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JURISPRUDENCIAChoque en cadena. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un choque en cadena donde varios vehículos se vieron impactados en su parte trasera por la colisión de un camión.
En la ciudad de San Isidro, a los 15 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, en los términos del art. 36 de la ley 5827 y Ac. extraordinario 7/8/2017 (apartados I y II), doctores JORGE LUIS ZUNINO y MARÍA IRUPE SOLANS, para dictar sentencia en los juicios: “Díaz, José María c/ Federal Truckers S.A. s/ daños y perjuicios. Staltari, Rodrigo Leonardo c/ Cassaretto, Pablo Fabián s/ daños y perjuicios. Chávez, María c/ Federal Truckers S.A. s/ daños y perjuicios»” causas nº 2612/11, SI-49.232-2009 y SI-49.236-09; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Zunino y Soláns resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es justa la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Zunino dijo:
I.- El asunto juzgado
La sentencia única dictada en los autos acumulados falló de la siguiente manera.
En el expediente Nº49232/2009 hizo lugar a la demanda promovida por STALTARI RODRIGO LEONARDO contra FEDERAL TRUCKERS SA, condenando a ésta a abonar al actor la suma de $165.872, con más los intereses y costas. La condena se hizo extensiva a la citada en garantía Royal & Sun Alliance Seguros Argentina SA en los términos de lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418.
En el expediente Nº 49.236/2009 hizo lugar a la demanda promovida CHAVEZ MARIA EVA contra FEDERAL TRUCKERS SA, condenando a ésta a abonar a la actora la suma de $22.600 (pesos veintidós mil seiscientos), con más los intereses y costas. La condena se hizo extensiva a la citada en garantía Royal & Sun Alliance Seguros Argentina SA en los términos de lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418 y a la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina SA. (art. 118 de la ley 17.418).
En el expediente Nº SI 2612/11 hizo lugar a la demanda promovida por DIAZ JOSE MARIA contra FEDERAL TRUCKERS SA, condenando a éstos últimos a abonar al actor la suma de $316.900 (pesos trescientos dieciséis mil novecientos), con más los intereses y costas. La condena se hizo extensiva a la citada en garantía Royal & Sun Alliance Seguros Argentina SA, en los términos de lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418.
Los accionantes reclamaron por el accidente ocurrido el 25-7-2009 sobre la ruta 202 y Quintanilla cuando a la espera de que el semáforo allí existente los habilitara a continuar, el conductor (Rodrigo Staltari) y acompañante (María Eva Chávez) del rodado Renault 11 resultaron violentamente impactados en su parte trasera por un rodado Renault 9 conducido por José María Díaz, el cual fue impactado por un Volkswagen Polo, el que a su vez había sido embestido por el camión Mercedes Benz conducido por Pablo Cassaretto.
La sentencia concluyó que fue el vehículo Mercedes Benz el embistente físico mecánico del automóvil que se encontraba detenido por detrás del vehículo de los actores. Decidió que fue el camión quien desencadenó el choque en cadena al no haber mantenido una distancia preventiva para efectuar un frenado previsible habida cuenta de la presencia de un semáforo en el lugar.
La sentencia es apelada en el expediente 49.232 “Staltari c/ Cassaretto s/ daños y perjuicios” por ambas partes conforme los agravios presentados a fs. 428 y fs. 431/435, contestados a fs. 438/439 y a fs. 440/442 respectivamente.
En el expediente 49.236 “Chávez, María Eva c/ Cassaretto, Pablo Fabián s/ daños y perjuicios” apelan actora y demandada, expresando agravios a fs. 385 y fs. 388/390, contestados por las contrarias a fs. 392 y fs. 394/396.
II. – Los agravios
En el expediente 49.232 “Staltari c/ Cassaretto s/ daños y perjuicios” se agravia el actor por considerar escasos los montos fijados por incapacidad y daño moral.
La parte demandada cuestiona por escasas las sumas concedidas por incapacidad, daño psicológico y daño moral.
En el expediente 49.236 “Chávez, María Eva c/ Cassaretto, Pablo Fabián s/ daños y perjuicios” protesta la accionante por el rechazo de la incapacidad psicológica y por considerar exiguo el monto concedido por daño moral.
La accionada y citada en garantía se agravian por entender que las indemnizaciones por daño psicológico, daño moral y gastos médicos son elevadas.
III.- La normativa aplicable
De acuerdo con lo dispuesto por el actual art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y la fecha en la que ocurrió el hecho de autos (25/07/2009), corresponde que la materia sea juzgada a la luz del Código Civil vigente en aquél momento, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (arts. 3 del Código Civil derogado y art. 7 del Código Civil y Comercial; cf. SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011); sin perjuicio de la aplicación subsidiaria de las nuevas disposiciones legales respecto a la cuestión resarcitoria, por cuanto han receptado soluciones ya consagradas por doctrina y jurisprudencia.
IV.- Resarcimiento en el expediente n° SI-49.232-09 “Staltari c/ Cassaretto s/ daños y perjuicios”.
a.- Incapacidad
Se agravian las partes desde sus opuestos puntos de vista por la suma fijada en la sentencia para resarcir el rubro en análisis ($40.000).
Surge de las constancias de autos que el actor fue llevado en ambulancia tras el accidente automovilístico sufrido el 25/7/2009 al hospital de Zonal Gral. de Agudos Magdalena V. de Martínez de Tigre. Se le brindaron los primeros auxilios de los politraumatismos padecidos (fs. 247/249).
Con posterioridad continuó su atención en los consultorios externos del Sanatorio La Trinidad de San Isidro (fs. 218/227 y fs. 233/243). El 31/7/09 concurrió por dolor lumbosacro derecho. Se solicitaron estudios y se indicó Klosidol IM y supragesic VO. El 3/8/2009 el informe médico expresó que mejoró algo con reposo y diclofenac. Se ordenó una RNM. En la radiografía observó pinzamiento LS. Luego se indicó supragesic, diclofenac de rescate y reposo por 7 días. El 7/8/2009 volvió a la consulta con resultado de estudios habiendo mejorado con la ingesta de antiinflamatorios. El resultado de la RNM mostró discopatías 3 ult espacios, pequeña hernia central LS. Se indicó kinesiología, protector gástrico, cuidados generales y control en 3 semanas. El 28/8/2009 ante la buena evolución se indicaron más sesiones de kinesiología y un plan de ejercicios de cuidados generales.
La pericia médica realizada a fs. 348/349 informa que la palpación a nivel de las vértebras lumbares 2, 3, 4, 5 y S1 demostró contracturas musculares paravertebrales. La palpación profunda fue dolorosa. La percusión de las apófisis espinosas fue dolorosa a nivel de las vértebras referidas. La movilidad de la columna lumbar fue disminuida en la flexión (25°), en la extensión (5°), inclinación lateral (10°) y rotación (10°). Los estudios complementarios (RX y RNM) objetivan lo encontrado clínicamente. Concluye el experto que Rodrigo Leonardo Staltari padece un detrioro anátomo funcional que cuantifica en el 10% de la total obrera de carácter parcial y permanente y de relación causal con el hecho motivo de litis.
Cabe mencionar que lo que se indemniza en este rubro no son las lesiones físicas consideradas en sí mismas, sino el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que ellas dejaron, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (SCBA., Ac. 79922, sent. 29/10/2003; esta Sala, 31.695-2009, arts. 901, 1068, 1083 y ccs. del Código Civil; 163 inc. 5° del CPCC.; causa SI-23977-2013 del 24/5/2017 RSD: 28/2017 de esta Sala IIIa).
Lo que importa es establecer en qué medida la incapacidad ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima. Los porcentajes de incapacidad estimados en base a baremos por peritos, sólo constituyen elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores, pero que no vinculan al tribunal. La determinación del resarcimiento se relaciona necesariamente con la evaluación de posibilidades, que tienen mucho de hipotético y presuntivo, ya que importan un cálculo hacia el futuro de naturaleza especulativa. A los efectos de tal estimación no cabe someterse a cálculos matemáticos ni actuariales, sino que, se reitera, debe establecerse en qué medida la incapacidad ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima. Es así que la suma que se fije debe estar relacionada no sólo con el porcentaje de incapacidad física sino también con la edad, sexo de la víctima y la proyección que la secuela del infortunio ha dejado en su capacidad laborativa y en toda otra que sirva para mensurar el perjuicio real y efectivo (conf. causa 105.655/56 RSD. 101/09 del 18.6.09 de la Sala IIa y causa D-1008/06 del 25/02/14 RSD: 08/14 de la Sala IIIa).
Ponderando entonces las secuelas físicas halladas y aun considerando las escasas pruebas aportadas acerca de las circunstancias personales del actor (edad 24 años al momento del accidente, fs. 247) encuentro en que el monto fijado resulta exiguo ($40.000) y propongo elevarlo a la suma de sesenta mil ($60.000) (art.165 y 375 del CPCC; arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil; art. 16 de la C.Nac. art. 11 C.P.B.A.).
b.- Daño psicológico.
Se agravia la demandada y citada en garantía por considerar elevada la indemnización fijada en concepto de daño psicológico habida cuenta que no guarda ninguna relación con el costo del tratamiento aconsejado en la experticia y que no es irreversible el padecimiento.
Surge de la pericia psicológica (fs. 270/272) y explicaciones (fs. 302/303) que el peritado se encuentra afectado por un trastorno depresivo de grado moderado con sintomatología fóbica asociada. También explica que se trata de un cuadro concausal en el cual el accidente, en función de su organización estructural psíquica aumenta las dificultades ya existentes en la personalidad del actor, dado que presenta un estado previo de vulnerabilidad, una estructura psíquica frágil, sostenida por una patología médico congénita, sobre la que recae el hecho de marras, actuando como agravante, desencadenante, sobre situaciones que se hallaban medianamente compensadas por su sistema defensivo, provocando un daño, en forma concausal, acentuando rasgos previos como consecuencia del evento dañoso.
Preguntado por la demandada respecto al porcentaje atribuible al accidente (fs. 276vta), la perito respondió que desde el punto de vista científico, es imposible establecer porcentajes con total exactitud, simplemente porque no hay forma de medirlo con precisión (fs. 303).
La Licenciada en Pisoclogía sugiere un tratamiento tendiente a mejorar su estado psíquico, recuperar y optimizar sus recursos por un periodo de tiempo no menor a dos años con una frecuencia semanal (fs. 271vta.).
Ha de destacarse que las secuelas de orden psíquico son indemnizables en cuanto constituyan una secuela en términos de incapacidad, es decir cuando dichos trastornos son irreversibles y permanentes (causa 71.590 del 28-8-97 de Sala IIª; en igual sentido causa si-47533-2010 del 28/12/2016 rsd: 231/2016 de Sala IIIa), y en el caso, tal incapacidad permanente e irreversible no se halla probada con la pericia presentada en autos. Es que en ningún momento la experta alega la imposibilidad de restablecimiento de la víctima sino que por el contrario aconseja un tratamiento (art. 375, 474 y 384 del CPCC; causa SI-44243/2009 del 28-6-13 RSD 73/13 Sala IIIª).
Así entonces no hay motivo jurídicamente fundado para suponer que dicha terapia resultará infructuosa ni surge de autos que el actor haya intentado sin éxito revertir las secuelas psíquicas (arts. 375, 384, 462, 474 del CPCC.; 499, 1071 y 1083 del Código Civil anterior, concordantes con los arts. 726, 1737 y ss. del ordenamiento actual; causas de Sala IIa 97.437-0; 63.024, 4228-7, sent. 5/2016, entre otras; en igual sentido causa SI-37559-2010 sent. 12/10/2016 RSD: 195/2016 Sala IIIa)
Por ello asiste razón a la parte accionada que sostiene que no se encuentra acreditado en autos una incapacidad psicológica en términos de permanencia, debiendo reconocerse únicamente una indemnización que contemple el costo del tratamiento sugerido.
En cuanto al costo de aquél ha de considerarse que no pueden computarse en forma matemática el número de sesiones, no sólo porque en el caso la perito lo estimó como aproximación sino porque además las sesiones no se cumplen de ordinario en su totalidad (sea por feriados o vacaciones y enfermedades tanto del paciente como del terapeuta); que el costo de la terapia depende del profesional elegido dada la variedad de la oferta en tratamientos de esta naturaleza, que depende en grado sumo de la jerarquía, prestigio y título de cada profesional, y análogamente de las condiciones socioeconómicas del paciente; y que las partidas destinadas a sufragar un tratamiento futuro se perciben al contado y en una suma de dinero única, fructífera mediante una inversión adecuada (arts. 1086 y cc. C.C.; 165, 375, 384 y cc. del CPCC; causas 107.638 rsd. 128/09 del 10.9.09 Sala IIª; 108.662 del 26-3-10 RSD 25/10 Sala IIIª); causa D-2009-6 del 9-10-2014 rsd. 147/2014 de la Sala IIa). Por lo expuesto considero que la indemnización ha de circunscribirse al costo del tratamiento que asciende a la cantidad de pesos treinta y ocho mil cuatrocientos ($38.400) (art. 165, 375 y 474 CPCC; art. 16 CN).
c.- Daño moral
Protestan las partes desde sus opuestos puntos de vista por la indemnización reconocida en la sentencia por daño moral ($20.000).
El daño moral es toda modificación disvaliosa del espíritu, es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura daño moral (S.C.B.A., Ac. 53.110 del 20-9-94; causa 106.180, 106.181 y 106.179 del 5-5-09 RSD: 27/09 de esta Sala IIIª).
A fin de justipreciarlo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado manifestando que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (…). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).
En el caso, teniendo en cuenta las circunstancias del accidente, la entidad de las lesiones, las secuelas físicas comprobadas, las afecciones psíquicas, las circunstancias personales probadas mencionadas en el capítulo sobre incapacidad, el tratamiento al que debió someterse el actor (ingesta de antiinflamatorios, estudios médicos, controles traumatológicos durante un mes y sesiones de kinesiología) ha de concluirse en que el monto fijado en la instancia de origen ($20.000) es exiguo y corresponde elevarlo al de pesos treinta mil ($30.000) (art. 165 del CPCC; art. 1078 del C.Civil, art. 1741 del CCYCN; art. 16 de la CN. y 11 de la C.P.B.A.)
V.- Resarcimiento en el expediente n° SI-49.236-09 “Chavez c/ Cassaretto s/ daños y perjuicios”.
a. Daño psicológico
La sentencia recepcionó el reclamo relativo al costo del tratamiento psicoterapéutico por la suma de $9.600 y desestimó la incapacidad psicológica pretendida por la actora.
Se agravia María Eva Chávez por la falta de reconocimiento del daño psicológico permanente e irreversible que sufre.
La contraria por su lado protesta por considerar elevado el monto reconocido para afrontar el tratamiento.
Surge de la pericia realizada en autos (fs. 278/283) sin cuestionamientos de las partes que la señorita Chávez tenía una personalidad normal, que disfrutaba de todas las áreas de su vida, ejemplo pareja, una excelente vida social, con amigos a los que visitaba, una rica vida familiar, que a partir del hecho de autos, ya no quiere concurrir por síntomas que inhiben y empobrecen considerablemente. Esta sintomatología es nueva y ha aparecido después del infortunio. Presenta un cuadro de desarrollo reactivo moderado. El daño es parcial y permanente y el grado es de un 15%.
Con el fin de que pueda elaborar la situación traumática recomienda que realice un tratamiento psicológico de un año de duración con una frecuencia de una vez por semana.
Tal como lo señalara la sentencia apelada, las secuelas de orden psíquico son indemnizables en cuanto constituyan una secuela en términos de incapacidad, es decir cuando dichos trastornos son irreversibles y permanentes (causa 71.590 del 28-8-97 de esta Sala IIª), y en el caso, tal incapacidad permanente e irreversible no se halla probada con la pericia presentada en autos. Es que en ningún momento la experta alega la imposibilidad de restablecimiento de la víctima sino que por el contrario aconseja la realización de un tratamiento (art. 375, 474 y 384 del CPCC; causa SI-44243/2009 del 28-6-13 RSD 73/13 de la Sala IIIª).
Pese a que la Licenciada en Piscología asignó un porcentaje del 15% por el Desarrollo Reactivo Moderado (fs. 282) a su vez indicó un tratamiento psicoterapéutico a fin de evitar un empobrecimiento yoico (fs. 283). Así entonces no hay motivo jurídicamente fundado para suponer que dicha terapia resultará infructuosa ni surge de autos que la actor haya intentado sin éxito revertir las secuelas psíquicas (arts. 375, 384, 462, 474 del CPCC.; 499, 1071 y 1083 del Código Civil anterior, concordantes con los arts. 726, 1737 y ss. del ordenamiento actual; causas de Sala IIa 97.437-0; 63.024, 4228-7, sent. 5/2016, entre otras).
Por ello no existe error alguno en la sentencia que basada en las conclusiones de la prueba pericial reconoce únicamente indemnización para realizar el tratamiento, debiendo en consecuencia desestimarse el agravio de la accionante en tal sentido (art. 260, 375 del CPCC).
En cuanto al costo del tratamiento ha de considerarse que no pueden computarse en forma matemática el número de sesiones, no sólo porque en el caso la perito lo estimó como aproximación sino porque además las sesiones no se cumplen de ordinario en su totalidad (sea por feriados o vacaciones y enfermedades tanto del paciente como del terapeuta); que el costo de la terapia depende del profesional elegido dada la variedad de la oferta en tratamientos de esta naturaleza, que depende en grado sumo de la jerarquía, prestigio y título de cada profesional, y análogamente de las condiciones socioeconómicas del paciente; y que las partidas destinadas a sufragar un tratamiento futuro se perciben al contado y en una suma de dinero única, fructífera mediante una inversión adecuada (arts. 1086 y cc. C.C.; 165, 375, 384 y cc. del CPCC; causas 107.638 rsd. 128/09 del 10.9.09 Sala IIª; 108.662 del 26-3-10 RSD 25/10 Sala IIIª); causa D-2009-6 del 9-10-2014 rsd. 147/2014 de la Sala IIa). Por lo expuesto entiendo que la suma fijada ($9.600) no es elevada y propongo confirmarla (art. 165 del CPCC; art. 16 CN).
b.- Daño moral
Se agravian las partes desde sus opuestos puntos de vista por la suma concedida por el presente rubro ($10.000).
El daño moral es toda modificación disvaliosa del espíritu, es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura daño moral (S.C.B.A., Ac. 53.110 del 20-9-94; causa 105.655/56 rsd. 101/09 del 18.6.09 de Sala IIa; en igual sentido causa 106.180, 106.181 y 106.179 del 5-5-09 RSD: 27/09 de Sala IIIª).
El daño en cuestión tiene carácter resarcitorio y su cuantía no debe guardar necesariamente relación con el daño de carácter patrimonial (causa 104.920 del 5-6-08 de la entonces Sala IIª). Al justipreciarlo, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima, pues la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante. Para su determinación, debe tenerse en cuenta la aptitud reparadora que la suma a fijarse tendrá para la víctima, dadas sus condiciones personales (causa 97.257 del 28-4-09 R.S.D. Nº 28/09 de esta Sala IIIª).
Así entonces, teniendo en cuenta las circunstancias del accidente (embestimiento desde atrás al estar detenida en un semáforo), la entidad de las lesiones (politraumatismos, conf. informe fs. 244/246), la ausencia de secuelas físicas comprobadas (fs. 259/262), la edad de la reclamante al momento del ilícito (33 años, fs. 244), y ponderando que el tratamiento médico dispensado no requirió internación ni tratamientos prolongados o intervención quirúrgica, considero que la suma fijada ($10.000) es justa y propongo confirmarla (art. 165 del CPCC y art. 16 CN).
c.- Gastos médicos
Se queja la accionada por considerer elevado el monto fijado en el presente rubro ($3.000) atento la ausencia de prueba al respecto.
Cabe señalar que corresponde resarcir a la víctima por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que se traigan al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 163 inc. 5°, 384 del C.P.C.C.; causas de la Sala IIa., n° 106.600, 107.600, entre otras).
En la especie se encuentra acreditado (fs. 244/246) que María Chávez sufrió politraumatismos y fue llevada mediante ambulancia hasta el Hospital Zonal Gral. De Agudos Magdalena V. de Martínez -Gral. Pacheco- Tigre. Por ello resulta verosímil que haya incurrido en gastos de farmacia, además de los necesarios para traslados durante la atención médica ambulatoria (art. 375 del CPCC).
Ha de tenerse en cuenta además que las prestaciones de un hospital público o de una obra social no implican la absoluta gratuidad de la totalidad de los costos necesarios para la atención de la salud. Así resulta indiferente el ámbito de atención médica de la víctima, pues no por ello dejan de generarse gastos que están al margen de la gratuidad o cobertura del servicio (causa 107.936 RSD: 127/09 de la Sala IIª). Es notorio que algunos gastos están taxativamente exceptuados de la obligación del prestador; que otros, por su menor cuantía -analgésicos y otros medicamentos de venta libre-, aunque puedan estar previstos, hagan desaconsejable tramitar su prescripción médica o el respectivo reembolso; y que otros, aunque debidos a las circunstancias de tratamientos ambulatorios, no están ordinariamente cubiertos, como ocurre con los transportes o meriendas. Pero solamente en la mínima medida de los que han debido verosímil y necesariamente solventarse por el paciente o sus allegados se libera a la actora de la carga de probarlos, por la fuerza de las presunciones. Y no más allá, porque si los montos son considerables, excediendo de aquellos gastos que ordinariamente no se documentan (refrigerios, taxis, analgésicos, etc.), el interesado ha de acreditar desembolsos que no deben presumirse (causa SI-17296-2011 del 10/6/2014 r.s.d. 79/2014 de la Sala IIa).
Tomando en cuenta la realidad económica actual y que la lesión padecida por la reclamante no resultó de gravedad y no generó secuelas irreversible (arts. 901, 1083 y ccs. del Código Civil; art. 1740 del CCYCN, art. 163 inc. 5º, 165, 384, 401 y ccs. del C.P.C.C.; art.) encuentro demostrado en la causa que la suma reconocida por gastos médicos y farmacéuticos en la sentencia es elevada. Por lo que propongo reducirla a la de pesos un mil quinientos ($1.500) (art. 163 inc. 5, 165 del CPCC; art. 1083 del C.Civil y art. 16 CN).
VI.- Costas de Alzada.
a.- Costas en el expediente n° SI-49.232-09 “Staltari c/ Cassaretto s/ daños y perjuicios”
En mérito a la forma en que se propone resolver los agravios planteados, entiendo que las costas de esta Alzada deben imponerse a los accionados vencidos (art. 68 del CPCC).
b.- Costas en el expediente n° SI-49.236-09 “Chavez c/ Cassaretto s/ daños y perjuicios”.
Atento el resultado de los recursos planteados por las partes en Segunda Instancia, propongo que las costas devengadas ante esta Alzada se impongan en el orden causado (art. 68 2° párrafo del CPCC).
Con las modificaciones propuestas voto por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Soláns por los mismos fundamentos votó en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo:
En el expediente n° SI-49.232-09 “Staltari c/ Cassaretto s/ daños y perjuicios”: a) se eleva el monto fijado por “incapacidad” a la suma de pesos sesenta mil ($60.000); b) se reduce el monto fijado por daño psicológico a la suma de pesos treinta y ocho mil cuatrocientos ($38.400); c) se eleva el monto fijado por daño moral a la suma de pesos treinta mil ($30.000). De modo que la totalidad de la condena asciende a ciento cuarenta mil doscientos setenta y dos pesos ($140.272); d) se confirma la sentencia apelada en todo lo demás que decide.
Las costas devengadas ante esta Alzada se imponen a los accionados vencidos (art. 68 del CPCC).
En el expediente n° SI-49.236-09 “Chávez c/ Cassaretto s/ daños y perjuicios” se reduce el monto fijado por “gastos” a la suma de pesos un mil quinientos ($1.500), confirmándose la sentencia en todo lo demás que decide.
Las costas devengadas ante esta Alzada se imponen en el orden causado (art. 68 2° párrafo del CPCC).
Se difiere la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad en que se encuentre aprobada la liquidación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Instancia de origen.
026531E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120432