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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Choque desde atrás. Rubros indemnizatorios
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser embestido en su parte trasera el automóvil del accionante
///nos Aires, a los 21 días del mes de diciembre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “PISTACECE MAXIMILIANO c/ DEL RIO GABRIEL JUSTO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”JUZG N° 37
La Dra. Beatriz A. Verón dijo:
La sentencia dictada en la anterior instancia (fs.506/512vta.) hace lugar a la demanda interpuesta por M. Pistacece, en consecuencia condena a G.J. Del Río a pagar una suma de dinero con más intereses. Condena extensiva a “Metropol Compañía Argentina de Seguros SA”, con costas.
La actora y la demandada junto con la citada en garantía, apelan y expresan agravios a fs. 551/553 y fs. 555/561vta., respectivamente.
1.- Ahora bien, con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.
Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
En el Código vigente a partir del 1° de agosto de 2015, las reglas básicas de la responsabilidad civil no han cambiado en su esencia. El art. 1716 establece que la violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado. La antijuridicidad se define en el art. 1717: cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada. Se admiten factores de atribución del daño tanto objetivos o subjetivos, y, en ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa (art. 1721), definiéndose sus alcances en los arts. 1722, 1723 (objetivos), 1724 y 1725 (subjetivos).
El art. 1726 se refiere a la relación causal, disponiendo que son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles. El daño resarcible se conceptualiza en el art. 1737: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
Como fue adelantado, la ley que rige la relación generada por el hecho ilícito dañoso, es la vigente al momento de producción del daño.
2.- En este caso, el hecho ocurrido el 24 de junio de 2009, aproximadamente a las 18,30hs., el actor al comandado del automóvil marca Honda Civic ADP-812 se desplazaba por la Av. Gral Paz, por circunstancias del tránsito detuvo la marcha y fue embestido en su sector trasero por el rodado Ford F-100 RHH-803 conducido por el demandado, lo cual motivó el desplazamiento hacia adelante del vehículo de la contraria.
Los reproches de la actora se ciñen a la ponderación del daño físico, las justipreciaciones del daño moral y rubros patrimoniales (gastos terapéuticos, daño material, privación del uso y desvalorización del rodado).
La demandada y citada en garantía, critican la responsabilidad atribuida, que el a quo no se haya apartado de lo dictaminado por el perito mecánico, resulta insuficiente porque sus conclusiones fueron en base a lo relatado exclusivamente por el accionante. Remarcan los quejosos, que la detención imprevista de un vehículo ocupando el carril izquierdo, de máxima velocidad, sin señalización es altamente peligroso, por ello, la demanda debe rechazarse. A todo ello, agregan críticas a la extensión de los resarcimientos por daños físico, psicológico, gastos terapéuticos, daño moral, reparación del vehículo, privación del uso, desvalorización e imposición de los intereses.
Por razones estrictamente metodológicas, comenzaré con el tratamiento de la responsabilidad cuestionada.
3.- Responsabilidad.
En el caso concreto de autos, la actora interpuso demanda conforme la norma prevista en el art. 1113 del Código Civil, el que establece que: “En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero cuando el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usado contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”.-
Hallándonos entonces frente a un caso de responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa, correspondía a la actora probar los siguientes extremos: a) la existencia del daño; b) el contacto físico con la cosa riesgosa o viciosa; y c) la relación de causalidad entre ambos. En cambio, incumbía a los demandados acreditar, para eximirse de responsabilidad, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, caso fortuito o fuerza mayor.
No sólo por el simple uso de la cosa, todas las situaciones quedan enmarcadas en la norma del art.1113 C.Civil, es necesario que el daño se produzca por “riesgo de la cosa” cuando su uso produce riesgo, así de ese modo se acrecienta el “peligro potencial” de que acontezca el daño, (Kemelmajer de Carlucci, Aída en Cód.Civ. Y Leyes comp.anot. y concord. T.5 art.1113- BsAs
1984 Dirección Belluscio Coordinación Zannoni, E.A., pag. 421), o por el “vicio de la cosa” cuando ella posee un defecto que no la torna hábil para su fin normal.
Ello así pues, como decidiera la Corte Suprema de la Nación, la distinción entre los daños que se producen con las cosas o por su riesgo o vicio, de los originados “a propósito de las cosas” a partir de la actividad que el hombre cumple para utilizarlas, importa introducir una distinción que excede los límites de una interpretación razonable del art. 1113 del ordenamiento civil que desnaturaliza su significado (CSJN, in re “Arias, Blanca R. c/ Establecimiento Textil Oeste S.A.”, Doctrina Laboral-I-Errepar 616).
Como se ha dicho reiteradamente, no existe un riesgo específico y un riesgo genérico, que presentarían “a priori” algunas cosas y que permitiría calificarlas de “normalmente riesgosas”. Por el contrario, en cada oportunidad el juez debe apreciar si la cosa, por cualquier circunstancia del caso, genera un riesgo en el que pueda ser comprendido el daño sufrido por la víctima. Esto es, una cosa puede ser riesgosa cuando por sus propias cualidades, por el destino brindado, o por su estado de presentación, conformación o colocación genera la eventualidad, contingencia o proximidad de un daño (esta Sala, Expte. N° 64.867/04, “Lerones, José Fernando c/ Longvie SA s/ Interrupción de prescripción”, del 05/7/2012, entre otros).
Efectuadas estas disquisiciones corresponde adentrarse al estudio concreto del caso y los elementos aportados al presente y la prueba rendida, deben analizarse con detenimiento a fin de establecer si pueden servir de eximente parcial o total de responsabilidad.
En la pericia mecánica agregada a fs. 438/445, puede desprenderse que el experto realizó un estudio concienzudo, en base a los elementos aportados y con suma claridad al dar respuesta a la pregunta 4) (fs.441vta), donde expresa la situación de reposo del vehículo actor, disquisiciones en torno a la velocidad el vehículo contrario, que no mantuvo la distancia prudencial que le hubiere permitido detener su marcha y así evitar el impacto, que su inobservancia produce típicamente este tipo de accidentes, que lo conduce a la afirmación de la procedencia del relato actor (fs. 442vta., preg. 5). Tales extremos, no fueron objetados oportunamente por el hoy quejoso.
Ello, conduce sin hesitación, a mantener la responsabilidad impuesta en a instancia de grado.
4.- Rubros.
4.1.- Incapacidad sobreviniente.
La instancia de grado justipreció este concepto en la suma de $60.000 por el daño psíquico y desestimó el físico.
La actora, critica la desestimación del daño físico, esbozando argumentos a fin de desestabilizar al estudio médico.
La demandada y la citada en garantía, reprochan la suma asignada y entienden que fue reconocida una doble indemnización cuando se justiprecia el daño moral, y remiten a la impugnación del estudio.
Esta partida se refiere esencialmente a una merma de aptitudes, secuelas o disminución física o psíquica luego de completado el período de recuperación, que sufre el individuo que incide en la obtención de lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suelen desempeñar o en otras; es una chance frustrada de percepción de ganancias. Pero el daño no se agota en ello, ya que, además, comprende cualquier disminución mensurable económicamente que experimente el dañado con incidencia en su patrimonio (Trigo Represas, Félix A.-López Mesa, Marcelo J. “Tratado de la responsabilidad civil”, La Ley, Bs. As. 2006, vol.”Cuantificación del Daño”, pág. 231 y sigs.; CSJN, Fallos 308:1109, 312:2412; 315:2834, 318:1715, 326:1673; esta Sala expte. nº76.437/1999. “Sosa, Jorge Alberto c/López, Carlos Alberto y otros s/daños y perjuicios” del 02/03/2010; expte. nº 34.996/07.”Chiaradia de Carecchio, Rosa c/Transporte Larrazabal y otros s/ daños y perjuicios” del 23/03/2010; expte. nº69.932/2002.”Ledesma, Ramona Graciela c/Acosta, Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios del 30/03/2010; expte. nº31.575/92.”García, Claudia Marcela c/Zilbergleijt, Gastón Martín s/ daños y perjuicios”.expte. nº70.449/92.”Legarreta, Hernán Pablo c/Zilberglijt, Gastón Martín y otro s/daños y perjuicios.expte. nº65.170/91.”Tabeada, Mario Rubén c/Zilbergleijt, Gastón Martín s/daños y perjuicios” expte. nº72.347/91. “Majul, Eugenio c/Zilbergleijt, Gastón Martín s/daños y perjuicios” del 29/04/2010, expte. nº95.392/2004. “Lioni, Fernando Javier c/Vaccaro, Gustavo y otros s/daños y perjuicios” del 2/3/2011, expte. Nº 2.769/2007, “Chiodo, María Cristina y otro c/Corvalán, Roberto Mauricio y otros s/daños y perjuicios” del 22/3/2012, expte.nº71.856/2007.”Guzman Rivas, Gladys Orofina c/Liway, Daniel Alberto y otros y otros s/daños y perjuicios” del 15/5/2012, expte. nº16.814/2008.”Ibáñez, Silvia Marisol y otra c/Maibroda, Horacio Jorge y otros s/daños y perjuicios” del 26/9/2012, expte. nº 42.075/2009, “Vara; María del Carmen c/Metrovías SA s/daños y perjuicios” del 25/10/2012, expte. n°82.106/2.012, “Dure, Aquino Lisandro c/ Ramirez Santillan Mariano y otros s/daños y perjuicios”, del 09/4/2015, expte. n° 60.897/2010.”Elsztein, Lidia Susana c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”. expte. N°CIV 27857/2014, “Mouzo, Valeria Edit Luján c/ Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte SA s/daños y perjuicios”, entre muchos otros).
En materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama. El informe del experto, no es una sola apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.
La mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre sus conclusiones, por ello, he de atenerme a la experticia presentada que apruebo en los términos del art.477 del rito. Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y científicos, la sana crítica aconseja -en principio- que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor certidumbre, se acepten sus conclusiones (esta Sala, Expte. nº 115.605. “Elefteriu Zonca, Eduardo y otro c/Consorcio de Propietarios Bolivar 1867/69/75/87 s/daños y perjuicios” del 4/6/2009; Expte. nº 32.650/2005.”Sánchez., Romina Mabel c/La Mediterránea SA y otro s/ daños y perjuicios” del 10/9/2009; Expte. nº34.502/2007.“Perkele, Alejandra Catalina c/Birriel, Luis Alejandro y otros s/daños y perjuicios” del 31/8/2010; Expte. nº114.916/2003. “Ghiorso, Elsa Noemí c/ Pérez, Héctor Oscar y otros s/ daños y perjuicios” del 17/2/2010; Expte. nº 29.511/2005.”Galarza, Diego Nicolás c/Figueroa, Marta s/daños y perjuicios” del 25/05/2010; Expte. nº 95.392/2004, “Lioni, Fernando Javier c/Vaccaro, Gustavo y otros s/daños y perjuicios” del 02/3/2011; Expte. nº35.103/2008, “Lensina, Anselmo Simeón c/ Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios”, del 06/3/2012; Expte. n° 75.955/2.009, “Di Gregorio, Antonio Ángel c/Sánchez, Florencio Fausto y otros s/daños y perjuicios” del 11/02/2.014; Expte. n°51.328, “Capano, Yanina c/ Servia, Héctor Ariel y otros s/daños y perjuicios”, del 04/9/2.014, entre otros).
Antes de avanzar, debo dejar en claro, que analizaré las argumentaciones de las partes, conducentes y relevantes para decidir el caso, como así también, ponderaré las pruebas que estime apropiadas para tal fin (CSJN, Fallos. 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 278:271; 291:390, 305:537, 307:1121, entre otros y remarcado por destacada doctrina: Fassi, S.-Yáñez, C. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t.1, pág. 825; Fenochietto, C.-Arazi, R. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado” T.1, pág. 620; Aragoneses Alonso “Proceso y Derecho Procesal”, Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527; Calamandrei, P. “La génesis lógica de la sentencia civil”, en “Estudios sobre el proceso civil”, págs. 369 y ss.).
La experticia médica agregada a fs.308/316vta. y la satisfactoria respuesta proporcionada a fs. 326/327, merece su aprobación en los términos de los arts. 386 y 477 del Código Procesal.
Previa realización de los estudios pertinentes, refiere a una incapacidad transitoria y la sintomatología actual del actor es secundaria a la osteoartrosis de columna cervical y las hernias discales producto del debilitamiento del anillo fibroso y la salida del núcleo pulposo, que no guarda relación con el accidente (fs. 316 vta.), lo cual admite, mantener la desestimación del daño físico.
En cuanto a la faz psicológica, valoraré el estudio efectuado a fs. 266/281, como la contestación de fs. 295/303, que admite su aprobación en los términos de la normativa procesal mencionada al hacer lo propio con el estudio médico.
El actor fue sometido a una batería de test, de los cuales se desprende secuelas vinculadas al hecho, entre otras: angustia que no logra procesar de manera adecuada, agresividad, etc., por lo cual concluye la experta que la incapacidad no es menor del 20%.
En base a ello, la edad del actor al tiempo del siniestro ( 31años), ocupación (empleado administrativo), propicio confirmar la suma presupuestada a la fecha del dictado de la sentencia de grado (art. 165 del Código Procesal).
Para concluir, respecto precisamente a la naturaleza de este particular daño y como sostuviera oportunamente, se trata de una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, etcétera, cuya forma más acabada de acreditación es el informe psicopatológico (ver mis votos in re “Mendoza Geraldino y otro c/ GCBA s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 110.751/2004, del 11/11/2010; ídem“Gómez, Zulma Raquel c/ Transportes La Perlita S.A. y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 63.344/2002, del 02/5/2007; Milmamiene, José E., “El daño psíquico”, en Los nuevos daños, coord. Carlos Ghersi, págs. 72/78), lo que lo diferencia del daño estrictamente “moral” o “espiritual”.
Se ha resuelto, con criterio que comparto, que el déficit en el ámbito psíquico debe ser diferenciado del daño moral dado que, si bien ambos afectan el equilibrio espiritual del damnificado, aquél reviste connotaciones de índole patológica (CNCiv. Sala B, “Tonus, Gastón c/ Creao, Pablo s/ Ds. y Ps.”, del 10/9/2004; ídem Sala K, “Mello, María M. c/ Transporte del Oeste S.A. s/ Ds. y Ps.”, 19/10/2007”), por lo que lo que aquí se indemniza la falta de salud mental (CNCiv., Sala B, “R. G., O. L. c/ Trenes de Buenos Aires s/ Ds. y Ps.”, del 29/8/2009) (cada uno de estos precedentes son publicados por la “Revista de Derecho de Daños”, 2009 – 3, “Daños a la persona”, págs. 363/364).
Antes de pasar al tratamiento de los otros conceptos, advierto, que la actora al cuestionar los montos asignados para satisfacer el daño moral, gastos terapéuticos, daño material, privación del uso, desvalorización del rodado (fs.553), no cumplió mínimamente con la exigencia del art. 265 del rito, por tanto, sin más corresponde declarar la deserción del recurso, por haberse limitado a expresar la insuficiencia de los montos, sin explicaciones que sustenten la inconveniencia del presupuesto. Por ello, pasaré a tratar solo los reproches que al respecto formulara la contraria.
4.2.- Gastos terapéuticos.
La juez a quo fijó por este concepto la suma de $3.500.
La demandada y la aseguradora tachan de elevada la suma, cuando fue acreditada la atención gratuita y no probada la movilidad.
Se ha sostenido reiteradamente que en materia de atención médica, gastos de medicamentos, traslados el aspecto probatorio debe ser valorado con criterio amplio, sin que sea necesaria la prueba acabada de todos los gastos realizados, toda vez que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio sino en la atención del paciente.
Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (esta Sala, Expte. n°114.707/2004, “Valdez José Marcelino c/Miño Luis Alberto”, del 11/03/2010; Expte. n°89.107 /2006. “Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo” del 23/03/2010; Expte. n°114.354/2003. “Rendón, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith” del 15/04/ 2010; Expte. nº 42.075. “Vara, María del Carmen c/Metrovías SA s/daños y perjuicios” del 25/10/2012; Expte. n°34.191/2.011, “Mazzitelli, Edgardo c/González, Gerardo Oscar y otro s/daños y perjuicios” del 13/02/2.014; Expte. n° 66.755/2007, “Martines, Aide Josefa c/ Martinez, Eduardo Rubén y otros s/ daños y perjuicios”, del 21/8/2.014, entre otros). En igual sentido se expidió muestro Máximo Tribunal, “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor (CSJN, Fallos 288:139).
Por ello, siempre que se haya probado la existencia del daño, tal como acontece en la especie, su atención hospitalaria, aun cuando no se haya probado específicamente el desembolso efectuado para cada uno de los gastos realizados, tiene el deber el magistrado de fijar el importe de los perjuicios reclamados efectuando razonablemente la determinación de los montos sobre la base de un juicio moderado y sensato (art.165 del Código Procesal).
Teniendo en cuenta todos estos conceptos, y mediante la aplicación de la normativa procesal indicada, propongo, confirmar la suma presupuestada, a la fecha de la sentencia en crisis.
4.3.- Daño moral.
La anterior instancia hizo lugar a este concepto en la suma de $33.750.
Los quejosos sostienen que la suma resulta excesivamente abultada, máxime si se tiene en cuenta que las lesiones físicas no tienen carácter definitivo, además que no se encuentra su acreditación, por ello, concluyen solicitando su rechazo.
El daño moral, no queda reducido al clásico pretiumdoloris (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.) sino que, a más de ello, apunta a toda lesión e intereses (jurídicos) del espíritu (Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en general», en» Revista de Derecho Privado y Comunitario», Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, nº 1, 1992, p. 237 a 259; Pizarro, Ramón Daniel, «Reflexiones en torno al daño moral y su reparación», en J.A. 1986-111-902 y 903; Zavala de González Matilde, «El concepto de daño moral», J.A., 985-I-727 a 732).
El daño moral importa una minoración en la subjetividad de la persona de existencia visible derivada de la lesión a un interés no patrimonial, o con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial (Pizarro, Ramón, Vallespinos, Carlos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. 2, pág. 641).
A la hora de precisar el resarcimiento, debe examinarse el “resultado de la lesión”, es decir, de qué manera y con qué intensidad el agravio contra la persona le ha causado un perjuicio. Los bienes personalísimos no pueden ser cuantificados en más o menos, pero el sujeto puede sufrir más o menos a consecuencia de la lesión, y también el juez tiene que graduar de la misma manera la indemnización ya que no siempre es igual el daño moral derivado de actividades lesivas análogas. Por tanto, rige el principio de “individualización del daño” y las circunstancias de la víctima suelen dimensionar de distinta manera, inclusive en el ámbito espiritual, las derivaciones de una lesión similar debe quedar librada al prudente arbitrio judicial, habiendo muchos casos en los que el daño moral es mucho más importante que el daño material (Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, t. I, pág. 175; Zavala de González, Matilde, Código Civil y Normas Complementarias, Bueres- Highton, Hammurabi, t. 3A, págs. 171-2; v. interesante alusión en “Revista de Derecho de Daños” 2009-3 “Daño a la Persona”: Rey de Rinessi, Rosa Nélida-Rinessi, Antonio Juan, “La Ubicación del Daño Moral”, pág.27; Ritto, Graciela “Cuantificación de daño moral-Un abordaje novedoso y ejemplificador”, publicado en la LL del 26/03/2008).
Esta Sala ha resuelto que la fijación del resarcimiento por daño moral en una cierta proporción con respecto a los daños patrimoniales es improcedente, como así también, el lapso de curación de las secuelas. Ninguna relación media entre la existencia, magnitud de esos perjuicios, a lo cual debe agregarse, que tienen una naturaleza jurídica distinta en razón de que tutelan distintos bienes jurídicos (Expte. nº89.021/2003.”Procopio, Fernando Antonio y otro c/Piñero, Ernesto Emir y otros s/daños y perjuicios” del 11/02/2010; Expte. nº89.107/2006.”Ivanoff, Doris Verónica c/Campos, Walter Alfredo s/ daños y perjuicios” del 22/03/2010; Expte. nº95.582/2.006.”Álvarez, Martín Hugo c/Línea 22 SA y otros s/daños y perjuicios” del 25/06/2010; Expte. nº 29.511. “Galarza, Diego Nicolás c/Figueroa, Marta s/daños y perjuicios del 20/05/2010; Expte. nº30.726/2004, “Gibelli, Beatriz Amalia y otro c/Vega, Alejandro Humberto y otros s/daños y perjuicios” del 31 /08 /2010; Expte. nº 95.392, “Lión, Fernando Javier c/ Vaccaro, Gustavo y otros s/daños y perjuicios” del 02/3/2011, Expte. nº16.193/206, “Durante, Cristian Gabriel c/ Silva, María Antonia y otros s/daños y perjuicios”, del 21/3/2013, Expte. n° 109.342/2009, “Torres, Daniel Eduardo c/Autopistas Urbanas SA y otro s/ daños y perjuicios”, del 26/11/2015, entre otros).
A la luz de estos conceptos, propicio confirmar la suma presupuestada a la fecha del dictado de la sentencia en crisis (art. 165 mencionado).
4.4.- Reparación del vehículo.
La Sra. Juez a quo hizo lugar a este rubro en la suma de $13.900.
El reproche, se centra en el haber tenido en cuenta la experticia mecánica.
Ajustadamente, se echó mano al estudio pericial mecánico practicado a fs. 438/445, que no fue objetado oportunamente.
Al dar respuesta a las preguntas 7/8 (fs.443) precisa la necesidad de los trabajos detallados a fs. 6, con excepción de la tapa de baúl (v. fs. 64), extremos que admiten, la confirmación de la decisión adoptada en la instancia de grado.
4.5.- Privación del uso.
La juez a quo presupuestó este concepto en la suma de $3.500.
Los demandados reprochan la decisión adoptada porque entienden que no fue acreditada.
La privación de uso del vehículo constituye un daño emergente que debe mensurarse a través del costo del empleo de medios de traslación que reemplacen la función del automotor siniestrado. En este sentido, cabe señalar que en general, se considera que la sola privación del uso de un automóvil comporta ”per se” un daño indemnizable (Zavala de González, Matilde “Daños a los Automotores” T.1. Ed. Hammurabi, pág.119 y 127 y jurisprudencia allí citada) entendiéndose razonable que ante el impedimento de uso del rodado en razón del accidente sufrido el damnificado no se vea limitado en el ejercicio de sus actividades cotidianas. Vale decir, es justo que el dinero desembolsado en el uso de transportes sustitutos deba ser reintegrado.
Por tanto, ocurrido un hecho que daña al automotor y determinada su indisponibilidad temporaria, nace desde la ya la obligación de compensar la privación del uso: sea como daño actual, cuando la refacción se ha efectuado o el auto ha quedado detenido; o bien, como daño futuro, cuando la unidad ha podido ser utilizada, pero es necesaria enviarla al taller (Zavala de González, M., ob. Cit., pág.98, esta Sala expte. nº16.193/206, “Durante, Cristian Gabriel c/ Silva, María Antonia y otros s/daños y perjuicios”, del 21/3/2013, entre otros).
El perito, cuando responde a la pregunta 9 (fs. 443 vta.), analiza diferentes aspectos, entre otros, las zonas dañadas, días aptos para el trabajo, carga de trabajo, que admite la recepción favorable del tiempo estimado de 16 días corridos y la confirmación de la suma para reparar el perjuicio (art. 165 del rito).
4.6.- Desvalorización del rodado.
La sentencia en crisis justipreció este rubro en la suma de $1.650. No obstante la insuficiencia del reproche lo trataré. Para la recepción favorable de este acápite, debe demostrarse la diferencia existente entre ambos precios, de venta y de mercado, ya que de lo contrario la estimación del perito se convertiría en una apreciación abstracta sin respaldo en el art. 476 del Código Procesal, extremo que cumplimentó el experto y da a conocer al responder ala pregunta 10 (fs.444vta./445), de la cual deriva la suma que receptara la juez de grado y que propongo confirmar.
5.- Intereses.
La sentencia de grado impone los intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho y hasta el efectivo cumplimiento del pronunciamiento dictado. Con excepción de los gastos de reparación de la motocicleta, que correrán desde la fecha de la pericia.
Sostuvimos las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría a la cuarta cuestión propuesta en el plenario “Samudio”, que la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (esta Sala, Expte. Nº 69.941/2005. “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios” del 10/8/2010, Expte Nº 30308/98, “Herrera Washington Alfredo c/ Malacalza Carlos Rubén y otros s/daños y perjuicios”, del 29/12/2011, Expte. n° 34.191/2.011, “Mazzitelli, Edgardo c/González, Gerardo Oscar y otro s/ daños y perjuicios”, del 13/02/2.014, Expte. N°65.550/2.008, “Strangi, Fernando c/ Dos Santos, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios”, del 13/02/2.014).
En consecuencia, teniendo en cuenta esto último, que las justipreciaciones se realizaron a la fecha de la sentencia de grado, el límite y alcance de los agravios esgrimidos, propicio la modificación de la sentencia y la aplicación de intereses conforme a la tasa pasiva que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina desde la fecha del hecho hasta el dictado decisorio de la anterior instancia, y desde allí y hasta su efectivo pago, conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Con la excepción marcada por la juez de grado con respecto a la reparación del vehículo, que se aplicará la tasa pasiva desde la fecha de la pericia hasta el dictado de la sentencia en crisis y a partir de allí y hasta el efectivo pago la tasa activa referenciada
Por estas consideraciones, propongo:
1) Modificar la imposición de los intereses conforme lo expresado en el considerando 5.
2) Confirmar todo lo demás motivo de apelación y agravios.
3) Costas de Alzada a la demandada y citada en garantía (art. 68 del rito).
La Dra. Zulema Wilde adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales ´por ante mí que doy fe.-
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N).
///nos Aires, diciembre de 2017.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
1) Modificar la imposición de los intereses conforme lo expresado en el considerando 5.
2) Confirmar todo lo demás motivo de apelación y agravios.
3) Costas de Alzada a la demandada y citada en garantía (art. 68 del rito).
En atención a lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde revisar las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia a fs. 512 y vta. para, eventualmente, modificarlas.
En atención al monto de capital por el cual prospera la demanda, naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, cantidad de etapas cumplidas, resultado obtenido y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10, 19, 37, 39 y ccds. de la ley 21.839, se elevan los honorarios regulados a favor de los letrados intervinientes: a la suma de cuarenta y dos mil pesos ($42.000) para el Dr. C. M. L., y a la de treinta y un mil pesos ($31.000) para los Dres. M. A. T. y G. S. V. (en conjunto y en partes iguales).
Asimismo y de conformidad con lo normado por el art. 478 del CPCCN, también se elevan los honorarios fijados a favor de los peritos a la suma de ocho mil pesos ($8.000) para cada uno, y se confirman los correspondientes al mediador (cfr. art. 21 inc. 3 y art. 23 decreto 91/98 reglamentario de la ley 24.573, art. 4° del Decreto 1465/07, y art. 2 del Anexo III del Decreto 2536/15).
Por la labor realizada en la Alzada y de conformidad con las pautas fijadas por el art. 14 de la ley 21.839, regúlense los honorarios del Dr. C. M. L. en la suma de diez mil pesos ($10.000), y los correspondientes al Dr. M. A. T., en la suma de pesos siete mil ($7.000).
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N).
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fecha de firma: 21/12/2017
Firmado por: VERON BEATRIZ ALICIA, WILDE ZULEMA , JUEZ DE CAMARA
026962E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121065