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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Violación de la prioridad de paso. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores como consecuencia del accidente de tránsito protagonizado.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 16 días del mes de Julio de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en el juicio: «ARGAÑARAZ ROCIO MICAELA Y OTRO/A C/ MAURIÑO HORACIO DAVID Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)» causa nº SI-3510-2016; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Zunino y Nuevo, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ZUNINO DIJO:
1.- La sentencia de fs. 269 hizo lugar a la demanda iniciada por Rocío Micaela Argañaraz y Marcelo Miguel Corrales contra Horacio David Mauriño, condenando al accionado a abonar a las actores las sumas respectivas de $470.000 y $317.824, ambas más intereses, para resarcirlos por los daños sufridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 12 de febrero de 2016, sobre la avenida Mitre, a 50 metros del cruce con la calle Peluffo, en el partido de San Miguel. En esa ocasión ocurrió un choque que involucró al vehículo Volkswagen Gol, patente HPB493, en el que viajaban los actores, y al automóvil Senda, dominio AOE505, conducido por el demandado en sentido contrario. La condena se hizo extensiva a Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada, en los términos pactados. Los actores y la citada en garantía apelaron el pronunciamiento.
2.- Los agravios
a.- A fs. 294 fundó el recurso el letrado apoderado de los damnificados.
Cuestiona los importes de las indemnizaciones por daños materiales y privación de uso del rodado, pues entiende que resultan bajos en su proporción con la entidad del daño y el incremento de los costos.
Asimismo, impugna la tasa de interés. Pide que se contemple que la mora se configuró con la comisión del hecho, debiendo correr desde ese momento la tasa pasiva para fondos captados en forma digital.
b.- a fs. 297 fundó el recurso la letrada apoderada de la aseguradora, con contestación de la contraria a fs. 305.
Critica el progreso y cuantificación de los resarcimientos por incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos, pues los considera injustificados y sobrevaluados.
Se agravia por la admisión de la partida por daño psíquico-tratamiento. Sostiene que el cuadro hallado por la perito se debe a la personalidad de base de Corrales, por lo que no es imputable a su parte.
Por último, impugna lo decidido en materia de costas. Pide que se contemplen los anteriores agravios y de prosperar, se revierta la carga de las costas.
3.- El resarcimiento
Menciono, en primer lugar, que los importes reclamados por cada rubro al formular la demanda, no impiden cuantificar la indemnización de acuerdo a la entidad del daño acreditada durante el curso del proceso y la realidad económica actual -con los límites del recurso-, en virtud del principio de reparación integral que rige el caso (arts. 1737 y ss. del ordenamiento vigente; 165, 260, 261, 266, 384 y ccs. del CPCC.). No se afecta el principio de congruencia ni el derecho de defensa de los requeridos, pues los actores dejaron clara su intención de no inmovilizar la pretensión a ese valor primitivo, sino sujetarla a “lo que en más o menos resulte de las probanzas de autos” (fs. 23 vta.; art. 330 del CPCC.).
a.- Daños materiales
La sentencia admitió el rubro en la suma de $35.824, recurrida por el actor.
Está fuera de discusión que el actor debe ser resarcido por el costo de reparación del vehículo. La cuestión a decidir es si cabe limitar el rubro al precio expresado en valores vigentes a la fecha del accidente, como se resolvió en la sentencia, o si procede admitir el monto estimado por el perito mecánico a fs. 194 vta..
El Ing. Jorge Corti describió los deterioros que presentó el Volkswagen Gol en presumible relación causal con el suceso de autos (fs. 194 y vta.) y detalló los trabajos de reparación o reposición necesarios, arribando a un costo total de $52.200 a la fecha de su dictamen (17/12/2017).
Doy plena eficacia probatoria a la labor técnica por el conocimiento del perito en la materia de su competencia y la ausencia de otros elementos que le resten valor para formar convicción (arts. 375, 384, 457, 462, 474 del CPCC.).
En mi opinión, cabe hacer primar la valuación más próxima obtenida en autos, pues es la que mejor cumple la finalidad resarcitoria que se pretende (arts. 1737, 1740, ss. y ccs. del Código Civil y Comercial; arts. 163, 165, 474 del CPCC.).
En consecuencia, propongo incrementar la indemnización en examen hasta alcanzar la suma de cincuenta y dos mil doscientos pesos ($52.200), pues entiendo que el monto fijado en la sentencia es bajo en su proporción con la importancia del daño. De modo que prospera el recurso del actor en el primer aspecto.
b.- Privación de uso del rodado
Prosperó la partida en la cantidad de $3.000, impugnada por el damnificado.
La existencia de deterioros atribuibles al hecho del demandado y la consecuente necesidad de reparar el vehículo, son suficientes para reconocer una partida por el concepto en examen. Se presume que quien tenía y usaba el rodado, lo hacía para cubrir alguna necesidad u obtener alguna ventaja. La sola indisponibilidad durante el lapso que demanden los arreglos, hace inferir gastos de traslados y la privación de la comodidad que brinda el hecho de contar con el automotor (doct. arts. 1740 y ccs. del Código Civil y Comercial; 163 inc. 5º, 384 y ccs. del CPCC.).
El Ing. Jorge Mario Corti dictaminó que la reparación del vehículo requiere 9,5 días hábiles (fs. 195). Acepto su apreciación técnica, por las circunstancias mencionadas al analizar el rubro anterior (arts. 384, 462, 474 citados). Ese lapso representa unos 12 días corridos de permanencia del rodado en el taller.
Teniendo en cuenta los valores económicos vigentes y la verosímil importancia del daño que se pretende resarcir, propongo incrementar la partida en estudio hasta alcanzar la suma de seis mil pesos ($6.000), que considero razonable para lograr su propósito (arts. 163, 165, 384 y ccs. del CPCC.; arts. 1737, 1740, del Código Civil y Comercial). De modo que prospera el agravio del damnificado.
c.- Incapacidad sobreviniente
El resarcimiento por este concepto fue admitido en la suma de $360.000 para Argañaraz y $160.000 en beneficio de Corrales. La aseguradora cuestionó la decisión.
En el plano patrimonial, que es el que aquí se analiza, lo que se indemniza es el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que dejó la lesión traumática, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (SCBA., Ac. 79922, sent. 29/10/2003; D4291, sent. 3/14).
Para tener derecho al resarcimiento por incapacidad, basta la existencia de una minusvalía física irreversible vinculada causalmente con el accidente. Esa merma, da derecho a percibir el resarcimiento a la luz de los arts. 1738, 1740, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial, pues actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (arts. 1738, 1740, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial; 163 inc. 5° del CPCC.).
Luego del suceso, Marcelo Miguel Corrales y Rocío Micaela Argañaraz ingresaron en el Hospital Municipal de San Miguel, con TEC leve, politraumatismos y, en el caso de Rocío, posible fractura (fs. 169 a 173; arts. 384, 401 y ccs. del CPCC.).
Al año siguiente, fueron revisados por el perito médico, Dr. Mario Arnaldo Malfatti.
Rocío Micaela Argañaraz presentaba rectificación de la columna cervical producto de un esguince de origen traumático, con disminución funcional; y limitación de los movimientos del hombro derecho por periartritis postraumática. Asignó por esas afecciones incapacidad parcial y permanente del 10% y del 9% de la t.o. (escrito electrónico del 24/10/18, fs. 256/263). Aplicando el método de la capacidad restante, que es el que considero adecuado para fijar la merma por las patologías existentes en distintas partes del cuerpo, obtengo el 18,1% de la t.o.
En el caso de Marcelo Miguel Corrales, el médico halló disminución funcional del hombro derecho por traumatismo en accidente de tránsito. Estimó por ese cuadro incapacidad parcial y permanente del 9% de la t.o.
Doy plena eficacia al dictamen, para formar convicción sobre la importancia de la disfunción corporal actual, pues cuenta con el respaldo del conocimiento del perito en la materia de su incumbencia. Asimismo, permite tener por acreditada su verosímil causalidad con el accidente, pues se corresponde con el tipo de impacto sufrido, las lesiones que presentaban las víctimas a su ingreso al hospital (fs. 169/171), y no se ha aportado prueba que demuestre un origen ajeno (arts. 375, 384, 401, 457, 462, 474 y ccs. del CPCC.; 1726, 1737, ss. y ccs. del Código Civil y Comercial).
En consecuencia, admito la indemnización, pues los requirentes cumplieron la carga probatoria que sobre ellos pesaba (arts. 1737, 1738, 1739, 1740, 1744, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial; 163, 165, 375, 384, 474 y ccs. del CPCC.).
Cuantifico la indemnización siguiendo los lineamientos que establece el art. 1746 del Código Civil y Comercial, pues dicho precepto recoge la opinión mayoritaria de la doctrina y la jurisprudencia, y en mi opinión, sienta el mecanismo que mejor garantiza el resarcimiento integral que se persigue (doct. arts. 1740 y ccs. del código citado; arts. 163, 384 y ccs. del CPCC.).
Teniendo en cuenta las condiciones personales de Rocío Micaela Argañaraz, de 21 años a la fecha del accidente y de Marcelo Miguel Corrales, de 28 años en ese momento, y la verosímil importancia del daño patrimonial en consideración, propongo reducir los resarcimientos en examen a las sumas de trescientos mil pesos ($300.000) y ciento veinte mil pesos ($120.000), respectivamente, pues considero que los importes acordados resultan excesivos en su proporción con la realidad del caso (arts. 1737, 1740, 1744, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial; arts. 163 y 165 del CPCC.). De modo que prospera la apelación de la obligada en el primer punto.
d.- Daño moral
El rubro prosperó en $100.000 a favor de Argañaraz y $80.000 para Corrales, con crítica de la citada en garantía.
Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1741 del Código Civil y Comercial, SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras).
Las lesiones sufridas por los peticionarios como consecuencia del accidente, hacen presumir una mortificación espiritual resarcible.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que “aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede otorgar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio el valor moral que ha desaparecido. El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). El art. 1741 del Código Civil y Comercial, ha receptado esta doctrina, estableciendo que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
En ese orden, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471, entre muchas otras). Y si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en la víctima del hecho dañoso, las contingencias posteriores que debió atravesar a partir del suceso y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta su plano no patrimonial (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/2009, 28.788-2008, reg. 43/13, entre otras).
En este caso específico, tengo en cuenta las condiciones personales de los actores referidas anteriormente, las características del evento, la importancia de las lesiones, la merma física irreversible que les ha quedado y, en definitiva, la presunta gravedad de la mortificación espiritual derivada del accidente (arts. 1740 y 1741 del Código Civil y Comercial; 375, 384 y ccs. del CPCC.). En mi opinión, las sumas admitidas en la sentencia no resultan elevadas en su proporción con la realidad del caso y los valores económicos actuales. En consecuencia, propongo confirmar el rubro, rechazando el recurso de la aseguradora también en este aspecto (arts. 1740, 1741 y ccs. del ordenamiento citado).
e.- Daño psíquico-tratamiento
Se admitió la indemnización en $32.000 para Corrales, por costo de psicoterapia, con crítica de la aseguradora.
La perito psicóloga entrevistó al damnificado y con el resultado de las técnicas diagnósticas realizadas, dictaminó que el accidente produjo en él alteraciones y trastornos psíquicos. Indicó un año de tratamiento psicoterapéutico, con frecuencia semanal (fs. 202).
Doy plena eficacia probatoria a la apreciación de la experta, por su conocimiento en la materia de su competencia y la ausencia de otros elementos que la desvirtúen (doct. arts. 384, 457, 462, 474 del CPCC.).
Contemplando el costo promedio actual por sesión y la duración de la terapia prescripta, propongo confirmar la partida en examen pues no resulta elevada para alcanzar la finalidad que se persigue (doct. arts. 1737 y ss., 1740 y ccs. del Código Civil y Comercial).
f.- Gastos
Se admitió el rubro en $10.000 y $7.000 para Argañaraz y Corrales, respectivamente, con objeción de la obligada.
Corresponde resarcir a la víctima de un accidente por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que traiga al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 163 inc. 5°, 384 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 106.600, 107.600, entre otras y de la anterior Sala 1, n° 92444, 78254, 70691).
Procede la indemnización, pues es verosímil que los actores hayan debido afrontar gastos por calmantes, antiinflamatorios y otros medicamentos que en general, no son íntegramente costeados por los hospitales públicos; además de los necesarios para los traslados durante la convalecencia; y los responsables no probaron alguna circunstancia que lleve a descartar el daño en el caso concreto (arts. 1737, 1740, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial; 163 inc. 5º, 375, 384 y ccs. CPCC.).
Valúo el resarcimiento con suma prudencia, pues los interesados no demostraron los pormenores del tratamiento, la evolución de las lesiones traumáticas ni los pagos realizados por los conceptos incluidos en este ítem. Aun cuando contemplo los costos actuales, estimo que las sumas acordadas en la sentencia resultan elevadas. Teniendo en cuenta la presunta importancia del daño económico en consideración, propongo reducir el rubro a la suma de tres mil pesos ($3.000) para cada actor, que estimo razonable para lograr su propósito (arts. 726, 1737 y ss., del código Civil y Comercial; arts. 165, 260, 261, 266, 384 y ccs. del CPCC.). De modo que prospera la apelación de la aseguradora en este punto.
4.- Los intereses
La sentencia los aplicó a la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósitos a treinta días captados en forma digital (BIP). Los hizo correr desde la fecha del suceso, sólo respecto del rubro “daño material del automóvil”. Para el resto de las partidas indemnizatorias, los estableció recién a partir de la fecha del decisorio. Ello motivó agravio a los damnificados.
La mora del deudor determina el inicio del cómputo de intereses. El art. 1748 del Código Civil y Comercial, establece que se devengan desde que se produce cada perjuicio (arts. 768, 1746 del mismo ordenamiento).
En el caso que aquí se presenta, el daño se causó en el momento del accidente.
La doctrina tiene dicho que “el interés de una suma de dinero reviste la condición de un accesorio que se debe -en las obligaciones con fuente en hechos delictuosos o cuasidelictuosos- desde que se produjo el daño” (Zavala de González, Matilde, “Actuaciones por daños. Prevenir. Indemnizar. Sancionar”, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 291; Lorenzetti, Ricardo, “Código Civil y Comercial de la Nación”, comentario al artículo 1748, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, p. 535).
En igual sentido, la Corte nacional ha computado los intereses en materia de responsabilidad civil extracontractual desde el hecho, aun cuando se trate de indemnizaciones fijadas en valores actuales (CSJN, 24-8-2006, “Ferrari de Grand c/Entre Ríos, Pcia. de s/daños y perjuicios”, Fallos: 329:3403, entre otros).
También el Máximo Tribunal Provincial ha ratificado esta doctrina, en fallos relativamente recientes, al decidir que, en materia de daños y perjuicios, los intereses corren desde la fecha del hecho ilícito, pues ese suceso determina la mora del obligado (Ac. SCBA causa 107.097 en autos “Lescano, Gustavo Ariel c/Cepeda, Edgardo Omar s/daños y perjuicios, del 27/6/2012; causa 105.187 en autos “Spadaro, María Lorena c/Salezzi, Claudia y otros s/daños y perjuicios”, del 15/8/2012; causa n° 119691 del 15/11/2016 “Ludueña, Sergio contra Garro, Gabriel Alejandro y otros. Daños y perjuicios”, sum. Juba B4202653; causa de esta Sala 2, SI-33521-2013 del 15-3-2017 rsd. 23/2017).
El Código Civil y Comercial en vigor, recepta la opinión de la doctrina y jurisprudencia en esta temática, confiriendo certeza al tema del inicio del curso de los intereses de fuente extracontractual, que por regla, ocurre a partir de la fecha de acaecimiento del daño (Lorenzetti, Ricardo, op. cit., pág. 536).
Cabe recordar que en autos no se ejerce una pretensión de reembolso de una suma de dinero pagada, sino de reparación de los daños causados por un cuasidelito y la causa fuente de la obligación de resarcir no es el pago, sino el hecho ilícito, que constituyó en mora a su responsable (SCBA., causa n° 119691 del 15/11/2016 “Ludueña, Sergio contra Garro, Gabriel Alejandro y otros. Daños y perjuicios”, sum. Juba B4202653; causa de esta Sala 2, SI-33521-2013 del 15-3-2017 rsd. 23/2017; arts. 508, 622 Código Civil anterior).
A partir de precedentes relativamente recientes, que el señor juez ha citado en su sentencia (C. 120.536, «Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», del 18 de abril de 2018 y C. 121.134, «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios, del 3 de mayo de 2018), la Corte ha considerado el supuesto en que la sentencia fija la condena a valores «actuales»; tal lo que ocurre en este caso. Interpretó que ese proceder, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios. Señaló que se adecua a lo que prescribe el art. 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor; y que en el caso de estimarse a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, resulta congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando una tasa de interés puro, como se lo ha hecho en otros períodos, con motivo de todas las modalidades de actualización. De tal modo se obtiene “el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes”. También consideró la Corte que debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito. Así, dispuso “… que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1.748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, «Ponce»; L. 94.446, «Ginossi» (sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016).
Las decisiones que emanan del Superior Tribunal deben ser aplicadas por los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causas de esta Sala n° 71444, sent. 19/3/18, reg. 21/2018; n° 31.814, sent. 30/11/17, reg. 142/2017, entre muchas otras).
Lo decidido respecto de los intereses sobre el monto reconocido por “daños materiales”, no fue impugnado, por lo que escapa al conocimiento de este Tribunal de Alzada (arts. 260, 261, 266, parte final, del CPCC.).
Con relación a las demás partidas, siendo que la indemnización fue fijada en valores vigentes en una fecha posterior al suceso, corresponde adecuar el criterio de este Tribunal a la doctrina legal de la Corte y aplicar los intereses tal como fuera establecido en los fallos «Vera» y «Nidera» (art. 768 del Cód.Civ.Com.; causa de esta Sala n° 19.854, sent. 6/8/18, reg. 75/2018).
En consecuencia, y dados los límites de la cuestión puesta a consideración de este Tribunal (arts. 260, 261, 266, parte final, del CPCC.), los intereses serán liquidados a la tasa del 6% anual, desde el accidente hasta la fecha de la sentencia de Primera Instancia. Para calcular los posteriores, hasta el efectivo pago, se mantiene lo resuelto en el pronunciamiento recurrido, pues no motivó crítica de los obligados (arts. 622 y 623 del Código Civil y doct. arts. 768, 770 y 1748 del Código Civil y Comercial).
5.- Las costas del proceso
El art. 68 del CPCC. adopta -como principio general- la teoría del hecho objetivo de la derrota para la imposición de las costas causadas en el juicio, prescindiendo de la conducta procesal observada por las partes, de su buena o mala fe y del concepto de culpa. La intención del precepto es que el vencido cargue con todos los gastos que debió realizar el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho, “quien debe salir incólume del proceso”. Sólo excepcionalmente la norma permite al juez apreciar aspectos subjetivos para exonerar total o parcialmente del pago de las costas a quien ha perdido el juicio (causas de esta Sala n° 107.915, 109.629, entre otras).
La cuestión debe apreciarse con criterio restrictivo, expresando en el pronunciamiento la causal que eventualmente lleve al Magistrado a apartarse del principio general del art. 68 del CPCC. Deberá tratarse de alguno de los supuestos de los arts. 70 y sgtes. del CPCC. o fundarse en motivos objetivos suficientemente serios que tornen manifiestamente injusta su imposición al perdedor (causas de esta Sala n° 109.629, 110.453, 111.058, 111.197, 7280/2010). Lo que importa a los efectos de imputar el pago de las costas en este caso concreto, es que la sentencia ha reconocido el derecho de los actores a obtener la reparación plena de los daños sufridos en el accidente imputado al demandado. No encuentro mérito para apartarme del principio general del art. 68 del CPCC. ni aun cuando la demanda prospere por un monto menor al requerido (causa nº 28301-0 del 3-12-2015 RSD. 161/2015).
No se configura un caso de “pluspetición inexcusable” que lleve a condenar en costas a la parte requirente. En primer lugar, no se da la condición que fija el art. 72 del CPCC., pues el accionado no admitió el monto pretendido hasta el límite establecido en la sentencia. Además, los peticionarios dejaron sujeta la tasación de la indemnización a “lo que en más o en menos resulte de las probanzas” (fs. 23 vta.; art. 330 CPCC.), de manera que concurre uno de los supuestos que regula el precepto en el último párrafo.
Por los fundamentos expuestos, propongo mantener lo decidido en primera instancia respecto de la carga de las costas del juicio (arts. 68 y ss. del CPCC.).
Atento a la solución que planteo, las particularidades del caso y la naturaleza del proceso, propongo que las costas generadas por la actuación en Cámara corran a cargo de la parte accionada que resultó sustancialmente vencida (arts. 68 y ss. del código citado; 109, 118 y ccs. de la ley 17.418).
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos, la Señora juez Doctora Nuevo votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada, incrementando los importes de las indemnizaciones por daños materiales y privación de uso del vehículo, hasta alcanzar las sumas respectivas de cincuenta y dos mil doscientos pesos (52.200) y seis mil pesos ($6.000). Se reduce el resarcimiento por incapacidad física a la suma de trescientos mil pesos ($300.000) a favor de Argañaraz y de ciento veinte mil pesos ($120.000) para Corrales. Se disminuye también la indemnización por gastos médicos, de farmacia, traslados, a la cantidad de tres mil pesos ($3.000) para cada actor. Los intereses respecto de las partidas reconocidas por incapacidad, daño moral, daño psíquico, gastos y privación de uso del vehículo, serán liquidados a la tasa del 6% anual, desde el accidente hasta la fecha de la sentencia de Primera Instancia. En todo lo demás, se confirma el pronunciamiento recurrido.
Las costas de Alzada corren a cargo de la accionada que resultó sustancialmente vencida. Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley arancelaria).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
040885E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129216