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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Responsabilidad objetiva. Art. 1113. Choque entre dos vehículos en movimiento. Apreciación de la prueba
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se hace lugar a la acción planteada se eleva el concepto de privación de uso y se establece la aplicación de la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días respecto a fondos captados en forma digital.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 29días de Marzo de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Carlos Enrique Ribera y Hugo O.H. Llobera (artículos 36 y 48 de la ley 5.827), para dictar sentencia en el juicio: “COSTUMBRE ARGENTINA S.A. C/ LIZARRAGA ALBERTO CANDELARIO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Llobera y Ribera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. LLOBERA, DIJO:
I. Los antecedentes del hecho
Costumbre Argentina S.A. afirma en su demanda, que el día 29 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 18 hs. Carlos Alberto Palamito, apoderado de esa sociedad, circulaba en la camioneta Ford Ranger dominio GMX-436, de su propiedad, por la calle Perito Moreno de la localidad de Boulogne, en sentido a Panamericana y que al llegar a la intersección con la calle Yerbal, detuvo su marcha para esperar el cruce de peatones. Agrega que en esas circunstancias, un automóvil Fiat Siena, dominio EIS-296, conducido por Ricardo Garassi que circulaba a gran velocidad por la calle Yerbal, colisionó de manera abrupta en el lateral derecho del automotor Fiat Fiorino, dominio VHG-666, conducido por Armando Lizarraga que tran bnsitaba por Perito Moreno pero en sentido contrario al de Carlos Palamito; dicho impacto provocó que el Fiat Fiorino se desplazara y volcara sobre la parte delantera de la camioneta Ranger de la actora, ocasionándole los daños materiales por los que reclama (fs.28/32).
II. La sentencia
El fallo hace lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Costumbre Argentina S.A. y condena a Alberto Candelario Lizarraga, a abonarle a la actora la suma de $ 8.415, con más los intereses que establece, a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días desde la fecha del hecho. Impone las costas al demandado. Desestima la acción dirigida contra Ricardo Garassi y Myriam Elizabeth Cuevas. Hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Viviana Paula Dimeco y también rechaza la demanda en su contra, con costas al actor. Difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (fs. 453/503).
III. La apelación
La actora apela la sentencia (fs.504) y expresa agravios (fs.556/558), los que fueron contestados por la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A. (fs. 571).
IV. Los agravios:
1) La atribución de responsabilidad
a) El planteo:
Se agravia la reclamante porque la sentenciadora desestimó la demanda contra Ricardo Garassi. Argumenta:
– Que la sentencia se basó exclusivamente en la regla de la prioridad de paso y perdió de vista que Lizarraga ya se encontraba cruzando la arteria Yerbal cuando Garassi, quien circulaba a gran velocidad, lo embistió de manera imprevista.
– Que el impacto sobre su camioneta de debió a la imprudencia de ambos conductores.
– Que las declaraciones de los testigos presenciales prueban tal circunstancia.
– Que también el perito ingeniero mecánico arribó a esa conclusión, al referir que “…ninguno de los conductores accionó sus frenos antes del contacto…”.
– Que el Fiat Siena fue el vehículo embistente.
– Que la sentenciadora no tuvo en cuenta la confesión ficta de los demandados Garassi, Cuevas y Dimeco, respecto de las posiciones contenidas en el pliego de fs. 194.
– Que la mecánica del accidente dejó en evidencia que el accidente se produjo por la inexcusable culpa de ambos demandados.
Solicita se revoque y se condene a Ricardo Garassi y a la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A. en forma solidaria.
La citada en garantía al responder los agravios, sostiene que el único responsable del hecho fue el demandado Alberto Candelario Lizarraga, quien conducía el rodado Fiat Fiorino. Refiere que no respetó la prioridad de paso, por lo cual se da el supuesto de exoneración previsto en el art. 1113 segundo párrafo del C. Civil. Pide se rechace la queja, con costas y se confirme la sentencia.
b) El análisis
i. El derecho aplicable
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ley 26.994, en vigencia a partir del 1 de agosto del 2015 (ley 27.077 B.O. 19/12/2014), en el art. 7º dispone: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
En el supuesto bajo tratamiento no se advierte una relación de consumo, por lo cual resulta aplicable al presente la ley vigente al momento del hecho (29-01-2009), es decir el Código Civil, toda vez que la obligación nació en el momento en que éste se produjo y las partes adecuaron sus conductas a las normas vigentes al tiempo del suceso (causas N° 30.282/2008, 13.737/2012, 92.045, entre otras).
ii. La responsabilidad objetiva (art. 1113 Código Civil)
El art. 1113 del Código Civil, vigente al tiempo del hecho, establecía que en los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa.
La cuestión en más compleja cuando el daño fue causado por el riesgo o vicio de la cosa. Aquí el dueño o guardián sólo se eximirá en forma total o parcial de responsabilidad, demostrando la culpa de la víctima, de un tercero por el que no deba responder, el caso fortuito o la fuerza mayor.
Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no se atiende a la noción de culpa, ni siquiera de voluntariedad; por ello no es relevante la conducta del sujeto a quien se le atribuye.
Para que aquella tenga lugar basta que exista un resultado dañoso y un vínculo de causalidad material entre ese resultado y el sujeto a quien se hace responsable (Moisset de Espanés, El Acto Ilícito y la Responsabilidad Civil en La responsabilidad, Homenaje al Prof. Dr. Isidoro Goldenberg, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1995, p. 100).
En estos casos la víctima no necesita probar la culpa del dueño o guardián; le alcanza con acreditar la relación de causalidad entre el daño sufrido y la cosa riesgosa cuya titularidad o guarda atribuye al accionado. Para ello debe probar que aquella intervino en el daño y que este provino, de alguna forma, del contacto con ella.
Así lo ha sustentado esta Sala en numerosas causas, entre las que cabe citar: n° 96.455, “Pérez, Ángel Alberto c/ Berrone, Sergio Julio”; n° 101.711 “Tonconogy, Sergio E. c/ Parrot, Guillermina y otro”; n° 100.470, “Reynoso, Jorge c/ Kriptonite S.A. y otro”; nº 100.883, “Maldonado, María Luisa c/ Castronuovo, Marcelo Alejandro y otro”; nº 102.862, “Ojeda, Abel E. c/ La Independencia S.A.T.”; nº 103.253, “Marshall, Juan José c/ Márquez, Lázaro S. y otro”; nº 103.461, “López Reggi, Agustín c/ Pecorelli, Bruno”; entre muchas otras).
iii. El caso cuando intervienen dos cosas riesgosas
Cuando nos hallamos ante un accidente protagonizado por dos cosas riesgosas, como es el supuesto de los que tienen lugar entre automotores y/o motocicletas y/o bicicletas, la doctrina ha señalado claramente la aplicación de este principio (Trigo Represas, Félix, Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores, L.L. 1986-D-479/485 y Un nuevo trascendental aporte a la teoría del riesgo recíproco en la colisión de automotores, L.L., 1990-B-274/280).
La jurisprudencia también se ha inclinado en forma mayoritaria en cuanto a la plena vigencia que aquél principio, en casos como los mencionados. Así, la Suprema Corte provincial descartó la tesis de la «neutralización» y afirmó la vigencia en nuestro derecho de la tesis del riesgo recíproco («Sacaba de Larosa v. Vilches», del 8/4/86 [5], L.L., 1986-D-483/486; «Arozena de Gando v. Árias», del 17/4/90, L.L. 1990-D-25/26). En igual sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso «Empresa Nacional de Telecomunicaciones v. Prov. de Buenos Aires y otro», del 22/12/87, L.L., 1988-D-296/301) y la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe (J.A. 1990-IV-363/365).
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil tuvo oportunidad de expedirse en pleno sobre la cuestión, estableciendo que en el choque entre dos vehículos en movimiento, se pone en juego la presunción de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113 párr. 2 in fine), con fundamento objetivo en el riesgo, quienes para eximirse de responsabilidad deben probar e invocar la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa, de modo que se fracture la relación causal (CNCiv., en pleno, 10/11/1994, “Valdez, Estanislao F. v. El Puente S.A.”, J.A., 1995-I-280, Lexis Nº 951096).
El Código Civil y Comercial de la Nación en vigencia, desde el 1 de agosto de 2015, también contempla la responsabilidad objetiva (ley 26.994- Anexo I, arts. 1721, 1722, 1757, 1758 y concordantes).
iv. La exención por culpa de la víctima o de un tercero
La apreciación de la prueba sobre la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no se deba responder, se debe realizar de modo estricto, por cuanto se trata de desvirtuar una regla general, dejando sin efecto la presunción legal arriba mencionada.
Es necesario que en el proceso se logre recrear la situación fáctica acaecida y la demostración de su coincidencia con el supuesto contemplado en la norma para asignarle las consecuencias jurídicas en ella previstas.
Así el art. 375 del C.P.C.C. prescribe que cada parte deberá probar el presupuesto de hecho de la norma que invocare como fundamento de su petición.
Por esto los hechos constituyen el objeto de la prueba judicial. A través de ella serán recreados en el expediente, adquiriendo una vida propia más o menos coincidente con la verdad ocurrida.
La jurisprudencia de esta Sala así lo ha señalado, en numerosas causas: n° 92.388, “Garrote de Galván, Estela c/ Municipalidad de San Isidro”; nº 100.375, “Herrera Cabrera, Mitchel Franklin c/ Municipalidad del Pilar y otros”; n° 101.738, “Melul, Mirta Raquela c/ Camperchioli, Andrea Vanina”; nº 103.253, “Marshall, Juan J. c/ Márquez, Lázaro S. y otro”; entre otras.
v. Análisis de la prueba
El actor, en su versión de los hechos, sostiene que al llegar a la intersección de las calles Perito Moreno y Yerbal de la localidad de Boulogne detuvo su marcha; que el automóvil Fiat Siena, conducido por Ricardo Garassi que circulaba por Yerbal a gran velocidad colisionó contra la camioneta Fiat Fiorino que lo hacía por Perito Moreno en sentido contrario al reclamante y que dicho impacto provocó la posterior colisión de ésta última contra su vehículo.
Ricardo Garassi (fs. 141/143) y su aseguradora (fs. 70/75), niegan la mecánica reseñada por el actor. El codemandado da otra versión de los hechos. Afirma que circulaba con su vehículo por la calle Yerbal, de la localidad de Villa Adelina en dirección hacia Avenida de Mayo y al llegar a la intersección con la calle Perito Moreno observó que por el lado izquierdo de dicha arteria no circulaba ningún vehículo, divisando una camioneta Ford Ranger que lo hacía del lado derecho. Que ambos detuvieron su marcha debido a la existencia de transeúntes cruzando la calle, que el conductor de la camioneta le hizo señales de paso, motivo por el cual inicio lentamente la marcha de su vehículo; y que en el momento en que se encontraba atravesando la intersección de las mencionadas calles, de su mano izquierda y en forma imprevista aparece la camioneta Fiat Fiorino a alta velocidad, motivo por el cual colisionaron, embistiendo luego ésta última contra la Ford Ranger del actor.
La confesión ficta del Ricardo Garassi (cédula de notificación obrante a fs.376, acta de fs. 392, pliego de fs.273/274), debe ser apreciada en consonancia con las demás circunstancias del proceso. Al prescribir el art. 415 del CPCC que para pronunciarse sobre el valor probatorio que acordará a esta prueba tan especial, el Juez deberá tener en cuenta las circunstancias de la causa, otorga una gran amplitud a la facultad de apreciación del Magistrado, lo cual debe entenderse no sólo circunscripta al ámbito probatorio, sino también aplicada en consonancia con la regla impuesta por el art. 384 del mismo Código (causa n° 86.374, 3.998/8).
En el caso el reconocimiento de los hechos que se desprende de la confesional ficta, se encuentra avalada con los dichos de los testigos presenciales Mariano Ciganotto (fs. 399), Norberto Chaves (fs. 401) y Gabriel Devincenci (fs. 403), quienes efectuaron un croquis del lugar del accidente, con la ubicación de los vehículos (fs. 398, 400 y 402). En efecto, estas declaraciones son coincidentes en que el Fiat Fiorino que circulaba por la calle Perito Moreno, fue embestido por el Fiat Siena que transita a gran velocidad por la calle Yerbal y que ello motivó que el primero colisionara con la Ford Ranger.
Estos testimonios concordantes no fueron impugnados por el codemandado, ni por su aseguradora, y me llevan a la conclusión que son dignos de credibilidad y que, según las reglas de la sana crítica, son convincentes y exentos de toda sospecha, para tener por acreditados los hechos que motivan esta causa, según la versión de la actora.
El ingeniero mecánico (fs.358/361), luego de inspeccionar la zona, efectuó un croquis del lugar del hecho y su entorno. Indicó que la calle Perito Moreno por la que circulaban Carlos Palamito y el codemandado Lizarraga tiene dirección Este-Oeste, doble mano de circulación y un ancho aproximado de 6,5 metros y un reductor de velocidad ubicado a 10 metros de la intersección; Yerbal, por la que transitaba Garassi tiene dirección Norte-Sur y único sentido de circulación. Contestó los puntos de peritaje propuestos sólo por la parte actora, en atención al apercibimiento efectuado a los demandados y la citada en garantía (fs. 357 y 371), expresó que resulta probable el relato de los hechos referidos en la demanda y que los daños en la Ford Ranger son compatibles con la mecánica del accidente que describe el actor.
La citada en garantía impugnó el dictamen y pidió aclaraciones y explicaciones (fs. 409/410), las que fueron respondidas por el perito a fs. 441/443. En dicha oportunidad, el experto señaló que el Fiat Fiorino accedió por la izquierda y el Fiat Siena por la derecha, es decir, con la prioridad de paso según la ley. También agregó que la rotación de 90° en sentido horario del Fiat Fiorino, que provocó el derrape y posterior vuelco, fue debido al impacto que recibió del Fiat Siena. Indicó “… ninguno de los dos conductores accionó sus frenos antes del contacto, pues se lo impidió haber detectado el peligro dentro “del umbral de sus tiempos de reacción total”, lo que lo transformó en inevitable…”. Aclaró, tal como lo muestra el croquis de fs. 360, que en la intersección existe un kiosco de diarios y revistas que crea un verdadero “cono de sombra” para los automóviles que circulan por perito Moreno hacia el oeste y también para los que circulan por Yerbal hacia el Sur; afirma que ello fue un factor desencadenante del accidente, ya que obligó a los dos conductores a verse por primera vez dentro de sus umbrales de reacción de tiempo total. Afirmó que “…ambos conductores omitieron aplicar un principio básico del manejo a la defensiva…”; “…cuando un conductor se acerca a un cono de sombra (como el kiosco de diarios), nunca, absolutamente nunca, puede seguir circulando a la velocidad que venían, sin tomar ninguna previsión…”. Determinó que el Fiat Siena fue un neto embistente.
No existiendo ninguna prueba que lo desvirtúe, no encuentro mérito para apartarme de sus conclusiones; los jueces, podemos pronunciarnos de acuerdo con lo que el experto ha apreciado y la convicción que ofrezcan los demás elementos de prueba (doct. arts. 384, 462, 474 del CPCC.).
A contrario de lo analizado por la sentenciadora, en mi parecer, la maniobra efectuada por Néstor Ricardo Garassi también fue un factor determinante para que ocurra el accidente que le ocasionó los daños al rodado de la actora.
vi. La prioridad de paso
De los croquis efectuados por los testigos y por el ingeniero mecánico, se desprende no sólo el sentido de circulación, la ubicación de los vehículos y el entorno del lugar, sino también la prioridad de paso en la encrucijada.
Establecía el artículo 71 de la ley 5.800, y el artículo 57 de la Ley 11.430, así como lo hace la ley 13.927 vigente al momento del accidente, que el conductor que llegue a la bocacalle tiene la obligación debe reducir la velocidad, y ceder el paso al vehículo que se presenta a su derecha; y sólo se pierde ante determinados supuestos que enumera ésta regla (ley 24.449, art. 41).
La norma mencionada, es de la mayor importancia en el derecho de la circulación, puesto que tiende a solucionar conflictos de tránsito potenciales en espacios de uso compartido. Es que las bocacalles urbanas, en particular, constituyen el ámbito preferente no sólo para las colisiones de vehículos, lo que ocasiona la mayor parte de los accidentes, sino también para la formación de nudos de tránsito que se producen por la pretensión de avanzar en forma prioritaria desde distintos puntos de ingreso.
Observar una conducta que evite el riesgo objetivo en el cruce de una bocacalle urbana, o de cualquier otro tipo, es un deber de todo conductor. Depende de modo fundamental de la actitud personal de quien conduce el vehículo, al transitar la intersección y es por eso que estimo primordial enfatizar, que la preferencia en el cruce se ha establecido por razones de organización y seguridad propia y de terceros (Tabasso Cammi, Carlos, Preferencias del Ingreso prioritario, de la derecha-izquierda y de ipso, en Revista Derecho de Daños, Accidentes de tránsito Vol. III, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 1998, p. 7).
El carácter provincial de los reglamentos de tránsito impide que puedan prevalecer sobre normas de jerarquía superior, como las del Código Civil (art. 31 de la Constitución Nacional), razón por la cual la infracción a las leyes de tránsito no implica necesariamente la culpa del infractor desde el punto de vista civil (S.C.B.A. Ac. nº 38.302 del 29/3/88; D.J.J: 134, 297).
Cuando se viola un reglamento de tránsito, lo que debe analizarse es si esa violación aparece relacionada causalmente con el resultado dañoso, en cuyo caso existirá culpa del transgresor por producirse un daño que no habría acaecido si no hubiese omitido las diligencias debidas (doc. arts. 512 y 902 del Cód. Civ., entonces en vigencia, en igual sentido, arts. 1724 y 1725 del CCCN, causas nº 77.503, 85.918, 92.673, 97.238, entre otros).
La verdad evidente que apreciamos a diario, es que la inobservancia de las normas de tránsito constituye la causa principal en la producción de accidentes, que cuestan vidas, afectan la integridad física, psicológica y moral de las personas. Esas conductas individuales no valiosas, a veces vistas como meras infracciones administrativas, afectan a la sociedad en su conjunto, ya que cuando tales accidentes ocurren no sólo entran en juego los intereses directos de las partes que en él intervinieron, sino de la comunidad toda; así se ven recargados los centros asistenciales públicos, el servicio de justicia, la atención de la comunidad a personas que resultan discapacitadas, de los deudos del fallecido y de otras tantas consecuencias adversas en las que aparecen damnificados indirectos.
Podrá considerárselas como normas simplemente administrativas, pero más allá de su naturaleza está claro que en definitiva a través de ellas se establecen derechos y obligaciones que los conductores de todo tipo de rodado y los peatones deben tener presentes y observar al tiempo de circular.
Por ello, ante tal estado de anómia en la circulación vehícular que desde hace ya largo tiempo afecta a nuestra comunidad, es mi parecer, que se impone evaluar los hechos teniendo muy especialmente en cuenta la observancia de las normas de tránsito como parámetro fundamental para analizar las conductas de las partes, incluso de la víctima y de terceros en orden a una adecuada y completa interpretación del art. 1113, inciso 2º, segundo párrafo del Código Civil, de aplicación atento la fecha de ocurrencia del hecho. Además, las normas de tránsito, en su mayoría tienen como fin último precisamente evitar que se produzcan accidentes en las vías de circulación, por lo cual su inobservancia no puede ser considerada una circunstancia de menor relevancia. El agente de una conducta social no valiosa, no puede resultar ajeno a las consecuencias dañosas que su actuación ha provocado. Ello sin perjuicio que, en cada caso, se valore la incidencia que su actuación tuvo en la producción del hecho o en la de sus consecuencias. De lo contrario muchas normas sustanciales, tal como el art. 1113 segundo párrafo del Cód. Civil, y su equivalente en el CCCN (art. 1721, 1722, 1757, 1758), pueden convertirse en una abstracción de mera aplicación automática.
En este sentido, no debe obviarse que la culpa consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar; esto lo considero así, aún cuando dichas diligencias deban observarse en protección del propio damnificado. La inobservancia de las normas de tránsito no es ajena a este imperativo, como elemento adecuado para evaluar la conducta de las partes.
En el caso, es indudable que la preferencia correspondía al demandado Garassi, por lo que en tal situación, el codemandado que avanzaba por Perito Moreno, debió observar el tránsito de la calle Yerbal y ceder el paso de los vehículos que por ella se desplazaban antes de iniciar y/o continuar su cruce (SCJBA, Ac. 64.363, «Romero, Félix y otra contra López, Jorge Antonio y otros. Daños y perjuicios», 10.11.98; Ac. 58.668, 11-III-1997 en “La Ley Buenos Aires”, 1998-824; Ac. 66.334, 13-V-1997; Ac. 59.835, 14-VII-1998 en “D.J.B.A.”, 155-201; Ac.71.179, 22-XII-1999; Ac. 72.652, 30-VIII-2000; Ac. 77.508, 8-XI-2000 en “D.J.B.A.”, 15-9-295).
Sin embargo nuestra Corte provincial se ha flexibilizado en cuanto al principio de prioridad de paso y no aplica de modo automático tal derecho, sino que, en cada causa, lo ha analizado de acuerdo con las particularidades del suceso y los principios generales de la responsabilidad civil (Ac. 71.179, “Malbos, Luis A. y otra c/ Morán, Guillermo y ots. s/ ds. ps.”, 22.12.99; Ac. 64.363, 10-XI-1998, “D.J.B.A.”, 156-19, Ac. 66.208, 24-III-1999; Ac. 72.652, 30-VIII-2000; Miguel Piedecasas, Una decisión compartida, “L.L.”, Buenos Aires, nº 7, agosto de 1998, p. 823 y ss.; Ac. 79.892, “García, Eduardo c/ Marcolongo. Leonardo y/o cualquier otro responsable s/ ds. ps”, 19.2.02.).
Por ello en cada caso deberán analizarse, en particular, las diversas circunstancias, conforme a la incidencia de otras reglas de tránsito, la existencia de otras infracciones, y a los principios generales de la responsabilidad, lo cual cabe analizar en el presente.
El art. 51 de la Ley de Tránsito 24.449, dispone que en las encrucijadas urbanas sin semáforos, la velocidad precautoria nunca será mayor a 30 km/h.
Este Tribunal reiteradamente ha resuelto que más allá de las cifras permisivas de velocidad, resulta excesiva aquella que no permite la detención del vehículo en el momento oportuno, pues el primer deber del conductor consiste en conservar el dominio sobre la máquina que comanda (esta Sala 1°, in re «Larroca, L.J. c/La Independencia S.A. y/o Daños y perjuicios» del 14/07/1998).
Observar la prioridad de paso establecida por la ley no implica que quien arriba al cruce gozando de ella deba avanzar siempre y sea eximido de toda responsabilidad. Es que la prioridad de paso en las encrucijadas establecida a favor de quien circula por la derecha, o su vía de mayor jerarquía, no exime de la atención debida al manejo ni autoriza a imprimir cualquier velocidad al rodado. Tampoco implica reconocerle al conductor de ese vehículo el derecho de llevarse por delante cuanto encuentre a su paso.
Según lo declarado por los testigos, el Fiat Siena del demandado, al momento del accidente, marchaba a una velocidad excesiva para el cruce de las calles, circunstancia que también quedó reconocida mediante las posiciones fictas (pos. N° 12 y 15). Con ello, quedó desvirtuada su versión que inició lentamente la marcha, pudiendo afirmar que su imprudente accionar contribuyó al resultado dañoso (esta Sala 1°, causa 87.511, 87.512, entre otras).
Por otra parte, si tenemos en cuenta que embistió en el lateral derecho el rodado del codemandado, ello pone de manifiesto que no tenía el dominio del automotor que conducía. Al contestar la demanda Garassi dijo “el conductor de la camioneta me da señales de paso, motivo por el cual inicio lentamente la marcha de mi vehículo”. Es evidente -según sus dichos-, que efectuó el cruce de la intersección sin prestar la debida observancia.
Conforme el análisis en conjunto de la prueba producida, el comportamiento del codemandado Néstor Ricardo Garassi ha determinado en parte la producción del hecho, y éste conforma un ingrediente ineludible a la hora de evaluar la responsabilidad.
c) La propuesta al Acuerdo
Por las consideraciones precedentes y lo dispuesto por el art. 1113 y concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 1757, 1758, 1769 y 1729 del CCCN); y los arts. 375, 384, 474 y concordantes del C.P.C.C. propongo al Acuerdo revocar parcialmente la sentencia recurrida y hacer lugar a la demanda intentada por Costumbre Argentina S.A. contra Néstor Ricardo Garassi.
2. Rubro indemnizatorio. Privación de Uso
a) El planteo
La sentenciadora fijó la suma de $ 937,50, basándose en el tiempo de reparación que estimó el perito.
La actora se agravia porque entiende que el monto es reducido. Sostiene que se debe contemplar que debió trasladarse en remis o transporte público; estima gastos diarios promedio de $ 230.
b) El análisis
La indisponibilidad de uso del rodado, mientras es sometido a arreglo como consecuencia del accidente, es un daño indemnizable por sí, aun cuando el vehículo no se destine a una finalidad directamente productiva, pues se presume que su utilización alguna ventaja produce al usuario. El daño material emergente de la privación de uso del rodado, determinado como consecuencia del cuasidelito, debe ser dado prudencialmente en consideración al tiempo necesario y razonable para su reparación. Para determinar la duración de los trabajos y, por tanto, el tiempo de inmovilización del vehículo dañado, corresponde tener en consideración la opinión del experto en la materia, sobre todo si para ello se pondera la naturaleza de los deterioros a componer y no existe en la causa otro medio de prueba que desvirtúe el dictamen.
El perito ingeniero mecánico, estimó el tiempo de reparación del rodado en 6,25 días de trabajo (fs. 377/379). Su dictamen no fue observado por los accionados en este aspecto. En función de ello no encuentro motivo justificado, que permita apartarme de las fundadas conclusiones del experto. Conforme a las constancias analizadas, en mi parecer, se encuentra debidamente probada la indisponibilidad de uso del rodado, por el tiempo estimado por el perito.
Entiendo que resulta razonable otorgar por cada día de privación de uso del rodado, la suma de $ 200 (causas N°2.629/6, 45.210, entre otras), la que debe tomarse en consideración a los fines de una reparación integral.
c) La propuesta al Acuerdo
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 1737, 1738, 1739 y 1740 del CCCN); arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC., entiendo que la suma otorgada en la instancia de origen es reducida, por lo que propongo al Acuerdo elevarla la suma de $ 1.250.
3. Costas por el rechazo de demanda contra Vivana Paula Dimeco
a) El planteo
La sentenciadora admitió la excepción de falta de legitimación pasiva, rechazó de la demanda interpuesta contra Viviana Paula Dimeco, cónyuge de Garassi, y dispuso que las costas generadas por esta actuación sean soportadas por la actora vencida.
La recurrente se agravia de tal decisión. Argumenta que al iniciar la acción ignoraba la titularidad del vehículo, habiéndose creído con derecho a demandar como lo hizo. Solicita se impongan las costas en el orden causado.
b) El análisis
En materia de condena en costas resultan aplicables las disposiciones de los arts. 68 y 69 del C.P.C.C., que establecen un principio rector en la materia, según el cual debe soportarlas quien resulta vencido, es decir, por aquél respecto del cual se dicta un pronunciamiento adverso (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, T° III, p. 366 y ss), principio que sólo debe ceder cuando la condena a una de las partes resulte inequitativa (conf. S.C.B.A. Ac. Nº 21.072 del 11/9/79; esta Sala, causas n° 100.643, 74.967, 63.887, entre muchas otras).
En el caso, el informe de dominio acreditaba la titularidad del Fiat Siena únicamente de Néstor Ricardo Garassi, no obstante su carácter ganancial (fs. 37). No encuentro mérito para apartarme de la imposición efectuada en la instancia de origen. Pues en definitiva se han devengado costas, demandando a quien no revestía la titularidad de dominio del automotor, sin que nada justifique que el actor no haya tomado las medidas necesarias para encauzar de modo adecuado su reclamo. Por ello las costas debe soportarlas el demandante.
c) La propuesta
Conforme lo expresado, postulo al Acuerdo, confirmar la sentencia en este aspecto ( art.68 del CPC).
V. Intereses
a) El planteo
La actora se agravia porque la sentencia aplicó la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, para operaciones de depósitos a 30 días. Refiere que dicha tasa no constituye una reparación integral del daño, vulnera derechos constitucionales y contradice un elemental sentido de justicia. Solicita se revoque y se ordene la aplicación de la tasa activa o en su defecto la pasiva digital.
a. El análisis
El tipo de interés en análisis constituye la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria (conf. Trigo Represas, Félix A.- Compagnucci de Caso, Rubén H., Código Civil comentado, Obligaciones, T°. I., Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 493). Por otra parte el art. 622 del Código Civil establece que el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, se deben los legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el que se deba abonar.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en reiterados pronunciamientos, insistió en la aplicación de la tasa de interés que se debe aplicar, en casos análogos al de autos, que es la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigentes al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, desde el día del hecho y hasta el efectivo pago, estableciendo su doctrina legal al respeto (causa C. 101.774, en autos: “Ponce, Manuel Lorenzo y otra contra Sangalli, Orlando Bautista y otros s/ Daños y perjuicios», del 21/10/2009; causa C. 92.681, en autos: «V., S. U. contra Schlak, Oscar Reinaldo y otros s/ Daños y perjuicios», del 14/9/2011; causa 102.410, en autos: ”Núñez, Enrique Agustín c/ Ivancich, Raúl Leopoldo s/ Daños y perjuicios”, del 4/4/2012; causa 107.097 en autos: “Lescano, Gustavo Ariel c/ Cepeda, Edgardo Omar s/ Daños y perjuicios” del 27/6/2012; causa C 105.187, en autos: “Spadaro, María Lorena c/ Salezzi, Claudia y otros s/ Daños y perjuicios”, del 15/8/2012).
La doctrina legal es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (SCBA causa N° 117.819 del 18/06/2014). Su objetivo es establecer una unidad interpretativa que hace imprescindible el anhelo de otorgar seguridad jurídica a la comunidad.
La violación de la doctrina legal a la que se refiere el art. 279 inc. 1° del CPCC se configura en el caso que un fallo sea dictado con injustificado apartamiento o inobservancia de un criterio jurisprudencial sentado previamente por la Corte, en casos análogos o de estrecha similitud.
Esta Sala, aplica la doctrina legal impuesta por la SCBA. Esto más allá que, en los fallos en que me tocó emitir opinión, dejara asentado que no comparto los argumentos en que se sustenta la referida doctrina. No obstante, razones de celeridad y economía procesal, como así también por la innegable aptitud vinculante de los fallos de nuestra Suprema Corte, conforme la ubicación en la cúspide de nuestro ordenamiento judicial local, siempre he propuesto adoptar dicha decisión (causas N° 40359-0 del 29/12/2014, 2528-6 del 20/11/2014, 38583-2009 del 12/11/2014, 15617-2011 del 23/10/2014, 1196-4 del 23/9/2014, 33760-11 del 7-7-15; entre muchos otros).
Algunos tribunales, con la intención de no violentar la doctrina legal de la SCBA, consideraron que, dado la variedad de tasas pasivas ofrecidas por el Banco Provincia, no se encuentra obstáculo para utilizar una que sea más equitativa. Consideraron razonable aplicar la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días respecto a fondos captados en forma digital; es decir, a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional (Tribunal de Trabajo n° 7 de San Isidro del 19/3/2014, en autos: “Czernecki, Jorge Alberto c/ Rezagos Industriales S.A. s/ Despido”, public. en La Ley online, AR/JUR8079/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Junín, del 4/11/2014, en autos: “Remy, Juan Domingo c/ Viora, Orlando s/ Daños y Perjuicios”, public., en RCyS 2015-V, 184, en La Ley online AR/JUR/70739/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Lomas de Zamora del 26/3/2015, en autos “Aguilera Azucena Petrona c/ El Puente SAT y/o s/ Daños y Perjuicios”). Dicha tasa se encuentra publicada por la entidad oficial desde el 19/8/2008.
La SCBA, en la causa N° 118.615 del 11/3/2015, autos caratulados “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”, dictó un fallo que entiendo, abre una senda favorable en tal sentido. Consideró nuestro Tribunal Superior que la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días vigentes en los distintos períodos de aplicación, impuesta por el Tribunal de Trabajo N° 1 de La Plata, no habilita la instancia extraordinaria, desde que el interesado no demuestra vulnerada la doctrina legal de la Corte elaborada al respecto, pues precisamente en ella se ampara el fallo de origen.
En virtud de lo analizado, el respeto a la doctrina legal de la Corte en este tema y a los fines de salvaguardar el principio de la reparación integral, entiendo que nada impide aplicar una tasa pasiva que sea más equitativa (art. 622 del Cód. Civil, y art. 768 del CCCN). En dicho sentido ya se ha expedido esta Sala en anteriores decisiones (causa 33752-0 del 19/5/2015, Reg. N° 68; D-2375-04 del 19/5/2015, Reg. N° 69; 3149-6 del 28/5/2015, Reg. N° 80; entre otras).
c) La propuesta al Acuerdo
De conformidad con lo dispuesto por el art 622 del Cód. Civil (en igual sentido el art. 768 del CCCN), art. 279 inc. 1° del CPCC, propongo al Acuerdo modificar la sentencia y aplicar la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días respecto a fondos captados en forma digital, es decir, a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional, desde el día del hecho y hasta el efectivo pago.
VI. La condena a la citada en garantía
La parte actora pidió que se cite en garantía a Aseguradora Federación Argentina S.A. (fs. 28 vta).
A fs. 70/75 se presenta la aseguradora y contesta la citación en garantía cursada, y admite la existencia del seguro a su cargo.
Teniendo en cuenta ello, la condena se hace extensiva contra la citada en garantía Aseguradora Federación Argentina S.A., de conformidad y con el alcance del seguro contratado (art. 118 de la ley 17.418).
VII. Las costas de Primera Instancia y de la Alzada
En atención a la solución propuesta, postulo que las costas de ambas instancias por la acción contra Ricardo Néstor Garassi, se impongan a dicho demandado vencido y a su aseguradora (art. 274 y 68 CPCC.).
Por los fundamentos expuestos, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos, el Dr. RIBERA votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia en el siguiente sentido: a) se hace lugar a la acción planteada por Costumbre Argentina S.A., condenándose también al demandado Néstor Ricardo Garassi al pago de las sumas indemnizatorias establecidas en la sentencia de fs. 453/503, la modificación de ellas y de los intereses que resultan de la presente; b) se eleva el concepto de privación de uso a la suma de mil doscientos cincuenta ($ 1.250); c) se establece la aplicación de la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días respecto a fondos captados en forma digital, es decir a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional, desde el día del hecho y hasta el efectivo pago. Se confirma en todo lo demás que ha sido materia de agravios.
Por la acción contra Ricardo Néstor Garassi, se imponen las costas de ambas instancias a dicho demandado vencido y a su aseguradora.
Se hace extensiva la condena a la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A., de conformidad y con el alcance del seguro contratado (art. 118 de la ley 17.418).
Los honorarios de los profesionales intervinientes se fijarán cuando las actuaciones se encuentren en condiciones para ello (arts. 31, 51 y ccs. Decreto-ley 8.904/77).
Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Instancia de origen.
008723E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104237