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JURISPRUDENCIAChoque en cadena. Circulación a contramano. Presunción. Indemnización. Rubros
Se confirma la sentencia de grado en lo sustancial que decide, la circulación en contramano es una contravención grave que convierte al vehículo en obstáculo ilegal e imprevisible y genera una presunción de responsabilidad en contra de quien la efectúa.
En Buenos Aires, a los 3 días del mes de mayo del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. Mabel De los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar y María Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en los autos acumulados “Ratto, Alicia Susana y Savoia, Fernando Gabriel y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°1 06.523/2004 y “Dilonardo, Gastón Alejandro y otros c/Savoia, Fernando Gabriel y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°39.874/200, la Dra. De los Santos dijo:
I.- Que la sentencia dictada a fs. 680/698 resolvió las demandas indemnizatorias deducidas en los autos acumulados “Ratto, Alicia Susana y otros c/ Savoia, Fernando Gabriel y otros s/daños y perjuicios” (expte. N° 106.523/04) y “Dilonardo, Gastón Alejandro y otros c/ Savoia, Fernando Gabriel s/daños y perjuicios” (expte. N° 39.874/06).
La sentencia apelada admitió parcialmente la pretensión resarcitoria deducida en ambos procesos como consecuencia del accidente producido por el “choque en cadena” ocurrido el día 29 de mayo de 2004 en la Av. Juan B. Justo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello, en cuanto atribuyó a Fernando Gabriel Savoia y Mabel Ana Casabuono la totalidad de la responsabilidad en el hecho.
Así, en el expte. n°106.523/2004 admitió parcialmente la demanda entablada por Alicia Susana Ratto, Víctor Norberto Oliva y Alfredo Salvador Santa Bárbara y condenó a Fernando Gabriel Savoia, Mabel Ana Casabuono y a Argos Compañía Argentina de Seguros Generales -esta última con los alcances del art. 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro- a abonar a la actora la suma de $60.448 -de la que corresponde a Santa Bárbara la suma de $45.900 y a Ratto y Oliva la suma de $14.548-, con más sus intereses y las costas del proceso. A su vez, rechazó la demanda entablada por Alicia Susana Ratto, Víctor Norberto Oliva y Alfredo Salvador Santa Bárbara contra Omar Horacio Reyes, Sergio Ariel García Andrade y HDI Seguros SA, con costas a los codemandados vencidos.
Contra la sentencia de grado se alzaron las partes de autos. La actora expresó sus agravios a fs. 789/793 y cuestionó el rechazo del daño psicológico, los montos indemnizatorios fijados para resarcir la incapacidad física, el daño moral, la privación de uso y la desvalorización del vehículo. Corrido el traslado, a fs. 809 fue contestado por los codemandados Savoia, Casabuono y la citada en garantía Argos Compañía Argentina de Seguros Generales.
Por su parte, los codemandados Savoia, Casabuono y la citada en garantía Argos Compañía Argentina de Seguros Generales expresaron sus agravios a fs. 783/786 y cuestionaron la atribución de responsabilidad, la procedencia y las sumas indemnizatorias fijadas y la tasa de interés establecida. Corrido el traslado, a fs. 799/804 fue contestado por la parte actora, a fs. 806/808 por el tercero Sergio Ariel García Andrade y HDI Seguros SA.
En el expte. n° 39.874/06 se admitió parcialmente la demanda entablada por Gastón Alejandro Dilonardo y Juan Manuel Uchupi y se condenó a Fernando Gabriel Savoia, Mabel Ana Casabuono y a Argos Compañía Argentina de Seguros Generales -esta última con los alcances del art. 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro- a abonar a la actora la suma de $108.400 -de la que corresponde a Uchupi la suma de $47.500 y a Dilonardo la suma de $60.900-, con más sus intereses y las costas del proceso. A su vez, rechazó la demanda entablada por Gastón Alejandro Dilonardo y Juan Manuel Uchupi contra Sergio Ariel García Andrade y HDI Seguros SA, con costas a los codemandados vencidos.
Contra la sentencia de grado se alzaron las partes de autos. La actora expresó sus agravios a fs. 629/631 y cuestionó el rechazo de la demanda respecto de Andrade y HDI Seguros cuando no fueron demandados sino citados como terceros por el demandado y los montos indemnizatorios fijados. Corrido el traslado, éste fue contestado a fs. 641 por la citada en garantía Argos Compañía Argentina de Seguros Generales.
Por su parte, los codemandados Savoia, Casabuono y la citada en garantía Argos Compañía Argentina de Seguros Generales expresaron sus agravios a fs. 624/627 y cuestionaron la atribución de responsabilidad, la procedencia de la demanda, las sumas indemnizatorias fijadas y la tasa de interés establecida. Corrido el traslado fue contestado a fs. 633/635 por la parte actora, a fs. 637/639 por el tercero Sergio Ariel García Andrade y HDI Seguros SA.
II.- Sobre la ley aplicable:
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por Borda de la obra de Roubier, quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. Roubier, Paul, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 – LA LEY2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.
Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses.
Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.
III.- Sobre la responsabilidad:
Cuestiones de orden metodológico me llevan a examinar, en primer término, los agravios referidos a la atribución de responsabilidad, para luego tratar los cuestionamientos relacionados con los distintos ítems indemnizatorios.
En primer término, cabe señalar que no se discute la existencia del accidente, sino que los codemandados Savoia, Casabuono y la citada en garantía Argos Compañía Argentina de Seguros Generales, sostienen que el accidente no se produjo por la culpa exclusiva de Savoia sino de varios conductores.
No se discute que resulta de aplicación al caso lo normado en el artículo 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil, tal como lo dispone la doctrina del fallo plenario “Valdez Estanislao c/ El Puente S.A.T.” del 10/11/94, por tratarse de una colisión múltiple en la cual han participado vehículos en movimiento (uno de ellos, el que transportaba a los coactores Dilonardo y Uchupi). De conformidad con lo normado por el 2° párrafo del artículo citado, el dueño o guardián “sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quién no debe responder”.
No constituye óbice a lo expuesto la circunstancia de existir entre los accionantes Dilonardo y Uchupi y los codemandados Savoia y Casabuono un transporte benévolo, -entendiendo por el mismo aquél en que el conductor, dueño o guardián del vehículo, invita o consiente en llevar a otra persona por acto de mera cortesía o con la intención de hacer un favor, sin que el viajero se encuentre obligado a efectuar retribución alguna por el transporte (cfr. Brebbia, “Accidentes de automotores”, Omeba, 1961, pág. 231)-, toda vez que dicha hipótesis no excluye la aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva cuando se trata de accidentes ocasionados con la intervención de dos o más vehículos. Así he sostenido reiteradamente que la naturaleza de la responsabilidad por el transporte benévolo es extracontractual y le son aplicables las pautas del art. 1113 del C. Civil, siendo suficiente para el damnificado -en este caso los coactores Dilonardo y Uchupi- probar el daño sufrido y el contacto con la cosa del cual el mismo devino, debiendo el dueño o guardián de la cosa probar algún eximente para liberarse total o parcialmente de su responsabilidad (cfr. CNCiv., Sala A, 30-6-86, “Coronel Aída c/ Machadihno, Manuel”, L.L. 1987-D-621, fallo Nº 37.664-S; íd., Sala L, 13-4-94, P., l.M. c/ P., A.”, L.L. 1995-B-9, DJ 1995-1-719 y esta Sala, 01/04/15, “Enríquez Jorge Oscar c/ Torres Teresa Del Valle s/ ds. y ps.”, expte. n°96621/06).
El señor magistrado de grado entendió que, en virtud de la presunción que marca el art. 1113 inc. 2 del Código Civil, Fernando Gabriel Savoia y Mabel Ana Casabuono no lograron desvirtuar la presunción que dicho artículo marca, estando a su cargo, para eximirse de responsabilidad, probar la culpa de la víctima o de un tercero. En consecuencia, con respecto a los codemandados Omar Horacio Reyes y Sergio Ariel García Andrade juzgó que lograron probar la eximente de responsabilidad por culpa de un tercero al concluir que el accionar de Savoia fue la causa exclusiva del accidente.
Corresponde precisar el alcance que concierne asignar al pronunciamiento dictado en sede penal respecto de los intervinientes en el accidente. En la causa penal “Savoia, Fernando Gabriel y otros s/ Lesiones Culposas” se dispuso el sobreseimiento de los imputados Fernando Gabriel Savoia, Sergio Ariel García Andrade y Alfredo Santa Bárbara en orden al delito de lesiones culposas (art. 94 del Código Penal) que se les imputó con motivo del hecho de autos (ver. fs. 263 de la causa penal).
El contenido de la sentencia que decretara el sobreseimiento en sede penal justamente da cuenta de que el juzgador no pudo definir cómo sucedieron los hechos, desde que las pruebas existentes no le resultaron suficientes como para adoptar un temperamento incriminante contra el allí imputado, extremo que no excluye, claro está, que traída la cuestión a la justicia civil pueda indagarse si medió de su parte una falta que lo responsabilice. En tal caso el juez civil tiene amplia libertad para resolver todo lo relativo a la responsabilidad civil del sobreseído penalmente (conf. CSJN, 9/12/93, “Morales, Domingo Faustino c/Ibáñez, Juan Carlos y o. s/daños y perjuicios”, Fallos, 316:2824), pues el sobreseimiento definitivo recaído en la causa penal, sólo descarta la imputación de que el acusado ha procedido con culpa capaz de fundar su condenación criminal, pero no excluye -como se dijo- que llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil, pueda indagarse -en la medida que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza de la penal- si no ha mediado de su parte una falta o culpa civil que lo responsabilice pecuniariamente (conf. CSJN, 26/8/03, “Viñales, Gabriel Eduardo y o. c/Merlos Sánchez, Héctor y o.” elDial – AA1B77).
Ahora bien, de las constancias de la causa penal surge que los oficiales de la policía informaron que el día 29 de mayo de 2004 se produjo un accidente múltiple sobre la Av. Juan B. Justo en su intersección con la calle Concordia. Informaron que se produjo un primer impacto en la parte trasera izquierda del rodado Peugeot 206 conducido por García Andrade y la parte delantera del Fiat 133 manejado por Savoia, luego éste último impactó con su frente el frente izquierdo del Peugeot 405 conducido por Santa Bárbara y, por último, el Fiat Palio al mando de Reyes impactó con su parte delantera derecha la parte trasera izquierda del rodado de Santa Bárbara. Expresaron que el impacto entre este último rodado y el Fiat 133 se produjo en la mano de circulación del Peugeot 405, es decir que Savoia invadió la mano contraria. La mecánica de los hechos expresada condice con los daños de los rodados intervinientes detallados a fs. 10 y fs. 129 vta. y con las fotografías y croquis del lugar del hecho y la ubicación final de los rodados de fs. 49/54, 63/65, 75/76 y 130.
El demandado Savoia declaró que no recuerda el momento del impacto y por ello no brindó su versión de los hechos (v. fs. 217 vta. de la causa penal y fs. 272 del expte. n° 106523/04), circunstancia que también surge del libro de accidentes de tránsito del Hospital Álvarez (v. fs. 119) y de la denuncia de siniestro efectuada ante su aseguradora (v. fs. 314 del expte. n° 106523/04). Los coactores Uchupi y Dilonardo que viajaban en el vehículo conducido por Savoia declararon que se encontraban dormidos cuando ocurrió el hecho (v. fs. 251 y 253).
El testigo Rodríguez, que se encontraba como acompañante de García Andrade, expresó en su declaración que el impacto entre el Peugeot 206 y el Fiat 133 se produjo en la pequeña curva de la Av. Juan B. Justo, cuando Savoia -quien circulaba a 80 km/h aproximadamente- invadió el carril contrario e impactó con su vehículo contra la parte trasera del vehículo que lo trasladaba (v. fs. 249/250 de la causa penal y fs. 353 del expte. n° 106.523/04). Como es sabido el régimen de la sana crítica que preside nuestro ordenamiento ritual (art. 456 del CPCCN) excluye la aplicación de la máxima “testis unus, testis nullus”, porque aunque no exista la concordancia que supone la declaración de varios testigos, puede compensarse por la calidad del testigo único y la exigencia de que en tal supuesto el juez debe apreciar el testimonio con mayor severidad y rigor crítico, lo cual le permitirá aceptar sus dichos, especialmente cuando la versión proporcionada por el testigo se encuentra respaldada en otros elementos de comprobación que resulten confiables (CNCiv, Sala A, 3/12/98, “Impellizeri, Antonio R. c/ Línea Sarmiento FEMESA s/ daños y perjuicios”). Así, la eficacia de la prueba testimonial debe ser ponderada en su conjunto en función de la razón de los dichos que suministren y de la impresión de veracidad que transmitan en sus exposiciones (conf. esta Sala, “Ferreyra c/Savignano s/daños”, del 31/3/2005). El relato efectuado por el testigo condice con lo expuesto por el conductor del Peugeot 405 en la denuncia de siniestro ante la aseguradora (v. fs. 288).
En este punto, cabe señalar que las constancias del expediente penal tienen valor probatorio en el juicio civil en que se discuten los mismos hechos, en tanto su admisión no importa violar la defensa en juicio si los interesados han tenido oportunidad de producir toda la prueba contraria que hubieran estimado conveniente, tal como sucede en el caso de autos (conf. C.S.J.N, Fallos 183:294, LL 14-334; Fallos 182: 502, LL 17-183; LL 14-335 y JA 66-16).
Asimismo cabe recordar que los diversos elementos de prueba no constituyen en absoluto compartimentos estancos: no puede examinarse ninguno sin hacer incursiones en los demás y cada uno reposa en mayor o menor medida sobre los otros, de manera que aparecen como elementos de un conjunto, que será el que dará la prueba sintética y definitiva sobre la que podrá apoyarse la reconstrucción de los hechos (cfr. Gorphé, François, “La apreciación judicial de las pruebas”, La Ley, 1957, pág. 456). De la concordancia o discordancia entre los distintos medios de prueba el juez suele obtener nuevas conclusiones.
El perito Ing. Dubarry (v. fs. 372/377 en el expte. n° 106.523/04) concluyó que el impacto inicial se produjo cuando el Fiat 133 circulando por Juan B. Justo, contactó con su sector frontal izquierdo el trasero izquierdo del Peugeot 206, que se desplazaba en sentido contrario. El segundo impacto fue entre los sectores angulares delanteros izquierdos del Fiat 133 y el Peugeot 405, sobre la mano de circulación del último rodado, cercano a la línea media de la Av. Juan B. Justo. Explicó que luego del choque se produjo un desplazamiento conjunto rototraslatorio de los rodados hasta detenerse en la posición final que se observa en las fotografías y con el esquema policial (v. fs. 18 de la causa penal). Por último expresó que a raíz del impacto con el Fiat 133, el Peugeot 405 se desaceleró bruscamente y resultó impactado sobre su lateral izquierdo por el Fiat Palio que se desplazaba en igual sentido y por detrás del mismo.
Ahora bien, como es sabido la certeza exigible para el proceso no es una certeza matemática sino una probabilidad lógica prevaleciente, tal como resulta del conjunto de la prueba (cf. Muñoz Sabaté, Luis, “Técnica probatoria”, Praxis, Barcelona, 1993, pág. 65 y sgtes.). Así, cuando existen al menos dos hipótesis contradictorias o incompatibles, el problema de la decisión se plantea estrictamente como una cuestión de elección de una hipótesis sobre el hecho entre todas las que han obtenido grados de confirmación sobre la base de los elementos de prueba disponibles (conf. Taruffo, Michele; La prueba de los hechos, Ed. Trotta, 2005, p. 298/99).
De la valoración conjunta de los elementos probatorios antes indicados se colige que el codemandado Savoia perdió el control de su rodado, invadió la mano contraria impactando contra la parte trasera izquierda del Peugeot 206 y se interpuso repentinamente en la línea de marcha del Peugeot 405, ocasionando el impacto entre los rodados. Como consecuencia de ello, el Peugeot 405 fue embestido en su parte trasera por el Fiat Palio al mando de Reyes.
En un caso similar, en el que el rodado que conducía el demandado había hecho un trompo y por tal razón quedó atravesado en la ruta, se sostuvo que el vehículo del accionado constituyó un obstáculo insalvable para quien -como Reyes- transitaban por la ruta; que ninguna prueba arrimó tendiente a acreditar que medió culpa del actor en la emergencia y tampoco se probó que circulara a velocidad excesiva, ni que omitiera guardar una distancia prudencial con respecto al vehículo que lo precedía en la marcha, de modo de poder evitar el impacto (conf. CNCiv, Sala I, F. D. E. c. G. H. y otros s/ daños y perjuicios, 27/06/2014, La Ley online AR/JUR/38821/2014). En el caso de autos se advierte análoga conducta de parte de Reyes, quien conducía el Fiat Palio e impactó con el Peugeot 405 que circulaba en igual sentido delante de su rodado, teniendo en cuenta que por la huella de frenado de 20 mts. que ha dejado el vehículo que le precedía (Peugeot 405) la aparición del Fiat 133 en la mano contrario fue de manera totalmente imprevista tanto para Santa Bárbara como para Reyes al mando del Fiat Palio. Por otra parte no debe soslayarse la grave inconducta en que incurrió Savoia. Al respecto se ha sostenido que la circulación a contramano es una contravención grave que convierte al vehículo en obstáculo ilegal e imprevisible que se interpone en la línea de avance de quienes concentran su atención en los rodados provenientes del lado opuesto de la encrucijada y es por ello que no cabe exigirle a estos últimos una previsión fuera de lo que normalmente son las contingencias del tránsito (conf. C.N.Civ., Sala F, «Mollo Jorge J. c/ Zappavigna Francisco R. s/ daños y perjuicios», 29-04-96). En efecto, la circulación contraria al sentido establecido en las respectivas ordenanzas, es decir a contramano, constituye una gravísima falta, que sirve para calificar la culpa de quien participa de un accidente en dichas circunstancias que configura un obrar en extremo imprudente y negligente y la inobservancia del sentido de circulación crea la presunción de responsabilidad en caso de accidente» (conf. CNCiv., Sala F, «Castaño Daniel J. c/ Fernández Jorge A. s/ daños y perjuicios», 10-12-98) – conf. esta Sala, en autos «Conte Marcella Elisa c/ Galucci María Cecilia s/ daños y perjuicios», expte. 415.598.)
Con relación al sentido de circulación del Peugeot 206 y la ubicación final del rodado, corresponde destacar que al momento de arribar el personal policial el vehículo había sido removido del lugar del accidente y se encontraba detenido en una estación de servicio (v. fs. 2 vta. de la causa penal). La restante prueba reseñada permite concluir que la circulación del Peugeot 206 era por la Av. Juan B. Justo en igual sentido que el Peugeot 405 y el Fiat Palio. No enerva tal conclusión la declaración de rebeldía de García Andrade, que luego cesara tras su presentación (expte. n°106.523/2014), máxime cuando en el expediente acumulado se presentó a contestar la citación como tercero. La recurrente pretende que el magistrado de grado no pueda decidir conforme a derecho y a las constancias de la causa. En ese orden de ideas cabe recordar que el art. 60 del CPCCN, cuando alude a que la sentencia será pronunciada «según el mérito de la causa», encuentra su antecedente legislativo en el art. 100 inc. 1º de la ley 4.128, que establecía que una vez declarado en rebeldía el demandado, el actor obtendría lo que pidiere «si fuera justo». Este principio de la demanda justa reconoce su origen en el antiguo Derecho romano, en el que “in absens actor vincet si bonam causam habuit”, se proyecta hasta nuestra época actual y señala que el mero hecho de la declaración de rebeldía no opera “per se” el progreso de la pretensión incoada.
Es en virtud de lo expuesto, que no encuentro razones para apartarme de la acertada decisión del Magistrado de primera instancia y propongo al Acuerdo confirmar la sentencia sobre el particular.
IV.- Montos indemnizatorios. Gastón Alejandro Dilonardo.
a) Incapacidad sobreviniente (daño y tratamiento psíquico $5.000 y daño físico $40.000).
Se agravia el coactor Dilonardo por entender que resulta reducido el monto establecido para la incapacidad física. Por su lado la demandada y la citada en garantía consideraron improcedentes y elevados los montos establecidos.
El perito médico informó que el actor a raíz del accidente sufrió traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, policontusiones, traumatismo de cara y cuerpo, desviación de tabique nasal. Que en la actualidad presenta una cicatriz con una extensión de 2 cm. hiperestésica, otra cicatriz de 1,5 cm. y otra de 0,5 cm. algo deprimida y columna cervical rectificada que le altera la movilidad. Otorgó un porcentaje de incapacidad parcial y permanente del 10% en relación causal con el accidente de autos (v. fs. 356/365). En la faz psíquica la experta expresó que presenta una Neurosis Fóbica de grado II, que se acentúan los rasgos de personalidad de base y que le ocasiona una incapacidad psíquica del 10%, pero que no recibe la categoría de permanente porque es factible de mejorar con un abordaje psicoterapéutico adecuado. Recomienda la realización de un psicodiagnóstico con una duración de cinco encuentros y estima su costo en $1.000. Además deberá efectuar un tratamiento psicoterapéutico individual, con una frecuencia mínima de una vez
por semana por el plazo de un año y un costo por sesión de $100 (v. fs. 346).
El derecho a la reparación del daño injustamente sufrido ha sido emplazado por la Corte Suprema de Justicia en numerosos fallos, como un derecho constitucional que tiene fundamento en el principio “naeminem laedere” del artículo 19 de la Constitución Nacional. Así, a través de una interpretación extensiva del mencionado art. 19 CN, la Corte Suprema ha perfilado y complementado racionalmente las bases del derecho a no ser dañado y a obtener una justa y plena reparación (conf. causas “Santa Coloma”, Fallos, 308:1160 (LA LEY, 1979-D, 615 (35.292-S); “Ghünter”, Fallos 308:1118; “Luján”, Fallos 308:1109). Tales conceptos han sido consagrados en el art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación, que se titula “Reparación plena” y que el texto describe como “… la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie”. Conforme lo señalado en el considerando II de la presente, corresponde entonces analizar los agravios relativos a los montos resarcitorios a la luz de lo dispuesto por el nuevo art. 1746 del CCC, que adopta el método de capital humano, que expresan las fórmulas Vuotto o Marshall (conf. Acciarri, H.A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, Revista La Ley del 15/7/2015).
Con respecto al agravio de los accionados apelantes, ya he sostenido en otras oportunidades que la indemnización del daño psicológico se puede descomponer en dos ítems: el padecimiento en sí mismo y los gastos de un tratamiento (cfr. Daray, Hernán, “Daño psicológico”, Astrea, Buenos Aires, 1995, págs. 143/144 en CNCiv. Sala M, mi voto en “Pavón Raúl Atilio c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, 17/02/2016). Ahora bien, las incapacidades y demás perjuicios temporarios no pueden ser resarcidos como incapacidades sobrevinientes, sin perjuicio de que sean un elemento relevante a la hora de establecer el “quantum” del daño moral o de lo que -en su caso- pudiera corresponder por lucro cesante (Fallos: 315:2834; 318:1715; n° 321:1124; 322:1792, también esta Sala, en mi voto, R. n° 455.604, “Carrillo, Fabián c/ Medina, Abel s/ daños y perjuicios”, del 29/08/07). Por ello, considero que debe confirmarse la suma otorgada para cubrir el costo del tratamiento recomendado por el experto pero no una suma por la incapacidad psicológica que será reversible con el tratamiento psicológico indicado, por no tratarse de una secuela permanente.
Si bien la utilización de cálculos matemáticos o actuariales para cuantificar la indemnización constituye un instrumento destinado a dotar de mayor objetividad al sistema, existen variables que requieren interpretación en el caso concreto, vale decir, particularidades de la situación que no pueden ser encapsuladas en rígidas fórmulas matemáticas pues exigen una subjetiva ponderación.
Conforme esas premisas y considerando que Dilonardo tenía 20 años al momento del hecho, estimando el tiempo razonable para la realización de tareas productivas -45 años-, que es estudiante, de estado civil soltero, así como el grado de incapacidad física (10%) estimado por el experto y que el salario mínimo vital y móvil asciende a la suma de $6.060, propongo elevar la partida por el daño físico consistente en las cicatrices del rostro y la rectificación de la columna cervical a la suma de $90.000 y confirmar la procedencia de la suma de $5.000 para los gastos de tratamiento psicológico (art. 165 del CPCC), máxime teniendo en cuenta lo que se decide en la presente respecto de la apelación de intereses a la tasa activa.
b) Daño moral.
El actor cuestionó el monto fijado en concepto de daño moral por reducido ($15.000) y las accionadas se agraviaron por su procedencia y por considerarlo elevado.
Cabe señalar que el daño moral importa una lesión a los intereses extrapatrimoniales y a las afecciones legítimas, provocado por el ataque a los sentimientos por el sufrimiento padecido, vale decir, un detrimento de orden espiritual causado por las inquietudes, molestias, fobias o dolor (cfr. Zannoni, Eduardo A., El daño en la responsabilidad civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2da. ed., pág. 231; Belluscio-Zannoni, Código Civil, Astrea, Buenos Aires, 2002, t. 5, pág. 114). A los fines de la fijación del “quantum” del daño moral debe tenerse en cuenta su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la edad de la víctima y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos 316:2894; 321:1117).
En el caso, evaluando la incidencia espiritual que pudo tener el hecho y sus consecuencias en la vida del actor, de acuerdo a las lesiones padecidas, la cirugía por la desviación en el tabique nasal, la herida cortante en zona nasal y las cicatrices a las que refiere el perito médico, propongo elevar la suma otorgada por considerarla reducida, a la suma de $50.000 (art. 165 del CPCC).
c) Gastos de atención médica, medicamentos y traslados.
Se agravian las accionadas por considerar improcedente y elevado el monto otorgado para la partida ($900).
Resulta harto sabido que no es necesaria una prueba directa de su erogación, pues basta su correlación con las lesiones sufridas al tiempo de su tratamiento (CNCiv., Sala D, JA 1194-I-118; íd., LL 1994-C-33; Sala E, JA 2007-III-191). Asimismo, la circunstancia de que el actor haya sido atendido en el Hospital Álvarez, en el Instituto Dupuytren y en el Sanatorio Mitre por su obra social, no son razones para rechazar o limitar la reparación por gastos médicos o farmacéuticos, toda vez que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio sino en la atención del paciente. Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (CNCiv., Sala L, 11/3/2010, expte. 114.707/2006 “Valdez, José M. v. Miño, Luis A.”; Idem., id., 23/03/2010, expte. 89.107/2006 “Ivanoff, Doris V. v. Campos, Walter A.”; Id., id., 15/04/2010, expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan C. v. Mazzoconi, Laura E.”, entre muchos otros; citado por CNCiv., Sala J, 29/10/2010, “Esposito, Mónica B. v. Rivero, Ramón H. y otros”, expte. nº 62.281/2004, publicado en Lexis Nº 70066478).
También corresponde admitir el mayor gasto que insume la realización de los traslados en taxis o remises, si de la naturaleza de la afección puede inferirse la imposibilidad, dificultad o peligro de realizar el traslado por medio de colectivos, subterráneos o subtes (cfr. Pettis, Christian R., “Sentencia”, en Kiper, Claudio (dir.), Proceso de daños, Ed. La Ley, 2008, T. II, p. 253).
Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta los traumatismos y lesiones que padeció el actor a raíz del accidente de autos, propongo confirmar el monto establecido de $900 por no considerarlo elevado (arts. 165 del CPCC), habida cuenta que sólo fue recurrido por las demandadas.
Juan Manuel Uchupi.
a) Incapacidad sobreviniente (daño y tratamiento psíquico $5.000 y daño físico $32.000).
Se agravia el actor por entender que resulta reducido el monto establecido para la incapacidad física. Por su lado, la demandada y la citada en garantía consideraron improcedentes y elevados los montos establecidos.
El perito médico informó que el actor a raíz del accidente sufrió politraumatismos, traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, herida cortante en pierna izquierda que fue suturada por cirugía y fractura del cuarto arco costal izquierdo. Que en la actualidad presenta dolor a la compresión de la parrilla costal izquierda; una cicatriz lineal desde polo distal de la rótula con una extensión de 5 cm. longitudinal, otra más pequeña, hipocrómica y hiperestésica, en rodilla izquierda, cicatriz anterointerna de 2×2, circular, deprimida, adherida a planos profundos, hipercrómica, hiperestética; cicatriz en región superciliar izquierda, oblicua de 2,5 cm. eutrófica y cicatriz en mejilla izquierda de 2 cm. ambas hiperestésicas. Otorgó un porcentaje de incapacidad parcial y permanente del 8% en relación causal con el accidente de autos (v. fs. 365/374). En la faz psíquica la experta expresó que presenta una Neurosis Fóbica de grado II, que le ocasiona una incapacidad psíquica del 10%, pero que no recibe la categoría de permanente porque es posible de mejorar con un abordaje psicoterapéutico adecuado. Recomienda la realización de un psicodiagnóstico con una duración de cinco encuentros y estima su costo en $1.000. Además deberá efectuar un tratamiento psicoterapéutico individual, con una frecuencia mínima de una vez por semana por el plazo de un año y un costo por sesión de $100 (v. fs. 347).
Considerando que Uchupi tenía 23 años al momento del hecho, estimando el tiempo razonable para la realización de tareas productivas -42 años-, que trabaja como empleado en un call center (v. fs. 346 vta.), de estado civil soltero, así como el grado de incapacidad física (8%) estimado por el experto, que el salario mínimo vital y móvil asciende a la suma de $6.060, propongo elevar la partida a la suma de $70.000 en concepto de incapacidad física secuelar por las cicatrices y fractura costal y confirmar la procedencia de la suma de $5.000 para los gastos de tratamiento psicológico (art. 165 del CPCC).
b) Daño moral.
El actor cuestionó el monto fijado en concepto de daño moral por reducido ($10.000) y las accionadas se agraviaron por su procedencia y por considerarlo elevado.
En el caso, evaluando la incidencia espiritual que pudo tener el hecho y sus consecuencias en la vida del actor, de acuerdo a las lesiones padecidas, que permaneció internado por una semana, debió someterse a una cirugía, estuvo sin trabajar por un mes y utilizó una paja elástica para tórax por 2 meses y las cicatrices que refiere el perito médico, propongo elevar la suma otorgada por considerarla reducida a la de $30.000 (art. 165 del CPCC).
c) Gastos de atención médica, medicamentos y traslados.
Se agravian sólo las accionadas por considerar improcedente y elevado el monto otorgado para la partida ($500).
Teniendo en cuenta que el actor fue atendido en el Hospital Álvarez y en el Sanatorio colegiales con cobertura médica de OSECAC, los traumatismos y lesiones que padeció a raíz del accidente de autos (v. fs. 272), propongo confirmar el monto establecido de $500 por no considerarlo elevado (arts. 165 del CPCC).
Alfredo Salvador Santa Bárbara.
a) Incapacidad sobreviniente (daño físico $24.000, tratamiento kinésico $600 y tratamiento psicológico $10.400)
Se agravia el actor por entender que resulta reducido el monto establecido para la incapacidad física y por el rechazo del daño psicológico. Por su lado la demandada y la citada en garantía consideraron improcedentes y elevados los montos establecidos por el daño físico y por el daño y el tratamiento psicológico.
El perito médico informó que el actor a raíz del accidente sufrió politraumatismos y traumatismo de cráneo. Que en la actualidad presenta una cicatriz lineal sobre borde externo de ceja izquierda con una extensión de 2 cm. eutrófica hiperestésica, discreta contractura paravertebral a predominio derecho, la movilidad presenta discretas alteraciones, en la columna cervical presenta signos de discreta artrosis y se encuentra rectificada. Otorgó un porcentaje de incapacidad parcial y permanente del 6% en relación causal con el accidente de autos y recomienda la realización de tratamiento fisiokinésico en series de 10 sesiones (v. fs. 447/455). Explicó que tuvo en cuenta la artrosis que presenta el actor al momento de otorgar la incapacidad en relación con el accidente (v. fs. 474/476). En la faz psíquica el experto expresó que el accidente le ocasionó un sentimiento de pérdida de control sobre la propia vida, incertidumbre y expectativa amenazante que vivía con bastante ansiedad, presenta un trastorno por estrés postraumático, con diagnóstico de desarrollo psicopatológico postraumático, que le ocasiona una incapacidad psíquica parcial y permanente del 15%. Recomienda la realización de un tratamiento psicoterapéutico de 2 años de duración a una sesión semanal con un costo por sesión de $100(v. fs. 496/502).
Con respecto al rechazo del monto indemnizatorio por daño psicológico y toda vez que el actor reclamó por la incapacidad sobreviniente, que comprende tanto el aspecto físico como el psicológico, sus agravios tendrán favorable acogida y en consecuencia se tendrá en cuenta la incapacidad psicológica determinada por el perito para la partida indemnizatoria por la incapacidad.
Considerando que Santa Bárbara tenía 34 años al momento del hecho, estimando el tiempo razonable para la realización de tareas productivas -31 años-, que trabaja como remisero, era de estado civil soltero, así como el grado de incapacidad física (6%) y psíquica (15%) estimados por el experto (20,1% conforme el método de las capacidades restantes), que el salario mínimo vital y móvil asciende a la suma de $6.060, propongo elevar la partida a la suma de $120.000 en concepto de incapacidad sobreviniente (psicofísica) y confirmar las sumas de $600 y $10.400 para los gastos de tratamiento kinésico y psicológico por no considerarlas elevadas (art. 165 del CPCC).
b) Daño moral.
El actor cuestionó el monto fijado en concepto de daño moral por reducido ($10.000) y las accionadas se agraviaron por su procedencia y por considerarlo elevado.
En el caso, evaluando la incidencia espiritual que pudo tener el hecho y sus consecuencias en la vida del actor de acuerdo a las lesiones padecidas propongo elevar la suma otorgada por considerarla reducida a la de $30.000 (art. 165 del CPCC).
c) Gastos de atención médica, medicamentos y traslados.
Se agravian las accionadas por considerar improcedente y elevado el monto otorgado para la partida ($900).
Teniendo en cuenta que el actor fue atendido en el Hospital Álvarez, los traumatismos y lesiones que padeció a raíz del accidente de autos, propongo confirmar el monto establecido de $900 por no considerarlo elevado (arts. 165 del CPCC).
Alicia Susana Ratto y Víctor Norberto Oliva a) Daños al rodado.
La citada en garantía cuestionó esta partida por elevada ($14.048).
Al respecto he de señalar que el responsable de los perjuicios ocasionados, queda obligado al pago de la suma necesaria para restablecer el bien dañado al estado en que se encontraba antes de ocurrir el accidente. Sólo así se repone el equilibrio patrimonial del damnificado, alterado por el hecho ilícito (conf. esta Sala, “Vieira, Gerardo J. c/ Tte. Autom. Plaza s/ ds. y ps.” del 25-07-08, entre otros).
Cabe mencionar que, la materialidad de los desperfectos generados en el vehículo de los actores resultan tanto del relato de los hechos efectuado por las partes como del acta de los oficiales de policía y las fotografías de la causa penal (fs. 49/54). En lo que atañe al costo de las reparaciones, el perito mecánico informó que el costo de reparación del rodado asciende a la suma de $14.048 y el valor de reventa del Peugeot a la época del siniestro era de $20.000.
En este punto corresponde destacar que el juez sólo puede apartarse del asesoramiento pericial cuando contenga deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de circunstancias de hecho o por fallas lógicas del desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación. En el caso, las observaciones realizadas por la aseguradora no aparecen avaladas por otras probanzas de mayor rigor científico que desmerezcan la labor pericial (conf. Palacio, L.E. “Derecho Procesal Civil”, t. IV, pág. 720).
Por lo expuesto, propongo confirmar la suma de $14.048 establecida conforme valores al mes de junio de 2004 (fs. 375) por considerarla adecuada (arts. 165 del CPCCN).
b) Privación de uso.
La admisión del reclamo es incuestionable, desde que la sola indisponibilidad del vehículo dañado en un accidente comporta por sí misma un daño resarcible (conf. CNCiv., esta Sala en autos “Zambrini Oscar Alberto c/ Gómez Guillermo Daniel s/daños y perjuicios”, de fecha 04-05-05, expte. N° 43.405, entre muchos otros).
En efecto, la privación de uso del automóvil no requiere la presentación de comprobantes fehacientes puesto que la imposibilidad de emplear un bien valioso constituye un perjuicio susceptible de ser reparado (conf. CNCiv., Sala F, “Reyes Ada N. c/ Cardozo Luis y otro s/ daños y perjuicios”, 09-03-99), tratándose de un daño cuya existencia no requiere prueba y que se configura cuando el damnificado se ve privado de utilizar el automotor y por esa sola circunstancia (Conf. esta Sala, Expte. n° 104.514/1998, del 30/09/05, “Carnero Claudio A. c/ González José E. s/ daños y perjuicios”, R.407.026).
Por lo expuesto, teniendo en cuenta los daños sufridos por el Peugeot 405 y lo que surge del peritaje mecánico (31 días para su reparación), estimo que la suma fijada en la sentencia de grado de conformidad con el art. 165 del CPCC resulta reducida, por ello propongo se eleve a la suma de $ 6.200.
c) Desvalorización del rodado.
Sin perjuicio de la legitimación discutida, comparto el criterio jurisprudencial reiterado en el sentido que en un vehículo de más de diez años de antigüedad cualquier reparación incrementa su valor, no pudiendo existir depreciación de su valor venal (cfr. CNCiv., Sala I, “Avaca, Antonio J. c/ Knoll, Alfredo s/ Daños y Perjuicios” del 29/06/98 citado por Daray, Hernan en Derecho de daños en accidentes de tránsito t. 2, p. 176).
Por ello, y teniendo en consideración que el vehículo siniestrado es modelo 1994, propongo rechazar la indemnización requerida en concepto de desvalorización del rodado.
V.- Intereses.
La citada en garantía cuestionó que el Sr. juez de grado fijara los intereses desde la fecha del hecho (29/05/2004) hasta el pago efectivo a la tasa activa cartera préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Al respecto debo puntualizar que de conformidad con lo establecido en el plenario “Samudio” corresponde aplicar la tasa activa sobre el capital de la condena. Si bien la ley 26.853 (art. 11) derogó la obligatoriedad de los fallos plenarios, ello no es óbice a la aplicación de un criterio jurisprudencial que comparto, como resulta de mi voto en el plenario antes aludido (conf. La Ley online 70052031). Los intereses en cuestión -ya se los llame compensatorios o indemnizatorios- son también moratorios pues al responsable se le impone la obligación de reparar el daño causado a partir del momento mismo de su producción, operando la mora automáticamente desde ese instante (conf. Pizarro, R.D., “Los intereses en la responsabilidad extracontractual”, Suplemento Especial La Ley, julio de 2004, pág. 83, con cita de Llambías, J., Obligaciones, T. II, nº 907, texto y nota 56; Molinario, A.D., “Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas”, ED, 43-1157; Mariconde, O.D., El régimen jurídico de los intereses, p. 89, Lerner, Córdoba, 1977). Pero ello en modo alguno implica que la tasa activa deba aplicarse desde el inicio de la mora cuando se trata de una deuda de valor cuya determinación cuantitativa se realiza en la sentencia.
Tal especial circunstancia, que se configura sólo cuando la determinación del monto depende de la estimación judicial -vale decir, no necesariamente en todo supuesto de responsabilidad civil extracontractual, pues un reintegro de gastos, verbigracia, no se hallaría alcanzado por la excepción- conlleva necesariamente la aplicación de la tasa que es propia de una economía estable o tasa de interés puro, que según se estima debe oscilar entre el 6% y el 8% anual. Una solución contraria podría causar una seria alteración del contenido económico de las sentencias pues la tasa activa, vale decir, la que cobra el banco a sus clientes, contiene un componente tendiente a compensar la depreciación de la moneda que, por consiguiente, se superpone con la determinación cuantitativa del monto del daño que se realiza al tiempo del dictado de la sentencia.
No constituye óbice a esta formulación la vigencia del plenario de esta Cámara del 16 de diciembre de 1958, en autos “Gómez c/ Empresa Nacional de Transportes”, que estableció que “los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos, se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación” (LL, 93-667 y JA, 1959-I-540) pues este fallo sólo indica el punto de partida del cómputo de los intereses, pero no impone que los mismos deban liquidarse necesariamente a la misma tasa durante todo el lapso de su cómputo.
Habida cuenta que la tasa de interés moratorio tiene también una función moralizadora, de modo que debe contener algún plus que desaliente el incremento de la litigiosidad (conf. SCMendoza, en pleno, in re “Amaya c/ Boglioli” del 12/9/05, LL Gran Cuyo, 2005 -octubre, 911-Ty SS2005, 747-IMP2005-B, 2809), soy de la opinión de aplicar la tasa pura más elevada, del 8% anual, para el lapso que corre desde el accidente hasta la fecha de cuantificación del daño y sólo desde entonces la tasa activa establecida en el plenario “Samudio”.
VI.- Citación de terceros.
Con respecto al agravio de la parte actora en el expediente “Dilonardo c/ Savoia”, asiste razón a la apelante en el sentido que no se demandó a García Andrade sino que fue citado como tercero a pedido de Savoia (art. 94 CPCCN), de modo que simplemente no corresponde extender la condena a su respecto, como pretendía el accionado que solicitó su citación (conf. art. 94 CPCC).
VII.- Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido, propongo al Acuerdo modificar parcialmente la sentencia de grado, admitiendo la partida indemnizatoria por daño psicológico del coactor Santa Bárbara y elevar los montos otorgados por el daño físico y moral de los coactores Santa Bárbara, Uchupi y Dilonardo y por la privación de uso del rodado, modificando el monto total de la condena que se eleva a la suma total de $433.548, de la que corresponden $161.900 a Santa Bárbara, $20.248 a Ratto y Oliva, $105.500 a Uchupi y $145.900 a Dilonardo. Asimismo modificar el cómputo de los intereses del modo establecido en los considerando, calculándose desde el accidente hasta el momento en que se cuantificó cada partida con intereses del 8% anual y sólo desde la sentencia de primera instancia (para los ítems confirmados) o desde la presente (para los modificados) a la tasa activa que establece el plenario “Samudio” con la sola excepción del costo de reparación del vehículo, que fue estimado al mes de junio de 2004 y devenga intereses a la tasa activa desde esa fecha. Las costas de Alzada deben ser soportadas por los accionados vencidos, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN).
Las Dras. Elisa M. Diaz de Vivar y María Isabel Benavente adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe. Fdo: Mabel De los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar, María Isabel Benavente. Ante mí, María Laura Viani (Secretaria). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
MARIA LAURA VIANI
///nos Aires, mayo 3 de 2.016.-
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el
Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Modificar la sentencia recurrida, elevando el monto total de la condena a la suma de $433.548, modificar el cómputo de los intereses en la forma establecida en los considerandos y confirmarla en lo demás que decide y fue objeto de agravios. 2) Imponer las costas de esta instancia a los accionados, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN) 3) I.- En atención a la forma en que se resuelve, déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de grado anterior (conf. art.279 del Código Procesal) y en consecuencia, procédanse a adecuar las mismas de conformidad a la normativa legal mencionada, para lo cual respecto de los letrados se tendrán en cuenta la naturaleza del asunto, monto económico comprometido, el mérito de la labor profesional, apreciada por su calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, etapas cumplidas por cada uno y pautas legales de los arts.6,7,8, 9, 10, 14, 37, 39 y cc. de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432.
En el caso de los peritos se ponderará la naturaleza, calidad y extensión de las pericias presentadas, mérito técnico científico de las mismas, monto económico comprometido y proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos respecto de los letrados que intervinieron en la causa (art. 478 del Cód. Proc.). En cuanto al perito ingeniero se tendrá en cuenta asimismo, las disposiciones del Dec. 7887/55.-
Respecto de los consultores técnicos, su asesoramiento a la parte que lo propuso, no es asimilable al dictamen de los peritos, por lo cual sus honorarios deben ser proporcionalmente menores a los de aquéllos (Peyrano Jorge W., “El proceso atípico”, Bs. As. 1993 pág. 147; CNCiv., Sala H, n° 168.726; CFedCiv y Com., Sala 2, del 30/03/09, entre muchos otros).
II.- Expte. “Ratto, Alicia Susana y otro c/ Savoia, Fernando Gabriel s/ Daños y perjuicios” (Nº106.523/2004).
a) Fíjanse los honorarios de la dirección letrada apoderada de la actora Dras. María Fernanda Buongiorno y María Sandra Berte, por la labor desarrollada en la etapa postulatoria y la segunda llevada a cabo, en la suma de PESOS VEINTIDOS MIL ($22.000), para cada una de ellas; los de la Dra. Sivina A.Faija, letrada apoderada de los demandados Savoia y Casabuono y de la citada en garantía “Argos Cía. Argentina de Seguros Generales S.A.”, por su labor en las tres etapas del proceso, en la suma de PESOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS ($40.800), los de la Dra. Silvia Patricia Iovino, en igual carácter y por su actuación en las audiencias llevadas a cabo, en la suma de PESOS CINCO MIL ($5.000) y los del Dr. Ariel Hernán Álvarez, por la misma representación, en la suma de PESOS DOSCIENTOS ($200). Los del Dr. Gustavo Alberto LLaver, patrocinante del codemandado Reyes, en la suma de PESOS DIECINUEVE MIL ($19.000) y los de los Dres. Mariano Nicolás Solari, Norma Catalina Strella, Federico Martín Fiorda, en conjunto y en partes iguales, por las tres etapas del proceso, en la suma de PESOS CINCUENTA Y SEIS MIL ($56.000).
Asimismo, se regulan los honorarios de los peritos médico Luis Rubén Cariola e ingeniero Miguel Gustavo Dubarry, en la suma de PESOS OCHO MIL ($8.000), para cada uno; y los de los consultores técnicos Jorge Antonio Fernández y María Marta Domínguez, en la suma de PESOS TRES MIL (3.000) para cada uno.
b) Ponderando las constancias de autos, naturaleza del asunto, monto económico comprometido pautas legales del art.2, inciso g) del Anexo I del Decreto Reglamentario 2536/2015, regulase los honorarios de la mediadora Claudia Andrea Vázquez, en la suma de PESOS SIETE MIL OCHOCIENTOS ($7.800).
c) Por los trabajos realizados en esta instancia que culminaron con el dictado de la sentencia se regulan los honorarios de la Dra. María Sandra Berte, en la suma de PESOS DIECISIETE MIL ($17.000), los de la Dra. Silvina A. Faija, en la suma de PESOS DOCE MIL ($12.000) y los del Dr. Mariano Nicolás Solari, en la suma de PESOS CATORCE MIL ($14.000; conf. art.14 de la normativa citada).
III.- Expte. “Dilonardo Gastón A. c/ Savoia
Fernando G. s/ Daños y perjuicios” (Nº39.874/2006).
a) Fíjanse los honorarios de la dirección letrada patrocinante del actor, Dr. Roque Pedro Malpede, por su labor en las tres etapas del proceso, en la suma de PESOS SETENTA Y UN MIL ($71.000); los de la Dra. Sivina A.Faija, letrada apoderada de los demandados Savoia y Casabuono y de la citada en garantía “Argos Cía. Argentina de Seguros Generales S.A.”, por su labor en las tres etapas del proceso, en la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000), los de la Dra. Silvia Patricia Iovino, en igual carácter y por su actuación en las audiencias llevadas a cabo, en la suma de PESOS CINCO MIL ($5.000), los del Dr. Ariel Hernán Álvarez y los de la Dra. Mariel Alejandra Pantano, por la misma representación, en la suma de PESOS QUINIENTOS ($500), para cada uno de ellos. Los de los Dres. Mariano Nicolás Solari, Norma Catalina Strella, Federico Martín Fiorda, en conjunto y en partes iguales, por las tres etapas del proceso, en la suma de PESOS SESENTA Y OCHO MIL ($68.000).
Asimismo, se regulan los honorarios de los peritos médico Luis Rubén Cariola, ingeniero Miguel Gustavo Dubarry y psicóloga, Norma Estela Aidar, en la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000), para cada uno; y los de los consultores técnicos Jorge Antonio Fernández y María Marta Domínguez, en la suma de PESOS TRES MIL ($3.000) para cada uno.
b) Ponderando las constancias de autos, naturaleza del asunto, monto económico comprometido pautas legales del art.2, inciso g) del Anexo I del Decreto Reglamentario 2536/2015, regulase los honorarios de la mediadora Liliana A. Vella, en la suma de PESOS NUEVE MIL QUINIENTOS ($9.500).
c) Por los trabajos realizados en esta instancia que culminaron con el dictado de la sentencia se regulan los honorarios del Dr. Roque Pedro Malpede, en la suma de PESOS DIECIOCHO MIL ($18.000), los de la Dra. Silvina A. Faija, en la suma de PESOS CATORCE MIL ($14.000) y los del Dr. Mariano Nicolás Solari, en la suma de PESOS DIECISIETE MIL ($17.000; conf. art.14 de la normativa citada).
Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvase.
MABEL DE LOS SANTOS
ELISA M. DIAZ de VIVAR
MARIA ISABEL BENAVENTE
MARIA LAURA VIANI
012356E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104887