Tiempo estimado de lectura 40 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Cuantificación
Se confirma el acogimiento de la demanda de daños deducida, al haberse probado que el actor tenía la prioridad de paso por circular desde la derecha y que el vehículo del demandado fue el embistente.
En la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el 15 de Agosto de 2019, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Jose Luis Gallo y Roberto Camilo Jorda, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: «FINES CARLOS ALBERTO Y OTRO/A C/ CABAL LEONARDO RUBEN Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», Causa Nº MO-34303-2013, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-JORDA, manteniéndose dicha integración a los efectos del presente no obstante lo resuelto en el Acuerdo Extraordinario 822/18, teniendo en cuenta la fecha de sorteo del estudio de orden y votación en las presentes actuaciones, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO, dijo:
I.- Antecedentes
1) Contra la sentencia dictada a fs. 415/425vta. por la Sra. Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°11 Departamental se alzaron tanto la parte actora como la citada en garantía, interponiendo los respectivos recursos de apelación los días 20/09/18 y 18/09/18 respectivamente; los mismos fueron concedidos libremente a fs. 434.-
Arrivadas las actuaciones a esta alzada, los recurrentes presentaron sendas expresiones de agravios (11/12/18 y 26/12/18), confiriéndose a fs. 439, el respectivo traslado, mereciendo la réplica adunada vía electrónica el 7/01/2019.-
3) A fs. 442 vta., se llamó «AUTOS PARA SENTENCIA», providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.-
II.- Las quejas
a.- Agravios de la parte actora
Los accionantes mediante su letrado apoderado cuestionan la tarifación tanto de la incapacidad fisica como del daño moral, solicitando -por los argumentos que allí exponen- la elevación de los montos fijados por la sentenciante al considerarlo reducidos.-
b.- Agravios de la aseguradora
La letrada apoderada de la citada en garantía comienza su embate cuestionando la atribución de responsabilidad decidida por la a quo.-
En segundo término, embiste contra la cuantificación del rubro incapacidad fisica sobreviniente y el daño psicológico.-
Luego de ello critica el monto fijado por la Sra. Juez a quo en en relación al daño moral, solicitando su reducción.-
Además, cuestiona la tarifación de los gastos de asistencia.-
Concluyendo la crítica recursiva con los intereses aplicados en la mentada sentencia.-
A los términos de sendas fundamentaciones cabe remitirse brevitatis causae.-
III.- La solución desde la óptica del suscripto
Ahora, y comenzando el tránsito hacia el abordaje de los agravios debemos resaltar liminarmente que la Sra. Jueza de Grado abordó la cuestión a la luz de la normativa vigente al momento de acontecer los hechos, asumiendo idéntica postura a la que esta Sala ha sostenido (causa MO-23.280-09, R.S. 257/15, entre muchísimas otras) y sobre el tema no existen agravios de las partes.-
Dicho esto, puedo referirme a las quejas.-
Y comienzo con las atinentes a la atribución de responsabilidad.-
1.- Atribución de responsabilidad
Vimos que la letrada apoderada de la aseguradora cuestiona la atribución de responsabilidad decidida por la sentenciante en el decisorio hoy cuestionado.-
Para abordar la misma considero necesario comenzar recordando el relato que los litigantes brindaran al comparecer en autos.-
A fs. 41/51 los Sres. Carlos Alberto Fines y José Roberto Mechan Flores, mediante su letrado apoderado, el Dr. Nahuel Jimenez, promueve la presente demanda por daños y perjuicios.-
En cuanto a los hechos base de autos destacan que el día 29 de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 22.30hs., el Sr. Fines se encontraba a bordo del vehículo marca Renault, modelo 19, dominio … de propiedad del co-actor Mechan Flores, circulando a velocidad reglamentaria por la calle Rodriguez Peña, del Partido de Morón, con sentido de circulación hacia acceso oeste y en ocasión de culminar el traspaso de la intersección de la calle Rodriguez Peña por la que circulaba, con la calle Curuchet, fue violentamente embestido en la parte lateral izquierda trasera de su vehículo por la parte frontal del vehículo marca Renault, modelo Torino ZX, dominio …, conducido por el demandado Cabal, lo que provocó que el vehículo del accionante se suba a la vereda y colisione contra un poste de luz con la parte frontal de su vehículo.-
Luego de ello señala que fue trasladado en ambulancia al Instituto «Haedo», donde se le practicaron las primeras curaciones del caso y le realizaron placas, diagnosticándole traumatismo de la columna cervical con contractura en los músculos paravertebrales de la columna, traumatismo hombro y codo derecho, y un severo traumatismo en la rodilla derecha con impotencia funcional.-
A fs. 52 vta. se confiere el pertinente traslado y a fs. 69/77, comparece AGROSALTA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, mediante su letrada apoderada.-
Reconoce que el día del hecho de autos, el vehículo marca Torino, dominio …, se encontraba asegurado por un contrato de seguro emitido por su mandante, a continuación contesta demanda, donde reconoce la existencia del accidente y da su versión de los hechos.-
En tal sentido señala que 29 de octubre de 2013, el asegurado circulaba por la calle Curuchet a bordo de su vehículo, acompañado por el Sr. Emilio Fernandez. Que delante y detrás suyo circulaban más vehículos.-
Destaca que al llegar a la intersección de la arteria Curuchet con la calle Rodriguez Peña, y luego de que pasara el vehículo que lo precedía, el demandado comenzó el cruce de la misma, cuando en forma imprevista el vehículo del accionante se lanzó a cruzar la arteria, señala que el demandado frenó su vehículo pero fue tan repentina la aparición del Sr. Fines que lo terminó impactando levemente en el lateral trasero izquierdo. Agrega al lo relatado que la arteria Curuchet es una arteria de mayor jerarquía que la arteria Rodriguez Peña.-
Previo a concluir, manifiesta que no es cierto que a raíz del impacto el actor haya efectuado un giro y embestido un poste de luz ya que el impacto fue leve y el vehículo del actor permaneció en el mismo lugar.-
Luego de lo cual impugna los rubros reclamados, cita jurisprudencia, ofrece prueba y solicita que oportunamente se rechace la demanda, con costas, com o asimismo deja planteada la pluspetición inexcusable.-
Siguiendo con la compulsa de las presentes actuaciones a fs. 123/128 nos encontramos con la presentación de Leonardo Rubén Cabal y contesta demanda.-
En referencia al accidente base de autos, destaca que el día 29 de octubre de 2013 alrededor de las 22.00hs., circulaba con su vehículo Torino, dominio …, por la calle Curuchet, de la localidad de Castelar, considerada calle principal, hacia la Avenida Vergara, a velocidad prudencial y reglamentaria y observando fielmente las reglamentaciones; cuando de repente en la intersección con la calle Rodriguez Peña, se atravesó en su marcha, de manera imprudente, el vehículo Renault 19, dominio …, conducido por el Sr. Fines.-
Advierte que en ocasión de percibir que el auto manejado por el accionante apareció de manera inesperada y se atravesó en su marcha, intentó frenar a fin de evitar la colisión, pero le fue imposible y lo terminó embistiendo en su parte lateral, guardabarro trasero izquierdo, quedando los autos colisionados en el medio del cruce de ambas calles; y luego fueron estacionados de manera personal y sin inconvenientes por cada uno de sus conductores respectivamente, a fin de intercambiar documentación.-
Vemos así que si bien las partes reconocen la ocurrencia del hecho, no concuerdan sobre la mecánica y responsabilidades del evento.-
Habiendo finalizado la reseña de los relatos, debemos ahora efectuar el respectivo encuadre jurídico.-
En esa faena, cuadra poner de manifiesto que los accionantes han sustentado jurídicamente su pretensión en la teoría del «riesgo» o daños ocasionados «con las cosa», por lo que el caso debe emplazarse en la directiva reglada por el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil (última hipótesis), que consagra la teoría del riesgo en los supuestos de daños ocasionados por el vicio o riesgo de la cosa.-
A mi modo de ver, y malgrado la existencia de opiniones encontradas, un automóvil constituye de suyo normalmente una cosa generadora de peligro (Bustamante Alsina, Jorge, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», nro. 1049, pág. 317, ed. A. Perrot, Bs. As 1973; Borda, Guillermo, «Tratado de Derecho Civil-Obligaciones»,t. II, nro. 1056, pág. 350/352, ed. A. Perrot, Bs. As. 1974: en contra, Alterini, Atilio A., «Curso de Obligaciones, t. I, nro. 476, pág. 230, ed A. Perrot, Bs. As. 1975, que encuadra en la especie, no obstante -en general- en la primera hipótesis del referido segundo párrafo del art. 1113), circunstancia que por virtud del precepto legal mencionado, torna presumible la responsabilidad del dueño o guardián de la misma; la exención de responsabilidad del interesado, sólo puede proceder si demuestra que medió culpa de la víctima o de un tercero por el que no deba responder (art. 1113 2do párrafo cit), o que la cosa fue usada en contra de su voluntad (art.1113 in fine), o cuando el hecho se produjo por caso fortuito (art. 513 y 514 del Código Civil).-
Viene al caso referir que esta Sala tiene dicho en las causas nro. 26.963, R.S. 139/91; 28.460, R. S. 97/92; 55.053, R.S. 296/08, entre otras que: «…Cuando el artículo 1.113 del Código Civil establece que el dueño o guardián son responsables del daño que deriva del riesgo o vicio de la cosa, se tiene en cuenta una situación social dejando de lado la concepción de culpa que constituye un elemento ajeno al caso. La Ley toma en cuenta como factor para atribuir la responsabilidad al dueño o guardián, el riesgo creado. Y así, en principio, se prescinde de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo. No interesa si de su parte existe culpa, y la víctima del hecho dañoso sólo debe probar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño (S. C. J. B. A. Acuerdo 33.743 del 14/10/86; D. J. B. A. T. 132-1.987, ejemplar n ° 10.229 del 24/4/87).-
Asimismo, la circunstancia que el accidente fuera protagonizado por dos vehículos en movimiento, de manera alguna puede destruir de vigencia la presunción de responsabilidad que el art. 1.113, 2 ° párrafo, segunda parte del Código Civil pone en cabeza del dueño o guardián que con su vehículo ha provocado los daños cuyo resarcimiento es motivo de reclamo.-
Es decir, los accionantes sólo están obligados a demostrar el accidente, el contacto material de la cosa conducida por su parte con la otra y la existencia de daños (S. C. J. B. A. Acuerdo 33.744, D. J. J. oct. 1.988). Por el contrario, corre por cuenta del demandado, acreditar la culpa de la víctima del daño o de un tercero por el que no deba responder (arts. 1.113, 2 ° párrafo, segunda parte del Código Civil y 375, 2° párrafo del C. P. C. C.), o, en su defecto, la ocurrencia de un caso fortuito -arg. arts. 513 y 514 del Código Civil»-.-
Ha dicho también esta Sala en las causas nro. 20.745, R. S. 63/88; 28.460, R. S. 97/92; 55.053, R.S. 296/08, entre otras: «…Cualquiera fuere el fundamento de la responsabilidad objetiva en los supuestos de daños causados por cosas riesgosas, resulta innecesario acudir al análisis de la conducta culposa del causante del daño sea para demostrar la existencia de aquélla, sea para justificar su inexistencia. Lo que sí interesa comprobar -frente a la concreta invocación del victimario exteriorizada en su responde (art. 354, inciso segundo del C. P. C. C.)- es si ha mediado responsabilidad de la víctima o de un tercero por quien no deba responder -art. 1.113, segundo párrafo, segunda parte «in fine» del Código Civil».-
En cuanto a la justificación de las eximentes legales, «Dicha prueba corre por cuenta del indicado dueño o guardián, ya que se trata del presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su defensa…» -art. 375 del C. P. C. C..-
Pero el análisis de la prueba exculpatoria debe ser riguroso. Los impedimentos de la responsabilidad civil legalmente establecidos, deben ser juzgados y apreciados con criterio restrictivo porque la norma, con finalidad social típica, ha creado factores de atribución que deben cesar sólo en casos excepcionales, sin que se les confiera a éstos desmedida extensión, trascendiendo los límites legales (S. C. J. B. A. Acuerdo 33.743; D. J. B. A. T. 132-1.987)».-
Luego de efectuar el respectivo encuadre jurídico, debemos ahora cotejar el plexo probatorio, y analizar el agravio traído.-
Entonces, y con la advertencia que he de analizar los elementos de prueba de acuerdo a la regla de la sana crítica, haciendo mención o poniéndose énfasis sólo en aquellos que sean esenciales para formar mi convicción (conf. arg. Art. 384 del Cód. Procesal), y/o como ha dicho nuestro mas Alto Tribunal que «como regla el Juez tiene el deber de apreciar la prueba lo que no implica la obligación de referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados, SINO SELECCIONARLOS A FIN DE FUNDAR EL FALLO en lo más fehaciente» (conf. SCBA, DJBA, t. 36, págs. 393 y 471, autos «Emmi c/ Carnevale, Agosto/53), me he de avocar a continuación a valorar los elementos probatorios allegados.-
Comencemos con la pericia mecánica, la cual analizaremos bajo el prisma de los arts. 384 y 474 del C.P.C.C.-
Dicho dictamen lo encontramos glosado a fs. 225/228, donde el experto indicó:
*El Renault 19 contaba con prioridad de paso por ingresar al cruce desde la derecha.-
El Torino, dada la ubicación de los daños, resultó el móvil embistente en la colisión en estudio».-
Las fotografías muestran una impronta de escasa profundidad sobre el lateral del guardabarros trasero izquierdo del Renault 19 que alcanzó a afectar el paragolpes trasero, por arrastre del mismo. La extensión del daño afectó a ese guardabarros y al paragolpes, no siendo razonable la afectación del pasarruedas ni del p nel trasero, como surge en el presupuesto presentado por la actora.-
*»Tampoco es razonable, como ya se dijera, que hayan sido afectadas las partes frontales del vehículo debido a un segundo impacto contra un poste.-
*La velocidad del Torino, que afectó el lateral trasero del Renault, debió ser del orden de los 10 km/h al momento del impacto. La del Renault se desconoce pues no se sabe cual fue su posición final».-
A fs. 234 se confiere traslado de dicha experticia.-
Asimismo a fs. 264 el perito contesta el pedido de explicaciones, solicitadas por la parte actora.-
Vale destacar que la aseguradora hoy recurrente del punto no pidió explicaciones sobre el mentado dictamen.-
Pasemos ahora, a la prueba testimonial, la cual debemos analizar bajo el prisma de los art. 384 y 456 del C.P.C.C.-
El único testimonio que encontramos es el Fernandez (fs. 405) el cual fue ofrecido por la citada en garantia.-
El dicente alli señaló:
«Si, presencié. Estaba con Ruben Cabal, en un auto Torino, yo era su acompañante, y Cabal manejaba. Veníamos por la calle Curuchet en sentido de Castelar hacia Morón, por la mano derecha y de golpe también de la mano derecha, se cruza un Renaut 19 y no nos da el freno y la trompa del Torino choca la puerta trasera del Renaut 19. Eran las 22:30 aproximadamente y no había muchas luces en la calle. No había semáforo en las intersecciones. Mi compañero Cabal bajó y le pidió los datos del coche. Yo me quede en el auto, y no escuche que mas hablaban. Yo sufrí un golpe en la rodilla y Cabal también. No sé si sufrió lesiones la persona del otro vehículo. Después de pedirse los datos, nos fuimos. No hubo presencia policial ni ambulancia. De noche no pude ver nada de daños en los vehículos».-
Cuando se le pregunta si sobre la calle Curuchet circulaban más vehículos durante el hecho, indica lo siguiente «No vi más vehículos, solamente chocamos nosotros dos. Si había otro auto eran cuadras atras».
Cuando se le pide que diga si la arteria Curuchet es de mayor o menor jerarquía que la arteria por la cual circulaba el actor contesta que «Si, van más coches, pasan colectivos, es más transitada».-
Dice que el Renault 19 efectuó el cruce «aproximadamente 30km, se cruzó sin mirar y la velocidad del Torino era 50km aproximadamente».
Luego repregunta la actora, si sabe en que lateral impacta el Torino; el testigo responde que «del lado izquierdo del auto, del lado del conductor».-
Por ultimo, vale destacar que los litigantes han desistido de la prueba confesional 372 y 376/377.-
Así finalizamos la reseña del medio probatorio.-
Los elementos de convicción colectados -dictamen pericial y declaración testimonial del testigo ofrecido por la propia demandada- analizados bajo el prisma de los arts. 384, 456 y 474 del C.P.C.C.) sumado a los escasos argumentos traído por la aseguradora, me lava a postular la confirmación del decisorio recurrido en lo que respecta a la atribución de responsabildiad.-
Mi fundamento es sencillo, el vehículo del actor tenía prioridad de paso al encarar la encrucijada en cuestión mientras que el del demandado, asimismo, tiene carácter de embistente.-
Recordemos en este sentido que el art. 41 de la ley 24.499, claramente, señala que:
«todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante:
a) La señalización específica en contrario;
b) Los vehículos ferroviarios;
c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión;
d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha;
e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón;
f) Las reglas especiales para rotondas;
g) Cualquier circunstancia cuando:
1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada;
2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel;
3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía;
4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre.
Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no».
A su vez, el art. 64, segundo párrafo, indica que
«Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron».-
Respecto de las normas sobre prioridad de paso, he de recordar el voto del Dr. Roncoroni emitido en la causa Ac 87234 «Landi, Alberto Daniel c/Sobrino, Oscar Eliseo y otros s/Daños y perjuicios», fallo del 29/8/2007, al menos en sus aspectos generales.-
Decía allí el jurista platense que:
«Precisamente buscando el sentido de la preferencia de paso en las encrucijadas que consagra la regla «derecha primero que izquierda» que entroniza el primer párrafo del inc. 2 del art. 57 de la ley 11.430 -como antaño lo hiciera el art. 71 inc. 2 de la ley 5800- hemos sostenido que la subsistencia de una sociedad depende de la existencia de un proyecto vital común, sentido y compartido como tal, que requiere, necesariamente, de la ordenada y, en lo posible, armónica convivencia de sus integrantes. Para ello, la sociedad demanda un orden o pacto social que ordene esa convivencia en torno a una serie o conjunto de normas cuyo acatamiento y cumplimiento ha de imponerse coactivamente a quienes no le presten voluntaria sujeción. Esto es el ordenamiento jurídico de una comunidad. Y como tal, así entendido, el ordenamiento jurídico -como cada una de sus normas- expresa un proyecto coexistencial.
Si entendemos el profundo significado y trascendencia de ese ordenamiento jurídico (que no es otro que el de permitir y ordenar la convivencia -vivir con los demás, vivir en sociedad-) habremos, también, de aprehender, en su justa medida, el mismo sentido que impregna a cada una de las normas que se integran en el sistema. Todas y cada una de ellas sirven a esa armonía y entendimiento del vivir en conjunto.
Y desde ya que entre esas todas, se encuentra la norma que otorga el derecho de paso en las encrucijadas. Por ello, cuando en mis anteriores fallos de Cámara me he referido a cómo juega dicha norma en tales circunstancias de lugar, estoy poniendo el foco ni más ni menos que en la necesidad de ese entendimiento vital común que debe ser compartido y respetado y que tiene su cuota de realismo en cada momento de la convivencia. Necesidad que en el supuesto que nos ocupa tiende a ser satisfecha por lo que llamamos una norma de prevención.
Pero para mejor comprender todo ello y mi postura ante el tema creo conveniente reiterar la línea argumental que vengo defendiendo desde mis tiempos de juez de primera instancia y luego en la Cámara donde se me escuchara decir: «en el escenario de las ciudades multitudinarias y de gran parque automotor -como la nuestra- la presencia preponderante, invasora y casi omnipotente en sus calles de vehículos preñados de velocidad y cargados de potenciales riesgos, exigen de la comunidad una serie de normas de prevención que se traduzcan en pautas de comportamiento de sus habitantes, como medio de mitigar y evitar, en lo posible, aquellos riesgos».
Algunas normas de este tipo, que hacen a la seguridad y educación vial, aparecen contenidas en los Códigos de Tránsito (entre nosotros antiguamente la ley 5800 y hoy la ley 11.430) y reclaman -pese al desdén que hacia su eficacia saben exteriorizar sus destinatarios y hasta los encargados de velar por su acatamiento- un celoso cumplimiento y un rigor creciente en el reproche a su violación. La solidaridad y las necesidades de defensa y preservación de una sociedad organizada, frente a la violencia mecánica presente en su seno y que actitudes u omisiones individuales o conductas desviadas pueden hacerla desbordar en daños, así lo requieren.
Convencido de que precisamente una de estas normas es aquella que consagra la regla de la prioridad de paso (arts. 71 inc. 2 de la ley 5800 y 57 inc. 2) he dicho de ella que juega como cuña del civismo en el desplazamiento urbano de los automotores, desde que objetivamente exige que quien llega a una bocacalle debe ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por su derecha. De lo contrario esa preciosa regla de tránsito (y que la salud de la sociedad necesita que se internalice en todos los ciudadanos conductores) perdería su eficacia y, lo que es más, el desplazamiento vehicular por las calles se sembraría de inseguridad en cada esquina, donde la prioridad no estaría dada por una regla objetiva cual la de las manos de circulación, sino por una regla de juego arbitraria y hasta salvaje, cual la de quien llega primero al punto de colisión y resulta impactado, se libera de culpas (28-IV-1983, R.S.D. 136 Bis/1983; íd. c. 190.838 del 18-X-1984, R.S.D. 258/1984) o, agrego ahora, por la no menos peligrosa de que quien primero ingresa a la bocacalle está exento de reproches (Cam. 1a. Sala III, La Plata, reg. sent. 267/1984).
Si como afirma Oliver W. Holmes, la suerte del ser humano se encuentra permanentemente acicateada por el peligro y la incertidumbre («The Path of de law», Harvard Law Review, t. 10, pág. 466), no debe sorprender que como juez encuentre necesario, en casos como el que nos ocupa, priorizar el valor seguridad, entendido precisamente como protección frente a esos riesgos. El mundo circundante es un mundo de riesgos y, en particular, lo es el tránsito vehicular que se integra en su realidad, el cual debe ser asegurado con normas como las del art. 57 inc. 2º, segundo párrafo de la ley 11.430. Es que como decía Recasens Siches «sin seguridad jurídica no hay Derecho, ni bueno, ni malo, ni de ninguna clase».
Es bueno recordar, cuando transitamos la vereda de la axiología de la mano del valor seguridad y pretendemos asegurar el mismo en aras de la vida en común, que «desde siempre el hombre ha pretendido conocer con la mayor precisión posible qué acciones de otros hombres pueden interferir con él, y que acciones suyas pueden incidir en los otros. Lo cual deriva de una de las características de la condición humana que es querer saber a qué atenerse en las relaciones con los demás» (A. Alterini, «La inseguridad jurídica», Abeledo-Perrot, 1993, pág. 15).
Para ello, precisamente para saber a qué atenerse en las relaciones con los demás en las situaciones que los vehículos generan en las bocacalles, está dada la norma de preferencia de paso en las mismas, que con el equilibrado juego de expectativas mutuas que despierta en sus destinatarios está marcando, en cada caso concreto, los deberes de actuación de cada uno: «el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública transversal» (art. 57 inc. 2, ley cit.)».-
Es poco lo que podría agregar, de mi propia cosecha, a semejantes reflexiones.-
El ordenamiento de tránsito es, sin dudas, la regla de convivencia común de quienes utilizamos la vía pública; y mas cuando se circula con cosas generadoras de tanto riesgo.-
Luego, si estas reglas no se acatan por alguien, se genera un problema trascendente (y se potencia el riesgo): los restantes conductores no tienen por qué saber, o suponer, que se toparán en su circular con quien o bien desconoce las normas (lo que no se puede presuponer, salvo que no estuviera habilitado legalmente para conducir) o bien ha decidido no acatarlas; y es así como se producen los accidentes que a diario toman estado de conocimiento público.-
Dicho esto, y volviendo al caso, hay algo indisputable: el automotor del actor llegaba a la encrucijada por la derecha.-
Ello no está discutido en autos, por lo cual no caben mayores consideraciones.-
Y es el propio testigo el que afirma que el Torino llegó aproximadamente a 50 km/h mientras que el R19 del actor a 30 km/h.-
Vale destacar que, el mayor o menor caudal de las arterias en nada incide para la modificación de las reglas de prioridad de paso; ello, mas allá de que eventualmente se lo pudiera valorar en el contexto global de la situación.-
Por todo lo dicho, tengo para mi que la presunción de la ley de tránsito antes aludida (ver esta Sala en causa nro. 23280 R.S. 257/15) cobra plena virtualidad para el caso; en virtud de la misma se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo.-
No habiendo -insisto- ningún fundamento para apartarse o diluir dicha presunción.-
Consecuentemente, y por todas las razones que he dado y los escasos argumentos aquí traídos, entiendo que se deberá confirmar el decisorio recurrido en lo que respecta a la atribución de responsabilidad.-
Debo seguir, ahora, con el abordaje de los restantes agravios.-
2.- Suficiencia recursiva
Analizados los demás agravios traídos, entiendo que debo hacer alguna precisión en cuanto a la suficiencia de alguno de ellos.-
Respecto de la solvencia técnica de las fundamentaciones recursivas esta Sala ha sustentado reiteradamente que es imprescindible, a los efectos de abrir la posibilidad revisora de los Tribunales de Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que a su juicio tornarían injusta la solución adoptada por el Juzgador de la instancia anterior, a cuyo fin debe proveer a la instancia revisora de argumentos contrapuestos a los invocados por el Juzgador, para poder cotejarlos y así ponderar el error de juzgamiento, que -en el caso concreto- se atribuye al sentenciante (conf. Causas nros. 24.783, R.S. 178/90; 27.537, R.S. 74/92; 31.702, R.S. 147/94, entre otras).-
El embate contra la sentencia de Primera Instancia llevado a cabo por medio del memorial -o expresión de agravios, en su caso- debe ser concreto, preciso y claro; en una palabra, suficiente, dado que en el sistema dispositivo que nos rige, esta pieza procesal se erige como cuña que tiende a romper el fallo atacado, pero, para ello, atento el adagio «tantum devolutum quantum apellatum», hace falta que el quejoso ponga de manifiesto los errores de la providencia impugnada.-
Si este embate no se cumple, o se lleva a cabo en forma deficitaria, el decisorio deviene firme, ya que es el atacante quien a través de su expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, la que no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales, ni para ocuparse de las quejas que éste no dedujo (Causa nº 22.242, R.S. 44/89).-
La apuntada carga procesal supone la demostración del agravio, no correspondiendo al Juzgador suplir en esa tarea al justiciable, por ser un imperativo del propio interés del peticionario en un asunto que es de su exclusiva incumbencia.-
Para tener por satisfechos los fines legales de dicho escrito, deben concretarse punto por punto los déficit fundamentales que se atribuyen al fallo atacado, ya sea en la aplicación del derecho o, en su caso, en la apreciación de los hechos y su prueba (conf. Hitters en «Técnica de los Recursos Ordinarios», págs. 442/446).-
Se exige al apelante una exposición sistemática, tanto en la interpretación del fallo recaído -en cuanto juzgado erróneo- como en las impugnaciones de las consideraciones decisivas. Deben precisarse parte por parte los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo recurrido, especificándose con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, sin que las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general -dentro de las que se hallan las meras citas doctrinarias o jurisprudenciales- puedan llegar a reunir los requisitos mínimos indispensables para desvirtuar la solución realmente dotada de congruencia (conf. Causa nº 22.549, R.S. 89/89).-
La ley requiere así, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso del Magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de señalar cual punto del desarrollo argumental mismo ha incurrido en una errata a sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica, que llevara al desacierto ulterior concretado en la sentencia (Cám. Nac. Com., Sala D, 24/4/84, L.L. 1.985, v. A, p. 309; esta Sala, Causa nº 31.349, R.S. 52/94).-
Es que la función de la Cámara es revisora, pues no se trata de un nuevo juicio, y aquélla encuentra su límite en la existencia y extensión de los agravios, que deben constituir la crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo de Primera Instancia con lo que se disconforma, demostrando cuales son los errores en él incurridos, pues, de lo contrario, la insuficiencia de la queja conlleva a la deserción del recurso, y si bien es cierto que la corriente general de la jurisprudencia es que basta un mínimo de crítica, ello no significa que pueda el órgano jurisdiccional sustituir o subsidiar la actividad propia del recurrente (arts. 260, 261, 34, inc. 5º, pto. c), del Cód. Procesal; Causa nº 32.277, R.S. 228/94)».-
En virtud de lo precedentemente expuesto, corresponde analizar el concreto caso de autos.-
Comencemos con la expresión de agravios de la parte actora, puntualmente en el cuestionamiento del daño psicofísico.-
Vale comenzar destacando que el recurrente unifica el cuestionamiento de las incapacidades física y psicológica en un mismo agravio, mientras que -en la sentencia recurrida- la Sra. Juez a quo los trata por separado.-
A ello se suma, que el embate transita en mayor parte sobre conceptos genéricos, limitando solo unas líneas a la referencia de los porcentajes y a la tarifación dispuesta por la sentenciante.-
Ello resulta insuficiente para sostener el cuestionamiento dado que lo escueto del mismo, y no cumple con la manda del art. 260 del C.P.C.C., en cuanto a la critica concreta y razonada.-
Más aun cuando -tal lo ya enfatizado- se reúnen en un mismo agravios diversos rubros; en este contexto, es evidente que el esfuerzo recursivo debió ser muy superior.-
Asimismo y advirtiendo que el quejoso culmina con citas jurisprudenciales, he de recordar que las mismas, no tienen el valor de agravio si no se las relaciona concretamente con el caso en examen y con los fundamentos de la sentencia (art. 260 del C.P.C.C. esta Sala causa N° 50.500, R.S. 670/04, 55.604, R.S.378/08; entre otras).-
En definitiva: la insuficiencia recursiva resulta indudable, atento lo cual considero que se deberá aplicar al caso la sanción prevista por el art. 261 del C.P.C.C., debiéndose en consecuencia declarar desierto el recurso deducido por la parte actora en cuanto al agravio referido al daño psicofisico.-
Zanjado ello, nos situamos, ahora, en la expresión de agravios de la aseguradora.-
Alli observamos que cuando intenta cuestionar la cuantificación de los daños físicos y psicológicos, tampoco cumple con la crítica concreta y razonada que requiere el art. 260 del C.P.C.C.-
Surge de la lectura del embate, que la apelante le dedica a este punto conceptos genéricos, alejado de consideraciones concretas sobre las características del caso específico de autos.-
Luego de ello, al igual que lo mencionado en relación a la parte actora, intenta sostener la presentación con citas jurisprudenciales, las cuales -como lo hemos dicho- no tienen el valor de agravio en la medida en que no se las procure vincular con el caso concreto.-
La evidente insuficiencia recursiva en los cuestionamientos mencionados me llevan aplicar a dicho recurso en esos tópicos -insisto- la sanción que establece el art. 261 del C.P.C.C., debiéndose declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora en lo que respecta al cuestionamiento de la cuantificación tanto del daño físico como del psíquico.-
Sigo, ahora, con las quejas que sí sortean el valladar del art. 260 del CPCC.-
3.- Daño moral
La Sra. Juez a quo receptó el rubro cuantificando su indemnización en $200.000, recibiendo el cuestionamiento tanto de la parte actora como de la aseguradora.-
En cuanto a la determinación del monto por daño moral sufrido, cabe destacarse que es de asaz difícil fijación, ya que no se halla sujeto a cánones objetivos ni a procedimiento matemático alguno, por cuanto corresponde atenerse a un criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del caso.-
Por su naturaleza, el daño moral se traduce en vivencias personales, tornándose su determinación dificultosa, ya que el sentenciante carece de elementos objetivos para precisar cuanto sufrió la víctima a raíz del ilícito. Es decir, dichos agravios que se configuran en el ámbito espiritual no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose la suma que se fija en éste concepto librada a la interpretación que hace el juzgador a la luz de las constancias aportadas a la causa, tratando de formular un juicio prudencial enmarcado en la normativa del art. 165 del C.P.C.C. (el suscripto en causa de esta Sala Nº 30.973, R.S. 389 bis/1.993, entre muchas otras).-
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que habiéndosele producido con motivo del hecho dañoso lesiones físicas a la víctima, ha sustentado reiteradamente esta Sala que el daño moral se tiene probado re ipsa al decir de Orgaz (cfe. esta Sala en causa 28.759, R.S. 61/00, entre muchas otras).-
Además no podemos pasar por alto que el daño moral tiene siempre esencia resarcitoria para la víctima y no represiva para el victimario (esta Sala en causas 42.801, RSD 364/01; 44.628 R.S. 637/01; 39.458 R.S. 414/02; 47.522 R.S. 447/03; entre muchas otras).-
Así las cosas, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, las características del hecho, las lesiones padecidas como consecuencia del evento dañoso y las secuelas que las mismas dejaron, entiendo que el monto fijado aparece elevado, por lo que se deberá reducir a la suma de $150.000 (art. 165 del C.P.C.C.).-
4) Gastos de medicamentos y viáticos
La Sra. Jueza a quo estableció la procedencia de este rubro por la suma de $3000, generando ello el embate de la citada en garantía.-
Sabido es que ciertos gastos (honorarios de médicos; traslados; etc.) aunque no se haya demostrado documentadamente su existencia deben ser reparados, pero ese concepto dista mucho de ser absoluto y de resultar una graciosa concesión de los jueces, sino que encuentra su fundamento en la naturaleza del perjuicio que hace sumamente dificultosa su prueba y en la correlación entre los gastos realizados y las lesiones experimentadas, tiempo de curación, secuelas, carácter de ellas, tratamientos aconsejados, y todo ello sí debe ser probado y no puede derivar solamente de la voluntad o comodidad de la víctima o sus familiares.-
Importante resulta mencionar, dado el tenor de los agravios vertidos por el apelante que reiteradamente esta Sala, con cita de jurisprudencia del Superior Tribunal, tiene dicho que: «…el hecho que la víctima de un accidente de tránsito se haya atendido en establecimientos asistenciales públicos, no obsta a que en la indemnización se incluya una suma en concepto de gastos médicos y de farmacia, pues es notorio que existen erogaciones que deben ser solventadas por el paciente. El resarcimiento debe guardar concordancia con las lesiones, afección o enfermedad sufrida, sin que resulte indispensable que se encuentre documentado su importe -S.C.B.A., Ac.y Sent., Tº 1.976-I-549; D.J.B.A., T. 118-74-.-No debe olvidarse que el art. 1.086 del Código Civil establece que la indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de la curación y convalecencia del ofendido…» (conf. Causa de esta Sala Nº 21.203, R.S. 134/88, Nº 41.649, R.S. 607/99, entre otras).-
También es menester referir que ha dicho esta Sala, con anterioridad, que «…corresponde presumir las erogaciones por tal concepto a cargo de la víctima aunque no esté demostrado cabalmente su importe…» -S.C.B.A., Tº 117, pág. 127- (conf. Causas de esta Sala Nº 20.745, R.S. 63/88; Nº 24.973 R.S. 165/90; Nº 41.649, R.S. 607/99).-
En el caso concreto de autos vienen probadas las lesiones sufridas por la actora como consecuencia del evento de autos como así también su atención médica.-
Frente a tal cuadro de situación, los $3000 otorgados en la instancia originaria no aparecen -en la especie- elevados, por lo que habré de proponer su confirmación (arts. 1.083 y 1.086 del Código Civil y 165 del C.P.C.C.).-
5.- Intereses
La aseguradora, por último, ataca desde la fecha de mora como la tasa de interés fijada por la sentenciante.-
En primer término en cuanto a la mora, dable resulta destacar que «Los intereses corren desde la fecha del hecho ilícito, puesto que el momento de operarse el daño se opera la disminución patrimonial de la que el autor del daño es responsable y tanto es desde ese momento en que se ha privado al damnificado de su disposición.» (esta sala en causa 43573, R.S.80/02).-
Por lo demás, cabe memorar que con fecha 10/8/2016, en la causa C. 116.930, «Padín, Martín Aníbal c. Municipalidad de Olavarría. Daños y perjuicios», la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en el contexto de un reclamo por daños a la integridad psicofísica, había descartado el planteamiento efectivizado por la demandada en el cual se sostenía que importaba una doble actualización adicionar a la incapacidad psicofísica determinada al momento de la sentencia una tasa bancaria desde la fecha del hecho, señalando -con cita a Llambías- que los intereses moratorios no constituyen un modo de actualización del capital sino que buscan resarcir el daño que al actor ocasiona el incumplimiento del deudor y poseen como causa la privación al dueño del capital que el deudor no tiene derecho a retener, postulando -asimismo- que el interés previsto en el art. 622 del Código civil (derogado) posee un reconocimiento ipso iure como reparación debida por la indisponibilidad del dinero durante el tiempo de mora, que en autos fue establecido a partir del evento dañoso, sin que sea necesaria la demostración del perjuicio sufrido por tal incumplimiento; es la postura que, en su momento, veníamos siguiendo (esta Sala en causa nro. 68189 R.S. 12/17, entre otros).-
Y, además, que en la causa C. 119.176, «Cabrera» (sentencia del 15-VI-2016), la Corte había sentado doctrina estableciendo que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.-
Teniendo en cuenta el mentado cuestionamiento creo necesario recordar que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha dictado dos fallos (causas C. 120.536, «Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», fallo del 18/4/2018 y C. 121.134, «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», fallo del 3/5/2018) con un criterio que podría considerarse divergente.-
Con todo, y solo a partir de tales elementos, estimo que tal doctrina no se perfila aplicable a la especie.-
Destaco, de todo comienzo, que en ninguno de esos precedentes la Suprema Corte refiere haber modificado el criterio adoptado en «Padín».-
Este es un elemento de peso: la Suprema Corte no dice modificar su criterio anterior.-
Y es trascendente porque, en aquellos dos casos, se daba un supuesto diverso al de estas actuaciones: se trataba de casos de responsabilidad del Estado (que se rige por sus propios principios y reglas) y, además, no involucraban menoscabo a la integridad psicofísica, como aquí sucede.-
Amén de lo cual, se trata de dos fallos aislados (del mes de Abril de 2018) sin que, hasta el momento haya vuelto a reiterarse tal doctrina (no es dato menor que haya transcurrido ya mas de un año).-
A lo que se agrega otro elemento mas para tener en cuenta: con fecha 3 de Mayo de 2018 en la causa C. 119.294, «Sánchez, Daniel Alfredo y otro contra Pacheco, Mario y otro. Daños y perjuicios» la Suprema Corte falla el caso, mandando a aplicar la tasa pasiva mas alta, siguiendo el criterio sentado en «Cabrera»; lo propio hizo unos días después, con fecha 9 de Mayo, en la causa C. 119.370, «Hernández, Alejandro y otro contra Municipalidad de Tres Arroyos y otros. Daños y perjuicios».-
Por lo demás, y como lo indicaba, la compulsa en la base de datos oficial de jurisprudencia de la Suprema Corte (JUBA) no nos ofrece ningún otro resultado que permita ampliar ese espectro.-
En este contexto estimo que, para que se considere existente la doctrina legal, deben coincidir las circunstancias de la causa con las del precedente invocado y así lo ha dicho el Alto Tribunal (Sup. Corte Bs. As., causa A 72638 fallo del 20/09/2017, entre infinidad de otras).-
De tal suerte, no puede considerarse -al menos hasta la fecha- que exista una doctrina (consolidada) del Supremo Tribunal de la Provincia en el sentido expuesto en los ya aludidos fallos «Nidera» y «Vera», que amerite fallar en un sentido diverso a la doctrina establecida en «Cabrera» y «Padin».-
De hecho, ya comenzaron a registrarse precedentes jurisprudenciales que siguen una línea similar a la ya descripta (C. Civ. y Com. Lomas de Zamora, sala 1°, 30/10/2018, «Ripani Enio Eugenio S/ Sucesión C/ Nortur Srl Y Otro/A S/Daños Y Perj.).-
Propondré, entonces y por todos los fundamentos expuestos, que si mi postura es compartida se confirme el decisorio cuestionado en lo que a la tasa de interes respecta.-
6.- Costas de alzada
Teniendo en cuenta el tratamiento de los recursos aquí traídos considero que se deberán imponer las costas de la instancia, 40% a la actora y el 60% restante a la demandada y citada en garantía (arts. 68 y 71 del C.P.C.C.).-
Lo expuesto me lleva a votar
PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA
A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor JORDA, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Dr. Gallo.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE DECLARAN DESIERTO los recursos tanto de la parte actora como de la aseguradora en cuanto cuestionan el daño psicofísico. Asimismo, SE MODIFICA la sentencia criticada en cuanto a la tarifación del daño moral, el cual SE REDUCE a la suma de $150.000 (ciento cincuenta mil pesos), CONFIRMANDOSE la resolución apelada en lo todo lo demás que fue materia de agravio.-
Costas de alzada, en un 40% a la actora y 60% restante a la demandada y citada en garantía (arts. 68 y 71 del C.P.C.C.).-
SE DIFIERE la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
043254E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128293