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JURISPRUDENCIAResponsabilidad en un choque en cadena
En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados del accidente en cadena sufrido mientras el automóvil de la actora se encontraba detenido en la hilera del peaje, se confirma la condena a la demandada por no acreditar eximentes.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI – GALMARINI – POSSE SAGUIER.
A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI, dijo:
1. La sentencia de fs. 489/502 hace lugar a la demanda promovida por Mónica Noemí Abdala y condena a Rubén Alejandro Gómez, Del Sur Bus S.R.L. y a Federación Patronal de Seguros S.A. a abonar dentro de los diez días de notificados la suma de $ 104.910 con más los intereses desde la producción del daño, erogación o perjuicio a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y las costas del juicio. En cambio, excluye de la condena a Liliana Ester García y QBE Seguros La Buenos Aires S.A. con costas a la actora (conf. Considerando IX)
2. Apelaron: la actora, cuyo memorial glosa a fs. 525/539, Liliana Ester García y QBE Seguros La Buenos Aires S.A. (memorial de fs. 541/542, exclusivamente en cuanto a la imposición de costas a la actora); Federación Patronal de Seguros S.A., Rubén Alejandro Gómez y Del Sur Bus S.R.L. que produce el memorial de fs. 544/554, cuyos respectivos traslados fueron oportunamente evacuados.
Como la parte demandada se agravia de la responsabilidad que se le atribuye en el hecho, trataré esta cuestión en primer término.
3. La responsabilidad. El accidente que nos convoca acaeció el 23 de abril de 2012 a las 7:35, aproximadamente, a la altura del peaje de la autopista Dellepiane. Señala la actora que a causa del tránsito se había formado una larga fila de vehículos por lo que debió aminorar la marcha del Renault Clio que conducía hasta detenerlo por completo ya que los vehículos que lo precedían también se habían detenido. Detrás del automóvil que conducía la actora se detuvo un Fiat Palio conducido por Liliana Ester García. En esas circunstancias el codemandado Rubén Alejandro Gómez que conducía un minibus Mercedes Benz embistió la parte trasera del Fiat Palio que por efecto del impacto se precipitó contra el Renault Clío de la actora. En razón de ella su vehiculo sufrió daños, y la actora las lesiones por cuyas secuelas demanda.
Debo acotar que la señora Liliana Ester García fue citada a juicio por la actora como tercera en los términos del art. 94 del CPCC. Si bien no compareció a la citación que en tal carácter se le cursó, la rebeldía decretada a fs. 158 cesó con su presentación de fs. 164.
La versión de los demandados y de la citada en garantía es distinta. Sostuvieron que el Fiat Palio conducido por García embistió al Renault Clío que estaba al mando de la actora. Ante lo imprevisto de tal colisión el conductor del minibus intentó frenar pero no logró evitar golpear la parte trasera del Fiat el cual, reitera, ya había chocado al Renault.
De manera, pues, que no existe discusión de que el Renault fue embestido por el Fiat y que el minibus embistió al Fiat. Lo que está en discusión es la secuencia de ambos impactos.
En ocasión de la prueba pericial mecánica el ingeniero Jorge Osvaldo Firpo (fs. 385/390) señaló que no se contaban con los datos técnicos necesarios para determinar si el Fiat Paslio embistió primero al Renault Clío y después fue embestido por el minibus de la parte demandada o si fue este último el que impulsó al Fiat contra el Renault.
Ello así corresponde aplicar la doctrina legal del fuero establecida en el fallo plenario dictada en la causa “Valdez c./ El Puente S.A.T.” en cuanto a que cuando en el evento intervienen dos o más cosas riesgosas que causan y sufren recíprocamente daños, como sucede cuando dos automotores en movimiento colisionan entre sí, los riesgos no se neutralizan. A quien demanda el resarcimiento le basta probar el hecho y los daños sufridos. Quien pretende eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar la actuación causalmente eficiente del otro agente. Si la responsabilidad se atribuye en virtud de factores objetivos, basta que medie una relación de causalidad adecuada entre la actuación del factor de riesgo que genera el deber de responder y el daño. En tales supuestos, regidos por el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil según el cual opera una suerte de presunción de responsabilidad derivada de la actuación causal de la cosa riesgosa.
Las eximentes legalmente previstas exigen que, de invocarse, el demandado pruebe la interrupción del nexo causal por la incidencia de una causa extraña que sea ajena al riesgo propio de la cosa por el cual responde. La eximente -total o parcial- de la responsabilidad del dueño o del guardián no se funda inexorablemente en la culpa de la víctima o en la de un tercero por quien no debe responder, como factor subjetivo de atribución, sino en la participación causal que, en su caso, pueda haber importado el obrar culposo (o no) del damnificado en la producción del daño, porque tal obrar era imprevisible o inevitable para aquéllos. (Trigo Represas, Félix A., Concurrencia de riesgo de la cosa y culpa de la víctima, LL, 1993-B-306; Compagnucci de Caso, Rubén, Responsabilidad civil y relación de causalidad, Bs. As., Astrea, 1984, p. 170; Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Bs. As., Ediar, 1973, t. III, p. 62; Tanzi, Silvia, Culpa de la víctima y riesgo, LL, 1991-C-330).
En otras palabras, el dueño o guardián sólo se eximen de responsabilidad -total o parcialmente- si prueban que la actuación de la cosa no ha sido la causa del daño (o lo ha sido tan sólo parcialmente) porque ha incidido causalmente en su producción el hecho del propio damnificado o de un tercero por quien el titular del riesgo no debe responder.
Me he detenido en estas consideraciones porque ellas nos conducen al meollo de la cuestión. La verdadera trascendencia de la doctrina legal se advierte en casos como el presente en que puede resultar dudosa la culpa de quienes han sido demandados por causa del hecho que provocó los daños cuyo resarcimiento se reclama. Si los demandados no han probado hechos eximentes de su responsabilidad, responderán ante el damnificado por los daños sufridos por éste, en los términos del art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, ya citado. O sea, no les bastaría probar su “no culpa”.
A propósito de ello afirmaba nuestro colega de Sala, doctor Galmarini, en ocasión de ampliar su voto en el citado acuerdo plenario: “…se deben apreciar las pruebas de las circunstancias del caso, para determinar en primer lugar si la cosa es generadora de riesgo o tiene algún vicio y luego, si se trata de alguno de estos supuestos, examinar si existe o no causa ajena, entre ellas la culpa de una víctima o de un tercero por quien no deba responder, y se justifica la relación causal entre los daños y las cosas generadoras de riesgos o con vicios, aplicar las presunciones concurrentes de causalidad”. En otras palabras, y ahora siguiendo las enseñanzas de Aída Kemelmajer de Carlucci, el juez “no debe tomar el expediente buscando culpas para condenar sino que, partiendo de la base de que el daño debe ser reparado, tiene que asumir con toda conciencia, que sólo rechazará total o parcialmente la demanda si encuentra causas ajenas al demandado […] En suma, lo subjetivo (culpa de la víctima o de un tercero) sólo debe interesar como eximente de responsabilidad y no como factor de atribución” (de la autora citada, ¿Puede resucitar la teoría de la compensación de los riesgos?, en “Revista de Derecho de Daños, n° 1-62; conf., Sagarna, Fernando, El vicio, los riesgos recíprocos y el factor etiológico en la causación de perjuicios, LL, 1994-C-361).
Coincido con el magistrado de primera instancia en que ninguna prueba ha producido la parte demandada que tenga por objeto demostrar que la actora sufrió el daño a causa de la embestida del Fiat Palio independiente del que éste sufrió del minibus Mercedes Benz. Los términos de la denuncia del siniestro que realizó Rubén Alejandro Gómez ante Federación Patronal de Seguros S.A. no tiene más valor que el de la declaración de la parte y en modo alguno el hecho de haberla requerido la actora que fuera traída juicio constituye un reconocimiento de ésta o hace a la oponibilidad de la denuncia misma. Es sostener lo contrario, como parece hacerlo la parte demandada y citada en garantía apelantes, lo que no admite el más mínimo análisis.
Voto, en consecuencia, por confirmar lo resuelto.
4. Los daños. a) Incapacidad psicofísica sobreviniente. El primer agravio que se vierte es el relativo a la incapacidad psicofísica sobreviniente de la actora, a consecuencia del accidente.
Sabido es que la incapacidad permanente debe apreciarse con relación a la aptitud genérica y no tan sólo la capacidad para una cierta y determinada actividad. Tal es la razón por la que excede la consideración de una incapacidad laborativa y abarca todas las actividades del damnificado (conf., Sala B, 14/2/2000, DJ 2000-2-884; Sala I, 22/2/2000, LL, 2000-E-904, sum.43.090-S). O sea, como lo ha resuelto la Sala en numerosos precedentes, frente a minusvalías de carácter permanente del damnificado, es razonable conceder un resarcimiento que compute las proyecciones integrales de la personalidad que no sólo afectan aquellos aspectos que son de orden puramente laboral o productivo, sino también todas las manifestaciones que atañen a la realización plena de la víctima en su existencia individual y social (conf., Llambías, Obligaciones, t. IV-A, n° 2373; Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio- Zannoni, Código Civil comentado, t. 5, pág. 219, n° 13; Mosset Iturraspe, Responsabilidad por daños, t. II-B, pág. 191, n° 232; Borda, Obligaciones, t.I, n° 149, etcétera). O, en otras palabras, atender las proyecciones de la minusvalía que conllevan las secuelas, no consideradas en sí mismas sino en su proyección en la situación actual de la damnificada, entendida como las repercusiones estimables del sacrificio inferido a la víctima en función del concreto empleo que ella hace de su cuerpo o de la parte del mismo que resultó dañada. No se exige, axiomáticamente, considerar separadamente el daño físico del psicológico, si, al hacerse el análisis del caso, tales menoscabos – aun cuando sean teóricamente separables por su diversa naturaleza- han sido suficientemente considerados.
En el presente caso el perito médico legista -doctor Francisco Ramón Delgado- en el informe obrante a fs. 340-362 señala que la colisión provocó, en la actora, el síndrome del latigazo que ha dejado como secuela la aparición de cuadros dolorosos en los que el síndrome actúa como concausa de otros procesos degenerativos (espondilosis). Por eso le asigna un 3% de incapacidad. Y siguiendo el estudio de psicodiagnóstico obrante a fs. 316/329, el perito entiende que la actora presenta un trastorno de estrés postraumático crónico leve al que asigna una incapacidad del 4%.
Dado que el tratamiento psicoterapéutico aconsejado lo analizaré separadamente, por integrar un agravio específico, me limito a señalar que hasta lo aquí desarrollado, creo que la suma de $ 70.000 fijada en la instancia de grado para resarcir la incapacidad psicofísica derivada de las secuelas -téngase en cuenta que en cuanto a la cervicalgia el tratamiento quinesiológico puede ser paliativo y en cuanto as las secuelas psicológicas es posible que disminuyan con el tratamiento- no es exorbitante ni insuficiente, por lo que propicio su confirmación.
b) Gastos de tratamiento psicoterapéutico y rehabilitación quinesiológica En atención a los respectivos tratamientos futuros aconsejados por el perito médico: cuatro meses de terapia a razón de una sesión semanal y tres meses de tratamiento fisioquinésico a razón de dos sesiones semanales, la sentencia fijó la suma única de $ 5.360. Hay agravios del actor que juzga insuficiente la estimación del Juez.
Según el criterio de la Sala, que estima en $ 500 el costo de la sesión de psicoterapia durante el tiempo aconsejado, el monto del capital de condena debe ser elevado a $ 8.000. En cuanto al tratamiento quinésico a razón de $ 200 la sesión el monto debe elevarse a $ 4.800.
c) Daño moral. La sentencia fija el resarcimiento en $20.000. Hay agravios de ambas partes al respecto. Aun cuando la cuantía de la reparación del daño moral no está sometida a baremos ni a tarifaciones legales o judiciales es menester, como bien se ha sostenido, buscar elementos que permitan calibrar en forma razonable los parámetros cuantitativos de la reparación, lo que difícilmente puede alcanzarse sin acceder a un sistema de valoración relativamente uniforme que con pautas que, aunque sean meramente indicativas y flexibles, aun así permiten afianzar el valor procesal de la predictibilidad (Pizarro, Ramón D., Cuantificación de la indemnización del daño moral en el Código Civil, en “Revista de Derecho de Daños”, 2001-1-342).
En el presente caso el informe médico legal no constató lesiones traumáticas en superficie (ver fs. 12 de la causa penal venida ad effectum vivendi), tampoco hay constancias de atención en el Hospital Churruca, nosocomio al cual la actora refirió haber concurrido a consecuencia del accidente). Así, pues, es dificultoso computar la entidad y magnitud del daño moral en función de las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, de su dolor físico, de sus miedos, angustias y sufrimientos. No obstante que por haberse inferido un daño a la salud, el agravio se hace presente in re ipsa, en razón de lo expuesto propongo reducirlo a $ 10.000.
d) Gastos. La sentencia estimó con arreglo a lo establecido en el art. 165 del CPCC en $ 1.400 el importe de los gastos de farmacia, atención médica, implementos de rehabilitación.
Aunque el damnificado haya sido asistido en un nosocomio público, ello no impide el reconocimiento de gastos médicos, farmacéuticos y de traslados, aun en ausencia de comprobantes o facturas, pues, sabido es, existen erogaciones que no son cubiertos totalmente por el establecimiento público o por las obras sociales. Se trata de la estimación del magistrado ante la ausencia de prueba de esos gastos (art. 165 del CPCC), presumiendo que el actor ha debido incurrir en tales gastos durante la convalecencia.
En el presente caso la suma estimada por el Señor Juez de grado es razonable por lo que propongo su confirmación.
e) Reparación del automotor. La sentencia fija el resarcimiento por los gastos en $ 6.600. No hay constancias de que el automóvil Renault Clío fuese reparado. El presupuesto del Taller El Turco que glosa a fs. 23 no fue reconocido y la propia actora desistió del informe respectivo a fs. 425. Así, pues, sólo existen los daños que muestran las fotografías agregadas al expediente y en la causa penal. El propio perito ingeniero admite que se ha guiado por ellas al formalizar su presupuesto. El daño ha existido pero la actora ha sido renuente a probar su cuantía. Por ende voto por confirmar el monto establecido en la sentencia.
f) Desvalorización del rodado. La sentencia lo fija en $500 en base a una estimación del perito que aludió al 5% del valor venal. Pero lo cierto es que el perito no tuvo a la vista el vehículo y que, además, no consta que fuese reparado. Ha resuelto la Sala en el sentido que si el perito no pudo comprobar el estado que exhibía el vehículo luego de ser reparado, la opinión que exteriorizó acerca de su posible minusvalía, no pasa más que de una simple aseveración dogmática, ineficaz para admitir el reclamo. Por lo demás, en el caso se desconoce cuáles serían las secuelas o vestigios, con lo cual el daño -de existir- carece de certidumbre, ergo no es cierto, sino meramente hipotético o conjetural (esta Sala, 13/10/98, en autos: “Michanie, Alberto c./Robles Chena, Lucila”; 25/11/98, en autos “Marchetti de Berkesy c./ Bazán”; 24/6/99, en autos: “Cutsaimanis, Sergio c./ Barbet, Jorge”, entre otros). Y no se trata, en este aspecto, de un caso en que el daño está probado o legalmente comprobado, y en el que se permite al magistrado estimar prudencialmente su monto (arg. art. 165 CPCC).
Por lo expuesto propongo dejar sin efecto la condena por este rubro.
g) Privación de uso. La sentencia lo estima en $ 1.000.
Sostiene el Señor Juez de grado que la deficiencia de la prueba en la acreditación del monto de los perjuicios debe hacerse gravitar en contra de quien tenía la carga probatoria. Si bien es cierto que el derecho indemnizatorio no puede ser negado pues la existencia de los daños hace presumir la necesidad de su reparación lo cierto es que no existe prueba que permita establecerlo. Propongo confirmar lo resuelto.
5. Intereses. Se agravia la demandada y su citada por la tasa de interés establecida en la sentencia. Según la doctrina legal vigente en el fuero a partir del fallo plenario dictado por esta Cámara en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c./ Transportes Doscientos Setenta S.A. s./ Daños y perjuicios” dictado el 20/4/2009, la tasa de interés que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Es la tasa que dispone aplicar la sentencia.
Como no advierto que en el caso la tasa de interés implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido, entiendo que debe confirmarse lo resuelto. El argumento del enriquecimiento -lo he sostenido en diversos precedentes de la Sala- sólo tendría significación en los casos en que el capital de condena se tradujese en sumas actualizadas por índices que miden la depreciación monetaria acaecida entre la mora, o el día en que se produjo el perjuicio objeto de reparación, y el dictado de la sentencia. Esto así porque, en ese caso, la actualización monetaria ya habría recuperado el valor del capital. Si a dicho capital de condena, actualizado, se le adicionara una tasa activa que incluyese el plus destinado a recomponer, justamente, el valor del capital, se originaría un enriquecimiento sin causa pues se estaría condenando a cargar no sólo con la depreciación monetaria, sino con un interés cuya tasa la computa nuevamente. Es decir, se obligaría al deudor a pagar dos veces por la misma causa. Tales fueron los fundamentos que llevaron, en la década de los setenta, a consagrar tasas de interés “puro” que excluían la prima por la desvalorización monetaria que ya había sido calculada al actualizarse el capital mediante el empleo de índices.
A partir de la ley 23.928, en 1991, quedó prohibida toda “indexación” por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, prohibición que ha mantenido el art. 4º de la vigente ley 25.561, denominada de emergencia económica. “En ningún caso -dice esta última norma- se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor”.
La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales -como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria. Tales procedimientos de actualización están prohibidos, reitero, por las leyes antes citadas. Y aunque pudiera argumentarse que, aun así, la obligación de resarcir daños constituye una típica obligación de valor que se liquida en dinero, según la clásica nomenclatura, existe consenso -por lo menos a partir del dictado de la ley 23.928- que los montos liquidados por quien reclama el resarcimiento en juicio, constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento del principio de congruencia, salvo lo que, en más o en menos, surja de la prueba producida durante el proceso.
6. Las costas por la citación del tercero. A mi entender integran las costas del proceso y deben imponerse a la parte que debe soportar las costas del proceso, como lo ha resuelto la Sala en diversos precedentes sobre la base de que el damnificado en un accidente no tiene la obligación de investigar para determinar a priori en quién de diversos partícipes recae la responsabilidad del hecho. El argumento de que la parte actora pidió y obtuvo tal citación no obstante no atribuirle responsabilidad en el accidente no es suficiente para eximir a la perdidosa del pago de estas costas generada, lo señalo de paso, en razón del accidente del cual se declara la responsabilidad del condenado en costas.
En consecuencia propongo hacer lugar a los agravios vertidos por Liliana Ester García y QBE Seguros La Buenos Aires S.A. y revocar lo resuelto imponiendo las costas de su intervención a la parte demandada.
7. En síntesis; si mi criterio fuese compartido correspondería modificar la sentencia apelada fijando en $ 8.000 la reparación para atender el tratamiento psicoterapéutico aconsejado; $ 4.800 para atender el tratamiento quinésico; limitar en $ 10.000 el resarcimiento del daño moral, y dejar sin efecto la condena a pagar la desvalorización del rodado de la actora. Asimismo correspondería modificar el pronunciamiento imponiendo a los demandados vencidos el pago de las costas de primera instancia generadas por la citación como tercero de Liliana Ester García y QBE Seguros La Buenos Aires S.A. En todo lo demás resuelto que fuera materia de agravios propongo su confirmación. Las costas de esta instancia, inclusive las de la tercera citada y su aseguradora, deben cargar sobre los demandados apelantes que resultan perdidosos.
Los Dres. Galmarini y Posse Saguier dijeron:
Si bien en anteriores oportunidades hemos hecho un distingo para calcular la tasa de interés a aplicar, según la fecha de determinación de los montos resarcitorios, un nuevo planteo de la cuestión, ante la actual situación económica del país, nos ha llevado a modificar el criterio que veníamos sosteniendo hasta el fallo dictado por esta Sala el 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino Loloir Z. c/AYSA s/Daños y perjuicios” (Expte N° 16243/2010). En consecuencia, entendemos que la tasa activa prevista en la doctrina plenaria no representa un enriquecimiento indebido, pues de ningún modo puede considerarse que ello implique una alteración del significado económico del capital de condena.-.
Con esta aclaración, adherimos en su totalidad al voto del Dr. Zannoni. Con lo que terminó el acto.
17 EDUARDO A. ZANNONI
16 JOSÉ LUIS GALMARINI
18 FERNANDO POSSE SAGUIER
Buenos Aires, … marzo de 2018.
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada: y se fija en $ 8.000 la reparación para atender el tratamiento psicoterapéutico; $ 4.800 para el tratamiento quinésico; se limita en $ 10.000 el resarcimiento del daño moral, y se deja sin efecto la condena a pagar la desvalorización del rodado de la actora.
Asimismo se modifica el pronunciamiento y se impone a los demandados vencidos el pago de las costas de primera instancia generadas por la citación como tercero de Liliana Ester García y QBE Seguros La Buenos Aires S.A. En todo lo demás resuelto que fue materia de agravios se confirma la sentencia en recurso. Con las costas de esta instancia, inclusive las de la tercera citada y su aseguradora, a cargo de los demandados apelantes que resultan perdidosos. Los honorarios profesionales serán regulados una vez definidos los de la instancia anterior. Notifíquese y devuélvase.
028572E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123868