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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Choque en cadena
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se hace lugar a la excepción de pago pues el acuerdo es claro en que se indemniza todo, indicando los daños materiales y, acoger la demanda significa pagar doblemente una indemnización.
En la ciudad de Mendoza, a los cinco días del mes de mayo de dos mil diecisiete se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, las Sras. Juezas titulares de la misma Dras. Gladys Delia Marsala y María Teresa Carabajal Molina no así la Dra.Silvina Furlott por encontrarse con uso de licencia y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 250.863/52.372 caratulada “TOMBA NICOLAS CONTRA MUÑOZ CLAUDIO P/ DAÑOS Y PERJUICIOS” originaria del Primer Juzgado de Gestión Asociada, de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, venida a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs 169 por la actora y a fs 171 por la citada en garantía, contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 2016, obrante a fs 264/267, que hace lugar parcialmente a la demanda incoada por Nicolás Tomba contra Claudio Danilo Muñoz y, en consecuencia, condena a pagar a éste último y a Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda, en los términos del art. 118 LS y de la póliza contratada, al primero, en el término de Diez Días desde la notificación de la resolución la suma de $17.175, con más los intereses establecidos en los Considerandos y hasta el efectivo pago, impone costas y regula los honorarios de los profesionales intervinientes.
Habiendo quedado en estado los autos a fs. 209, se practicó el sorteo que deter-mina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dras. Marsala, Furlotti y Carabajal Molina.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?
En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde?
SEGUNDA: Costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA GLADYS DELIA MAR-SALA, dijo:
1. Llegan los autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs 169 por la actora y a fs 171 por la citada en garantía, contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 2016, obrante a fs 264/267.
2. Para resolver como lo hizo el Sr Juez de la instancia precedente, razonó del siguiente modo:
-a pesar de que las partes coinciden en que el automotor del actor por cuya repa-ración reclama su titular en el presente proceso tuvo dos colisiones, una de atrás, coli-sionado por el Peugeot 505, y otra en la cual colisionó al vehículo que se encontraba delante suyo (Fiat fiorino), no ha quedado acreditada en autos la versión invocada por la actora, esto es, que se produjo un choque en cadena. En efecto. el perito mecánico no pudo establecer que el choque sucediera del modo relatado por el actor, es decir, que primero el vehículo del demandado colisionara al del actor y que a raíz de ese golpe el vehículo del actor colisionara el Fiat Fiorino, por lo cual también puede ser real la versiona de la compañía de seguros que afirma que la colisión del Caddy al Fiat Fiorino ocurrió con anterioridad a la del Peugeot al Caddy.
-el accidente es relatado por los intervinientes en el acta policial que obra en el expte AEV (fs 1/2) y de ello no surge que se trate de un accidente encadenado, es decir ninguno de los intervinientes (ni siquiera el conductor del vehículo cuyo propietario es actor en este proceso, Malfa), señaló en el momento inmediatamente posterior al accidente que el impacto de atrás que sufrió del Peugeot 505 haya impactado a su vez al Fiat Fiorino que se encontraba adelante, además el perito ingeniero mecánico -cuyo dictamen obra a fs. 126/128- informó que “no se puede determinar la secuencia de los impactos”
-considera que debe hacerse valer la presunción de responsabilidad y que atri-buyen la responsabilidad a la demandada en su calidad de embistente del vehículo del actor, pero únicamente respecto a dicho vehículo, y no respecto de la posterior colisión que produjo daños al vehículo el actor en su parte delantera. Es decir, la culpa en la producción del accidente recae sobre el conductor del Peugeot 505 dominio AJJ 559 Claudio Muñoz, quien también es su titular registral a la época del accidente (fs. 28) por circular sin la debida atención y prudencia, sin guardar la distancia debida con el vehículo que lo precedía (art. 1109CC), debiendo por tanto prosperar también la demanda incoada en su contra en los términos del art. 1109CC pero también del art. 1113 CC. como propietario (fs. 28l); y de la citada en garantía TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LTADA. en los términos del art. 118 LS y de la póliza contratada.
-respecto de la excepción de pago interpuesta por la citada en garantía en virtud del convenio de transacción extrajudicial acompañado en autos a fs. 57 celebrado por la Cía. de Seguros y el conductor del vehículo Caddy DJY152 Maximiliano José Malfa Troncoso, quien reconoce su celebración en la audiencia de fs.105/106 y señala que con dicha indemnización se repararon los daños sufridos en forma personal por dicho accidente y no los gastos de reparación del vehículo cabe señalar, en principio, que tal interpretación surge de la cláusula segunda de dicho convenio en la cual se expresa que “…se indemnizara de manera única total y definitiva a Malfa Troncoso Maximiliano José la totalidad de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia el accidente descripto en la cláusula primera, materiales, morales, físicos y psicofísicos tanto presentes como futuros…”, si bien de tal clausula no surge absolutamente claro que la reparación no incluye los gastos de reparación del vehículo en cuanto hace mención a daños “materiales”, entiende que tal como fue ubicado el vocablo “materiales”, es decir previo a “morales”, se está refiriendo exclusivamente a los daños sufridos en la persona del conductor, es decir los gastos personales derivados de tal accidente (materiales), además de los morales, físicos y sicofísicos …”
-el reclamo del actor por daño material se integra con los siguientes rubros:
a) daño material. $30350 conforme presupuesto que acompaña a fs. 12 de fecha 30-4-13 y b) privación de uso $4000, estimando el tiempo de reparación de 20 a 35 días a $200 por día
-los daños pretendidos por el actor a través del presupuesto que se acompaña a fs. 12 ascienden a una suma global (parte delantera y trasera) de $30350 al 30-4-13, sin especificar qué monto corresponde a la parte delantera y cuál pertenece a la parte trasera, cosa que resulta importante en este caso concreto en el cual se reconocerá la procedencia del reclamo únicamente por los daños ocasionados en la parte trasera del vehículo ya que no se acreditó el actor el choque en cadena, es decir que la colisión del Peugeot sobre el vehículo Caddy haya producido la colisión del Caddy sobre el Fiat Fiorino, por lo tanto, la reparación de la parte delantera del vehículo no integrará la suma indemnizatoria a cargo del demandado en autos.
-el perito señala (fs. 127 in fine) que “no surge de las actuaciones policiales los elementos y/o indicios técnicos suficientes que permitan poder establecer la secuencia de los choques. Es decir, no resulta posible poder establecer fehacientemente cual de los impactos ocurrió en primer término y en su caso, si uno de ellos fue consecuencia directa del otro impacto” y que “tampoco surge de las actuaciones policiales los elementos objetivos suficientes que permitan poder determinar con un margen razonable de error cual era la velocidad del Peugeot en los momentos previos al accidente”
-en cuanto al monto pretendido correctamente por el actor en concepto de daños, el perito expresó que “el detalle generalizado de daños efectuado por la policía y la au-sencia de material fotográfico ofrecido como prueba, impiden poder determinar en forma fehaciente cuál de los daños reclamados se corresponden con el accidente y cuáles no”
-es carga del actor la prueba de los daños efectivamente sufridos y la discriminación de los montos de su reparación. En este sentido vemos que no se cuenta con material fotográfico, indispensable en este caso ya que recién en el año 2013 el actor hace un relevo de los daños del automotor, lo que -además de la diferencia de ítems dañados respecto al acta policial de fs. 2 del expte AEV- incluye la reparación de partes delanteras sin discriminarlas -y que ahora resultan improcedentes, por tales razones y no siendo posible discriminar los daños de la parte trasera y delantera haré lugar al 50% de la reparación pretendida, (ponderando los ítems que comprende el presupuesto de fs. 12 y considerando que varios de ellos comprenden globalmente a ambas partes) es decir, la suma de $ 15175 al 30 de abril de 2013, suma a la que se deberá aplicar la tasa activa desde esa fecha y hasta el efectivo pago y además, el 5% anual (ley 4087) desde la fecha el hecho y hasta el efectivo pago.
-en relación a la privación de uso reclama la suma de $4000, señala que la repa-ración puede demorar entre 20 y 35 días, a razón de $200 por día.
-la parte actora, pidió al experto que señalara el tiempo probable de las repara-ciones y el perito no se pudo pronunciar debido a que no tuvo claro cuáles eran los efec-tivos daños sufridos a raíz del accidente, siguiendo con el razonamiento de considerar que sólo se atribuirá responsabilidad al demandado por los daños de la parte trasera del vehículo del actor toma un plazo de 10 días a 200$ por día, lo que arroja un total de $2000 de privación de uso del vehículo a la fecha del accidente, más los intereses de la tasa activa hasta el efectivo pago.
3. A fs. 187/189 expresa agravios la actora.
Se agravia porque el sentenciante responsabilizó al demandado a reparar los daños acaecidos en la parte trasera del automotor, rechazando loa daños ocasionados en la parte delantera ya que no se probó que el impacto del automotor del actor con el rodado que se encontraba adelante fuera como consecuencia del impacto previo del automotor demandado.
Sostiene que sí se probó que por el accidente existieron dos impactos, no valo-rándose la testimonial de Malfa.
4. A fs 191/193 contesta la aseguradora solicitando la deserción del recurso y demás consideraciones a las que me remito en mérito a la brevedad.
5. A fs 196/199 expresa agravios la citada en garantía
En primer lugar se agravia por el rechazo de la excepción de pago.
Relata que el 02/11/2011 su parte firmó un convenio de transacción extrajudicial con el Sr Maximiliano Malfa, patrocinado por el Dr Correa Llano, por medio del cual se indemnizaba de manera única, total y definitiva la totalidad de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de autos: materiales, morales, físicos y sicofísicos tanto presentes como futuros en la suma de Pesos Siete Mil Setecientos. En la cláusula Tercera se dejó constancia que, cumplidas las obligaciones por su mandante, el reclamante otorgaría carta de pago y cancelación por todos los daños y perjuicios materiales, morales, físicos y/o sicofísicos, tanto presentes como futuros y/o cualquier otro concepto emergente del siniestro individualizado en el convenio -ver fs 65-.
Destaca que el Sr Malfa -como conductor del vehículo VW Caddy- se encontraba plenamente legitimado para reclamar los daños y perjuicios sufridos por el vehículo, que al momento del acuerdo acompañó un presupuesto de arreglo del rodado a nombre del actor, que obra a fs 69 y, el monto de $7200 es correcto ya que Malfa no sufrió lesiones.
Señala que el fundamento dado por el sentenciante para el rechazo se funda en la posición de las palabras en el convenio, lo que no resulta lógico ni razonable. El hecho de que la palabra “materiales” se encuentre ubicada de manera previa a morales no indica que se refiera a daños materiales sufridos en la persona, sin que ello solo se deduce de la voluntad del juzgador, por ello se debe tener por cancelado el daño emergente.
En subsidio se agravia por el monto otorgado por reparación del rodado ya que el actor no acreditó los daños efectivamente sufridos -ver pericia fs 127-.
Critica también los intereses ya que se fijan a la tasa activa desde el hecho y hasta el pago y además el 5% anual (ley 4087) desde el hecho hasta el efectivo pago, solicita se adecúen los intereses y se aplique la ley 4087 hasta el presupuesto 30/04/2013 y desde allí hasta el pago la tasa activa.
6. A fs 201 y vta. contesta la actora a cuyas consideraciones me remito en mérito a la brevedad.
7. A fs. 208 el expediente queda en estado de resolver.
8. Solución del caso.
8.1. Abordaré -en primer término el recurso de la aseguradora- pues la solución a la que arribe tendrá incidencia en el recurso de la actora.
8.2. Adelanto que acogeré el recurso de Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda.
En efecto, a fs. 65 luce convenio firmado por el Sr Maximiliano Malfa -conductor del vehículo siniestrado- con la aseguradora, con fundamento en un presupuesto obrante a fs 105 emitido para el Sr Nicolás Tomba, titular registral del rodado.
Este convenio ha sido reconocido por la actora.
No se ha cuestionado la legitimación del conductor, pues contaba con la misma.
Siendo ello así, con todo respeto discrepo con la solución a la que arriba en Sr Juez de la instancia precedente, pues el acuerdo es claro en que se indemniza todo, indicando -en primer lugar- los daños materiales, en consecuencia, acoger la demanda significa pagar doblemente una indemnización.
A mayor abundamiento agrego que, si como expresa el actor a fs 201, el contestar agravios, no recibió el dinero porque no volvió a ver al empleado, tendrá una acción contra éste y no contra la aseguradora que pagó al mismo.
En razón de lo expuesto estimo que debe revocarse la sentencia puesta en crisis, haciendo lugar a la excepción de pago.
8.3. La solución a la que arribo me exime de tratar el recurso de la actora.
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión la Dra Carabajal Molina dice que adhiere al voto que an-tecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION, LA DRA. GLADYS DELIA MAR-SALA, dijo:
Las costas por el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por la admisión del recurso de apelación de la citada en garantía, deben ser soportadas por la actora vencida. (arts. 35 y 36 ap. I CPC).
Las costas por el rechazo de la demanda, deben ser soportadas por la actora ven-cida.
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión la Dra Carabajal Molina dice que adhiere al voto que antecede.
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación:
SENTENCIA
Mendoza, 05 mayo de 2.017
Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal
RESUELVE:
1. Acoger el recurso de apelación interpuesto por Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada, contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 2016, obrante a fs 264/267, la que quedará redactada del siguiente modo:
“I. Rechazar la demanda de daños y perjuicios incoada a fs 15/19 por Nicolás Tomba contra Claudio Muñoz.
II.- Imponer las costas a la actora vencida (arts.35 y 36 apr. I CPC).
III.- Regular los honorarios profesionales a los Dres. Ezequiel Ibáñez en $ 4122 y Pilar Varas en $2061; y a los abogados de la parte actora Alfonso Boulin en $1916,70, Roberto Reta en $ 958,35 y Bernardita Girotti en $958,35 a cada uno sin perjuicio de los honorarios complementarios e IVA en caso de corresponder. (arts. 2,3, 13 y 31 de ley 3641/dec. 1304)
IV.- Regular los honorarios a los peritos intervinientes en autos, contador Mi-guel Ángel Ballesteros e ingeniero Alberto Castillo en la suma de $ 1000 a cada uno.
2. Imponer las costas de la Alzada a la actora vencida (art. 35 y 36 ap I del CPC).
3. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes de la siguiente forma: María del Pilar Varas, Ezequiel Ibañez, Alfonso Boulin y Roberto Reta en la suma de pesos cuatrocientos noventa y cuatro con 65/100($494,65), un mil seiscientos cuarenta y nueve ($1649), trescientos cuarenta y seis con 25/100($346,25) y un mil ciento cincuenta y cuatro con 30/100($1154,30) a cada uno respectivamente, y sin perjuicio de los honorarios complementarios e IVA en caso de corresponder(art.2,3, 15 y 31 LA)
4. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.169 .
5. Imponer las costas de Alzada a la actora por resultar vencida.
6. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes de la siguiente forma: María del Pilar Varas, Ezequiel Ibañez, Alfonso Boulin y Juan Pablo Vallone en la suma de pesos doscientos cuarenta y siete con 30/100($247,30), ochocientos veinticuatro con 40/100($824,40),ciento setenta y tres con 15/100 ($173,15) y quinientos setenta y siete con 10/100($577,10) a cada uno respectivamente, y sin perjuicio de los honorarios complementarios e IVA en caso de corresponder(art.2,3, 15 y 31 LA)
NOTIFIQUESE Y BAJEN.
Dra. Gladys Delia MARSALA
Dra. María Teresa CARABAJAL MOLINA
023479E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120294