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JURISPRUDENCIAChoque en cadena
En el marco de una acción de daños y perjuicios, derivados de un choque en cadena, se confirma la sentencia que había rechazado la demanda contra uno de los intervinientes en el choque por considerar que participó en el accidente como mero elemento pasivo al ser embestido en su parte trasera.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de marzo de dos mil dieciocho reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala «E» para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “C.M.J. Y OTRO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs.786/800 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. RACIMO.
A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:
I. La sentencia de fs.786/800 a la par que desestimó la demanda contra R.H.R. y Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, hizo lugar a la promovida contra L.A.D. e I.A. D., este último en los términos del artículo 96 del Código Procesal y los condenó a abonar a los actores, M.J. C.y F. L. S. la suma de $331.610.- con más sus intereses y costas, la que hizo extensiva a la aseguradora citada en garantía, Federación Patronal.
De dicho pronunciamiento se agravian la demandada y su aseguradora, quienes cuestionan tanto la atribución de responsabilidad y nexo causal como la procedencia y monto de la condena por incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, daño moral, como así también la tasa de interés fijada en la sentencia. Por su parte, la actora cuestiona el rechazo de la demanda contra R. H. R. y la aseguradora Sancor Cooperativa de Seguros. También lo hacen por estimar reducida la condena por daños materiales, privación de uso y desvalorización del rodado, daño moral e intereses por el tratamiento psicológico.
Obvias razones de método imponen el tratamiento, en primer lugar, de lo atinente a la responsabilidad.
II. El 3/04/2010, aproximadamente a las 12.15 hs., mientras los actores circulaban por la ruta nacional n°40, a la altura del km.35 de la localidad de Merlo, cerca de su intersección con Manso, a bordo del vehículo Chevrolet Corsa …, conducido por S. y como acompañante su esposa, -según relatan en la demanda- fueron embestidos con su frente en la parte trasera por un Renault 19 … conducido por R., el que a su vez lo fue por un Chevrolet Corsa … a cargo de M., quien a su vez fue embestido por un Toyota Hilux … que manejaba I.A. D. y de propiedad de L. A. D.. A raíz del hecho, ambos actores sufrieron daños.
Según tuvo por acreditado el a quo, se trató de un choque en cadena provocado por I. D., a quien responsabilizó del accidente, junto al propietario, L. A. D.. Hizo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía. De ello se agraviaron tanto el actor como los citados codemandados. El actor pretende que se extienda la responsabilidad a R. y su aseguradora. Y su contraparte apelante, que se los exima de responsabilidad.
Los codemandados apelantes y su aseguradora sostienen que no se acreditó el nexo de causalidad entre el daño ocasionado y el hecho cuya intervención tuvo como protagonista al vehículo asegurado en Federación Patronal Seguros S.A. Sostienen que no quedó acreditada la participación del Toyota Hilux en el hecho, ante la inexistencia de causa penal y carencia de testigos, una denuncia administrativa que fuera labrada con motivo de la mediación.
Sin embargo, aún cuando no se logró traer a declarar al testigo M., quien al mando del vehículo Chevrolet Corsa … participó en el accidente, lo cierto es que su aseguradora “Federal Seguros S.A.”, previamente intimada a acompañar la respectiva póliza, y ante su incumplimiento y segunda intimación, a fs.685/86 agregó la copia de la denuncia efectuada por M., en la que consignó “detalle de los daños del vehículo: PARTE TRASERA Y DELANTERA”.Y en cuanto a los del conducido por I. D., el Toyota Hilux …, “PARTE DELANTERA”. En el casillero correspondiente a “Características del siniestro, consignó “Circulaba por Balbín frenando por tránsito detrás de R19 cuando siento frenada brusca de la Toyota de atrás que no logra detenerse impactándome con la parte frontal en la parte posterior lo cual a su vez ocasionó el impacto en mi parte frontal con el R19 y lesiones en mi persona, mi cónyuge embarazada y mis hijos de 9 años y siete meses”.
Ninguna de las partes cuestionó la autenticidad de la referida denuncia, con lo que habré de brindarle valor probatorio, más aún cuando M. no es parte en este juicio.
Si es así, parece claro que D., último en la cadena de vehículos fue quien impactó frontalmente con su Toyota Hilux al Chevrolet Corsa de M., el que a su vez fue impulsado contra el Renault 19 de R.. Y éste se fue contra el Chevrolet Corsa … conducido por S.
D. no logró desvirtuar la señalada mecánica del choque, más aún cuando en ningún momento dijo que su vehículo fuera chocado por el de un tercero en su parte trasera, con lo que es evidente que, al ser el último de la cadena, y chocar al de M., quien a su vez fue impulsado contra el de R., fueron todos estos vehículos quienes actuaron como mero instrumento en el choque. El propio actor admite en su demanda que “pudo comprobar que había varios vehículos embestidos, dando cuenta las personas allí presentes, que el hecho habría sido un choque en cadena, provocado por el rodado Toyota Hilux, dominio …, conducido por el Sr. D., I. A., el cual originariamente habría embestido al rodado Chevrolet Corsa, dominio …, conducido por el Sr. C. D. M., el cual a su vez habría aparentemente embestido al Renault 19, dominio … conducido por el codemandado R., R. H., el cual a su vez nos embistió a los coactores”.
Por lo demás, cuestionan los codemandados apelantes y su aseguradora, la presunción del juez en contra de ellos, con apoyatura en la negativa de los emplazados y de Federación Patronal Seguros de presentar la denuncia de choque. De la pericia contable agregada surge no sólo la vigencia del seguro a favor del vehículo Toyota Hilux patente CVA a favor de D. L.A., sino que también está asentado el siniestro, con fecha 03/04/2010, dejando constancia el experto que “no me ha sido exhibida la denuncia efectuada por el asegurado” (fs.525/28), punto que reitera a fs.580. Las excusas que pretenden brindar los apelantes no resultan aceptables, máxime cuando -cualquiera fuera el tiempo en que se efectuara la denuncia del choque- la aseguradora debió entregar copia al perito o permitirle que constate su contenido.
La pericia mecánica de fs.535/38, señaló que no hay constancias técnicas de los daños sufridos por los otros vehículos que intervinieron en el choque, en base a los daños sufridos por el rodado del actor hacen que la mecánica del accidente narrada en la demanda resulte verosímil (fs.536). Si bien el experto no pudo ser contundente en sus conclusiones, ante la ausencia de otros elementos (ver fs.590), lo cierto es que la denuncia de choque de fs.685/686, a mi juicio completa el panorama probatorio y lleva a la convicción de que el accidente aconteció en la forma expuesta por el a quo.
Se ha sostenido que no es admisible pretender inculpar al conductor de un vehículo que participó en el accidente como mero elemento pasivo, al ser embestido en su parte trasera, desde que para individualizar la causa eficiente del daño no debe tenerse en cuenta el antecedente inmediato de la cadena de sucesos que llevaron al accidente, sino ponderar en qué medida contribuyó cada participante en la producción del daño(conf.doctr. C.N.Civil, Sala «A» en c. 246445 del 13/06/00).
Si bien el actor le atribuye la responsabilidad al vehículo de D., también sostiene que R. sería corresponsable por ser evidente que no guardaba la distancia prudencial de frenado que hubiera permitido evitar la colisión. Sin embargo, nada acreditó en cuanto a esta aseveración, máxime cuando en razón de la presencia de otro vehículo que intentaba retomar la calle Manso, el propio actor afirma haber reducido la velocidad.
Ello es suficiente, a mi juicio, para propiciar que se confirme la sentencia de la anterior instancia.
En cuanto a las costas, parece claro que la sentencia apelada, en su considerando X, señaló que son “a cargo de los demandados vencidos respecto de los cuales prospera la demanda, de conformidad con el criterio objetivo de la derrota”. Y los únicos vencidos respecto a los cuales prosperó la demanda fueron los D. y su aseguradora. Es por ello que las quejas de la actora no pueden tener favorable acogida por cuanto no se le impusieron las costas por la actuación de R. y Sancor.
III. Se agravian los codemandados apelantes de la admisión y monto de la condena en concepto de incapacidad física y psíquica de ambos actores.
La pericia médica de fs.450/55 concluyó que M.J.C.como consecuencia del accidente sufrió de cervicalgia debido a una inestabilidad posterior C5/C6, objetivada en las Rx por la inversión de la lordosis (cifosis angular), la que verosímilmente puede ser la consecuencia del “latigazo cervical” sufrido al ser embestidos desde la parte posterior. Conforme al baremo de Altube y Rinaldi, le genera una incapacidad parcial y permanente del 8% del total.
S. presenta lesión del nervio cubital a nivel del codo derecho, la cual ya se había detectado en el estudio eléctrico realizado el 6-5-10. Se trata de una lesión que afecta la conducción del nervio y pudo ser producto del esfuerzo realizado, aferrándose al volante en el momento del impacto, lo que le genera, conforme al mismo baremo, una incapacidad del 12% de la total, parcial y permanente. Dado el tiempo transcurrido pueden considerarse definitivas.
Las impugnaciones de fs.469/70 y fs.475 fueron contestadas por el perito médico a fs.485 y 516, quien ratificó sus conclusiones, sin que los impugnantes demuestren error u omisión que permita apartarse de ellas.
En lo que hace al plano psicológico, la pericia de fs.428/36, con apoyo en las técnicas que menciona la licenciada Goñi, concluye que S., como reacción al impacto traumático producto del menoscabo en su integridad psíquica ha desarrollado una conducta de fobia a manejar en circunstancias en que puede repetirse la situación que nos ocupa, provocando una respuesta de marcada ansiedad que no puede controlar y que afectan fuertemente su equilibrio psíquico y su vínculo con el mundo exterior en todos los aspectos. Conforme al baremo que cita, presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación fóbica de grado II, lo que representa un porcentaje del 10% de incapacidad psíquica. Recomendó un tratamiento psicológico individual con el propósito de elaborar lo sucedido y lograr un equilibrio. Su duración la estimó en un lapso no menor a un año, con dos sesiones semanales y a un costo por sesión de $250 al tiempo de la pericia.
A fs.438/47 corre glosada la pericia psicológica respecto de M. J.C., quien también presenta un cuadrote Reacción Vivencial Anormal Neurótica de Grado II, que representa un porcentaje del 10% de incapacidad psíquica, idénticas recomendaciones y costos, que su marido. Esta pericia, al igual que la anterior merecieron las observaciones de fs.473 y fs.477/79, contestadas por la perito a fs.507/508 y fs.513/14, sin que se demuestre el error o falta de apoyo técnico.
Por ello, habré de propiciar que se desestimen las respectivas impugnaciones.
Bueno es recordar que esta Sala ha adherido reiteradamente a la doctrina que ha establecido que, aún cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, si el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento ajeno al hombre de derecho- para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf. causas nº 2l.064 del l5/8/86; nºl8.2l9 del 25/2/86; nº ll.800 del l4/l0/85; nº 32.90l del l8/l2/87; nº 5l.447 del ll/8/89, entre otras).
Es que, para que las observaciones puedan tener favorable acogida, es preciso aportar probanzas de mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en la pericia (conf. Palacio,»Derecho Procesal Civil», T.IV,pag.720). Y en el caso, nada de ello sucedió, puesto que, como se señaló, los apelantes no demuestran el error en que pudieron haber incurrido los expertos.
Esta Sala tiene dicho en forma reiterada que a los fines de establecer la cuantía de la indemnización por incapacidad, sea física como psíquica, debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las que si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil de la víctima, también es preciso meritar la disminución de sus posibilidades, su edad, cultura, estado físico, es decir, todo aquello que se trasunta en la totalidad de la vida de relación (conf.mis votos en L. 34.743 del l0/3/88; ídem, nº44.825 del 3/5/89;ídem, íd, c.nº 6l.742 del 27/2/90, ídem, íd., l07.380 del 23/4/92, entre varios otros), aunque sin atenerse a pautas matemáticas (ver, entre otras, causa mencionada nº 6l.742; ídem, c.l06.654 del l4/4/92, etc.).
Y en el caso, teniendo en cuenta la entidad de las lesiones, edad de los actores a la época del evento, ambos actualmente separados, con tres hijos, uno de ellos menor de edad, el marido nivel terciario, docente, al igual que la mujer, incidencia de la incapacidad en su vida de relación, además de la laboral ; nivel socio-económico de ambas víctimas que es de presumir (ver beneficio de litigar sin gastos); la circunstancia de que el resarcimiento no contempla únicamente el aspecto laboral, sino la totalidad de los del ser humano y la incidencia que la incapacidad habrá de tener en ellos (ver L.6l.903, con voto del Dr. Mirás, del l2/3/90; L.nº-45.086 del l0/5/89, con voto del Dr.Calatayud; mi voto en L.nº45.623 del 22/5/89, entre varias otras), es que considero que el importe fijado resulta equitativo, por lo que habré de propiciar que se desestimen las quejas, confirmándose este aspecto del pronunciamiento (art. 165 del Código Procesal).
En cuanto a los gastos derivados del costo del tratamiento psicológico, su frecuencia y duración, el simple cuestionamiento por sostener que en el caso la pericia deja serias dudas y que en el caso sólo procederían por seis meses de tratamiento de orientación cognitivo conductual con una frecuencia unisemanal, en verdad, más que una crítica concreta y razonada como lo exige el art. 265 del Código Procesal, se trata de una simple disconformidad carente de sustento crítico alguno, por lo que habré de propiciar que se declare desierto este aspecto del recurso (art. 266 del Código Procesal).
IV. En lo que hace al daño moral, punto sobre el que se agravian ambas partes, el juez fijó en $15.000 la indemnización para cada uno de los actores que ambos reclamaron en la demanda. Sin embargo, éstos dejaron a salvo “o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse en autos”, por lo que el juez fijó como indemnización dicha suma, que tomó como pauta limitativa, conforme jurisprudencia que citó. Aún cuando no existe acuerdo sobre el punto, esta Sala, en la actualidad adhiere al criterio conforme al cual el juez puede apreciar las circunstancias que lleven a una equitativa indemnización, máxime cuando como en el caso, se trató de una salvedad efectuada hace casi ocho años, con la consiguiente depreciación de la moneda y teniendo en cuenta la salvedad efectuada, por lo que no habrá de atarse al límite indicado en la demanda.
Como lo señalara esta Sala en numerosos precedentes, a los fines de su fijac ión deben ponderarse diversos factores, entre los que merecen señalarse la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia de perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y de la víctima, -etc, quedando también todos ellos librados al prudente arbitrio judicial (conforme causas nº 43.l69 del l8-4-89; 8l.l34 del 24-l2-90 y 8l.236 del 25- 4-9l;Sala «B», E.D.57-455; Sala «D», E.D. 43-740; Sala «F», E.D. 46-564; etc). En base a tales pautas, la importancia de las lesiones constatadas en ambos actores, con los consiguientes padecimientos que debieron sufrir y demás circunstancias de autos, es que considero que deberá elevarse el importe reclamado a la suma de $35.000 para C. y $43.000 para S. (art. 165 del Código Procesal).
V. Como bien señalan los apelantes, de acuerdo al informe de fs.729/731, la titular del vehículo dañado resulta ser M. J. C., aunque el marido estaba autorizado a conducirlo. Por ello, y atendiendo al agravio de ambos actores, la indemnización por el rubro daños materiales, privación de uso y desvalorización del rodado, debe atribuirse a la coactora C.y no a su marido S., como por error se lo hizo.
VI. Con relación al rubro desvalorización del rodado, a fs.576 el perito mecánico se rectificó de su afirmación inicial en cuanto a que el vehículo no se desvalorizó como consecuencia del choque, para afirmar que al tratarse de un vehículo de muy poco uso, al presentar una reparación en una autopartes como ser el portón trasero, sufre una desvalorización con respecto a otro que no presenta ninguna reparación en su carrocería, por lo que estimó que el auto de los actores, como consecuencia del accidente se desvalorizó en un monto equivalente al 8% del valor de la unidad sin estas secuelas. Por ello, y teniendo en cuenta que el experto estimó el valor del vehículo a noviembre de 2014 en $78.000 (fs.537 vta.), es que habré de propiciar que se admita una indemnización por este rubro de $6.240 estimados a la época indicada.
VI. La sentencia fijó los intereses a la tasa activa cartera general -préstamos-nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, de acuerdo con el Plenario “Samudio” desde la fecha del hecho y hasta el momento del efectivo pago para todos los rubros, excepto para la indemnización por tratamiento psicológico, que correrá desde la sentencia por tratarse de erogaciones que aún fueron hechas.
De ello se agravian las partes. La actora, por considerar que los intereses, aún para este rubro deben correr desde la producción del hecho ilícito objeto de reparación. Y las codemandadas apelantes y su aseguradora, por afirmar que al haberse fijado las indemnizaciones a valores actuales, deberán reducirse a la tasa del 6% anual.
Respecto a los agravios de la actora, esta Sala tiene dicho en forma reiterada que, los intereses se devengan desde el momento mismo en que se produjo cada perjuicio objeto de reparación (conf. CNCiv. en pleno en L.L. 93-667), puesto que la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados se adeuda desde el día en que el hecho ilícito o sus consecuencias dañosas se produjeron, ya que el responsable incurre en mora, a todos los efectos legales, desde el momento mismo de la comisión del hecho (conf. CNCiv. Sala “C”, voto del Dr. Belluscio, en E.D. 57-505 y sus citas: Colmo, Obligaciones, nº 94; Lafaille, Tratado de las obligaciones, nº 163; Salvat y Galli, Obligaciones en general, t. I nº 106; Busso, Código Civil Anotado, t. III art. 509 nº 127; Rezzónico, Estudio de las obligaciones, t. I pág.137 nº 7; Cazeaux y Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, t. 1 pág. 161). Y se adeudan sea que los daños hayan sido reparados o no (conf. CNCiv. Sala “C”, voto del Dr. Belluscio recién citado; esta Sala, causas 82.736 del 10-4-91, 120.233 del 27-11-92 y 164.231 del 21-3-95, entre muchas otras).
Ello es así, por cuanto si el capital se debe desde la fecha del siniestro y la obligación de indemnizar también cubre los accesorios -como lo son los intereses-, no se advierte razón para que éstos no se devenguen o se devenguen desde la sentencia, cuando su finalidad es compensar el tiempo en que el acreedor se vio privado de disponer del capital a que tuvo derecho desde la producción del ilícito (conf. CNCiv. esta Sala, mi voto, en causa 162.891 del 20-2-95 y mi voto en causa 164.231 del 21-3-95).Por ello y de acuerdo a lo anteriormente expuesto habré de propiciar que se apliquen los intereses para este rubro desde la fecha del hecho.
En lo que hace a la tasa de interés sobre los que se quejan los demandados apelantes y su aseguradora, con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez Claudia Angélica c/ Bilbao Walter y otros s/ daños y perjuicios” del 2-8-93 y “Alaniz Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 S.A.C.I. interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23-3-04 -que ratificó el anterior-, estableciendo como doctrina legal obligatoria la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (ver autos “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”).
La Sala considera que aceptar que la tasa activa mencionada se devengue desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, arrojaría un resultado objetivamente injusto y representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, se estaría computando dos veces la misma cosa: la desvalorización monetaria operada entre el hecho y la sentencia, dado que en esta se contemplaron valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda (ver fallos de esta Sala -aunque referidos a la tasa pasiva promedio- en causas 146.971 del 16-6-94, 144.844 del 27-6-94 y 148.184 del 2-8-94, 463.934 del 1-11-06 y 492.251 del 19-11-07, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 8a. ed., t. I pág. 338 n° 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en L.L. 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V).
Ahora bien, no obstante que este tribunal en situaciones similares se inclinó por reconocer una tasa “pura” del 6% anual entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia (ver votos del Dr. Calatayud en causas 527.451 del 12-5-09, 579.837 del 31-10-11, 615.823 del 14-8-13, expedientes nos.105.395-10 del 31-8-15 y 85.237-11 del 7-9-15, entre muchas otras), un nuevo examen de la cuestión analizada a la luz del nuevo panorama económico que se advierte en el país, llevó a propiciar que se fije para el período mencionado una tasa del 8% anual, devengándose con posterioridad la activa prevista en la sentencia, según lo propuesto por el Dr. Calatayud en la c. 66.993 caratulada “Flores, Sebastián Matías c/ Expreso Nueve de Julio S.A. y otros s/ daños y perjuicios” del 13/3/2017.Por todo lo anteriormente expuesto habré de propiciar que los intereses corran desde la fecha del hecho hasta la fecha de la sentencia a la tasa del 8% antes explicada y a partir de allí y hasta el efectivo pago a la tasa activa, con excepción de las indemnizaciones dispuestas por tratamiento psicológico y por desvalorización del vehículo, cuya estimación se hizo al tiempo de las respectivas pericias, por lo que en tales casos es a partir de su presentación y/o estimación del daño, en que se aplicará la tasa activa.
En suma, si mi criterio fuera compartido, deberá confirmarse la sentencia apelada en lo principal que decide, aunque elevándose la indemnización por daño moral, aceptándose el rubro depreciación del vehículo y liquidándose los intereses en la forma dispuesta en los considerandos. Las costas de Alzada se impondrán a los demandados apelantes, por cuanto lo atinente a los intereses se trata de una cuestión sobre la que no existe criterio jurisprudencial uniforme (art. 68 del Cód. Procesal).
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Racimo, por análogas razones a las expuestas por el Dr.Dupuis, votó en el mismo sentido. La vocalía n°15 no interviene por hallarse vacante (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil). Con lo que terminó el acto. J.C.DUPUIS. F.M.RACIMO.
Buenos Aires, marzo 23 de 2018.-
Y VISTOS:
En virtud de lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en lo principal que decide y se eleva la indemnización por daño moral, se acepta el rubro depreciación del vehículo y se liquidan los intereses en la forma dispuesta en los considerandos. Las costas de Alzada se imponen a los demandados apelantes. La vocalía n°15 no interviene por hallarse vacante (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil). Notifíquese y devuélvase.-
Fecha de firma: 23/03/2018
Alta en sistema: 26/03/2018
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
030989E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123875