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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Choque frontal en ruta
Se hace lugar a las demandas en las que se reclamaron los daños derivados de un accidente de tránsito ocurrido en una ruta, en el cual colisionaron frontalmente dos automotores como consecuencia de la invasión al carril contrario de uno de ellos.
En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a doce de octubre de 2018, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Doctores María Cristina Díaz Alcaraz y Leopoldo L. Peralta Mariscal, para dictar sentencia única en los autos caratulados “Cassataro, Delia Ester y otros contra Inglera, Pablo Gastón y otros sobre daños y perjuicios” (expediente número 149.923) y sus acumulados “Casas, Fabio Alberto contra Labeyrie de Castillo, Adelma Eulalia y otros sobre daños y perjuicios”, (expediente número 149.920), “Inglera, Pablo y otros contra Labeyrie de Castillo, Adelma Eulalia y otro sobre daños y perjuicios” (expediente número 149.921) y “Sur Frigo S.A. contra Castillo, Mauro Rubén y otros sobre daños y perjuicios” (expediente número 149.922) y, practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: Doctores Peralta Mariscal y Díaz Alcaraz, resolviéndose plantear las siguientes
CUESTIONES
1) ¿Se ajusta a derecho la sentencia única apelada dictada a fs. 1301/1326 del expediente principal número 149.923?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DR. PERALTA MARISCAL DIJO:
A- El asunto juzgado.
A. 1) Autos caratulados “Cassataro, Delia Ester y otros contra Inglera, Pablo Gastón y otros sobre daños y perjuicios” (expediente número 149.923):
A. 1. a) Delia Ester Cassataro, Fabián Ricardo Diez, Juan Alberto Diez y Leandro Javier Diez promovieron demanda de daños y perjuicios -derivados del deceso de Juan Domingo Diez- contra Fabio Alberto Casas, Pablo Gastón Inglera (heredero de Rubén Edgardo Inglera), Mauro Rubén Castillo (heredero de Néstor Rubén Castillo) y quienes resulten titulares registrales de los rodados patentes … y …, por la suma de $870.314,74 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, solicitando que se cite en garantía a “Federación Patronal Seguros S.A.” y a “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.”.
Relataron que el día 4 de marzo de 2006, entre las 5:30 y las 6:00 horas, Juan Domingo Diez se transportaba a bordo en un automóvil Fiat Ducato (patente …, cuya titularidad registral constaba a nombre de Fabio Alberto Casas), conducido por Rubén Edgardo Inglera, quien transitaba por la ruta nacional número 3 en dirección a la localidad de Médanos.
Indicaron que, al arribar a la zona del kilómetro 715 de la citada ruta, colisionaron frontalmente con un vehículo marca Renault 18, patente …, comandado por Néstor Rubén Castillo, quien se dirigía a Bahía Blanca, circulando delante de un camión Fiat Iveco, patente …, propiedad de la empresa “Sur Frigo S.A.”, que era guiado por Julio Germán Soto, quien también se trasladaba en dirección a esta ciudad.
Señalaron que, al momento de promoverse la demanda, no se acreditó con precisión la mecánica del accidente, conforme surge de las actuaciones iniciadas en sede penal, caratuladas “Inglera, Rubén Edgardo sobre homicidio culposo” (IPP-107720).
Sostuvieron que Juan Domingo Diez fue un sujeto pasivo y ajeno al mando de los rodados intervinientes en el accidente, por lo que no existe obligación para los actores de precisar con certeza su mecánica a los fines de atribuir la responsabilidad solidaria a los demandados, sin perjuicio de las posteriores y eventuales acciones de regreso entre todos los coaccionados.
Expresaron que a raíz del impacto murieron en forma instantánea Rubén Edgardo Inglera y su transportado Juan Domingo Diez, mientras que Néstor Rubén Castillo -conductor del vehículo marca Renault 18- debió ser trasladado al Hospital Municipal de esta localidad, donde falleció a las pocas horas de su arribo.
Postularon que, a la fecha del deceso, Juan Domingo Diez tenía 54 años de edad y trabajaba en la empresa “Transportadora de Gas del Sur”, habiendo ingresado a dicha entidad el día 23 de marzo de 1980, revistiendo la categoría de operador de planta de despacho con un salario promedio de $3.390,83 mensuales, siendo un dependiente que gozaba de un excelente concepto y calificación profesional que seguramente derivarían en un posterior ascenso de categoría y, consecuentemente, en un aumento en su remuneración y premios adicionales; asimismo, había realizado cursos de peluquería, encontrándose habilitado para desarrollar tal oficio.
Reclamaron el resarcimiento del daño emergente con fundamento en lo dispuesto por los arts. 1084 y 1085 del Código Civil, argumentando que “tenían derecho a alimentos los cuales se extinguieron; las vicisitudes de la vida más de una vez pueden colocarlos en situación de recibir ayuda material, a lo que corresponde agregar la condición de herederos forzosos” (sic, fs. 15), pues vieron frustrada totalmente la posibilidad de heredar los bienes que pudo haber adquirido Juan Domingo Diez en los años de actividad útil, habiendo quedado tal probabilidad truncada a causa del siniestro.
Luego de solicitar que se los indemnice por las partidas “pérdida de chance” y “daño moral”, ofrecieron prueba, fundaron en derecho y solicitaron que se haga lugar a la acción, más intereses, gastos y costas.
A. 1. b) A fs. 20/27 y 29/31 los actores rectificaron datos, ampliando el relato de los hechos y el ofrecimiento de las pruebas efectuado en el escrito de inicio.
A. 1. c) A fs. 61/69 compareció “Federación Patronal Seguros S.A.” respondiendo la citación en garantía y pidiendo el rechazo de la demanda, con costas.
Después de señalar que el señor Fabio Alberto Casas celebró un contrato de seguro de automotores con la aseguradora, negó los hechos alegados por la contraria y la autenticidad de la documentación acompañada.
Dio su propia versión del accidente, sosteniendo la exclusiva responsabilidad del conductor del rodado Renault 18, Néstor Rubén Castillo, quien se cruzó de carril, invadiendo la mano por la que circulaba el furgón Fiat Ducato, embistiéndolo violentamente sobre el lateral izquierdo, donde estaba sentado el chofer Inglera.
Impugnó las partidas indemnizatorias solicitadas, ofreció prueba y peticionó que se desestime la acción, con costas.
A. 1. d) A fs. 77/89 se presentó “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.”, contestando la citación en garantía.
Reconoció que celebró un contrato de seguro con el señor Néstor Rubén Castillo y negó cada uno de los hechos invocados por los actores y la autenticidad de los recibos adjuntados con el escrito inicial.
En relación a la génesis del infortunio, dijo que el conductor del vehículo Fiat Ducato invadió el carril de circulación del automóvil Renault 18, tal como se desprende del peritaje accidentológico obrante a fs. 100/101 de la causa penal, produciendo la colisión en la parte delantera izquierda de ambos rodados.
Alegó sobre el derecho aplicable, objetó la liquidación de los rubros reclamados y solicitó que, para el caso que prospere la demanda, se deduzcan las indemnizaciones recibidas por el régimen de la ley 24.557.
Ofreció prueba, peticionó la aplicación de las leyes 24.307 y 24.432 y del decreto 1813/92, planteó el caso federal y pidió que se rechace la demanda, con costas.
A. 1. e) A fs. 93 compareció el Dr. Nahuel Luis Morales invocando la representación de Mauro Rubén Castillo en los términos del art. 48 del CPCC, gestión que fue ratificada a fs. 147/148. Negó la descripción fáctica del siniestro formulada por los accionantes y los rubros indemnizatorios pretendidos. Ofreció prueba, fundó en derecho y peticionó que se rechace la demanda incoada, con costas.
A. 1. f) A fs. 98/106 compareció Pablo Gastón Inglera respondiendo la demanda promovida en su contra. Luego de desconocer cada uno de los hechos allí expuestos y la autenticidad de la documentación acompañada, sostuvo que el accidente motivo de autos se produjo por la exclusiva responsabilidad del conductor del automóvil marca Renault 18, Néstor Rubén Castillo. Dijo que como consecuencia del golpe lateral provocado por el referido rodado, su padre no pudo mantener el dominio de la unidad que comandaba, desplazándose hacia la mano contraria por la que circulaba un equipo de transporte de la empresa “Sur Frigo S.A.” -compuesto por un camión Fiat Iveco y un semirremolque- contra el cual terminó impactando.
Formuló objeciones en torno a los rubros reclamados, ofreció prueba, solicitó la citación como terceros interesados a la esposa y a los restantes hijos del señor Néstor Rubén Castillo, es decir, a Adelma Eulalia Labeyrie de Castillo, Néstor Adrián Castillo y Pamela Magalí Castillo; y peticionó que se desestime la acción impetrada, con costas.
A. 1. g) A fs. 110/118 Fabio Alberto Casas se presentó contestando el escrito de inicio. Negó los hechos alegados y la documental adjuntada por la contraria, exponiendo que el día 4 de marzo de 2006 el señor Rubén Edgardo Inglera -quien conducía el furgón Fiat Ducato … de su propiedad- se dirigió hasta la “Planta Complejo Cerri” perteneciente a la firma “TGS S.A.”, donde ascendió al rodado Juan Domingo Diez para ser trasladado hasta la localidad de Médanos.
Dijo que Inglera circulaba por la ruta nacional número 3 hacia la aludida ciudad y que a la altura del kilómetro 715, siendo aproximadamente las 6:20 hs., un automóvil marca Renault 18 al mando de Néstor R. Castillo -a quien sindica como único responsable- que se dirigía en dirección contraria, invadió la mano por la que circulaba el furgón, embistiéndolo violentamente sobre el lateral izquierdo, desplazándolo -por efecto del impacto- hacia la mano contraria, por la que se acercaba un equipo de transporte de la firma “Sur Frigo S.A.” contra el cual terminó chocando.
Se opuso al cálculo de la indemnización solicitada por los actores, ofreció prueba y pidió la citación como terceros interesados de Adelma Eulalia Labeyrie de Castillo, Néstor Adrián Castillo y Pamela Magali Castillo, requiriendo el rechazo de la demanda, con costas.
A. 1. h) A fs. 193/194 compareció el Dr. Nahuel Luis Morales invocando la representación de Adelma Eulalia Labeyrie de Castillo, Mauro Rubén Castillo, Néstor Adrián Castillo y Pamela Magali Castillo en los términos del art. 48 del CPCC, gestión que fue ratificada a fs. 214.
Negó que sus representados adeuden a los actores la suma de $870.314,74 en concepto de indemnización, como también la mecánica del siniestro descripta por los accionantes. Sostuvo que el hecho se produjo como consecuencia del obrar culposo de Rubén Eduardo Inglera, desconoció los daños reclamados, ofreció prueba, fundó en derecho, hizo reserva del caso federal y solicitó que se desestime la acción, con costas.
A. 1. i) Tras indicar que ante el fallecimiento de Rubén Edgardo Inglera el proceso no puede ser sustanciado y resuelto sin la intervención de todos sus herederos, a fs. 213 el a quo citó a Iván Ariel Inglera para que comparezca a tomar intervención en estos obrados, bajo apercibimiento de ley.
A. 1. j) A fs. 293/299 se presentó Iván Ariel Inglera respondiendo la citación que se le efectuara a fs. 213. Luego de negar los hechos invocados en el escrito de inicio y la veracidad de la documentación acompañada con dicha pieza procesal, sostuvo -en términos similares a los vertidos por el codemandado Fabio Alberto Casas en su responde- que el accidente se produjo por el accionar culposo del conductor del rodado marca Renault 18, Néstor Rubén Castillo.
Impugnó los montos indemnizatorios reclamados, ofreció prueba y pidió el rechazo de la demanda, con costas.
A. 2) Autos caratulados “Casas, Fabio Alberto contra Labeyrie de Castillo, Adelma Eulalia y otros sobre daños y perjuicios” (expediente número 149.920):
A. 2. a) Fabio Alberto Casas promovió demanda de daños y perjuicios contra Adelma Eulalia Labeyrie de Castillo, Néstor Adrián Castillo, Mauro Rubén Castillo y Pamela Magali Castillo, todos en su condición de herederos de Néstor Rubén Castillo -fallecido en el accidente motivo de autos- por la suma de $118.500 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, solicitando la citación en garantía de “El Comercio Compañía de Seguros”.
Dijo que es titular del furgón Fiat Ducato -dominio …- y que dicho rodado estaba habilitado por la Dirección Provincial de Transporte para el traslado de pasajeros, bajo la licencia número 20.019, hallándose asegurado en “Federación Patronal Seguros S.A.”.
Manifestó que proveía a “TGS S.A.” el servicio de transporte de su personal, cubriendo el trayecto desde la ciudad de Médanos hasta la planta Complejo Cerri de la referida empresa y viceversa, realizando esta labor los siete días de la semana.
Expresó que para la conducción del furgón había contratado al señor Rubén Edgardo Inglera, quien tenía una vasta experiencia en el manejo de rodados en rutas.
Seguidamente relató la mecánica del accidente en similares términos a los expuestos en la causa “Cassataro”, por lo que se omite referenciarlos, sin perjuicio de su oportuna valoración a la hora de decidir.
Reclamó la indemnización del daño emergente por: a) la destrucción total del vehículo; b) el alquiler de un servicio para cumplir con el contrato de transporte celebrado con “TGS S.A.”; y c) el costo financiero para la reposición del rodado siniestrado.
Peticionó el resarcimiento por el rubro pérdida de chance, fundó en derecho, ofreció pruebas y pidió que se haga lugar a la demanda, más intereses, gastos y costas.
A. 2. b) A fs. 225/233 compareció “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.”, contestando la citación en garantía.
Efectuó una negativa de todos los hechos invocados en el escrito de inicio y desconoció la documental allí acompañada.
Alegó la falta de responsabilidad del señor Castillo en el evento dañoso, ensayando similares defensas a las articuladas en los autos “Cassataro”.
Finalmente ofreció prueba, peticionó la aplicación de las leyes 24.307 y 24.432 y del decreto 1813/92, planteó el caso federal y solicitó que se rechace la demanda, con costas.
A. 2. c) Por resolución de fs. 291 se decretó la rebeldía de los accionados Adelma Labeyrie de Castillo, Néstor Adrián Castillo, Mauro Rubén Castillo y Pamela Magali Castillo, providencia que les fue notificada mediante las cédulas obrantes a fs. 305/308.
A. 3) Autos caratulados “Inglera, Pablo y otros contra Labeyrie de Castillo, Adelma Eulalia y otro sobre daños y perjuicios” (expediente número 149.921):
A. 3. a) Pablo Gastón Inglera e Iván Ariel Inglera -en su condición de herederos de Rubén Edgardo Inglera- promovieron demanda de daños y perjuicios contra Adelma Eulalia Laberyrie de Castillo, Néstor Adrián Castillo, Mauro Rubén Castillo y Pamela Magali Castillo -en su calidad de herederos de Néstor Rubén Castillo- por la suma de $220.000 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, peticionando la citación en garantía de “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.”.
Expresaron que su padre había sido contratado por el señor Fabio Alberto Casas para transportar un sector del personal de la empresa “TGS S.A.” desde la ciudad de Médanos hasta la “Planta Complejo Cerri” y viceversa, a bordo del furgón marca Fiat Ducato, dominio ….
Relataron los hechos acontecidos en similares términos a los expuestos por Pablo Gastón Inglera en los autos “Cassataro”, argumentando que el accidente que se ventila en autos se produjo como consecuencia del obrar culposo del conductor del automóvil marca Renault 18, Néstor Rubén Castillo, a quien sindican como único responsable del siniestro.
Reclamaron indemnización por daño moral, fundaron en derecho, ofrecieron prueba y pidieron que se haga lugar a la acción, más intereses, gastos y costas.
A. 3. b) A fs. 23 se decretó la rebeldía de los demandados, resolución que les fue notificada a través de la cédula de fs. 31.
A. 3. c) A fs. 61/69 se presentó “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.”, contestando la citación en garantía requerida. Luego de oponer similares defensas a las articuladas en los expedientes “Cassataro” y “Casas”, ofreció prueba, solicitó que se apliquen las leyes 24.307 y 24.432 y el decreto 1813/92, planteó el caso federal y peticionó la desestimación de la demanda, con costas.
A. 4) Autos caratulados “Sur Frigo S.A. contra Castillo, Mauro Rubén y otros sobre daños y perjuicios” (expediente número 149.922):
A. 4. a) “Sur Frigo S.A.” promovió demanda de daños y perjuicios contra Mauro Rubén Castillo, Rosa Delia Heidrich, Pablo Gastón Inglera y Fabio Alberto Casas por la cantidad de $206.290,10 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, más intereses y costas; asimismo, solicitó que se cite en garantía a “Federación Patronal Seguros S.A.” y a “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.”.
Relató que el día 4 de marzo de 2006, aproximadamente a las 6:10 hs., un camión Fiat Iveco (dominio …, con semi térmico marca Bonano, patente EEL-197) de su propiedad transitaba a la altura del kilómetro 715 de la ruta nacional número 3 en sentido de circulación Médanos-Bahía Blanca, al mando del chofer Julio Germán Soto (dependiente de la firma actora), quien vio cómo un automóvil Renault 18, comandado por Néstor Rubén Castillo, se cruzó al carril contrario, colisionando a la combi Fiat Ducato que era conducido por Rubén Edgardo Inglera.
Manifestó que a raíz de este impacto el Renault 18 volcó y se detuvo a unos 13 metros del lugar del choque. En tanto, el rodado Fiat Ducato siguió su curso desviándose hacia el carril por el que transitaba Soto al volante del camión, quien si bien intentó una maniobra evasiva hacia su derecha, fue impactado por la combi.
Indicó que el informe accidentológico realizado el 20 de mayo de 2006 en la causa penal instruida concluyó en que el invasor del carril contrario habría sido la Fiat Ducato y no el Renault 18.
Argumentó que el camión de su propiedad no causó ni tuvo participación en el inicio de los hechos, viéndose involucrado como consecuencia del resultado final del primer impacto acaecido, no siendo su obligación desentrañar los grados de intervención causal ni la culpabilidad de cada uno de los intervinientes en el siniestro.
Endilgó responsabilidad a los demandados y reclamó que se la indemnice por las partidas daño emergente, pérdida del valor venal del camión y lucro cesante.
Ofreció prueba, fundó en derecho, efectuó reserva del caso federal y solicitó que se haga lugar a la pretensión, con costas.
A. 4. b) A fs. 65 “Sur Frigo S.A.” amplió la demanda, enderezando la acción impetrada contra Adelma Eulalia Labeyrie de Castillo, Néstor Adrián Castillo, Pamela Magali Castillo e Iván Ariel Inglera y desistiéndola con respecto a Rosa Delia Heidrich.
A. 4. c) A fs. 74/81 “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.” contestó la citación que se le formulara, oponiendo similares defensas a las articuladas en los restantes expedientes acumulados. Fundó en derecho y sostuvo que el reclamo patrimonial es excesivo, objetando cada uno de los ítems indemnizatorios reclamados. Ofreció prueba y solicitó el rechazo de la pretensión, con costas.
A. 4. d) A fs. 88/99 compareció “Federación Patronal Seguros S.A.”, contestando la citación en garantía. Esgrimió la exoneración de responsabilidad de los herederos del señor Rubén Edgardo Inglera y de su asegurado Fabio Alberto Casas con fundamento en la culpa de un tercero por quien no debe responder, argumentando que fue Néstor Rubén Castillo -en su calidad de conductor del vehículo Renault 18- quien produjo el siniestro que se ventila en estos autos. Impugnó los rubros indemnizatorios, ofreció prueba y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.
A. 4. e) A fs. 107/119 comparecieron Fabio Alberto Casas, Pablo Gastón Inglera e Iván Ariel Inglera, ensayando similares defensas a las esgrimidas por “Federación Patronal Seguros S.A.” en la presentación de fs. 88/99.
A. 4. f) A fs. 147 se decretó la rebeldía de los coaccionados Mauro R. Castillo, Adelma Labeyrie de Castillo, Néstor A. Castillo y Pamela M. Castillo, resolución que les fue notificada mediante las cédulas obrantes a fs. 148/151.
B- La solución dada en primera instancia.
El juez de grado anterior, como cuestión liminar, indicó que con motivo del accidente de marras se inició la IPP número 107.720 de trámite por ante la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio N° 7, dando origen a la causa número 13.216 del Juzgado de Garantías N° 2 de este Departamento Judicial, en la que por resolución dictada el día 12 de marzo de 2007 se sobreseyó a Rubén Edgardo Inglera por el delito de homicidio culposo en virtud haberse extinguido la acción penal a causa de la muerte del imputado (art. 59, inc. 1, Cód. Penal); en consecuencia, en el sub lite no existe prejudicialidad alguna, por lo que no se halla vedado el análisis de la responsabilidad civil de Inglera, atento a no haber sido su conducta objeto de juzgamiento en la sede represiva.
Seguidamente expresó que la responsabilidad debe ser evaluada al amparo de lo preceptuado por el segundo párrafo in fine del art. 1113 del Código Civil, en función de la teoría por el riesgo creado aplicable a los accidentes de tránsito, con sustento en que median recíprocas y concurrentes presunciones de responsabilidad contra cada dueño o guardián, por lo que cada uno deberá responder por los daños causados al otro, salvo que se acredite la existencia de las eximentes legales que prevé la norma citada, es decir, la ruptura del nexo causal entre el hecho y el daño.
Destacó que, al momento del hecho, Juan Domingo Diez no conducía ninguno de los vehículos involucrados en el accidente, por lo que Delia Ester Cassataro, Fabián Ricardo Diez, Juan Alberto Diez y Leandro Javier Diez se encuentran legitimados para demandar la reparación de los daños y perjuicios sufridos a todos los dueños o guardianes de los rodados intervinientes en el siniestro, toda vez que no tienen la obligación de investigar la mecánica del suceso, pudiendo dirigir la acción contra quienes consideren responsables.
Señaló que en atención a la declaración firme de rebeldía de Adelma Eulalia Labeyrie de Castillo, Néstor Adrián, Mauro Rubén y Pamela Castillo decretada en los autos “Casas” e “Inglera” y lo dispuesto en los arts. 354, inc. 1, del Código Procesal y 919 y 1031 del Código Civil, la falta de contestación de la demanda implica, en principio, la presunción de verdad sobre los hechos pertinentes y lícitos que fundamentan la pretensión de la actora, debiéndose sentenciar según el mérito de la causa, teniendo en cuenta los principios que rigen la carga probatoria y la sana crítica (arts. 351 inc. 1, 375 y 384, CPCC), no debiéndose soslayar que los nombrados se presentaron a contestar la demanda en el expediente “Cassataro”, negando la versión de los hechos expuestos por los accionantes.
Luego de valorar los peritajes producidos en todas las causas acumuladas, concluyó en que “el dictamen del Ingeniero Giagante parte de las declaraciones testimoniales que realizaran Gustavo López y Julio Soto en sede represiva -las cuales resultan contradictorias entre sí- y no toma en cuenta otro dato o fundamento físico, por lo que el dictamen carece de objetividad científica” (sic).
En efecto, sostuvo que la declaración testifical de López resulta poco confiable por las siguientes razones: a) en el acta de procedimiento no se registra su presencia en el lugar del hecho (fs. 1y 2, de la IPP); b) afirmó que, luego del impacto, en el interior del furgón Fiat Ducato se hallaba una persona, cuando en verdad todos los ocupantes salieron despedidos; c) dijo que Gendarmería llegó primero al lugar, cuando lo fue la policía; d) no advirtió la presencia de Rosales, quien según Julio Germán Soto fue el primero en llegar y darle auxilio; e) manifestó que un cuerpo estaba tapado con una manta, situación que refleja que el hecho había sucedido antes de su arribo al lugar, ya que alguien -que no fue el testigo- cubrió al occiso.
A su vez, el a quo precisó que Soto -participante del hecho dañoso- en ningún momento de su declaración relató que el Renault 18 lo sobrepasara y menos aún que a causa de tal adelantamiento se produjera el choque entre ese vehículo y la Ducato; asimismo, Soto afirmó que el impacto se produjo en el lateral izquierdo de la combi -a la altura de la puerta del conductor-; sin embargo, el choque acaeció principalmente sobre el lado izquierdo del frente de ambos vehículos, conforme surge de las placas fotográficas agregadas a fs. 57 de la IPP y 17 del expediente “Sur Frigo S.A.”, donde se aprecia que el parante del parabrisas del camión se venció hacia atrás y no de izquierda a derecha.
Además, señaló que el perito no dijo nada acerca de la declaración testifical de Hugo Rosales, quien depuso que el camión de “Sur Frigo S.A.” era el que venía adelantándose y pudo observar al Renault 18 solo después del impacto entre el camión y el furgón.
Argumentó que la declaración de Rosales aparece como la más creíble, en razón de la visión que pudo tener al circular detrás del camión de “Sur Frigo S.A.” y el panorama del accidente desde su ubicación en la ruta, aunque no advirtiera el primer choque (evidentemente oculto por el camión que lo precedía desde su perspectiva).
Sostuvo que las conclusiones de los peritajes mecánicos realizados en sede civil también resultan contradictorias respecto a la velocidad que llevaban los vehículos, pues en el informe pericial obrante en el expediente “Casas” el perito sólo calculó en forma matemática la velocidad del Renault 18, “teniendo en cuenta que luego del impacto recorrió una distancia de 110 metros”, sin que exista constancia de este dato, puesto que, según la planimetría, el mentado automóvil recorrió 21 metros desde que volcó, quedando a 70 metros aproximadamente del lugar en el que impactó el camión con la Ducato.
Por otro lado, dijo que el experto calculó la velocidad que llevaba el furgón “en promedio” y no indicó a qué velocidad se desplazaba al momento del choque; en concreto, precisó que “el promedio no tiene en cuenta la detención en el puesto fitosanitario, ni pondera la aceleración, reduciéndose el promedio a solo un mero dato, calculado desde que el móvil tenía velocidad cero (0 Km/h), pudiéndose afirmar -con el mismo criterio- que el vehículo pudo llegar al momento del impacto a la velocidad máxima de ese modelo (150 km/h), toda vez que en 15 minutos cualquier vehículo puede desarrollar esa velocidad -aun deteniéndose previamente-, sin que el “promedio” se vea afectado. Por ello no resulta fundada científicamente la afirmación realizada que ‘no resulta lógico ni resulta prácticamente posible que el Fiat Ducato halla (sic) circulado a mayor velocidad que la que se menciona de aproximadamente 55 km/h’”.
Señaló que contrariamente a lo expresado por el perito Giagante, el croquis agregado a fs. 12 de la IPP indica que el impacto se produjo en la mano por la que circulaba el Renault 18, no asentándose ningún rastro en el carril por el que transitaba la Ducato; asimismo, el aludido experto dictaminó que “el Renault 18 luego del impacto con el Fiat Ducato recorre una distancia de 110 metros -volcado- en la misma dirección y sentido producto de la velocidad”; por lo tanto, si el vehículo Renault mantuvo la dirección y el sentido, se infiere que circulaba sobre su mano y que quien invadió su carril fue la combi Fiat.
Por otro lado, indicó que si el Renault 18 también perdió en el impacto la rueda delantera izquierda, no se explica por qué razón no se desvió hacia el carril contrario -como el perito dijo que sucedió con la Ducato- ni por qué motivo después del vuelco siguió su trayectoria en la mano que le correspondía y no en la que -supuestamente- había invadido; en consecuencia, ante una falta de prueba concreta de cómo actuaron las fuerzas en el choque, es de suponer que los vehículos continuaron la dirección que traían; y dado que las marcas en el asfalto solo estaban en la mano por la que se desplazaba el Renault, “no existe otra evidencia que descarte que el Furgón Fiat fue el que invadió el carril por el que circulaba Castillo” (sic, conf. art. 474, CPC).
Ello así, ponderó el croquis y el informe realizado en la IPP, donde el técnico superior en accidentología vial Luis Daniel Morete dictaminó que “el invasor del carril del sentido contrario al que se desplazaba fue el Furgón Fiat Ducato…” (v. fs. 1178 y vta. de los autos “Cassataro”), viéndose impedido de estimar las velocidades por haber existido una conjunción muy compleja de movimientos rototraslatorios en los que se pierden muchos factores de valor al intentar discriminar cada uno por separado (fs. 100/101 de la IPP), lo que concuerda con los antecedentes del siniestro brindados por “TGS” -firma que contrató a Casas y que no interviene en ninguno de los juicios-, quien afirmó que el accidente tuvo lugar sobre la mano que va hacia Bahía Blanca, por lo que la Ducato conducida por Inglera fue la que invadió el carril izquierdo (ver fs. 361/368 del expediente “Casas”, fs.169/177 de los autos “Inglera” y fs. 35/37 y 575/582 de la causa “Sur Frigo S.A.”).
Agregó que el testigo Néstor Moyano declaró que las huellas que pudo constatar sólo se encontraban en el carril donde circulaba Castillo y que el camión no intervino en el impacto inicial, sino que fue golpeado como consecuencia del choque acaecido entre los otros vehículos.
Como prueba indiciaria que corrobora el resultado del informe policial, valoró las declaraciones periodísticas realizadas al diario local por Eduardo Macheroni -titular del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Médanos- al día siguiente de haber asistido a los accidentados en el lugar de la tragedia: “Aparentemente la combi venía de Bahía Blanca y se dirigía hacia Médanos. Todo el impacto está sobre la mano contraria, es decir que la combi se adelantó a otro vehículo” (sic, fs. 608 del expediente “Cassataro”).
A su vez, dijo que del relevamiento de la consultora Orión para la compañía de seguros “El Comercial” surge que en virtud de los comentarios recogidos y el estado de los vehículos involucrados, “se podría afirmar que la camioneta DUCATO cruzó el carril contrario” (fs. 316 del expediente “Casas” y fs. 411/414 y 265/297 de la causa “Inglera”).
En suma, tuvo por acreditado que el día 4 de marzo de 2006, aproximadamente a las 6:30 hs., Rubén Edgardo Inglera -al mando de un vehículo Fiat Ducato, dominio …- circulaba por la Ruta Nacional 3 en dirección Bahía Blanca-Médanos, y al llegar al km. 715, invadió el carril contrario por el que se desplazaba en dirección a esta ciudad Néstor Rubén Castillo al mando de su Renault 18, dominio …, causando el impacto de los vehículos de frente y sobre el lateral izquierdo, colisión que provocó que el Renault 18 volcara para detenerse varios metros más adelante de su sentido de circulación y que la furgoneta Ducato continuara su marcha invasora de la mano de circulación contraria hasta detenerse, siendo embestida por el camión Fiat Iveco, dominio …, propiedad de “Sur Frigo S.A.”, conducido por Julio Germán Soto, quien pese a la maniobra de esquive realizada no pudo evitar chocarla.
Seguidamente estableció la responsabilidad de cada una de las partes en la producción del accidente en los respectivos procesos, determinando los daños ocasionados.
B. 1) Autos caratulados “Cassataro, Delia Ester y otros contra Inglera, Pablo Gastón y otros sobre daños y perjuicios” (expediente número 149.923):
Dispuso que el accionar del conductor Rubén Edgardo Inglera, quien invadió la mano de circulación contraria (por la que circulaba Castillo) en violación a lo establecido por el art. 51 inc. 4 y 59 inc. 1 de la ley 11.430, se revela como la conducta causante del hecho, erigiéndose en el factor activo de la colisión, reportando los conductores de los otros dos vehículos (Castillo y Soto) el carácter de víctimas -agentes pasivos-, no habiéndose probado la incidencia que el obrar de alguno de ellos tuviera sobre el desencadenamiento del hecho dañoso; en consecuencia, tuvo por sindicados responsables a los codemandados Fabio Alberto Casas, en su condición de transportista propietario del vehículo Fiat Ducato dominio … y empleador del fallecido Rubén Edgardo Inglera -conductor del mismo-, y a Pablo Gastón Inglera, en su carácter de heredero de aquél, en forma solidaria en relación a los actores Fabián Ricardo Diez, Juan Alberto Diez, Leandro Javier Diez y Delia Ester Cassataro por las consecuencias inmediatas y mediatas del hecho dañoso (arts. 162 y 184, Cód. de Comercio; arts. 901, 1068, 1113 y conc., Cód. Civil).
En contrapartida, rechazó la demanda esgrimida contra Mauro Rubén Castillo, dado que existió responsabilidad del transportista, debiendo soportar la totalidad de las costas los condenados, pues la víctima no conducía ninguno de los vehículos, por lo que los actores se encontraban legitimados para demandar a todos los dueños o guardianes de los vehículos intervinientes en el hecho, o a alguno de ellos indistintamente, dado que carecían de la obligación de investigar la mecánica del hecho.
Luego de establecer la responsabilidad de los demandados, el sentenciador abordó el análisis de los perjuicios sufridos por los actores a los efectos de cuantificar la indemnización que resulte pertinente conforme lo reclamado y efectivamente acreditado en la causa (arts. 901 y 1068, Cód. Civil).
B. 1. a) Indemnización derivada de la muerte de Juan Domingo Diez (solicitada en la demanda como daño emergente):
En primer término señaló que la Ley presume iuris tantum que la muerte del marido y padre les ha privado a la viuda e hijos de lo necesario para su subsistencia, la cual comprende no sólo las necesidades básicas de vivienda, alimentación, vestimenta y asistencia en las enfermedades, sino también de educación y el esparcimiento (arts. 198, 264, 265, 267, 367 inc. 1, 1079, 1084 y 1085, Cód. Civil); a tal efecto, dijo que la utilización de operaciones actuariales-financieras tienen una indudable aptitud referencial e instrumental para objetivar en cierto modo la materia, debiéndose indemnizar este tipo de perjuicios con una suma que equivalga matemáticamente a la renta periódica que se ve privada la familia a causa de la desaparición de quien era su sostén económico.
A continuación dispuso que si bien corresponde estimar el daño a los valores más próximos a la fecha de la sentencia, tal proceder coloca al juzgador en la necesidad lógica de discriminar este rubro en dos períodos, a saber: a) incapacidad por períodos futuros; y b) incapacidad por períodos pasados, debiéndose tratar por separado para cada uno de los reclamantes (cónyuge e hijos), diferenciación que encuentra fundamento en que a la fecha del dictado del pronunciamiento los períodos pasados se transformaron en ingresos dejados de percibir, mientras que los futuros deben ser determinados en una suma o capital que, invertido a una tasa de interés pura fija, permita extraer en períodos regulares un monto igual a las ganancias que dejaron de percibir los damnificados indirectos a causa de la muerte de la víctima.
B. 1. a. I) Indemnización para Delia Ester Cassataro:
A los fines de justipreciar las ganancias futuras perdidas, utilizó la fórmula polinómica “para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua” (sic). En lo que respecta a la variable “ingresos”, indicó que se encuentra probado que Diez trabajaba en relación de dependencia para la empresa “Transportadora del Gas del Sur S.A.” como “Operador de Planta de Despacho”, encuadrándose dicho contrato laboral en el Convenio Colectivo de Trabajo firmado con el Sindicato de Bahía Blanca, habiéndoselo asignado a partir del día 2 de marzo de 2005 en la categoría laboral “D”. Precisó que según la última escala salarial que surge del Acta Acuerdo 1209-2015-E (firmada en el marco del Convenio Colectivo de Empresa N° 919/2007 del 20/04/2007 suscripto entre el Sindicato de los Trabajadores de la Industria del Gas Natural, derivados y afines y la empresa “TGS S.A.”), el sueldo mayor básico para la categoría D es de $16.786, información oficial que puede obtenerse en el buscador de convenios colectivos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación (https://convenios.trabajo.gob.ar); no obstante, sostuvo que del recibo de sueldo del mes de febrero del 2006 obrante a fs. 574 se desprende que Diez cobraba distintos rubros adicionales (antigüedad, turno, horas extras, guardias pasivas), los que deben incorporarse de modo inalterable -con excepción a las horas extras-, pero ante la dificultad de reconstruir uno a uno dichos adicionales, decidió mensurarlos en forma porcentual en relación al básico de ese entonces, representando el 72,86% del mismo. Ergo, al salario básico de $16.786 lo incrementó en ese porcentaje, arrojando un total de $29.016, suma a la que restó las deducciones legales, las que calculó en un equivalente al 17,95% de esos ingresos; de consuno, concluyó en que la proyección del sueldo actual mensual es de $23.807.
Seguidamente expresó que de dicho importe debe detraerse el 30% (estimado para consumo personal de Diez) y el 70% restante ($16.665,50) corresponde que se distribuyan por parte iguales para la esposa y el hijo del matrimonio (Leandro Javier Diez), lo que hace un ingreso mensual -a tener en cuenta para Cassataro- de $8.332,75; el que multiplicado por trece (12 sueldos y un SAC completo), da como resultado un ingreso anual de $108.325,75.
Habiendo efectuado el avalúo del ingreso de Diez al momento de la sentencia apelada, señaló que correlativa e ineludiblemente debe tomarse su ed ad también a la fecha de esta decisión (noviembre de 2016), pues todas las variables (ingreso nominal y edad de la víctima) deben establecerse al momento en que se realiza el cómputo; por el contrario, si se ponderan los ingresos vigentes a la época del hecho dañoso, paralelamente correspondería considerar la edad que tenía la víctima al momento del siniestro; por lo tanto, dado que al dictarse la sentencia la edad de Diez hubiera sido de 65 años, calculó la expectativa de vida en 15,01, tal como surge de la Tabla Abreviada de Mortalidad 2008-2010 (Total del país para Varones) elaborada por el INDEC, periodo de tiempo que coincide con el lapso en el que habría sido un sostén económico de su cónyuge Delia Ester Cassataro.
En consecuencia, determinó que las ganancias futuras dejadas de percibir a favor de Cassataro ascienden a la suma de $1.204.997,32, redondeándola en $1.205.000, importe que estimó prudente y razonable fijar a favor de la nombrada.
En lo atinente a la indemnización por “períodos pasados”, indicó que deben considerarse los sueldos de Diez (a valores históricos) en el lapso comprendido entre el mes que ocurrió el hecho (marzo del 2006) y el dictado de la sentencia, argumentando que si bien la fórmula resulta de utilidad para la valuación de las ganancias futuras frustradas, no lo es para el tiempo precedente, “ya que el cómputo parte del presente hacia lo venidero; debiéndose realizar un cálculo diferente y separado correspondiente a los ingresos pasados caídos desde la fecha del suceso y hasta la actualidad” (sic). Explicó que en este caso no existe un ingreso futuro malogrado, sino uno pasado que ya se ha perdido, por lo que cabe analizarlo como una deuda ordinaria en mora, puesto que si se decide “computar la incapacidad futura en relación al momento mismo en que se hace el cómputo, el período de incapacidad pasado -pasado en sentido de anterior al cómputo- debe calcularse por separado, de un modo asimilable a si se tratara de ordinarios ingresos caídos” (sic).
Dijo que el sueldo que le correspondía a Juan Domingo Diez ha variado conforme a los sucesivos acuerdos paritarios (del 27/4/2007, 14/5/2013, 24/4/2014 y 27/10/2014), por lo que el salario básico correspondiente a la categoría de la víctima fue evolucionando de $1750 para el año 2006, a $2614 para el 2007 al 2013 inclusive; luego a $12.166 hasta el año 2015, y de allí en adelante a $16.786 (https://convenios.trabajo.gob.ar).
Considerando que el núcleo familiar estaba compuesto por tres personas, sostuvo que a esos haberes mensuales (agregados los adicionales y restando las deducciones correspondientes en las proporciones antes señaladas) debe detraerse el 30% enderezado al consumo personal del difunto (no existe, como se insinuara, constancia de asistencia alguna a su primer esposa -Mirta Ofelia Gregori- de la cual estaba divorciado), por lo que el 70% restante representa el valor total de los períodos pasados (10 años y 8 meses), arrojando un resultado acumulado de $400.463,90, suma que calculó en concepto de indemnización por períodos dejados de percibir para Delia Cassataro.
No obstante, seguidamente analizó la procedencia de las deducciones que deberían hacerse por los pagos de la ART, señalando que: a) a fs. 697 y fs. 1257 del expediente número 149.923 “Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.” informó que depositó en la cuenta de capitalización administrada por “MET AFJP” la suma de $180.000, poniendo a disposición de los derechohabientes de Juan Domingo Diez el denominado “Pago Único Adicional”; b) a fs. 1254 “Galeno ART” manifestó que el día 24/5/2006 se realizó un pago en una cuenta de capitalización de “MET AFJP” por $180.000 (conf. art. 11 de la Ley 24.557) con motivo del fallecimiento de Diez; c) a fs. 1255 se desprende que se realizaron tres pagos; el primero mediante el depósito efectuado en la cuenta de capitalización administrada por “MET AFJP” y los restantes se efectuaron el 31/5/2006, uno a nombre de Delia Ester Cassataro por $50.000 y el otro a Leandro Javier Diez, también por $50.000.
Concluyó en que el hecho fue catalogado como “accidente de trabajo” en los términos del art. 6, inc. 1, de la Ley 24.557 -vigente a la fecha del suceso, hoy reformada por Ley 26.773-, producido en el marco del vínculo laboral que unió oportunamente a Diez con “TGS S.A.” (arts. 1; 2; 3; 7; 11, inc. 4°, apartado c -prestación adicional de pago único $50.000-; 15, inc. 2°, párr. 2do. -prestación mensual complementaria no mayor a $180.000-; 18, inc. 1 y cctes., de la Ley 24.557), agregando que de acuerdo a lo que surge de fs. 621 y 643 de los autos “Cassataro”, la suma de $180.000 abonada por la ART debe entenderse percibida por la cónyuge y el hijo menor de Diez en su calidad de derecho-habientes y por partes iguales (art. 53 de la Ley 24.241, al que remite el art. 18, inc. 2, de la Ley 24.557).
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto por el art. 39, inc. 4°, de la Ley 24.557, precisó que si alguna de las contingencias previstas por el art. 6 de dicha norma hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derecho-habientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil, de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado, por lo que resulta pertinente descontar al capital de la indemnización por períodos pasados desde el año 2006 de $400.463.90 perteneciente a Delia Ester Cassataro la cantidad de $140.000 ($90.000 -50% de 180.000- + $50.000).
Ahora bien, como dicho pago fue anticipado, indicó que debe calcularse la renta que pudo mínimamente obtenerse con dicho capital (tasa plazo fijo a 180 días y, desde su vigencia, plazo fijo digital), desde la fecha del último pago de la ART (31/5/2006), detrayendo a su vez los consumos de dicho importe, el que calculó en ambos casos en forma anual (a fin de facilitar el cómputo), quedando -por ende- parcialmente insolutas las sumas que le hubieran correspondido a partir del 31 de Mayo de 2014/15 ($80.461,25) y por el período 2015/16 ($108.325,75), lo que hace un total de $188.787; por consiguiente, estableció la indemnización por períodos pasados en la suma de $188.787.
B. 1. a. II) Indemnización para Leandro Javier Diez (hijo de Cassataro y Juan Domingo Diez):
El magistrado de primera instancia sólo trató la compensación por períodos pasados (ingresos caídos), argumentando que al referido actor no le corresponde percibir el resarcimiento por “incapacidad por períodos futuros”, dado que la dependencia económica con su progenitor, al dictado de la sentencia, se hallaba extinguida.
Reputó que, al momento del hecho, el por entonces menor (de 15 años) dependía alimentariamente de su progenitor fallecido (arts. 264, 265 y 267, Cód. Civil), desprendiéndose del peritaje psicológico que a la edad de 22 años realizaba tareas remuneradas -aunque temporarias y no formales-, por lo que no se puede concluir en que la ayuda paterna podría haberse alongado hasta los 25 años, pero tampoco que podría haberse tronchado a los 18, siendo razonable, conforme a las condiciones de la vida actual, tener como parámetro la edad de 21 años; consecuentemente, entendió prudente establecer que Leandro Javier Diez se vio privado de una asistencia económica paterna que se hubiera extendido por seis años.
Así, teniendo en cuenta que al 23 de mayo de 2011 el peticionante ya había alcanzado la mentada edad de 21 años (nació el 23/05/90), sólo consideró procedente establecer “la incapacidad sobreviniente por períodos pasados (ingresos pasados caídos) y no por períodos futuros, toda vez que no existen ganancias futuras mermadas al momento de la sentencia” (sic).
En consecuencia, teniendo en cuenta las pautas dadas al tratar esta partida indemnizatoria con relación a la coactora Cassataro, determinó que el ingreso anual que se vio privado de percibir Leandro Javier Diez desde la fecha del hecho (4/3/2006) hasta que arribó a la edad de 21 años (13/5/2011), asciende a la suma de $82.662,46, calculados al 31 de mayo de 2011.
Sin embargo, señaló que resulta pertinente descontar al capital de la indemnización fijada la cantidad de $140.000 ($90.000 -50% 180.000- + $50.000), abonada en forma anticipada en virtud de la Ley de Riesgo del Trabajo vigente a la época del siniestro, quedando, por ende, tales reparaciones canceladas.
B. 1. a. III) Compensación solicitada para Fabián Ricardo Diez y Juan Alberto Diez (hijos de Gregori y Diez):
Luego de considerar que los nombrados ya habían alcanzado las edades de 35 y 30 años -respectivamente- en oportunidad del suceso y que no convivían con su progenitor, el a quo señaló que no existe un daño patrimonial efectivo (pasado o futuro) en los reclamantes, por lo que rechazó el resarcimiento solicitado por esta partida.
B. 1. b) En lo que respecta a la pérdida de chance, señaló que de acuerdo a lo informado a fs. 746 de la causa “Cassataro” por “TGS S.A.”, en el caso no existe una situación que hiciera razonable la aspiración de Diez de obtener mayores ascensos en su escalafón laboral, y tampoco obran en autos elementos -ni siquiera indiciarios- que acrediten el supuesto proyecto independiente que tenía la víctima en relación al oficio de peluquería, por lo que decidió rechazar el rubro en cuestión.
B. 1. c) En lo atingente al daño moral peticionado, luego de valorar la prueba producida y de manifestar que el menoscabo debe justipreciarse por su costo de reversión, otorgando al damnificado una suma de dinero generadora de satisfacciones sustitutivas y compensatorias que contribuyan a paliar el dolor derivado del hecho generador de responsabilidad, estimó prudente conceder: $200.000 para Delia Ester Cassataro, $250.000 para Leandro Javier Diez, $100.000 para Fabián Ricardo Diez y $100.000 para Juan Alberto Diez.
En definitiva, resolvió hacer lugar a la demanda por la suma de $2.043.787.
B. 2) Autos caratulados “Casas, Fabio Alberto contra Labeyrie de Castillo, Adelma Eulalia y otros sobre daños y perjuicios” (expediente número 149.920):
En primer término el magistrado sostuvo que de las constancias de la causa no surge acreditado que el accionar de Castillo, conductor del vehículo Renault 18, se erigiera en el factor activo de la colisión; en consecuencia, resolvió rechazar la demanda impetrada (arts. 1111, 1113, párrafo segundo, Cód. Civil).
B. 3) Autos caratulados “Inglera, Pablo y otros contra Labeyrie de Castillo, Adelma Eulalia y otro sobre daños y perjuicios” (expediente número 149.921):
Encontró acreditada la ruptura del nexo causal por la culpa de la propia víctima, por lo que resolvió desestimar la demanda incoada (art. 1111, 1113, ap. segundo, Cód. Civil).
B. 4) Autos caratulados “Sur Frigo S.A. contra Castillo, Mauro Rubén y otros sobre daños y perjuicios” (expediente número 149.922):
Señaló que el vehículo Fiat Ducato, conducido por Inglera, fue el que se constituyó en el factor activo de la primera colisión al invadir el carril contrario, deteniéndose luego del impacto en la mano contraria, por lo que se erigió en el factor necesario del segundo choque, sin que el codemandado Castillo hubiera contribuido a concausar el siniestro (art. 901 y ccs. C.C.); por lo tanto, se encuentra eximido de responsabilidad, por lo que rechazó la demanda promovida contra Mauro Rubén Castillo, Adelma Eulalia Labeyrie de Castillo, Néstor Adrián Castillo y Pamela Magali Castillo, admitiéndola respecto a Fabio Alberto Casas, Pablo Gastón Inglera e Iván Ariel Inglera, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.” en la medida del seguro.
Luego de fijar las indemnizaciones solicitadas por “daño emergente” y “pérdida del valor venal del camión” con fundamento en el informe pericial mecánico, en lo que respecta al “lucro cesante” consideró que el camión estaba afectado al transporte de cargas refrigeradas y congeladas; y dado que del peritaje contable de fs. 819/820 no surgen datos concisos respecto a las ganancias que aquél reportaba, cabe remitirse a la certificación de fs. 55/56 -adjuntada con la demanda- confeccionada en base a la operatoria de la empresa correspondiente al mes de marzo de 2006, de la que resulta que un vehículo similar al siniestrado a razón de tres viajes mensuales desde Bs. As hasta Puerto Chacabuco -Chile-, ida y vuelta, con carga refrigerada y congelada, transporte promedio 45 toneladas por viaje a razón de $273 la tonelada, arroja un resultado neto (ingresos y egresos computados) mensual de $18.223,26.
Por ende, estableciendo el plazo que insumieron las labores de restauración (el que abarca la búsqueda de repuestos, consultas, confección y cotejo de presupuestos, circunstancias climáticas adversas, esperas de turno en el taller mecánico, etc.) en 85 días, reputando la utilidad neta frustrada por mes en un monto de $18.223,26, resolvió hacer lugar al presente acápite por la cantidad de $51.633.
En suma, hizo lugar a la demanda por la suma total de $538.656.
B. 5) Con relación a los montos de condena impuestos en los autos “Cassataro”, ordenó que solo se adicionen intereses a las sumas determinadas por el saldo de la “indemnización por ingresos pasados” desde la mora, es decir, la suma de $80.461,25 a partir del 31/05/2015 y la suma de $108.325,75 desde el 31/05/2016, sin que se deban calcular intereses sobre los restantes rubros por estar determinados actualizados a la fecha de la presente.
B. 6) En lo que respecta a la suma de condena en los autos “Sur Frigo S.A.”, ordenó que se computen intereses para la suma de $479.023 – correspondiente a las indemnizaciones por daño emergente y pérdida del valor venal- desde el 27 de junio de 2014; y para la suma de $51.633 concedida por lucro cesante, desde el 31 de marzo de 2006, debiéndose calcular los accesorios a la tasa pasiva digital que paga para sus depósitos a treinta (30) días el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los distintos períodos de aplicación y hasta el efectivo pago.
B. 7) Mediante resolución aclaratoria dictada a fs. 1342 de los autos “Cassataro” y 1114 de la causa “Sur Frigo S.A.”, el juez de grado hizo extensiva a la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.” la condena referida a las costas generadas por la intervención en el proceso de “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.”.
C- La articulación recursiva.
C. 1) Autos caratulados “Cassataro, Delia Ester y otros contra Inglera, Pablo Gastón y otros sobre daños y perjuicios” (expediente número 149.923):
Los codemandados Fabio Alberto Casas y Pablo Gastón Inglera, el tercero citado Iván Ariel Inglera y la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.” dedujeron recurso de apelación a fs. 1327, 1329, 1335 y 1356, remedio que les fue otorgado libremente a fs. 1328, 1330, 1336 y 1357 respectivamente. Expresaron agravios a fs. 1398/1419, los que fueron contestados por la parte actora a fs. 1421/1423 y por “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.” a fs. 1424/1428.
Los actores apelaron a fs. 1331 y 1333, recurso que les fue otorgado libremente a fs. 1332 y 1334. Expresaron agravios a fs. 1384/1397, los que fueron contestados por los demandados y “Federación Patronal Seguros S.A.” a fs. 1429/1433, y por “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.” a fs. 1424/1428.
Por su parte, “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.” apeló a fs. 1345, remedio que le fue concedido libremente a fs. 1346.
Conforme surge del informe actuarial electrónico suscrito el día primero de agosto de 2018, el tercero citado Iván Ariel Inglera y “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.” no expresaron agravios dentro del término establecido por el art. 254 del CPCC.
C. 2) Autos caratulados “Casas, Fabio Alberto contra Labeyrie de Castillo, Adelma Eulalia y otros sobre daños y perjuicios” (expediente número 149.920):
El actor dedujo recurso de apelación a fs. 756, remedio que le fue concedido libremente a fs. 757. Expresó sus agravios a fs. 793/812, los que solo fueron contestados a fs. 814/817 por “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.”.
C. 3) Autos caratulados “Inglera, Pablo y otros contra Labeyrie de Castillo, Adelma Eulalia y otro sobre daños y perjuicios” (expediente número 149.921):
Los actores dedujeron recurso de apelación a fs. 653, remedio impugnativo que se les concedió libremente a fs. 654. Expresaron agravios a fs. 673/691, los que fueron contestados solo por “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.” a fs. 693/696.
C. 4) Autos caratulados “Sur Frigo S.A. contra Castillo, Mauro Rubén y otros sobre daños y perjuicios” (expediente número 149.922):
La parte actora apeló la sentencia a fs. 996, recurso que le fue concedido libremente a fs. 997. Expresó agravios a fs. 1158, los que solo fueron contestados a fs. 1185/1188 por “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.”.
Los demandados Fabio Alberto Casas, Iván Ariel Inglera y Pablo Gastón Inglera y la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.” dedujeron recurso de apelación a fs. 998, 1000 y 1004, remedio que se les concedió libremente a 999, 1001 y 1005. Expresaron sus agravios a fs. 1160/1179, los que fueron contestados a fs. 1181/1184 por la actora.
“El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.” interpuso recurso de apelación a fs. 1111, remedio impugnativo que le fue concedido libremente a fs. 1112. No obstante, según se desprende del informe actuarial de fs. 1189, no expresó agravios en el término dispuesto por el art. 254 del CPCC.
D- Los agravios.
D. 1) Autos caratulados “Cassataro, Delia Ester y otros contra Inglera, Pablo Gastón y otros sobre daños y perjuicios” (expediente número 149.923):
D. 1. a) Agravios de los codemandados Fabio Alberto Casas y Pablo Gastón Inglera, y de la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.”.
Sostienen que merced a una equivocada selección y análisis de las pruebas producidas en este expediente y en la causa penal instruida a raíz del accidente, el magistrado de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida influenciado por las erráticas conclusiones del informe del Oficial de Policía Luis D. Morete, obrante en la causa penal, cuyos fundamentos carecen de todo asidero.
Indican que partiendo de esas ambiguas conclusiones del informe policial, daría la impresión que el a quo trató de “acomodarlas” al resto de las pruebas obrantes en este proceso, pues llegó al extremo de sindicar como único imputado en la causa penal al señor Inglera (lo que resulta imposible porque falleció en el accidente), pasando por alto que idéntica resolución fue adoptada respecto de los señores Castillo y Diez.
Postulan que de todas las pruebas que obran en autos, el juez solo consideró relevante la declaración del testigo Rosales -quien circulaba detrás del camión de “Sur Frigo S.A.”-, por ser supuestamente “la más creíble en razón de la visión que pudo tener” (fs. 1310 vta.), y el informe del Oficial Morete, desechando los demás elementos de convicción con argumentos claramente equivocados.
En lo que respecta a la prueba testifical, expresan que no puede prescindirse del testimonio de Julio Germán Soto (chofer del camión de “Sur Frigo S.A.” que circulaba detrás del Renault 18 conducido por Castillo y contra el cual terminó impactando la combi conducida por Inglera), pues presenció el accidente con una visión privilegiada y sus dichos deben ser preferidos por sobre los de cualquier otro testigo, dado que no existen motivos para dudar de su imparcialidad, teniendo en cuenta que aún siendo víctima del accidente, no promovió acciones legales.
Argumentan que a pesar de que Soto fue un testigo presencial, directo y privilegiado del siniestro, insólitamente el sentenciador puso sus dichos en tela de juicio, reputando como más creíble la declaración de Rosales -chofer del camión que circulaba detrás del de “Sur Frigo S.A.”-, a pesar de que tenía la visión completamente obstruida por el transporte de carga que se trasladaba delante suyo.
Dicen que para descalificar la declaración testifical de Soto, el a quo efectuó dos cuestionamientos inaceptables e ineficaces, a saber: a) que “en ningún momento de su deposición relata que el Renault 18 lo sobrepasara” (fs. 1310); y b) que el testigo dijo que la Ducato impactó en el lateral izquierdo a la altura del conductor “cuando evidentemente el impacto fue principalmente sobre el lado izquierdo del frente de ambos vehículos […] donde se ve cómo el parante del parabrisas del camión se venció hacia atrás y no de izquierda a derecha…” (fs. 1310 vta.).
En lo atinente a que Soto no dijo que el Renault 18 había sobrepasado al camión que conducía, sostienen que ello no desvirtúa su declaración, pues el testigo “comenzó su relato” cuando el Renault 18 ya circulaba delante suyo; y si bien no dijo que el automóvil lo había sobrepasado, tampoco lo negó, es decir, no se refirió a esa circunstancia del viaje, por lo que ese primer cuestionamiento no desvirtúa su declaración, pues nadie puede pensar que mintió por haber omitido referirse a ese hecho anterior.
En cuanto al lugar en que el camión conducido por Soto recibió el impacto de la Fiat Ducato, el cuestionamiento tampoco alcanza para pensar en que el aludido testigo mintió o declaró falsamente, puesto que en la instrucción policial depuso que la Fiat Ducato chocó en el lateral izquierdo “frente”, a la altura de la puerta del conductor, que no es lo mismo que decir el “lateral izquierdo”, ya que la palabra “frente” modifica sensiblemente el lugar donde el camión recibió el impacto de la Fiat Ducato.
Agregan que si bien el señor Soto era dependiente de “Sur Frigo S.A.” -quien promovió juicio por los daños producidos al camión-, nada puede llevar a dudar de la sinceridad de su versión del accidente, por lo que sus dichos deberían gozan de pleno valor probatorio; asimismo, su testimonio es coincidente -en lo sustancial- con el del testigo Gustavo López, en tanto ambos refieren que el conductor del Renault 18 fue quien se cruzó de carril, ocurriendo el accidente en la mano por la que circulaba la Fiat Ducato conducida por Inglera; y difieren sólo en que Soto dijo que el Renault 18 circulaba delante del camión, mientras que López expresó que se tiró a pasarlo; no obstante, ambos testigos dan cuenta de la existencia del segundo camión -conducido por Rosales- y la maniobra desplegada por este último tras el accidente.
Sostienen que el juez no tuvo en cuenta los dichos de López por resultarle “poco confiables” (fs. 1310), conclusión a la que arribó por no haberse dejado constancia de su presencia en el acta de procedimiento labrada en la causa penal; sin embargo, esta omisión justificaría un análisis más riguroso de su testimonio, pero jamás prescindir de él.
Admiten que es cierto que López incurrió en algún error en su declaración; no obstante, en su mayoría son errores de escasa importancia (como quien llegó primero, si la policía o la gendarmería), que no justifican prescindir de su relato, ni menos de su imparcialidad, al no tener interés directo en la causa (fs. 8 de la causa penal), ni hallarse comprendido en las generales de la ley; además, no existen los “errores” que el juez imputa al testigo, pues por haber dicho que vio a una persona cubierta con una manta -no dijo en qué momento- es absurdo concluir en que no estuvo en el lugar, o que arribó luego de ocurrido el accidente.
Destacó que la versión del accidente que expuso Soto fue recogida por “Sur Frigo S.A.” en la acción incoada en el expediente 149.922, pese a que demandó a los hermanos Inglera y al señor Casas.
Refieren que la razón que llevó al juez a preferir la declaración de Rosales resulta insólita, pues considerar el testimonio de ese chofer como la más creíble “en razón de la visión que pudo tener circulando detrás del camión de SUR FRIGO” es atentar contra la perspectiva; en efecto, la visión que pudo tener Rosales acerca de lo que ocurría delante del camión que lo precedía era nula, o cuando menos mínima, ya que se trataba de un camión con semirremolque de enormes dimensiones; cualquier persona que conduce en una ruta sabe la dificultad que conlleva ver lo que ocurre delante de un camión con acoplado, por lo que es muy difícil que pueda haber visto cómo se produjo el accidente entre el Renault 18 y la Fiat Ducato, que es lo que aquí interesa.
Advierten que Rosales no aludió en su declaración al primero de los accidentes, sino que su relato se inició con el segundo choque, producido entre el camión Fiat Iveco y la Fiat Ducato; asimismo, es notorio que cuando se refiere a una Renault Trafic blanca, evidentemente está mencionando la Fiat Ducato blanca conducida por Inglera; en suma, el testigo no se expidió acerca del impacto entre el furgón y el Renault 18, sino que hizo mención al choque entre la Fiat Ducato y el camión de “Sur Frigo S.A.”.
En definitiva, si el primer accidente -entre la Fiat y el Renault 18- le estaba oculto al señor Rosales por circular detrás del camión de “Sur Frigo S.A.”, se preguntan cómo pudo el magistrado extraer de sus dichos que el primer siniestro tuvo lugar sobre el carril por el que circulaba el Renault 18.
Por otro lado, argumentan que tampoco se sostiene la valoración efectuada por el juez de grado de los dos peritajes elaborados por los ingenieros Enio Giagante (fs. 1200/1201 y 850/853 de la causa “Sur Frigo S.A.”) y Edgardo Giagante (fs. 519/521 de los autos “Inglera”, fs. 624/626 del expediente “Cassataro” y prueba anticipada de fs. 324 y ss.), tratados en la sentencia en forma promiscua como si hubieran sido elaborados por el mismo perito, cuando en verdad se trata de dos informes periciales diferentes, realizados por dos profesionales distintos; por lo tanto, resulta equivocada la descalificación de los peritajes, máxime cuando, además, no es cierto que el dictamen elaborado por el ingeniero Edgardo Giagante haya sido realizado en base a los dichos de los testigos -al menos no en el obrante a fs. 519/521 del expediente “Inglera”.
Indican que, en el caso, no existe ninguna prueba que desacredite la reconstrucción del accidente suministrada por Edgardo Giagante, la cual coincide -con alguna mínima variante- con la versión expuesta por el testigo Soto, por lo que resulta erróneo apartarse de sus conclusiones.
Seguidamente se duelen de que el sentenciador haya tomado como verdad revelada las conclusiones del informe del Oficial de Policía Morete (fs. 101/102 de la causa penal), sin advertir los groseros errores que contiene, los que descalifican por completo su valor probatorio por las siguientes razones: a) fue elaborado en base a fotografías (factor ambiental), o a recortes de los diarios (factor mecánico), habiendo concurrido el Oficial Morete al lugar de los hechos recién el 20 de mayo de 2016, es decir, a dos meses de ocurrido el accidente, por no haber arribado a conclusiones válidas sobre la base de “las labores llevadas a cabo inicialmente” (fs. 101 vta.); b) el aludido Oficial Morete no indicó en qué se basó para situar el punto de impacto entre el Renault 18 y la Fiat Ducato en el carril de circulación del primero, de todas formas, confesó que era el lugar “donde esperaba encontrarlo” (fs. 101 vta. de la causa penal), por lo que llegó a una conclusión (lugar del impacto) partiendo de un “preconcepto”; y c) el Oficial de Policía no expuso cuáles serían esos supuestos detalles en que sustentó su conclusión, planteando la invasión de la Fiat Ducato como una mera probabilidad “con alto grado de certeza”.
En cuanto al croquis agregado a fs. 12 de la causa penal, expresan que no surge que la Fiat Ducato se desviara de su carril de marcha, estando la línea punteada que dibuja la trayectoria seguida por dicho automotor dentro del carril Bahía Blanca – Médanos, para finalizar sobre la banquina de su propia mano.
En lo atinente a la referencia que se señala en el dibujo como el “lugar del accidente” (próximo a la demarcación de ambos carriles), advierten que se encuentra fuera de la trayectoria seguida por la Fiat Ducato (marcada con línea de puntos) y no figura la razón que llevó al dibujante a indicar ese sitio, ni a cuál de los dos accidentes de refiere (si al ocurrido entre la furgoneta y el Renault 18, o al sucedido entre la Fiat Ducato y el Fiat Iveco); por lo demás, tampoco aporta ningún dato relevante el croquis obrante a fs. 95 de la causa penal, a punto tal que no indica el lugar donde habrían sucedido los dos siniestros.
Señalan que debe tenerse en cuenta que las conclusiones a las que arribó el juez parten de datos falsos, como cuando afirmó que el perito no habría tenido en cuenta, al elaborar el peritaje, las marcas en el asfalto, restos de vidrio, ni otras evidencias físicas, datos que al menos el ingeniero Edgardo Giagante sí tuvo en cuenta (v. fs. 850/853 del expediente “Sur Frigo S.A.”).
En relación a los antecedentes del accidente brindados por “TGS S.A.” -que cita el juez en sustento de su decisión-, manifiestan que de ellos no surge que haya sido la Fiat Ducato la que se cruzó de carril, ni que el accidente haya tenido lugar sobre la mano que va hacia Bahía Blanca, pues el enorme punto de impacto que se señala en el dibujo sin escala obrante a fs. 464 de los autos “Cassataro” (que se reitera en los restantes expedientes) se sitúa exactamente sobre la línea demarcatoria de ambos carriles, aclarándose en la parte final que: “… la evolución del accidente puede verse modificada en función de las declaraciones que pueda brindar a las autoridades el único sobreviniente” (fs. 464); con lo cual, ninguna certeza tuvo quien elaboró el croquis sobre el punto exacto en que se produjo la colisión.
Más allá de lo expuesto, señalan que no pueden tenerse en cuenta las conclusiones de ese pseudo informe -que ni siquiera es una pericia extrajudicial-, dado que no se sabe quién lo elaboró (pues no está firmado), ni sus conocimientos en la materia, mucho menos en qué elementos objetivos se basó la persona que lo realizó, ni con qué finalidad lo hizo y quien le pagó sus honorarios.
Postulan que iguales motivos ameritan dejar de lado las conclusiones del informe de la “Consultora Orión” (fs. 315 y ss), realizado a pedido de “Seguros El Comercial” (sic), en el que no se indica quien lo hizo y tampoco se encuentra firmado; además, si fue encargado por la aseguradora del Renault 18, no es difícil imaginar cuál sería el sentido del informe.
En consecuencia, es llamativo que el magistrado haya tenido en cuenta esos dos informes -elaborados por TGS y Consultora Orión- y dejara de lado el elaborado por el estudio Santamarina (fs. 222/249 del expediente “Inglera”).
Sostienen que tampoco parece feliz la cita del diario La Nueva Provincia sobre el accidente como prueba indiciaria corroborante del informe elaborado por el Oficial Morete, pues en esta noticia se recogieron supuestos dichos del bombero Macheroni, quien habría dicho que “aparentemente” el señor Inglera se habría adelantado a otro vehículo (fs. 1313), siendo una opinión que no aparece fundada en ningún hecho objetivo, por lo que mal puede valer como prueba en este juicio.
Consideran censurable que el juez haya descalificado la confesión ficta de la esposa e hijos del señor Castillo por no referirse las posiciones a hechos personales de los absolventes, pues éstas se refieren al “conocimiento” que los absolventes tuvieron del accidente y ese conocimiento es un hecho personal; asimismo, la incomparecencia a la audiencia de todos ellos (pese a haber sido notificados), sumado a la no contestación de la demanda en todos los juicios y el hecho de no haber accionado por los daños sufridos a raíz del deceso del conductor del Renault, constituye como mínimo un indicio de peso de la responsabilidad de Castillo en el accidente de marras.
Cualquiera sea el resultado de los agravios precedentemente expuestos, piden que se morigere el importe de la indemnización fijada a favor de la señora Delia Ester Cassataro, derivada del fallecimiento del señor Juan Domingo Diez, la cual fue determinada en $1.393.787 -sumando los períodos anteriores y posteriores al dictado de la sentencia-, por haber incurrido el juez en algunos errores al ponderar los parámetros empleados para arribar a ese monto.
Postulan que el primero de esos yerros consiste en haber merituado el monto de los ingresos percibidos por Juan Domingo Diez -actualizados- sin tener en cuenta cuáles serían las necesidades de la señora Cassataro, lo que constituye un desacierto, en tanto la indemnización debe tener en mira sus gastos de subsistencia y no las ganancias que el muerto podía adquirir con su trabajo por el tiempo de vida útil.
Dicen que la equivocación quedó en evidencia cuando el magistrado refirió que la indemnización debe fijarse en una suma que equivalga “a la renta de la que se vio privada la familia”, tomando como parámetro, en el desarrollo de la fórmula matemática, el porcentaje de los ingresos (salario) que el señor Diez podría haber destinado al sostenimiento de la señora Cassataro, guarismo que si bien constituye un techo a la indemnización (pues Juan Domingo Diez no podría proporcionar a sus deudos más que un porcentaje de su salario, aún cuando los gastos de subsistencia fuesen mayores), el a quo no tuvo en cuenta las necesidades de su cónyuge, que es en definitiva la pauta que prioritariamente debe atenderse en el cálculo de la indemnización.
Vinculado a lo anterior, señalaron la inconveniencia del empleo de fórmulas matemáticas para el cálculo de la indemnización originada por el deceso de una persona, pues en estos supuestos es necesario considerar y relacionar diversas variables relevantes de cada caso en particular, tanto en relación con la víctima (capacidad productiva, cultura, edad, estado físico e intelectual, profesión, ingresos, laboriosidad, posición económica y social, expectativa de vida, etc.) como con los damnificados (grado de parentesco, asistencia recibida, cultura, edad, educación, condición económica y social, etc.); y estos datos -salvo los que hacen a la víctima (ingresos, edad y lapso probable de sobrevida)- fueron omitidos por el juez, dado que no valoró, entre otras cuestiones, la edad de Cassataro, su condición económica y social, sus necesidades económicas, etc. (conf. SCBA, causa C 118.220 “Salas”, sent. del 8/4/2015).
Indican que el juzgador también se equivocó al computar como la base del cálculo de los ingresos de Diez los adicionales que percibió el último mes de trabajo (febrero de 2006) -y que no necesariamente se reiteran en los meses anteriores-, estimando el a quo su importe en el equivalente al 72,86% del monto del salario básico.
En efecto, sostienen que salvo los rubros antigüedad y turno -equivalentes a un 47,14% del salario o sueldo básico percibido por Diez (recibos de fs. 562 y ss.)-, el resto de los adicionales no debieron computarse (por ejemplo, el retroactivo de abril de 2005, el decreto 1347/3, vacaciones, etc.), en razón de no tratarse estrictamente de rubros remuneratorios (arts. 103 y conc., LCT).
Por lo tanto, argumentan que sólo debieron tomarse el monto de los haberes mensuales de Diez por $16.786 (a la fecha de la sentencia), más el porcentaje equivalente a los rubros antigüedad y turno, equivalentes a un 47,14% del sueldo “($150 de antigüedad + $675 de turnos x 100 dividido $1.750 del sueldo)” (sic); en consecuencia, se arriba a un ingreso bruto mensual estimativo de $24.698 (actual), que deducido el porcentaje de los descuentos fijados por el juez en el 17,95% de los ingresos (fs. 1316), da como resultado $4.433, lo que arroja un importe de ingresos neto de $20.265, inferior a los $23.807 fijados en la sentencia.
Arguyen que de esos ingresos netos corresponde tomar sólo la parte o porción que Diez destinaba a solventar las necesidades de la señora Cassataro, arbitrariamente fijada por el juez en un 35% del importe de su salario (el 30% lo destinaría a su propio consumo y el restante 35% para subvenir a las necesidades de su hijo menor Leandro Javier), pues resulta exiguo el porcentaje de los ingresos que -según el magistrado- Diez destinaba a su propio consumo, debiendo elevarse ese guarismo a no menos del 50%, dividiéndose el saldo restante por partes iguales entre su esposa y su hijo menor.
Adunan que el sentenciador se equivocó al valorar la edad del señor Diez para calcular la indemnización a favor de su esposa, pues lo que debió considerar es la edad y demás condiciones personales de la señora Cassataro; en consecuencia, dado que es trece meses mayor que Diez, debió reputar la edad de la cónyuge.
Por otra parte, sin desconocer que el fallecimiento de Diez ha causado un profundo pesar en su esposa e hijos, entienden que corresponde morigerar el importe fijado por daño moral.
Dicen que resulta casi imposible desentrañar cómo el juez arribó a las sumas otorgadas a cada uno de los actores, pues luego de detallar los padecimientos de cada uno de los actores, estimó prudente fijar los montos indemnizatorios sin dar mayores precisiones; además, omitió valorar la situación económica y social de los peticionantes, dato de vital importancia en la difícil tarea de cuantificar el importe del daño en cuestión.
Postulan que Leandro Javier Diez -quien vivía con su padre- logró recuperarse de las consecuencias disvaliosas que seguramente le produjo su deceso; así resulta de las conclusiones del peritaje psicológico -que no fueron observadas por los actores-, pues más allá de extrañar a su padre, su evocación no le resulta angustiosa y no presenta indicadores de secuelas psicopatológicas.
Finalmente se duelen de que se les haya impuesto la totalidad de las costas del proceso (fs. 1326 punto I.3 y fs. 1342), incluso las originadas por el rechazo de la acción promovida contra los señores Mauro Rubén Castillo, Adelma Eulalia Labeyrie, Néstor Adrián Castillo y Pamela Magali Castillo.
Sin desconocer que en supuestos de accidentes múltiples asiste al reclamante la facultad de demandar a la totalidad de los protagonistas, argumentan que ello no justifica que sean impuestas al perdidoso las costas generadas por la intervención de aquellos contra quienes se rechaza la demanda.
Indican que esta solución es irrazonable, resultando inequitativo que los condenados tengan que hacerse cargo de las costas correspondientes al rechazo de la demanda contra los restantes demandados (art. 68, CPCC), ya que, en todo caso, deben ser distribuidas por su orden entre los actores y los accionados no condenados.
D. 1. d) Los actores y “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.” contestan estos embates, aunque sin agregar novedosos elementos de convicción, por lo que se omite referenciarlos sin perjuicio, en su caso, de su oportuna valoración a la hora de decidir.
D. 1. c) Agravios de los actores.
En primer término se agravian de que el a quo haya sostenido que la responsabilidad del trágico accidente recae única y exclusivamente en el titular dominial del rodado Fiat Ducato (Fabio Alberto Casas), el heredero de quien fuera el conductor de la misma (Pablo Gastón Inglera) y su aseguradora “Federación Patronal Seguros S.A.”, rechazando la demanda incoada contra los restantes demandados y su citada en garantía, Mauro Rubén Castillo, Adelma Eulalia Labeyrie, Néstor Adrián Castillo y Pamela Magali Castillo y “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.”.
Dado que al momento del accidente Juan Domingo Diez revestía el carácter de “transportado” en el rodado Fiat Ducato conducido por Rubén Edgardo Inglera, argumentan que todos los intervinientes en el suceso resultan obligados solidarios frente a la víctima y con total independencia de los recíprocos cuestionamientos o discusiones que los agentes activos del accidente se formulen acerca de su desencadenamiento.
Manifiestan que más allá de la conclusión final acerca de las modalidades del siniestro, la responsabilidad solidaria debe mantenerse inalterable frente a la víctima, pues basta que se individualicen los agentes riesgosos e intervinientes y, probado ello, la condena debe abarcar a todos por ser obligados solidarios.
Se quejan que el sentenciador haya dispuesto que Casas y su citada en garantía deben responder, imputándoles su responsabilidad en base a un factor de atribución subjetivo en atención a la maniobra que habría realizado el conductor del vehículo Fiat Ducato, sin perjuicio del factor de atribución objetivo respecto a Casas por ser el dueño de la cosa riesgosa.
Dicen que ante la existencia de un contrato de transporte, la responsabilidad del transportador se traduce en una obligación de resultado y de seguridad, siendo un factor de imputación objetivo; por lo tanto, la imputación a Casas es de doble fuente: la extracontractual y la contractual.
En definitiva, expresan que el codemandado Casas no solo debe responder en su carácter de dueño o titular de la cosa riesgosa -art. 1113 del Código Civil-, sino también en su carácter de transportador y con la consiguiente obligación de seguridad y resultado, aún en el hipotético caso de que parcial o totalmente haya tenido incidencia en la producción del siniestro el otro automotor, conducido por Castillo (Renault 18).
En lo que respecta al monto fijado por la indemnización de los daños ocasionados por la muerte de Juan Domingo Diez, piden que se modifique, determinándose a los valores vigentes al momento del dictado de esta sentencia, pues el pronunciamiento apelado data del día 18 de noviembre del 2016 y la oportunidad para fijar la cuantía del resarcimiento es la más próxima al pago de la indemnización.
Por otro lado se duelen del desdoblamiento efectuado por el magistrado en lo que respecta a los ingresos pasados y futuros. Argumentan que la jurisprudencia unánime de las dos salas de este Tribunal no distingue dicha fractura que genera dos períodos, uno previo a la sentencia y otro posterior a ella, por no ser lógicamente necesario.
En consecuencia, solicitan que se cuantifique el rubro en cuestión mediante la utilización de la fórmula polinómica, conocida como “la ecuación para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua” (sic).
En cuanto a la variable ingresos, dicen que en la actualidad rige el “acta acuerdo convencional negociación paritaria 2017”, firmada el día 10 de Julio de 2017 entre la “Entidad Sindical” y la empresa Transportadora de Gas del Sur, estipulando para la categoría D III un básico de $36.971; por lo tanto, si se agregan los adicionales ordinarios -que el a quo fijó en un 72.86%- y las horas extras promedio de los últimos 6 meses de vida -que representaron un 18% de su salario neto-, se arriba a un total de $70.562 (36.971 x 90.86%), a lo que se debe restar las deducciones legales equivalentes al 17.95%, por lo que el ingreso actual a computar es de $57.896.
También se agravian de la sentencia en cuanto dispuso que deberían incorporarse los rubros adicionales que cobraba Diez, con excepción de las horas extras. Explican que el nombrado cumplió durante los últimos seis meses horas extras cuya remuneración representaron un promedio del 18% de su salario neto, lo que indica una presunción seria de la habitualidad con que el nombrado las trabajaba y que, evidentemente, hubiera seguido cumpliéndolas de no haberse producido el siniestro fatal.
Seguidamente se agravian de que el a quo haya merituado que el fallecido destinaba a su consumo personal el 30% de sus ingresos, peticionando que se reduzcan al 20%, toda vez que de la prueba producida en autos se desprende que era el único sostén económico de la familia y que destinaba todo su esfuerzo al trabajo para la manutención de su esposa y de su hijo menor; por ello, piden que se compute el 80% restante a los fines de fijar la indemnización.
Asimismo se duelen que se haya resuelto que el 70% restante deba distribuirse por partes iguales para la esposa e hijo, pues el a quo no ha considerado que una vez que el hijo menor alcance la edad suficiente para dejar de ser sujeto pasivo de la obligación alimentaria -en sentido amplio- de su padre, necesariamente la cónyuge -hoy viuda- acrece el porcentaje destinado al hijo emancipado, debido a razones de equidad y justicia, toda vez que la cónyuge compartía la misma expectativa de vida.
Por lo tanto, peticionó que se fije la indemnización por este rubro por separado para cada legitimado, considerándose que “hasta que el hijo menor de edad -al momento del siniestro- se emancipe de la obligación alimentaria, el ingreso sea compartido en partes iguales con su madre. Luego la viuda, perciba la totalidad del ingreso dejando a salvo la parte que el difunto hubiese consumido en provecho propio” (sic).
Afirman que si bien es justo y equitativo tomar valores próximos a la sentencia, no lo es considerar con igual parámetro la edad de la víctima, pues el daño se produjo y consolidó a la fecha del siniestro; y es a partir de allí que la víctima dejó de producir, frustrándose sus posibilidades cuantitativas y cualitativas de generar ingresos que, ante su deceso, inexorablemente repercutieron en sus derechohabientes.
Dicen que de acuerdo la tabla abreviada de mortalidad (años 2008-2010) elaborada por el INDEC para la población masculina de la Provincia de Buenos Aires, considerando la edad de 54 años (al momento de su deceso) la expectativa de vida es de 26,09 años, por lo que solicitan que sea aplicada en el caso, modificándose así el coeficiente de 15,01 que erróneamente fijó el sentenciador.
Por otra parte, indican que el juez de grado dio por cierto que aún cuando el evento dañoso no hubiera ocurrido, el desarrollo de Leandro Javier Diez hubiese sido el mismo, premisa notoriamente falsa, pues el luctuoso hecho selló definitivamente el desarrollo de la vida del coactor, puesto que la ausencia de su padre precipitó la obligación de comenzar a trabajar tempranamente, privándolo de incursionar en algún estudio terciario o universitario, máxime cuando continuó viviendo con su madre hasta pasados los 21 años, conforme surge del informe ambiental de fs. 1130/1135, circunstancia que de por sí es suficiente para presumir que de haber vivido su padre, la ayuda económica hubiese continuado.
Por lo tanto, se agravian de que se haya resuelto que sólo hasta los 21 años hubiese recibido apoyo económico paterno, cuando dada la situación socio-económica de la familia Diez, Leandro reunía todas las condiciones para enfrentar estudios que lo capaciten profesionalmente, deviniendo aplicable la obligación alimentaria fijada en el Código Civil y Comercial de la Nación, hasta los 25 años de edad.
Calculando la indemnización por el daño denominado “valor vida” mediante la fórmula polinómica de renta futura, requieren que se fije la suma de $2.441.817 para Leandro Javier Diez y $9.486.076 para Delia Ester Cassataro.
En cuanto a la procedencia de las deducciones por los pagos de la ART, dado que el fallecido era el único sostén del grupo familiar, arguyen que su inesperada desaparición generó -entre otras carencias económicas- que lo percibido como indemnización por el régimen de la Ley 24.557 se destine a gastos ordinarios de supervivencia a través del tiempo; de tal forma, resultó imposible que haya producido una renta por su inversión en un plazo fijo para generar una ganancia, como supuso equivocadamente el a quo, quien arribó a una conclusión errónea por partir de una premisa falsa, que consiste en creer que los herederos (beneficiarios de la suma pagada por la ART) tenían otra fuente de ingresos que les permitía solventar acabadamente sus necesidades ordinarias, por lo que dicha suma configuró un excedente que pudieron haber invertido.
Explican que la falsedad de la aludida premisa se constata con la prueba producida para la acreditación del beneficio de litigar sin gastos, oportunamente reconocido en sede jurisdiccional.
Eventualmente, para el caso que este tribunal entienda que dichos montos deban mantenerse a valores constantes al momento de sentenciar, piden que se le adicione una tasa de interés pura del 6% anual devengado desde la fecha de su percepción.
Además, se duelen que a la indemnización por los períodos pasados (ingresos pasados caídos) no se les haya aplicado tasa de interés alguna, máxime cuando el a quo indicó que debe analizarse como una deuda ordinaria en mora; ergo, deben computarse los intereses conforme la tasa pasiva digital desde la fecha del hecho dañoso hasta la del efectivo pago.
En lo atinente al daño moral, señalan que el juez de grado omitió fundar cómo arribó a la cuantía fijada, estimando prudente conceder las diversas sumas fijadas, lo que dificulta realizar una crítica concreta y razonada de esta parcela del fallo.
Destacan que la condición socio-económica de los reclamantes es de clase media y que la compensación que se otorgue debe ser suficiente para adquirir bienes que generen satisfacciones sustitutivas y compensatorias que contribuyan a paliar el dolor.
Para Delia Ester Cassataro, solicitan la suma de $1.000.000, considerándola suficiente para adquirir un automóvil cero kilómetro de gama media, realizar diversos viajes tanto dentro del país como en el extranjero, remodelar su vivienda y adquirir artefactos electrónicos del hogar.
En lo atinente a Leandro Javier Diez, dicen que debe reputarse que la desaparición de su padre se magnificó en atención a la edad que tenía al momento del hecho, circunstancia que condicionó su formación profesional, por lo que debió tempranamente convertirse en sostén de su madre; en consecuencia, solicitan que la suma que se fije sea suficiente para adquirir un bien inmueble modesto en su localidad natal -Médanos- representativo de la seguridad que brinda el techo propio y que representa la falta sufrida por la desaparición de su progenitor, estimando la compensación por esta partida en la suma de $1.200.000.
En lo que concierne a Fabián Ricardo y Juan Alberto Diez, piden la suma de $700.000 para cada uno, importe con el que podrán adquirir algún bien apreciable o duradero en el tiempo, como por ejemplo un automóvil nuevo de media gama más la realización de algún viaje de esparcimiento.
Finalmente, en caso de utilizarse valores y variables próximos al dictado de la sentencia, argumentan que deberá adicionarse un interés puro del 6% desde la fecha del siniestro hasta el pronunciamiento judicial; y de allí en adelante, la denominada tasa pasiva digital hasta el efectivo pago.
D. 1. d) Los codemandados Fabio Alberto Casas y Pablo Gastón Inglera y las citadas en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.” y “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.” contestaron estos agravios, solicitando su rechazo, aunque sin esgrimir elementos de convicción novedosos; en consecuencia, se omite referenciarlos sin perjuicio de su oportuna valoración a la hora de resolver.
A todo evento, “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.” dejó constancia que adhiere a los argumentos expuesto en la fundamentación recursiva presentada por Fabio Alberto Casas, Pablo Gastón Inglera y “Federación Patronal Seguros S.A.”, sólo en lo que respecta al monto indemnizatorio.
D. 2) Autos caratulados “Casas, Fabio Alberto contra Labeyrie de Castillo, Adelma Eulalia y otros sobre daños y perjuicios” (expediente número 149.920):
D. 2. a) El actor expresa sus agravios ensayando similares embates a los articulados en los autos “Cassataro”. Agrega que aun suponiendo que no haya quedado claro cuál de los dos conductores se cruzó al carril contrario, igualmente corresponde hacer lugar a la demanda promovida por Casas, en virtud del régimen objetivo de responsabilidad consagrado en el art. 1113 del Código Civil, según el cual cada dueño o guardián debe afrontar los daños causados al otro, salvo que se acredite la existencia de alguna de las causales de exoneración prevista en la norma, por lo que solicita que se condene a los demandados a abonar los rubros indemnizatorios peticionados en el escrito postulatorio.
D. 2. b) “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.” contesta estos embates, esgrimiendo similares fundamentos a los vertidos en la contestación de agravios presentada en la causa “Cassataro”.
D. 3) Autos caratulados “Inglera, Pablo y otros contra Labeyrie de Castillo, Adelma Eulalia y otro sobre daños y perjuicios” (expediente número 149.921):
D. 3. a) Los actores expresan sus agravios en similares términos a los vertidos en las causas “Cassataro” y “Casas”, solicitando que se haga lugar a la demanda, concediéndoseles una indemnización no inferior a $700.000 por daño moral para cada uno, importe con el que podrán adquirir una modesta vivienda para compensar en alguna medida el hondo pesar que a ambos causó el deceso de su padre.
D. 3. b) Por su parte, “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.” contesta estos ataques con fundamentos similares a los impetrados en las contestaciones de agravios presentadas en los autos “Cassataro” y “Casas”.
D. 4) Autos caratulados “Sur Frigo S.A. contra Castillo, Mauro Rubén y otros sobre daños y perjuicios” (expediente número 149.922):
D. 4. a) El agravio de la actora radica en que el sentenciador, al fijar la suma de $479.023 en concepto de indemnización por daño emergente y desvalorización del vehículo, incurrió en un error de cálculo en el párrafo segundo del considerando cuarto de la sentencia, pues con anterioridad había determinado estas partidas en $442.023 y $45.000 respectivamente, por lo que la suma de ambos montos asciende a $487.023 y no a $479.023, como equivocadamente indicó el magistrado.
D. 4. b) Los demandados Fabio Alberto Casas, Pablo Gastón Inglera e Iván Ariel Inglera y la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.” esgrimen sus agravios en similares términos a los expuestos en los autos “Cassataro”, “Casas” e “Inglera”, peticionando que se revoque la demanda impetrada, con costas.
A continuación indican que resulta equivocado el importe de la indemnización otorgada en concepto de daño emergente, pues fue justipreciado en base al dictamen elaborado por el perito ingeniero Giagante (fs. 850/852), quien no hizo más que “actualizar” -al momento de la presentación del peritaje- los valores resultantes de los presupuestos acompañados por la sociedad actora con la demanda, sin verificar si era o no necesario realizar las labores y/o recambiar la totalidad de las piezas mencionadas en ellos.
Dicen que el perito informó que no le fue posible revisar el camión por haber sido reparado con anterioridad, por lo que el monto del perjuicio debió fijarse en la suma efectivamente desembolsada por la accionante en la reparación; en consecuencia, debe diferirse su determinación para luego de que esta última acredite a cuánto ascendió el costo efectivo de su reparación.
En cuanto a la pérdida del valor venal del rodado, postulan que la compensación de este rubro debe ser dejada sin efecto, dado que el costo de su reparación -al mes de junio de 2014- fijado en la suma de $442.023, equivaldría a su valor de mercado a esa misma fecha ($445.000), según el punto 2 del peritaje mecánico. Expresan que la actora no puede aspirar a recibir ninguna otra suma adicional, pues no puede “perder” más de lo que nunca tuvo, siendo el valor del camión un techo o tope de cualquier eventual indemnización que pudiera concedérsele.
Adunan que el juez puso en un pie de igualdad el daño reclamado con el perjuicio que experimenta el propietario de un vehículo de calle, lo que importa un error, atento la enorme diferencia que exhiben los mercados de reventa de vehículos usados de diversos tipos, pues si bien un adquirente abonará una suma inferior para la compra de un automóvil común que exhibe vestigios de un accidente anterior, ello no necesariamente es así en un rodado destinado al trabajo (camión), que no es adquirido para salir a pasear, sino para trasladarse en la ruta y obtener un rédito o provecho económico mediante su explotación.
A todo evento, suponiendo que “Sur Frigo S.A.” experimentó una pérdida originada en una merma del valor de reventa del camión, manifiestan que deberá diferirse para un momento posterior la fijación del importe del perjuicio, o más precisamente el porcentaje de afectación en relación al valor total del vehículo ($450.000), pues el determinado en el dictamen pericial fue calculado en base a cuatro fotografías del rodado, sin que el perito lo haya revisado personalmente, lo que resulta indispensable para saber la medida exacta de la supuesta merma, máxime cuando los argumentos expuestos por el profesional son meras conjeturas y generalidades, dado que no dice cómo quedaron las autopartes afectadas luego de ser reparadas.
En lo atinente al lucro cesante, argumentan que la actora no probó el perjuicio que habría experimentado en el lapso de tiempo que el camión permaneció en reparación, menoscabo que no puede ser presumido, mucho menos cuando de la certificación contable adjuntada por la reclamante con la demanda surge que tenía otros vehículos similares para utilizar en reemplazo del siniestrado.
Agregan que la actora tampoco acreditó el monto de la pérdida, por lo que el magistrado recurrió en su auxilio considerando los datos resultantes de la certificación contable acompañada con el escrito postulatorio, de la cual resulta una “estimación” de los ingresos acomodada a los intereses de la peticionante, consistente en la utilidad que pudo haber obtenido si usaba la unidad tractora y el semirremolque; no obstante, este último no experimentó daños.
Indican que la orfandad probatoria acerca de la existencia y extensión del menoscabo conspira contra la procedencia de la indemnización fijada por el sentenciador.
Subsidiariamente sostienen que debe morigerarse la compensación otorgada, reputando que solo el camión resultó dañado como consecuencia del accidente y no el acoplado.
D. 4. c) La actora y “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.” contestan estos embates, propiciando la confirmación de la sentencia apelada, aunque sin esgrimir elementos de convicción novedosos, por lo que se omite exponerlos.
E. El análisis de la sentencia apelada en función de los agravios.
E. 1) Dado que todos los hechos que dan lugar a esta litis ocurrieron durante la vigencia de los ya derogados Código Civil y Código de Comercio, y que esta sentencia es declarativa y no constitutiva de derechos, corresponde aplicar esos cuerpos normativos a la solución del litigio, pues lo contrario implicaría una aplicación retroactiva del Código Civil y Comercial vedada por el artículo séptimo de ese cuerpo.
E. 2) Me adelanto en señalar que los recursos interpuestos en los cuatro expedientes acumulados por Fabio Alberto Casas, Iván Ariel Inglera, Pablo Gastón Inglera y “Federación Patronal Seguros S.A.”, en cuanto cuestionan la responsabilidad que en la sentencia de primera instancia se les atribuye, merecen íntegra acogida por las razones que a continuación paso a exponer.
El testigo Julio Germán Soto -chofer del camión de la empresa “Sur Frigo S.A.” que protagonizó el accidente que se ventila en autos- en la causa penal declaró que viajaba “por Ruta Nacional 3 a la altura del km. 715 de Villa Rina, delante del mismo un rodado Renault 18 blanco en forma imprevista se cruza al carril contrario ignorando los motivos, colisionando a un Rodado Fiat Ducato, que lo hacía en distinta dirección, de frente (TROMPA), sale desplazado por el impacto el rodado Ducato hacia el mismo, obligándolo a realizar una maniobra para esquivarlo, pero igual es colisionado en el lateral izquierdo frente altura puerta del conductor, saliendo desplazado por el fuerte impacto hacia la banquina derecha de igual circulación que lo hacía, pierde el control del camión y se detiene el mismo a unos 20 a 30 metros, quedando el mismo hecho una tijera dado que se desprendió la cabina, el dicente a raíz de la colisión sufrió fractura de muñeca derecha grave, y fractura de cúbito y radio expuesto de la mano izquierda […], siendo asistido por un camión que circulaba detrás del mismo en igual circulación…” (sic).
En tanto, el perito ingeniero Edgardo Giagante dictaminó que “…en circunstancias en que circulaban dos camiones por la ruta nacional nº 3 próximo al km 715 en dirección Médanos – Bahía Blanca, un automóvil Renault 18 que intenta sobrepasarlos, al llegar al de la empresa SUR FRIGO (es decir al segundo camión, luego de haber dejado atrás el primer camión) y circulando por el carril contrario al de su conducción normal, se encuentra con el Fiat Ducato que marchaba por su carril de Bahía Blanca hacia Médanos. En esas circunstancias es que comienza impactando el diedro delantero izquierdo del Renault 18 contra el diedro delantero izquierdo del Fiat Ducato. A consecuencia del impacto el Fiat Ducato pierde la suspensión con el eje y la rueda delantera izquierda. Por este motivo al caer el Fiat en ángulo por falta de una rueda, se desplaza abruptamente hacia el carril contrario- Consecuencia de esta invasión de carril por parte de la Ducato es que el camión impacta con su frente, principalmente el sector izquierdo del mismo…” (fs. 519 vta. del expediente “Inglera” y 624 de la causa “Casas”).
Ahora bien, a fs. 100/101 de la causa penal, el Técnico Superior en Accidentología Vial Luis Daniel Morete informó: “Teniendo presente las deformaciones de los rodados, los indicios señalados en la calzada y la posición final de los vehículos, surge que el Renault 18 y el camión Iveco, circulaban alineados uno delante del otro respectivamente en dirección a Bahía Blanca mientras que el furgón Ducato circulaba en dirección a Médanos.- Las posibilidades analizadas demuestran con alto grado de certeza que el primer contacto se da entre el Renault 18 y el Fiat Ducato ambos con su parte delantera izquierda, es decir, el vértice más cercano al conductor. Que a raíz del impacto, el Renault 18 vuelca con su lateral derecho y se desliza sobre su techo unos metros mientras que el furgón, se detiene en el carril de circulación contraria con su frente de avance hacia Médanos quedando interpuesto en el camino del camión el que lo embiste con su frente de avance. El impacto provoca que el furgón sea despedido en la dirección de la que provenía y el camión derive a la derecha.- En razón de que las labores llevadas a cabo inicialmente no traían a luz el punto de impacto entre el furgón y el Renault 18, es que se comparece nuevamente al lugar donde todavía se observa con nitidez cada detalle, excepto los arrastres del techo del Renault que fueron superficiales y en el transcurso de los días se han ido eliminando. Y se pudo en esa incursión, encontrar el punto de impacto entre los dos primeros rodados donde esperaba encontrarse, siendo este lugar un sector entre la posición del Renault y las marcas donde se produjo el impacto entre el camión y el furgón. Este indicio marcado fuertemente sobre la calzada pudo producirse con un elemento delgado pero de una enorme resistencia mecánica como la punta de ejes de algunos de los rodados principalmente por ser la parte constitutiva del vehículo comprometida en el embestimiento portadora de éste elemento.- En virtud de este hallazgo, netamente ubicado en el sector de la carretera que corresponde al sentido de circulación hacia Bahía Blanca, no deja lugar a dudas que el invasor del carril del sentido contrario al que se desplazaba fue el Furgón Fiat Ducato…” (sic).
En la misma directriz, el perito Enio Giagante, a fs. 850/853 del expediente “Sur Frigo S.A.”, expresó que “el croquis relevado en escala fs. 8 de la causa penal, fue ejecutado a momentos del accidente, por la Policía Científica a cargo del Teniente Eduardo Cuatrochi, perito Accidentológico y el Sargento Juan Bottini, perito planimétrico. Ambos profesionales relevaron a momentos del accidente y en dicho croquis en escala se detalla los arañazos metálicos sobre la ruta, que fueran producto del choque frontal entre el Camión Iveco contra el frente de la Combi Ducato que resulta arrastrada y destrozada. Concretamente a los dos Profesionales: perito en Accidentología y el otro Profesional Perito en Planimetría no se le podían haber escapado luego de las minuciosas inspecciones del lugar del hecho, lo mencionado por el Sr. Luis Morete. A esta altura se destaca que los Profesionales Accidentológicos mencionados: Tte. Cuatrochi y Srgto. Bottini son normalmente convocados a la verificación de todos los elementos que se encuentran, hasta al más mínimo detalle, del lugar del accidente, pensando que son dos Profesionales que si a uno se le podía haber escapado algún mínimo detalle, sería observado por el otro Profesional, máximo por el tipo de accidente. Debe tenerse especialmente en cuenta la Experiencia de ambos Profesionales en el transcurso de relevamiento en detalle inducidos en accidentes. Por lo expuesto a este perito no le ha quedado la menor duda que los rastros que señalaran ambos Profesionales actuantes en el presente caso, determinaron el lugar del impacto que correspondía entre el camión Iveco y la Combi Ducato, motivos por la que se concretaron la planimetría obrantes a fs. 8…” (sic).
Además de tristemente luctuoso, el fatídico accidente que se ventila en autos es muy complejo dada la contradicción entre los elementos de convicción producidos en las diferentes causas, de los que resulta que los peritos afirman con total seguridad posturas diametralmente opuestas, lo que lleva a este vocal a hacer su propio análisis para establecer quiénes están equivocados y quienes en lo cierto, determinando cuál ha sido la verdadera mecánica del siniestro; tarea de la que no me puedo excusar, a pesar de su dificultad y de las soluciones contrarias a las que arriban los peritos (art. 15 del Código Civil).
A mi modo de ver, luego de un análisis exhaustivo de las constancias de los procesos, mi conclusión es que Néstor Rubén Castillo, al mando de su rodado Renault 18, impactó con la Fiat Ducato tras invadir su carril de marcha, como consecuencia de lo cual la furgoneta perdió la suspensión con el eje y la rueda delantera izquierda, lo que hizo que comenzara a girar, desplazándose hacia el carril por el que transitaba el Renault 18, cayendo e incrustándose en el pavimento -al que marcó con la punta del eje-, provocando que, posteriormente, el camión de la empresa “Sur Frigo S.A.”, al mando de Julio Germán Soto, la impactara de frente, produciéndose el deceso inmediato de sus ocupantes.
Si bien se observa, el yerro incurrido por el perito técnico superior en accidentología vial Luis Daniel Morete en su dictamen -en el que se basó el juez de grado para condenar a los recurrentes- consiste en que, al haber hallado los vestigios en el lado por el que transitaba el Renault 18, arribó a la conclusión que “el invasor del carril del sentido contrario al que se desplazaba fue el Furgón Fiat Ducato” (sic), partiendo de la premisa errónea consistente en que la combi se habría incrustado inmediatamente en el asfalto luego de que se le rompiera la dirección, lo cual es equivocado, pues siendo que la incrustación en el pavimento se produjo después del choque, la circunstancia que las marcas quedaran en la mano que se dirige a Bahía Blanca no indica que el impacto haya acaecido en ese lugar, dado que teniendo en cuenta la velocidad promedio en que los vehículos se desplazan por una ruta, entre el choque, la rotura de la dirección de la furgoneta y el golpe contra el piso, transcurrió el tiempo suficiente (quizá fracciones de segundo, o bien un par de segundos, dato difícil de determinar) como para que este vehículo se desviara y cayera, dejando vestigios en el sector de circulación del Renault, a pesar de no ser el de la colisión.
Es que las trayectorias de los vehículos posteriores al choque ayudan a determinar las previas, porque ambas son parte de un mismo fenómeno físico continuo, siendo de utilidad las marcas dejadas en el piso por las partes duras de los rodados para determinar la secuencia efectivamente descripta por los protagonistas luego del estropicio (conf. Irureta, Víctor A.: Accidentología vial científica, Buenos Aires, Cathedra Jurídica, 2017, pág. 62).
Por su parte, el perito ingeniero mecánico Enio Giagante, al elaborar su peritaje, no se basó en razones científicas para indicar dónde se produjo el siniestro, sino que, mediante hipótesis y conjeturas, infirió que los profesionales que realizaron el croquis del siniestro (que detalla el lugar donde se hallaron los rastros en el asfalto) y el experto que hizo el informe accidentológico no podrían haberse equivocado al momento de precisar el lugar del impacto en virtud de la experiencia que tenían, dando por asumido que les asistía la razón, sin brindar ningún argumento técnico para fundar su dictamen, por lo que carece de valor convictivo (art. 474 del Código Procesal).
Asimismo, la secuencia del accidente descripta precedentemente coincide con la que detalló el testigo Julio Germán Soto y, en lo sustancial, con la relatada por Gustavo López -cuya idoneidad no ha sido cuestionada dentro del plazo de prueba en los términos del art. 456 del Código Procesal Civil y Comercial-, quienes declararon que Néstor Rubén Castillo fue quien invadió el carril de circulación de la furgoneta. En efecto, Soto, además de haber sido testigo directo y privilegiado del accidente (se encontraba en una inmejorable condición para observarlo desde la cabina del camión que conducía detrás del Renault 18), es inverosímil que haya mentido, lo que por otra parte no se infiere de ningún elemento obrante en la causa, por lo que corresponde asignar a su declaración testifical plenos efectos probatorios, en tanto luce precisa y circunstanciada, máxime cuando, además, se halla robustecida con el peritaje realizado por Edgardo Giagante, del que no encuentro razones para apartarme (art. 474, CPCC). Si bien hay elementos de prueba que indican que el impacto se habría producido en la mano de circulación a Bahía Blanca, para arribar a dicha conclusión se basan únicamente en que en ese sector se hallaron las marcas del asfalto, lo que no es dirimente por las razones precedentemente expuestas, que vuelvo a explicar en otros términos: los dictámenes que reputo equivocados muestran la “foto” del accidente, como si todo hubiera ocurrido exactamente en el mismo momento, de lo que infieren que si las marcas están en el lugar “X”, entonces el accidente necesariamente ocurrió en el lugar “X”. Pero un accidente automovilístico no es un evento estático susceptible de ser captado en una fotografía, sino un acontecimiento dinámico que se extiende en el tiempo, cuanto menos por algunos segundos, por lo que -en todo caso- puede ser captado en una “película”. Y a la velocidad promedio que se circula en una ruta -digamos cien kilómetros por hora, para hacer cuentas redondas, pero un treinta por ciento más o un treinta por ciento menos no cambiaría la conclusión-, un automóvil recorre 27 metros en un segundo. Estimo, apelando a la experiencia y al sentido común, que desde que se produce el impacto entre dos vehículos que se mueven en sentido contrario, pasando por la rotura de la punta de eje de uno de ellos, hasta que se clava esa punta de eje en el pavimento, transcurre, como mínimo, un segundo; y en ese aparentemente insignificante segundo, cada automóvil recorre la friolera de veintisiete metros, cuando la distancia entre un lado de la ruta y el otro es de apenas el diez por ciento, es decir unos dos metros. Por lo tanto, la rotura de la punta de eje de la furgoneta y su desvío hacia la izquierda llevan imperativamente a que la “clavada” de la punta de eje ocurra en el carril contrario, aún cuando la velocidad de circulación hubiera sido la mitad de la estimada para el ejemplo. Ahora sí que todo concuerda: nadie mintió, aunque algunos erraron. El perito que creyó que las marcas del asfalto indican el sector preciso del impacto está equivocado por lo que dije. El experto que reputó que los demás peritos no pudieron equivocarse también erró, y doblemente: porque no dio su punto de vista técnico, sino que aseveró como cierto el de sus colegas; y porque ese otro punto de vista era equivocado. El otro experto -Edgardo Giagante- estuvo en lo cierto y esto es a su vez lo que coincide con el testigo privilegiado: el conductor del camión, quien con total y absoluta claridad describió la mecánica del siniestro exactamente de la manera que yo propongo. Y me resulta inverosímil pensar que haya mentido, porque no tenía absolutamente ninguna razón para hacerlo y no hay elementos serios que lleven a esa conclusión (art. 456 del Código Procesal).
Por lo demás, en este caso concreto, esta Alzada se encuentra en mejores condiciones que el perito técnico superior en accidentología vial, Luis Daniel Morete, para determinar la génesis del estropicio, pues tiene a su disposición diversos elementos de prueba que se produjeron con posteridad a que el aludido profesional elaborara su informe, tales como la declaración testifical de Soto y los diferentes peritajes mecánicos realizados en sede civil, que permiten efectuar un análisis de la secuencia del accidente desde otra perspectiva. Ello, toda vez que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales es de merituación exclusiva de los magistrados y son éstos quienes deben formar su propia convicción teniendo en consideración la competencia de los peritos, los principios con los que basan sus conclusiones, la concordancia de sus fundamentos con las reglas de la sana crítica y las demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrece, adjudicándoles el valor que estimen apropiado para la resolución del litigio (art. 384 y 474, CPCC).
Por lo tanto, arribo a la conclusión que Néstor Rubén Castillo, al mando de su rodado Renault 18, dominio …, fue quien provocó el siniestro que se ventila en autos, al invadir el carril de circulación por el que transitaba la Fiat Ducato, dominio …, en la que se trasladaban Rubén Edgardo Inglera y Juan Domingo Diez; consecuentemente, la responsabilidad exclusiva de Adelma Eulalia Labeyrie de Castillo, Néstor Adrián Castillo, Mauro Rubén Castillo y Pamela Magalí Castillo -en su condición de herederos de Néstor Rubén Castillo- resulta inobjetable (art. 1113, segundo párrafo in fine, Cód. Civil), por lo que corresponde revocar la sentencia apelada en este punto.
E. 3) En lo que concierne al pedido de los herederos de Juan Domingo Diez relativo a que se extienda la condena a Fabio Alberto Casas, por haber sido el dueño de la empresa de transporte que trasladaba al causante, tiene dicho la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que para eximirse de la responsabilidad objetiva que deriva del art. 184 del Código de Comercio, el transportista debe alegar que se ha tratado de un caso de fuerza mayor, o que el accidente ocurrió por culpa de la víctima o por la de un tercero por el que no deba responder. Cualquiera fuera el argumento esgrimido para romper el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, ese extremo corresponde que sea acabadamente probado por quien lo propone como defensa, demostrándose que se ha transformado en causa única del hecho dañoso (SCBA, Ac. 87.874, sent. del 30/5/2005 y C. 100.562, sent. del 22/12/2010, entre otros).
En el caso en juzgamiento, es cierto que el transportista asumió una verdadera obligación de seguridad consistente en llevar sano y salvo a Juan Domingo Diez hasta su lugar de destino. También es verdad que los herederos de la víctima de un accidente de tránsito en el que han intervenido más de un vehículo pueden dirigir su acción contra todos los partícipes sin necesidad de investigar la mecánica del hecho ni distinguir el mayor o menor grado de responsabilidad de los agentes. Sin embargo, dado que Néstor Rubén Castillo, al mando de su automóvil Renault 18, fue el único responsable del evento dañoso y que su imprudente e imprevisible maniobra se erigió en la única causa del siniestro, respecto de Fabio Alberto Casas y los sucesores de Rubén Edgardo Inglera operó como causal de exención de responsabilidad el hecho de un tercero por quien no deben responder; consecuentemente, este planteo debe desestimarse (arts. 184, Cód. de Comercio y 1113, segundo párrafo, Cód. Civil; conf. CSJN, Fallos: 322:139; L.L. 1999-E, 454-99.393; J.A. 1999-IV, 780).
E. 4) Habiendo tratado los agravios atinentes a la atribución de responsabilidad, por razones de ordenamiento y practicidad seguidamente abordaré por separado el análisis de los embates relativos a los distintos rubros indemnizatorios fijados por el juez de grado en las causas “Cassataro” y “Sur Frigo S.A.”.
E. 4. a) Autos caratulados “Cassataro, Delia Ester y otros contra Inglera, Pablo Gastón y otros sobre daños y perjuicios” (expediente número 149.923):
Atento que al contestar la expresión agravios de los actores “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.” adhirió a los ataques esgrimidos por Fabio Alberto Casas, Pablo Gastón Inglera y “Federación Patronal Seguros S.A.” referidos al monto indemnizatorio fijado por el a quo, corresponde abordar su tratamiento.
E. 4. a. I) El agravio de los actores atinente al modo en que el a quo calculó el daño patrimonial causado por el deceso de Juan Domingo Diez debe prosperar.
A los fines de cuantificar la indemnización por este rubro, el magistrado discriminó la compensación en dos períodos: a) “incapacidad por períodos futuros”; y b) “incapacidad por períodos pasados”, tratándolos por separado para cada uno de los requirentes, con fundamento en que a la fecha del dictado de la sentencia los períodos pasados se transformaron efectivamente en ingresos dejados de percibir.
El razonamiento es fallido, porque el a quo no ponderó que el resarcimiento que corresponde otorgar por esta partida no encuentra su razón de ser en la pérdida certera de los ingresos que habría obtenido el causante con posterioridad a su fallecimiento, sino en la privación de la chance que tenían sus deudos de que el occiso continuara asistiéndolos económicamente en el futuro del modo en que lo venía haciendo, pues no hay certeza de que Juan Domingo Diez hubiera seguido ayudando a su hijo menor y a su esposa, sino que solo existe una probabilidad de que tal asistencia se hubiera concretado.
Esta chance traduce la esperanza que albergaban los damnificados de obtener una ayuda futura del difunto, por lo que su ponderación implica un juicio de probabilidad resultante de un proceso conjetural que, desde un punto lógico y estricto, constituye una estimación del daño probable, verosímil, previsible como normal, regular y a veces casi seguro, pero nunca absolutamente seguro (conf. Zavala de González, Matilde: Resarcimiento de daños. Daños a las personas. Pérdida de la vida humana, 2° edición, Buenos Aires, Hammurabi, año 1991, pág. 261).
En consecuencia, para determinar el quantum de esta partida indemnizatoria no corresponde efectuar una suma lineal y mecánica de los montos que la víctima efectivamente habría aportado mensualmente a favor de los peticionantes, pues “cuando el hecho ilícito provoca la muerte de alguien, amén del daño moral que resarce intereses de afección no patrimoniales de los damnificados indirectos habilitados para reclamarlo (art. 1078, Cód. Civ.), el resarcimiento del ‘valor vida’ tiene como contenido propio la frustración de chances de continuar recibiendo los aportes económicos que hacía en su favor el fallecido” (Zannoni, Eduardo A.: El beneficio o ganancia frustrada y las meras chances. Los daños hipotéticos o eventuales, en “Revista de Derecho de Daños”, 2008-1, “Chances”, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2008, pág. 102).
Por lo demás, si bien este Tribunal tiene dicho que la indemnización debe fijarse a valores actualizados a la época de la sentencia (causa 140.551 “Borda”, sent. del 19/6/2013, l. 34 n. 82), toda vez que el daño se produjo al momento del accidente, no hay ninguna razón para evaluar el perjuicio discriminando, por un lado, los períodos anteriores a la sentencia y, por el otro, los posteriores a dicha resolución, reputando la edad que hubiera tenido la víctima al momento del pronunciamiento, como equivocadamente hizo el magistrado; consecuentemente, propongo dejar sin efecto el cálculo realizado por el juez de grado y efectuarlo nuevamente, ponderando las peculiares condiciones personales tanto de la víctima como de los damnificados(SCBA, causa C. 118.220 “Salas”, sent. del 8/4/2015), tomando como insoslayable mojón de referencia los valores a que se arriba por aplicación de la fórmula polinómica de renta futura, que procura encontrar un capital que, invertido a una tasa de interés pura constante, permita extraer, en periodos regulares, un monto igual a las ganancias que habrían dejado de percibir los damnificados a causa de la muerte de víctima (conf. Acciarri, Hugo A. e Irigoyen Testa, Matías: La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidades y muertes, La Ley 2011-A, 877, cita online: AR/DOC/311/2011).
En lo que respecta al agravio de la citada en garantía “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.” (en adhesión al recurso entablado por “Federación Patronal Seguros S.A.”, Fabio Alberto Casas y Pablo Gastón Inglera) relativo a que resulta impropio utilizar la mentada fórmula matemática para la cuantificación de los daños patrimoniales por la muerte de la víctima, no encuentro que su aplicación sea inadecuada e inconducente, como tampoco que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires tenga un criterio en contra de su utilización para valorar la cuantificación en estos casos, pues en la causa C. 108.764 “De Michelli de Caporicci”, sentencia del 12 de septiembre de 2012, el Superior Tribunal Provincial, siguiendo a la Corte Nacional, dijo que “no han de aplicarse solamente fórmulas matemáticas” (la bastardilla me pertenece), lo que dista de significar que no corresponda aplicarlas. Es que en la búsqueda de la mayor objetividad posible al momento de fijar el monto indemnizatorio del rubro en cuestión, debemos atenernos en cuanto resulte posible a modelos matemáticos, dado que se trata de un auxilio eficaz para el juez a la hora de lograr la ansiada objetividad, con la decisiva ventaja correlativa de permitir la reconstrucción del razonamiento que lleva a fijar una suma indemnizatoria y no otra, lo que permite a su vez a las partes ejercer de manera mucho más amplia su derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), pues para individualizar el yerro de fundamento les bastará demostrar ante un tribunal superior que la fórmula utilizada es inadecuada, que no se la aplicó correctamente o que una o varias de las variables son equivocadas. Mucho más difícil es persuadir a un tribunal revisor del error en la determinación de una suma que se considera “prudente”, “acorde a las circunstancias del caso” o que se valida con una alocución similar. Lo “prudente”, lo “mesurado”, es más opinable -y por ende irrebatible- que los parámetros cuánticos de una fórmula aritmética. Es que, como dijo Popper, “El criterio para establecer el status científico de una teoría es su refutabilidad o testeabilidad. Una teoría que no es refutable por ningún suceso concebible no es científica. La irrefutabilidad no es una virtud de una teoría (como se cree a menudo) sino un vicio” (Popper, Karl Raimund: Conjeturas y Refutaciones, Buenos Aires, Paidós, 1991, pág. 61). La utilización de las operaciones actuariales o matemático-financieras tiene una indudable aptitud instrumental para objetivar la materia, logrando un trato par a situaciones semejantes y facilitando la autocomposición de los conflictos al dar previsibilidad a las soluciones. Quienes las rechazan, a veces alegan cosas tales como que el derecho no es una ciencia exacta o que las complejidades de la vida humana no pueden ser captadas por una operación matemática; pero quienes entendemos que es preferible emplear fórmulas no pretendemos nada de eso, sino algo mucho más modesto: exponer con precisión y transparencia el razonamiento que conduce a la cantidad final. Es decir, el empleo de una fórmula permite expresar el razonamiento con una claridad que es reconocidamente superior (cuando entran en juego magnitudes y relaciones de alguna complejidad interna) a otras posibilidades de expresión. En un Estado republicano, las decisiones judiciales deben seguir un proceso argumentativo abierto y el empleo de fórmulas explícitas, en este contexto, contribuye a la honestidad intelectual exigible en este campo ya que mediante su utilización se facilita la refutación de las conclusiones que se sostienen y se consideran incorrectas.
En tal sentido, ha resuelto la Suprema Corte de Buenos Aires que el empleo de fórmulas financieras o actuariales para el cálculo de indemnizaciones, o al menos el conocimiento de los resultados que arrojan, es útil para no fugarse ni por demasía ni por escasez del área de la realidad y brindar, cuanto menos, un piso de marcha apisonado por la razonabilidad y objetividad que pueden extraerse de esos cálculos (SCBA, in re”Domínguez”, Ac. 83.961, sent. del 1/4/2004, JUBA). El hecho que los jueces no se encuentren obligados a recurrir a fórmulas matemáticas para cuantificar las indemnizaciones de daños y perjuicios no implica vedar su utilización, ni desconocer su eventual utilidad como una de entre las múltiples herramientas a las que pueden recurrir los magistrados para facilitar y objetivar la compleja labor referida. Empero, esa tarea no puede quedar escindida de la recta valoración de las especiales circunstancias verificadas en cada caso (como lo haré a continuación), a fin de arribar al importe que se estime más justo para reparar integralmente el daño injustamente sufrido por la víctima y recomponer su situación, en la mayor medida de lo posible, al estado anterior a la comisión del acto ilícito (SCBA, causa L. 116.477 “Rivas”, sent. del 23/12/2014).
En suma, la utilización de fórmulas matemáticas es muy superior al lenguaje retórico para obtener cálculos complejos con variables interrelacionadas, pues aportan una claridad a la argumentación que si bien no restringe la discrecionalidad, limita la arbitrariedad judicial (Acciarri, Hugo A.: ¿Deben emplearse fórmulas para cuantificar incapacidades?, en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, La Ley, año IX, n° V, mayo de 2007).
En el sub lite, más allá de las críticas genéricas aportadas por la quejosa, no se ha demostrado que su utilización conlleve una injusticia o afecte sus derechos; consecuentemente, no encuentro razones que justifiquen dejar de lado la utilización de la mencionada fórmula matemática para la determinación económica del daño material.
En este derrotero, dado que la indemnización debe fijarse a valores actualizados al momento de la sentencia, habiéndose acreditado en autos que Juan Domingo Diez trabajaba en la empresa “Transportadora de Gas del Sur S.A.” como operador de la planta de despacho (ver recibos de fs. 7/12 y 562/574), detentando la categoría laboral “D” (ver notificación de fs. 698), a los fines de determinar la variable “ingresos” cabe ponderar, liminarmente, el salario básico vigente que hoy percibe un empleado de la categoría D III, el cual asciende a la suma de $36.971 mensuales, tal como se desprende de las negociaciones paritarias convenidas entre el Sindicato de los Trabajadores de la Industria del Gas Natural, derivados y afines y la aludida empresa, cuyas actas fueron suscriptas los días 17/5/2016, 10/10/2016 y 10/7/2017, conforme surge del sitio web http://sindicatogasbahia.com.ar/tag/actas.
Ahora bien, dado que a la fecha del deceso el occiso cobraba distintos rubros adicionales (antigüedad y turno), corresponde incrementar dicho importe en un 50%, pues equivale al porcentaje aproximado del sueldo que percibía habitual y regularmente por esas partidas en relación al salario básico vigente al momento del hecho dañoso. Asimismo, deben adicionarse los haberes por las horas extras trabajadas con habitualidad en el período anterior a su deceso, habida cuenta que, a pesar de su carácter variable, integraban la remuneración, por lo que estimo prudente y acorde a las circunstancias del caso aumentar el ingreso en un 10%, dado que representa el porcentaje que percibía por tal retribución en relación al salario básico de aquel entonces. En cambio, como bien indican los codemandados, las asignaciones establecidas por los decretos números 1295/2005 y 1347/2003 no deben computarse, en función de su carácter no remunerativo, tal como se desprende del articulado de esas normas. Luego, llega firme a esta instancia que deben detraerse los descuentos que surgen de los recibos de sueldo de Juan Domingo Diez (jubilación, impuesto a las ganancias, obra social, seguro colectivo, etc.), equivalentes al 17,95% de su sueldo. En consecuencia, corresponde reputar para la variable ingresos la suma de $48.535.
En cuanto al período de tiempo a computar, si bien este tribunal considera que una persona tiene aptitud para generar ingresos aún luego de la jubilación, toda vez que los propios accionantes en el escrito de demanda la limitaron hasta que la víctima hubiera alcanzado la edad de 65 años (ver fs. 16), a los fines de no violar el principio de congruencia debe considerársela como tope para determinar el lapso por el que corresponde fijar la indemnización (art. 34, inc. 4°, CPCC).
La cuestión que sigue es, naturalmente, precisar qué porción de sus ingresos Diez hubiera destinado a la manutención de los peticionantes y por cuanto tiempo era esperable que éstos recibieran su ayuda económica, circunstancias que, adelanto, varían en función de cada uno de los beneficiarios. Es que “no debe, en estos casos, computarse como ingresos de quienes fueron los beneficiarios indirectos el total del ingreso que, esperablemente, produciría la víctima en vida, porque una parte de esa renta iría a subvenir sus propias necesidades, y sólo el remante quedaría a favor de otras personas. Ese remanente es lo único que puede computarse al efecto de calcular el valor presente del perjuicio.- Cuando concurren varios reclamantes por el mismo rubro, ninguno podrá arrogarse la totalidad de dicha porción remanente, sino solo una parte. En este caso deberá discriminarse qué porción del ingreso total deberá imputarse a cada reclamante y calcular, a su vez, el período de percepción de cada uno de ellos…” (Acciarri, Hugo: Elementos de análisis económico del derecho de daños, Buenos Aires, La Ley, 2015, pág. 261).
Además, contrariamente a lo que sostienen los codemandados, cuando el art. 1084 del Código Civil menciona “lo necesario para la subsistencia” se refiere, con criterio amplio, a todo aquello que la víctima habría otorgado para el damnificado como sostén y ayuda, de tal modo que el dañado pueda seguir, después de ordenada la reparación, en la misma situación en que estaba antes de producirse el hecho ilícito (Kemelmajer de Carlucci, Aída: Comentario a los arts. 1084 y 1085 del Código Civil en Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Belluscio -director- y Zannoni -coordinador-, editorial Astrea, Buenos Aires, primera edición, segunda reimpresión, año 1994, tomo 5, pág. 199).
Si bien se trata, como es obvio, de cuestiones de hecho extremadamente contingentes y específicas de cada expediente, sobre las que no pueden establecerse reglas generales, cabe señalar que en el sub examine está acreditado que, a la época del infortunio, Delia Ester Cassataro no trabajaba y que Juan Domingo Diez era la única fuente de ingresos del grupo familiar cohabitante compuesto por la víctima, su esposa y su hijo menor de edad -Leandro Javier Diez-, quien contaba con quince años en aquel entonces (ver absolución de posiciones de fs. 881, declaraciones testificales de fs. 1106 y 1107, e informe socio-ambiental de fs. 1130/1140).
En lo que respecta al aludido hijo menor, no puede sostenerse con certeza -como pretenden los accionantes en su memorial- que habría dependido económicamente del causante hasta los 25 años de edad, suponiendo para ello que si no hubiera acaecido la muerte de su padre el joven necesariamente habría emprendido una carrera universitaria, pues se trata de una conjetura que no tiene respaldo en ningún medio de prueba obrante en la causa. Sin embargo, tampoco es razonable pensar en una drástica supresión de los aportes una vez alcanzados los 21 años (límite legal de la prestación de alimentos obligatorios a favor de los hijos), pues es un hecho público y notorio que los padres suelen ayudar a sus hijos más allá de esa edad (y además es posible que hubiera encarado estudios superiores que le imposibilitaran sustentarse), por lo que cabe presumir que lo podía seguir asistiendo hasta los 25 años de edad, aunque con una chance sustancialmente menor, pues dentro de la organización socioeconómica y familiar de los últimos tiempos, lo frecuente es que los jóvenes que recién “se inician” en alguna actividad rentable no solo no dejan de necesitar económicamente de sus padres, sino que sus ingresos apenas alcanzan a cubrir algunos mínimos requerimientos existenciales (conf. Zavala de González, Matilde: Resarcimiento de daños. Daños a las personas. Pérdida de la vida humana, 2° edición, Buenos Aires, Editorial Hammurabi, año 1991, pág. 193).
Consecuentemente, propongo al acuerdo considerar que existía una chance del 95% de que su padre lo asistiera hasta los 21 años de edad (toda vez que no hay indicios que demuestren que se tratara de una familia desavenida o existiera una mala relación entre sus miembros, máxime cuando, además, el progenitor tenía la obligación legal de brindar alimentos a su hijo -art. 265, párrafo segundo, Código Civil-); y desde allí hasta los 25 años de edad del joven con una chance del 30%, dado que a los 21 años la mentada obligación legal deja de existir y, además, del informe psicológico que rola a fs. 1001/1006 se desprende que, a los 22 años de edad, Leandro Javier Diez había: a) hecho cursos de soldador y de mecánica automotriz; b) trabajado algunos meses como maquinista; c) obtenido el carnet de conductor profesional para transporte de pasajeros y cargas; d) realizado changas lavando autos, limpiando patios y desempeñándose como mozo; y e) prestado servicios como chofer para una empresa de transporte, aunque de manera inestable y temporaria (ver informe socio-ambiental de fs. 1130/1140).
Por lo tanto, entiendo razonable considerar que hasta que Leandro Javier Diez cumpliera los 25 años de edad el causante habría destinado para sí por lo menos el 40% de sus ingresos, distribuyendo el 60% restante entre su cónyuge e hijo, asignándolo de la siguiente manera: a) un 40% para Delia Ester Cassataro -porque la mujer no trabajaba y los ingresos de la víctima eran la única entrada económica de la familia-, pero con una chance del 90%, pues no hay indicios que permitan inferir que existieran desavenencias entre los cónyuges, por lo que había una alta probabilidad de que su esposo siguiera asistiéndola, pero a la vez no había un deber legal de mantenerla; y b) un 20% para su hijo menor, pero con una chance del 95% hasta los 21 años de edad -pues existía deber legal de manutención-; y desde allí hasta que alcanzara los 25 años con una probabilidad del 30%, por las razones ut supra indicadas.
Ahora bien, luego que Leandro Javier Diez alcanzara los 25 años de edad (el día 23/5/2015, ver fs. 601) y hasta que el causante hubiese arribado a los 65 años (el día 17/10/2016, v. fs. 599), es verosímil que éste hubiera destinado para consumo personal el 50% de sus entradas y el 50% restante a favor de su esposa, a quien le asistía una expectativa cierta de acrecer esa ayuda, dado que, presumiblemente, en esa época Juan Domingo Diez se habría descargado de la obligación de asistir a su hijo menor (art. 384 CPCC).
En lo atinente a la tasa de descuento que corresponde emplear en la fórmula polinómica de cálculo de renta futura, si bien esta Sala viene adoptando desde hace varios años la variable del 4% anual por estimar que en el actual contexto económico es la ganancia promedio a la que verosímilmente puede aspirar un argentino medio invirtiendo su dinero lo mejor posible dentro de las alternativas que usualmente se encuentran a su alcance, toda vez que los propios actores al estimar el monto indemnizatorio solicitado en la demanda computaron “la tasa de interés calculada al 6% anual” (sic, ver fs. 16), a los fines de no violar el principio de congruencia debe aplicarse este guarismo (art. 34, inc. 4°, CPCC).
Sentado ello, tal como adelantara, para determinar la medida del daño en cuestión utilizaré la mentada fórmula polinómica, cuya expresión matemática es la siguiente:
K = [m x (12 ó 13) x p] x [(1 + i)n – 1] % [i x (1 + i)n]
En ella:
“K” = capital indemnizatorio a determinar;
“m” = ingreso mensual de la víctima;
“12 ó 13” = cantidad de meses computados en un año (12 para trabajadores independientes -como en el caso- y 13 para asalariados, pues se computa el sueldo anual complementario);
“p” = incapacidad computada;
“i” = tasa de interés;
“n” = número de períodos anuales por el que se calcula la indemnización.
Ello así, para Delia Ester Cassataro, por el tiempo que transcurrió hasta que su hijo menor arribara a los 25 años de edad, ponderando un lapso de 10 años, una tasa de interés pura del 6% anual, 100% de incapacidad y $19.414 mensuales de ingresos (40% de $48.535), se llega al siguiente resultado:
K = [m x (12 ó 13) x p] x [(1 + i)n – 1] % [i x (1 + i)n]
K = [19.414 x 13 x 1] x [1,0610 – 1] % [0,06 x 1,0610]
K = [19.414 x 13 x 1] x [1,790 – 1] % [0,06 x 1,790]
K = 252.382 x 0,790 % 0,1074
K = 1.856.441
Habiendo ponderado la chance de asistencia perdida por este período en un 90%, se arriba a la cifra de $1.670.797, que corresponde fijar por el lapso en cuestión.
En cuanto al tiempo trascurrido desde que su hijo alcanzó los 25 años de edad (el día 23/5/2015) hasta que el causante hubiera arribado a la edad de 65 años (17/10/2016), computando las variables “ingreso mensual” en $24.267 (50% de $48.535) y el “número de períodos anuales” en 1,41; manteniendo los restantes guarismos, se llega al siguiente resultado:
K = [m x (12 ó 13) x p] x [(1 + i)n – 1] % [i x (1 + i)n]
K = [24.267 x 13 x 1] x [1,061,41 – 1] % [0,06 x 1,061,41]
K = [24.267 x 13 x 1] x [1,085 – 1] % [0,06 x 1,085]
K = 315.471 x 0,085 % 0,0651
K = 411.905
Habiéndose estimado la chance de asistencia truncada en un 90%, la compensación por este lapso de tiempo arroja la suma de $370.714, lo que sumado al monto establecido por el período anterior, se arriba a la suma de $2.041.511 ($1.670.797 + $370.714), importe que corresponde fijar para Delia Ester Cassataro por esta partida.
En lo atinente a Leandro Javier Diez, por el tiempo que transcurrió desde el deceso de su progenitor hasta que alcanzó los 21 años de edad, ponderando un lapso de 6 años, una tasa de interés pura del 6% anual, 100% de incapacidad y $9.707 mensuales de ingresos (20% de $48.535), se arriba al siguiente resultado:
K = [m x (12 ó 13) x p] x [(1 + i)n – 1] % [i x (1 + i)n]
K = [9.707 x 13 x 1] x [1,066 – 1] % [0,06 x 1,066]
K = [9.707 x 13 x 1] x [1,418 – 1] % [0,06 x 1,418]
K = 126.191 x 0,418 % 0,0850
K = 620.562
Dado que la chance de asistencia perdida por este interregno se estimó en un 95%, corresponde fijar el resarcimiento por este período en la suma de $589.534.
Por el intervalo de tiempo que trascurrió desde que el peticionante llegó a los 21 años de edad hasta que alcanzó los 25, computando la variable “número de períodos anuales” en 4; manteniendo los restantes guarismos, se llega al siguiente resultado:
K = [m x (12 ó 13) x p] x [(1 + i)n – 1] % [i x (1 + i)n]
K = [9.707 x 13 x 1] x [1,064 – 1] % [0,06 x 1,064]
K = [9.707 x 13 x 1] x [1,262 – 1] % [0,06 x 1,262]
K = 126.191 x 0,262 % 0,0757
K = 436.750
Atento que la chance de asistencia perdida por esta etapa se calculó en un 30%, cabe determinar la compensación por $131.025, lo que sumado al monto establecido por el período anterior arroja el importe de $720.559 ($589.534 + $131.025), que corresponde fijar para Leandro Javier Diez por este rubro indemnizatorio.
Por lo tanto, considerado todos estos antecedentes y circunstancias, ponderando las peculiares condiciones personales de cada uno de los beneficiarios y de la víctima, y tomando como base de cálculo la aplicación de la fórmula polinómica de renta futura, propongo que por el rubro resarcitorio “valor vida” (solicitado en la demanda como “daño emergente”) se acuerde a la señora Delia Ester Cassataro la suma de $2.041.511 y a Leandro Javier Diez la cantidad de $720.559 (arts. 1068, 1083, 1084 y 1085, Cód. Civil), importes a los que habrá de detraerse en la etapa de ejecución de sentencia los montos abonados por “Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.” (ver fs. 697 y 1254/1257), a valores constantes, a fin de evitar el enriquecimiento indebido de los actores y el consecuente empobrecimiento de la demandada (art. 17, C. N.).
E. 4. a. II) En lo que concierne al daño moral, el magistrado de grado anterior, partiendo de una regla general (necesidad de fijar una indemnización por este rubro a favor de quienes sufrieron el perjuicio en función de placeres compensatorios), llegó a otra particular (las cantidades concedidas) sin aportar ningún razonamiento conector fundado en derecho que permita el pasaje de la premisa a la conclusión, ni dar razón alguna que determine que esa y no otra es la indemnización que corresponde en el caso, puesto que se limitó a señalar cuáles fueron los sufrimientos padecidos por los actores, fijando los montos que consideró suficientes como para proporcionarles placeres compensatorios que guarden razonable correlato con la magnitud de las injurias infligidas, pero no explicó cuáles podrían ser esos placeres en concreto, circunstancia que torna por demás difícil la tarea de los impugnantes como la de este tribunal a la hora de valorar los términos de sus agravios, dado que impide efectuar dos evaluaciones trascendentales: a) si esos placeres son acordes para compensar los sufrimientos padecidos; y b) si con la cantidad fijada se adquieren los respectivos bienes o servicios, es decir, si el “precio” de esos placeres se cuantificó adecuadamente.
No basta con decir que los accionantes podrán adquirir diversos placeres compensatorios e indicar una suma, pues el dinero no es un placer sustitutivo en sí mismo, sino que lo es en función de los bienes y servicios que con él se puedan comprar. En consecuencia, para que la sentencia sea válida, es necesario que el juez precise qué placeres concretos o posibles imaginó para determinar esos importes y no otros, pues es evidente que con cualquier cantidad de dinero pueden adquirirse “placeres” en abstracto, desde una golosina económica hasta bienes y servicios extremadamente suntuarios. El a quo fijó esta partida en las cantidades de $200.000 para Delia Ester Cassataro, $250.000 para Leandro Javier Diez, $100.000 para Fabián Ricardo Diez y $100.000 para Juan Alberto Diez, argumentando que con esas sumas podrán adquirir distintos placeres en abstracto, tales como bienes materiales, obras de arte, concurrir a espacios que proporcionen bienestar espiritual, realizar algún acto altruista, etcétera. Sin embargo, nótese que con los mismos fundamentos podría haber llegado a una indemnización que tuviere un cero menos o un cero más sin que pueda decirse que, en ninguno de los cuatro casos, la decisión hubiera estado mejor o peor fundada.
Si bien la sentencia apelada brinda más explicaciones que una que disponga “se estima razonable, prudente y adecuado a las circunstancias del caso fijar $200.000, $250.000, $100.000 y $100.000”, como no sabemos qué placeres en concreto imaginó el juez de primera instancia, desconocemos si son suficientes para paliar el sufrimiento y, consecuentemente, no nos permite evaluar si las cantidades otorgadas alcanzan para adquirirlos de acuerdo al costo que tienen estas gratificaciones en el mercado. En definitiva, no dio verdaderas razones para fijar el resarcimiento, sino solo fundamentos aparentes, pues con ellos se puede llegar a casi cualquier cifra.
Ha dicho la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia que los tribunales no se encuentran eximidos de brindar los fundamentos y razones que justifican la fijación de determinado importe y no otro, pues es ésta la manera de conocer la legalidad de los fallos. Es que para fijar el monto del resarcimiento no basta con mencionar las pautas que se tuvieron en cuenta, sino que una vez que se establecieron es preciso analizarlas e interrelacionarlas puesto que apreciar significa evaluar y comparar para decidir, proporcionando los datos necesarios para reconstruir el cálculo realizado y los fundamentos que demuestran por qué el resultado es el que se estima más justo (conf. SCBA, causa 50.529 “Nicola”, sent. del 10/5/1994, JUBA).
Además, el a quo omitió ponderar la condición económica y social de las víctimas, dato que resulta relevante a los fines de cuantificar esta partida. Poniendo un ejemplo hipotético suficientemente esclarecedor, cabe suponer un daño moral “x” causado a una persona “n”. Ese padecimiento puede ser, por ejemplo, una importante lesión con arma blanca que se curó en forma relativamente rápida, sin dejar secuelas. Si ese daño lo sufre alguien que recibe escasísimos ingresos, nunca tuvo automóvil ni aspira razonablemente a adquirirlo durante el curso de su vida, una suma que le permita comprar un auto nuevo modesto seguramente será una buena indemnización, pues le generará una verdadera gratificación y, aunque imperfectamente, verá compensado su dolor. Si, en cambio, ese daño se produce en una persona que tiene varios automóviles importados último modelo, la misma indemnización será inapropiada sencillamente porque no cumplirá su finalidad: el dañado no tendrá placeres compensatorios que remedien el padecimiento; porque dada su condición socioeconómica, subirse a un automóvil modesto cero kilómetro no le representaría ningún placer y la utilización de esa cantidad de dinero en otro tipo de bien o servicio de su gusto podría producirle alguna satisfacción, pero ínfima en comparación al daño sufrido (conf. este Tribunal, por su Sala II, causa 141.404 “Castelli”, sent. del 28/8/2014).
Por lo tanto, la cuantificación de la partida daño moral debe dejarse sin efecto y efectuarse nuevamente a través de un discurso en el que la cifra a la que se llegue sea derivación directa y necesaria de los fundamentos que se brinden (art. 169, CPCC), por lo que deviene abstracto analizar los restantes argumentos esgrimidos por los apelantes tendientes a que se incrementen o reduzcan las sumas fijadas por este rubro.
Ahora bien, en atención a que este rubro indemnizatorio es uno de los más difíciles de cuantificar por carecerse de parámetros objetivos, lo más adecuado es utilizar un modelo donde aparezca una fuente que permita trocar el sufrimiento por alegría o placer y producir nuevamente la armonización perdida; encontrar un sucedáneo al estado negativo del sujeto que prevalezca y se vuelva estable en situación de dominación respecto de la estructura en que interactúa (Ghersi, Carlos Alberto: Daño moral y psicológico, 2ª edición, Astrea, Buenos Aires, 2002, pág. 179/181); hallar causas externas que produzcan placeres y alegrías que logren compensar los padecimientos sufridos: remedios para la tristeza y el dolor.
Estas reflexiones se encuentran avaladas por prestigiosa doctrina que ha señalado, entre otras consideraciones de interés, que “La idea central es presentar un modelo abstracto, con los fundamentos teórico-pragmáticos científicos que hemos formulado, y que sirva de referenciamiento para abogados y magistrados. El modelo estructural tiene tres variables que deben combinarse: a) la ubicación temporal del damnificado, en cuanto a su edad cronológica, o mejor aún, determinados períodos de su vida; b) la ubicación en el espectro económico, social y cultural, es decir, la clase social de pertenencia e identidad, y c) la medición de la intensidad del daño moral por medio de los síntomas… Estas tres variables coordinadas determinan un campo de encuentro, que de alguna manera nos da la posibilidad de medir el daño moral y, en virtud de ello, establecer la comparación con su contradictorio (alegría-satisfacción)…” (Ghersi, Carlos Alberto: Daño moral y psicológico, 2ª edición, Buenos Aires, Astrea, 2002, pág. 194/195).
En lo atinente a Delia Ester Cassataro -quien tenía 55 años de edad al momento del siniestro-, no solo cabe apreciar el dolor que le aparejó la muerte de su esposo, sino también la situación espiritualmente disvaliosa que significó la viudez como ruptura de un plan de vida y la frustración de un elenco de expectativas afectivas, siendo la corta edad del hijo del matrimonio un factor también a considerar, pues al padecimiento ordinario se agrega una intensificación de la responsabilidad y de las dificultades que el cónyuge sobreviviente debió afrontar para atender a las necesidades de la descendencia (conf. Zavala de González, Matilde: Resarcimiento de daños. Daños a las personas. Pérdida de la vida humana, 2° edición, Buenos Aires, Editorial Hammurabi, año 1991, pág. 338/339). El peritaje psicológico obrante a fs. 1001/1006 es por demás elocuente al describir que Juan Domingo Diez representaba para su esposa una alternativa de apoyo y sostén; luego del fallecimiento de su marido crecieron sus ideas de desvalorización personal y los sentimientos de impotencia frente a las dificultades que la vida le presenta, agravándose su personalidad de base dependiente; tiene inconvenientes para contactarse con los demás, conserva una mirada pesimista de la realidad y sus recursos psicológicos son pobres para enfrentar estas limitaciones, presentando un cuadro depresivo angustioso de grado leve reactivo al deceso de su cónyuge; y si bien el mentado dictamen fue impugnado por “Federación Patronal Seguros S.A.” a fs. 1018/1019, no encuentro mérito para apartarme de sus sólidas conclusiones, pues se hallan suficientemente fundadas en base a principios y razonamientos científicos (art. 474, CPCC).
En lo que respecta a Leandro Javier Diez -quien tenía 15 años al momento del siniestro-, cabe señalar que el daño moral se magnifica cuanto más joven es el hijo, no solo por un mero factor cronológico, sino que a la mutilación del ser depositario del afecto filial se agrega la pérdida de alguien destinado a ser guía, educador, sostén y consuelo en un desenvolvimiento personal en ciernes (Zavala de González, Matilde: Resarcimiento de daños. Daños a las personas. Pérdida de la vida humana, 2° edición, Buenos Aires, Editorial Hammurabi, año 1991, pág. 220), aún cuando del peritaje psicológico surja que el joven no presenta indicadores de secuelas psicopatológicas asociables al siniestro de autos, pues es evidente que el deceso de su padre produjo una modificación disvaliosa en su espíritu, generadora de profundas preocupaciones o estados de aguda irritación que afectaron su equilibrio anímico, en una etapa en la que la figura paterna ejerce marcada influencia en el desarrollo de la personalidad del adolescente (art. 1078, Cód. Civil).
Por otra parte, mediante los testimonios de Norberto Esteban Ocampos (fs. 1106) y Osvaldo Alberto Concetti (fs. 1107), y el informe socio-ambiental de fs. 1134/1135 encuentro debidamente acreditado que Delia Ester Cassataro y Leandro Javier Diez pertenecen a una clase económica social media, como bien sostienen los peticionantes en su memorial.
Ello así, teniendo en cuenta los padecimientos sufridos, la condición económica y social, y la edad de los aludidos peticionantes al momento del accidente, considero que el placer compensatorio adecuado para cada uno consiste en el otorgamiento de la suma necesaria para adquirir un vehículo de gama media full, que les permita trasladarse con comodidad y seguridad, como también realizar eventuales viajes de esparcimiento en familia (a modo de ejemplo, un automóvil Peugeot 308 Feline THP Tiptronic, al que se puede acceder por la suma de $795.000, ver www.autocosmos.com.ar/catalogo/vigente/peugeot/308/feline-thp).
Ahora bien, en virtud de los concretos menoscabos sufridos en el caso en juzgamiento por Delia Ester Cassataro -ut supra detallados- como consecuencia del deceso de su cónyuge, además del monto determinado precedentemente, propongo otorgarle por este rubro indemnizatorio un importe adicional de $100.000, suma con la que se puede adquirir un paquete turístico de dos semanas para dos personas con destino a Puerto Iguazú, durante el mes de noviembre, con pasajes en avión, alojamiento en un hotel cuatro estrellas con desayuno incluido y atender a comidas y esparcimiento (fuente consultada: www.despegar.com.ar/paquetes).
En consecuencia, propongo fijar esta partida en las sumas de $895.000 para Delia Ester Cassataro y $795.000 para Leandro Javier Diez.
En lo que atañe a Fabián Ricardo y Juan Alberto Diez, quienes tenían 30 y 35 años respectivamente al momento del accidente, si bien no cabe duda que la muerte del padre produjo in re ipsa la afectación profunda de los más íntimos sentimientos de los reclamantes, el hecho de haber formado sus propias familias y no vivir para la época del accidente con su progenitor significa la producción de un daño menor que el de la cónyuge y el hijo menor del occiso, quienes perdieron al compañero y sostén de todos los días y de casi todas las horas.
Por lo demás, a través de los informes socio-ambientales de fs. 1136/1137 y 1138/1140 encuentro probado que los nombrados también pertenecen a una clase económica social media.
En consecuencia, teniendo en cuenta los padecimientos sufridos (los que si bien no fueron idénticos son equiparables) la condición económica y social, y la edad de los peticionantes al momento del accidente, entiendo que un placer compensatorio adecuado consistiría en el otorgamiento de la suma necesaria para adquirir uno de los vehículos cero kilómetro más básicos del mercado para cada accionante (a modo de ejemplo, un automóvil marca Chery, modelo QQ, versión Light Security, conforme surge del sitio web www.autocosmos.com.ar/catalogo/vigente/chery/qq), por lo que propongo fijar esta partida en las sumas de $385.750 para Fabián Ricardo Diez y $385.750 para Juan Alberto Diez.
Admito que el modelo utilizado para determinar el resarcimiento por este rubro indemnizatorio no elimina ni restringe la discrecionalidad judicial; no obstante, objetiviza la decisión y minimiza el margen de arbitrariedad, permitiendo un mayor control de la actividad jurisdiccional, lo que no es poco, máxime cuando no existe -o por lo menos no conozco- una alternativa mejor.
E. 4. a. III) En lo relativo a los intereses, dado que las compensaciones otorgadas por los rubros “valor vida” y “daño moral” se establecen a valores de este pronunciamiento, corresponde que por el tiempo transcurrido desde la mora y hasta la fecha de la sentencia los accesorios se devenguen a una tasa pura del 4% anual, y en adelante hasta el efectivo pago a la tasa pasiva bancaria más alta que publique el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.
No puedo soslayar que la solución que propongo en relación a los intereses se aparta, en parte, de lo decidido recientemente por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en los fallos “Vera” (causa C. 120.536) y “Nidera” (causa C. 121.134), dictados el día 3 de mayo de 2018, en los que se adoptó una tasa pura del 6% anual desde el dies a quo establecido en la sentencia hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). No obstante, fuerza señalar que, en palabras de los referidos precedentes, tal guarismo se ha considerado prudente, entre otras cosas, “en atención a que el impugnante nada ha dicho al respecto en sentido contrario”, lo que permite establecer una tasa pura diversa en la medida que resulte adecuada a las circunstancias de la causa y se brinden razones de orden jurídico que justifiquen la solución propuesta.
La elección del 4% anual como tasa pura es una cuestión determinativa. Bien podría ser mayor (se ha utilizado mucho el 6% anual, como hizo la Corte en el precedente de marras) o menor, aunque con un “piso” del 2% anual y un “techo” del 8% anual, pues fuera de esos guarismos estaríamos en porcentajes absurdos e injustificables. Se trata de establecer la ganancia promedio que, a valores constantes, puede razonablemente obtener una persona diligente no especializada en inversiones financieras. Esta Sala viene adoptando desde hace varios años el guarismo del 4% anual -que propongo utilizar aquí- por estimar que, en el actual contexto económico, es la ganancia promedio a la que verosímilmente puede aspirar un argentino medio invirtiendo su dinero lo mejor posible, dentro de las alternativas que usualmente se encuentran a su alcance. Como dice Acciarri con su habitual claridad, “…en la práctica jurisprudencial argentina se han usado tasas del 6% (y aún, a veces, el 8%), valores que, por cierto, parecen excesivos… Decidirse por esos guarismos… implicaría asumir que la víctima podría invertir su capital a tasas que superarían, para cada período, a la inflación, en un equivalente al 6% y 8% anual. Y esa asunción no parece responder a la realidad, menos aún en el largo plazo. Al contrario debería pensarse en una tasa modesta, dado que la víctima no suele ser un especialista y el propio asesoramiento cuesta dinero. Por eso parece más adecuada una tasa de un 2% a un 4%.- El problema central aquí… es… la dificultad… para lidiar con ciertos efectos de la llamada ilusión monetaria y también, un desconocimiento bastante generalizado del funcionamiento e implicancias de estas tasas.- Una tasa de interés del 15% nominal anual puede significar un interés puro del 15% (si la inflación es 0), del 5% (si la inflación es del 10%) y también, una pérdida, un interés negativo, del 5% si la inflación es del 20%. El inconveniente aquí sería creer que la tasa de interés nominal del mercado es una tasa de interés puro, o al menos considerar impropiamente el efecto de la inflación contenida en dicha tasa. Un error de apreciación común, en consecuencia, es creer que es sencillo obtener una renta de, por ejemplo, el 6% anual, por el hecho de que es posible obtener una tasa nominal mayor a esa suma (como ocurre usualmente con las tasas que pagan los bancos en plazo fijo).- Se trata, claramente, de un error…” (Acciarri, Hugo: Elementos de análisis económico del derecho de daños, Buenos Aires, La Ley, 2015, pág. 246/247).
Asimismo, la elección de la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires como tasa “bancaria” (con escoria inflacionaria) a aplicar desde la cuantificación de las distintas partidas indemnizatorias se debe a una imposición de la Suprema Corte de Justicia en doctrina legal reiterada y considerada -incluso en los precedentes “Vera” y “Nidera”-, que no comparto (porque entiendo que no compensa suficientemente la depreciación de la moneda y la indisponibilidad de uso del capital, al punto que en muchas ocasiones se trata de una tasa “negativa”, por ser inferior al porcentaje anual de inflación), pero que debo seguir por no tener argumentos no considerados por el Superior para apuntalar la tasa activa.
E. 4. b) Autos caratulados “Sur Frigo S.A. contra Castillo, Mauro Rubén y otros sobre daños y perjuicios” (expediente número 149.922):
En los términos en que emito este voto, los agravios esgrimidos por Fabio Alberto Casas, Iván Ariel Inglera, Pablo Gastón Inglera y “Federación Patronal Seguros S.A.” -a quienes se absuelve libremente-, en cuanto cuestionan los distintos rubros indemnizatorios concedidos a favor de la accionante en este proceso, devienen abstractos.
No obstante, por aplicación del principio de la apelación “adhesiva” o “implícita”, este tribunal se halla obligado a abordar el análisis de las defensas impetradas en primera instancia por “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.”, pues de acuerdo a la doctrina legal sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, si la sentencia que favorece a una parte es apelada por otra (como ocurre en el sub lite), toda la cuestión materia de litigio pasa al superior en la misma extensión y con la misma plenitud con que fue sometida al inferior (conf. SCBA, causa 119.982 “Ramos”, sent. del 14/12/2016).
E. 4. b. I) En lo que respecta al “daño emergente” reclamado, el perito ingeniero mecánico dictaminó -en conclusión de la que no hallo mérito para apartarme, art. 474 del Código Procesal Civil y Comercial- que, al momento del informe pericial (27/6/2014), el monto de los repuestos necesarios para la reparación del camión de la actora ascendía a $360.022,83, mientras que el atinente a la mano de obra trepaba a los $82.000, lo que hace un total de $442.022,83 (v. fs. 850/853), suma por la que propongo hacer lugar a esta partida (art. 1083, Cód. Civil).
E. 4. b. II) En cuanto a la desvalorización del rodado, el perito la estimó -con buen cortejo argumental- en el 10%, calculando el valor de un camión marca Fiat Iveco, modelo 2005, similar al siniestrado en la suma $450.000. Ello así, entiendo procedente conceder la indemnización por esta partida en la suma de $45.000 (art. 474, Código Procesal).
E. 4. b. III) En lo que concierne al lucro cesante, del informe pericial mecánico de fs. 850/853 surge que si bien el tiempo requerido para el arreglo de la unidad ronda los 50 días, el lapso total de detención, teniendo en cuenta los turnos concedidos por el taller y el plazo para conseguir los repuestos, está en el orden de los 90 días (art. 474, CPCC).
Ahora bien, sin perjuicio de que la certificación contable de fs. 55/56 (acompañada por la actora al promover la demanda) indica que un vehículo similar al siniestrado arrojaba una ganancia neta mensual de $18.223,26, dicha documentación no es el medio adecuado para probar las ganancias dejadas de percibir por la rotura del camión, aun cuando su autenticidad fuera ratificada posteriormente por el profesional que la suscribió (fs. 309), pues la forma de acreditar el perjuicio en cuestión es a través de la prueba pericial contable producida en los términos de los arts. 457 a 476 del Código Procesal Civil y Comercial con el debido control de la contraparte (art. 18, C.N.) y del aludido peritaje obrante a fs. 819/820 no surgen datos concretos que permitan estimar el lucro que el vehículo en cuestión generaba, toda vez que en la contabilidad de “Sur Frigo S.A.” no se registraron en forma desagregada los ingresos y egresos originados por cada una de las unidades que la empresa afectaba al transporte de cargas (v. fs. 819 vta.). No obstante, acudiendo a la regla que establece el tercer párrafo del art. 165 del Código Procesal, considero razonable y prudente determinar que producía, a valores actuales, una ganancia de $20.000 mensuales.
Por lo tanto, considerando el tiempo que insumieron las labores atinentes a la reparación del vehículo (90 días), propongo fijar esta partida en la suma de $60.000. No escapa al conocimiento de este Tribunal que el monto determinado podría ser mayor, pero la ausencia de prueba correctamente producida debe jugar en contra del pretendiente (art. 375, Código Procesal).
E. 4. b. IV) En lo relativo a los intereses, dado que las compensaciones otorgadas por los rubros “daño emergente” y “desvalorización del rodado” se establecen a valores del peritaje mecánico obrante a fs. 850/853, cabe disponer que por el tiempo transcurrido desde la fecha del hecho y la del mentado informe pericial (27/6/2014) los accesorios se devenguen a una tasa pura del 4% anual, y en adelante hasta el efectivo pago a la tasa pasiva bancaria más alta que publique el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.
Finalmente, en lo atingente a la indemnización fijada por la partida “lucro cesante”, atento que la compensación se determina a valores de este pronunciamiento, corresponde que por el tiempo transcurrido desde la mora y hasta la fecha de la sentencia los accesorios se devenguen a una tasa pura del 4% anual, y en adelante hasta el efectivo pago a la tasa pasiva bancaria más alta que publique el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.
En los términos en que emito este voto, el agravio de la parte actora referido a la errónea suma otorgada por el a quo en el segundo párrafo del considerando cuarto de la sentencia apelada deviene abstracto.
Voto por la negativa.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA SRA. JUEZ DRA. DÍAZ ALCARAZ DIJO:
Adhiero al voto del Dr. Leopoldo L. Peralta Mariscal.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DOCTOR PERALTA MARISCAL DIJO:
Dado el resultado arrojado por la votación a la cuestión anterior, corresponde analizar los rubros indemnizatorios reclamados en las causas “Inglera” y “Casas” para determinar su procedencia y, en su caso, cuantía.
A) Autos caratulados “Inglera, Pablo y otros contra Labeyrie de Castillo, Adelma Eulalia y otro sobre daños y perjuicios” (expediente número 149.921):
Los actores, al promover la demanda, peticionaron la suma $220.000 por daño moral, sujetándola a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse (v. fs. 8). Por su parte, “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.”, al contestar el escrito de inicio, indicó que el monto reclamado es excesivo, argumentando que, para determinar el quantum indemnizatorio por esta partida, deben considerarse las edades y las circunstancias socio-ambientales de los actores.
La indemnización por daño moral se sustenta en la doctrina del artículo 1078 del Código Civil, pudiendo ser definido como toda modificación disvaliosa del espíritu generadora de profundas preocupaciones o estados de aguda irritación que afectan el equilibrio anímico de la persona (SCBA, sent. del 20/9/94, J.A. 1995-IV-187).
Sus características son las siguientes: a) incide en la aptitud de pensar, de querer o de sentir; b) el sufrimiento no es un requisito indispensable para que exista, aunque sí una de sus manifestaciones más frecuentes; c) genera angustias y afecciones; d) supone la privación o la disminución de los bienes que tienen un valor fundamental en la vida del ser humano como la tranquilidad del espíritu, la libertad individual y los más sagrados afectos; e) puede consistir, o no, en un injusto ataque a la integridad física como derecho de la personalidad (conf. este Tribunal, por su Sala II, causa 141.404 “Castelli”, sent. del 28/8/2014).
La finalidad de su reparación apunta a indemnizar la lesión de bienes extrapatrimoniales, como es el derecho al bienestar o a vivir con plenitud en todos los ámbitos (familiar, amistoso, afectivo), y supone la privación o disminución de bienes tales como la paz, la tranquilidad del espíritu y la integridad física, manifestándose a través de los padecimientos y molestias que lesionan las afecciones legítimas de los damnificados, concepto que demuestra el intento de resarcir aspectos propios de la órbita extrapatrimonial (Ghersi, Carlos Alberto: Daño Moral y psicológico, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2002, pág. 125/128).
En el caso en juzgamiento, al margen de tratarse de un claro supuesto en que la existencia del daño moral surge in re ipsa, es casi innecesario señalar el profundo dolor que seguramente provocó y provoca en los actores el fallecimiento traumático e inesperado de su padre. Esta vicisitud permite colegir la entidad de las angustias, sinsabores y frustraciones producidas en el ánimo de los reclamantes y tornan procedente la reparación solicitada para mitigar el menoscabo moral infligido, debiendo valorarse especialmente que a la fecha del accidente Iván Ariel Inglera y Pablo Gastón Inglera contaban con 30 y 34 años de edad respectivamente, no convivían con su progenitor y cada uno había formado su propia familia (ver informes socio-ambientales de 555/558 y 581/582), como bien destacó “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.” al contestar la demanda.
Tal como lo expuse en el punto E. 4. a. II) de este pronunciamiento, a los fines de cuantificar esta partida lo más adecuado es utilizar un modelo donde aparezca una fuente que permita trocar el sufrimiento por alegría o placer y producir nuevamente la armonización perdida; encontrar un sucedáneo al estado negativo del sujeto que prevalezca y se vuelva estable en situación de dominación respecto de la estructura en que interactúa. Me remito a las demás consideraciones allí efectuadas, en homenaje a la brevedad.
En el sub examine, mediante los informes socio-ambientales de 555/558 y 581/582 encuentro probada la modesta condición económica y social en la que viven los peticionantes. Ello así, teniendo en cuenta los padecimientos sufridos (los que si bien no fueron idénticos son equiparables) la condición económica y social, y la edad de los actores al momento del accidente, entiendo que un placer compensatorio adecuado consistiría en el otorgamiento de una cantidad de dinero que permita adquirir un vehículo cero kilómetro relativamente básico para cada accionante, con el que podrán desplazarse con mayor comodidad que la actual y realizar eventuales viajes de esparcimiento junto a sus respectivas familias (a modo de ejemplo, un automóvil marca Volkswagen, modelo Gol Trend, versión Trendline, conforme surge del sitio web www.autocosmos.com.ar/catalogo/vigente/volkswagen/modelo/gol-trend), por lo que propongo fijar esta partida en las sumas de $330.000 para Iván Ariel Inglera y $330.000 para Pablo Gastón Inglera.
En cuanto a los intereses solicitados, dado que la indemnización otorgada se establece a valores de este pronunciamiento, corresponde que por el tiempo transcurrido desde el hecho y hasta la fecha de la sentencia los accesorios se devenguen a una tasa pura del 4% anual, y en adelante hasta el efectivo pago a la tasa pasiva bancaria más alta que publique el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.
B) Autos caratulados “Casas, Fabio Alberto contra Labeyrie de Castillo, Adelma Eulalia y otros sobre daños y perjuicios” (expediente número 149.920):
El accionante solicitó $65.000 por la destrucción total del rodado, $ 13.500 por el costo del servicio que tuvo que alquilar para cumplir el contrato de transporte oportunamente celebrado con “Transportadora de Gas del Sur S.A.”, $40.000 por pérdida de chance y $2.920 mensuales por el costo financiero de la reposición del vehículo desde la fecha en que debió tomar un préstamo para adquirir una nueva unidad.
B. 1) El perito ingeniero mecánico, en dictamen de cuyo contenido no hallo mérito para apartarme (art. 474, CPCC), concluyó en que el furgón marca Fiat modelo Ducato Cargo 2.8 IDTD, año 2004, del actor resultó totalmente destruido como consecuencia del siniestro; de consuno, el límite de la indemnización no puede ir más allá del precio de un rodado similar al siniestrado (art. 1°, Ley 24.283). Ello así, sin perjuicio que al momento del hecho dañoso el valor del referido vehículo ascendía a $55.000 (http://www.dnrpa.gov.ar/valuacion/informacion/D060045201.pdf, pág. 36), toda vez que de las fotografías obrantes a fs. 14, 17 y 30 surge acreditado que el furgón se hallaba acondicionado a los fines de trasladar pasajeros, estimo prudente, razonable y acorde a las circunstancias del caso fijar esta partida en la suma de $66.000 (art. 165, tercer párrafo, del CPCC).
B. 2) En lo atinente al costo del servicio que debió alquilar para cumplir con el contrato de transporte, el testigo Silvio Abel Skverer (contador del actor) depuso que Fabio Alberto Casas “subalquiló una unidad del Sr. Quiroga quien también es prestatario del servicio en TGS; el tiempo de alquiler fue de un mes aproximadamente, con un costo que ascendía alrededor de los trece mil o catorce mil pesos” (sic, fs. 529). Por su parte, Juan Carlos Quiroga declaró que el accionante lo contrató “para que le haga el relevo en el servicio de personal por el tiempo en que no tenía la combi” (sic, fs. 531 vta.), habiendo cobrado por dicha labor la suma de $13.400, aproximadamente.
No se me escapa que del informe elaborado por el contador Skverer obrante a fs. 651 surge que el costo por este rubro ascendió a la suma $17.800. No obstante, dado que este dato no encuentra respaldo en ninguna constancia documental del informante, debe desestimarse (art. 394, CPCC), máxime cuando, además, lo indicado por el requerido no se corresponde con lo que le fue solicitado mediante el oficio de fs. 652, en el que solo se le pidió que remita todos los antecedentes que se hallen en su poder relacionados con: a) la orden de compra 0002 4500026439 emitida por “TGS S.A.”; y b) la adquisición del furgón marca Fiat Ducato del actor, por lo que claramente se excedió en su respuesta.
En consecuencia, si bien no está debidamente probado el monto del perjuicio, con base en la prueba testifical producida en la causa, encuentro razonable y prudente la suma de $13.500 reclamada en la demanda, por lo que propongo acoger esta partida por ese importe (art. 165, tercer párrafo, del CPCC).
B. 3) En lo atinente al rubro pérdida de chance, adelanto que el peticionante no logró acreditar que hubiese visto frustrada posibilidad alguna de progreso con el alcance que debe darse a esta figura y que a continuación se analiza.
Conforme expuse en el precedente “Borda” (Expte. N° 140.551, 19/06/2013), para que proceda esta partida tiene que haber certeza de que existe una chance de magnitud ponderable o la “probabilidad suficiente, que supera la condición de un daño eventual o hipotético, para convertirse en un perjuicio cierto y por ello resarcible en los términos del art. 1067 del Código Civil” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 14/12/99, “D. R.”, citado por Piedecasas, Miguel A: “La pérdida de chance en la CSJN”, en Revista de Derecho de Daños, 2008-1, Chances, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2008, pág. 182). Como decía Cazeaux, “entre lo actual y lo futuro, lo cierto y lo incierto, lo hipotético y lo seguro, hay zonas limítrofes o zonas grises…”, y ese es el caso de la chance. Sin embargo, dentro de esa situación de incerteza, es imperativo que exista algo cierto e indiscutible: la efectiva pérdida de la oportunidad de lograr un beneficio. (Cazeaux, Pedro Néstor: “Daño actual. Daño futuro. Daño eventual e hipotético. Pérdida de chance”, en Temas de responsabilidad civil. En honor al Dr. Augusto M. Morello, La Plata, Platense, 1981, pág. 23 y siguientes). Entonces, sólo hay pérdida de chance en nuestro Derecho si se da la frustración de una utilidad o beneficio patrimonial de producción muy verosímil. Ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “para la procedencia del resarcimiento del rubro pérdida de chance debe acreditarse la existencia de un perjuicio con un concreto grado de probabilidad de convertirse en cierto” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 15/7/97, “R. P. A.”, L. L. 1997-E-15), siendo viable la reparación sólo en caso en que se constate la “efectiva frustración de una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 17/7/96, “Ferrocarriles Argentinos”, L.L. 1997-B-431). La chance debe ser seria y personal de la víctima. No basta una posibilidad genérica de progreso de todas las personas que se encuentren dentro de un grupo o clase, por amplio o reducido que sea; no alcanza, por ejemplo, la probabilidad genérica de mejora de la situación del país o de los salarios, por mucho que ella fuera muy verosímil y pudiere beneficiar a la víctima: la chance indemnizable no es general, sino personal. En este sentido se ha señalado que “La oportunidad perdida debe ser cierta por causa del hecho de un tercero y para ello es necesario acreditar que existía tal oportunidad acompañando además todos los antecedentes para su consideración, porque no basta sostener en forma abstracta esa circunstancia” (Rinessi, Antonio Juan; Rey de Rinessi, Rosa Nélida: “Pérdida de Chance: específico daño a la persona”, en Revista de Derecho de Daños, 2008-1, Chances, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2008, pág. 233). “La chance perdida debe ser definitiva, irremediable; la ventaja esperada se ha perdido, con certidumbre” (Mayo, Jorge A.: “La pérdida de chance como daño patrimonial. La frustración como daño cierto”, en Revista de Derecho de Daños, 2008-1, Chances, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2008, pág. 170).
En el supuesto juzgado no se acreditó mediante datos objetivos una sola circunstancia que haga vislumbrar una posibilidad de progreso concreta por parte del accionante; no ha puesto de manifiesto con argumentos sólidos y comprobables tal posibilidad, por lo que presumirlos conlleva la violación del principio de congruencia en desmedro del derecho de defensa en juicio de la parte emplazada (art. 18 de la Constitución Nacional), pues sería condenada a pagar una indemnización mayor suponiendo hechos que ni siquiera fueron suficientemente explicados por la parte actora. El actor se limitó a exponer que a causa de la destrucción de su furgón debió recurrir a un préstamo, privándoselo de la chance de obtener un progreso empresarial; sin embargo, se trata de una mera hipótesis que no halla respaldo en los elementos de convicción reunidos en autos, por lo que este rubro debe desestimarse.
B. 4) En lo que respecta a los intereses, en atención a que el importe establecido por el costo del servicio que el actor debió alquilar para cumplir con el contrato de transporte y la indemnización otorgada por la destrucción total del vehículo se establecen a valores vigentes a la época del accidente, los accesorios deben calcularse según la tasa pasiva bancaria más alta que publique el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días desde el momento del hecho hasta el efectivo pago; en consecuencia, el monto solicitado por el costo financiero de la reposición del vehículo del actor se halla compensado en la forma en que se determina la presente indemnización enjugada con intereses, por lo que no es necesario fijar un resarcimiento adicional.
C) Consecuentemente, propongo:
C. 1) En los autos caratulados “Cassataro, Delia Ester y otros contra Inglera, Pablo Gastón y otros sobre daños y perjuicios” (expediente número 149.923):
Revocar la sentencia apelada, dejando sin efecto los honorarios en ella regulados, y hacer lugar a la demanda promovida por Delia Ester Cassataro, Fabián Ricardo Diez, Juan Alberto Diez y Leandro Javier Diez contra el demandado Mauro Rubén Castillo y los terceros citados Adelma Eulalia Labeyrie de Castillo, Néstor Adrián Castillo y Pamela Magali Castillo, a quienes se condena -junto a la citada en garantía “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.” con los alcances de la póliza contratada (art. 118, Ley 17.418)- a abonar las sumas de $2.936.511 para Delia Ester Cassataro; $1.515.559 para Leandro Javier Diez; $385.750 para Fabián Ricardo Diez y $385.750 para Juan Alberto Diez, más sus intereses a la tasa pura del 4% anual desde la fecha del siniestro hasta la de este pronunciamiento, y de allí en adelante a la tasa pasiva bancaria más alta que publique el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días hasta el efectivo pago.
En lo atinente a las sumas otorgadas a favor de los actores Delia Ester Cassataro y Leandro Javier Diez, a la indemnización liquidada conforme la presente sentencia deberán oportunamente detraerse los montos que los aludidos accionantes percibieron de “Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.” a valores constantes.
Absolver a Pablo Gastón Inglera, Iván Ariel Inglera, Fabio Alberto Casas y a su aseguradora “Federación Patronal Seguros S.A.”.
En virtud de lo informado por la actuaria en la resolución electrónica suscripta el día primero de agosto de 2018, corresponde declarar desiertos los recursos de apelación deducidos por “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.” a fs. 1345 e Iván Ariel Inglera a fs. 1335 (arts. 254 y 261, CPCC).
C. 2) En los autos caratulados “Casas, Fabio Alberto contra Labeyrie de Castillo, Adelma Eulalia y otros sobre daños y perjuicios” (expediente número 149.920):
Revocar el pronunciamiento atacado, dejando sin efecto los honorarios en ella regulados, y hacer lugar a la demanda promovida por Fabio Alberto Casas contra Adelma Eulalia Labeyrie de Castillo, Néstor Adrián Castillo, Mauro Rubén Castillo y Pamela Magali Castillo, a quienes se condena -junto a la citada en garantía “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.” con los alcances de la póliza contratada (art. 118, Ley 17.418)- a abonar las sumas de $66.000 por el rubro “destrucción total del vehículo” y $13.500 por la partida “costo del servicio que debió alquilar para cumplir el contrato de transporte celebrado con TGS S.A.”, más sus accesorios a la tasa pasiva bancaria más alta que publique el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días desde el momento del hecho hasta el efectivo pago.
C. 3) En los autos caratulados “Inglera, Pablo y otros contra Labeyrie de Castillo, Adelma Eulalia y otro sobre daños y perjuicios” (expediente número 149.921):
Revocar la sentencia apelada, dejando sin efecto los honorarios en ella regulados, y hacer lugar a la demanda promovida por Pablo Gastón Inglera e Iván Ariel Inglera contra Adelma Eulalia Labeyrie de Castillo, Néstor Adrián Castillo, Mauro Rubén Castillo y Pamela Magali Castillo, a quienes se condena -junto a la citada en garantía “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.” con los alcances de la póliza contratada (art. 118, Ley 17.418)- a abonar la suma de $330.000 para cada uno de los actores, más sus intereses a la tasa pura del 4% anual desde la fecha del siniestro hasta la de este pronunciamiento, y de allí en adelante a la tasa pasiva bancaria más alta que publique el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días hasta el efectivo pago.
C. 4) En los autos caratulados “Sur Frigo S.A. contra Castillo, Mauro Rubén y otros sobre daños y perjuicios” (expediente número 149.922):
Revocar la sentencia apelada, dejando sin efecto los honorarios en ella regulados, y hacer lugar a la demanda promovida por “Sur Frigo S.A.” contra Adelma Eulalia Labeyrie de Castillo, Néstor Adrián Castillo, Mauro Rubén Castillo y Pamela Magali Castillo, a quienes se condena -junto a la citada en garantía “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.” con los alcances de la póliza contratada (art. 118, Ley 17.418)- a abonar las sumas de: a) $442.022,83 por el rubro “daño emergente” y $45.000 por la “desvalorización del rodado”, mas sus intereses a la tasa pura del 4% anual desde el momento del hecho hasta la fecha del informe pericial mecánico (27/6/2014), y en adelante a la tasa pasiva bancaria más alta que publique el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días hasta el efectivo pago; y b) $60.000 por la partida “lucro cesante”, más sus intereses a la tasa pura del 4% anual desde la fecha del siniestro hasta la de este pronunciamiento, y de allí en adelante a la tasa pasiva bancaria más alta que publique el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días hasta el efectivo pago.
Absolver a Pablo Gastón Inglera, Iván Ariel Inglera, Fabio Alberto Casas y a su aseguradora “Federación Patronal Seguros S.A.”.
Dado lo informado por la actuaria a fs. 1189, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.” a fs. 1112 (arts. 254 y 261, CPCC).
C. 5) Imponer a los demandados Adelma Eulalia Labeyrie de Castillo, Néstor Adrián Castillo, Mauro Rubén Castillo, Pamela Magali Castillo y a la citada en garantía “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.” las costas devengadas en los cuatro procesos acumulados, en ambas instancias (art. 68, CPCC).
C. 6) Diferir la regulación de los honorarios en las cuatro causas acumuladas hasta la oportunidad en que exista liquidación firme.
Así lo voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA SRA. JUEZ DRA. DÍAZ ALCARAZ DIJO:
Adhiero al voto del Dr. Leopoldo L. Peralta Mariscal.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
VISTOS Y CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que antecede ha quedado resuelto que la sentencia apelada no se ajusta a derecho.
Por ello, el tribunal RESUELVE:
A) En los autos caratulados “Cassataro, Delia Ester y otros contra Inglera, Pablo Gastón y otros sobre daños y perjuicios” (expediente número 149.923): 1) Revocar la sentencia apelada, dejando sin efecto los honorarios en ella regulados, y hacer lugar a la demanda promovida por Delia Ester Cassataro, Fabián Ricardo Diez, Juan Alberto Diez y Leandro Javier Diez contra el demandado Mauro Rubén Castillo y los terceros citados Adelma Eulalia Labeyrie de Castillo, Néstor Adrián Castillo y Pamela Magali Castillo, a quienes se condena -junto a la citada en garantía “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.” con los alcances de la póliza contratada (art. 118, Ley 17.418)- a abonar las sumas de $2.936.511 para Delia Ester Cassataro; $1.515.559 para Leandro Javier Diez; $385.750 para Fabián Ricardo Diez y $385.750 para Juan Alberto Diez, más sus intereses a la tasa pura del 4% anual desde la fecha del siniestro hasta la de este pronunciamiento, y de allí en adelante a la tasa pasiva bancaria más alta que publique el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días hasta el efectivo pago. 2) En lo atinente a las sumas otorgadas a favor de los actores Delia Ester Cassataro y Leandro Javier Diez, a la indemnización liquidada conforme la presente sentencia deberán oportunamente detraerse los montos que los aludidos accionantes percibieron de “Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.” a valores constantes, lo que se hará en la instancia de origen respetando el derecho de defensa de las partes. 3) Absolver a Pablo Gastón Inglera, Iván Ariel Inglera, Fabio Alberto Casas y a su aseguradora “Federación Patronal Seguros S.A.”. 4) Declarar desiertos los recursos de apelación deducidos por “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.” a fs. 1345 e Iván Ariel Inglera a fs. 1335.
B) En los autos caratulados “Casas, Fabio Alberto contra Labeyrie de Castillo, Adelma Eulalia y otros sobre daños y perjuicios” (expediente número 149.920): 1) Revocar el pronunciamiento atacado, dejando sin efecto los honorarios en ella regulados, y hacer lugar a la demanda promovida por Fabio Alberto Casas contra Adelma Eulalia Labeyrie de Castillo, Néstor Adrián Castillo, Mauro Rubén Castillo y Pamela Magali Castillo, a quienes se condena -junto a la citada en garantía “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.” con los alcances de la póliza contratada (art. 118, Ley 17.418)- a abonar las sumas de $66.000 por el rubro “destrucción total del vehículo” y $13.500 por la partida “costo del servicio que debió alquilar para cumplir el contrato de transporte celebrado con TGS S.A.”, más sus accesorios a la tasa pasiva bancaria más alta que publique el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días desde el momento del hecho hasta el efectivo pago.
C) En los autos caratulados “Inglera, Pablo y otros contra Labeyrie de Castillo, Adelma Eulalia y otro sobre daños y perjuicios” (expediente número 149.921): 1) Revocar la sentencia apelada, dejando sin efecto los honorarios en ella regulados, y hacer lugar a la demanda promovida por Pablo Gastón Inglera e Iván Ariel Inglera contra Adelma Eulalia Labeyrie de Castillo, Néstor Adrián Castillo, Mauro Rubén Castillo y Pamela Magali Castillo, a quienes se condena -junto a la citada en garantía “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.” con los alcances de la póliza contratada (art. 118, Ley 17.418)- a abonar la suma de $330.000 para cada uno de los actores, más sus intereses a la tasa pura del 4% anual desde la fecha del siniestro hasta la de este pronunciamiento, y de allí en adelante a la tasa pasiva bancaria más alta que publique el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días hasta el efectivo pago.
D) En los autos caratulados “Sur Frigo S.A. contra Castillo, Mauro Rubén y otros sobre daños y perjuicios” (expediente número 149.922): 1)Revocar la sentencia apelada, dejando sin efecto los honorarios en ella regulados, y hacer lugar a la demanda promovida por “Sur Frigo S.A.” contra Adelma Eulalia Labeyrie de Castillo, Néstor Adrián Castillo, Mauro Rubén Castillo y Pamela Magali Castillo, a quienes se condena -junto a la citada en garantía “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.” con los alcances de la póliza contratada (art. 118, Ley 17.418)- a abonar las sumas de: a) $442.022,83 por el rubro “daño emergente” y $45.000 por la “desvalorización del rodado”, mas sus intereses a la tasa pura del 4% anual desde el momento del hecho hasta la fecha del informe pericial mecánico (27/6/2014), y en adelante a la tasa pasiva bancaria más alta que publique el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días hasta el efectivo pago; y b) $60.000 por la partida “lucro cesante”, más sus intereses a la tasa pura del 4% anual desde la fecha del siniestro hasta la de este pronunciamiento, y de allí en adelante a la tasa pasiva bancaria más alta que publique el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días hasta el efectivo pago. 2) Absolver a Pablo Gastón Inglera, Iván Ariel Inglera, Fabio Alberto Casas y a su aseguradora “Federación Patronal Seguros S.A.”. 3) Declarar desierto el recurso de apelación deducido por “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.” a fs. 1112.
E) Imponer a los demandados Adelma Eulalia Labeyrie de Castillo, Néstor Adrián Castillo, Mauro Rubén Castillo, Pamela Magali Castillo y a la citada en garantía “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.” las costas devengadas en los cuatro procesos acumulados, en ambas instancias.
F) Diferir la regulación de los honorarios en las cuatro causas acumuladas hasta la oportunidad en que exista liquidación firme.
Hágase saber y devuélvase.
037648E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132743