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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor como consecuencia del accidente de tránsito protagonizado.
En la ciudad de San Isidro, provincia de Buenos Aires, a los 16 días del mes de julio de 2019, se reúnen en Acuerdo las señoras Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctoras MARIA FERNANDA NUEVO y ANALIA INES SANCHEZ, para dictar sentencia en “GIMENEZ, JOSÉ SANTIAGO C/PELLEGRINI, NÉSTOR ANTONIO S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” causa nº SI-3638-2012; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dras. Sánchez y Nuevo, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DRA. SÁNCHEZ DIJO:
I. El asunto juzgado.
La sentencia de fs. 280/286 admitió la demanda entablada por José Santiago Giménez contra Néstor Antonio Pellegrini y Osmar Aranda y condenó a estos últimos a abonar la suma de $107.000,00 con más los intereses, para así resarcirlo por los daños y perjuicios sufridos el día 20-07-10, a raíz de la colisión entre el vehículo Renault Megane dominio … del actor y el automóvil Volkswagen Gol dominio … conducido en la oportunidad por el co-demandado Pellegrini.
Las costas fueron impuestas a la demandada vencida y la condena se hizo extensiva a la compañía aseguradora Paraná S.A. de Seguros en la medida del seguro contratado (art. 118 ley de seguros).
El pronunciamiento ha sido apelado a fs. 287 por la parte actora y el 14-12-17 por la aseguradora citada en garantía. Ambas partes expresaron agravios electrónicamente a través de sus letrados apoderados en fecha 6-5-19 –citada- y 7-5-19 –actor-, no mereciendo réplica alguna.
II. Los agravios.
La citada en garantía se agravia por la tasa de interés aplicada en la instancia de origen, solicitando se modifique y haga lugar a la tasa del 6% anual conforme el precedente jurisprudencial de SCBA en el fallo “Nidera”.
Por su parte, la actora discrepa con el exiguo monto asignado al daño físico ($70.000), afirmando que la sentenciante no ha ponderado debidamente las lesiones que surgen de la pericia médica incorporada en autos, solicitando se eleve.
Reprocha asimismo, que la magistrada interviniente no haya otorgado monto alguno por tratamiento psicológico, considerando que se encuentra probado en autos el daño psíquico que ha sufrido su mandante a raíz del suceso dañoso.
Critica por último la baja indemnización otorgada a título de daño moral ($35.000), en base a que considera que no se ha evaluado ni ponderado adecuadamente las circunstancias personales de la víctima al momento de su cuantificación.
III. Las partidas indemnizatorias.
a. Incapacidad sobreviniente.
Este rubro fue admitido por la Sra. Juez de grado en la suma de $70.000 y criticado por la parte actora.
El accionante centra su discrepancia en la cuantificación realizada por la Sra. Juez a quo, pero no existe reproche en cuanto a la procedencia de la partida, cuestión que ha quedado consentida por las partes.
La incapacidad es el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que dejó la lesión traumática, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (esta Sala II°, causas D-4478, sent. 12/11/13, reg. 128/2013 y 10.459, sent. 24/6/14, reg. 91/2014, entre otras).
La “incapacidad sobreviniente”, pericialmente comprobada, conforma un antecedente que tiene aptitud para configurar un daño resarcible, ya que las lesiones de carácter permanente, aunque no ocasionen un inmediato daño respecto de los ingresos, debe ser indemnizada como potencial valor del que la víctima se ve privada, puesto que la indemnización no se circunscribe al aspecto laborativo, sino también a todas las consecuencias que afectan la personalidad y que tienen aptitud para inferir un menoscabo material (conf. Llambías, J. J. “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, T. IV-A, n° 2373, p. 119/120, nota 217 y jurisprudencia allí citada).
Tampoco debe perderse de vista que la reparación del daño consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al suceso de autos (art. 1083 del Código Civil anterior, actual art. 1740 del actual ordenamiento de fondo).
Por otro lado, la finalidad de la indemnización es procurar restablecer tan exactamente como sea posible el equilibrio destruido para colocar a la víctima en la misma o parecida situación a aquella en que estaría si el hecho dañoso no hubiera ocurrido; y es cierto que la edad de la víctima y su expectativa de vida constituyen valiosos elementos referenciales (CSJN, 27-7-78 en E.D. 80-350). Pero el resarcimiento, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos o porcentajes rígidos (conf. causas 108.027 rsd 146/09 del 27.10.09; 109.817 rsd. 133/10 del 7.10.10 Sala IIª). Es que los porcentajes de incapacidad estimados en base a baremos por peritos son sólo elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores, que no vinculan al tribunal (conf. causas Sala IIª 107.095 rsd. 45/09 del 31.3.09; 108.257 rsd. 155/09 del 17.11.09).
Dicho ello, cabe señalar que para cuantificar la partida en estudio debe adoptarse en cada caso un criterio que contemple sus específicas circunstancias, en especial las que refieren a la edad de la víctima, a su preparación intelectual o capacitación para el trabajo, el grado de disfunción padecido y la incidencia que ésta posee para el ejercicio de sus actividades (conf. Cám. Nac. De Apel. en lo Civ., Sala A, LA LEY 1991-B-281).
En la especie, se ha comprobado que el actor luego del evento dañoso fue atendido por Guardia en el Hospital Municipal de Pilar (fs. 147/151), y que conforme el precario médico agregado en la causa penal, le fue diagnosticado hematoma en cuero cabelludo, hombro y miembro inferior izquierdo (fs. 8 de IPP; arts. 394 y ccs, 384 del CPCC).
A su vez, en su experticia el médico legista halló que el paciente sufrió: 1) cervicalgia con contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis y reducción del rango de movilidad de la columna sin discopatía localizada; 2) lumbalgia con contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis y reducción del rango de movilidad de la columna sin discopatía localizada; 3) tendinitis de hombro crónica y rebelde al tratamiento; y 4) rigidez de rodilla izquierda (v. fs. 246/253; art. 457 y ss del CPCC) asignándole al mismo una incapacidad física del 15% de la t.o. en forma parcial y permanente (fs. 248; arts. 384, 474 del CPCC).
Doy pleno valor al dictamen del médico, no solo por su conocimiento en la materia que es de su competencia y el origen de su designación, sino también porque no ha sido desvirtuada por los accionados (arts. 375, 384, 462, 473 y 474 del CPCC).
En tal sentido, tengo por probado por este medio la importancia de la disfunción física y su presumible relación causal con el hecho atribuible al demandado (arts. 901 y ss. y 1068, 1069, 1086 y ccs del Código Civil aplicable al caso).
Así las cosas, y teniendo en cuenta las condiciones personales del requirente, un hombre de 45 años al momento del suceso (fs. 1 causa penal), de ocupación desconocida, el lapso razonable que le resta de vida productiva o económicamente valorable, la naturaleza y gravedad de las secuelas que le han quedado en verosímil relación causal con el hecho, y las demás particularidades del caso, pero sin desconocer que el interesado no demostró su nivel de ingresos, circunstancia que impide considerar un sueldo mensual superior al mínimo vital y móvil (que a partir del mes de junio de 2019, es de $12.500,00 – Res. 3/2018 del Consejo Nacional de Empleo, la productividad y el salario mínimo vital y móvil), considero que la indemnización establecida resulta algo baja; por lo que propongo elevarla a la suma de $100.000 (arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil anterior; concordantes con los arts. 1737 y ss., 1746 y ccs. del ordenamiento actual).
Por lo tanto, se admite el agravio de la actora en el punto.
b. Daño psicológico.
La sentenciante rechazó la pretensión de la presente partida por considerar que no se encuentra en autos probado el daño psicológico del actor a raíz del suceso, lo que fue recurrido por el actor.
En el caso y en lo que aquí interesa, el experto entrevistó al reclamante y le suministró los tests de psicodiagnósticos obrantes a fs. 166/170. Con los resultados obtenidos, el profesional indicó que si bien el Sr. Giménez no presenta una neurosis postraumática como consecuencia del accidente de autos (fs. 153vlta punto 1), el mismo padece síntomas y temores -como angustia o sentimientos de desvalorización- vinculados al suceso de marras, asignándole una incapacidad de desenvolvimiento integral en orden al 10% de carácter permanente (fs. 153vlta puntos 2, 6; arts 384, 457 y ss. del CPCC).
Asimismo, el experto indicó la necesidad de realización de un tratamiento psicológico de duración anual y doble frecuencia semanal (fs. 154 punto 8; arts 384, 474 del CPCC).
La citada en garantía impugnó la pericia psicológica, lo que se tuvo presente para el momento de dictar sentencia sin sustanciación (fs. 180/182 y 183; arts. 384 y 457 y ccs del CPCC).
En discrepancia con la Sra. Juez de grado, doy pleno valor probatorio al dictamen de referencia, pues no ha sido desvirtuado con otra prueba y cuenta con el respaldo del conocimiento del experto en la materia que es de su incumbencia específica y el origen de su designación (arts. 375, 384, 462, 474 del CPCC).
Sentado ello, entiendo que en el caso no procede indemnizar la incapacidad psíquica, pues no se ha probado su irreversibilidad.
En efecto, el daño psicológico que afecta a una persona no constituye un capítulo independiente del daño moral o material, sino una especie de uno o del otro (arts. 519, 522, 1068, 1069 y 1078 del C. Civil). Podrá traducirse en un perjuicio económico, por la repercusión que pueda tener en su patrimonio, o bien en un daño extra-patrimonial o moral, por los sufrimientos que sea susceptible de producir (Cám. Nac. Civ. y Com. Fed., Sala III, 14/11/89 citada por Bueres, Alberto y Vázquez Ferreyra, Roberto, en “El daño a la persona en la jurisprudencia”, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Daños a las personas, T. I, pág. 293).
Si se analiza la cuestión desde su resultado patrimonial, se advierte que la disminución de la capacidad incide tanto el aspecto físico como el psíquico. Por esta razón, el daño psicológico debe ser tratado como incapacidad, sólo si se probara su carácter definitivo. De no ser así, habrá que tenérselo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga (causa de la Sala 1 de esta Cámara, nº 107.733, “Stroczuk, Vladimir c/ Jockey Club S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, sent. 28/9/09).
El perito actuante calificó las secuelas psíquicas de permanentes, pero a la vez indicó un tratamiento destinado a aliviar los síntomas y el malestar, en mi opinión demasiado extenso, de un año de duración y doble frecuencia semanal (fs. 154; art. 384, 474 del CPCC). No creo que el hecho de que la patología se haya mantenido vigente durante los años transcurridos desde el suceso y la entrevista pericial, justifique la irreversibilidad del cuadro.
En consecuencia, estimo que no procede indemnizar la incapacidad psíquica como definitiva, pues dicha condición no fue suficientemente justificada. Considero que sólo corresponde otorgar al damnificado el importe necesario para costear la psicoterapia indicada por el experto, como resarcimiento pleno del daño (arts. 1071, 1083 y ccs. del CPCC).
Por ello, teniendo en cuenta el costo promedio actual por sesión y la duración del tratamiento que presumiblemente logrará la remisión del cuadro, pero sin exceder el monto que razonablemente logre su propósito (doct. arts. 499 y 1071 del CPCC.), propongo modificar lo resuelto en la instancia de origen y otorgar en concepto de tratamiento psicológico al actor la suma de $33.600 (arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. Código Civil; 163 inc. 5º, 165, 384, 474 del CPCC), haciendo de éste modo lugar al agravio de la actora.
c. Daño moral.
Prosperó la partida en el importe de $35.000 para el damnificado, objetado por la accionante.
Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civ., SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras).
Las lesiones corporales sufridas por el actor, determinan el progreso del rubro, pues hacen inferir una mortificación cierta del bienestar espiritual (doct. arts. 1078 y ccs. del Código Civil citado; 384 y ccs. del CPCC).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que “aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede otorgar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio el valor moral que ha desaparecido. El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). Viene al caso señalar que el art. 1741 del Código Civil y Comercial actual, ha receptado esta doctrina, estableciendo que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
En ese orden, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471, entre muchas otras). Y si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en las víctimas del hecho dañoso, las contingencias posteriores que debieron atravesar a partir del suceso y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta su plano no patrimonial (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/2009, 28.788-2008, reg. 43/13, entre otras).
En el caso específico, valoro la edad y situación personal del damnificado, el dolor que sin dudas sufrió durante la convalecencia, las secuelas físicas que padece y, en definitiva, la verosímil importancia de la mortificación espiritual derivada del hecho imputado a los accionados. Atendiendo a la realidad del caso y los valores económicos vigentes, considero que la indemnización otorgada resulta algo baja; proponiendo elevarla a la suma de $45.000 (arts. 1078 y 1083 citados; concordantes con los arts. 1740, 1741 y ccs. del ordenamiento vigente; arts. 384, 474 del CPCC). De modo que se hace lugar al agravio de la accionante en la partida.
d. Intereses.
Sobre el capital de condena, se adicionaron intereses desde la fecha del suceso, hasta la del efectivo pago, a la tasa que paga el Banco de la Provincia de buenos Aires en sus operaciones a treinta días respecto de fondos captado en forma digital.
Conforme lo dispuesto por el art. 622, 1º párrafo, parte final, del Código Civil que rige el juicio, cabe utilizar una tasa pasiva en los casos en que no ha sido fijado un interés legal o convencional, desde la fecha de la mora hasta la del efectivo pago del crédito.
En numerosos precedentes, esta Cámara ha seguido el criterio adoptado por el Máximo Tribunal Provincial, en la causa C. 119.176, «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios», de fecha 15-6-2016, en la que se aplicó la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (causas de esta Sala n° 71444, sent. 19/3/18, reg. 21/2018; n° 31.814, sent. 30/11/17, reg. 142/2017, entre muchas otras).
No obstante ello, a partir de dos fallos relativamente recientes (C. 120.536, «Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», del 18 de abril de 2018 y C. 121.134, «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios, del 3 de mayo de 2018), la Corte ha considerado el supuesto en que la sentencia fija la condena a valores «actuales»; tal lo que aquí ocurre.
Interpretó que ese proceder, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios. Señaló que se adecua a lo que prescribe el art. 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor; y que en el caso de estimarse a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, resulta congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando una tasa de interés puro, como se lo ha hecho en otros períodos, con motivo de todas las modalidades de actualización. De tal modo se obtiene “el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes”. También consideró la Corte que debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito. Así, dispuso “… que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1.748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, «Ponce»; L. 94.446, «Ginossi» (sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016).
Entiendo que los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria deben sujetar sus pronunciamientos a las decisiones que emanan del Superior Tribunal, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causa de esta Sala n° 31.812, sent. 26/10/17, reg. 127/2017, entre otras).
En virtud de lo analizado y teniendo en cuenta que todos los rubros fueron tasados en valores vigentes en una fecha posterior al hecho dañoso, corresponde adecuar el criterio de este Tribunal a la doctrina legal de la Corte y aplicar los intereses tal como fuera establecido en los fallos «Vera» y «Nidera» (art. 768 del Cód.Civ.Com.); es decir, a la tasa del 6% anual, desde el 23 de abril de 2014 y hasta el momento de su evaluación (causa de esta Sala n° 19.854, sent. 6/8/18, reg. 75/2018).
En su mérito, los intereses generados respecto del monto reconocido por gastos sin comprobantes corren a la mencionada tasa del 6% anual d esde el accidente hasta la fecha de la sentencia de Primera Instancia. Los devengados con relación al resto de los rubros que han prosperado, se liquidarán a dicha tasa hasta el dictado del presente pronunciamiento, pues los agravios han permitido rever su cuantificación en el marco de la realidad económica actual. En todos los casos, para los posteriores hasta el efectivo pago, correrán a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires (arts. 622 y 623 del Código Civil y doct. arts. 768, 770 y 1748 del Código Civil y Comercial). De modo que prospera el recurso de la obligada con el alcance expuesto.
IV. Costas de Alzada.
En atención a la solución planteada, propongo que las costas de Alzada sean soportadas íntegramente por la citada en garantía, quien resulta sustancialmente vencida (arts. 68 y ss. del C.P.C.C., 118 y ccs. de la ley 17.418).
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos, la Señora jueza Doctora Nuevo votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se resuelve 1) modificar la sentencia recurrida en cuanto se eleva el monto de condena a la suma de $180.600; 2) establecer que los intereses se liquidarán a la tasa del 6% anual, desde el 20-7-10 y hasta el momento de su evaluación. De modo que los generados respecto de los montos reconocidos por gastos sin comprobantes -$2.000-, corren a la mencionada tasa hasta la fecha de la sentencia de Primera Instancia; los devengados con relación al resto de los rubros que han prosperado (incapacidad sobreviniente -$100.000-, daño moral -$45.000- y tratamiento psicológico -$33.600-), se liquidarán a dicha tasa hasta el dictado del presente pronunciamiento. En todos los casos, para los posteriores lo harán a la tasa más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Las costas se imponen a la parte accionada que resultó sustancialmente vencida y la regulación de honorarios queda postergada para su etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley arancelaria).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
040935E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129226