fs. -ref.- 1024, sin costas por no mediar actividad útil alguna que regular. II. No hacer lugar al recurso interpuesto por la Provincia de Río Negro a fs. (ref.) 1025 y, en consecuencia, confirmar el punto I de la parte resolutiva del fallo en revisión (ver fs. -ref. 1011vlta/1112, 1er párrafo), con costas en mérito al principio general de la derrota (art. 68, 1er párrafo del CPCyC). III. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación planteado por la actora a fs. -ref.- 1021 contra el punto III del fallo glosado a fs. -ref.- 998/1112, con costas en el orden causado ante la forma en que decide (art. 68, 2do párrafo del CPCyC). IV. Dejar, por ende, sin efecto la decisión adoptada allí en torno a la condena en costas, las que se imponen en el orden causado, en ejercicio de la facultad dada a los jueces por el art. 68, 2do párrafo del CPCyC por las motivaciones dadas en el considerando respectivo. V. Regular, por operatividad de los principios de economía y concentración procesal y sin perjuicio del diferimiento dispuesto por el Grado en el punto IV. de la sentencia dictada el día 30.06.17, los honorarios profesionales por la actuación desplegada con motivo de los recursos articulados, haciendo mérito de lo dispuesto por los arts. 6,7 y15 de la Ley G 2212, al Dr. Edgardo Corvalán, actuante por la actora, en la suma equivalente al …% de lo que le corresponda por su intervención en instancia originaria y a los Dres. Pedro Francisco Casariego y Emilio Pravato, en la suma equivalente al …% de lo regulado en 1ª Instancia. VI. No regular honorarios al Dr. Iván Alejandro Streintenberger Cachuk, por su intervención por la Provincia de Río Negro, por los términos de la condena en costas y lo prescripto en el art. 2 de la Ley G 2212. ASÍ VOTO. El Dr. Ariel Gallinger dijo: Por compartir el criterio expuesto por la Sra. Juez que me precede en orden de votación, adhiero a la solución propuesta sufragando en igual sentido. MI VOTO La Dra. Sandra E. Filipuzzi de Vázquez dijo: Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Magistrados que me preceden en orden de votación, me abstengo de sufragar. Por las razones brindadas, y en base al acuerdo que antecede, en el marco del art. 163 del CPCyC, el TRIBUNAL RESUELVE: I. Declarar, en esta oportunidad, y por ausencia de decisión oportuna, desierto el recurso articulado por Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales a fs. -ref.- 1024, sin costas por no mediar actividad útil alguna que regular. II. No hacer lugar al recurso interpuesto por la Provincia de Río Negro a fs. (ref.) 1025 y, en consecuencia, confirmar el punto I de la parte resolutiva del fallo en revisión (ver fs. -ref. 1011vlta/1112, 1er párrafo), con costas en mérito al principio general de la derrota (art. 68, 1er párrafo del CPCyC). III. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación planteado por la actora a fs. -ref.- 1021 contra el punto III del fallo glosado a fs. -ref.- 998/1112, con costas en el orden causado ante la forma en que decide (art. 68, 2do párrafo del CPCyC). IV. Dejar, por ende, sin efecto la decisión adoptada en el punto III del fallo glosado a fs. -ref.- 998/1112, en torno a la condena en costas, las que se imponen en el orden causado, en ejercicio de la facultad dada a los jueces por el art. 68, 2do párrafo del CPCyC por las motivaciones dadas en el considerando respectivo. V. Regular, por operatividad de los principios de economía y concentración procesal y sin perjuicio del diferimiento dispuesto por el Grado en el punto IV. de la sentencia dictada el día 30.06.17, los honorarios profesionales por la actuación desplegada con motivo de los recursos articulados, haciendo mérito de lo dispuesto por los arts. 6,7 y15 de la Ley G 2212, al Dr. Edgardo Corvalán, actuante por la actora, en la suma equivalente al …% de lo que le corresponda por su intervención en instancia originaria y a los Dres. Pedro Francisco Casariego y Emilio Pravato, en la suma equivalente al …% de lo regulado en 1ª Instancia. VI. No regular honorarios al Dr. Iván Alejandro Streintenberger Cachuk, por su intervención por la Provincia de Río Negro, por los términos de la condena en costas y lo prescripto en el art. 2 de la Ley G 2212. Regístrese, protocolícese y notifíquese . Oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de origen.
MARIA LUJAN IGNAZI-PRESIDENTE, ARIEL GALLINGER-JUEZ, SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-JUEZ. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA REGISTRADA DIGITALMENTE SENT. DEF. 70, Tº III, Fº 682/704 26/10/2018
040353E
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