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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Choque frontal. Tractor. Circulación en contramano
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que, en el marco de un reclamo por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, desestimó las excepciones de prescripción y la falta de legitimación pasiva interpuestas por la citada en garantía e hizo lugar a la demanda, en el entendimiento de que el evento dañoso sucedió cuando el tractor con acoplado circuló en contramano para superar una alcantarilla, configurando un obstáculo insalvable para el conductor del automóvil que venía en sentido contrario.
En la ciudad de La Plata, a los 28 días del mes de Febrero de dos mil diecinueve reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores Andrés Antonio Soto y Laura Marta Larumbe, para pronunciar sentencia única en los autos caratulados: «ESTANCIA LA FEDERALA S.A. C/ TOLEDO LUCAS RAUL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» (causa n° 123.900), y “GRUCCI CECILIA ALEJANDRA Y OTRO C/ESTANCIA LA FEDERALA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)» (causa nº 123863), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término el doctor Soto.
LA EXCMA. CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra. ¿Es justa la apelada sentencia única dictada en los autos nº 123863 a fs. 848/861, aclarada a fs. 876 y en los autos nº 123.909 a fs. 349/362, aclarada a fs. 363?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, EL DOCTOR SOTO DIJO:
I. En la cuestionada sentencia única la Sra. Jueza de la anterior instancia rechazó la excepción de prescripción opuesta por Mariela Viviana y Cecilia Alejandra Grucci contra Estancia La Federala S.A; desestimó la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta por la citada en garantía Provincia Seguros S.A; desestimó igualmente la demanda de daños y perjuicios deducida por Estancia La Federala S.A. contra Cecilia Alejandra y Mariela Viviana Grucci, con costas. Admitió la demanda promovida por Cecilia Alejandra y Mariela Viviana Grucci contra Estancia LA Federala S.A. y Mapfre Argentina Seguros S.A., y condenó a pagar la suma de $ 2.508.560 con más intereses, distribuidos: $ 1.255.280 para Mariela Grucci y $ 1.253.280 para Cecilia Grucci. Impuso las costas a los demandados Estancia La Federala S.A. y citada en garantía Mapfre Argentina Seguros S.A. y difirió la regulación de los honorarios para su oportunidad.
Para así decidir, luego de establecer la ley aplicable al caso, valoró las pruebas producidas.
Estableció la ocurrencia del accidente de tránsito del día 1 de septiembre de 2001 entre un rodado Fiat Siena y un tractor con acoplado, en circunstancias en que el Fiat Siena se dirigía a la ciudad de 25 de Mayo por la Ruta nacional 205 y a la altura del kilómetro 151,50 aproximadamente se colisiona el tractor, falleciendo todas las personas que se trasladaban en el automóvil.
Desestimó luego las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva interpuestas por la citada en garantía Provincia Seguros S.A.
Sostuvo luego que el tractor circulaba por el tramo de la ruta 205 en que las banquinas se encontraban anegadas de agua, y que al llegar a la alcantarilla se abrió para pasarla invadiendo la ruta, en momentos en que circulaba por la misma el automóvil Fiat Siena, de modo que la conducta del conductor del tractor, quien invadió la mano de circulación del automóvil en contramano, fue la causa eficiente del hecho y de los daños.
Seguidamente analizó y admitió los daños invocados.
II. La sentencia motivó la queja de las partes quienes expresaron agravios a fs. 912/913 (parte actora, autos “Grucci c/ Estancia…”) y 916/935 (parte demandada, autos “Grucci c/ Estancia…”), con réplica de fs. 937/939, 941/943 y 947/950.
III. En síntesis que se formula, se agravia la apoderada de Cecilia y Valeria Grucci ante ciertas contradicciones que -afirma-, incurrió la Jueza al tratar el daño moral.
Señala en tal sentido que se alude a “…la pérdida de su familia más cercana”, lo que resulta acertado.
Afirma que Cecilia Alejandra Grucci vivía con sus padres y enfrente con sus dos hermanas, esposos e hijos, por lo se quedó sola en la casa, de modo que la pérdida no es pura y exclusivamente de sus padres, sino de toda la familia. Del mismo modo Mariela Viviana, quien al menos tenía a su esposo e hijos.
Realiza luego la crítica de la cuantía de $ 500.000 y la compara con el precio del dólar a la época de la sentencia y a la fecha de la expresión de agravios, exponiendo una pérdida nominal de más de U$S 18.000.-
Afirma que el monto de $ 500.000 resulta exiguo.
Solicita que se revoque parcialmente la sentencia y, se eleve el monto aludido.
En su respuesta, la contraria solicita que se declare desierto el recurso, dado que se refiere al otorgamiento de indemnización por daño moral que no fundamenta su pretensión en orden a la limitación que establece el artículo 1078 del Código Civil. Señala asimismo que en el escrito de demanda no se presentó impugnación constitucional alguna respecto de la referida limitación, y desde la óptica de la congruencia el agravio no puede ser admitido.
Refiere asimismo que el agravio referido a la cuantía indemnizatoria otorgada se trata de una mera discrepancia, y a ese respecto se ha postulado suposición en la respectiva expresión de agravios.
IV. De su lado, el apoderado de la accionante “La Federala, S. A., solicita que se revoque tanto la extensión de la responsabilidad atribuida como los daños derivados y la tasa de interés aplicable al caso.
También que se revoque la desestimación de la demanda.
Al mismo tiempo que se subsane la omisión en que se incurrió y determine la imposición de costas correspondientes a las excepciones de prescripción liberatoria y de falta de legitimación activa.
Por otra parte requiere que se dicte resolución respecto de los alcances de la cobertura de seguro, correspondiente a la citada en garantía.
Afirma que fue omitido erróneamente la grave circunstancia de que el Fiat Siena circulaba a velocidad superior a la permitida y muy por encima de la prudencial correspondiente a las circunstancias de lugar y tiempo. Sostiene entonces que su conductor contribuyó a la producción del evento.
Luego de reiterar su postura en los escritos de inicio, y analizar las pruebas reunidas, sostiene que al no haber sido conducido el Fiat Siena con cuidado y previsión, y que aún cuando por hipótesis se admitiera que el tractor haya invadido, siquiera parcialmente, la cinta asfáltica, indudablemente el conductor del automóvil contribuyó a la producción del evento.
Cuestiona luego las indemnizaciones asignadas, comenzando por el “daño económico”.
Refiere que la codemandante Mariela Viviana Grucci, afirmó que su padre era dependiente, percibiendo un sueldo de $ 500 mensuales y que sus dos yernos, Néstor y Mariano, “compraban mercaderías a distintos distribuidores para colocarlas en mayoristas, mediante entregas”, y que tal supuesta actividad “permitía un importante ingreso dinerario». Que Mariela Viviana Grucci, afirmó haber sufrido con la muerte de su padre, un daño económico “directo y absoluto”. Señaló que ante las negativas ensayadas por su parte, la contraria incumplió la carga de la prueba.
Asimismo alude a que el decisorio tuvo por acreditado, un hecho no alegado, respecto de la actividad laboral del fallecido.
Analiza luego las pruebas producidas y funda en derecho sus argumentos.
A continuación objeta las sumas otorgadas por el daño moral.
Seguidamente cuestiona el rubro de daño psicológico, afirmando que las sumas otorgadas, fueron fijadas en valores al 1 de setiembre de 2001, es decir cuando regía la convertibilidad de nuestra moneda nacional con el dólar estadounidense.
Además, afirma que las dos actoras se desempeñan sin inconvenientes en los diversos roles que han asumido en sus respectivas vidas, y en especial en sus funciones laborales, de modo que de existir las incapacidades que enunció el perito psiquiatra, su traducción en moneda para indemnizar, no debe significar un enriquecimiento sin causa.
Cuestiona también tanto la procedencia, como la cuantía, de las indemnizaciones otorgadas en concepto de tratamientos psicológicos.
Respecto de la tasa de interés, alude a la doctrina Legal establecida por la S.C.B.A. en los fallos “Vera” y “Nidera”, y requiere que los intereses mandados pagar, tasa pasiva digital, desde la fecha del evento dañoso y hasta el efectivo pago (salvo en los gastos de tratamiento, desde su fijación pericial, y también hasta el efectivo pago), también sean revocados, y en su lugar se determine un interés puro del orden del 6% anual, a contar desde la fecha del daño, y hasta el efectivo pago.
A continuación solicita que se revoque el fallo apelado, en cuanto desestimó íntegramente la acción de daños y perjuicios, promovida por Estancia La Federala S.A., dando por reproducidos los argumentos antes desarrollados.
Exige luego que, dado que se omitió imponer las costas correspondientes a las excepciones de prescripción liberatoria -opuesta a fs. 41- y de prescripción liberatoria y falta de legitimación -opuestas a fs. 60-, se apliquen las mismas.
Por último, también solicita que sirva abocarse y resolver la cuestión del alcance de la cobertura de la citada en garantía y se establezca que la misma debe otorgarse en dólares estadounidenses, con más los intereses a la tasa activa también en dólares.
En su responde, la parte contraria refuta los argumentos esgrimidos, requiere que se declare desierto el recurso y solicita que se desestime la pretensión recursiva.
V. Abordando la tarea revisora y dando en consecuencia las necesarias razones del caso (artículos 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 3 del Código Civil y Comercial), principio por señalar que ya habiendo entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, desde el 1 de agosto del año 2015 -art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077-, habrá que aclarar si corresponde juzgar este litigio con el marco legal con el cual nació -el Código Civil anterior- o con el nuevo. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el artículo 7 de la ley ahora en vigor, el cual señala en lo que interesa destacar que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución…”.
El caso de autos comprende a circunstancias consumadas durante la vigencia de la ley anterior (arts. 3, Código Civil; 7 y conc., C.C. y C. ley 26.994). Consecuentemente, la decisión que se propondrá se compadece con el código civil vigente al momento de los hechos (esta Sala causas 121.672, RSD 131/17; 119.749, RSD 108/17).
VI. Debe señalarse -dado los planteos formulados en tal sentido- que esta Sala tiene dicho que la exigencia en cuanto al cumplimiento de los recaudos de la expresión de agravios no debe ser tan rigurosa y estricta como para arribar a la deserción cuando exista un mínimo de ataque a la sentencia que sirva para justificar la efectiva salvaguarda del principio constitucional de defensa en juicio (arts. 18 Constitución Nacional, 15 Constitución Provincial; 260 y 261 C. Procesal; esta Sala, causas B 82.689, RSD 121/96, B 80.424, RSD 30/95, 104.260, RSD 47/10, 111.781, RSD 50/10, 113.411, RSD 82/11, 117.081, RSD 59/14, 118.059, RSD 13/15, 118.115, RSD 55/15 e. o.), en cuyo mérito, surgiendo de los memoriales de agravios ofrecidos por los recurrentes un mínimo ataque al decisorio atacado, corresponde el análisis de los agravios vertidos.
VII. Arriba firme a esta instancia revisora el contexto de tiempo y espacio en el que se desarrollaron los hechos que justifican el pleito. De modo que la competencia de apelación parte del accidente de tránsito ocurrido el día 1 de septiembre de 2001 entre un rodado Fiat Siena y un tractor con acoplado, sobre la Ruta nacional 205, a la altura del kilómetro 151,50, producto del cual fallecieron las seis personas que se trasladaban en el automóvil.Se mantiene en el ámbito litigioso la asignación de responsabilidad del evento y sus consecuencias (arts. 34, inc. 4º, 163, inc. 6º y 260, C. Proc.).
Emerge del peritaje producido por el Ingeniero Eguiguren (fs. 679 vta., causa penal), que el impacto se produjo “…muy probablemente debido a la maniobra para sobrepasar la alcantarilla allí existente, el tractor y el acoplado transitan por la ruta por la calzada de la mano contraria a su sentido de marcha (…) en momentos que retornaba a la banquina para continuar su marcha…”. Estima que la velocidad del automóvil, al cual se le aplicaron frenos, fue de 123,52 kilómetros por hora (v. fs. 679 vta. cuarto párrafo y 681 vta.).
A fs. 686/696 de los autos “Grucci c/ Estancia…” puede leerse el peritaje producido por el Ingeniero Capalbo.
Del examen de la causa penal seguida por el hecho, destacó el experto que el día de los hechos había restricciones de la visibilidad hasta 1.500 metros por lluvias y lloviznas (fs. 686).
Señala que el impacto se produjo frontalmente cuando ambos rodados, que circulaban en sentidos opuestos se aproximaban a la alcantarilla del kilómetro 151,230 de la ruta nº 205. Explicita el Fiat Siena donde se trasladaban las víctimas frenó antes del choque (fs. 687). También informa que el impacto se produjo sobre el sentido de circulación del Fiat cuando el tractor no había alcanzado a sobrepasar la alcantarilla (688 vta.).
Estima que la velocidad del automóvil fue de 103 kilómetros por hora (fs. 691 vta.).
Como puede observarse, hay discrepancias entre los expertos acerca de la velocidad desplegada -antes de aplicar los frenos-, por parte del Fiat Siena.
Este factor es el principal argumento recursivo para sostener la responsabilidad de su conductor.
Sin embargo, y asumiendo que en ambos casos transitaba por arriba de la máxima (80 kilómetros por hora), ciertamente el análisis que impera en el caso es de naturaleza causal, no reglamentaria.
En tal sentido, es atinente recordar que la causa de un daño es aquella que según el curso natural y ordinario de las cosas es idónea para producir un resultado. Y que para ello, conforme la teoría de la causalidad adecuada, es necesario formular un juicio de probabilidad, o sea considerar si la acción u omisión del presunto responsable era idónea para producir regular o normalmente un resultado; y ese juicio de probabilidad no puede hacerse sino en función de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese podido prever como resultado de su acto. Si bien la causalidad es material, o sea que alude al encadenamiento de los fenómenos que acontecen externamente en relación al hombre, interesa determinar jurídicamente el nexo causal para imputar a éste un resultado, y es aquí, precisamente, donde no puede prescindirse de una apreciación racional, referida la aptitud normal de previsibilidad considerada en abstracto, es decir, objetivamente (conf. Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil, 3ra. ed., Abeledo Perrot, pág. 219/220; Belluscio- Zanonni, “Código Civil…”, com. art. 901 por Santos Cifuentes, T.4, parág. 4, pág. 52; esta Sala causas 116.817 RSD 31/14; 117.890, RSD 63/15).
De modo que si bien es cierto que los conductores deben circular en la vía pública con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito (art. 51, inciso 3, Ley 11.430, vigente al tiempo de los hechos), el alcance de estas exigencias debe entenderse en un contexto de razonabilidad, algo que escapó a la situación en juzgamiento, donde insólitamente, sobre un piso mojado y con reducida visibilidad, la presencia del tractor circulando en contramano -para superar la alcantarilla-, configuró un obstáculo insalvable para el conductor del Fiat Siena, siendo indiferente que en forma previa a aplicar los frenos superara la velocidad reglamentaria, que para uno de los expertos lo fue sólo por 20,3 kilómetros.
Ciertamente el conductor del Fiat Siena cometió una infracción; sin embargo, también es cierto que la observancia de la ley de tránsito no basta en todos los casos para eximir de responsabilidad al conductor ni tampoco la infracción de las mismas implica necesariamente esa responsabilidad, sino que se trata en ambos supuestos, de presunciones o elementos de juicios que los jueces deben apreciar con criterio privativo, pues no toda infracción a las reglamentaciones de tránsito genera una presunción de culpa respecto al trasgresor, porque hay muchas normas ajenas o poco ligadas a la mecánica vial y otros que a veces operan o no, según las circunstancias en la producción de un accidente (cfr. SCBA en DJBA Tº 124 pág. 16; esta Sala causa 117.836, RSD 73/15, e.o.).
Es así que a pesar de que pueda apreciarse un exceso de velocidad en la conducción del vehículo, ello no representó en el caso un factor determinante en algún grado para la producción del siniestro.
Con ello quiero significar que la inefable maniobra realizada por el conductor del tractor constituyó el factor excluyente en el trágico accidente, más allá de cualquier consideración que en orden a la velocidad precautoria pudiera realizarse en el caso. Lo contrario equivaldría suponer como una alternativa más del tránsito que un tractor con acoplado -o un bólido similar-, se presentara a contramano por la ruta, conclusión que no puede validarse en términos de razonabilidad (arts. 163 inc. 5º, C. Proc.; 901, 902, 906, 1113, Código Civil; 76, Ley 11.430).
Consecuentemente, propongo mantener la decisión atacada en esta parcela.
VIII. A continuación se realizará el análisis de los agravios propuestos en orden a los rubros indemnizatorios.
VIII. a. Daño económico
La señora Jueza de la precedente instancia, estableció, luego de analizar la prueba producida, asignar a cada una de las accionantes la suma de $ 595.00, lo que provocó el agravio de la accionada, por considerar que no corresponde indemnización alguna ante la falta de prueba, y en su caso, que ésta debe ser reducida.
Conforme ha señalado este Tribunal (causa 121.590, RSD 87/18) estableció la Suprema Corte local, con valor de doctrina legal (art. 161 inc. 3º ap. “a”, Constitución Provincial), que “los arts. 1084 y 1085 en razón de su finalidad son complementarios y no pueden interpretarse aisladamente (…). El primero establece qué es lo que corresponde resarcir: los gastos hechos con motivo de la muerte (cuya existencia se debe acreditar) y lo necesario para la subsistencia de ciertos familiares (daño presumido por ser consecuencia de lo que normalmente ocurre). El segundo, en cambio, se limita a determinar las personas que pueden reclamar tales indemnizaciones (…) respecto a lo necesario para la subsistencia indica como beneficiarios al cónyuge sobreviviente y a los herederos necesarios, excluyéndolos en el caso de resultar autores o cómplices de homicidio. Por consiguiente, para determinar los beneficiarios de la indemnización a que se refiere la segunda parte del art. 1084 del Código Civil, corresponde estar a lo que establece el art. 1085 del mismo cuerpo, por ser ésta la norma indicada específicamente a regular la legitimación para reclamarla. Vale decir que tienen derecho a ampararse en la presunción de daño ocasionado por el deceso, el cónyuge sobreviviente y los herederos necesarios de la víctima (…) Los aquí reclamantes -esposo e hija de la víctima- no necesitan probar el daño que la ley ya presume y, por el contrario, es la accionada quien debe demostrar para liberarse de indemnizar, que no se produjo perjuicio económico de ninguna especie en el patrimonio de la actora, (SCBA, Ac. 75.604, 17/10/01, el destacado me pertenece).
Vale decir que la presunción de daño que contiene el artículo 1084 del Código Civil se funda en el deber alimentario que genera el vínculo conyugal, y en el caso de los hijos en el que surge de la patria potestad, presunciones que persisten otorgando legitimación para estos reclamos aún para los hijos mayores de edad, pero la procedencia en este caso depende de la subsistencia de la presunción del daño, es decir que está supeditada en tal circunstancia, a que no se demuestre lo contrario, esto es que el occiso no sostenía al damnificado (S.C.B.A. Ac. 52.143 en DJBA, t. 145, p.119; e.o.; art. 161 inc. 3º ap. “a” Constitución Provincial; S.C.B.A. 52.258 del 2-8-94; esta Sala causas 90.071, RSD 53/99; 107.006, RSD 172/08;121.590, RSD 87/18).
Asiste razón al quejoso cuando afirma que lo propuesto en demanda -y acreditado en autos- es que la actividad lucrativa de Rodolfo Grucci era como dependiente de una distribuidora de golosinas (v. fs. 18 vta. autos “Grucci c/ Estancia…”; arts. 330, inc. 4°, 384 y 456, C. Proc.).
Por otra parte, debe discernirse la situación de Cecilia Alejandra respecto de Mariela Viviana.
Si bien ambas eran mayores de edad al tiempo del accidente, la primera era estudiante, vivía con sus padres y dependía económicamente de ellos. Las objeciones formuladas por el quejoso acerca de la idoneidad de los testigos, carecen de asidero dado que las declaraciones son compatibles entre sí respecto de los elementos fundamentales antes señalados, y provienen, necesariamente, de personas del círculo próximo o íntimo de las partes, en atención a la materia de índole personal sobre la cual fueron requeridos. (v. testimonios de fs. 364 vta./372, autos “Grucci c/ Estancia…” y a fs. 5/7, ratificados a fs. 82 y vta., “Grucci s/ Beneficio…”; arts. 384 y 456, C. Proc.).
Respecto de la cuantía, teniendo en cuenta la edad de la reclamante (22 años), su condición de estudiante y la índole de las tareas desplegadas por su progenitor, como dependiente de una distribuidora de golosinas, propongo al Acuerdo que sea reducida a la suma de $ 400.000 (arts. 165 y 266, C. Proc.; 1084 y 1085, Código Civil).
Por su parte, Mariela Viviana, de 24 años, llevaba adelante una vida personal y familiar propias, conforme fuera señalado en el escrito inicial (v. fs. 19 vta., autos “Grucci c/ Estancia…”; art. 330, inc. 4°, C. Proc.).
Sin embargo, emerge de las declaraciones testimoniales ya referidas que los progenitores la asistían en forma permanente, dado que buena parte del centro de vida se desarrollaba en la casa de ellos; y su madre, Alicia, cuidaba en forma permanente a sus hijos, lo que le permitía -además del ahorro de dinero- desarrollar su trabajo sin dicha limitación (arts. 384 y 456, C. Proc.).
Consecuentemente, y desde los parámetros aludidos, propongo al Acuerdo que la partida sea reducida a la suma de $ 300.000 (arts. 165 y 266, C. Proc.; 1084 y 1085, Código Civil).
VIII. b. Daño moral
Fue fijado en las sumas de $ 500.000 a cada una, considerada escasa y abultada por los recurrentes respectivamente.
Cabe presuponer -in re ipsa- que, dada la estrechez del vínculo biológico y espiritual que liga a los hijos con sus progenitores, la muerte de éstos produce una lesión a las legítimas afecciones de aquéllos, quedando demostrado el daño moral por el sólo hecho de la acción antijurídica (conf. doc. art. 1078 Código Civil; SCBA. Ac. 16.365 S.14-07-1970 Ac. y Sent. 1970-II-56; Ac. 67.843 5-10-99 e/otros; Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, V. 2b, pág. 218; CNCiv., Sala E , 9/11/83 allí citado; esta Sala, causa 109. 071, RSD 11/08; 117.836, RSD 73/15).
Consecuentemente, teniendo en cuenta lo que emerge de los medios probatorios testimoniales reseñados, que dan cuenta de la intensa y afectuosa vida familiar que llevaban a cabo, y las pautas discrecionales que campean con especial gravitación en este orden de indemnización, valorando que la compensación por el agravio moral cumple funciones resarcitorias, que debe fijarse con criterios de equidad atendiendo a la gravedad de la lesión, estimo que las suma de condena son equitativas (arts. 165, 260, 261, 384, 456 y 474, C. Proc.; 1078, C. Civil).
VIII. c. Daño psicológico
Fue admitido por las sumas de $ 127.000 y $ 125.000 para Mariela Viviana y Cecilia Alejandra, respectivamente, generando las críticas de la parte demandada recurrente.
Ha señalado este Tribunal que en la medida que el daño psíquico puede ser conceptualizado como el trastorno mental y/o psicológico consecuente a un evento disvalioso que actúa como un agente exógeno agresor de la integridad psicofísica del individuo, teniendo en consideración que su resarcimiento tiene por objeto reparar ese detrimento producido por el ilícito en los procesos mentales conscientes y/o inconscientes, con alteración de la conducta y de la voluntad, es decir, un daño a la salud psíquica (causa 120.873, RSD 23/17).
En la evaluación fáctica, señaló la sentenciante -lo que no fue materia de agravio- que “Las pericias psicólogas/psiquiátricas (…) concluyen en la existencia de daño psíquico que se pone de manifiesto en Mariela una depresión neurótica reactiva en grado moderado a la que atribuye un 15 % de incapacidad (…) y un proceso reactivo postraumático moderado que afecta el área afectiva, intelectual, social, laboral y reactivo de tipo crónico.”
Asimismo, que “…la Sra. Cecilia presenta un trastorno por estrés postraumático de tipo crónico que marca un cambio en su vida y determina la alteración de su contexto familiar. El perito psiquiatra estima un 15 % de incapacidad en Cecilia Grucci como consecuencia de una depresión neurótica reactiva de grado moderado” (v. fs. 858/859 vta., autos “Grucci…”).
Desde esta plataforma fáctica, teniendo en cuenta la edad y las condiciones personales de las reclamantes indicadas precedentemente, corresponde y así lo propicio a mi distinguida colega de Sala, mantener las las sumas indemnizatorias atribuidas, dado que no se presentan exageradas en atención al daño acreditado, siendo por lo demás artificioso comparar las cuantías con el precio de la moneda estadounidense al tiempo de los hechos (arts. 165, 266, 272, 375, 384, 473 y 474, C. Proc.; 1068 y 1083, Código Civil).
VIII. d. Tratamiento psicológico
Fue establecido en las sumas de $ 32.280 para cada una, motivando la queja de la parte demandada recurrente.
Asiste razón al impugnante, dado que la experta que siguiera el decisorio no abordó los cuestionamientos efectuados, derivando ello en su remoción, pérdida de honorarios y sorteo de nuevo perito, sucesivamente (v. fs. 492/495; 496/498; 597/599; 639; 656, autos Grucci…”).
De modo que solamente se cuenta con el parecer del Dr. Balmaseda (v. fs. 732/735, autos citados), quien aconsejó un tratamiento de terapia individual por el término de seis meses a cada una.
Consecuentemente, se adoptará el criterio expuesto, por lo que se propone la reducción de esta partida a la suma de $ 3.000 para cada una (arts. 165, 384, 474, C. Proc.; 1068 y 1083, Código Civil).
IX. La tasa de interés desde las fechas establecidas deben mantenerse en atención a que las sumas adjudicadas no se corresponden a valores actuales, de suerte que la decisión se ajusta a la doctrina legal derivada de las causas “Vera” y “Nidera” (SCBA, C. 120.536, y C. 121.134, respectivamente; art. 163, inc. 1, a), Constitución Provincial; esta Sala, causa 123. 824, RSD 208/18).
X. En orden a las costas correspondientes a la desestimación de las excepciones de prescripción liberatoria opuesta por Cecilia Alejandra y Mariela Viviana Grucci; y prescripción y falta de legitimación activa introducidas por la citada en Garantía Provincia Seguros, asiste parcialmente razón al quejoso. En efecto, como puede leerse en la sentencia única apelada (v. fs. 849, 851 vta./852 y 860 vta., autos “Grucci…”), tales excepciones fueron rechazadas, pero se omitió la decisión de la imposición de costas respecto de las de prescripción propuestas por las citadas partes, indicándose solamente la adjudicación de costas de la excepción de falta de legitimación activa. En consecuencia, y conforme el principio objetivo de la derrota, propongo al Acuerdo que sean impuestas a los perdidosos (arts. 68 y 69, C. Proc.).
XI. Finalmente, la decisión sobre el alcance de la cobertura de la citada en garantía condenada, fue diferida por la sentenciante de origen para la etapa de la ejecución de sentencia, conforme surge de la aclaratoria dictada a fs. 876 in fine y vta.
Más allá del acierto del aludido diferimiento, la parte demandada apelante consintió la decisión que ahora cuestiona. Consecuentemente, esta materia se halla vedada al conocimiento de este Tribunal, imponiéndose, con el alcance dado, su rechazo, lo que así propongo al Acuerdo (arts. 155 y 266, C. Proc.).
Voto, en consecuencia, por la NEGATIVA.
Por los mismos fundamentos la doctora LARUMBE votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA, EL DOCTOR SOTO DIJO:
Obtenido el necesario acuerdo de opiniones al tratar y decidir la cuestión anterior, corresponde modificar la apelada sentencia única dictada en los autos nº 123863 a fs. 848/861, aclarada a fs. 876 y en los autos nº 123.909 a fs. 349/362, aclarada a fs. 363, y en consecuencia: I- Reducir el rubro Daño Económico a la suma de $ 300.000; II- Reducir la partida Tratamiento Psicológico a la suma de $3.000 para cada una de las actoras; III- Imponer a la demandada y citada en garantía las costas correspondientes a la desestimación de las excepciones de prescripción propuestas por la parte actora y citada en garantía; IV- Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía que resultaran sustancialmente vencidas; V. Confirmarlo en todo lo demás que decide; VI- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
ASÍ LO VOTO.
La doctora LARUMBE adhirió en un todo al voto que antecede, con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente:
SENTENCIA
La Plata, 28 de febrero de 2019.
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido que el apelado decisorio único dictado en los autos nº 123863 a fs. 848/861, aclarado a fs. 876 y en los autos nº 123.909 a fs. 349/362, aclarado a fs. 363 no es justo (arts: 18 de la Constitución Nacional; 15, 161 inc. 3° ap. «a», 168, 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 3, 901, 902, 906, 1078, 1083, 1084, 1085 y 1113 del C. Civil; 3 y 7 del C. Civil y Com.; 34 inc. 4°, 68, 69, 155, 163 inc. 5° y 6°, 165, 260, 261, 266, 272, 330 inc. 4°, 375, 384, 456, 473 y 474 del C.P.C.C.; 51 inc. 3° y 76 Ley 11.430; doctrina y jurisprudencia citada).
POR ELLO: corresponde modificar el apelado decisorio único dictado en los autos nº 123863 a fs. 848/861, aclarado a fs. 876 y en los autos nº 123.909 a fs. 349/362, aclarado a fs. 363 y en consecuencia: I- Reducir el rubro Daño Económico a la suma de $ 300.000; II- Reducir la partida Tratamiento Psicológico a la suma de $3.000 para cada una de las actoras; III- Imponer a la demandada y citada en garantía las costas correspondientes a la desestimación de las excepciones de prescripción propuestas por la parte actora y citada en garantía; IV- Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía que resultaran sustancialmente vencidas; V. Confirmarlo en todo lo demás que decide; VI- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU133649